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Res. 06378-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/05/2016
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Sentencia con Voto Salvado Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: TRABAJO Subtemas:
FUNCIONES.
SE CONDENA A INSTITUCIÓN POR NO READECUAR LAS FUNCIONES DE UN TRABAJADOR POR RAZONES DE SALUD *160039210007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del trece de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número No. 16-003921-0007-CO, interpuesto por RAFAEL ÁNGEL ARAYA MONTERO, cédula de identidad 0203280938, contra la MUNICIPALIDAD DE GOLFITO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que sufrió un accidente laboral, por lo que las autoridades Municipales procedieron a readecuar sus funciones por recomendación médica del INS, sin embargo, posteriormente le ordenaron que regresara a su puesto original, sin readecuar sus funciones a la recomendación médica, por lo que ha visto afectada su salud, debido a lo cual considera violentado sus derechos fundamentales.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, de los autos y del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, se logra acreditar, conforme se establece en los hechos que se tienen como debidamente probados, que las autoridades de la Municipalidad de Golfito no han realizado la readecuación de funciones al amparado, conforme las recomendaciones del Departamento de Medicina Laboral del INS, a fin de garantizarle al tutelado su derecho a la salud. Esto es así, por cuanto se constató que el recurrente está nombrado de forma interina desde el 11 de enero de 2010 en un Puesto Operativo Municipal 1-B, peón de obras y sanidad, en la Municipalidad de Golfito. El 3 de octubre de 2011, el amparado sufrió un accidente laboral por el cual se le incapacitó por seis meses, y a raíz de esto el Departamento de Medicina Laboral del INS emitió el oficio No. CP-883-2012 del 31 de mayo de 2012, dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de Golfito, en el que indicó: “ADECUAR FUNCIONES DE MANERA QUE NO HAGA GRANDES ESFUERZOS NI PUEDE ESTAR EXPUESTO AL SOL POR LARGOS PERIODOS.
(CRITERIO DE NEUROCIRUGIA) Recomendación Permanente. DIAGNOSTICO: CONTUSION BI FRONTAL CEREBRAL”, documento recibido por Recursos Humanos y la Alcaldía el 27 de junio de 2012, según se aprecia en los documentos aportados con los sellos de recibido. Se tiene que en esa misma fecha, el amparado pasó a desempeñar funciones como encargado de mantenimiento municipal; no obstante, dicha adecuación de funciones no se realizó de manera formal, sino sólo verbal. Se constata, que el Encargado de Recursos Humanos de la Municipalidad de Golfito, mediante memorando MG-MRH-0019-2014, del 15 de mayo de 2014, le comunicó al tutelado que a partir del recibo de dicho documento deberá reintegrarse al Departamento de Mantenimiento de Servicios Urbanos, y se le otorgó un plazo de quince días naturales para que presentara una epicrisis de manera formal, mediante un documento original, para salvar responsabilidad de su estado de salud y a partir de ahí, se le indicó, que su Jefe inmediato le establezca las funciones, de acuerdo a lo recomendado por los médicos de INS.
El amparado se mantuvo laborando en mantenimiento de edificios hasta el 07 de noviembre de 2014, cuanto recibió el oficio AM-AF-016-2014, de esa misma fecha, donde el Asesor Administrativo Municipal dispuso que por Acción de personal (0021-2014, del 13 de noviembre de 2014) se realizara su traslado al puesto por el que fue contratado. El recurrente adujo en el recurso que en mayo de 2014 presentó los documentos originales que le solicitaron, los cuales la administración municipal extravió, sin embargo, esas circunstancias no se acreditaron en el expediente. No obstante lo anterior, sí se acredita que el tutelado en fecha 7 de enero de 2016, entregó a Recursos Humanos de la Municipalidad de Golfito, documentos denominados Epicrisis y Carta al Patrono, en cuyo recibido se indicó: “Se recibe copia fiel del original ”; documentos que también fueron recibidos en esa fecha por la Alcaldía Municipal, y el 12 de enero de 2016 por la Unidad de Gestión Ambiental, sin que conste en el expediente que se haya analizado la situación planteada, ni adoptado ninguna medida en el sentido indicado por las autoridades del Instituto Nacional de Seguros, en los documentos citados. Considera esta Sala, que la Municipalidad accionada ha omitido resolver con oportunidad la situación del amparado, lo cual repercute en su derecho a la salud.
V.En virtud de lo anterior, estima este Tribunal Constitucional, que el recurso de amparo es procedente, pues efectivamente se observa que la Municipalidad de Golfito, a pesar del conocimiento de la situación de salud del amparado, de sus incapacidades, de la pérdida de movilidad en un 15% de su brazo izquierdo (como se observa en el expediente), y de que les han sido entregados varios documentos firmados por las autoridades del Instituto Nacional de Seguros tendientes a que se modifiquen las condiciones de trabajo del recurrente a fin de que no afecte su estado de salud, esto no se ha hecho. Esta situación verifica la lesión al derecho a la salud del recurrente y la actitud omisiva de las autoridades de la Municipalidad de Golfito. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.
El suscrito Magistrado considera que toda pretensión formulada a fin que se lleve a cabo una readecuación de funciones como la que se reclama, debe ser analizada, por tratarse de un tema de mera legalidad, en la jurisdicción contenciosa administrativa y no ante esta sede constitucional.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Dailon Arroyo Blandón, en su condición de Alcalde Municipal de Golfito, o a quien ejerza el cargo, que tome las medidas necesarias y gire las órdenes que correspondan para que dentro del plazo de CINCO DÍAS se establezcan las condiciones laborales del amparado, conforme las recomendaciones del Departamento de Medicina Laboral del INS. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Golfito, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a la parte recurrida, en forma personal. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto. Comuníquese.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
*X25OYKFWBU461* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sentencia con Voto Salvado Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: TRABAJO Subtemas:
FUNCIONES.
SE CONDENA A INSTITUCIÓN POR NO READECUAR LAS FUNCIONES DE UN TRABAJADOR POR RAZONES DE SALUD *160039210007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del trece de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número No. 16-003921-0007-CO, interpuesto por RAFAEL ÁNGEL ARAYA MONTERO, cédula de identidad 0203280938, contra la MUNICIPALIDAD DE GOLFITO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que sufrió un accidente laboral, por lo que las autoridades Municipales procedieron a readecuar sus funciones por recomendación médica del INS, sin embargo, posteriormente le ordenaron que regresara a su puesto original, sin readecuar sus funciones a la recomendación médica, por lo que ha visto afectada su salud, debido a lo cual considera violentado sus derechos fundamentales.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, de los autos y del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, se logra acreditar, conforme se establece en los hechos que se tienen como debidamente probados, que las autoridades de la Municipalidad de Golfito no han realizado la readecuación de funciones al amparado, conforme las recomendaciones del Departamento de Medicina Laboral del INS, a fin de garantizarle al tutelado su derecho a la salud. Esto es así, por cuanto se constató que el recurrente está nombrado de forma interina desde el 11 de enero de 2010 en un Puesto Operativo Municipal 1-B, peón de obras y sanidad, en la Municipalidad de Golfito. El 3 de octubre de 2011, el amparado sufrió un accidente laboral por el cual se le incapacitó por seis meses, y a raíz de esto el Departamento de Medicina Laboral del INS emitió el oficio No. CP-883-2012 del 31 de mayo de 2012, dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de Golfito, en el que indicó: “ADECUAR FUNCIONES DE MANERA QUE NO HAGA GRANDES ESFUERZOS NI PUEDE ESTAR EXPUESTO AL SOL POR LARGOS PERIODOS.
(CRITERIO DE NEUROCIRUGIA) Recomendación Permanente. DIAGNOSTICO: CONTUSION BI FRONTAL CEREBRAL”, documento recibido por Recursos Humanos y la Alcaldía el 27 de junio de 2012, según se aprecia en los documentos aportados con los sellos de recibido. Se tiene que en esa misma fecha, el amparado pasó a desempeñar funciones como encargado de mantenimiento municipal; no obstante, dicha adecuación de funciones no se realizó de manera formal, sino sólo verbal. Se constata, que el Encargado de Recursos Humanos de la Municipalidad de Golfito, mediante memorando MG-MRH-0019-2014, del 15 de mayo de 2014, le comunicó al tutelado que a partir del recibo de dicho documento deberá reintegrarse al Departamento de Mantenimiento de Servicios Urbanos, y se le otorgó un plazo de quince días naturales para que presentara una epicrisis de manera formal, mediante un documento original, para salvar responsabilidad de su estado de salud y a partir de ahí, se le indicó, que su Jefe inmediato le establezca las funciones, de acuerdo a lo recomendado por los médicos de INS.
El amparado se mantuvo laborando en mantenimiento de edificios hasta el 07 de noviembre de 2014, cuanto recibió el oficio AM-AF-016-2014, de esa misma fecha, donde el Asesor Administrativo Municipal dispuso que por Acción de personal (0021-2014, del 13 de noviembre de 2014) se realizara su traslado al puesto por el que fue contratado. El recurrente adujo en el recurso que en mayo de 2014 presentó los documentos originales que le solicitaron, los cuales la administración municipal extravió, sin embargo, esas circunstancias no se acreditaron en el expediente. No obstante lo anterior, sí se acredita que el tutelado en fecha 7 de enero de 2016, entregó a Recursos Humanos de la Municipalidad de Golfito, documentos denominados Epicrisis y Carta al Patrono, en cuyo recibido se indicó: “Se recibe copia fiel del original ”; documentos que también fueron recibidos en esa fecha por la Alcaldía Municipal, y el 12 de enero de 2016 por la Unidad de Gestión Ambiental, sin que conste en el expediente que se haya analizado la situación planteada, ni adoptado ninguna medida en el sentido indicado por las autoridades del Instituto Nacional de Seguros, en los documentos citados. Considera esta Sala, que la Municipalidad accionada ha omitido resolver con oportunidad la situación del amparado, lo cual repercute en su derecho a la salud.
V.En virtud de lo anterior, estima este Tribunal Constitucional, que el recurso de amparo es procedente, pues efectivamente se observa que la Municipalidad de Golfito, a pesar del conocimiento de la situación de salud del amparado, de sus incapacidades, de la pérdida de movilidad en un 15% de su brazo izquierdo (como se observa en el expediente), y de que les han sido entregados varios documentos firmados por las autoridades del Instituto Nacional de Seguros tendientes a que se modifiquen las condiciones de trabajo del recurrente a fin de que no afecte su estado de salud, esto no se ha hecho. Esta situación verifica la lesión al derecho a la salud del recurrente y la actitud omisiva de las autoridades de la Municipalidad de Golfito. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.
El suscrito Magistrado considera que toda pretensión formulada a fin que se lleve a cabo una readecuación de funciones como la que se reclama, debe ser analizada, por tratarse de un tema de mera legalidad, en la jurisdicción contenciosa administrativa y no ante esta sede constitucional.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Dailon Arroyo Blandón, en su condición de Alcalde Municipal de Golfito, o a quien ejerza el cargo, que tome las medidas necesarias y gire las órdenes que correspondan para que dentro del plazo de CINCO DÍAS se establezcan las condiciones laborales del amparado, conforme las recomendaciones del Departamento de Medicina Laboral del INS. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Golfito, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a la parte recurrida, en forma personal. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto. Comuníquese.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
*X25OYKFWBU461* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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