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Res. 06062-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/05/2016

Res. 06062-2016 Sala ConstitucionalRes. 06062-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160045610007CO* Res. Nº 2016006062 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del seis de mayo de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo presentado por Edwin Gonzalo Mora Montero, mayor, portador de la cédula de identidad número 1-620-558, contra la Municipalidad de San José.

    Resultando

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 12 de abril de 2016, el recurrente presenta recurso de amparo aduciendo violación a su derecho de acceso a la información pública. Señala que mediante gestión del primero de diciembre de 2015, solicitó a la Municipalidad de San José se le suministrara los expedientes de tres distintos locales comerciales que realizaban obras de construcción, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos, porque en ninguno de ellos había documentos visibles donde se evidenciara la autorización de la Municipalidad. Sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, no se le ha brindado información alguna. Solicita declarar con lugar el recurso.

    2.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 21 de abril de 2016, informan bajo fe de juramento Sandra García Pérez y Mario Vargas Serrano, Alcaldesa Municipal y Gerente de Gestión Municipal, respectivamente, ambos de la Municipalidad de San José, quienes señalan que habiendo recibido la notificación de la resolución de curso de este amparo, verificaron que para la atención de la solicitud del recurrente se encomendó a un servidor municipal que no atendió el caso de forma oportuna, con el agravante que se jubiló a partir de enero de este año sin encomendar la gestión a quien lo sustituyó. Así, se asignó la verificación de la situación a otro inspector municipal, quien rindió su informe el 19 de abril de 2016, y ese mismo día se le notificó lo concerniente al recurrente. Exponen los hallazgos de la inspección realizada sobre los inmuebles consultados por el recurrente, los cuales muestran que en el caso del primer local comercial, sí se cuenta con el permiso municipal de construcción número 142-2015; que en el segundo local no hay evidencia de construcciones recientes; y respecto del tercer local, sí se le notificó para requerirle los permisos de construcción de un planché de cemento y de unas oficinas, así como se le impuso una infracción urbanística. En cuanto a la copia de los expedientes, se indica que el recurrente debe dirigirse a la Sección de Inspección de forma personal o por medio de autorizado, para obtener copias de la documentación solicitada, o bien a la Sección de Permisos y Patentes para obtener copia física del expediente del permiso de construcción número 142-2015. Solicitan declarar sin lugar el recurso.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 23 de abril de 2016, manifiesta el recurrente que uno de los locales sobre los que solicitó información se encuentra brindado servicios sin sus debidas patentes y permisos, lo cual es permitido por la autoridad recurrida. Agrega que la Municipalidad actuó en virtud de este recurso de amparo y no clausuró el comercio infractor, por lo que solicita se ordene a la Municipalidad de San José clausurar de forma inmediata el local comercial.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando

    I.- Sobre el objeto del recurso. Aduce el recurrente que desde el primero de diciembre de 2015, solicitó a la Municipalidad de San José se le facilitaran los expedientes administrativos de los permisos de construcción de obras en tres distintos locales comerciales, sin que a la fecha se le haya brindado la documentación solicitada. Asimismo, que la Municipalidad omite actuar ante su denuncia sobre la ausencia permisos II.- Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. Que el primero de diciembre de 2015, el recurrente plantea ante la Municipalidad de San José la solicitud número 386714, para que se le faciliten los expedientes administrativos de tres locales comerciales, para identificar si obtuvieron los permisos de construcción de obras que se están realizando, o si los mismos fueron fiscalizados por servidores municipales (documentación aportada por el recurrente).

    2. Que el 18 de abril de 2016, se notifica a la Alcaldesa Municipal de San José la resolución de curso de este amparo (acta de notificación que consta en el expediente).

    3. Que por informe de la Sección de Inspección de la Municipalidad de San José, número SInsp-0645-2016, de 19 de abril de 2016, se acredita la situación de cada uno de los tres locales comerciales sobre los cuales el recurrente solicitó los expedientes administrativos (documentación aportada por la autoridad recurrida).

    4. Que mediante correo electrónico de 19 de abril de 2016, la Municipalidad de San José pone en conocimiento del recurrente el resultado de las inspecciones realizadas sobre los tres locales comerciales sobre los que solicitó los expedientes administrativos (documentación aportada por la autoridad recurrida).

    5. Que mediante oficio de la Sección de Inspección de la Municipalidad de San José, número SInsp-0965-2016, de 19 de abril de 2016, se informa a la Sección de Permisos y Patentes de la misma Municipalidad, la situación de infracción urbanística de uno de los locales comerciales sobre los que el recurrente solicitó información, para que se valore la posibilidad de no otorgar patente (documentación aportada por la autoridad recurrida).

    6. Que los expedientes sobre los que el recurrente solicita acceso, se encuentran disponibles en la Sección de Inspección y en la Sección de Permisos y Patentes, ambas de la Municipalidad de San José (documentación aportada por la autoridad recurrida).

    III.- Sobre el derecho de acceso a la información pública. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Consitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que:

    “El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

    En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, (..)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:

    “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).

    El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).

    En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).

    De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.

    Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.

    Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.

    En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.

    De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.

    Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.

    De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.

    El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares." IV.- Sobre el caso concreto. La aducida falta de acceso a los expedientes solicitados por el recurrente. Del estudio de los autos y del informe rendido bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que el primero de diciembre de 2015, el recurrente solicitó a la Municipalidad de San José acceso a tres expedientes administrativos concretos, sobre tres distintos locales comerciales, a efectos de verificar por su cuenta si tales locales habían cumplido y tenían otorgados los permisos municipales para la realización de obras en los mismos. Consta, asimismo, que la Municipalidad le otorgó a dicha solicitud un trámite en doble sentido, pues más allá de lo requerido, quiso realizar una inspección sobre los establecimientos aducidos por el recurrente, con el agravante que dicha inspección nunca se realizó por cuanto el servidor municipal encomendado se acogió a su jubilación y nadie le brindó seguimiento a la gestión, lo cual no es razón para dejar de atender la expresa petición del recurrente. Es con motivo de la notificación de la resolución de curso de este amparo, que la Municipalidad retoma el tema y realiza la inspección que había quedado pendiente, se elaborar el informe correspondiente al interno de la Municipalidad, y el mismo se pone en conocimiento del recurrente mediante un correo electrónico que se le envió el 19 de abril de 2016; dicho informe acredita que uno de los locales comerciales sí cuenta con el permiso de construcción, que en otro de ellos no existe evidencia alguna de obras recientes, y respecto del tercero, que se logró identificar la infracción urbanística, se giraron las notificaciones correspondientes a los propietarios, y se puso la situación en conocimiento de la Sección de Permisos para lo de su cargo. Sin embargo, a pesar de la realización de dicha inspección, y de la comunicación de sus resultados al amparado, la Municipalidad continúa sin brindar acceso a los expedientes solicitados o indicar al recurrente cómo proceder en ese caso, siendo hasta en el informe que la Alcaldesa Municipal presenta a esta Sala, que refiere que los expedientes requeridos pueden ser habidos en la Sección de Inspección y en la Sección de Permisos y Patentes de la Municipalidad de San José. En este sentido, el acceso a la documentación administrativa solicitada desde el primero de diciembre de 2015 continúa sin brindarse al recurrente, motivo por el cual el recurso debe ser declarado con lugar en cuanto a este extremo, como en efecto se dispone, ordenando a la autoridad recurrida que de inmediato ponga a disposición del amparado la información solicitada y que resulte de carácter público.

    V.- Por otra parte, aduce el recurrente en su último memorial –presentado luego de la recepción del informe de la autoridad recurrida- que habiendo la Municipalidad de San José identificado el incumplimiento de los permisos en uno de los locales comerciales por él denunciados, omitió realizar la clausura del mismo, lo que permite la continuidad de sus operaciones a pesar de la inexistencia de los permisos municipales, por lo que solicita a esta Sala se ordene la clausura del establecimiento mercantil. Sobre el particular, en primer lugar advierte la Sala que lo planteado por el recurrente en su gestión del primero de diciembre de 2015 dista de ser una denuncia contra ciertos establecimientos comerciales, pues de la lectura de la gestión se entiende de forma clara que lo requerido fue el acceso a los expedientes administrativos de dichos establecimientos, mas nunca la interposición de denuncias contra ellos. En todo caso –en segundo lugar- de la documentación que consta en autos se acredita que producto de la inspección realizada, ciertamente la Municipalidad identificó el incumplimiento urbanístico de uno de los locales comerciales, por lo que las autoridades municipales emitieron las notificaciones correspondientes al propietario del establecimiento, y comunicaron a las otras dependencias municipales involucradas lo acontecido para que se tomara en consideración en los otros trámites que llegaren a conocer. De tal forma, la Municipalidad de San José sí actuó al identificar un presunto incumplimiento de la normativa urbanística, por lo que resulta impropio aducir la omisión de las autoridades para el control de la actividad mercantil que allí se realiza, siendo así que la clausura o alguna otra medida que finalmente se disponga, será la consecuencia del procedimiento que en sede administrativa ya se está realizando al respecto. En este sentido, el recurso debe ser declarado sin lugar en cuanto a este extremo.

    VI.- En definitiva, siendo que en el caso bajo estudio se demuestra que a la fecha la Municipalidad de San José ha omitido poner a disposición del recurrente los expedientes administrativos solicitados, y que las autoridades municipales sí han actuado al encontrar algunas incompatibilidades en uno de los establecimientos comerciales de referencia, lo que corresponde es declarar parcialmente con lugar el recurso, como en efecto se dispone.

    VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Sandra García Pérez y Mario Vargas Serrano, en su condición de Alcaldesa Municipal y Gerente de Gestión Municipal, respectivamente, ambos de la Municipalidad de San José, o a quienes ocupen sus cargos, que de inmediato interpongan las actuaciones que se encuentren dentro de sus ámbitos de competencia para que se brinde al recurrente acceso a la información de carácter público que exista en los expedientes administrativos por él solicitados en su gestión de primero de diciembre de 2015. Se advierte a Sandra García Pérez y Mario Vargas Serrano, en su condición dicha, o a quienes ocupen sus cargos, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso, Notifíquese a Sandra García Pérez y Mario Vargas Serrano, en su condición de Alcaldesa Municipal y Gerente de Gestión Municipal, respectivamente, ambos de la Municipalidad de San José, o a quienes ocupen sus cargos, en forma personal.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

    Carlos Estrada N.

    Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *O47MP2A8XGMA61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160045610007CO* Res. Nº 2016006062 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del seis de mayo de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo presentado por Edwin Gonzalo Mora Montero, mayor, portador de la cédula de identidad número 1-620-558, contra la Municipalidad de San José.

    Resultando

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 12 de abril de 2016, el recurrente presenta recurso de amparo aduciendo violación a su derecho de acceso a la información pública. Señala que mediante gestión del primero de diciembre de 2015, solicitó a la Municipalidad de San José se le suministrara los expedientes de tres distintos locales comerciales que realizaban obras de construcción, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos, porque en ninguno de ellos había documentos visibles donde se evidenciara la autorización de la Municipalidad. Sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, no se le ha brindado información alguna. Solicita declarar con lugar el recurso.

    2.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 21 de abril de 2016, informan bajo fe de juramento Sandra García Pérez y Mario Vargas Serrano, Alcaldesa Municipal y Gerente de Gestión Municipal, respectivamente, ambos de la Municipalidad de San José, quienes señalan que habiendo recibido la notificación de la resolución de curso de este amparo, verificaron que para la atención de la solicitud del recurrente se encomendó a un servidor municipal que no atendió el caso de forma oportuna, con el agravante que se jubiló a partir de enero de este año sin encomendar la gestión a quien lo sustituyó. Así, se asignó la verificación de la situación a otro inspector municipal, quien rindió su informe el 19 de abril de 2016, y ese mismo día se le notificó lo concerniente al recurrente. Exponen los hallazgos de la inspección realizada sobre los inmuebles consultados por el recurrente, los cuales muestran que en el caso del primer local comercial, sí se cuenta con el permiso municipal de construcción número 142-2015; que en el segundo local no hay evidencia de construcciones recientes; y respecto del tercer local, sí se le notificó para requerirle los permisos de construcción de un planché de cemento y de unas oficinas, así como se le impuso una infracción urbanística. En cuanto a la copia de los expedientes, se indica que el recurrente debe dirigirse a la Sección de Inspección de forma personal o por medio de autorizado, para obtener copias de la documentación solicitada, o bien a la Sección de Permisos y Patentes para obtener copia física del expediente del permiso de construcción número 142-2015. Solicitan declarar sin lugar el recurso.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 23 de abril de 2016, manifiesta el recurrente que uno de los locales sobre los que solicitó información se encuentra brindado servicios sin sus debidas patentes y permisos, lo cual es permitido por la autoridad recurrida. Agrega que la Municipalidad actuó en virtud de este recurso de amparo y no clausuró el comercio infractor, por lo que solicita se ordene a la Municipalidad de San José clausurar de forma inmediata el local comercial.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando

    I.- Sobre el objeto del recurso. Aduce el recurrente que desde el primero de diciembre de 2015, solicitó a la Municipalidad de San José se le facilitaran los expedientes administrativos de los permisos de construcción de obras en tres distintos locales comerciales, sin que a la fecha se le haya brindado la documentación solicitada. Asimismo, que la Municipalidad omite actuar ante su denuncia sobre la ausencia permisos II.- Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. Que el primero de diciembre de 2015, el recurrente plantea ante la Municipalidad de San José la solicitud número 386714, para que se le faciliten los expedientes administrativos de tres locales comerciales, para identificar si obtuvieron los permisos de construcción de obras que se están realizando, o si los mismos fueron fiscalizados por servidores municipales (documentación aportada por el recurrente).

    2. Que el 18 de abril de 2016, se notifica a la Alcaldesa Municipal de San José la resolución de curso de este amparo (acta de notificación que consta en el expediente).

    3. Que por informe de la Sección de Inspección de la Municipalidad de San José, número SInsp-0645-2016, de 19 de abril de 2016, se acredita la situación de cada uno de los tres locales comerciales sobre los cuales el recurrente solicitó los expedientes administrativos (documentación aportada por la autoridad recurrida).

    4. Que mediante correo electrónico de 19 de abril de 2016, la Municipalidad de San José pone en conocimiento del recurrente el resultado de las inspecciones realizadas sobre los tres locales comerciales sobre los que solicitó los expedientes administrativos (documentación aportada por la autoridad recurrida).

    5. Que mediante oficio de la Sección de Inspección de la Municipalidad de San José, número SInsp-0965-2016, de 19 de abril de 2016, se informa a la Sección de Permisos y Patentes de la misma Municipalidad, la situación de infracción urbanística de uno de los locales comerciales sobre los que el recurrente solicitó información, para que se valore la posibilidad de no otorgar patente (documentación aportada por la autoridad recurrida).

    6. Que los expedientes sobre los que el recurrente solicita acceso, se encuentran disponibles en la Sección de Inspección y en la Sección de Permisos y Patentes, ambas de la Municipalidad de San José (documentación aportada por la autoridad recurrida).

    III.- Sobre el derecho de acceso a la información pública. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Consitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que:

    “El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

    En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, (..)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:

    “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).

    El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).

    En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).

    De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.

    Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.

    Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.

    En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.

    De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.

    Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.

    De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.

    El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares." IV.- Sobre el caso concreto. La aducida falta de acceso a los expedientes solicitados por el recurrente. Del estudio de los autos y del informe rendido bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que el primero de diciembre de 2015, el recurrente solicitó a la Municipalidad de San José acceso a tres expedientes administrativos concretos, sobre tres distintos locales comerciales, a efectos de verificar por su cuenta si tales locales habían cumplido y tenían otorgados los permisos municipales para la realización de obras en los mismos. Consta, asimismo, que la Municipalidad le otorgó a dicha solicitud un trámite en doble sentido, pues más allá de lo requerido, quiso realizar una inspección sobre los establecimientos aducidos por el recurrente, con el agravante que dicha inspección nunca se realizó por cuanto el servidor municipal encomendado se acogió a su jubilación y nadie le brindó seguimiento a la gestión, lo cual no es razón para dejar de atender la expresa petición del recurrente. Es con motivo de la notificación de la resolución de curso de este amparo, que la Municipalidad retoma el tema y realiza la inspección que había quedado pendiente, se elaborar el informe correspondiente al interno de la Municipalidad, y el mismo se pone en conocimiento del recurrente mediante un correo electrónico que se le envió el 19 de abril de 2016; dicho informe acredita que uno de los locales comerciales sí cuenta con el permiso de construcción, que en otro de ellos no existe evidencia alguna de obras recientes, y respecto del tercero, que se logró identificar la infracción urbanística, se giraron las notificaciones correspondientes a los propietarios, y se puso la situación en conocimiento de la Sección de Permisos para lo de su cargo. Sin embargo, a pesar de la realización de dicha inspección, y de la comunicación de sus resultados al amparado, la Municipalidad continúa sin brindar acceso a los expedientes solicitados o indicar al recurrente cómo proceder en ese caso, siendo hasta en el informe que la Alcaldesa Municipal presenta a esta Sala, que refiere que los expedientes requeridos pueden ser habidos en la Sección de Inspección y en la Sección de Permisos y Patentes de la Municipalidad de San José. En este sentido, el acceso a la documentación administrativa solicitada desde el primero de diciembre de 2015 continúa sin brindarse al recurrente, motivo por el cual el recurso debe ser declarado con lugar en cuanto a este extremo, como en efecto se dispone, ordenando a la autoridad recurrida que de inmediato ponga a disposición del amparado la información solicitada y que resulte de carácter público.

    V.- Por otra parte, aduce el recurrente en su último memorial –presentado luego de la recepción del informe de la autoridad recurrida- que habiendo la Municipalidad de San José identificado el incumplimiento de los permisos en uno de los locales comerciales por él denunciados, omitió realizar la clausura del mismo, lo que permite la continuidad de sus operaciones a pesar de la inexistencia de los permisos municipales, por lo que solicita a esta Sala se ordene la clausura del establecimiento mercantil. Sobre el particular, en primer lugar advierte la Sala que lo planteado por el recurrente en su gestión del primero de diciembre de 2015 dista de ser una denuncia contra ciertos establecimientos comerciales, pues de la lectura de la gestión se entiende de forma clara que lo requerido fue el acceso a los expedientes administrativos de dichos establecimientos, mas nunca la interposición de denuncias contra ellos. En todo caso –en segundo lugar- de la documentación que consta en autos se acredita que producto de la inspección realizada, ciertamente la Municipalidad identificó el incumplimiento urbanístico de uno de los locales comerciales, por lo que las autoridades municipales emitieron las notificaciones correspondientes al propietario del establecimiento, y comunicaron a las otras dependencias municipales involucradas lo acontecido para que se tomara en consideración en los otros trámites que llegaren a conocer. De tal forma, la Municipalidad de San José sí actuó al identificar un presunto incumplimiento de la normativa urbanística, por lo que resulta impropio aducir la omisión de las autoridades para el control de la actividad mercantil que allí se realiza, siendo así que la clausura o alguna otra medida que finalmente se disponga, será la consecuencia del procedimiento que en sede administrativa ya se está realizando al respecto. En este sentido, el recurso debe ser declarado sin lugar en cuanto a este extremo.

    VI.- En definitiva, siendo que en el caso bajo estudio se demuestra que a la fecha la Municipalidad de San José ha omitido poner a disposición del recurrente los expedientes administrativos solicitados, y que las autoridades municipales sí han actuado al encontrar algunas incompatibilidades en uno de los establecimientos comerciales de referencia, lo que corresponde es declarar parcialmente con lugar el recurso, como en efecto se dispone.

    VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Sandra García Pérez y Mario Vargas Serrano, en su condición de Alcaldesa Municipal y Gerente de Gestión Municipal, respectivamente, ambos de la Municipalidad de San José, o a quienes ocupen sus cargos, que de inmediato interpongan las actuaciones que se encuentren dentro de sus ámbitos de competencia para que se brinde al recurrente acceso a la información de carácter público que exista en los expedientes administrativos por él solicitados en su gestión de primero de diciembre de 2015. Se advierte a Sandra García Pérez y Mario Vargas Serrano, en su condición dicha, o a quienes ocupen sus cargos, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso, Notifíquese a Sandra García Pérez y Mario Vargas Serrano, en su condición de Alcaldesa Municipal y Gerente de Gestión Municipal, respectivamente, ambos de la Municipalidad de San José, o a quienes ocupen sus cargos, en forma personal.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

    Carlos Estrada N.

    Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *O47MP2A8XGMA61*

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