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Res. 05567-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/04/2016

Res. 05567-2016 Sala ConstitucionalRes. 05567-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *160051360007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016005567 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cinco minutos del veintiseis de abril de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por MELISSA MARÍA SEGURA NAVARRO, cédula de identidad 0206340346 , contra EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.

    Resultando:

    1.- Por resolución de las quince horas y cincuenta y nueve minutos del quince de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado José Paulino Hernández Gutiérrez, instructor en el amparo tramitado bajo el expediente N° 16-001193-0007-CO, ordenó desglosar un escrito presentado por la recurrente el doce de abril del año en curso, con el afán de reclamar un presunto incumplimiento de la sentencia N° 2016-2830 las nueve horas treinta minutos del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, ya que también aducía que con posterioridad a la intervención municipal, el propietario del inmueble objeto de esa discusión continuó ingresando desechos a su inmueble y tales hechos resultaban posteriores al dictado de la sentencia 2016-2830, por lo que, al ser hechos novedosos, lo que correspondía era desglosar el escrito para que se tramitara como un asunto nuevo.

    2.- Que efectivamente, en escrito presentado a las once horas y veinticuatro minutos del doce de abril del año en curso, la recurrente denunció que a pesar de que en sentencia N° 2016-2830 las nueve horas treinta minutos del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis se le ordenó a las Autoridades accionadas que de inmediato adoptaran las medidas e instancias de coordinación necesarias que permitieran de forma efectiva eliminar el riesgo que para el ambiente y la salud pública representaba la acumulación de desechos sólidos en el inmueble denunciado por los amparados, así como regular la actividad de acopio que allí se presenta, lo cierto es que el señor Jean Carlos Vargas continuó trayendo basura al botadero ilegal, a vista y paciencia de las Autoridades Municipales y del Ministerio de Salud.- 3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,

    Considerando:

    I.- En el presente caso, la parte recurrente denuncia ante esta Sala que a pesar de lo dispuesto en la sentencia N° 2016-2830 las nueve horas treinta minutos del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, el señor Jean Carlos Vargas continuó trayendo basura a un botadero clandestino y las Autoridades recurridas no han adoptado ninguna acción para hacer cesar ese problema. Sin embargo, como ella misma admite no haber planteado por escrito ninguna nueva denuncia o reclamo ante las accionadas, es evidente que la presunta inobservancia de los deberes inherentes a la función administrativa que apunta y reclama, no constituye un supuesto que deba dilucidarse ante esta jurisdicción. Tome en cuenta la parte reclamante, en primer lugar, que este Tribunal ya tuvo por cumplida la resolución de cita y, en segundo lugar, que tampoco puede sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Por ello, bajo una mejor ponderación de este tipo de supuestos, la Sala se ha negado a conocer directamente denuncias en materia ambiental, en los siguientes términos:

    “[...] no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes”. (Sentencia N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012).

    En este sentido, recuérdese que el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. De allí que esta vía no sea apta para hacer amplias investigaciones en materia ambiental, puesto que éstas harían necesario abrir el proceso a pruebas. Por lo demás, si lo que se pretende es denunciar las supuestas omisiones de las Autoridades recurridas —consideradas en sí mismas—, debe agregarse que no es resorte de este Tribunal el establecer las consecuencias patrimoniales o disciplinarias de tales negligencias. Lo propio es que la parte recurrente presente sus denuncias ante las instancias que conocen de tales quejas en los propios despachos recurridos; ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano competente para vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas; ante la jurisdicción contencioso - administrativa, que tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, a fin de garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa; o inclusive, en la vía penal, ante el supuesto de incumplimiento de deberes.

    II.- Lo anterior se advierte, eso sí, en el entendido de que si las acciones dañosas de terceros siguen produciéndose luego haber transcurrido un plazo razonable desde la interposición de las denuncias y gestiones respectivas, nada obsta para que la reclamante se apersone nuevamente ante esta vía, a fin de reclamar por sus derechos. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Rosa María Abdelnour G.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *910FB47FLNS861*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *160051360007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016005567 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cinco minutos del veintiseis de abril de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por MELISSA MARÍA SEGURA NAVARRO, cédula de identidad 0206340346 , contra EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.

    Resultando:

    1.- Por resolución de las quince horas y cincuenta y nueve minutos del quince de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado José Paulino Hernández Gutiérrez, instructor en el amparo tramitado bajo el expediente N° 16-001193-0007-CO, ordenó desglosar un escrito presentado por la recurrente el doce de abril del año en curso, con el afán de reclamar un presunto incumplimiento de la sentencia N° 2016-2830 las nueve horas treinta minutos del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, ya que también aducía que con posterioridad a la intervención municipal, el propietario del inmueble objeto de esa discusión continuó ingresando desechos a su inmueble y tales hechos resultaban posteriores al dictado de la sentencia 2016-2830, por lo que, al ser hechos novedosos, lo que correspondía era desglosar el escrito para que se tramitara como un asunto nuevo.

    2.- Que efectivamente, en escrito presentado a las once horas y veinticuatro minutos del doce de abril del año en curso, la recurrente denunció que a pesar de que en sentencia N° 2016-2830 las nueve horas treinta minutos del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis se le ordenó a las Autoridades accionadas que de inmediato adoptaran las medidas e instancias de coordinación necesarias que permitieran de forma efectiva eliminar el riesgo que para el ambiente y la salud pública representaba la acumulación de desechos sólidos en el inmueble denunciado por los amparados, así como regular la actividad de acopio que allí se presenta, lo cierto es que el señor Jean Carlos Vargas continuó trayendo basura al botadero ilegal, a vista y paciencia de las Autoridades Municipales y del Ministerio de Salud.- 3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,

    Considerando:

    I.- En el presente caso, la parte recurrente denuncia ante esta Sala que a pesar de lo dispuesto en la sentencia N° 2016-2830 las nueve horas treinta minutos del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, el señor Jean Carlos Vargas continuó trayendo basura a un botadero clandestino y las Autoridades recurridas no han adoptado ninguna acción para hacer cesar ese problema. Sin embargo, como ella misma admite no haber planteado por escrito ninguna nueva denuncia o reclamo ante las accionadas, es evidente que la presunta inobservancia de los deberes inherentes a la función administrativa que apunta y reclama, no constituye un supuesto que deba dilucidarse ante esta jurisdicción. Tome en cuenta la parte reclamante, en primer lugar, que este Tribunal ya tuvo por cumplida la resolución de cita y, en segundo lugar, que tampoco puede sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Por ello, bajo una mejor ponderación de este tipo de supuestos, la Sala se ha negado a conocer directamente denuncias en materia ambiental, en los siguientes términos:

    “[...] no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes”. (Sentencia N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012).

    En este sentido, recuérdese que el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. De allí que esta vía no sea apta para hacer amplias investigaciones en materia ambiental, puesto que éstas harían necesario abrir el proceso a pruebas. Por lo demás, si lo que se pretende es denunciar las supuestas omisiones de las Autoridades recurridas —consideradas en sí mismas—, debe agregarse que no es resorte de este Tribunal el establecer las consecuencias patrimoniales o disciplinarias de tales negligencias. Lo propio es que la parte recurrente presente sus denuncias ante las instancias que conocen de tales quejas en los propios despachos recurridos; ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano competente para vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas; ante la jurisdicción contencioso - administrativa, que tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, a fin de garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa; o inclusive, en la vía penal, ante el supuesto de incumplimiento de deberes.

    II.- Lo anterior se advierte, eso sí, en el entendido de que si las acciones dañosas de terceros siguen produciéndose luego haber transcurrido un plazo razonable desde la interposición de las denuncias y gestiones respectivas, nada obsta para que la reclamante se apersone nuevamente ante esta vía, a fin de reclamar por sus derechos. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Rosa María Abdelnour G.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

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