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Res. 05326-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/04/2016

Res. 05326-2016 Sala ConstitucionalRes. 05326-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160037650007CO* Res. Nº 2016005326 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de abril de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo presentado por Pedro Barrantes Chaves, mayor, portador de la cédula de identidad número 1-1269-082, y Ana Lucía Chaves Méndez, mayor, portadora de la cédula de identidad número 6-082-959, contra la Asociación Administradora del Acueducto de la Urbanización Katsi.

    Resultando

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 18 de marzo de 2016, los recurrentes interponen recurso de amparo aduciendo violación a sus derechos fundamentales. Señalan ser propietarios de un inmueble localizado en la Urbanización Katsi, sito en Santa Bárbara de Heredia, y que a inicios de marzo de este año solicitaron a la ASADA de dicha urbanización la conexión del servicio de agua potable. Sin embargo, se les denegó el servicio aduciendo una serie de requisitos que no podrían cumplir, dejándolos en una situación frágil e insegura, además de en condiciones de desigualdad respecto de otros vecinos que en su criterio se encuentran en condiciones similares pero que sí cuentan con el servicio de agua potable. Requiere se ordene la ASADA la conexión del servicio. Solicitan declarar con lugar el recurso.

    2- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 13 de abril de 2016, informa Edward Umaña Arias, Representante Judicial y Extrajudicial con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de la Asociación Administradora del Acueducto de la Urbanización Katsi, que el 12 de abril de este año se conectó el servicio de agua potable a los recurrentes.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando

    I.- Sobre el objeto del recurso. Aducen los recurrentes que habiendo solicitado la conexión del servicio de agua potable a la entidad recurrida, se les niega el mismo con base en requisitos que no pueden cumplir.

    II.- El amparo contra sujetos de derecho privado. En materia de amparo contra sujetos de derecho privado, la reiterada jurisprudencia de la Sala es clara al definir que:

    "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no." -sentencia número 151-97 de las quince horas veintisiete minutos de 8 de enero de 1997- El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, señala que esta clase de recursos se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o bien, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la misma Ley. En el caso bajo estudio, la situación que se pone en conocimiento de la Sala evidencia que el sujeto privado recurrido puede asumir una posición de poder frente a las personas amparadas, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultarían tardíos para garantizar los derechos constitucionales que se acusan violentados. En efecto, se está ante una entidad de derecho privado, pero que por disposición expresa cumple funciones de carácter público bajo supervisión y tutela del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, según se detalla en el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales –ASADAS-, decreto ejecutivo número 32529. Así, la presunta ilegítima denegatoria de conexión de un servicio de agua potable podría significar la violación de un derecho fundamental que requiere la oportuna intervención de esta jurisdicción, y por tal razón resulta pertinente la admisión y substanciación de este amparo, para verificar si efectivamente con la actuación de la entidad recurrida se produjo algún exceso que roce con los derechos constitucionalmente reconocidos a los amparados.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. Que mediante nota de 5 de marzo de 2016, los recurrentes solicitan a la entidad recurrida la conexión del servicio de agua potable en la vivienda de su propiedad (documentación aportada por los recurrentes).

    2. Que mediante nota de 17 de marzo de 2016, la Asociación Administradora del Acueducto de la Urbanización Katsi, comunica que con base en el criterio de la Dirección de Sistemas Comunales del AyA, oficio SB-GSC-GA-FA-ORAC-MET 2015-423, los condóminos continuaron con la construcción sin mediar autorización de la ASADA ni contar con el permiso municipal, pero que de cumplir con lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA, la ASADA no tendría objeción alguna en otorgar el servicio (documentación aportada por los recurrentes).

    3. Que el 12 de abril de 2016, la ASADA recurrida procedió a la conexión del servicio de agua potable en la vivienda de los recurrentes (manifestaciones de la entidad recurrida).

    IV.- Sobre el derecho al agua y los requisitos exigibles en la solicitud de servicios de agua. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humanas. No obstante, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento. Así, en sentencia número 2006-1898, de las nueve horas cincuenta y tres minutos del 17 de febrero de 2006 –reiterada, entre otras, por sentencias números 2007-13310, de las diez horas cincuenta y siete minutos del 14 de setiembre de 2007, y 2008-16311, de las diecisiete horas treinta minutos del 30 de octubre de 2008- estableció la Sala que:

    “El recurrente alega (…) que pese a las solicitudes y esfuerzos hechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio de agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus habitantes no cuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los inmuebles. Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, que existe una imposibilidad para instalar servicios de agua potable domiciliaria en la comunidad que habita el recurrente por dos motivos específicos: la falta de una infraestructura adecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de requisitos legales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No. 2004-12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un caso similar al presente, señaló que no era posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable. De ahí que, en el tanto el amparado, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede proveer de manera regular. Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por los cuales no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al accionante: su falta de cumplimiento de requerimientos para la conexión de un servicio nuevo, empezando, por la presentación de la solicitud y la existencia de una infraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para entender que la denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del Instituto recurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos no cuentan con títulos de propiedad sobre los inmuebles que poseen. A lo anterior cabe agregar que con base en el artículo 33 del Reglamento referido, la falta de un título de propiedad no parece ser un obstáculo para solicitar la conexión de un servicio nuevo de agua potable, en tanto se cumplan los requerimientos que indica esa norma. En todo caso, se encuentra acreditado también que aunque no se ha suministrado el servicio regular de agua potable, el recurrente y demás vecinos cuentan con fuente pública que el Instituto instaló para que puedan abastecerse, para sus necesidades básicas. De ahí que considere este Tribunal que ha sido la propia omisión del recurrente y de los vecinos de la localidad, quienes no acreditan haber presentado las solicitudes para la instalación de un servicio nuevo de agua potable en la comunidad donde habitan, la que ha impedido que se valore su situación a efectos de determinar si, cumpliendo, sobre todo los requerimientos del artículo 33 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, las limitaciones de infraestructura pueden ser superadas en su caso y se les puede proveer de un servicio regular de agua potable.” Se entiende entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable, situación que determina que la administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten, debiendo informar adecuadamente al gestionante las razones por las cuales no puede atenderse su solicitud.

    V.- Sobre las competencias y deberes de las Asociaciones Administradoras de Acueductos. El Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales –ASADAS-, decreto ejecutivo número 32529, define las obligaciones y potestades de este tipo de asociaciones como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Así, en lo conducente el artículo 21 define en sus incisos 3, 6, 14 y 18 que:

    “Artículo 21. — Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes: (…)

    • 3)Velar y participar activamente con la comunidad en la construcción, administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas, así como en la preservación y conservación del recurso hídrico.

    (…)

    • 6)Administrar, operar, reparar, custodiar, defender y proteger, según los principios de una sana administración, todos los bienes destinados a la prestación de los servicios de los sistemas que administran.

    (…)

    • 14)Solicitar a AyA la asesoría técnica, legal, financiera, organizativa y cualquier otra necesaria para la correcta gestión de los sistemas, así como requerir la expropiación de los terrenos y servidumbres necesarios. Para la realización de todas estas labores el AyA podrá cobrar los costos en que incurra.

    (…)

    • 18)Llevar a cabo la vigilancia y control de las actividades que puedan generar efectos negativos en la zona de influencia inmediata a la toma y zona de recarga.” Por su parte, en cuanto a la protección de los recursos hídricos, los artículos 46 y 48 del mismo Reglamento definen que:

    “Artículo 46. — Las ASADAS deberán velar y participar por la preservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas en la conservación y manejo del recurso.

    (…)

    Artículo 48. — Las ASADAS deben solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad.” De tal forma, es claro que por disposición reglamentaria les corresponde a las Asociaciones Administradoras de acueductos la construcción, mantenimiento, reparación, defensa y protección de los bienes destinados a la prestación del servicio –tuberías, tanques de almacenamiento, pozos de extracción, entre otros-, así como también el deber y el derecho consustancial de velar y participar en la preservación del recurso hídrico, para lo cual incluso deben gestionar la delimitación de las zonas de protección para proceder a su adquisición. En este sentido, no pueden estas Asociaciones desatender este tipo de obligaciones, por cuanto de por medio se encuentra la debida prestación del servicio público autorizado, el oportuno suministro de agua potable a la población, y, en definitiva, el respeto del derecho al agua en los términos reconocidos normativa y jurisprudencialmente.

    VI.- Sobre el caso concreto. La denegatoria del servicio de agua potable. Del estudio de los autos y del informe rendido por la entidad recurrida, la Sala tiene por acreditado que mediante nota del 5 de marzo de 2016, los recurrentes solicitaron a la Asociación Administradora del Acueducto de la Urbanización Katsi, la conexión del servicio de agua potable en una vivienda de su propiedad ubicada en dicha urbanización; sin embargo, mediante comunicación del 17 de marzo siguiente, tal solicitud fue inicialmente denegada por haberse construido esa y otras viviendas sin mediar la autorización de dicha ASADA y sin contar con el permiso municipal, lo que denota que tal denegatoria dista de ser arbitraria o ilegítima, sino ajustada al cumplimiento de los requisitos señalados en el ordenamiento para acceder al servicio de agua potable, o, dicho de otro modo, la denegatoria dictada se base en el incumplimiento de los requisitos establecidos, y así se informó a los solicitantes. Debe hacerse notar que tal denegatoria tampoco fue absoluta, pues como bien se indica en la misma nota de la ASADA y por tratarse de un tema de requisitos, en el momento que se acreditara el cumplimiento de los requerimientos señalados en el artículo 25 del Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA, la entidad recurrida no tendría objeción alguna en otorgar la prevista de agua solicitada. Sobre el particular, advierte la Sala que los requisitos señalados en dicha norma son ciertamente aspectos básicos o esenciales que deben aportarse a este tipo de solicitudes, y que contrario a lo aducido por los recurrentes, tampoco resultan de imposible cumplimiento. En este sentido, la actuación de la ASADA recurrida dista de ser violatoria del derecho de acceso al agua potable, motivo por el cual este recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone. En todo caso, de las manifestaciones del representante de la entidad recurrida, se acredita que el servicio solicitado por los recurrentes fue finalmente instalado desde el pasado 12 de abril de este año, por lo que a la fecha cuentan ya con el servicio solicitado.

    VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Rosa María Abdelnour G.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JM0PMKATBN061*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160037650007CO* Res. Nº 2016005326 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de abril de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo presentado por Pedro Barrantes Chaves, mayor, portador de la cédula de identidad número 1-1269-082, y Ana Lucía Chaves Méndez, mayor, portadora de la cédula de identidad número 6-082-959, contra la Asociación Administradora del Acueducto de la Urbanización Katsi.

    Resultando

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 18 de marzo de 2016, los recurrentes interponen recurso de amparo aduciendo violación a sus derechos fundamentales. Señalan ser propietarios de un inmueble localizado en la Urbanización Katsi, sito en Santa Bárbara de Heredia, y que a inicios de marzo de este año solicitaron a la ASADA de dicha urbanización la conexión del servicio de agua potable. Sin embargo, se les denegó el servicio aduciendo una serie de requisitos que no podrían cumplir, dejándolos en una situación frágil e insegura, además de en condiciones de desigualdad respecto de otros vecinos que en su criterio se encuentran en condiciones similares pero que sí cuentan con el servicio de agua potable. Requiere se ordene la ASADA la conexión del servicio. Solicitan declarar con lugar el recurso.

    2- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 13 de abril de 2016, informa Edward Umaña Arias, Representante Judicial y Extrajudicial con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de la Asociación Administradora del Acueducto de la Urbanización Katsi, que el 12 de abril de este año se conectó el servicio de agua potable a los recurrentes.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando

    I.- Sobre el objeto del recurso. Aducen los recurrentes que habiendo solicitado la conexión del servicio de agua potable a la entidad recurrida, se les niega el mismo con base en requisitos que no pueden cumplir.

    II.- El amparo contra sujetos de derecho privado. En materia de amparo contra sujetos de derecho privado, la reiterada jurisprudencia de la Sala es clara al definir que:

    "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no." -sentencia número 151-97 de las quince horas veintisiete minutos de 8 de enero de 1997- El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, señala que esta clase de recursos se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o bien, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la misma Ley. En el caso bajo estudio, la situación que se pone en conocimiento de la Sala evidencia que el sujeto privado recurrido puede asumir una posición de poder frente a las personas amparadas, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultarían tardíos para garantizar los derechos constitucionales que se acusan violentados. En efecto, se está ante una entidad de derecho privado, pero que por disposición expresa cumple funciones de carácter público bajo supervisión y tutela del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, según se detalla en el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales –ASADAS-, decreto ejecutivo número 32529. Así, la presunta ilegítima denegatoria de conexión de un servicio de agua potable podría significar la violación de un derecho fundamental que requiere la oportuna intervención de esta jurisdicción, y por tal razón resulta pertinente la admisión y substanciación de este amparo, para verificar si efectivamente con la actuación de la entidad recurrida se produjo algún exceso que roce con los derechos constitucionalmente reconocidos a los amparados.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. Que mediante nota de 5 de marzo de 2016, los recurrentes solicitan a la entidad recurrida la conexión del servicio de agua potable en la vivienda de su propiedad (documentación aportada por los recurrentes).

    2. Que mediante nota de 17 de marzo de 2016, la Asociación Administradora del Acueducto de la Urbanización Katsi, comunica que con base en el criterio de la Dirección de Sistemas Comunales del AyA, oficio SB-GSC-GA-FA-ORAC-MET 2015-423, los condóminos continuaron con la construcción sin mediar autorización de la ASADA ni contar con el permiso municipal, pero que de cumplir con lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA, la ASADA no tendría objeción alguna en otorgar el servicio (documentación aportada por los recurrentes).

    3. Que el 12 de abril de 2016, la ASADA recurrida procedió a la conexión del servicio de agua potable en la vivienda de los recurrentes (manifestaciones de la entidad recurrida).

    IV.- Sobre el derecho al agua y los requisitos exigibles en la solicitud de servicios de agua. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humanas. No obstante, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento. Así, en sentencia número 2006-1898, de las nueve horas cincuenta y tres minutos del 17 de febrero de 2006 –reiterada, entre otras, por sentencias números 2007-13310, de las diez horas cincuenta y siete minutos del 14 de setiembre de 2007, y 2008-16311, de las diecisiete horas treinta minutos del 30 de octubre de 2008- estableció la Sala que:

    “El recurrente alega (…) que pese a las solicitudes y esfuerzos hechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio de agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus habitantes no cuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los inmuebles. Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, que existe una imposibilidad para instalar servicios de agua potable domiciliaria en la comunidad que habita el recurrente por dos motivos específicos: la falta de una infraestructura adecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de requisitos legales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No. 2004-12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un caso similar al presente, señaló que no era posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable. De ahí que, en el tanto el amparado, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede proveer de manera regular. Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por los cuales no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al accionante: su falta de cumplimiento de requerimientos para la conexión de un servicio nuevo, empezando, por la presentación de la solicitud y la existencia de una infraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para entender que la denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del Instituto recurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos no cuentan con títulos de propiedad sobre los inmuebles que poseen. A lo anterior cabe agregar que con base en el artículo 33 del Reglamento referido, la falta de un título de propiedad no parece ser un obstáculo para solicitar la conexión de un servicio nuevo de agua potable, en tanto se cumplan los requerimientos que indica esa norma. En todo caso, se encuentra acreditado también que aunque no se ha suministrado el servicio regular de agua potable, el recurrente y demás vecinos cuentan con fuente pública que el Instituto instaló para que puedan abastecerse, para sus necesidades básicas. De ahí que considere este Tribunal que ha sido la propia omisión del recurrente y de los vecinos de la localidad, quienes no acreditan haber presentado las solicitudes para la instalación de un servicio nuevo de agua potable en la comunidad donde habitan, la que ha impedido que se valore su situación a efectos de determinar si, cumpliendo, sobre todo los requerimientos del artículo 33 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, las limitaciones de infraestructura pueden ser superadas en su caso y se les puede proveer de un servicio regular de agua potable.” Se entiende entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable, situación que determina que la administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten, debiendo informar adecuadamente al gestionante las razones por las cuales no puede atenderse su solicitud.

    V.- Sobre las competencias y deberes de las Asociaciones Administradoras de Acueductos. El Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales –ASADAS-, decreto ejecutivo número 32529, define las obligaciones y potestades de este tipo de asociaciones como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Así, en lo conducente el artículo 21 define en sus incisos 3, 6, 14 y 18 que:

    “Artículo 21. — Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes: (…)

    • 3)Velar y participar activamente con la comunidad en la construcción, administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas, así como en la preservación y conservación del recurso hídrico.

    (…)

    • 6)Administrar, operar, reparar, custodiar, defender y proteger, según los principios de una sana administración, todos los bienes destinados a la prestación de los servicios de los sistemas que administran.

    (…)

    • 14)Solicitar a AyA la asesoría técnica, legal, financiera, organizativa y cualquier otra necesaria para la correcta gestión de los sistemas, así como requerir la expropiación de los terrenos y servidumbres necesarios. Para la realización de todas estas labores el AyA podrá cobrar los costos en que incurra.

    (…)

    • 18)Llevar a cabo la vigilancia y control de las actividades que puedan generar efectos negativos en la zona de influencia inmediata a la toma y zona de recarga.” Por su parte, en cuanto a la protección de los recursos hídricos, los artículos 46 y 48 del mismo Reglamento definen que:

    “Artículo 46. — Las ASADAS deberán velar y participar por la preservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas en la conservación y manejo del recurso.

    (…)

    Artículo 48. — Las ASADAS deben solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad.” De tal forma, es claro que por disposición reglamentaria les corresponde a las Asociaciones Administradoras de acueductos la construcción, mantenimiento, reparación, defensa y protección de los bienes destinados a la prestación del servicio –tuberías, tanques de almacenamiento, pozos de extracción, entre otros-, así como también el deber y el derecho consustancial de velar y participar en la preservación del recurso hídrico, para lo cual incluso deben gestionar la delimitación de las zonas de protección para proceder a su adquisición. En este sentido, no pueden estas Asociaciones desatender este tipo de obligaciones, por cuanto de por medio se encuentra la debida prestación del servicio público autorizado, el oportuno suministro de agua potable a la población, y, en definitiva, el respeto del derecho al agua en los términos reconocidos normativa y jurisprudencialmente.

    VI.- Sobre el caso concreto. La denegatoria del servicio de agua potable. Del estudio de los autos y del informe rendido por la entidad recurrida, la Sala tiene por acreditado que mediante nota del 5 de marzo de 2016, los recurrentes solicitaron a la Asociación Administradora del Acueducto de la Urbanización Katsi, la conexión del servicio de agua potable en una vivienda de su propiedad ubicada en dicha urbanización; sin embargo, mediante comunicación del 17 de marzo siguiente, tal solicitud fue inicialmente denegada por haberse construido esa y otras viviendas sin mediar la autorización de dicha ASADA y sin contar con el permiso municipal, lo que denota que tal denegatoria dista de ser arbitraria o ilegítima, sino ajustada al cumplimiento de los requisitos señalados en el ordenamiento para acceder al servicio de agua potable, o, dicho de otro modo, la denegatoria dictada se base en el incumplimiento de los requisitos establecidos, y así se informó a los solicitantes. Debe hacerse notar que tal denegatoria tampoco fue absoluta, pues como bien se indica en la misma nota de la ASADA y por tratarse de un tema de requisitos, en el momento que se acreditara el cumplimiento de los requerimientos señalados en el artículo 25 del Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA, la entidad recurrida no tendría objeción alguna en otorgar la prevista de agua solicitada. Sobre el particular, advierte la Sala que los requisitos señalados en dicha norma son ciertamente aspectos básicos o esenciales que deben aportarse a este tipo de solicitudes, y que contrario a lo aducido por los recurrentes, tampoco resultan de imposible cumplimiento. En este sentido, la actuación de la ASADA recurrida dista de ser violatoria del derecho de acceso al agua potable, motivo por el cual este recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone. En todo caso, de las manifestaciones del representante de la entidad recurrida, se acredita que el servicio solicitado por los recurrentes fue finalmente instalado desde el pasado 12 de abril de este año, por lo que a la fecha cuentan ya con el servicio solicitado.

    VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Rosa María Abdelnour G.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JM0PMKATBN061*

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