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Res. 05319-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/04/2016

Res. 05319-2016 Sala ConstitucionalRes. 05319-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160036010007CO* Res. Nº 2016005319 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de abril de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-003601-0007-CO, interpuesto por MARTIN OBANDO LEAL, cédula de identidad 503780363, contra el INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:33 horas del 16 de marzo de 2016, el accionante interpuso recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Santa Cruz, Guanacaste. Manifiesta que es vecino del Barrio Chorotega en Santa Cruz Guanacaste y desde el año 2007 se presenta una problemática de aguas negras y grises en su comunidad. Señala que el sistema de alcantarillado de su comunidad colapsó por las aguas negras que fueron desviadas de la comunidad de Barrio Panamá en Santa Cruz hacia ese sitio. Indica que la organización comunal de Barrio Chorotega interpuso las denuncias correspondientes. Explica que existen estancamientos de aguas negras y en época de lluvia se desbordan e ingresan a las viviendas que son de interés social. En vista de esto, se han producido enfermedades como dengue, chikungunya, diarreas y malos olores. No obstante, alega que a la fecha de interposición de este recurso, aún el problema continúa sin ser resuelto, lo que pone en riesgo la salud de las personas que habitan en la zona. Estima lesionado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y a la salud. Solicita se ordene a las autoridades competentes tomar las medidas necesarias para resolver en definitiva la problemática que aqueja la comunidad.

    2.- Mediante resolución de las 11:44 horas del 17 de marzo de 2016, se dio curso al proceso y se solicitó informe al Jefe de la oficina Regional de Acueductos y Alcantarillados, sede Santa Cruz, al Director del Área Rectora de Salud de Santa Cruz, así como al Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Cruz.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:55 horas del 4 de abril de 2016, informa bajo juramento Víctor Reyes Vargas, en su condición de Encargado de la Oficina Cantonal de Santa Cruz del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, que el problema denunciado se gestó cuando los vecinos próximos al Barrio Chorotega descargaron aguas residuales sobre el cordón y caño y, estas se terminaron estancando y han generado los problemas ambientales y de salud denunciados. Afirma que en el sector del Barrio Chorotega no existe actualmente red de alcantarillado sanitario; el permiso de construcción de las casas de este barrio se tramitó como un proyecto de bien social con un sistema de tratamiento de aguas residuales mediante tanque séptico más drenaje. Aclara que Acueductos y Alcantarillados no ha realizado ninguna “desviación” de aguas residuales, debido a que en el sector no existe infraestructura alguna que permita conducir esta agua al sistema de saneamiento administrado por la Institución. Amplía que, al no haberse instalado los sistemas de tratamiento de aguas residuales con tanque séptico, se ha producido la mala práctica de conectar de manera ilícita las aguas pluviales y las residuales en el sistema pluvial y descargarlo sin tratamiento a los caños, ocasionando con ello su propio problema de salud, trasladando el problema de contaminación ambiental a terceros. Argumenta que los sistemas de tanque séptico constituyen una tecnología alternativa a las redes de recolección tradicionales, son utilizadas como una opción idónea para el adecuado tratamiento y disposición de aguas residuales en lugares donde no existe infraestructura sanitaria o por topografía del terreno no es factible su interconexión a los colectores administrados por el AyA. Estima que el Ministerio de Salud debe girarles una orden sanitaria a los vecinos con el propósito de que éstos procedan a poner en funcionamiento su tanque séptico y evitar con ello la contaminación denunciada. Agrega que la autorización de obras, servidumbres pluviales y permisos de construcción son actos propios y exclusivos de la Municipalidad del lugar. Añade que el Instituto de Acueductos y Alcantarillados ha estado gestionando lo que corresponde según su competencia legal y ha coordinado con la Municipalidad del lugar para buscar las opciones técnicas, financieras, de diseño necesarias para enfrentar el problema de contaminación. Considera que existe un deber ciudadano de ajustarse a lo que establece la Ley de Salud y tratar sus aguas residuales mediante el sistema de tratamiento autorizado; no así de burlar su obligación y trasladar el conflicto a la Administración. Señala que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha actuado en cumplimiento de sus fines y no ha violentado normas, garantías o principios constitucionales, ni ambientales. Solicita se declare sin lugar el recurso en todos sus extremos en contra del ICAA.

    4.- Por escrito recibido por correo electrónico a las 14:19 horas del 6 de abril de 2016, informa bajo juramento Juan Luis Sánchez Vallejo en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Santa Cruz, Guanacaste, que no se cuentan con los estudios técnicos que demuestren que el sistema de alcantarillado de la comunidad de Barrio Chorotega se encuentre colapsado. Afirma que según los registros en el distrito primero del cantón de Santa Cruz, se presentaron una serie de denuncias por el mal manejo de las aguas residuales en viviendas. Agrega que solo un 23% de abonados del Instituto de Acueductos y Alcantarillados tiene conexión al alcantarillado sanitario. Anota que el suelo se caracteriza por la poca capacidad de filtración, así como los niveles friáticos son muy superficiales, lo que dificulta el funcionamiento de drenajes para establecer sistemas independientes de tratamiento de esas aguas a nivel domiciliar; al respecto los vecinos optaron por canalizar las aguas residuales hacia el sistema de cordón y caño, el cual está diseñado únicamente para las aguas pluviales. Refiere que se genera un problema de salud pública, ya que los depósitos de agua se pueden convertir en criaderos de vectores, de enfermedad y se disponen en los ríos En Medio y Diriá. Aclara que la problemática que nos ocupa se origina por aguas grises o servidas, producto de actividades domiciliares y no de aguas negras provenientes de las descargas de los servicios sanitarios. Argumenta que uno de los factores determinantes de esta problemática es la falta de ampliación de la red de alcantarillado sanitario. Destaca que los proyectos de bien social fueron construidos con sistemas inadecuados para el tratamiento de aguas residuales; no cuentan con alternativas según la legislación vigente. Refiere que el Ministerio de Salud ha atendido las denuncias recibidas, ha realizado inspecciones, ha emitido órdenes sanitarias individuales para corregir deficiencias a nivel domiciliar, ha conformado una comisión interinstitucional de manejo de aguas residuales integrada por el Ministerio de Salud, el ICAA, la Municipalidad y actores sociales de la comunidad, ha identificado los sectores más afectados del distrito central del Cantón de Santa Cruz. Señala que en el corto plazo se propone la emisión de órdenes sanitarias y denunciar ante el Ministerio Público su incumplimiento. A la fecha se han girado 52 órdenes sanitarias por mala disposición de aguas residuales. Acota que a mediano plazo se propone la implementación de biojardineras; sin embargo, no ha sido posible su ejecución por falta de presupuesto y recurso humano técnico. A largo plazo se proyecta la conexión al alcantarillado sanitario, pero no ha sido posible, ya que requiere mayor presupuesto y el responsable es el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Comenta que de igual forma se han tomado acciones interinstitucionales, como la creación de la Comisión Local de Aguas Residuales conformada por el Departamento Ambiental de la Municipalidad de Santa Cruz, AyA y el Ministerio de Salud, y la elaboración de un diagnóstico interinstitucional, “Solicitud de estudio técnico para solucionar la situación sobre el manejo de aguas residuales en Santa Cruz de Guanacaste, Agosto 2012”. Manifiesta que la problemática se ha presentado ante la Ministra de Salud y la Presidencia Ejecutiva del ICAA, desde el 23 de agosto de 2012, así como a la Defensoría de los Habitantes y al Consejo Cantonal de Coordinación Interinstitucional. A su vez, se emitió la orden sanitaria No. RCH-ARS-SC-ERS-068-2012 a la Municipalidad de Santa Cruz para que los proyectos de bien social que se aprueben cuenten con sistemas de disposición de aguas negras y servidas, de acuerdo con la legislación vigente. Dicha orden sanitaria se trasladó por acuerdo del Concejo Municipal al Alcalde para su cumplimiento y, el Ministerio de Salud se mantiene vigilante. Concluye que de parte del Ministerio de Salud se han realizado múltiples gestiones para buscar una solución integral a la problemática generada por la inadecuada disposición final de aguas servidas. Estima que la solución al problema es competencia directa del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Finalmente, aclara que el Ministerio ha trabajado en conjunto con la Asociación de Desarrollo del Barrio Chorotega para controlar los brotes por Dengue y Chikungunya, los que se producen en su mayoría por el mal manejo de los desechos sólidos. Solicita se declare sin lugar el recurso en todos sus extremos en lo que compete al Ministerio recurrido.

    5.- Por escrito recibido por correo electrónico a las 12:44 horas del 7 de abril de 2016, informan bajo juramento Roger Sánchez Fonseca y Jorge Enrique Chavarría Carillo, por su orden, Presidente en ejercicio del Concejo Municipal y Alcalde, ambos de la Municipalidad de Santa Cruz, que mediante oficio DDUR-024-2015 el Ingeniero Diego Rodríguez Galagarza informó al Alcalde Municipal sobre la problemática de acumulación y escurrimiento de aguas residuales en cuneta de evacuación de aguas pluviales en Barrio Panamá y la conformación de una comisión interinstitucional conformada por representantes de la Corporación Municipal, el Ministro de Salud e Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, este último por ser el administrador del sistema de alcantarillado sanitario de Santa Cruz y ser el ente rector. Expone que el informe del Ingeniero municipal recomendó reactivar la comisión interinstitucional para que se actualizara y continuara el diagnóstico de la problemática, se generaran informes de situación y de avance en la solución de la problemática; asimismo para que se generaran y ejecutaran acciones inmediatas que mitigaran la afectación actual y que no permite el cumplimiento del artículo 50 constitucional; realizar gestiones para que el ICAA priorice dentro de sus metas, dirigir la inversión para solucionar el inadecuado manejo de aguas residuales en Santa Cruz.

    6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.- Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que se han interpuesto denuncias ambientales desde el 2007 con ocasión del colapso del sistema de alcantarillado y desbordamiento de aguas negras en su comunidad; sin embargo, no han sido resueltas; lo que considera lesiona los derechos a un ambiente sano y a la salud, ya que sufren de enfermedades y viven en condiciones críticas de salubridad.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. En el 2007, la Asociación del Residencial Chorotega interpuso ante la Municipalidad de Santa Cruz una denuncia por los problemas de falta de tratamiento de aguas residuales en dicho residencial (ver prueba adjunta).

    b. Por oficio PySA SI-010-2007 del 13 de setiembre de 2007, la Municipalidad de Santa Cruz comunicó al Jefe del Departamento de Protección de Ambiente Humano del Área Rectora de Salud de San Cruz, que en atención a lo denunciado por el representante de la Asociación del Residencial Chorotega, se había realizado una inspección el 10 de setiembre de 2007 en el lugar en cuestión, y se había verificado una obstrucción de paso de las aguas servidas y pluviales; señaló que por el cordón de caño corre gran cantidad de aguas (jabonosas, pluviales y posibles aguas negras, etc.), produciendo malos olores y posibles criaderos del zancudo transmisor del dengue; y que al estar obstruido el paso que comunica los cordones de caños, estas eran desviadas al Residencial Chorotega (ver prueba adjunta).

    c. El 17 de marzo de 2010, el recurrente como representante de la Asociación Pro Mejoras del Residencial Chorotega planteó denuncia por aguas pluviales y servidas ante el Ministerio de Salud (ver prueba adjunta).

    d. El 2 de mayo de 2012, el Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria RCH-ARS-SC-ERS-067-2012 contra la Municipalidad de Santa Cruz que vencía el 9 de mayo de 2012, en la cual se le indicó, que en adelante, los proyectos de bien social por construir, deben contar con sistemas de disposición de aguas negras y servidas de acuerdo con la legislación vigente con alternativas de manejo (ver prueba adjunta).

    e. El 3 de mayo de 2012, por oficio DAM-812-2012, el Alcalde recurrido giró instrucciones al Director de Desarrollo Urbano y Rural, al Encargado del Departamento de Construcciones y a la Jefa del Departamento de Catastro y Topografía, para que se cumpliera lo ordenado en la orden sanitaria RCH-ARS-SC-ERS-067-2012 (ver prueba adjunta).

    f. En el 2012 se conformó una Comisión Interinstitucional por representantes de la Municipalidad de Santa Cruz, el Ministerio de Salud y el ICAA, con el objeto de buscar soluciones para resolver la problemática del desfogue de aguas residuales que producen malos olores en el cantón de Santa Cruz, que concluyó lo siguiente: “1) La capacidad de las lagunas para la disposición y tratamiento de aguas residuales, construidas en los últimos años por parte de A y A, superan holgadamente el volumen actualmente recolectado, ya que no se ha hecho hasta el momento ninguna inversión para ampliar la red de recolección de aguas residuales de la ciudad. Paradójicamente, A y A realizó una gran inversión para aumentar la capacidad de disposición y tratamiento de las aguas residuales de la ciudad de Santa Cruz más no realizó ninguna inversión en infraestructura para aumentar la capacidad recolección del sistema. 2) De acuerdo con estimaciones preliminarmente proyectadas, es necesario hacer una inversión aproximada de 1 237 000 000,00, para construir la infraestructura necesaria para ampliar el sistema de recolección de aguas residuales tal que abarque los siguientes lugares: Barrio San Martín, Barrio Panamá, Residencial Chorotega, Barrio Jerusalén, Campo Ferial, Residencial Corobicí, Barrio Estocolmo y Barrio Las Maravillas.” (ver prueba adjunta por la Municipalidad recurrida).

    g. Por oficio SM-0498-Ord-19-2012 del 6 de julio de 2012, el Concejo Municipal de Santa Cruz comunicó al Alcalde, el contenido de lo dispuesto en la orden sanitaria RCH-ARS-SC-ERS-067-2012 (ver prueba adjunta).

    h. El 23 de agosto de 2012, el Director del Área Rectora Santa Cruz, el Jefe Cantonal del AYA y el Departamento Ambiental de la Municipalidad de Santa Cruz le solicitaron a la entonces Ministra de Salud, un estudio técnico integral para solucionar la situación del manejo de aguas residuales en Santa Cruz (ver prueba adjunta).

    i. El 19 de julio de 2013, el Ministerio de Salud emitió una propuesta para el ecosaneamiento con la utilización de biojardineras a 24 viviendas del Residencial Chorotega y Tulias Sandino (ver prueba adjunta).

    j. Por oficio CH-ARS-SC-464-14 del 28 de julio de 2014, el Director del Área Rectora de Salud de Santa Cruz comunicó al recurrente las gestiones hechas para que se realicen los estudios multidisciplinarios y detallados para definir un proyecto que resuelva integralmente las necesidades de saneamiento de la zona (ver prueba adjunta).

    k. El 28 de julio de 2014, la Coordinadora de Equipo de Regulación de la Salud comunicó al Jefe de Dirección del Área de Salud de Santa Cruz, el resultado de la inspección realizada producto de la denuncia del recurrente mediante el informe técnico RCH-ARS-SC-ERS-0782-2014, indicando lo siguiente: “1. Se detecta en el Residencial Chorotega, presencia de agua residuales en el cordón y caño para aguas pluviales. 2. Tales aguas provienen en algunos casos de viviendas del mismo residencial y en otros casos de sectores aledaños tales como barrio panamá, Barrio Sagamad, Barrio San Martín, entre otros. 3. Al respecto consta en expediente, se han realizado órdenes sanitarias por parte del señor Lucas Evans Vallejos, las cuales consta en expediente, en algunos casos se han remitido a la fiscalía denuncias por desobediencia a la autoridad e incluso los mismos se han desestimado, pues los denunciados alegan ante el juez con pruebas que carecen de terreno con capacidad de infiltración. 4. Por otro lado se han realizado reuniones con un comité conformado por Ministerio de Salud, AyA, Municipalidad de Santa Cruz y se han realizado análisis técnicos de propuestas para la atención de tal problemática, siendo que la conclusión final es que sin presupuesto no es posible continuar con las acciones para solucionar o al menos mitigar la situación, incluso ya es de conocimiento del Despacho ministerial y de Diputados de la provincia.” (ver prueba adjunta).

    l. Por oficio CH-ARS-SC-713-14 del 15 de octubre de 2014, el Director del Área Rectora de Salud de Santa Cruz convocó al representante de la Asociación de Desarrollo Integral Chorotega a una reunión el 20 de octubre de 2014, de miembros de las Juntas Directivas de las Comunidades Chorotega y Tulia con el personal del Ministerio de Salud, ICAA y la Municipalidad para exponerles el proyecto de biojardineras como una opción del manejo de aguas grises de la comunidad (informe de autoridades recurridas).

    m. Según informe DDUR-024-2015 del 17 de febrero de 2015, emitido por el Director de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad de Santa Cruz y dirigido al Alcalde, es indispensable realizar las siguientes acciones: “1) Reactivar la comisión inter-institucional Municipalidad-Ministerio de Salud-AyA, para que se actualice y continúe el diagnóstico de la problemática, además que se generen informes de situación y de avance en la solución de la problemática. También para que se generen y ejecuten acciones inmediatas que mitiguen la gran afectación que existe actualmente y que no permite el cumplimiento del artículo 50 constitucional, que establece que todos los ciudadanos de este país tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. 2) Realizar gestiones al máximo nivel, para que el AyA priorice dentro de sus metas, dirigir parte de la inversión para solucionar la problemática con el inadecuado manejo de aguas residuales en la ciudad de Santa Cruz.” (ver prueba adjunta).

    n. Según informe CH-ARS-SC-EVS-03-16 del 5 de abril de 2016, emitido por el Equipo de Vigilancia de la Salud del Área Rectora Santa Cruz, el Residencial Chorotega se ubica en el puesto No. 9 de las 10 comunidades más afectadas por las enfermedades transmitidas por el mosquito Aedes Aegypti entre el 2010 y el 2015, donde se reportaron 246 casos de Dengue y Chikungunya, que significa el 2.5% del total de 9831 casos presentados en Santa Cruz (ver prueba adjunta).

    o. Según informe RCH-ARS-SC-ERS-576-2016 del 6 de abril de 2016, emitido por el Equipo de Regulación de la Salud del Área Rectora Santa Cruz, se han emitido 8 órdenes sanitarias por problemas de aguas residuales en el Barrio Chorotega, a las cuales se les da seguimiento (ver prueba adjunta).

    p. La problemática que vive el cantón de Santa Cruz con relación al desfogue de las aguas residuales, es porque los Proyectos de bien social fueron construidos con sistemas inadecuados para el tratamiento de aguas residuales, y estos no ofrecen alternativas según la legislación vigente, que les permita a los residentes de tales viviendas disponer adecuadamente de las aguas residuales, ocasionando que en corto tiempo, tales aguas se conviertan en molestias a la salud de la población vecina y a los mismos ocupantes de las viviendas, siendo lo ideal, que tales proyectos de vivienda incluyan sistemas colectivos para el tratamiento de aguas residuales, o de ser posible ampliar los sistemas existentes para atender las necesidades de esos proyectos de vivienda (ver informe rendido por las autoridades del Ministerio de Salud).

    q. El Ministerio de Salud dispone como soluciones para resolver la problemática del desfogue de aguas residuales en el cantón de Santa Cruz las siguientes medidas: - A Corto Plazo: Emisión de Órdenes Sanitarias y si hay incumplimiento presentar las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público por desobediencia a la autoridad pública (indica que ya se han girado 52 órdenes sanitarias en el distrito central); -A Mediano Plazo: Implementación de biojardineras; sin embargo, advierte que no se tiene el presupuesto y recurso humano técnico para su ejecución; y -A Largo Plazo: Conexión al alcantarillado sanitario; empero advierte que esto no ha sido posible, debido a que es la solución que requiere mayor presupuesto, y el órgano responsable de su ejecución es el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver informe rendido por el Ministerio de Salud).

    r. El Barrio Chorotega se encuentra fuera de la cobertura del Alcantarillado Sanitario de la ciudad de Santa Cruz y a unos 600 metros de distancia desde la red de dicho Alcantarillado. No fue incorporado por el ICAA a la red de recolección, debido a que la geografía del terreno es desfavorable para conducir las aguas residuales por gravedad (ver oficio GSP-RCHO-2016-00863 del 4 de abril de 2016 del ICAA Región Chorotega).

    s. Durante el 2015, el ICAA propuso un Estudio Integral para manejo de aguas residuales en Santa Cruz” (incluidos diseño y factibilidad económica) (ver oficio GSP-RCHO-2016-00863 del 4 de abril de 2016 del ICAA Región Chorotega).

    t. Mediante memorando SG-GSP-2016-00046 del 2 de febrero de 2016, el Subgerente de Gestión de Sistemas Periféricos solicitó a la Dirección de Planificación de AyA, la inclusión en la Cartera de Proyectos de la Institución de los Planes Maestros en Saneamiento, donde Santa Cruz es uno de los componentes más importantes (ver oficio GSP-RCHO-2016-00863 del 4 de abril de 2016 del ICAA Región Chorotega).

    u. Las propuestas del ICAA para solventar la situación, según oficio GSP-RCHO-2016-00863 del 4 de abril de 2016, son: 1- A corto plazo, instruir a los vecinos del Barrio Chorotega y sus colindantes, para que las aguas residuales sean debidamente tratadas y dispuestas mediante tanques sépticos y drenajes en cada una de las propiedades que las producen. Esto permitirá eliminar las descargas al cordón y caño existente, y por ende acabar con los estancamientos de aguas residuales que atentan contra la salud y el medio ambiente. 2- A mediano y largo plazo, ejecutar el Estudio Integral propuesto por AyA, y posteriormente llevar a cabo el proyecto de mejoras en el sistema de saneamiento de Santa Cruz, con el fin de aumentar la cobertura de la red de recolección y optimizar el desempeño de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Santa Cruz, cumpliendo así con toda la normativa sanitaria y ambiental aplicable” (ver oficio adjunto).

    III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, se tuvo tangencialmente acreditado, que no solo el Residencial Chorotega, cuyos intereses representa el recurrente, sino también el resto del cantón de Santa Cruz, enfrenta desde hace años un problema ambiental y de salud grave producto del inadecuado tratamiento de las aguas residuales de muchos de los proyectos de interés social que fueron autorizados sin tomar las previsiones respectivas. Esto ha ocasionado, no solo aguas estancadas y malos olores, sino también problemas de salud por la presencia de vectores transmisores de enfermedades tal como el dengue y el Chikungunya, representando el Residencial Chorotega un 2.5% de los 9831 casos que se han suscitado entre el 2010 y el 2015 en Santa Cruz. Efectivamente consta en autos que desde el 2007, se han planteado varias denuncias ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad recurrida. No obstante y a pesar de las diligencias llevadas a cabo por dichas dependencias, no se ha resuelto la problemática en cuestión, pues para que esto sea efectivo indican no contar con el presupuesto requerido para implementar las medidas en cuestión.

    IV.- Sobre la Municipalidad recurrida. De las pruebas aportadas por la recurrida, se tiene que el 2 de mayo de 2012, el Municipio recurrido recibió la orden sanitaria emitida RCH-ARS-SC-ERS-067-2012 emitida en su contra, en la cual el Ministerio de Salud le ordenó, que en adelante, los proyectos de bien social por construir, debían contar con sistemas de disposición de aguas negras y servidas de acuerdo con la legislación vigente con alternativas de manejo. También consta en autos que en el 2012 se conformó una Comisión Interinstitucional integrada por representantes de la Municipalidad de Santa Cruz, el Ministerio de Salud y el ICAA, con el objeto de buscar soluciones para resolver la problemática del desfogue de aguas residuales que producen malos olores en el cantón de Santa Cruz. El 23 de agosto de 2012, el Director del Área Rectora Santa Cruz, el Jefe Cantonal del AYA y el Departamento Ambiental de la Municipalidad de Santa Cruz le solicitaron a la entonces Ministra de Salud, un estudio técnico integral para solucionar la situación del manejo de aguas residuales en Santa Cruz. Según el informe rendido a este Tribunal, dicha Comisión concluyó sobre tal problemática, lo siguiente: “1) La capacidad de las lagunas para la disposición y tratamiento de aguas residuales, construidas en los últimos años por parte de A y A, superan holgadamente el volumen actualmente recolectado, ya que no se ha hecho hasta el momento ninguna inversión para ampliar la red de recolección de aguas residuales de la ciudad. 2) De acuerdo con estimaciones preliminarmente proyectadas, es necesario hacer una inversión aproximada de 1.237.000. 000,00, para construir la infraestructura necesaria para ampliar el sistema de recolección de aguas residuales tal que abarque los siguientes lugares: Barrio San Martín, Barrio Panamá, Residencial Chorotega, Barrio Jerusalén, Campo Ferial, Residencial Corobicí, Barrio Estocolmo y Barrio Las Maravillas.” Asimismo, según informe DDUR-024-2015 del 17 de febrero de 2015, emitido por el Director de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad de Santa Cruz dirigido al Alcalde, era indispensable realizar las siguientes acciones: “1) Reactivar la comisión inter-institucional Municipalidad-Ministerio de Salud-AyA, para que se actualice y continúe el diagnóstico de la problemática, además que se generen informes de situación y de avance en la solución de la problemática. También para que se generen y ejecuten acciones inmediatas que mitiguen la gran afectación que existe actualmente y que no permite el cumplimiento del artículo 50 constitucional, que establece que todos los ciudadanos de este país tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. 2) Realizar gestiones al máximo nivel, para que el AyA priorice dentro de sus metas, dirigir parte de la inversión para solucionar la problemática con el inadecuado manejo de aguas residuales en la ciudad de Santa Cruz.” No obstante, este municipio no reporta actuación posterior alguna en tal sentido, a pesar de lo advertido desde hace más de un año por dicho funcionario. Dicha omisión es inaceptable para esta Sala, tomando en consideración que el Municipio es el primer llamado a atender los problemas de su localidad, y a que dicha situación se originó ante la falta de previsiones y controles necesarios de previo a las construcciones autorizadas. Tales deberes han sido precisados por este Tribunal en su jurisprudencia:

    “Sobre la tutela de los intereses locales enmarcada en el artículo 169 de la Constitución Política. En otras ocasiones, esta Sala ha señalado que dicho artículo establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados, donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido (ver en ese sentido la resolución Nº 2007-002402). Estos intereses y servicios locales, si bien a quien corresponde tutelarlos de manera genérica es al Gobierno Municipal, este puede distribuir sus tareas en diferentes funcionarios con el fin de buscar la manera más efectiva de protección de dichos intereses; es decir, el Gobierno Municipal, incluidos el Alcalde y los regidores municipales, tienen a su disposición todo un cuerpo de funcionarios que tienen la potestad de tomar una serie de decisiones con el fin de dividir funciones y tareas, reducir trabajo, y principalmente por criterios de especialidad, ya que existen funcionarios técnica y académicamente más capacitados que otros para la toma de ciertas decisiones” (ver sentencias número 2008-001604 y 2015-11089) “VII.- El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo 50 constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción. Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo 50 de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente –ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006-( sentencia No. 2016-2830).

    En este caso, la Municipalidad de Santa Cruz incumplió su labor de fiscalización y de dar seguimiento al problema de aguas pluviales de esta comunidad, así como también omitió continuar la coordinación respectiva con las demás autoridades públicas, hasta tanto obtener resultados positivos y efectivos para solventar una situación que no solo ha lesionado el derecho de la salud de los representados del recurrente, sino también ha actuado en detrimento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En consecuencia, procede acoger el recurso en su contra.

    V.- Sobre el Ministerio de Salud. Del elenco de hechos probados se tuvo por demostrado, que dicho Ministerio efectivamente ha adoptado varias medidas con el fin de resolver la situación denunciada. Emitió una orden sanitaria a la Municipalidad recurrida, y varias órdenes a los vecinos de dicha comunidad a fin de ajustar la situación a derecho, solicitaron el estudio integral respectivo para solucionar el problema del cantón y en coordinación con las demás entidades, se logró una Propuesta a mediano plazo desde el 2013 que consiste en la construcción de unas biojardineras. No obstante, lo cierto es que el problema de salud y ambiental continúa y a pesar de que han transcurrido más de 2 años desde tal propuesta, esta no se ha llevado a cabo por problemas presupuestarios. También se apunta a una solución a largo plazo, que implica que el ICAA, conecte a dichas viviendas al alcantarillado sanitario, propuesta también respaldada por el Director de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad de Santa Cruz; sin embargo, de los informes rendidos se puede concluir, que al menos desde el 2015 la Comisión Interinstitucional que se había creado para dar seguimiento a esta problemática se desintegró y no se evidencian actuaciones concretas y efectivas para detener un problema que no solo afecta la salud de las personas de dicha población sino también al ambiente, que está siendo constantemente contaminado. Así las cosas, también procede declarar con lugar el recurso contra esta autoridad recurrida.

    VI.- Sobre la actuación del Instituto de Acueductos y Alcantarillados. El encargado de la Oficina Cantonal de Santa Cruz del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, en su informe rendido a este Tribunal precisó que el problema denunciado se gestó cuando los vecinos próximos al Barrio Chorotega descargaron aguas residuales sobre el cordón y caño y, estas se terminaron estancando y generando los problemas ambientales y de salud denunciados. Afirmó que en el sector del Barrio Chorotega no existe actualmente red de alcantarillado sanitario; pues el permiso de construcción de las casas se tramitó como un proyecto de bien social con un sistema de tratamiento de aguas residuales mediante tanque séptico más drenaje. Aclaró que Acueductos y Alcantarillados no ha realizado ninguna “desviación” de aguas residuales, debido a que en el sector no existe infraestructura alguna que permita conducir esta agua al sistema de saneamiento administrado por la Institución. Argumentó que los sistemas de tanque séptico constituyen una tecnología alternativa a las redes de recolección tradicionales, son utilizadas como una opción idónea para el adecuado tratamiento y disposición de aguas residuales en lugares donde no existe infraestructura sanitaria o por topografía del terreno no es factible su interconexión a los colectores administrados por el ICAA. Asimismo, consideró que corresponde al Ministerio de Salud girarles una orden sanitaria a los vecinos con el propósito de que procedan a poner en funcionamiento su tanque séptico y a la negligencia municipal al haber autorizado obras y servidumbres pluviales en dicha condición. Considera que desde su perspectiva, el Instituto de Acueductos y Alcantarillados ha estado gestionando lo que corresponde, según su competencia legal y ha coordinado con la Municipalidad para buscar las opciones técnicas, financieras, de diseño necesarias para enfrentar el problema de contaminación. Sobre el particular, resulta pertinente realizar las siguientes precisiones. La primera es que existe un deber legal para el ICAA de dirigir y vigilar todo lo relativo al servicio de descarga de aguas pluviales en zonas urbanas, conforme lo dispuesto por los incisos a), g) e i) del artículo 2 de la Ley No. 2726 del 14 de abril de 1961, que es la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que en lo que interesa, dispone:

    “ARTÍCULO 2º.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:

    • a)Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas;…
    • g)Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente;…
    • i)Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales;…” De manera que su responsabilidad como ente rector en esta materia, no limita al Instituto únicamente a emitir algunas recomendaciones en general, sino que la ley lo faculta incluso a intervenir cuando el servicio no se está prestando adecuadamente. En este caso, según precisó el Presidente del Concejo Municipal de Santa Cruz, el ICAA es incluso el administrador del sistema de alcantarillado sanitario de la ciudad de Santa Cruz. Por otro lado, al igual que se indicó en el considerando anterior, de los informes rendidos se puede concluir, que al menos desde el 2015 la Comisión Interinstitucional que se había creado para dar seguimiento a esta problemática se desintegró y no se evidencian actuaciones concretas y efectivas para detener un problema que no solo afecta la salud de las personas de dicha población sino también al ambiente, que está siendo constantemente contaminado y del cual ha tenido pleno conocimiento esta institución. Si bien el recurrido informó que durante el 2015 el ICAA propuso un Estudio Integral para manejo de aguas residuales en Santa Cruz” (incluidos diseño y factibilidad económica), no demostró que así lo hubiese notificado y coordinado con las demás autoridades para su ejecución. De hecho ni siquiera fue mencionado por las autoridades de Salud ni del Municipio, el único estudio al que hicieron mención fue el que así solicitó la Comisión Interinstitucional a la Ministra de Salud de entonces desde el 2012. Por otro lado, informaron que no fue sino hasta el 2 de febrero de 2016, que mediante memorando SG-GSP-2016-00046 el Subgerente de Gestión de Sistemas Periféricos solicitó a la Dirección de Planificación de AyA, la inclusión de los Planes Maestros de Saneamiento en la Cartera de Proyectos de la Institución, donde Santa Cruz es uno de los componentes más importantes, sin que conste para cuándo se tiene previsto su ejecución concreta. Finalmente, es ante el informe solicitado por este Tribunal, que el ICAA hace determinadas propuestas para solventar la situación denunciada, en el oficio GSP-RCHO-2016-00863 del 4 de abril de 2016, las cuales son: “ 1- A corto plazo, instruir a los vecinos del Barrio Chorotega y sus colindantes, para que las aguas residuales sean debidamente tratadas y dispuestas mediante tanques sépticos y drenajes en cada una de las propiedades que las producen. Esto permitirá eliminar las descargas al cordón y caño existente, y por ende acabar con los estancamientos de aguas residuales que atentan contra la salud y el medio ambiente. 2- A mediano y largo plazo, ejecutar el Estudio Integral propuesto por AyA, y posteriormente llevar a cabo el proyecto de mejoras en el sistema de saneamiento de Santa Cruz, con el fin de aumentar la cobertura de la red de recolección y optimizar el desempeño de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Santa Cruz, cumpliendo así con toda la normativa sanitaria y ambiental aplicable”. Sin embargo, nuevamente se debe indicar, que no consta que estas propuestas hayan sido puestas en conocimiento de los demás recurridos, y que en conjunto se adoptara la opción más conveniente. Prueba de ello es que cada institución ha hecho propuestas diferentes para atender la situación, sin que se evidencie una adecuada coordinación como corresponde. Sobre este particular, procede reiterar lo que este Tribunal ha señalado al respecto:

    “Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación.

    VII.Sobre la coordinación interinstitucional en materia ambiental. Específicamente en materia de tutela ambiental, la sentencia número 2008-004790 subrayó el deber de coordinación entre las instituciones relacionadas con el tema y la imposibilidad de hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que emite una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico:

    “III.- La coordinación entre las dependencias públicas debe garantizar la protección del ambiente . En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que, por supuesto, tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):

    "De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discoteques (municipalidades y Ministerio de Salud), entre otros (ver al respecto sentencia número 2006-005159 de las trece horas cuatro minutos del siete de abril del dos mil seis).” En otras palabras, interesan la cooperación técnica que puedan brindarse los distintos entes, los elementos técnicos que éstos puedan aportar y el respeto a las competencias de cada uno; a fin de garantizar sin lugar a dudas que la incidencia de los proyectos que se evalúen no sea negativa, y así garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos y el pleno derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra la norma constitucional. Así, el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión- obliga a la Administración, en primer lugar, a emplazar a los afectados e interesados, y a las instituciones que puedan verse involucradas. Ello para que puedan hacer las alegaciones correspondientes y presentar los criterios técnicos correspondientes, y asegurar una efectiva participación de los órganos competentes en la materia en aras de proteger y preservar el ambiente y el recurso hídrico. Y obliga, en segundo lugar, a tomar en consideración las advertencias que haga una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico sobre el peligro de contaminación.” (sentencia No. 2012-8892) Una situación debidamente coordinada puede ser resuelta con mayor prontitud y de mejor manera en busca de una solución integral. Lo cierto es que en el sub examine, por más que cada autoridad recurrida manifestó conocimiento sobre los hechos denunciados y aceptó la afectación ambiental y de la salud de la población, no se han adoptado soluciones suficientemente efectivas para resolver la situación. Ni siquiera hay un consenso en la opción más viable a corto, mediano y largo plazo. Por consiguiente, también procede acoger el amparo en cuanto al ICAA se refiere.

    VII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la integridad y salud de las personas de la zona de Santa Cruz, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.- VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo en que está de por medio la salud de las personas, que habitan la zona, pues colapsó el sistema de alcantarillado y existe un desbordamiento de aguas negras, situación que constituye una excepción a mi posición general en esta materia.

    IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Roger Sánchez Fonseca, a Jorge Enrique Chavarría Carrillo, a Víctor Reyes Vargas y a Juan Luis Sánchez Vallejo, por su orden, Presidente del Concejo Municipal de Santa Cruz, Alcalde de Santa Cruz, Encargado de la Oficina Cantonal de Santa Cruz del Instituto de Acueductos y Alcantarillados y Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen esos cargos, que en el plazo improrrogable de 3 días, emitan las órdenes respectivas en el marco de su competencia, a fin de que se reactive la comisión interinstitucional Municipalidad-Ministerio de Salud-AyA, para que en forma coordinada, se actualice y continúe el diagnóstico de la problemática de las aguas pluviales en el Residencial Chorotega de Santa Cruz, y se ejecuten las acciones necesarias que mitiguen la afectación que existe actualmente, en el plazo máximo de 6 meses a partir de la notificación de esta sentencia. De igual modo, dicha Comisión deberá adoptar una solución definitiva a la problemática de las aguas residuales en el Residencial Chorotega e implementarla dentro de un plazo que no supere los 2 años a partir de la notificación de esta sentencia. Lo anterior bajo apercibimiento que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santa Cruz, al Estado y al Instituto de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución en forma personal a Roger Sánchez Fonseca, Jorge Enrique Chavarría Carrillo, Víctor Reyes Vargas y a Juan Luis Sánchez Vallejo, por su orden, Presidente del Concejo Municipal de Santa Cruz, Alcalde de Santa Cruz, Encargado de la Oficina Cantonal de Santa Cruz del Instituto de Acueductos y Alcantarillados y Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen esos cargos; así como también al Ministro de Salud y a la Presidenta Ejecutiva del Instituto de Acueductos y Alcantarillados. La Magistrada Hernández López pone nota separada. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Rosa María Abdelnour G.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XRKHOLAG3KC61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160036010007CO* Res. Nº 2016005319 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de abril de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-003601-0007-CO, interpuesto por MARTIN OBANDO LEAL, cédula de identidad 503780363, contra el INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:33 horas del 16 de marzo de 2016, el accionante interpuso recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Santa Cruz, Guanacaste. Manifiesta que es vecino del Barrio Chorotega en Santa Cruz Guanacaste y desde el año 2007 se presenta una problemática de aguas negras y grises en su comunidad. Señala que el sistema de alcantarillado de su comunidad colapsó por las aguas negras que fueron desviadas de la comunidad de Barrio Panamá en Santa Cruz hacia ese sitio. Indica que la organización comunal de Barrio Chorotega interpuso las denuncias correspondientes. Explica que existen estancamientos de aguas negras y en época de lluvia se desbordan e ingresan a las viviendas que son de interés social. En vista de esto, se han producido enfermedades como dengue, chikungunya, diarreas y malos olores. No obstante, alega que a la fecha de interposición de este recurso, aún el problema continúa sin ser resuelto, lo que pone en riesgo la salud de las personas que habitan en la zona. Estima lesionado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y a la salud. Solicita se ordene a las autoridades competentes tomar las medidas necesarias para resolver en definitiva la problemática que aqueja la comunidad.

    2.- Mediante resolución de las 11:44 horas del 17 de marzo de 2016, se dio curso al proceso y se solicitó informe al Jefe de la oficina Regional de Acueductos y Alcantarillados, sede Santa Cruz, al Director del Área Rectora de Salud de Santa Cruz, así como al Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Cruz.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:55 horas del 4 de abril de 2016, informa bajo juramento Víctor Reyes Vargas, en su condición de Encargado de la Oficina Cantonal de Santa Cruz del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, que el problema denunciado se gestó cuando los vecinos próximos al Barrio Chorotega descargaron aguas residuales sobre el cordón y caño y, estas se terminaron estancando y han generado los problemas ambientales y de salud denunciados. Afirma que en el sector del Barrio Chorotega no existe actualmente red de alcantarillado sanitario; el permiso de construcción de las casas de este barrio se tramitó como un proyecto de bien social con un sistema de tratamiento de aguas residuales mediante tanque séptico más drenaje. Aclara que Acueductos y Alcantarillados no ha realizado ninguna “desviación” de aguas residuales, debido a que en el sector no existe infraestructura alguna que permita conducir esta agua al sistema de saneamiento administrado por la Institución. Amplía que, al no haberse instalado los sistemas de tratamiento de aguas residuales con tanque séptico, se ha producido la mala práctica de conectar de manera ilícita las aguas pluviales y las residuales en el sistema pluvial y descargarlo sin tratamiento a los caños, ocasionando con ello su propio problema de salud, trasladando el problema de contaminación ambiental a terceros. Argumenta que los sistemas de tanque séptico constituyen una tecnología alternativa a las redes de recolección tradicionales, son utilizadas como una opción idónea para el adecuado tratamiento y disposición de aguas residuales en lugares donde no existe infraestructura sanitaria o por topografía del terreno no es factible su interconexión a los colectores administrados por el AyA. Estima que el Ministerio de Salud debe girarles una orden sanitaria a los vecinos con el propósito de que éstos procedan a poner en funcionamiento su tanque séptico y evitar con ello la contaminación denunciada. Agrega que la autorización de obras, servidumbres pluviales y permisos de construcción son actos propios y exclusivos de la Municipalidad del lugar. Añade que el Instituto de Acueductos y Alcantarillados ha estado gestionando lo que corresponde según su competencia legal y ha coordinado con la Municipalidad del lugar para buscar las opciones técnicas, financieras, de diseño necesarias para enfrentar el problema de contaminación. Considera que existe un deber ciudadano de ajustarse a lo que establece la Ley de Salud y tratar sus aguas residuales mediante el sistema de tratamiento autorizado; no así de burlar su obligación y trasladar el conflicto a la Administración. Señala que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha actuado en cumplimiento de sus fines y no ha violentado normas, garantías o principios constitucionales, ni ambientales. Solicita se declare sin lugar el recurso en todos sus extremos en contra del ICAA.

    4.- Por escrito recibido por correo electrónico a las 14:19 horas del 6 de abril de 2016, informa bajo juramento Juan Luis Sánchez Vallejo en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Santa Cruz, Guanacaste, que no se cuentan con los estudios técnicos que demuestren que el sistema de alcantarillado de la comunidad de Barrio Chorotega se encuentre colapsado. Afirma que según los registros en el distrito primero del cantón de Santa Cruz, se presentaron una serie de denuncias por el mal manejo de las aguas residuales en viviendas. Agrega que solo un 23% de abonados del Instituto de Acueductos y Alcantarillados tiene conexión al alcantarillado sanitario. Anota que el suelo se caracteriza por la poca capacidad de filtración, así como los niveles friáticos son muy superficiales, lo que dificulta el funcionamiento de drenajes para establecer sistemas independientes de tratamiento de esas aguas a nivel domiciliar; al respecto los vecinos optaron por canalizar las aguas residuales hacia el sistema de cordón y caño, el cual está diseñado únicamente para las aguas pluviales. Refiere que se genera un problema de salud pública, ya que los depósitos de agua se pueden convertir en criaderos de vectores, de enfermedad y se disponen en los ríos En Medio y Diriá. Aclara que la problemática que nos ocupa se origina por aguas grises o servidas, producto de actividades domiciliares y no de aguas negras provenientes de las descargas de los servicios sanitarios. Argumenta que uno de los factores determinantes de esta problemática es la falta de ampliación de la red de alcantarillado sanitario. Destaca que los proyectos de bien social fueron construidos con sistemas inadecuados para el tratamiento de aguas residuales; no cuentan con alternativas según la legislación vigente. Refiere que el Ministerio de Salud ha atendido las denuncias recibidas, ha realizado inspecciones, ha emitido órdenes sanitarias individuales para corregir deficiencias a nivel domiciliar, ha conformado una comisión interinstitucional de manejo de aguas residuales integrada por el Ministerio de Salud, el ICAA, la Municipalidad y actores sociales de la comunidad, ha identificado los sectores más afectados del distrito central del Cantón de Santa Cruz. Señala que en el corto plazo se propone la emisión de órdenes sanitarias y denunciar ante el Ministerio Público su incumplimiento. A la fecha se han girado 52 órdenes sanitarias por mala disposición de aguas residuales. Acota que a mediano plazo se propone la implementación de biojardineras; sin embargo, no ha sido posible su ejecución por falta de presupuesto y recurso humano técnico. A largo plazo se proyecta la conexión al alcantarillado sanitario, pero no ha sido posible, ya que requiere mayor presupuesto y el responsable es el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Comenta que de igual forma se han tomado acciones interinstitucionales, como la creación de la Comisión Local de Aguas Residuales conformada por el Departamento Ambiental de la Municipalidad de Santa Cruz, AyA y el Ministerio de Salud, y la elaboración de un diagnóstico interinstitucional, “Solicitud de estudio técnico para solucionar la situación sobre el manejo de aguas residuales en Santa Cruz de Guanacaste, Agosto 2012”. Manifiesta que la problemática se ha presentado ante la Ministra de Salud y la Presidencia Ejecutiva del ICAA, desde el 23 de agosto de 2012, así como a la Defensoría de los Habitantes y al Consejo Cantonal de Coordinación Interinstitucional. A su vez, se emitió la orden sanitaria No. RCH-ARS-SC-ERS-068-2012 a la Municipalidad de Santa Cruz para que los proyectos de bien social que se aprueben cuenten con sistemas de disposición de aguas negras y servidas, de acuerdo con la legislación vigente. Dicha orden sanitaria se trasladó por acuerdo del Concejo Municipal al Alcalde para su cumplimiento y, el Ministerio de Salud se mantiene vigilante. Concluye que de parte del Ministerio de Salud se han realizado múltiples gestiones para buscar una solución integral a la problemática generada por la inadecuada disposición final de aguas servidas. Estima que la solución al problema es competencia directa del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Finalmente, aclara que el Ministerio ha trabajado en conjunto con la Asociación de Desarrollo del Barrio Chorotega para controlar los brotes por Dengue y Chikungunya, los que se producen en su mayoría por el mal manejo de los desechos sólidos. Solicita se declare sin lugar el recurso en todos sus extremos en lo que compete al Ministerio recurrido.

    5.- Por escrito recibido por correo electrónico a las 12:44 horas del 7 de abril de 2016, informan bajo juramento Roger Sánchez Fonseca y Jorge Enrique Chavarría Carillo, por su orden, Presidente en ejercicio del Concejo Municipal y Alcalde, ambos de la Municipalidad de Santa Cruz, que mediante oficio DDUR-024-2015 el Ingeniero Diego Rodríguez Galagarza informó al Alcalde Municipal sobre la problemática de acumulación y escurrimiento de aguas residuales en cuneta de evacuación de aguas pluviales en Barrio Panamá y la conformación de una comisión interinstitucional conformada por representantes de la Corporación Municipal, el Ministro de Salud e Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, este último por ser el administrador del sistema de alcantarillado sanitario de Santa Cruz y ser el ente rector. Expone que el informe del Ingeniero municipal recomendó reactivar la comisión interinstitucional para que se actualizara y continuara el diagnóstico de la problemática, se generaran informes de situación y de avance en la solución de la problemática; asimismo para que se generaran y ejecutaran acciones inmediatas que mitigaran la afectación actual y que no permite el cumplimiento del artículo 50 constitucional; realizar gestiones para que el ICAA priorice dentro de sus metas, dirigir la inversión para solucionar el inadecuado manejo de aguas residuales en Santa Cruz.

    6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.- Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que se han interpuesto denuncias ambientales desde el 2007 con ocasión del colapso del sistema de alcantarillado y desbordamiento de aguas negras en su comunidad; sin embargo, no han sido resueltas; lo que considera lesiona los derechos a un ambiente sano y a la salud, ya que sufren de enfermedades y viven en condiciones críticas de salubridad.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. En el 2007, la Asociación del Residencial Chorotega interpuso ante la Municipalidad de Santa Cruz una denuncia por los problemas de falta de tratamiento de aguas residuales en dicho residencial (ver prueba adjunta).

    b. Por oficio PySA SI-010-2007 del 13 de setiembre de 2007, la Municipalidad de Santa Cruz comunicó al Jefe del Departamento de Protección de Ambiente Humano del Área Rectora de Salud de San Cruz, que en atención a lo denunciado por el representante de la Asociación del Residencial Chorotega, se había realizado una inspección el 10 de setiembre de 2007 en el lugar en cuestión, y se había verificado una obstrucción de paso de las aguas servidas y pluviales; señaló que por el cordón de caño corre gran cantidad de aguas (jabonosas, pluviales y posibles aguas negras, etc.), produciendo malos olores y posibles criaderos del zancudo transmisor del dengue; y que al estar obstruido el paso que comunica los cordones de caños, estas eran desviadas al Residencial Chorotega (ver prueba adjunta).

    c. El 17 de marzo de 2010, el recurrente como representante de la Asociación Pro Mejoras del Residencial Chorotega planteó denuncia por aguas pluviales y servidas ante el Ministerio de Salud (ver prueba adjunta).

    d. El 2 de mayo de 2012, el Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria RCH-ARS-SC-ERS-067-2012 contra la Municipalidad de Santa Cruz que vencía el 9 de mayo de 2012, en la cual se le indicó, que en adelante, los proyectos de bien social por construir, deben contar con sistemas de disposición de aguas negras y servidas de acuerdo con la legislación vigente con alternativas de manejo (ver prueba adjunta).

    e. El 3 de mayo de 2012, por oficio DAM-812-2012, el Alcalde recurrido giró instrucciones al Director de Desarrollo Urbano y Rural, al Encargado del Departamento de Construcciones y a la Jefa del Departamento de Catastro y Topografía, para que se cumpliera lo ordenado en la orden sanitaria RCH-ARS-SC-ERS-067-2012 (ver prueba adjunta).

    f. En el 2012 se conformó una Comisión Interinstitucional por representantes de la Municipalidad de Santa Cruz, el Ministerio de Salud y el ICAA, con el objeto de buscar soluciones para resolver la problemática del desfogue de aguas residuales que producen malos olores en el cantón de Santa Cruz, que concluyó lo siguiente: “1) La capacidad de las lagunas para la disposición y tratamiento de aguas residuales, construidas en los últimos años por parte de A y A, superan holgadamente el volumen actualmente recolectado, ya que no se ha hecho hasta el momento ninguna inversión para ampliar la red de recolección de aguas residuales de la ciudad. Paradójicamente, A y A realizó una gran inversión para aumentar la capacidad de disposición y tratamiento de las aguas residuales de la ciudad de Santa Cruz más no realizó ninguna inversión en infraestructura para aumentar la capacidad recolección del sistema. 2) De acuerdo con estimaciones preliminarmente proyectadas, es necesario hacer una inversión aproximada de 1 237 000 000,00, para construir la infraestructura necesaria para ampliar el sistema de recolección de aguas residuales tal que abarque los siguientes lugares: Barrio San Martín, Barrio Panamá, Residencial Chorotega, Barrio Jerusalén, Campo Ferial, Residencial Corobicí, Barrio Estocolmo y Barrio Las Maravillas.” (ver prueba adjunta por la Municipalidad recurrida).

    g. Por oficio SM-0498-Ord-19-2012 del 6 de julio de 2012, el Concejo Municipal de Santa Cruz comunicó al Alcalde, el contenido de lo dispuesto en la orden sanitaria RCH-ARS-SC-ERS-067-2012 (ver prueba adjunta).

    h. El 23 de agosto de 2012, el Director del Área Rectora Santa Cruz, el Jefe Cantonal del AYA y el Departamento Ambiental de la Municipalidad de Santa Cruz le solicitaron a la entonces Ministra de Salud, un estudio técnico integral para solucionar la situación del manejo de aguas residuales en Santa Cruz (ver prueba adjunta).

    i. El 19 de julio de 2013, el Ministerio de Salud emitió una propuesta para el ecosaneamiento con la utilización de biojardineras a 24 viviendas del Residencial Chorotega y Tulias Sandino (ver prueba adjunta).

    j. Por oficio CH-ARS-SC-464-14 del 28 de julio de 2014, el Director del Área Rectora de Salud de Santa Cruz comunicó al recurrente las gestiones hechas para que se realicen los estudios multidisciplinarios y detallados para definir un proyecto que resuelva integralmente las necesidades de saneamiento de la zona (ver prueba adjunta).

    k. El 28 de julio de 2014, la Coordinadora de Equipo de Regulación de la Salud comunicó al Jefe de Dirección del Área de Salud de Santa Cruz, el resultado de la inspección realizada producto de la denuncia del recurrente mediante el informe técnico RCH-ARS-SC-ERS-0782-2014, indicando lo siguiente: “1. Se detecta en el Residencial Chorotega, presencia de agua residuales en el cordón y caño para aguas pluviales. 2. Tales aguas provienen en algunos casos de viviendas del mismo residencial y en otros casos de sectores aledaños tales como barrio panamá, Barrio Sagamad, Barrio San Martín, entre otros. 3. Al respecto consta en expediente, se han realizado órdenes sanitarias por parte del señor Lucas Evans Vallejos, las cuales consta en expediente, en algunos casos se han remitido a la fiscalía denuncias por desobediencia a la autoridad e incluso los mismos se han desestimado, pues los denunciados alegan ante el juez con pruebas que carecen de terreno con capacidad de infiltración. 4. Por otro lado se han realizado reuniones con un comité conformado por Ministerio de Salud, AyA, Municipalidad de Santa Cruz y se han realizado análisis técnicos de propuestas para la atención de tal problemática, siendo que la conclusión final es que sin presupuesto no es posible continuar con las acciones para solucionar o al menos mitigar la situación, incluso ya es de conocimiento del Despacho ministerial y de Diputados de la provincia.” (ver prueba adjunta).

    l. Por oficio CH-ARS-SC-713-14 del 15 de octubre de 2014, el Director del Área Rectora de Salud de Santa Cruz convocó al representante de la Asociación de Desarrollo Integral Chorotega a una reunión el 20 de octubre de 2014, de miembros de las Juntas Directivas de las Comunidades Chorotega y Tulia con el personal del Ministerio de Salud, ICAA y la Municipalidad para exponerles el proyecto de biojardineras como una opción del manejo de aguas grises de la comunidad (informe de autoridades recurridas).

    m. Según informe DDUR-024-2015 del 17 de febrero de 2015, emitido por el Director de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad de Santa Cruz y dirigido al Alcalde, es indispensable realizar las siguientes acciones: “1) Reactivar la comisión inter-institucional Municipalidad-Ministerio de Salud-AyA, para que se actualice y continúe el diagnóstico de la problemática, además que se generen informes de situación y de avance en la solución de la problemática. También para que se generen y ejecuten acciones inmediatas que mitiguen la gran afectación que existe actualmente y que no permite el cumplimiento del artículo 50 constitucional, que establece que todos los ciudadanos de este país tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. 2) Realizar gestiones al máximo nivel, para que el AyA priorice dentro de sus metas, dirigir parte de la inversión para solucionar la problemática con el inadecuado manejo de aguas residuales en la ciudad de Santa Cruz.” (ver prueba adjunta).

    n. Según informe CH-ARS-SC-EVS-03-16 del 5 de abril de 2016, emitido por el Equipo de Vigilancia de la Salud del Área Rectora Santa Cruz, el Residencial Chorotega se ubica en el puesto No. 9 de las 10 comunidades más afectadas por las enfermedades transmitidas por el mosquito Aedes Aegypti entre el 2010 y el 2015, donde se reportaron 246 casos de Dengue y Chikungunya, que significa el 2.5% del total de 9831 casos presentados en Santa Cruz (ver prueba adjunta).

    o. Según informe RCH-ARS-SC-ERS-576-2016 del 6 de abril de 2016, emitido por el Equipo de Regulación de la Salud del Área Rectora Santa Cruz, se han emitido 8 órdenes sanitarias por problemas de aguas residuales en el Barrio Chorotega, a las cuales se les da seguimiento (ver prueba adjunta).

    p. La problemática que vive el cantón de Santa Cruz con relación al desfogue de las aguas residuales, es porque los Proyectos de bien social fueron construidos con sistemas inadecuados para el tratamiento de aguas residuales, y estos no ofrecen alternativas según la legislación vigente, que les permita a los residentes de tales viviendas disponer adecuadamente de las aguas residuales, ocasionando que en corto tiempo, tales aguas se conviertan en molestias a la salud de la población vecina y a los mismos ocupantes de las viviendas, siendo lo ideal, que tales proyectos de vivienda incluyan sistemas colectivos para el tratamiento de aguas residuales, o de ser posible ampliar los sistemas existentes para atender las necesidades de esos proyectos de vivienda (ver informe rendido por las autoridades del Ministerio de Salud).

    q. El Ministerio de Salud dispone como soluciones para resolver la problemática del desfogue de aguas residuales en el cantón de Santa Cruz las siguientes medidas: - A Corto Plazo: Emisión de Órdenes Sanitarias y si hay incumplimiento presentar las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público por desobediencia a la autoridad pública (indica que ya se han girado 52 órdenes sanitarias en el distrito central); -A Mediano Plazo: Implementación de biojardineras; sin embargo, advierte que no se tiene el presupuesto y recurso humano técnico para su ejecución; y -A Largo Plazo: Conexión al alcantarillado sanitario; empero advierte que esto no ha sido posible, debido a que es la solución que requiere mayor presupuesto, y el órgano responsable de su ejecución es el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver informe rendido por el Ministerio de Salud).

    r. El Barrio Chorotega se encuentra fuera de la cobertura del Alcantarillado Sanitario de la ciudad de Santa Cruz y a unos 600 metros de distancia desde la red de dicho Alcantarillado. No fue incorporado por el ICAA a la red de recolección, debido a que la geografía del terreno es desfavorable para conducir las aguas residuales por gravedad (ver oficio GSP-RCHO-2016-00863 del 4 de abril de 2016 del ICAA Región Chorotega).

    s. Durante el 2015, el ICAA propuso un Estudio Integral para manejo de aguas residuales en Santa Cruz” (incluidos diseño y factibilidad económica) (ver oficio GSP-RCHO-2016-00863 del 4 de abril de 2016 del ICAA Región Chorotega).

    t. Mediante memorando SG-GSP-2016-00046 del 2 de febrero de 2016, el Subgerente de Gestión de Sistemas Periféricos solicitó a la Dirección de Planificación de AyA, la inclusión en la Cartera de Proyectos de la Institución de los Planes Maestros en Saneamiento, donde Santa Cruz es uno de los componentes más importantes (ver oficio GSP-RCHO-2016-00863 del 4 de abril de 2016 del ICAA Región Chorotega).

    u. Las propuestas del ICAA para solventar la situación, según oficio GSP-RCHO-2016-00863 del 4 de abril de 2016, son: 1- A corto plazo, instruir a los vecinos del Barrio Chorotega y sus colindantes, para que las aguas residuales sean debidamente tratadas y dispuestas mediante tanques sépticos y drenajes en cada una de las propiedades que las producen. Esto permitirá eliminar las descargas al cordón y caño existente, y por ende acabar con los estancamientos de aguas residuales que atentan contra la salud y el medio ambiente. 2- A mediano y largo plazo, ejecutar el Estudio Integral propuesto por AyA, y posteriormente llevar a cabo el proyecto de mejoras en el sistema de saneamiento de Santa Cruz, con el fin de aumentar la cobertura de la red de recolección y optimizar el desempeño de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Santa Cruz, cumpliendo así con toda la normativa sanitaria y ambiental aplicable” (ver oficio adjunto).

    III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, se tuvo tangencialmente acreditado, que no solo el Residencial Chorotega, cuyos intereses representa el recurrente, sino también el resto del cantón de Santa Cruz, enfrenta desde hace años un problema ambiental y de salud grave producto del inadecuado tratamiento de las aguas residuales de muchos de los proyectos de interés social que fueron autorizados sin tomar las previsiones respectivas. Esto ha ocasionado, no solo aguas estancadas y malos olores, sino también problemas de salud por la presencia de vectores transmisores de enfermedades tal como el dengue y el Chikungunya, representando el Residencial Chorotega un 2.5% de los 9831 casos que se han suscitado entre el 2010 y el 2015 en Santa Cruz. Efectivamente consta en autos que desde el 2007, se han planteado varias denuncias ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad recurrida. No obstante y a pesar de las diligencias llevadas a cabo por dichas dependencias, no se ha resuelto la problemática en cuestión, pues para que esto sea efectivo indican no contar con el presupuesto requerido para implementar las medidas en cuestión.

    IV.- Sobre la Municipalidad recurrida. De las pruebas aportadas por la recurrida, se tiene que el 2 de mayo de 2012, el Municipio recurrido recibió la orden sanitaria emitida RCH-ARS-SC-ERS-067-2012 emitida en su contra, en la cual el Ministerio de Salud le ordenó, que en adelante, los proyectos de bien social por construir, debían contar con sistemas de disposición de aguas negras y servidas de acuerdo con la legislación vigente con alternativas de manejo. También consta en autos que en el 2012 se conformó una Comisión Interinstitucional integrada por representantes de la Municipalidad de Santa Cruz, el Ministerio de Salud y el ICAA, con el objeto de buscar soluciones para resolver la problemática del desfogue de aguas residuales que producen malos olores en el cantón de Santa Cruz. El 23 de agosto de 2012, el Director del Área Rectora Santa Cruz, el Jefe Cantonal del AYA y el Departamento Ambiental de la Municipalidad de Santa Cruz le solicitaron a la entonces Ministra de Salud, un estudio técnico integral para solucionar la situación del manejo de aguas residuales en Santa Cruz. Según el informe rendido a este Tribunal, dicha Comisión concluyó sobre tal problemática, lo siguiente: “1) La capacidad de las lagunas para la disposición y tratamiento de aguas residuales, construidas en los últimos años por parte de A y A, superan holgadamente el volumen actualmente recolectado, ya que no se ha hecho hasta el momento ninguna inversión para ampliar la red de recolección de aguas residuales de la ciudad. 2) De acuerdo con estimaciones preliminarmente proyectadas, es necesario hacer una inversión aproximada de 1.237.000. 000,00, para construir la infraestructura necesaria para ampliar el sistema de recolección de aguas residuales tal que abarque los siguientes lugares: Barrio San Martín, Barrio Panamá, Residencial Chorotega, Barrio Jerusalén, Campo Ferial, Residencial Corobicí, Barrio Estocolmo y Barrio Las Maravillas.” Asimismo, según informe DDUR-024-2015 del 17 de febrero de 2015, emitido por el Director de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad de Santa Cruz dirigido al Alcalde, era indispensable realizar las siguientes acciones: “1) Reactivar la comisión inter-institucional Municipalidad-Ministerio de Salud-AyA, para que se actualice y continúe el diagnóstico de la problemática, además que se generen informes de situación y de avance en la solución de la problemática. También para que se generen y ejecuten acciones inmediatas que mitiguen la gran afectación que existe actualmente y que no permite el cumplimiento del artículo 50 constitucional, que establece que todos los ciudadanos de este país tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. 2) Realizar gestiones al máximo nivel, para que el AyA priorice dentro de sus metas, dirigir parte de la inversión para solucionar la problemática con el inadecuado manejo de aguas residuales en la ciudad de Santa Cruz.” No obstante, este municipio no reporta actuación posterior alguna en tal sentido, a pesar de lo advertido desde hace más de un año por dicho funcionario. Dicha omisión es inaceptable para esta Sala, tomando en consideración que el Municipio es el primer llamado a atender los problemas de su localidad, y a que dicha situación se originó ante la falta de previsiones y controles necesarios de previo a las construcciones autorizadas. Tales deberes han sido precisados por este Tribunal en su jurisprudencia:

    “Sobre la tutela de los intereses locales enmarcada en el artículo 169 de la Constitución Política. En otras ocasiones, esta Sala ha señalado que dicho artículo establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados, donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido (ver en ese sentido la resolución Nº 2007-002402). Estos intereses y servicios locales, si bien a quien corresponde tutelarlos de manera genérica es al Gobierno Municipal, este puede distribuir sus tareas en diferentes funcionarios con el fin de buscar la manera más efectiva de protección de dichos intereses; es decir, el Gobierno Municipal, incluidos el Alcalde y los regidores municipales, tienen a su disposición todo un cuerpo de funcionarios que tienen la potestad de tomar una serie de decisiones con el fin de dividir funciones y tareas, reducir trabajo, y principalmente por criterios de especialidad, ya que existen funcionarios técnica y académicamente más capacitados que otros para la toma de ciertas decisiones” (ver sentencias número 2008-001604 y 2015-11089) “VII.- El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo 50 constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción. Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo 50 de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente –ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006-( sentencia No. 2016-2830).

    En este caso, la Municipalidad de Santa Cruz incumplió su labor de fiscalización y de dar seguimiento al problema de aguas pluviales de esta comunidad, así como también omitió continuar la coordinación respectiva con las demás autoridades públicas, hasta tanto obtener resultados positivos y efectivos para solventar una situación que no solo ha lesionado el derecho de la salud de los representados del recurrente, sino también ha actuado en detrimento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En consecuencia, procede acoger el recurso en su contra.

    V.- Sobre el Ministerio de Salud. Del elenco de hechos probados se tuvo por demostrado, que dicho Ministerio efectivamente ha adoptado varias medidas con el fin de resolver la situación denunciada. Emitió una orden sanitaria a la Municipalidad recurrida, y varias órdenes a los vecinos de dicha comunidad a fin de ajustar la situación a derecho, solicitaron el estudio integral respectivo para solucionar el problema del cantón y en coordinación con las demás entidades, se logró una Propuesta a mediano plazo desde el 2013 que consiste en la construcción de unas biojardineras. No obstante, lo cierto es que el problema de salud y ambiental continúa y a pesar de que han transcurrido más de 2 años desde tal propuesta, esta no se ha llevado a cabo por problemas presupuestarios. También se apunta a una solución a largo plazo, que implica que el ICAA, conecte a dichas viviendas al alcantarillado sanitario, propuesta también respaldada por el Director de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad de Santa Cruz; sin embargo, de los informes rendidos se puede concluir, que al menos desde el 2015 la Comisión Interinstitucional que se había creado para dar seguimiento a esta problemática se desintegró y no se evidencian actuaciones concretas y efectivas para detener un problema que no solo afecta la salud de las personas de dicha población sino también al ambiente, que está siendo constantemente contaminado. Así las cosas, también procede declarar con lugar el recurso contra esta autoridad recurrida.

    VI.- Sobre la actuación del Instituto de Acueductos y Alcantarillados. El encargado de la Oficina Cantonal de Santa Cruz del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, en su informe rendido a este Tribunal precisó que el problema denunciado se gestó cuando los vecinos próximos al Barrio Chorotega descargaron aguas residuales sobre el cordón y caño y, estas se terminaron estancando y generando los problemas ambientales y de salud denunciados. Afirmó que en el sector del Barrio Chorotega no existe actualmente red de alcantarillado sanitario; pues el permiso de construcción de las casas se tramitó como un proyecto de bien social con un sistema de tratamiento de aguas residuales mediante tanque séptico más drenaje. Aclaró que Acueductos y Alcantarillados no ha realizado ninguna “desviación” de aguas residuales, debido a que en el sector no existe infraestructura alguna que permita conducir esta agua al sistema de saneamiento administrado por la Institución. Argumentó que los sistemas de tanque séptico constituyen una tecnología alternativa a las redes de recolección tradicionales, son utilizadas como una opción idónea para el adecuado tratamiento y disposición de aguas residuales en lugares donde no existe infraestructura sanitaria o por topografía del terreno no es factible su interconexión a los colectores administrados por el ICAA. Asimismo, consideró que corresponde al Ministerio de Salud girarles una orden sanitaria a los vecinos con el propósito de que procedan a poner en funcionamiento su tanque séptico y a la negligencia municipal al haber autorizado obras y servidumbres pluviales en dicha condición. Considera que desde su perspectiva, el Instituto de Acueductos y Alcantarillados ha estado gestionando lo que corresponde, según su competencia legal y ha coordinado con la Municipalidad para buscar las opciones técnicas, financieras, de diseño necesarias para enfrentar el problema de contaminación. Sobre el particular, resulta pertinente realizar las siguientes precisiones. La primera es que existe un deber legal para el ICAA de dirigir y vigilar todo lo relativo al servicio de descarga de aguas pluviales en zonas urbanas, conforme lo dispuesto por los incisos a), g) e i) del artículo 2 de la Ley No. 2726 del 14 de abril de 1961, que es la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que en lo que interesa, dispone:

    “ARTÍCULO 2º.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:

    • a)Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas;…
    • g)Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente;…
    • i)Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales;…” De manera que su responsabilidad como ente rector en esta materia, no limita al Instituto únicamente a emitir algunas recomendaciones en general, sino que la ley lo faculta incluso a intervenir cuando el servicio no se está prestando adecuadamente. En este caso, según precisó el Presidente del Concejo Municipal de Santa Cruz, el ICAA es incluso el administrador del sistema de alcantarillado sanitario de la ciudad de Santa Cruz. Por otro lado, al igual que se indicó en el considerando anterior, de los informes rendidos se puede concluir, que al menos desde el 2015 la Comisión Interinstitucional que se había creado para dar seguimiento a esta problemática se desintegró y no se evidencian actuaciones concretas y efectivas para detener un problema que no solo afecta la salud de las personas de dicha población sino también al ambiente, que está siendo constantemente contaminado y del cual ha tenido pleno conocimiento esta institución. Si bien el recurrido informó que durante el 2015 el ICAA propuso un Estudio Integral para manejo de aguas residuales en Santa Cruz” (incluidos diseño y factibilidad económica), no demostró que así lo hubiese notificado y coordinado con las demás autoridades para su ejecución. De hecho ni siquiera fue mencionado por las autoridades de Salud ni del Municipio, el único estudio al que hicieron mención fue el que así solicitó la Comisión Interinstitucional a la Ministra de Salud de entonces desde el 2012. Por otro lado, informaron que no fue sino hasta el 2 de febrero de 2016, que mediante memorando SG-GSP-2016-00046 el Subgerente de Gestión de Sistemas Periféricos solicitó a la Dirección de Planificación de AyA, la inclusión de los Planes Maestros de Saneamiento en la Cartera de Proyectos de la Institución, donde Santa Cruz es uno de los componentes más importantes, sin que conste para cuándo se tiene previsto su ejecución concreta. Finalmente, es ante el informe solicitado por este Tribunal, que el ICAA hace determinadas propuestas para solventar la situación denunciada, en el oficio GSP-RCHO-2016-00863 del 4 de abril de 2016, las cuales son: “ 1- A corto plazo, instruir a los vecinos del Barrio Chorotega y sus colindantes, para que las aguas residuales sean debidamente tratadas y dispuestas mediante tanques sépticos y drenajes en cada una de las propiedades que las producen. Esto permitirá eliminar las descargas al cordón y caño existente, y por ende acabar con los estancamientos de aguas residuales que atentan contra la salud y el medio ambiente. 2- A mediano y largo plazo, ejecutar el Estudio Integral propuesto por AyA, y posteriormente llevar a cabo el proyecto de mejoras en el sistema de saneamiento de Santa Cruz, con el fin de aumentar la cobertura de la red de recolección y optimizar el desempeño de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Santa Cruz, cumpliendo así con toda la normativa sanitaria y ambiental aplicable”. Sin embargo, nuevamente se debe indicar, que no consta que estas propuestas hayan sido puestas en conocimiento de los demás recurridos, y que en conjunto se adoptara la opción más conveniente. Prueba de ello es que cada institución ha hecho propuestas diferentes para atender la situación, sin que se evidencie una adecuada coordinación como corresponde. Sobre este particular, procede reiterar lo que este Tribunal ha señalado al respecto:

    “Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación.

    VII.Sobre la coordinación interinstitucional en materia ambiental. Específicamente en materia de tutela ambiental, la sentencia número 2008-004790 subrayó el deber de coordinación entre las instituciones relacionadas con el tema y la imposibilidad de hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que emite una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico:

    “III.- La coordinación entre las dependencias públicas debe garantizar la protección del ambiente . En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que, por supuesto, tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):

    "De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discoteques (municipalidades y Ministerio de Salud), entre otros (ver al respecto sentencia número 2006-005159 de las trece horas cuatro minutos del siete de abril del dos mil seis).” En otras palabras, interesan la cooperación técnica que puedan brindarse los distintos entes, los elementos técnicos que éstos puedan aportar y el respeto a las competencias de cada uno; a fin de garantizar sin lugar a dudas que la incidencia de los proyectos que se evalúen no sea negativa, y así garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos y el pleno derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra la norma constitucional. Así, el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión- obliga a la Administración, en primer lugar, a emplazar a los afectados e interesados, y a las instituciones que puedan verse involucradas. Ello para que puedan hacer las alegaciones correspondientes y presentar los criterios técnicos correspondientes, y asegurar una efectiva participación de los órganos competentes en la materia en aras de proteger y preservar el ambiente y el recurso hídrico. Y obliga, en segundo lugar, a tomar en consideración las advertencias que haga una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico sobre el peligro de contaminación.” (sentencia No. 2012-8892) Una situación debidamente coordinada puede ser resuelta con mayor prontitud y de mejor manera en busca de una solución integral. Lo cierto es que en el sub examine, por más que cada autoridad recurrida manifestó conocimiento sobre los hechos denunciados y aceptó la afectación ambiental y de la salud de la población, no se han adoptado soluciones suficientemente efectivas para resolver la situación. Ni siquiera hay un consenso en la opción más viable a corto, mediano y largo plazo. Por consiguiente, también procede acoger el amparo en cuanto al ICAA se refiere.

    VII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la integridad y salud de las personas de la zona de Santa Cruz, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.- VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo en que está de por medio la salud de las personas, que habitan la zona, pues colapsó el sistema de alcantarillado y existe un desbordamiento de aguas negras, situación que constituye una excepción a mi posición general en esta materia.

    IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Roger Sánchez Fonseca, a Jorge Enrique Chavarría Carrillo, a Víctor Reyes Vargas y a Juan Luis Sánchez Vallejo, por su orden, Presidente del Concejo Municipal de Santa Cruz, Alcalde de Santa Cruz, Encargado de la Oficina Cantonal de Santa Cruz del Instituto de Acueductos y Alcantarillados y Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen esos cargos, que en el plazo improrrogable de 3 días, emitan las órdenes respectivas en el marco de su competencia, a fin de que se reactive la comisión interinstitucional Municipalidad-Ministerio de Salud-AyA, para que en forma coordinada, se actualice y continúe el diagnóstico de la problemática de las aguas pluviales en el Residencial Chorotega de Santa Cruz, y se ejecuten las acciones necesarias que mitiguen la afectación que existe actualmente, en el plazo máximo de 6 meses a partir de la notificación de esta sentencia. De igual modo, dicha Comisión deberá adoptar una solución definitiva a la problemática de las aguas residuales en el Residencial Chorotega e implementarla dentro de un plazo que no supere los 2 años a partir de la notificación de esta sentencia. Lo anterior bajo apercibimiento que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santa Cruz, al Estado y al Instituto de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución en forma personal a Roger Sánchez Fonseca, Jorge Enrique Chavarría Carrillo, Víctor Reyes Vargas y a Juan Luis Sánchez Vallejo, por su orden, Presidente del Concejo Municipal de Santa Cruz, Alcalde de Santa Cruz, Encargado de la Oficina Cantonal de Santa Cruz del Instituto de Acueductos y Alcantarillados y Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen esos cargos; así como también al Ministro de Salud y a la Presidenta Ejecutiva del Instituto de Acueductos y Alcantarillados. La Magistrada Hernández López pone nota separada. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Rosa María Abdelnour G.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XRKHOLAG3KC61*

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