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Res. 05159-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/04/2016

Res. 05159-2016 Sala ConstitucionalRes. 05159-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160042250007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016005159 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diecinueve de abril de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por MARCO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, a favor de los vecinos de las comunidades de Las Pléyades, Tóbruk y Valle La Estrella, contra el PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:47 horas de 4 de abril de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra el PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS, a favor de los vecinos de las comunidades de Las Pléyades, Tóbruk y Valle La Estrella. Manifiesta que las referidas comunidades están en riesgo de quedar incomunicadas en cualquier momento por los problemas erosivos destacados en el informe CUE-1453-JA-2008(CNE) causados por un dique construido para la protección de los bananales, sin tener viabilidad ambiental y además por el remanente de otro dique, ambos en las planicies de inundación del río La Estrella. Expone que fue invadida la zona de protección del río y fue eliminada toda la flora que debería estar en la ripa del cauce. Aduce que al no existir una resolución de la Comisión Nacional de Emergencias (CNE), incumple el artículo 14 de la Ley 8488, que es Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, la comisión no ejerce su autoridad ni sus competencias de rectoría, fiscalización y control en materia de protección de la salud, la seguridad y la vida. Afirma que todo está documentado en el oficio GPR-1874-2014 que se sustenta en un informe técnico emitido en el año 2008 (CUE-1453-JA-2008) originado del trámite del expediente 07-007657-0007-CO. Solicita se ordene a la Comisión Nacional de Emergencias resolver lo que corresponda para atender de forma inmediata las recomendaciones del informe CUE-1453-JA-2008, actualizado en el oficio GPR-1874-2014 de 4 de agosto de 2014 y se ejerzan las acciones procedentes para proteger a la población que está expuesta a quedar incomunicada. Pide además la condenatoria al pago de costas, daños y perjuicios.

    2.- Por resolución de 10:39 horas de 5 de abril de 2016, se previno al recurrente aportar copia con sello de recibido, de la gestión que alega haber planteado ante la autoridad recurrida, para denunciar los hechos que acusa en este amparo.

    3.- Por escrito presentado a las 13:29 horas de 6 de abril de 2016, el recurrente manifiesta que lo prevenido está contenido en el oficio AEL-108-2014, pero no tiene copia del mismo con sello de recibido, debido a los actos de vandalismo que ha sufrido en su vivienda y oficina; con lo cual, propone solicitar copia del mismo a la administración. Aportó una copia del contenido de esa denuncia, la cual consta en un correo electrónico, de cuya lectura se observa que fue enviado el 27 de agosto de 2014 a un funcionario de la Comisión Nacional de Emergencias; el documento señala que el objeto de la denuncia es evidenciar que la Comisión Nacional de Emergencias y la Dirección de Obras Fluviales del MOPT han favorecido ilícitamente a terceros, ya que apartándose de la orden de la Sala Constitucional y la recomendación técnica del geólogo Jefe del Departamento de Prevención y Mitigación de la CNE, dispusieron de cuantiosos fondos públicos en beneficio de una empresa privada, ya que en vez de demoler el dique se usaron 121 millones de colones para enmendar los daños de la operación del dique que beneficia y protege la plantación bananera de la empresa Carrandi. Además aporta copia del informe DA-0376-2016 del MINAE (no CNE), de 30 de marzo de 2016, en el que se indica que aunque hay un dique, la erosión no se debe a este.

    4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Madrigal Jiménez; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que los vecinos de las comunidades de Las Pléyades, Tóbruk y Valle La Estrella están en riesgo de quedar incomunicados en cualquier momento por los problemas erosivos destacados en el informe CUE-1453-JA-2008(CNE) causados por un dique construido para la protección de los bananales, sin tener viabilidad ambiental y además por el remanente de otro dique, ambos en las planicies de inundación del río La Estrella. Expone que fue invadida la zona de protección del río y fue eliminada toda la flora que debería estar en la ripa del cauce. Aduce que al no existir una resolución de la Comisión Nacional de Emergencias (CNE), incumple el artículo 14 de la Ley 8488, que es Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, la comisión no ejerce su autoridad ni sus competencias de rectoría, fiscalización y control en materia de protección de la salud, la seguridad y la vida. Afirma que todo está documentado en el oficio GPR-1874-2014 que se sustenta en un informe técnico emitido en el año 2008 (CUE-1453-JA-2008) originado del trámite del expediente 07-007657-0007-CO. Solicita se ordene a la Comisión Nacional de Emergencias resolver lo que corresponda para atender de forma inmediata las recomendaciones del informe CUE-1453-JA-2008, actualizado en el oficio GPR-1874-2014 de 4 de agosto de 2014 y se ejerzan las acciones procedentes para proteger a la población que está expuesta a quedar incomunicada. Pide además la condenatoria al pago de costas, daños y perjuicios. Sin embargo, el amparo, si bien se puede plantear a favor de un tercero, no menos cierto que se debe interponer a favor de una persona determinada. Al respecto, esta Sala ha resuelto:

    "I.- Sobre la legitimación activa . Determina el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo, lo que ha entendido la Sala como una legitimación activa abierta, incluso para personas jurídicas o menores de edad. Los alcances de la legitimación activa en sede de amparo se han ido desarrollando, paulatinamente, por este Tribunal en su jurisprudencia, así, en sentencia 93-1990 de las diez horas del veinticuatro de enero de mil novecientos noventa, resolvió:

    "...debe entenderse que al hablar la ley de "cualquier persona" se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta (sic) deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste”.

    En esa inteligencia, se ha sostenido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el recurso de amparo no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o a preservar los derechos y libertades fundamentales, violados o amenazados, en forma personal a su titular y no para controlar en abstracto la correcta aplicación del derecho, motivo por el cual:

    “La legitimación en este tipo de recursos no es de carácter objetivo, en el sentido de que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier disposición de la Administración Pública. Muy por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales consagrados tanto a nivel constitucional como del Derecho Internacional, vigente en la República. La Legitimación en consecuencia, en la acción de amparo, se mide por el perjuicio o la lesión infringida al accionante, o de la persona a favor de la cual se promovió el recurso” (Ver sentencia número 363-91 de las 16:00 hrs. del 13 de febrero de 1991.)

    En síntesis, este Tribunal ha determinado como requisitos de admisibilidad del recurso de amparo que exista un agravio personal y directo, de manera que haya un acto u omisión del poder público -y con excepciones de sujetos de derecho privado según artículo 57 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- lesivo para una persona determinada -quien es la parte agraviada o interesada- a sus derechos constitucional o, convencionalmente, reconocidos (normas de Derecho Internacional vigente en la República). No hay entonces acción popular en esta materia y no se puede controlar por esta vía la validez abstracta de cualquier disposición de la Administración Pública ni pretende garantizar la vigencia constitucional en abstracto, sino solo en relación con amenazas o violaciones al goce de los derechos fundamentales de las personas, excluidos los que garantiza el hábeas corpus. El agravio debe ser de efectivización presente o pasada, en este último caso, deben mantenerse sus efectos y si se trata de la amenaza a derechos fundamentales, debe ser cierta, inminente, próxima y no solo probable, debiendo existir un derecho cierto y manifiesto en el que, eventualmente, recaiga la violación cometida por el acto o la amenaza lesiva. (Sentencias N° 93-90 de las 10:00 hrs. del 24 de enero de 1990; N° 470 de las 14:05 hrs. del 9 de mayo de 1990; N° 285-90 de las 15:00 hrs . del 14 de marzo de 1990; N° 363-91 de las 16:01 hrs. del 13 de febrero de 1990; N° 6729-93 de las 14:18 hrs. del 22 de diciembre de 1993, y N° 2380-98 de las 17:06 hrs. del 1° de abril de 1998, entre otras.)" (Sentencia 2005-7299 de las 14:38 horas de 14 de junio de 2005). (Lo destacado no corresponde al original).

    Este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en el precedente citado, que ha sido reiterado en las sentencias 2005-8005, 2005-8025, 2005-9437, 2005-8886, 2012-3697, 2012-8823, 2012-12478, 2012-5375, 2012-3353, 2013-2254, 2013-2658 y 2014-181809, entre otras. Por ello y dado que no se plantean motivos que hagan a este Tribunal valorar de manera distinta la situación planteada, deviene este recurso inadmisible.

    II.- Por otra parte, el otro aspecto de este amparo es la falta de resolución de la denuncia que supuestamente el recurrente presentó ante la Comisión Nacional de Emergencias sobre el problema anteriormente relatado. Como no adjuntó la denuncia al escrito de interposición, se le previno aportar una copia de la misma con el sello de recibido. El recurrente contestó la prevención indicando que no tenía tal copia, pero sí su contenido, el cual se desprende de un correo electrónico que remitió y es el documento que sí adjuntó al expediente. De la lectura de ese documento, identificado como AEL-108-2014, esta Sala estima que lo denunciado no se refiere al socavamiento del puente sobre el río que está en la ruta que comunica las poblaciones de Las Pléyades, Tóbruk y Valle La Estrella, ni al peligro de que esas poblaciones queden incomunicadas, sino que se refiere a que el recurrente entiende que esta Sala, en la sentencia 2007-1459 dio orden de demoler el dique que está en la margen izquierda del río Rojo y que en lugar de proceder a la demolición, se invirtieron 121 millones de colones para dragar el río y proteger a la plantación bananera. En su denuncia considera que hay responsabilidad por desvío de fondos públicos para realizar obras que en realidad benefician a una empresa privada. Es decir, se constata que en el fondo se refiere a otro problema sobre el mismo río, pero por su dragado y el despilfarro de fondos públicos, que es cosa distinta al objeto de este amparo. Así las cosas, si existen nuevos hechos y denuncias sin resolver, lo cierto es que el recurrente no aportó copia de ellas; con lo cual, no es posible admitir a trámite este amparo. Así las cosas, este recurso es inadmisible y así se declara.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Rosa María Abdelnour G.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ricardo Madrigal J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *RJA3A0ILSR461*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160042250007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016005159 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diecinueve de abril de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por MARCO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, a favor de los vecinos de las comunidades de Las Pléyades, Tóbruk y Valle La Estrella, contra el PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:47 horas de 4 de abril de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra el PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS, a favor de los vecinos de las comunidades de Las Pléyades, Tóbruk y Valle La Estrella. Manifiesta que las referidas comunidades están en riesgo de quedar incomunicadas en cualquier momento por los problemas erosivos destacados en el informe CUE-1453-JA-2008(CNE) causados por un dique construido para la protección de los bananales, sin tener viabilidad ambiental y además por el remanente de otro dique, ambos en las planicies de inundación del río La Estrella. Expone que fue invadida la zona de protección del río y fue eliminada toda la flora que debería estar en la ripa del cauce. Aduce que al no existir una resolución de la Comisión Nacional de Emergencias (CNE), incumple el artículo 14 de la Ley 8488, que es Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, la comisión no ejerce su autoridad ni sus competencias de rectoría, fiscalización y control en materia de protección de la salud, la seguridad y la vida. Afirma que todo está documentado en el oficio GPR-1874-2014 que se sustenta en un informe técnico emitido en el año 2008 (CUE-1453-JA-2008) originado del trámite del expediente 07-007657-0007-CO. Solicita se ordene a la Comisión Nacional de Emergencias resolver lo que corresponda para atender de forma inmediata las recomendaciones del informe CUE-1453-JA-2008, actualizado en el oficio GPR-1874-2014 de 4 de agosto de 2014 y se ejerzan las acciones procedentes para proteger a la población que está expuesta a quedar incomunicada. Pide además la condenatoria al pago de costas, daños y perjuicios.

    2.- Por resolución de 10:39 horas de 5 de abril de 2016, se previno al recurrente aportar copia con sello de recibido, de la gestión que alega haber planteado ante la autoridad recurrida, para denunciar los hechos que acusa en este amparo.

    3.- Por escrito presentado a las 13:29 horas de 6 de abril de 2016, el recurrente manifiesta que lo prevenido está contenido en el oficio AEL-108-2014, pero no tiene copia del mismo con sello de recibido, debido a los actos de vandalismo que ha sufrido en su vivienda y oficina; con lo cual, propone solicitar copia del mismo a la administración. Aportó una copia del contenido de esa denuncia, la cual consta en un correo electrónico, de cuya lectura se observa que fue enviado el 27 de agosto de 2014 a un funcionario de la Comisión Nacional de Emergencias; el documento señala que el objeto de la denuncia es evidenciar que la Comisión Nacional de Emergencias y la Dirección de Obras Fluviales del MOPT han favorecido ilícitamente a terceros, ya que apartándose de la orden de la Sala Constitucional y la recomendación técnica del geólogo Jefe del Departamento de Prevención y Mitigación de la CNE, dispusieron de cuantiosos fondos públicos en beneficio de una empresa privada, ya que en vez de demoler el dique se usaron 121 millones de colones para enmendar los daños de la operación del dique que beneficia y protege la plantación bananera de la empresa Carrandi. Además aporta copia del informe DA-0376-2016 del MINAE (no CNE), de 30 de marzo de 2016, en el que se indica que aunque hay un dique, la erosión no se debe a este.

    4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Madrigal Jiménez; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que los vecinos de las comunidades de Las Pléyades, Tóbruk y Valle La Estrella están en riesgo de quedar incomunicados en cualquier momento por los problemas erosivos destacados en el informe CUE-1453-JA-2008(CNE) causados por un dique construido para la protección de los bananales, sin tener viabilidad ambiental y además por el remanente de otro dique, ambos en las planicies de inundación del río La Estrella. Expone que fue invadida la zona de protección del río y fue eliminada toda la flora que debería estar en la ripa del cauce. Aduce que al no existir una resolución de la Comisión Nacional de Emergencias (CNE), incumple el artículo 14 de la Ley 8488, que es Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, la comisión no ejerce su autoridad ni sus competencias de rectoría, fiscalización y control en materia de protección de la salud, la seguridad y la vida. Afirma que todo está documentado en el oficio GPR-1874-2014 que se sustenta en un informe técnico emitido en el año 2008 (CUE-1453-JA-2008) originado del trámite del expediente 07-007657-0007-CO. Solicita se ordene a la Comisión Nacional de Emergencias resolver lo que corresponda para atender de forma inmediata las recomendaciones del informe CUE-1453-JA-2008, actualizado en el oficio GPR-1874-2014 de 4 de agosto de 2014 y se ejerzan las acciones procedentes para proteger a la población que está expuesta a quedar incomunicada. Pide además la condenatoria al pago de costas, daños y perjuicios. Sin embargo, el amparo, si bien se puede plantear a favor de un tercero, no menos cierto que se debe interponer a favor de una persona determinada. Al respecto, esta Sala ha resuelto:

    "I.- Sobre la legitimación activa . Determina el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo, lo que ha entendido la Sala como una legitimación activa abierta, incluso para personas jurídicas o menores de edad. Los alcances de la legitimación activa en sede de amparo se han ido desarrollando, paulatinamente, por este Tribunal en su jurisprudencia, así, en sentencia 93-1990 de las diez horas del veinticuatro de enero de mil novecientos noventa, resolvió:

    "...debe entenderse que al hablar la ley de "cualquier persona" se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta (sic) deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste”.

    En esa inteligencia, se ha sostenido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el recurso de amparo no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o a preservar los derechos y libertades fundamentales, violados o amenazados, en forma personal a su titular y no para controlar en abstracto la correcta aplicación del derecho, motivo por el cual:

    “La legitimación en este tipo de recursos no es de carácter objetivo, en el sentido de que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier disposición de la Administración Pública. Muy por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales consagrados tanto a nivel constitucional como del Derecho Internacional, vigente en la República. La Legitimación en consecuencia, en la acción de amparo, se mide por el perjuicio o la lesión infringida al accionante, o de la persona a favor de la cual se promovió el recurso” (Ver sentencia número 363-91 de las 16:00 hrs. del 13 de febrero de 1991.)

    En síntesis, este Tribunal ha determinado como requisitos de admisibilidad del recurso de amparo que exista un agravio personal y directo, de manera que haya un acto u omisión del poder público -y con excepciones de sujetos de derecho privado según artículo 57 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- lesivo para una persona determinada -quien es la parte agraviada o interesada- a sus derechos constitucional o, convencionalmente, reconocidos (normas de Derecho Internacional vigente en la República). No hay entonces acción popular en esta materia y no se puede controlar por esta vía la validez abstracta de cualquier disposición de la Administración Pública ni pretende garantizar la vigencia constitucional en abstracto, sino solo en relación con amenazas o violaciones al goce de los derechos fundamentales de las personas, excluidos los que garantiza el hábeas corpus. El agravio debe ser de efectivización presente o pasada, en este último caso, deben mantenerse sus efectos y si se trata de la amenaza a derechos fundamentales, debe ser cierta, inminente, próxima y no solo probable, debiendo existir un derecho cierto y manifiesto en el que, eventualmente, recaiga la violación cometida por el acto o la amenaza lesiva. (Sentencias N° 93-90 de las 10:00 hrs. del 24 de enero de 1990; N° 470 de las 14:05 hrs. del 9 de mayo de 1990; N° 285-90 de las 15:00 hrs . del 14 de marzo de 1990; N° 363-91 de las 16:01 hrs. del 13 de febrero de 1990; N° 6729-93 de las 14:18 hrs. del 22 de diciembre de 1993, y N° 2380-98 de las 17:06 hrs. del 1° de abril de 1998, entre otras.)" (Sentencia 2005-7299 de las 14:38 horas de 14 de junio de 2005). (Lo destacado no corresponde al original).

    Este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en el precedente citado, que ha sido reiterado en las sentencias 2005-8005, 2005-8025, 2005-9437, 2005-8886, 2012-3697, 2012-8823, 2012-12478, 2012-5375, 2012-3353, 2013-2254, 2013-2658 y 2014-181809, entre otras. Por ello y dado que no se plantean motivos que hagan a este Tribunal valorar de manera distinta la situación planteada, deviene este recurso inadmisible.

    II.- Por otra parte, el otro aspecto de este amparo es la falta de resolución de la denuncia que supuestamente el recurrente presentó ante la Comisión Nacional de Emergencias sobre el problema anteriormente relatado. Como no adjuntó la denuncia al escrito de interposición, se le previno aportar una copia de la misma con el sello de recibido. El recurrente contestó la prevención indicando que no tenía tal copia, pero sí su contenido, el cual se desprende de un correo electrónico que remitió y es el documento que sí adjuntó al expediente. De la lectura de ese documento, identificado como AEL-108-2014, esta Sala estima que lo denunciado no se refiere al socavamiento del puente sobre el río que está en la ruta que comunica las poblaciones de Las Pléyades, Tóbruk y Valle La Estrella, ni al peligro de que esas poblaciones queden incomunicadas, sino que se refiere a que el recurrente entiende que esta Sala, en la sentencia 2007-1459 dio orden de demoler el dique que está en la margen izquierda del río Rojo y que en lugar de proceder a la demolición, se invirtieron 121 millones de colones para dragar el río y proteger a la plantación bananera. En su denuncia considera que hay responsabilidad por desvío de fondos públicos para realizar obras que en realidad benefician a una empresa privada. Es decir, se constata que en el fondo se refiere a otro problema sobre el mismo río, pero por su dragado y el despilfarro de fondos públicos, que es cosa distinta al objeto de este amparo. Así las cosas, si existen nuevos hechos y denuncias sin resolver, lo cierto es que el recurrente no aportó copia de ellas; con lo cual, no es posible admitir a trámite este amparo. Así las cosas, este recurso es inadmisible y así se declara.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Rosa María Abdelnour G.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ricardo Madrigal J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *RJA3A0ILSR461*

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