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Res. 07784-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/06/2016
OutcomeResultado
The Chamber denied the action because Decree No. 35860-MINAET may establish general guidelines and leave technical visual-pollution standards to the competent sector-specific authorities and regulations.La Sala declaró sin lugar la acción porque el Decreto N.º 35860-MINAET puede establecer lineamientos generales y remitir las normas técnicas sobre contaminación visual a las autoridades y regulaciones sectoriales competentes.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied the constitutional challenge to Executive Decree No. 35860-MINAET, the Visual Pollution Prevention Regulation. It interpreted Article 71 of the Organic Environmental Law as requiring the Executive Branch to regulate visual-pollution prevention, but not as requiring a single decree to establish every applicable maximum permissible limit and technical parameter. The Regulation fulfills its role by setting general guidelines and referring technical implementation to the competent authorities and rules, including cantonal regulatory plans, SETENA, the Ministry of Public Works and Transportation, and environmental-impact-assessment manuals. Within their respective powers, those institutions must issue and apply the technical rules needed to incorporate the environmental variable and protect landscapes and scenic beauty. Such cross-references do not constitute a constitutionally significant environmental omission or diminish the existing level of protection. The Chamber did not address the forest irreducibility principle because the decree does not regulate forests and no concrete harm arising from the rule was alleged.La Sala Constitucional rechazó la acción contra el Decreto Ejecutivo N.º 35860-MINAET, Reglamento para la Prevención de la Contaminación Visual. Interpretó que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Ambiente obliga al Poder Ejecutivo a reglamentar la prevención de la contaminación visual, pero no exige que un único decreto establezca todos los límites máximos admisibles y parámetros técnicos aplicables. El Reglamento cumple su función al fijar lineamientos generales y remitir la implementación técnica a las autoridades y normas competentes, incluidos los planes reguladores cantonales, SETENA, el MOPT y los manuales de evaluación de impacto ambiental. Estas instituciones deben emitir y aplicar, dentro de sus competencias, las normas necesarias para incorporar la variable ambiental y proteger el paisaje y las bellezas escénicas. La remisión normativa no constituye una omisión ambiental constitucionalmente relevante ni reduce el nivel de protección existente. La Sala tampoco examinó la irreductibilidad del bosque porque el decreto no regula esa materia y no se acreditó una afectación concreta.
Key excerptExtracto clave
Therefore, it is not unconstitutional for the challenged Regulation not to contain the technical and legal parameters governing the development of activities related to visual pollution. This is because it does refer parties interested in developing works, activities, or projects that may cause visual pollution to the applicable specific rules, namely Decree No. 32967 of February 20, 2006, entitled Manual of Technical Instruments for the Environmental Impact Assessment Process; Decree No. 29253-MOPT of December 20, 2000, entitled Right-of-Way and Outdoor Advertising Regulation; and each canton's regulatory plans. Regarding the principles of non-regression and progressivity, the challenged decree does not reduce the level of environmental protection afforded to the landscape; on the contrary, it refers to the rules containing environmental-protection provisions. The decree challenged in this action is not deficient in the manner alleged by the applicants. The fact that it does not contain the technical standards referenced by Article 71 of the Organic Environmental Law cannot be characterized as an omission infringing the principles contained in Articles 21, 50, and 89 of the Constitution. Referring to other regulations does not amount to an essential, constitutionally significant environmental omission.Por lo tanto no es inconstitucional que el Reglamento cuestionado no contemple los parámetros técnicos y jurídicos que deben regular el desarrollo de actividades relacionadas con la contaminación visual. Lo anterior porque sí remite a los interesados en desarrollar obras, actividades o proyectos que impliquen una posible contaminación visual, a la normativa particular que al respecto corresponda, es decir, al Decreto N°32967 del 20 de febrero del 2006, titulado Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, al Decreto N°29253-MOPT del 20 de diciembre del 2000, titulado Reglamento de los Derechos de Vía y Publicidad Exterior, así como a los Planes Reguladores de cada cantón. En cuanto a los principios de regresión y progresividad el decreto impugnado no disminuye el nivel de protección ambiental al paisaje, por el contrario, y en ese sentido más bien, remite a la normativa que contiene las disposiciones de protección ambiental. El decreto objetado en esta acción no es omiso en los términos reclamados por los accionantes, el hecho que el decreto no contenga las normas técnicas a que hace referencia el artículo 71 de la LOA, no puede catalogarse como una omisión que lesione los principios contenidos en los artículos 21, 50 y 89 constitucionales. La remisión a otras regulaciones, no supone una omisión esencial respecto del ambiente que sea constitucionalmente relevante.
Pull quotesCitas destacadas
"En criterio de este Tribunal y de la lectura del texto supra se desprende que el Poder Ejecutivo debe reglamentar la norma, lo que es diferente a establecer las normas técnicas que permitan evaluar los límites máximos admisibles para no generar contaminación visual."
"In this Court's view, the text quoted above requires the Executive Branch to regulate the provision, which is different from establishing the technical standards for evaluating the maximum permissible limits needed to avoid visual pollution."
Considerando III
"En criterio de este Tribunal y de la lectura del texto supra se desprende que el Poder Ejecutivo debe reglamentar la norma, lo que es diferente a establecer las normas técnicas que permitan evaluar los límites máximos admisibles para no generar contaminación visual."
Considerando III
"Ahora bien, la implementación de esos lineamientos corresponde a los diferentes órganos señalados por el Reglamento, ya sean las Municipalidades competentes, la Secretaría Técnica Ambiental o el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, quienes deberán emitir dentro del marco de sus competencias las normas técnicas correspondientes para prevenir la contaminación ambiental y controlar que dichas normas integren la variable ambiente y así proteger el paisaje y las bellezas escénicas."
"Implementation of those guidelines belongs to the different bodies identified by the Regulation, whether the competent municipalities, the Environmental Technical Secretariat, or the Ministry of Public Works and Transportation; within their respective powers, they must issue the corresponding technical standards to prevent environmental pollution and ensure that those standards incorporate the environmental variable, thereby protecting the landscape and scenic beauty."
Considerando III
"Ahora bien, la implementación de esos lineamientos corresponde a los diferentes órganos señalados por el Reglamento, ya sean las Municipalidades competentes, la Secretaría Técnica Ambiental o el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, quienes deberán emitir dentro del marco de sus competencias las normas técnicas correspondientes para prevenir la contaminación ambiental y controlar que dichas normas integren la variable ambiente y así proteger el paisaje y las bellezas escénicas."
Considerando III
"En cuanto al principio de irreductibilidad del bosque no procede pronunciamiento alguno, toda vez que el Reglamento cuestionado no hace mención alguna respecto a esa materia, ni se acusa afectación concretar con la mera existencia de la norma."
"No ruling is appropriate regarding the forest irreducibility principle because the challenged Regulation makes no reference to that subject, nor is any concrete harm alleged from the mere existence of the rule."
Considerando III
"En cuanto al principio de irreductibilidad del bosque no procede pronunciamiento alguno, toda vez que el Reglamento cuestionado no hace mención alguna respecto a esa materia, ni se acusa afectación concretar con la mera existencia de la norma."
Considerando III
"Se declara sin lugar la acción."
"The action is denied."
Por tanto
"Se declara sin lugar la acción."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Víctor Granados Jiménez Víctor Granados Jiménez 2 0 2016-06-13T16:38:00Z 2016-06-13T16:38:00Z 2 3526 19395 PJ 161 45 22876 12.00 false 21 false false false ES-CR X-NONE X-NONE MicrosoftInternetExplorer4 *130120640007CO* Decision No. 2016007784 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fourteen hours thirty minutes on the eighth day of June of two thousand sixteen.
Constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) filed by Christopher Segura Campos, of legal age, single, law student, holder of identity card number 603730276, resident of San Ramón; Dala Benavides Álvarez, of legal age, single, law student, holder of identity card number 6-0367-0892, resident of Esparza; Natalia Pérez Monge, of legal age, single, holder of identity card number 3- 04530823, resident of San Ramón; and Josué Hidalgo Rojas, of legal age, single, holder of identity card number 1-0151-0521, resident of Alajuela, seeking a declaration that the Regulations for the Prevention of Visual Pollution, Decreto N°35860-MINAET of 26 de febrero de 2010, are unconstitutional.
Background:
Whereas:
Article 75 of the Law governing this jurisdiction establishes that the admissibility of a constitutional challenge is conditional upon the existence of a prior matter pending resolution in which the unconstitutionality of the challenged rule or rules has been invoked, such that the claim serves as a reasonable means of protecting the right or interest alleged to have been infringed. The only possible exceptions are those set forth in the second paragraph of the same provision, under which no prior matter is required when the challenge is brought by the Comptroller General, Attorney General, or Chief Public Prosecutor of the Republic, or by the Ombudsperson; nor is it required where, due to the nature of the case, there is no individual and direct injury, or where the defense of diffuse interests (intereses difusos) or interests concerning the community as a whole is involved. In the present case, the petitioner brings the constitutional challenge pursuant to the second paragraph of Article 75 of the Law on Constitutional Jurisdiction, asserting that the challenged rules affect the core rights and interests of the community.
The petitioners request that the Regulations for the Prevention of Visual Pollution, Decreto N°35860-MINAET of 26 de febrero de 2010, be declared unconstitutional. The challenged Decree provides:
Article 1º- Purpose of the Regulations. The purpose of these Regulations is to establish general technical guidelines for environmental assessment in order to prevent the effects of visual pollution.
Article 2- Scope of the Regulations. The guidelines established in these Regulations shall apply to activities, works, or projects that are in the design phase where no cantonal regulatory plan (plan regulador cantonal) with an approved environmental variable exists.
Article 3- Definitions:
Article 4- Development of activities. The development of activities, works, and projects shall be governed by the provisions of the Regulations for the Sustainable Development of Cantonal Regulatory Plans (Reglamento de desarrollo sostenible de los planes reguladores cantonales) that have environmental feasibility (viabilidad ambiental), and in accordance with Decreto No 32967 of 20 de febrero del 2006, entitled Manual de instrumentos técnicos para el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental.
Article 5- Landscape planning in cities. In their respective cantonal regulatory plans, all municipalities shall observe the general technical guidelines established in these Regulations and in all other regulations currently governing this subject, in order to prevent visual pollution.
Article 6- Placement of billboards and advertising within rights-of-way. Actions shall be taken in accordance with Decreto Ejecutivo Nº 29253-Mopt of 20 de diciembre de 2000, Reglamento de los Derechos de Vía y Publicidad Exterior.
Article 7- Placement of utility infrastructure. Actions shall be taken in accordance with the regulatory provisions currently in force.
Article 8- Placement of billboards and advertising in privately owned areas. Billboards and advertising on private land shall comply with the conditions set forth in these Regulations and with the local provisions established in cantonal regulatory plans.
As to those already in existence, once any commitments that may have been agreed upon have been fulfilled, they shall be brought into compliance with the foregoing provisions.
Article 9- Environmental assessment and good environmental practices guidelines. The various types of environmental guidelines for environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) and guidelines on good environmental practices (buenas prácticas ambientales) shall include a section on preventing visual pollution, in accordance with the guidelines established in these Regulations.
Article 10- Monitoring and oversight. The authorities responsible for environmental oversight shall ensure compliance with these Regulations.
Article 11- Noncompliance with regulations and penalties. Violations by act or omission of the regulations specified herein shall be penalized by the competent bodies pursuant to Articles 99, 100 and 101 of the Ley Orgánica del Ambiente and/or in accordance with other existing regulations.
Article 12- Effective date. These Regulations shall take effect upon publication.
Issued at the Office of the President of the Republic, on veintiséis días del mes de febrero del dos mil diez.
The petitioners state that the challenged Regulations flagrantly violate the right to a healthy and ecologically balanced environment, the right to an unpolluted landscape, the principle of forest irreducibility (irreductibilidad del bosque), the principle of progressivity (principio de progresividad), and the principle of non-regression (principio de no regresión) set forth in Articles 21, 50 and 89 of the Political Constitution. The petitioners state that, by judgment number 2008-011696 at 11:29 hrs. on 25 de julio de 2008, the Constitutional Chamber granted the Executive Branch a period of two months to issue regulations implementing Article 71 of the Ley Orgánica del Ambiente. They add that on 26 de febrero de 2010, the Reglamento para la Prevención de la Contaminación Visual, Decreto No. 35860-MINAET, was approved. However, even though the Executive Branch formally issued the Regulations, they lack technical and legal parameters governing the conduct of any activities related to visual pollution.
Thus, the normative content of these Regulations is silent with respect to their primary objective, namely the prevention of visual pollution. Their provisions are redundant, and most of their rules merely refer to other provisions, some of which do not yet exist. In this respect, the Regulations do not satisfy, even minimally, the environmental parameters established by the Constitutional Chamber in its case law and are therefore clearly insufficient, allowing violations against the environment to persist.
Before analyzing the challenged provisions, it should be recalled that the challenged Regulations were indeed issued after this Constitutional Chamber, by decision number 2008-011696 at 11:29 horas on 25 de julio del 2008, upheld appeal no.08-006824-0007-CO on the grounds that the Executive Branch had failed to issue regulations implementing Article 71 of the Ley Orgánica del Ambiente number 7554, published in La Gaceta number 215 on trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Accordingly, the Executive Branch was granted a period of two months from notification of that decision to issue regulations implementing Article 71 of the Ley Orgánica del Ambiente. Article 71 provides:
“Actions, works, or installations that exceed the maximum permissible limits established by current or future technical standards, to the temporary or permanent detriment of the landscape, shall be considered visual pollution.” In the opinion of this Court, a reading of the text above shows that the Executive Branch must issue regulations implementing the provision, which is different from establishing the technical standards that permit assessment of the maximum permissible limits for avoiding visual pollution.
For their part, Articles 4, 5, 6 and 8 of the challenged Regulations are clear in referring to the competent channels for the effective implementation of the technical guidelines, whether the Manuales de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto N°32967 of 20 de febrero del 2006; the regulatory plans of the municipalities of each canton; the Secretaría Técnica Ambiental; or the Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
As Article 1 of the challenged Regulations states, the purpose of the regulations implementing Article 71 of the Ley Orgánica del Ambiente is to establish general technical guidelines for environmental assessment (evaluación ambiental) in order to prevent visual pollution.
The implementation of those guidelines, however, is the responsibility of the different bodies identified in the Regulations, whether the competent municipalities, the Secretaría Técnica Ambiental, or the Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Within the scope of their respective powers, those bodies must issue the corresponding technical standards to prevent environmental pollution and ensure that such standards incorporate the environmental variable, thereby protecting the landscape and scenic beauty.
It is therefore not unconstitutional for the challenged Regulations not to include the technical and legal parameters that must govern the development of activities related to visual pollution. This is because they do refer parties interested in carrying out works, activities, or projects involving possible visual pollution to the specific regulations applicable in that regard, namely Decreto N°32967 of 20 de febrero del 2006, entitled Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental; Decreto N°29253-MOPT of 20 de diciembre del 2000, entitled Reglamento de los Derechos de Vía y Publicidad Exterior; and the regulatory plans of each canton.
As to the principle of forest irreducibility, no ruling is warranted because the challenged Regulations make no reference whatsoever to that subject, nor is any specific harm alleged to arise merely from the existence of the provision.
As to the principles of regression and progressivity, the challenged decree does not reduce the level of environmental protection afforded to the landscape; on the contrary, in that respect, it refers to the regulations containing the environmental protection provisions.
The decree challenged in this action is not deficient in the manner alleged by the petitioners. The fact that the decree does not contain the technical standards referenced in Article 71 of the LOA cannot be characterized as an omission that infringes the principles set forth in Articles 21, 50 and 89 of the Constitution. The reference to other regulations does not constitute an essential omission concerning the environment that is constitutionally relevant.
For all the foregoing reasons, the action must be dismissed, as it hereby is.
Therefore:
The action is dismissed.
Ernesto Jinesta L.
President Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*L447SFHGD57K61* CASE FILE N° 13-012064-0007-CO Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Víctor Granados Jiménez Víctor Granados Jiménez 2 0 2016-06-13T16:38:00Z 2016-06-13T16:38:00Z 2 3526 19395 PJ 161 45 22876 12.00 false 21 false false false ES-CR X-NONE X-NONE MicrosoftInternetExplorer4 *130120640007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del ocho de junio de dos mil dieciseis .
Acción de inconstitucionalidad presentada por Christopher Segura Campos, mayor, soltero, estudiante de Derecho, portador de la cédula de identidad número 603730276, vecino de San Ramón, Dala Benavides Álvarez, mayor, soltera, estudiante de Derecho, portadora de la cédula de identidad número 6-0367-0892, vecina de Esparza, Natalia Pérez Monge, mayor, soltera, portadora de la cédula de identidad número 3- 04530823, vecina de San Ramón y Josué Hidalgo Rojas, mayor, soltero, portador de la cédula de identidad 1-0151-0521, vecino de Alajuela, para que se declare inconstitucional el Reglamento para la prevención de la Contaminación Visual, Decreto N°35860-MINAET de 26 de febrero de 2010.
Resultando:
Considerando:
El artículo 75 de la Ley de esta jurisdicción establece que la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad está condicionada a la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, en el que se haya invocado la inconstitucionalidad de la norma o normas impugnadas, de modo que la demanda sirva como un medio razonable para la tutela del derecho o interés que se estima lesionado. Las únicas excepciones posibles son las que señala el párrafo segundo de la misma norma, en el sentido de que no precisa la existencia del asunto previo los casos en que la acción sea deducida por el Contralor, Procurador o Fiscal Generales de la República, o bien por el Defensor de los Habitantes; así como en aquellos supuestos en que, por la naturaleza del caso, no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto. En el presente caso, el accionante formula la acción de inconstitucionalidad con fundamento en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, señalando que las normas impugnadas inciden en el núcleo de derechos e intereses que atañen a la colectividad.
Los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del Reglamento para la prevención de la Contaminación Visual, Decreto N°35860-MINAET de 26 de febrero de 2010. El Decreto cuestionado estipula:
Artículo 1º- Objetivo del Reglamento. El presente reglamento tiene por objeto establecer los lineamientos técnicos generales en la evaluación ambiental, para prevenir los efectos de la contaminación visual.
Artículo 2º- Alcance del Reglamento. Los lineamientos establecidos en este reglamento, se aplicarán a las actividades, obras o proyectos que se encuentren en su fase de diseño, en caso de que no exista un plan regulador cantonal con la variable ambiental aprobada.
Artículo 3º- Definiciones:
Artículo 5º- Planificación del paisaje en las ciudades. Todas las municipalidades, en sus respectivos planes reguladores cantonales, deberán respetar los lineamientos técnicos generales establecidos en este reglamento y en el resto de la regulación existente en la materia, para la prevención de la contaminación visual.
Artículo 6º - Colocación de vallas y publicidad en derecho de vía. Se deberá actuar de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 29253-Mopt del 20 de diciembre de 2000, Reglamento de los Derechos de Vía y Publicidad Exterior.
Artículo 7º- Colocación de infraestructura de servicios. Se deberá actuar conforme a las disposiciones regulatorias vigentes.
Artículo 8º- Colocación de vallas y publicidad en zonas de dominio privado. Las vallas y publicidad en terrenos privados, deberán apegarse a las condiciones del presente reglamento y a las disposiciones locales establecidas en los planes reguladores cantonales.
Respecto a las ya existentes, una vez cumplidos los compromisos que pudieran haber sido pactados, deberán adecuarse a lo establecido anteriormente.
Artículo 9º - Guías de evaluación y de buenas prácticas ambientales. Los diversos tipos de guías ambientales para la evaluación de impacto ambiental y guías de buenas prácticas ambientales, deberán incluir un apartado sobre prevención de la contaminación visual, según los lineamientos establecidos en este reglamento.
Artículo 10.- Vigilancia y control. Las autoridades que realizan control ambiental deberán velar por el cumplimiento de lo establecido en este reglamento.
Artículo 11.- Incumplimiento de regulaciones y sanciones. Las infracciones por acción u omisión a las regulaciones aquí especificadas, serán sancionadas por los órganos competentes con base en lo establecido en los artículos 99, 100 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, y/o de conformidad con otra normativa existente.
Artículo 12.- Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, a los veintiséis días del mes de febrero del dos mil diez.
Señalan los accionantes que el Reglamento impugnado viola de manera flagrante el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho al paisaje no contaminado, el principio de irreductibilidad del bosque, el principio de progresividad y el principio de no regresión contenidos en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política. Manifiestan los accionantes que mediante sentencia número 2008-011696 de las 11:29 hrs. de 25 de julio de 2008, la Sala Constitucional le otorgó al Poder Ejecutivo el plazo de dos meses para reglamentar el artículo 71 de la Ley Orgánica del Ambiente. Agregan que el 26 de febrero de 2010 se aprobó el Reglamento para la Prevención de la Contaminación Visual, Decreto No. 35860-MINAET. Sin embargo, aún cuando el Poder Ejecutivo emitió formalmente el Reglamento, este carece de parámetros técnicos y jurídicos que regulen el desarrollo de cualesquiera actividades relacionadas con la contaminación visual.
Así, el contenido normativo de este Reglamento es omiso en cuanto al principal objetivo que es la prevención de la contaminación visual. Sus disposiciones son redundantes y la mayoría de sus normas se limitan a remitir a otras disposiciones, algunas de los cuales aún no existen. En este sentido, el Reglamento no satisface, ni en grado mínimo, los parámetros ambientales que la Sala Constitucional ha establecido en su jurisprudencia por lo que resulta claramente insuficiente, lo cual provoca que las violaciones al medio ambiente persistan.
Antes de realizar el análisis de lo impugnado, conviene recordar que ciertamente el reglamento impugnado se dictó luego de que esta Sala Constitucional, mediante resolución número 2008-011696 de las 11:29 horas del 25 de julio del 2008 se declarara con lugar el recurso no.08-006824-0007-CO por la omisión del Poder Ejecutivo de reglamentar el artículo 71 de la Ley Orgánica del Ambiente número 7554 publicada en la Gaceta número 215 del trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Así que, allí se le concedió al Poder Ejecutivo el plazo de dos meses contados a partir de la notificación de ésa resolución para que proceda a la reglamentación del artículo 71 de la Ley Orgánica del Ambiente. Dicho artículo 71 establece:
“Se considerarán contaminación visual, las acciones, obras o instalaciones que sobrepasen, en perjuicio temporal o permanente del paisaje, los límites máximos admisibles por las normas técnicas establecidas o que se emitan en el futuro” En criterio de este Tribunal y de la lectura del texto supra se desprende que el Poder Ejecutivo debe reglamentar la norma, lo que es diferente a establecer las normas técnicas que permitan evaluar los límites máximos admisibles para no generar contaminación visual.
Por su parte los Artículos 4, 5, 6 y 8 del Reglamento cuestionado son claras al remitir a las vías competentes para el cumplimiento efectivo de los lineamientos técnicos, ya sea a los Manuales de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto N°32967 del 20 de febrero del 2006, a los planes reguladores de las Municipalidades de cada cantón, a la Secretaría Técnica Ambiental o al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Tal y como lo indica el artículo 1 del Reglamento cuestionado, la reglamentación del artículo 71 de la Ley Orgánica del Ambiente tiene como finalidad establecer los lineamientos técnicos generales en la evaluación ambiental para prevenir la contaminación visual.
Ahora bien, la implementación de esos lineamientos corresponde a los diferentes órganos señalados por el Reglamento, ya sean las Municipalidades competentes, la Secretaría Técnica Ambiental o el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, quienes deberán emitir dentro del marco de sus competencias las normas técnicas correspondientes para prevenir la contaminación ambiental y controlar que dichas normas integren la variable ambiente y así proteger el paisaje y las bellezas escénicas.
Por lo tanto no es inconstitucional que el Reglamento cuestionado no contemple los parámetros técnicos y jurídicos que deben regular el desarrollo de actividades relacionadas con la contaminación visual. Lo anterior porque sí remite a los interesados en desarrollar obras, actividades o proyectos que impliquen una posible contaminación visual, a la normativa particular que al respecto corresponda, es decir, al Decreto N°32967 del 20 de febrero del 2006, titulado Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, al Decreto N°29253-MOPT del 20 de diciembre del 2000, titulado Reglamento de los Derechos de Vía y Publicidad Exterior, así como a los Planes Reguladores de cada cantón.
En cuanto al principio de irreductibilidad del bosque no procede pronunciamiento alguno, toda vez que el Reglamento cuestionado no hace mención alguna respecto a esa materia, ni se acusa afectación concretar con la mera existencia de la norma.
En cuanto a los principios de regresión y progresividad el decreto impugnado no disminuye el nivel de protección ambiental al paisaje, por el contrario, y en ese sentido más bien, remite a la normativa que contiene las disposiciones de protección ambiental.
El decreto objetado en esta acción no es omiso en los términos reclamados por los accionantes, el hecho que el decreto no contenga las normas técnicas a que hace referencia el artículo 71 de la LOA, no puede catalogarse como una omisión que lesione los principios contenidos en los artículos 21, 50 y 89 constitucionales. La remisión a otras regulaciones, no supone una omisión esencial respecto del ambiente que sea constitucionalmente relevante.
Por todo lo expuesto, la acción debe ser desestimada, como en efecto se hace.
Por tanto:
Se declara sin lugar la acción.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*L447SFHGD57K61*
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