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Res. 07158-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/05/2016
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*160048740007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-004874-0007-CO, interpuesto por JOSÉ ANTONIO ESCORRIOLA ALVARADO, cédula de identidad 0104430365, contra LA MUNICIPALIDAD DE TIBÁS Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE TIBÁS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Campos Calvo; y,
Considerando:
Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una solicitud, presuntamente relacionada con el derecho a un ambiente sano, que no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
El recurrente reclama que desde el 24 de mayo de 2006, solicitó ante el Jefe del Departamento de Patentes de la Municipalidad de Tibás, información sobre el permiso sanitario de funcionamiento de la empresa Laquinsa; empero, a la fecha no se le ha suministrado la información. De otra parte, señala que se siente afectado, producto de los malos olores y contaminación generadas por las sustancias químicas provenientes de la empresa Laquinsa, por lo que, en fecha 21 de julio de 2006, denunció ante los recurridos que la empresa no cuenta con permiso sanitario, debido a que, el mismo fue denegado por el Ministerio de Salud; no obstante, a la fecha, la misma no ha sido resuelta.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
En cuanto al Concejo Municipal de Tibás: a) La empresa Laquinsa se ubica en zona considerada como mixta, no industrial (informe rendido bajo juramento); b) Se han presentado varias denuncias ante la Municipalidad de Tibás, debido a los fuertes olores provenientes del uso de químicos utilizados por la empresa Laquinsa, principalmente, el denominado Metil Trifonaton (informe rendido bajo la fe de juramento y prueba aportada en autos); c) El Concejo Municipal ha sido conteste en cada una de las gestiones que se someten a su conocimiento en relación con el tema; d) A la fecha de presentación de este informe, sea 28 de abril de 2016, el Concejo Municipal no tiene ninguna gestión pendiente de resolver que haya sido promovida por la parte recurrente (informe rendido bajo juramento y prueba aportada en autos).
En cuanto a la Municipalidad de Tibás (Alcalde y Coordinador Tributario): a) En fecha 24 de mayo de 2006, el recurrente solicitó ante Jefe del Departamento de Patentes de la Municipalidad de Tibás, información sobre el permiso sanitario de funcionamiento de la empresa Laquinsa ( Informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba agregada en autos); b) Mediante oficio N° DPR/T-0370-2006 del 24 de mayo de 2006, el Jefe del Departamento de Patentes de la Municipalidad recurrida, respondió la gestión presentada por el amparado (Informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba agregada en autos); c) En fecha 21 de julio de 2006, el recurrente presentó otra misiva referente a la misma queja; sin embargo, la misma no fue presentada como denuncia y se le instó para que la presentara ante la vía competente, es decir, Ministerio de Salud (Informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba agregada en autos); d) Mediante Acuerdo VI-2 de la Sesión Ordinaria N° 305 del 16 de febrero de 2016, el Concejo Municipal acogió la moción presentada por el recurrente, mediante la cual, se solicita al actual Coordinador Tributario de la Municipalidad de Tibás que se refiera nuevamente al caso Laquinsa (Informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba agregada en autos); e) Mediante oficio MTST-0198-2016 del 23 de febrero de 2016, se aclararon todas las dudas que al respecto tenía la parte recurrente (Informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba agregada en autos); f) Por medio del oficio MT-AL-142-2016 del 24 de febrero de 2016, la Alcaldía Municipal consultó ante el Área Rectora de Salud de Tibás, si en el 2006 y 2007 la empresa Laquinsa tenía permiso de salud y sí en la actualidad cuenta con el mismo(Informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba agregada en autos); g) Por oficio CS-ARS-T-0340-2016 del 31 de marzo de 2016 el Área Rectora de Salud brindó respuesta a la Municipalidad de Tibás y se indicó que en los años 2006 y 2007 se realizaron múltiples inspecciones en la empresa Laquinsa y que el trámite de renovación del permiso de esa época se resolvió una vez verificado el cumplimiento de diferentes actos administrativos (Informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba agregada en autos); En cuanto al Área Rectora de Salud de Tibás. a) El establecimiento denominado Laboratorios Químicos Industriales (LAQUINSA), cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento N° CS-ARS-T-1427-15 vigente hasta el 06 de agosto de 2016 (informe rendido bajo juramento y prueba agregada en autos); b) Según informe N° CS-URS-0420-2016 de fecha 12 de mayo de 2016, se determinó que las actividades desarrolladas por la empresa supra mencionada se ajustan al marco reglamentario y los valores máximos de inmisión del aire, están dentro de lo que deben regir para preservar y mantener la salud humana (informe rendido bajo juramento y prueba agregada en autos); c) En fecha 20 de enero de 2016, la empresa de cita, presentó el reporte operacional correspondiente al segundo semestre del 2015, mismo que cumple con el Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales, a excepción del parámetro de grasas y aceites, para lo cual, se presentó un plan de acciones correctivas, siendo que en efecto se cumplió con la limpieza de los lodos del biogestor (informe rendido bajo juramento y prueba agregada en autos); d) La Dirección que representa ha sido conteste a cualquier requerimiento de información relacionado con la empresa Laboratorios Químicos Industriales S.A. (informe rendido bajo juramento y prueba agregada en autos).
La Administración, a la luz del artículo 41, constitucional, tiene la obligación de garantizar a las personas el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicar a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina, casuísticamente, con base en diversos elementos, tales como: la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino, más bien, un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
De los informes rendidos por la autoridad recurrida, los cuales son dados bajo la gravedad de juramento debidamente advertidos de las consecuencias incluso penales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no se acredita vulneración a lo dispuesto en el artículo 41, de la Constitución Política, dado que se tiene que las gestiones presentadas por el recurrente en fechas 24 de mayo y 21 de julio, ambas de 2006, fueron debidamente resueltas. Nótese que el problema que le aqueja al recurrente es de vieja data, pues las gestiones que reclama no han sido resueltas, fueron presentadas desde hace aproximadamente 10 años, siendo que desde ese momento ha acudido en diversas oportunidades a este Tribunal en defensa de sus derechos constitucionales. Sin embargo, en el caso concreto, se tiene por acreditado que la gestión planteada en fecha 24 de mayo de 2006, fue respondida al tutelado mediante oficio N°DPAT-0370-20016 de esa misma fecha, mismo que fue notificado al recurrente el 31 de mayo de ese mismo mes y año.
Asimismo, se constató que la gestión presentada por el recurrente en fecha 21 de julio de 2006, fue resuelta en esa misma fecha y se le instó al recurrente que presentara lo correspondiente ante el Ministerio de Salud, en virtud de que, lo ahí alegado era competencia exclusiva de esa entidad. A mayor abundamiento, es dable manifestar que en aras de dar seguimiento al caso en cuestión, mediante Acuerdo VI-2 de la Sesión Ordinaria N° 305 del 16 de febrero de 2016, el Concejo Municipal de Tibás acogió la moción presentada por el recurrente, mediante la cual, se le solicitó al Coordinador Tributario de la Municipalidad de Tibás que se refiriera nuevamente al caso Laquinsa, siendo que mediante oficio MTST-0198-2016 del 23 de febrero de 2016, se le aclararon al tutelado todas las dudas que tenía en relación con el funcionamiento de esa empresa. Además, por medio del oficio MT-AL-142-2016 del 24 de febrero de 2016, es decir incluso, antes de que se interpusiera este recurso, la Alcaldía Municipal de Tibás le consultó al Área Rectora de Salud de esa localidad que le aclarara sí efectivamente, la empresa Laquinsa tenía en el 2006 y 2007 permiso de salud y sí actualmente cuenta con él.
Al respecto, mediante oficio CS-ARS-T-0340-2016 del 31 de marzo de 2016, se informó que en los años 2006 y 2007 se realizaron múltiples inspecciones en la empresa mencionada y el trámite de renovación en esa época se resolvió una vez verificado el cumplimiento de los diferentes actos administrativos. Actualmente, la empresa cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente hasta el 06 de agosto de 2016. En consecuencia, al constatarse que no ha existido lesión del amparado a obtener justicia administrativa pronta y cumplida, lo pertinente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación por malos olores y emisiones provenientes de una industria que, presuntamente, afectan, a su vez, a varias casas de habitación –como se alega en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Yerma Campos C.
*UNQRHJKJHAO61*
*160048740007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-004874-0007-CO, interpuesto por JOSÉ ANTONIO ESCORRIOLA ALVARADO, cédula de identidad 0104430365, contra LA MUNICIPALIDAD DE TIBÁS Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE TIBÁS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Campos Calvo; y,
Considerando:
Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una solicitud, presuntamente relacionada con el derecho a un ambiente sano, que no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
El recurrente reclama que desde el 24 de mayo de 2006, solicitó ante el Jefe del Departamento de Patentes de la Municipalidad de Tibás, información sobre el permiso sanitario de funcionamiento de la empresa Laquinsa; empero, a la fecha no se le ha suministrado la información. De otra parte, señala que se siente afectado, producto de los malos olores y contaminación generadas por las sustancias químicas provenientes de la empresa Laquinsa, por lo que, en fecha 21 de julio de 2006, denunció ante los recurridos que la empresa no cuenta con permiso sanitario, debido a que, el mismo fue denegado por el Ministerio de Salud; no obstante, a la fecha, la misma no ha sido resuelta.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
En cuanto al Concejo Municipal de Tibás: a) La empresa Laquinsa se ubica en zona considerada como mixta, no industrial (informe rendido bajo juramento); b) Se han presentado varias denuncias ante la Municipalidad de Tibás, debido a los fuertes olores provenientes del uso de químicos utilizados por la empresa Laquinsa, principalmente, el denominado Metil Trifonaton (informe rendido bajo la fe de juramento y prueba aportada en autos); c) El Concejo Municipal ha sido conteste en cada una de las gestiones que se someten a su conocimiento en relación con el tema; d) A la fecha de presentación de este informe, sea 28 de abril de 2016, el Concejo Municipal no tiene ninguna gestión pendiente de resolver que haya sido promovida por la parte recurrente (informe rendido bajo juramento y prueba aportada en autos).
En cuanto a la Municipalidad de Tibás (Alcalde y Coordinador Tributario): a) En fecha 24 de mayo de 2006, el recurrente solicitó ante Jefe del Departamento de Patentes de la Municipalidad de Tibás, información sobre el permiso sanitario de funcionamiento de la empresa Laquinsa ( Informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba agregada en autos); b) Mediante oficio N° DPR/T-0370-2006 del 24 de mayo de 2006, el Jefe del Departamento de Patentes de la Municipalidad recurrida, respondió la gestión presentada por el amparado (Informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba agregada en autos); c) En fecha 21 de julio de 2006, el recurrente presentó otra misiva referente a la misma queja; sin embargo, la misma no fue presentada como denuncia y se le instó para que la presentara ante la vía competente, es decir, Ministerio de Salud (Informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba agregada en autos); d) Mediante Acuerdo VI-2 de la Sesión Ordinaria N° 305 del 16 de febrero de 2016, el Concejo Municipal acogió la moción presentada por el recurrente, mediante la cual, se solicita al actual Coordinador Tributario de la Municipalidad de Tibás que se refiera nuevamente al caso Laquinsa (Informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba agregada en autos); e) Mediante oficio MTST-0198-2016 del 23 de febrero de 2016, se aclararon todas las dudas que al respecto tenía la parte recurrente (Informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba agregada en autos); f) Por medio del oficio MT-AL-142-2016 del 24 de febrero de 2016, la Alcaldía Municipal consultó ante el Área Rectora de Salud de Tibás, si en el 2006 y 2007 la empresa Laquinsa tenía permiso de salud y sí en la actualidad cuenta con el mismo(Informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba agregada en autos); g) Por oficio CS-ARS-T-0340-2016 del 31 de marzo de 2016 el Área Rectora de Salud brindó respuesta a la Municipalidad de Tibás y se indicó que en los años 2006 y 2007 se realizaron múltiples inspecciones en la empresa Laquinsa y que el trámite de renovación del permiso de esa época se resolvió una vez verificado el cumplimiento de diferentes actos administrativos (Informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba agregada en autos); En cuanto al Área Rectora de Salud de Tibás. a) El establecimiento denominado Laboratorios Químicos Industriales (LAQUINSA), cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento N° CS-ARS-T-1427-15 vigente hasta el 06 de agosto de 2016 (informe rendido bajo juramento y prueba agregada en autos); b) Según informe N° CS-URS-0420-2016 de fecha 12 de mayo de 2016, se determinó que las actividades desarrolladas por la empresa supra mencionada se ajustan al marco reglamentario y los valores máximos de inmisión del aire, están dentro de lo que deben regir para preservar y mantener la salud humana (informe rendido bajo juramento y prueba agregada en autos); c) En fecha 20 de enero de 2016, la empresa de cita, presentó el reporte operacional correspondiente al segundo semestre del 2015, mismo que cumple con el Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales, a excepción del parámetro de grasas y aceites, para lo cual, se presentó un plan de acciones correctivas, siendo que en efecto se cumplió con la limpieza de los lodos del biogestor (informe rendido bajo juramento y prueba agregada en autos); d) La Dirección que representa ha sido conteste a cualquier requerimiento de información relacionado con la empresa Laboratorios Químicos Industriales S.A. (informe rendido bajo juramento y prueba agregada en autos).
La Administración, a la luz del artículo 41, constitucional, tiene la obligación de garantizar a las personas el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicar a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina, casuísticamente, con base en diversos elementos, tales como: la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino, más bien, un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
De los informes rendidos por la autoridad recurrida, los cuales son dados bajo la gravedad de juramento debidamente advertidos de las consecuencias incluso penales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no se acredita vulneración a lo dispuesto en el artículo 41, de la Constitución Política, dado que se tiene que las gestiones presentadas por el recurrente en fechas 24 de mayo y 21 de julio, ambas de 2006, fueron debidamente resueltas. Nótese que el problema que le aqueja al recurrente es de vieja data, pues las gestiones que reclama no han sido resueltas, fueron presentadas desde hace aproximadamente 10 años, siendo que desde ese momento ha acudido en diversas oportunidades a este Tribunal en defensa de sus derechos constitucionales. Sin embargo, en el caso concreto, se tiene por acreditado que la gestión planteada en fecha 24 de mayo de 2006, fue respondida al tutelado mediante oficio N°DPAT-0370-20016 de esa misma fecha, mismo que fue notificado al recurrente el 31 de mayo de ese mismo mes y año.
Asimismo, se constató que la gestión presentada por el recurrente en fecha 21 de julio de 2006, fue resuelta en esa misma fecha y se le instó al recurrente que presentara lo correspondiente ante el Ministerio de Salud, en virtud de que, lo ahí alegado era competencia exclusiva de esa entidad. A mayor abundamiento, es dable manifestar que en aras de dar seguimiento al caso en cuestión, mediante Acuerdo VI-2 de la Sesión Ordinaria N° 305 del 16 de febrero de 2016, el Concejo Municipal de Tibás acogió la moción presentada por el recurrente, mediante la cual, se le solicitó al Coordinador Tributario de la Municipalidad de Tibás que se refiriera nuevamente al caso Laquinsa, siendo que mediante oficio MTST-0198-2016 del 23 de febrero de 2016, se le aclararon al tutelado todas las dudas que tenía en relación con el funcionamiento de esa empresa. Además, por medio del oficio MT-AL-142-2016 del 24 de febrero de 2016, es decir incluso, antes de que se interpusiera este recurso, la Alcaldía Municipal de Tibás le consultó al Área Rectora de Salud de esa localidad que le aclarara sí efectivamente, la empresa Laquinsa tenía en el 2006 y 2007 permiso de salud y sí actualmente cuenta con él.
Al respecto, mediante oficio CS-ARS-T-0340-2016 del 31 de marzo de 2016, se informó que en los años 2006 y 2007 se realizaron múltiples inspecciones en la empresa mencionada y el trámite de renovación en esa época se resolvió una vez verificado el cumplimiento de los diferentes actos administrativos. Actualmente, la empresa cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente hasta el 06 de agosto de 2016. En consecuencia, al constatarse que no ha existido lesión del amparado a obtener justicia administrativa pronta y cumplida, lo pertinente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación por malos olores y emisiones provenientes de una industria que, presuntamente, afectan, a su vez, a varias casas de habitación –como se alega en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Yerma Campos C.
*UNQRHJKJHAO61*
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