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Res. 07158-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/05/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160048740007CO* Res. Nº 2016007158 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-004874-0007-CO, interpuesto por JOSÉ ANTONIO ESCORRIOLA ALVARADO, cédula de identidad 0104430365, contra LA MUNICIPALIDAD DE TIBÁS Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE TIBÁS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:56 horas del 18 de abril de 2016, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Tibás, y manifiesta en resumen lo siguiente: que se siente afectado, producto de los malos olores y contaminación por sustancias químicas proveniente de la empresa Laquinsa. Reclama que el 24 de mayo de 2006, solicitó información al Jefe del Departamento de Patentes de la Municipalidad de Tibás, sobre el permiso sanitario de funcionamiento de la empresa Laquinsa, que debió tramitarse y tener vigencia del 21 de febrero de 2006 al 21 de febrero de 2007. Señala que el 21 de julio de 2006 denunció ante la autoridad recurrida que la empresa mencionada no tenía permiso sanitario pues se lo negó el Ministerio de Salud, además, denunció que los químicos que utiliza la mencionada empresa produce malos olores y son de alto riesgo. No obstante, reclama que, a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no ha sido resuelta, ni ha recibido la información solicitada.
2.- Por resolución de las 10:49 horas del 19 de abril de 2016, la Presidencia de la Sala ordenó dar curso al amparo y solicitó informe al Alcalde Municipal, al Presidente del Concejo y al Jefe del Departamento de Patentes, todos de la Municipalidad recurrida, a fin de que se refiera a los hechos y omisiones alegadas en el presente recurso.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:48 horas del 28 de abril de 2016, informa bajo juramento, Lourdes Lorena Durán Jiménez, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Tibás que el tema relativo a la empresa Laquinsa ha sido traído a discusión en diversas ocasiones, pues se trata de una empresa que en sus inicios, reportó a la Municipalidad de Tibás una actividad que en principio pudo ser de "laboratorio" pero que con el paso del tiempo, dejó de serlo para convertirse en industrial. Refiere que la incompatibilidad de la actividad que explota la empresa Laquinsa con la zona donde se encuentra ubicada, es uno de los aspectos más discutidos pero, a ello se suman otros no menos preocupantes como es el tema de los fuertes olores que provienen del uso de químicos utilizados por la empresa y cuya molestia ha sido denunciada en varias ocasiones ante esa Municipalidad. Indica que los inspectores municipales -por orden del jefe del Departamento de Patentes- se han dedicado a ejecutar clausuras con fundamento en el vencimiento de permisos de funcionamiento emitidos por el Ministerio de Salud, pero en el caso específico de la empresa Laquinsa ciertamente, se ha tenido certeza de la inexistencia de dicho permiso durante el lapso indicado por el recurrente, sin que dichos inspectores hayan procedido en la forma en que lo han hecho en otras circunstancias, clausurando comercios a la postre ofensivos, mientras que en el caso de la empresa citada, se han omitido todo tipo de diligencias. Aclara que por aspectos enteramente políticos no legales, el Concejo Municipal no ha logrado contar con el número de votos necesarios para llevar a cabo investigaciones necesarias en relación con el funcionamiento de la empresa Laquinsa. Aduce que el Concejo Municipal no ha dejado de responder las gestiones que se someten a su conocimiento en relación con este tema, pero sí es conocedor de los múltiples intentos de varios vecinos de la empresa Laquinsa, entre ellos el señor Escorriola, por lograr la intervención objetiva de la Municipalidad de Tibás, a la espera de que sus derechos a la salud e integridad física, además de los aspectos puramente legales que aunque ya han sido señalados hasta por el Tribunal Contencioso, sean debidamente atendidos. Sin embargo, eso no ha sido posible pues justamente el Departamento de Patentes de la Municipalidad así como el actual Alcalde Municipal han hecho caso omiso de los muchos reclamos y como antes dije, se han amparado en consignas políticas para no permitir que a lo interno del Concejo Municipal se exija el cumplimiento del bloque de legalidad, pues de ser así, probablemente dicha empresa se vería obligada a explotar sus actividades de industria en la zona debidamente reconocida en los diferentes reglamentos de zonificación a los que debe ampararse la Municipalidad de Tibás en virtud de la inexistencia de un Plan Regulador para este cantón (Véase acuerdo adjunto No. 2. Moción del Acta Ordinaria No. 312 y que fuera rechazada por los señores Regidores). Sostiene que de hecho, así lo ha dispuesto expresamente el Tribunal Contencioso Administrativo, quien actuando como jerarca impropio entró a conocer del acuerdo del Concejo Municipal mediante el que se rechazó la solicitud de Licencia comercial y dispuso por resolución No. 329- 2005 rechazar dicha apelación en virtud de que la empresa Laquinsa se encuentra en zona residencial y que el artículo 81 del Código Municipal contempla como supuesto para denegar la patente la circunstancia de que la actividad a ejercitar se ajuste, en razón de su ubicación física a la normativa vigente, lo que implica que el establecimiento debe mantener un uso conforme con la zonificación y esto no se cumple en el caso de Laquinsa. Refiere que años atrás, el Concejo Municipal mediante acuerdo 111-1 de la Sesión Ordinaria Número 006 del 08 de junio del 2010, dispuso nombrar una Comisión Especial que se abocó a analizar el expediente administrativo relacionado con la empresa Laquinsa, para concluir que habían aspectos de legalidad no cumplidos pero especialmente, un tema imperante de "ambiente sano y equilibrado" que debía valorarse en función del interés público, todo lo cual aún no ha sido tratado en debida forma por esta Municipalidad en lo que le compete (se adjunta copia del Dictamen de la Comisión Especial de fecha 10-01-2011). Puntualiza que tal y como se puede ver, no sólo es un tema de legalidad propiamente -lo cual se entiende que no deba ser de conocimiento de esta Sala- sino de aspectos preocupantes desde el punto de vista de salud y medio ambiente, pues en el expediente de comentario se rescata la existencia de visitas realizadas por el Responsable de la Estación de Bomberos de Tibás el 28 de agosto del 2007 que demuestra que fueron llamados a la urbanización que se ubica en la parte posterior a dicha empresa Laquinsa y pudieron constatar que el olor que denunciaban los vecinos provenía del producto que tenían almacenado Metil Trifonato; producto este que supuestamente se había decidido no almacenarlo más en dicha empresa, pues no se le había autorizado a la misma seguir fabricando productos que conllevan como materia prima el Metil Trifanato y la producción de Dermolán humano. Alude que posteriormente, en el año 2010, el Gestor Ambiental de la Municipalidad advirtió que aunque las circunstancias ambientales promovidas por la empresa son aceptables, no se puede pasar por alto que está catalogada como de alto y mediano riesgo, ubicada en zona mixta, donde según el Plan Regulador no debe existir industrias que sean peligrosas, insalubres e incómodas, e indica que la empresa maneja sustancias que por su composición son tóxicas a los seres vivos incluyendo las personas, además de sustancias inflamables y peligrosas; condiciones que al parecer no han variado pues continúan las quejas por los malos olores que salen de las tuberías de la empresa y que se percibe a través de los servicios sanitarios de las casas vecinas, por techos de casas oxidados, todo lo cual, empeora los fines de semana pues se cree que en esos días se desfoga algún deshecho tóxico. Agrega que según la información que consta en el expediente de comentario, la empresa Laquinsa se había comprometido a trasladarse en un plazo de diez años, plazo que venció en el 2005 y a pesar de esto, en el año 2007, aparece todavía el Ministerio de Salud girando órdenes sanitarias por sus incumplimientos. Reitera que, el Concejo Municipal realmente no tiene a su haber propiamente ninguna gestión pendiente de atención y promovida por el recurrente, sin embargo, es claro que el tema del permiso sanitario de funcionamiento a que se refiere el mismo, debe ser atendido expresamente por la Administración Municipal, que es ante quien se planteó la gestión. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el presente recurso contra.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:48 horas del 28 de abril de 2016, rinden informe bajo juramento Gonzalo Vargas Jiménez y Jorge Rojas Arias, por su orden, Alcalde y Coordinador Tributario, ambos de la Municipalidad de Tibás y dicen que ciertamente, en fecha 24 de mayo del 2006, el señor José Antonio Escorriola Alvarado solicitó diferente información en cuanto al caso de Laquinsa, ante el Área de Patentes de la Municipalidad de Tibás con el fin de denunciar ciertas anomalías en dicha empresa. Señala que en respuesta al documento del punto anterior, el señor Jorge Rojas Arias, Jefe del Departamento de Patentes del municipio le informó al señor Escorriola mediante oficio DPRT-0370- 2006 del 24 de mayo del 2006 que Laquinsa no cuenta con patente nueva y que fue por un error del Departamento de Patentes en el año 1993 que se procedió con el retiro de la patente número 19741, cuando en realidad lo que procedía era exonerar a dicha empresa durante un período de 10 años, por lo que se corrigió el error y se hizo el cobro retroactivo de esa patente desde el año 2003. Además, con respecto al permiso de salud se le indicó que se realizaron las consultas respectivas al Ministerio de Salud; sin embargo, en dicha fecha no se había recibido respuesta, aclarando también que es competencia del Ministerio de Salud determinar si la empresa contamina y si cumplen con la Ley General de Salud y sus Reglamentos, de manera que la Administración Municipal en tiempo y forma cumplió con las solicitudes del señor Escorriola, por lo tanto no se le violentó ningún derecho constitucional. Aduce que posteriormente en fecha 21 de julio del 2006, el recurrente, remitió oficio nuevamente al Departamento de Patentes sobre el mismo caso; sin embargo, no es cierto que en dicho documento se planteara una denuncia por el tipo de químicos que utiliza la empresa Laquinsa, mismos que en apariencia producen malos olores y son de alto riesgo. Aduce que el amparado hace referencia a un oficio dirigido al Área Rectora de Salud de Tibás y aporta copia del mismo para conocimiento de la Administración Municipal; no obstante, ese tipo de denuncias deben dirigirlas al Ministerio de Salud, ya que no es competencia municipal. Sostiene que mediante Acuerdo VI-2 de la Sesión Ordinaria N° 305 del 16 de febrero del 2016, el Concejo Municipal se acogió la moción presentada por el recurrente en donde se solicita al señor Jorge Rojas Arias, actualmente Coordinador Tributario de la Municipalidad de Tibás, que se refiera nuevamente al caso de Laquinsa, con vista de que, en apariencia algunos temas no fueron claros, por lo que el señor Rojas mediante oficio MTST- 0198-2016 del 23 de febrero del 2016 aclaró sus dudas en cuanto al tema. Agrega que de la misma manera, la Alcaldía Municipal procedió a realizar consulta al Área Rectora de salud de Tibás (oficio MT-AL-142-2016 del 24 de febrero del 2016) solicitando se les informe si en los años 2006 y 2007 la empresa Laquinsa tenía permiso de salud y si en la actualidad cuenta con el mismo, a lo que la Dra. Priscilla Umaña Rojas Directora de dicha Área respondió mediante oficio CS-ARS-T-0340-2016 del 31 de marzo del 2016 que en los años 2006 y 2007 se realizaron múltiples inspecciones a la empresa Laquinsa y que el trámite de renovación del permiso de esa época se resolvió una vez que se verificó el cumplimiento de diferentes actos administrativos, oficio que fue trasladado al Concejo Municipal según consta en la carta MTAL- 239-2016 del 07 de abril del 2016, siendo esto prueba de que la administración municipal en todo momento atendió las gestiones que tramitó el señor Escorriola sobre este tema, tanto como Regidor en la actualidad, como vecino del Cantón y además se demostró en los hechos anteriores, que sus gestiones siempre por el mismo tema, fueron resueltas también en el pasado. Afirma que dentro de la esfera de atribuciones de la Administración Municipal se cumplió tanto con las gestiones del señor Escorriola, como también, con el Acuerdo VI-2 de la Sesión Ordinaria N° 305 del 16 de febrero del 2016 el Concejo Municipal, promovido también por el recurrente, pues aclara que el señor Escorriola es actualmente Regidor suplente en el Cantón de Tibás, por lo tanto las actuaciones del Órgano Deliberativo sobe este asunto, se encuentran fuera de las competencias administrativas. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso, toda vez que, el amparado recibió respuesta a sus solicitudes, demostrando que en ningún momento se le lesionó ninguno de sus derechos constitucionales.
5.- En resolución de Magistrada Instructora de las 09:28 horas del 04 de mayo de 2016, se tuvo por ampliados los hechos y partes y se le dio traslado a la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, para que se pronunciara sobre los hechos alegados por el recurrente y el Concejo Municipal de Tibás.
6.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 16:01 horas del 16 de mayo de 2016, rinde informe bajo juramento Priscilla Umaña Rojas, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Tibás y dice que según los registros que tienen al efecto, el establecimiento denominado Laboratorios Químicos Industriales, S.A., (LAQUINSA), cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento N° CS-ARS-T- 1427-15, vigente hasta el 6 de agosto de 2016. Aduce que del control y fiscalización que corresponde realizar al Ministerio de Salud para este tipo de establecimientos, tanto el reporte de inmisiones atmosféricas, como el de aguas residuales arrojan un resultado que se encuentra dentro de los parámetros defìnidos en la legislación vigente que regula la materia, tal como se evidencia en adelante. Sobre las inmisiones atmosféricas reportadas por la empresa LAQUINSA: Dentro de los mandatos de la Ley General de Salud, corresponde al Ministerio de Salud ejercer las acciones pertinentes para evitar o controlar la contaminación atmosférica. Los reportes operacionales de imnisión definidos en el Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto Ejecutivo 30221-S, es un mecanismo que le permite a las autoridades sanitarias y de otras instituciones conocer, controlar y vigilar la calidad del aire, ya que refleja el nivel de concentración de los contaminantes en el aire expresado en g/m, mg/m ó ng/m. (artículo 3, Decreto Ejecutivo N° 30221-S). Arguye que, como parte de las labores de fiscalización, vigilancia y control que realiza esa Área Rectora de Salud, a la empresa LAQUINSA, se ha solicitado la presentación anual de un reporte operacional de inmisiones, todo lo cual consta en el expediente administrativo que corresponde a dicha empresa. Así las cosas, el 08 de febrero de 2016, LAQUINSA, en cumplimiento a los requerimientos realizados por esta Autoridad Sanitaria, presentó el reporte operacional de inmisiones correspondiente al año 2015 . Dicho estudio de inmisiones, fue analizado por parte de profesionales de la Unidad de Rectoría de la Salud, de la Dirección Regional Central Sur, tal y como consta en el informe N° CS-URS-0420-2016 del 12 de mayo de 2016. En dicho informe se determina que las partículas totales en suspensión, se encuentran dentro de los parámetros definidos en el Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto Ejecutivo 30221-S. (Ver el informe N° CS-URS-0420-2016 del 12 de mayo de 2016), razón por la cual, las actividades desarrolladas por la empresa supra indicada se ajustan al marco reglamentario y en ese sentido, los valores máximos de inmisión del aire, esenciales para determinar la calidad del aire, en el caso concreto, están dentro de lo que deben regir para preservar y mantener la salud humana, animal o vegetal, los bienes materiales del hombre o de la comunidad y su bienestar sobre la gestión ambiental de las aguas residuales de LAQUINSA. En cuanto al control y seguimiento que realiza la Autoridad de Salud para determinar la gestión ambientalmente adecuada de la aguas residuales, se exige a la empresa LAQUINSA, la presentación semestral del reporte operacional de aguas residuales, en los términos del Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales, Decreto Ejecutivo N° 33601-MINAE-S. Aduce que de esa manera, el 20 de enero de 2016, la empresa de marras, presentó el reporte operacional correspondiente al segundo semestre del 2015. Según los resultados de dicho reporte todos los parámetros cumplen con el Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales, a excepción del parámetro de grasas y aceites, por lo que la empresa LAQUINSA, presentó en ese despacho el reporte operacional con el respectivo plan de acciones correctivas, donde planteó la limpieza de los lodos del biodigestor para subsanar este parámetro. Aduce que el 13 de mayo del 2016, se recibió en esa Área Rectora de Salud el informe de avance en la ejecución del plan de acciones correctivas propuesto, en el que se evidencia que el 09 de marzo del 2016, la empresa Sanitarios Rodríguez Soto S.A., la cual cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento N° 802-15, procedió a realizar la limpieza de los lodos del biodigestor. Indica que lo anterior denota que la empresa LAQUINSA procedió con el cumplimiento del plan de acciones correctivas propuesto. De todo lo expuesto, se evidencia que la Área Rectora de Salud ha cumplido con el deber de fiscalización, control y vigilancia fijado para este tipo de actividades, en los términos de la Ley General de Salud y los reglamentos respectivos, Reglamento de Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto Ejecutivo 30221-S y Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales, Decreto Ejecutivo N° 33601-MTNAE-S y no ha sido omiso en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por ley. Dicho lo anterior, estima esa Área Rectora de Salud que el presente asunto parece ser un replanteamiento de las sendas acciones judiciales que ha interpuesto el señor José Antonio Escarriola Alvarado, ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, vía recurso de amparo. En ese sentido, es importante traer a colación la resolución N° 10548 del 25 de julio de 2006, de la Sala Constitucional en la cual se determinó: "Asimismo, en cuanto al uso abusivo del derecho de petición y pronta resolución, esta Sala ha considerado que: "EL EJERCICIO ABUSIVO Y TORCIDO DEL DERECHO DE PETICIÓN La Sala también ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos calificados, de uso abusivo y perverso del derecho. En esos casos, efectivamente, una persona afirma ser afectada por la autoridad pública, a la que atribuye haberle violado su derecho de petición, pero a través de las circunstancias que rodean el caso planteado, se llega a comprobar que la administración está siendo sometida a peticiones repetitivas, desmesuradas, absurdas o incluso ofensivas, motivo por el cual la jurisprudencia protege a la administración y la autoridad que la encabeza, en el tanto su quehacer, de principio destinado al cumplimiento de fines públicos, valga decir, dirigidos a satisfacer necesidades de la comunidad, no puede quedar cautivo del capricho de una persona que se dedica a hostigarla con aquel tipo de peticiones. El derecho de petición está concebido -no puede entenderse de otra manera- para la satisfacción de una necesidad personal de quien lo ejerce, sin que sea necesario que haya sido explicitado en su gestión Hay situaciones, sin embargo, en que resulta claro que existe un designio de perturbar el normal quehacer de la administración, por lo que no puede esperarse que esta Sala brinde la protección constitucional que está prevista para la hipótesis primeramente señalada…". Aclara que en el caso concreto, la Autoridad Sanitaria siempre ha sido conteste a cualquier requerimiento de información relacionado con la empresa Laboratorios Químicos Industriales, S.A., ello no solo en cumplimiento de la garantía constitucional del derecho de petición y pronta respuesta y de acceso a la dependencias de la administración, sino, como reflejo del ejercicio efectivo y el cumplimiento del mandato contenido en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política y el artículo 1 de la Ley General de Salud, en aras de la garantía y protección de la salud de la población, como bien de Interés Público y superior. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso.
7.- Por escrito recibido a las 13:29 horas del 19 de mayo de 2016, el recurrente se apersonó y refutó el informe rendido por la Directora del área Rectora de Salud de Tibás. Al mismo tiempo, aportó prueba para mejor resolver.
8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:58 horas del 24 de mayo de 2016, el recurrente se apersonó y presentó prueba, a fin de que sea valorada -de previo- a la resolución de este amparo.
9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Campos Calvo; y,
Considerando:
I.- ACLARACIÓN PREVIA. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una solicitud, presuntamente relacionada con el derecho a un ambiente sano, que no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que desde el 24 de mayo de 2006, solicitó ante el Jefe del Departamento de Patentes de la Municipalidad de Tibás, información sobre el permiso sanitario de funcionamiento de la empresa Laquinsa; empero, a la fecha no se le ha suministrado la información. De otra parte, señala que se siente afectado, producto de los malos olores y contaminación generadas por las sustancias químicas provenientes de la empresa Laquinsa, por lo que, en fecha 21 de julio de 2006, denunció ante los recurridos que la empresa no cuenta con permiso sanitario, debido a que, el mismo fue denegado por el Ministerio de Salud; no obstante, a la fecha, la misma no ha sido resuelta.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
En cuanto al Concejo Municipal de Tibás: a) La empresa Laquinsa se ubica en zona considerada como mixta, no industrial (informe rendido bajo juramento); b) Se han presentado varias denuncias ante la Municipalidad de Tibás, debido a los fuertes olores provenientes del uso de químicos utilizados por la empresa Laquinsa, principalmente, el denominado Metil Trifonaton (informe rendido bajo la fe de juramento y prueba aportada en autos); c) El Concejo Municipal ha sido conteste en cada una de las gestiones que se someten a su conocimiento en relación con el tema; d) A la fecha de presentación de este informe, sea 28 de abril de 2016, el Concejo Municipal no tiene ninguna gestión pendiente de resolver que haya sido promovida por la parte recurrente (informe rendido bajo juramento y prueba aportada en autos).
En cuanto a la Municipalidad de Tibás (Alcalde y Coordinador Tributario): a) En fecha 24 de mayo de 2006, el recurrente solicitó ante Jefe del Departamento de Patentes de la Municipalidad de Tibás, información sobre el permiso sanitario de funcionamiento de la empresa Laquinsa ( Informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba agregada en autos); b) Mediante oficio N° DPR/T-0370-2006 del 24 de mayo de 2006, el Jefe del Departamento de Patentes de la Municipalidad recurrida, respondió la gestión presentada por el amparado (Informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba agregada en autos); c) En fecha 21 de julio de 2006, el recurrente presentó otra misiva referente a la misma queja; sin embargo, la misma no fue presentada como denuncia y se le instó para que la presentara ante la vía competente, es decir, Ministerio de Salud (Informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba agregada en autos); d) Mediante Acuerdo VI-2 de la Sesión Ordinaria N° 305 del 16 de febrero de 2016, el Concejo Municipal acogió la moción presentada por el recurrente, mediante la cual, se solicita al actual Coordinador Tributario de la Municipalidad de Tibás que se refiera nuevamente al caso Laquinsa (Informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba agregada en autos); e) Mediante oficio MTST-0198-2016 del 23 de febrero de 2016, se aclararon todas las dudas que al respecto tenía la parte recurrente (Informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba agregada en autos); f) Por medio del oficio MT-AL-142-2016 del 24 de febrero de 2016, la Alcaldía Municipal consultó ante el Área Rectora de Salud de Tibás, si en el 2006 y 2007 la empresa Laquinsa tenía permiso de salud y sí en la actualidad cuenta con el mismo(Informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba agregada en autos); g) Por oficio CS-ARS-T-0340-2016 del 31 de marzo de 2016 el Área Rectora de Salud brindó respuesta a la Municipalidad de Tibás y se indicó que en los años 2006 y 2007 se realizaron múltiples inspecciones en la empresa Laquinsa y que el trámite de renovación del permiso de esa época se resolvió una vez verificado el cumplimiento de diferentes actos administrativos (Informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba agregada en autos); En cuanto al Área Rectora de Salud de Tibás. a) El establecimiento denominado Laboratorios Químicos Industriales (LAQUINSA), cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento N° CS-ARS-T-1427-15 vigente hasta el 06 de agosto de 2016 (informe rendido bajo juramento y prueba agregada en autos); b) Según informe N° CS-URS-0420-2016 de fecha 12 de mayo de 2016, se determinó que las actividades desarrolladas por la empresa supra mencionada se ajustan al marco reglamentario y los valores máximos de inmisión del aire, están dentro de lo que deben regir para preservar y mantener la salud humana (informe rendido bajo juramento y prueba agregada en autos); c) En fecha 20 de enero de 2016, la empresa de cita, presentó el reporte operacional correspondiente al segundo semestre del 2015, mismo que cumple con el Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales, a excepción del parámetro de grasas y aceites, para lo cual, se presentó un plan de acciones correctivas, siendo que en efecto se cumplió con la limpieza de los lodos del biogestor (informe rendido bajo juramento y prueba agregada en autos); d) La Dirección que representa ha sido conteste a cualquier requerimiento de información relacionado con la empresa Laboratorios Químicos Industriales S.A. (informe rendido bajo juramento y prueba agregada en autos).
IV.- SOBRE EL DERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA. La Administración, a la luz del artículo 41, constitucional, tiene la obligación de garantizar a las personas el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicar a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina, casuísticamente, con base en diversos elementos, tales como: la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino, más bien, un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
V.- CASO CONCRETO. De los informes rendidos por la autoridad recurrida, los cuales son dados bajo la gravedad de juramento debidamente advertidos de las consecuencias incluso penales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no se acredita vulneración a lo dispuesto en el artículo 41, de la Constitución Política, dado que se tiene que las gestiones presentadas por el recurrente en fechas 24 de mayo y 21 de julio, ambas de 2006, fueron debidamente resueltas. Nótese que el problema que le aqueja al recurrente es de vieja data, pues las gestiones que reclama no han sido resueltas, fueron presentadas desde hace aproximadamente 10 años, siendo que desde ese momento ha acudido en diversas oportunidades a este Tribunal en defensa de sus derechos constitucionales. Sin embargo, en el caso concreto, se tiene por acreditado que la gestión planteada en fecha 24 de mayo de 2006, fue respondida al tutelado mediante oficio N°DPAT-0370-20016 de esa misma fecha, mismo que fue notificado al recurrente el 31 de mayo de ese mismo mes y año. Asimismo, se constató que la gestión presentada por el recurrente en fecha 21 de julio de 2006, fue resuelta en esa misma fecha y se le instó al recurrente que presentara lo correspondiente ante el Ministerio de Salud, en virtud de que, lo ahí alegado era competencia exclusiva de esa entidad. A mayor abundamiento, es dable manifestar que en aras de dar seguimiento al caso en cuestión, mediante Acuerdo VI-2 de la Sesión Ordinaria N° 305 del 16 de febrero de 2016, el Concejo Municipal de Tibás acogió la moción presentada por el recurrente, mediante la cual, se le solicitó al Coordinador Tributario de la Municipalidad de Tibás que se refiriera nuevamente al caso Laquinsa, siendo que mediante oficio MTST-0198-2016 del 23 de febrero de 2016, se le aclararon al tutelado todas las dudas que tenía en relación con el funcionamiento de esa empresa. Además, por medio del oficio MT-AL-142-2016 del 24 de febrero de 2016, es decir incluso, antes de que se interpusiera este recurso, la Alcaldía Municipal de Tibás le consultó al Área Rectora de Salud de esa localidad que le aclarara sí efectivamente, la empresa Laquinsa tenía en el 2006 y 2007 permiso de salud y sí actualmente cuenta con él. Al respecto, mediante oficio CS-ARS-T-0340-2016 del 31 de marzo de 2016, se informó que en los años 2006 y 2007 se realizaron múltiples inspecciones en la empresa mencionada y el trámite de renovación en esa época se resolvió una vez verificado el cumplimiento de los diferentes actos administrativos. Actualmente, la empresa cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente hasta el 06 de agosto de 2016. En consecuencia, al constatarse que no ha existido lesión del amparado a obtener justicia administrativa pronta y cumplida, lo pertinente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación por malos olores y emisiones provenientes de una industria que, presuntamente, afectan, a su vez, a varias casas de habitación –como se alega en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Yerma Campos C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UNQRHJKJHAO61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160048740007CO* Res. Nº 2016007158 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-004874-0007-CO, interpuesto por JOSÉ ANTONIO ESCORRIOLA ALVARADO, cédula de identidad 0104430365, contra LA MUNICIPALIDAD DE TIBÁS Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE TIBÁS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:56 horas del 18 de abril de 2016, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Tibás, y manifiesta en resumen lo siguiente: que se siente afectado, producto de los malos olores y contaminación por sustancias químicas proveniente de la empresa Laquinsa. Reclama que el 24 de mayo de 2006, solicitó información al Jefe del Departamento de Patentes de la Municipalidad de Tibás, sobre el permiso sanitario de funcionamiento de la empresa Laquinsa, que debió tramitarse y tener vigencia del 21 de febrero de 2006 al 21 de febrero de 2007. Señala que el 21 de julio de 2006 denunció ante la autoridad recurrida que la empresa mencionada no tenía permiso sanitario pues se lo negó el Ministerio de Salud, además, denunció que los químicos que utiliza la mencionada empresa produce malos olores y son de alto riesgo. No obstante, reclama que, a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no ha sido resuelta, ni ha recibido la información solicitada.
2.- Por resolución de las 10:49 horas del 19 de abril de 2016, la Presidencia de la Sala ordenó dar curso al amparo y solicitó informe al Alcalde Municipal, al Presidente del Concejo y al Jefe del Departamento de Patentes, todos de la Municipalidad recurrida, a fin de que se refiera a los hechos y omisiones alegadas en el presente recurso.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:48 horas del 28 de abril de 2016, informa bajo juramento, Lourdes Lorena Durán Jiménez, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Tibás que el tema relativo a la empresa Laquinsa ha sido traído a discusión en diversas ocasiones, pues se trata de una empresa que en sus inicios, reportó a la Municipalidad de Tibás una actividad que en principio pudo ser de "laboratorio" pero que con el paso del tiempo, dejó de serlo para convertirse en industrial. Refiere que la incompatibilidad de la actividad que explota la empresa Laquinsa con la zona donde se encuentra ubicada, es uno de los aspectos más discutidos pero, a ello se suman otros no menos preocupantes como es el tema de los fuertes olores que provienen del uso de químicos utilizados por la empresa y cuya molestia ha sido denunciada en varias ocasiones ante esa Municipalidad. Indica que los inspectores municipales -por orden del jefe del Departamento de Patentes- se han dedicado a ejecutar clausuras con fundamento en el vencimiento de permisos de funcionamiento emitidos por el Ministerio de Salud, pero en el caso específico de la empresa Laquinsa ciertamente, se ha tenido certeza de la inexistencia de dicho permiso durante el lapso indicado por el recurrente, sin que dichos inspectores hayan procedido en la forma en que lo han hecho en otras circunstancias, clausurando comercios a la postre ofensivos, mientras que en el caso de la empresa citada, se han omitido todo tipo de diligencias. Aclara que por aspectos enteramente políticos no legales, el Concejo Municipal no ha logrado contar con el número de votos necesarios para llevar a cabo investigaciones necesarias en relación con el funcionamiento de la empresa Laquinsa. Aduce que el Concejo Municipal no ha dejado de responder las gestiones que se someten a su conocimiento en relación con este tema, pero sí es conocedor de los múltiples intentos de varios vecinos de la empresa Laquinsa, entre ellos el señor Escorriola, por lograr la intervención objetiva de la Municipalidad de Tibás, a la espera de que sus derechos a la salud e integridad física, además de los aspectos puramente legales que aunque ya han sido señalados hasta por el Tribunal Contencioso, sean debidamente atendidos. Sin embargo, eso no ha sido posible pues justamente el Departamento de Patentes de la Municipalidad así como el actual Alcalde Municipal han hecho caso omiso de los muchos reclamos y como antes dije, se han amparado en consignas políticas para no permitir que a lo interno del Concejo Municipal se exija el cumplimiento del bloque de legalidad, pues de ser así, probablemente dicha empresa se vería obligada a explotar sus actividades de industria en la zona debidamente reconocida en los diferentes reglamentos de zonificación a los que debe ampararse la Municipalidad de Tibás en virtud de la inexistencia de un Plan Regulador para este cantón (Véase acuerdo adjunto No. 2. Moción del Acta Ordinaria No. 312 y que fuera rechazada por los señores Regidores). Sostiene que de hecho, así lo ha dispuesto expresamente el Tribunal Contencioso Administrativo, quien actuando como jerarca impropio entró a conocer del acuerdo del Concejo Municipal mediante el que se rechazó la solicitud de Licencia comercial y dispuso por resolución No. 329- 2005 rechazar dicha apelación en virtud de que la empresa Laquinsa se encuentra en zona residencial y que el artículo 81 del Código Municipal contempla como supuesto para denegar la patente la circunstancia de que la actividad a ejercitar se ajuste, en razón de su ubicación física a la normativa vigente, lo que implica que el establecimiento debe mantener un uso conforme con la zonificación y esto no se cumple en el caso de Laquinsa. Refiere que años atrás, el Concejo Municipal mediante acuerdo 111-1 de la Sesión Ordinaria Número 006 del 08 de junio del 2010, dispuso nombrar una Comisión Especial que se abocó a analizar el expediente administrativo relacionado con la empresa Laquinsa, para concluir que habían aspectos de legalidad no cumplidos pero especialmente, un tema imperante de "ambiente sano y equilibrado" que debía valorarse en función del interés público, todo lo cual aún no ha sido tratado en debida forma por esta Municipalidad en lo que le compete (se adjunta copia del Dictamen de la Comisión Especial de fecha 10-01-2011). Puntualiza que tal y como se puede ver, no sólo es un tema de legalidad propiamente -lo cual se entiende que no deba ser de conocimiento de esta Sala- sino de aspectos preocupantes desde el punto de vista de salud y medio ambiente, pues en el expediente de comentario se rescata la existencia de visitas realizadas por el Responsable de la Estación de Bomberos de Tibás el 28 de agosto del 2007 que demuestra que fueron llamados a la urbanización que se ubica en la parte posterior a dicha empresa Laquinsa y pudieron constatar que el olor que denunciaban los vecinos provenía del producto que tenían almacenado Metil Trifonato; producto este que supuestamente se había decidido no almacenarlo más en dicha empresa, pues no se le había autorizado a la misma seguir fabricando productos que conllevan como materia prima el Metil Trifanato y la producción de Dermolán humano. Alude que posteriormente, en el año 2010, el Gestor Ambiental de la Municipalidad advirtió que aunque las circunstancias ambientales promovidas por la empresa son aceptables, no se puede pasar por alto que está catalogada como de alto y mediano riesgo, ubicada en zona mixta, donde según el Plan Regulador no debe existir industrias que sean peligrosas, insalubres e incómodas, e indica que la empresa maneja sustancias que por su composición son tóxicas a los seres vivos incluyendo las personas, además de sustancias inflamables y peligrosas; condiciones que al parecer no han variado pues continúan las quejas por los malos olores que salen de las tuberías de la empresa y que se percibe a través de los servicios sanitarios de las casas vecinas, por techos de casas oxidados, todo lo cual, empeora los fines de semana pues se cree que en esos días se desfoga algún deshecho tóxico. Agrega que según la información que consta en el expediente de comentario, la empresa Laquinsa se había comprometido a trasladarse en un plazo de diez años, plazo que venció en el 2005 y a pesar de esto, en el año 2007, aparece todavía el Ministerio de Salud girando órdenes sanitarias por sus incumplimientos. Reitera que, el Concejo Municipal realmente no tiene a su haber propiamente ninguna gestión pendiente de atención y promovida por el recurrente, sin embargo, es claro que el tema del permiso sanitario de funcionamiento a que se refiere el mismo, debe ser atendido expresamente por la Administración Municipal, que es ante quien se planteó la gestión. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el presente recurso contra.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:48 horas del 28 de abril de 2016, rinden informe bajo juramento Gonzalo Vargas Jiménez y Jorge Rojas Arias, por su orden, Alcalde y Coordinador Tributario, ambos de la Municipalidad de Tibás y dicen que ciertamente, en fecha 24 de mayo del 2006, el señor José Antonio Escorriola Alvarado solicitó diferente información en cuanto al caso de Laquinsa, ante el Área de Patentes de la Municipalidad de Tibás con el fin de denunciar ciertas anomalías en dicha empresa. Señala que en respuesta al documento del punto anterior, el señor Jorge Rojas Arias, Jefe del Departamento de Patentes del municipio le informó al señor Escorriola mediante oficio DPRT-0370- 2006 del 24 de mayo del 2006 que Laquinsa no cuenta con patente nueva y que fue por un error del Departamento de Patentes en el año 1993 que se procedió con el retiro de la patente número 19741, cuando en realidad lo que procedía era exonerar a dicha empresa durante un período de 10 años, por lo que se corrigió el error y se hizo el cobro retroactivo de esa patente desde el año 2003. Además, con respecto al permiso de salud se le indicó que se realizaron las consultas respectivas al Ministerio de Salud; sin embargo, en dicha fecha no se había recibido respuesta, aclarando también que es competencia del Ministerio de Salud determinar si la empresa contamina y si cumplen con la Ley General de Salud y sus Reglamentos, de manera que la Administración Municipal en tiempo y forma cumplió con las solicitudes del señor Escorriola, por lo tanto no se le violentó ningún derecho constitucional. Aduce que posteriormente en fecha 21 de julio del 2006, el recurrente, remitió oficio nuevamente al Departamento de Patentes sobre el mismo caso; sin embargo, no es cierto que en dicho documento se planteara una denuncia por el tipo de químicos que utiliza la empresa Laquinsa, mismos que en apariencia producen malos olores y son de alto riesgo. Aduce que el amparado hace referencia a un oficio dirigido al Área Rectora de Salud de Tibás y aporta copia del mismo para conocimiento de la Administración Municipal; no obstante, ese tipo de denuncias deben dirigirlas al Ministerio de Salud, ya que no es competencia municipal. Sostiene que mediante Acuerdo VI-2 de la Sesión Ordinaria N° 305 del 16 de febrero del 2016, el Concejo Municipal se acogió la moción presentada por el recurrente en donde se solicita al señor Jorge Rojas Arias, actualmente Coordinador Tributario de la Municipalidad de Tibás, que se refiera nuevamente al caso de Laquinsa, con vista de que, en apariencia algunos temas no fueron claros, por lo que el señor Rojas mediante oficio MTST- 0198-2016 del 23 de febrero del 2016 aclaró sus dudas en cuanto al tema. Agrega que de la misma manera, la Alcaldía Municipal procedió a realizar consulta al Área Rectora de salud de Tibás (oficio MT-AL-142-2016 del 24 de febrero del 2016) solicitando se les informe si en los años 2006 y 2007 la empresa Laquinsa tenía permiso de salud y si en la actualidad cuenta con el mismo, a lo que la Dra. Priscilla Umaña Rojas Directora de dicha Área respondió mediante oficio CS-ARS-T-0340-2016 del 31 de marzo del 2016 que en los años 2006 y 2007 se realizaron múltiples inspecciones a la empresa Laquinsa y que el trámite de renovación del permiso de esa época se resolvió una vez que se verificó el cumplimiento de diferentes actos administrativos, oficio que fue trasladado al Concejo Municipal según consta en la carta MTAL- 239-2016 del 07 de abril del 2016, siendo esto prueba de que la administración municipal en todo momento atendió las gestiones que tramitó el señor Escorriola sobre este tema, tanto como Regidor en la actualidad, como vecino del Cantón y además se demostró en los hechos anteriores, que sus gestiones siempre por el mismo tema, fueron resueltas también en el pasado. Afirma que dentro de la esfera de atribuciones de la Administración Municipal se cumplió tanto con las gestiones del señor Escorriola, como también, con el Acuerdo VI-2 de la Sesión Ordinaria N° 305 del 16 de febrero del 2016 el Concejo Municipal, promovido también por el recurrente, pues aclara que el señor Escorriola es actualmente Regidor suplente en el Cantón de Tibás, por lo tanto las actuaciones del Órgano Deliberativo sobe este asunto, se encuentran fuera de las competencias administrativas. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso, toda vez que, el amparado recibió respuesta a sus solicitudes, demostrando que en ningún momento se le lesionó ninguno de sus derechos constitucionales.
5.- En resolución de Magistrada Instructora de las 09:28 horas del 04 de mayo de 2016, se tuvo por ampliados los hechos y partes y se le dio traslado a la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, para que se pronunciara sobre los hechos alegados por el recurrente y el Concejo Municipal de Tibás.
6.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 16:01 horas del 16 de mayo de 2016, rinde informe bajo juramento Priscilla Umaña Rojas, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Tibás y dice que según los registros que tienen al efecto, el establecimiento denominado Laboratorios Químicos Industriales, S.A., (LAQUINSA), cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento N° CS-ARS-T- 1427-15, vigente hasta el 6 de agosto de 2016. Aduce que del control y fiscalización que corresponde realizar al Ministerio de Salud para este tipo de establecimientos, tanto el reporte de inmisiones atmosféricas, como el de aguas residuales arrojan un resultado que se encuentra dentro de los parámetros defìnidos en la legislación vigente que regula la materia, tal como se evidencia en adelante. Sobre las inmisiones atmosféricas reportadas por la empresa LAQUINSA: Dentro de los mandatos de la Ley General de Salud, corresponde al Ministerio de Salud ejercer las acciones pertinentes para evitar o controlar la contaminación atmosférica. Los reportes operacionales de imnisión definidos en el Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto Ejecutivo 30221-S, es un mecanismo que le permite a las autoridades sanitarias y de otras instituciones conocer, controlar y vigilar la calidad del aire, ya que refleja el nivel de concentración de los contaminantes en el aire expresado en g/m, mg/m ó ng/m. (artículo 3, Decreto Ejecutivo N° 30221-S). Arguye que, como parte de las labores de fiscalización, vigilancia y control que realiza esa Área Rectora de Salud, a la empresa LAQUINSA, se ha solicitado la presentación anual de un reporte operacional de inmisiones, todo lo cual consta en el expediente administrativo que corresponde a dicha empresa. Así las cosas, el 08 de febrero de 2016, LAQUINSA, en cumplimiento a los requerimientos realizados por esta Autoridad Sanitaria, presentó el reporte operacional de inmisiones correspondiente al año 2015 . Dicho estudio de inmisiones, fue analizado por parte de profesionales de la Unidad de Rectoría de la Salud, de la Dirección Regional Central Sur, tal y como consta en el informe N° CS-URS-0420-2016 del 12 de mayo de 2016. En dicho informe se determina que las partículas totales en suspensión, se encuentran dentro de los parámetros definidos en el Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto Ejecutivo 30221-S. (Ver el informe N° CS-URS-0420-2016 del 12 de mayo de 2016), razón por la cual, las actividades desarrolladas por la empresa supra indicada se ajustan al marco reglamentario y en ese sentido, los valores máximos de inmisión del aire, esenciales para determinar la calidad del aire, en el caso concreto, están dentro de lo que deben regir para preservar y mantener la salud humana, animal o vegetal, los bienes materiales del hombre o de la comunidad y su bienestar sobre la gestión ambiental de las aguas residuales de LAQUINSA. En cuanto al control y seguimiento que realiza la Autoridad de Salud para determinar la gestión ambientalmente adecuada de la aguas residuales, se exige a la empresa LAQUINSA, la presentación semestral del reporte operacional de aguas residuales, en los términos del Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales, Decreto Ejecutivo N° 33601-MINAE-S. Aduce que de esa manera, el 20 de enero de 2016, la empresa de marras, presentó el reporte operacional correspondiente al segundo semestre del 2015. Según los resultados de dicho reporte todos los parámetros cumplen con el Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales, a excepción del parámetro de grasas y aceites, por lo que la empresa LAQUINSA, presentó en ese despacho el reporte operacional con el respectivo plan de acciones correctivas, donde planteó la limpieza de los lodos del biodigestor para subsanar este parámetro. Aduce que el 13 de mayo del 2016, se recibió en esa Área Rectora de Salud el informe de avance en la ejecución del plan de acciones correctivas propuesto, en el que se evidencia que el 09 de marzo del 2016, la empresa Sanitarios Rodríguez Soto S.A., la cual cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento N° 802-15, procedió a realizar la limpieza de los lodos del biodigestor. Indica que lo anterior denota que la empresa LAQUINSA procedió con el cumplimiento del plan de acciones correctivas propuesto. De todo lo expuesto, se evidencia que la Área Rectora de Salud ha cumplido con el deber de fiscalización, control y vigilancia fijado para este tipo de actividades, en los términos de la Ley General de Salud y los reglamentos respectivos, Reglamento de Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto Ejecutivo 30221-S y Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales, Decreto Ejecutivo N° 33601-MTNAE-S y no ha sido omiso en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por ley. Dicho lo anterior, estima esa Área Rectora de Salud que el presente asunto parece ser un replanteamiento de las sendas acciones judiciales que ha interpuesto el señor José Antonio Escarriola Alvarado, ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, vía recurso de amparo. En ese sentido, es importante traer a colación la resolución N° 10548 del 25 de julio de 2006, de la Sala Constitucional en la cual se determinó: "Asimismo, en cuanto al uso abusivo del derecho de petición y pronta resolución, esta Sala ha considerado que: "EL EJERCICIO ABUSIVO Y TORCIDO DEL DERECHO DE PETICIÓN La Sala también ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos calificados, de uso abusivo y perverso del derecho. En esos casos, efectivamente, una persona afirma ser afectada por la autoridad pública, a la que atribuye haberle violado su derecho de petición, pero a través de las circunstancias que rodean el caso planteado, se llega a comprobar que la administración está siendo sometida a peticiones repetitivas, desmesuradas, absurdas o incluso ofensivas, motivo por el cual la jurisprudencia protege a la administración y la autoridad que la encabeza, en el tanto su quehacer, de principio destinado al cumplimiento de fines públicos, valga decir, dirigidos a satisfacer necesidades de la comunidad, no puede quedar cautivo del capricho de una persona que se dedica a hostigarla con aquel tipo de peticiones. El derecho de petición está concebido -no puede entenderse de otra manera- para la satisfacción de una necesidad personal de quien lo ejerce, sin que sea necesario que haya sido explicitado en su gestión Hay situaciones, sin embargo, en que resulta claro que existe un designio de perturbar el normal quehacer de la administración, por lo que no puede esperarse que esta Sala brinde la protección constitucional que está prevista para la hipótesis primeramente señalada…". Aclara que en el caso concreto, la Autoridad Sanitaria siempre ha sido conteste a cualquier requerimiento de información relacionado con la empresa Laboratorios Químicos Industriales, S.A., ello no solo en cumplimiento de la garantía constitucional del derecho de petición y pronta respuesta y de acceso a la dependencias de la administración, sino, como reflejo del ejercicio efectivo y el cumplimiento del mandato contenido en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política y el artículo 1 de la Ley General de Salud, en aras de la garantía y protección de la salud de la población, como bien de Interés Público y superior. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso.
7.- Por escrito recibido a las 13:29 horas del 19 de mayo de 2016, el recurrente se apersonó y refutó el informe rendido por la Directora del área Rectora de Salud de Tibás. Al mismo tiempo, aportó prueba para mejor resolver.
8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:58 horas del 24 de mayo de 2016, el recurrente se apersonó y presentó prueba, a fin de que sea valorada -de previo- a la resolución de este amparo.
9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Campos Calvo; y,
Considerando:
I.- ACLARACIÓN PREVIA. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una solicitud, presuntamente relacionada con el derecho a un ambiente sano, que no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que desde el 24 de mayo de 2006, solicitó ante el Jefe del Departamento de Patentes de la Municipalidad de Tibás, información sobre el permiso sanitario de funcionamiento de la empresa Laquinsa; empero, a la fecha no se le ha suministrado la información. De otra parte, señala que se siente afectado, producto de los malos olores y contaminación generadas por las sustancias químicas provenientes de la empresa Laquinsa, por lo que, en fecha 21 de julio de 2006, denunció ante los recurridos que la empresa no cuenta con permiso sanitario, debido a que, el mismo fue denegado por el Ministerio de Salud; no obstante, a la fecha, la misma no ha sido resuelta.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
En cuanto al Concejo Municipal de Tibás: a) La empresa Laquinsa se ubica en zona considerada como mixta, no industrial (informe rendido bajo juramento); b) Se han presentado varias denuncias ante la Municipalidad de Tibás, debido a los fuertes olores provenientes del uso de químicos utilizados por la empresa Laquinsa, principalmente, el denominado Metil Trifonaton (informe rendido bajo la fe de juramento y prueba aportada en autos); c) El Concejo Municipal ha sido conteste en cada una de las gestiones que se someten a su conocimiento en relación con el tema; d) A la fecha de presentación de este informe, sea 28 de abril de 2016, el Concejo Municipal no tiene ninguna gestión pendiente de resolver que haya sido promovida por la parte recurrente (informe rendido bajo juramento y prueba aportada en autos).
En cuanto a la Municipalidad de Tibás (Alcalde y Coordinador Tributario): a) En fecha 24 de mayo de 2006, el recurrente solicitó ante Jefe del Departamento de Patentes de la Municipalidad de Tibás, información sobre el permiso sanitario de funcionamiento de la empresa Laquinsa ( Informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba agregada en autos); b) Mediante oficio N° DPR/T-0370-2006 del 24 de mayo de 2006, el Jefe del Departamento de Patentes de la Municipalidad recurrida, respondió la gestión presentada por el amparado (Informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba agregada en autos); c) En fecha 21 de julio de 2006, el recurrente presentó otra misiva referente a la misma queja; sin embargo, la misma no fue presentada como denuncia y se le instó para que la presentara ante la vía competente, es decir, Ministerio de Salud (Informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba agregada en autos); d) Mediante Acuerdo VI-2 de la Sesión Ordinaria N° 305 del 16 de febrero de 2016, el Concejo Municipal acogió la moción presentada por el recurrente, mediante la cual, se solicita al actual Coordinador Tributario de la Municipalidad de Tibás que se refiera nuevamente al caso Laquinsa (Informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba agregada en autos); e) Mediante oficio MTST-0198-2016 del 23 de febrero de 2016, se aclararon todas las dudas que al respecto tenía la parte recurrente (Informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba agregada en autos); f) Por medio del oficio MT-AL-142-2016 del 24 de febrero de 2016, la Alcaldía Municipal consultó ante el Área Rectora de Salud de Tibás, si en el 2006 y 2007 la empresa Laquinsa tenía permiso de salud y sí en la actualidad cuenta con el mismo(Informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba agregada en autos); g) Por oficio CS-ARS-T-0340-2016 del 31 de marzo de 2016 el Área Rectora de Salud brindó respuesta a la Municipalidad de Tibás y se indicó que en los años 2006 y 2007 se realizaron múltiples inspecciones en la empresa Laquinsa y que el trámite de renovación del permiso de esa época se resolvió una vez verificado el cumplimiento de diferentes actos administrativos (Informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba agregada en autos); En cuanto al Área Rectora de Salud de Tibás. a) El establecimiento denominado Laboratorios Químicos Industriales (LAQUINSA), cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento N° CS-ARS-T-1427-15 vigente hasta el 06 de agosto de 2016 (informe rendido bajo juramento y prueba agregada en autos); b) Según informe N° CS-URS-0420-2016 de fecha 12 de mayo de 2016, se determinó que las actividades desarrolladas por la empresa supra mencionada se ajustan al marco reglamentario y los valores máximos de inmisión del aire, están dentro de lo que deben regir para preservar y mantener la salud humana (informe rendido bajo juramento y prueba agregada en autos); c) En fecha 20 de enero de 2016, la empresa de cita, presentó el reporte operacional correspondiente al segundo semestre del 2015, mismo que cumple con el Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales, a excepción del parámetro de grasas y aceites, para lo cual, se presentó un plan de acciones correctivas, siendo que en efecto se cumplió con la limpieza de los lodos del biogestor (informe rendido bajo juramento y prueba agregada en autos); d) La Dirección que representa ha sido conteste a cualquier requerimiento de información relacionado con la empresa Laboratorios Químicos Industriales S.A. (informe rendido bajo juramento y prueba agregada en autos).
IV.- SOBRE EL DERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA. La Administración, a la luz del artículo 41, constitucional, tiene la obligación de garantizar a las personas el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicar a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina, casuísticamente, con base en diversos elementos, tales como: la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino, más bien, un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
V.- CASO CONCRETO. De los informes rendidos por la autoridad recurrida, los cuales son dados bajo la gravedad de juramento debidamente advertidos de las consecuencias incluso penales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no se acredita vulneración a lo dispuesto en el artículo 41, de la Constitución Política, dado que se tiene que las gestiones presentadas por el recurrente en fechas 24 de mayo y 21 de julio, ambas de 2006, fueron debidamente resueltas. Nótese que el problema que le aqueja al recurrente es de vieja data, pues las gestiones que reclama no han sido resueltas, fueron presentadas desde hace aproximadamente 10 años, siendo que desde ese momento ha acudido en diversas oportunidades a este Tribunal en defensa de sus derechos constitucionales. Sin embargo, en el caso concreto, se tiene por acreditado que la gestión planteada en fecha 24 de mayo de 2006, fue respondida al tutelado mediante oficio N°DPAT-0370-20016 de esa misma fecha, mismo que fue notificado al recurrente el 31 de mayo de ese mismo mes y año. Asimismo, se constató que la gestión presentada por el recurrente en fecha 21 de julio de 2006, fue resuelta en esa misma fecha y se le instó al recurrente que presentara lo correspondiente ante el Ministerio de Salud, en virtud de que, lo ahí alegado era competencia exclusiva de esa entidad. A mayor abundamiento, es dable manifestar que en aras de dar seguimiento al caso en cuestión, mediante Acuerdo VI-2 de la Sesión Ordinaria N° 305 del 16 de febrero de 2016, el Concejo Municipal de Tibás acogió la moción presentada por el recurrente, mediante la cual, se le solicitó al Coordinador Tributario de la Municipalidad de Tibás que se refiriera nuevamente al caso Laquinsa, siendo que mediante oficio MTST-0198-2016 del 23 de febrero de 2016, se le aclararon al tutelado todas las dudas que tenía en relación con el funcionamiento de esa empresa. Además, por medio del oficio MT-AL-142-2016 del 24 de febrero de 2016, es decir incluso, antes de que se interpusiera este recurso, la Alcaldía Municipal de Tibás le consultó al Área Rectora de Salud de esa localidad que le aclarara sí efectivamente, la empresa Laquinsa tenía en el 2006 y 2007 permiso de salud y sí actualmente cuenta con él. Al respecto, mediante oficio CS-ARS-T-0340-2016 del 31 de marzo de 2016, se informó que en los años 2006 y 2007 se realizaron múltiples inspecciones en la empresa mencionada y el trámite de renovación en esa época se resolvió una vez verificado el cumplimiento de los diferentes actos administrativos. Actualmente, la empresa cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente hasta el 06 de agosto de 2016. En consecuencia, al constatarse que no ha existido lesión del amparado a obtener justicia administrativa pronta y cumplida, lo pertinente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación por malos olores y emisiones provenientes de una industria que, presuntamente, afectan, a su vez, a varias casas de habitación –como se alega en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Yerma Campos C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UNQRHJKJHAO61*
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