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Res. 07152-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/05/2016
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*160044500007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por DANILO ANTONIO VANEGAS , cédula de residencia 155808048712, GERARDO ANTONIO ALVARADO MORA, cédula de identidad 0601390991 y KATYA DE LOS ÁNGELES BOSQUES GONZALEZ, cédula de identidad 0602370391, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE PAQUERA, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Campos Calvo; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- Los recurrentes acusan que por el funcionamiento de un local comercial, cerca de sus casas de habitación, sufren gran contaminación sónica, producida por los escándalos de música y gritos y que pese a sus denuncias, las autoridades recurridas no han actuado para resolver la situación.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) por nota de fecha 23 de diciembre de 2015, presentada el 7 de enero del año en curso al concejo recurrido, los recurrentes, interpusieron denuncia y solicitaron el cierre del negocio cuestionado (prueba aportada); b) la misma gestión se entregó al Ministerio de Salud el 12 de enero de 2016 (prueba aportada); c) en atención a la denuncia de los recurrentes, y según consta en Acta de Inspección Ocular No. AI-G-05-2016 de las 12:40 horas del 19 de enero del 2016, el Bach. German Mena Obando, Gestor Ambiental del Área Rectora de Salud Peninsular; realizó una en el inspección el establecimiento denunciado, pero se encontraba cerrado (informe rendido bajo juamento); c) de conformidad con el oficio N° IMRSL-012-2016 de fecha 21 de enero del 2016, se informa que también se procedió con la clausura del local comercial "Mariscos Greys", en aplicación de la Ley N° 7866 y el artículo 79 del Código Municipal Posterior, por oficio de fecha 18 de febrero del 2016, suscrito por el Intendente Municipal de Paquera, se le comunicó a la propietaria del local comercial, la regulación del horario, bajo apercibimiento del cierre total del negocio (informe rendido bajo juramento); d) el día 18 de abril de los corrientes, el Area Rectora de Salud recurrida, recibió nueva denuncia en el que se reiteran las molestias por ruido (informe rendido bajo juramento); e) en atención a dicha denuncia, el Area Rectora de Salud Peninsular, Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central, gestionó el préstamo de un sonómetro, en vista de que el que se cuenta se encuentra vencida su calibración (informe rendido bajo juramento); f) el sábado 14 de mayo del año en curso, el Area de Salud recurrida, realizó la medición sónica y comprobó que el lugar denunciado, estaba generando contaminación sónica por encima de los niveles permitidos (documentación aportada)
III.Sobre el fondo.- De los informes rendidos por las diferentes autoridades recurridas, queda acreditado que efectivamente los recurrentes desde enero del año en curso, han denunciado en varias oportunidades la situación de ruido y escándalo público, ante las autoridades recurridas. Sin embargo, aunque en la atención a las denuncias planteadas las autoridades de Salud y municipales hayan emitido una orden de salud y realizado inspecciones y notificaciones al dueño del local comercial, a fin de lograr que se regule los horarios de funcionamiento y los disturbios que se ocasionan, a la fecha, el recurrente acusa que se mantienen. Incluso, se observa que el Area de Salud recurrida, realizó la medición sónica y se pudo comprobar que efectivamente el lugar denunciado, estaba generando contaminación sónica por encima de los niveles permitidos. Además, tampoco, se extrae del informe de Intendente Municipal recurrido, que dentro del ejercicio de sus competencias hubieran adoptado medidas para atender adecuadamente y controlar, se respeten el horario de funcionamiento, o los disturbios, gritos provocados por el funcionamiento del local "Mariscos Grey’s".
Así las cosas, este Tribunal estima que se debe acoger el amparo, a efectos de que esas autoridades coordinen lo necesario para hacer respetar las órdenes sanitarias dictadas, las notificaciones e inspecciones realizadas dentro del caso denunciado.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de casas de habitación –como sucede en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales, cuyos votos he firmado con él, hago las siguientes observaciones:
El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación sónica, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se ordena a Alcides González Ordoñez y Lidieth Angulo Fernández, en su condición de Intendente Municipal y Secretaria Municipal del Concejo Municipal de Paquera y a Adriana Torres Moreno, en su condición de Directora del Área Rectora de la Salud Peninsular, Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que INMEDIATAMENTE, dentro del ejercicio de sus competencias, adopten las medidas que sean necesarias para solucionar la situación de contaminación sónica denunciada por los recurrentes. Se les advierte a los recurridos, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Puntarenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Yerma Campos C.
*IBWNMIE9HGC61*
*160044500007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por DANILO ANTONIO VANEGAS , cédula de residencia 155808048712, GERARDO ANTONIO ALVARADO MORA, cédula de identidad 0601390991 y KATYA DE LOS ÁNGELES BOSQUES GONZALEZ, cédula de identidad 0602370391, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE PAQUERA, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Campos Calvo; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- Los recurrentes acusan que por el funcionamiento de un local comercial, cerca de sus casas de habitación, sufren gran contaminación sónica, producida por los escándalos de música y gritos y que pese a sus denuncias, las autoridades recurridas no han actuado para resolver la situación.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) por nota de fecha 23 de diciembre de 2015, presentada el 7 de enero del año en curso al concejo recurrido, los recurrentes, interpusieron denuncia y solicitaron el cierre del negocio cuestionado (prueba aportada); b) la misma gestión se entregó al Ministerio de Salud el 12 de enero de 2016 (prueba aportada); c) en atención a la denuncia de los recurrentes, y según consta en Acta de Inspección Ocular No. AI-G-05-2016 de las 12:40 horas del 19 de enero del 2016, el Bach. German Mena Obando, Gestor Ambiental del Área Rectora de Salud Peninsular; realizó una en el inspección el establecimiento denunciado, pero se encontraba cerrado (informe rendido bajo juamento); c) de conformidad con el oficio N° IMRSL-012-2016 de fecha 21 de enero del 2016, se informa que también se procedió con la clausura del local comercial "Mariscos Greys", en aplicación de la Ley N° 7866 y el artículo 79 del Código Municipal Posterior, por oficio de fecha 18 de febrero del 2016, suscrito por el Intendente Municipal de Paquera, se le comunicó a la propietaria del local comercial, la regulación del horario, bajo apercibimiento del cierre total del negocio (informe rendido bajo juramento); d) el día 18 de abril de los corrientes, el Area Rectora de Salud recurrida, recibió nueva denuncia en el que se reiteran las molestias por ruido (informe rendido bajo juramento); e) en atención a dicha denuncia, el Area Rectora de Salud Peninsular, Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central, gestionó el préstamo de un sonómetro, en vista de que el que se cuenta se encuentra vencida su calibración (informe rendido bajo juramento); f) el sábado 14 de mayo del año en curso, el Area de Salud recurrida, realizó la medición sónica y comprobó que el lugar denunciado, estaba generando contaminación sónica por encima de los niveles permitidos (documentación aportada)
III.Sobre el fondo.- De los informes rendidos por las diferentes autoridades recurridas, queda acreditado que efectivamente los recurrentes desde enero del año en curso, han denunciado en varias oportunidades la situación de ruido y escándalo público, ante las autoridades recurridas. Sin embargo, aunque en la atención a las denuncias planteadas las autoridades de Salud y municipales hayan emitido una orden de salud y realizado inspecciones y notificaciones al dueño del local comercial, a fin de lograr que se regule los horarios de funcionamiento y los disturbios que se ocasionan, a la fecha, el recurrente acusa que se mantienen. Incluso, se observa que el Area de Salud recurrida, realizó la medición sónica y se pudo comprobar que efectivamente el lugar denunciado, estaba generando contaminación sónica por encima de los niveles permitidos. Además, tampoco, se extrae del informe de Intendente Municipal recurrido, que dentro del ejercicio de sus competencias hubieran adoptado medidas para atender adecuadamente y controlar, se respeten el horario de funcionamiento, o los disturbios, gritos provocados por el funcionamiento del local "Mariscos Grey’s".
Así las cosas, este Tribunal estima que se debe acoger el amparo, a efectos de que esas autoridades coordinen lo necesario para hacer respetar las órdenes sanitarias dictadas, las notificaciones e inspecciones realizadas dentro del caso denunciado.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de casas de habitación –como sucede en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales, cuyos votos he firmado con él, hago las siguientes observaciones:
El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación sónica, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se ordena a Alcides González Ordoñez y Lidieth Angulo Fernández, en su condición de Intendente Municipal y Secretaria Municipal del Concejo Municipal de Paquera y a Adriana Torres Moreno, en su condición de Directora del Área Rectora de la Salud Peninsular, Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que INMEDIATAMENTE, dentro del ejercicio de sus competencias, adopten las medidas que sean necesarias para solucionar la situación de contaminación sónica denunciada por los recurrentes. Se les advierte a los recurridos, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Puntarenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Yerma Campos C.
*IBWNMIE9HGC61*
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