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Res. 07143-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/05/2016
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*160041330007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por DANIEL WALTER SPREEN WILSON, cédula de identidad No. 0800720876, y ROBERTA WARD SMILEY, cédula de identidad No. 0800730027; a favor de LA RESERVA FOREST FOUNDATION; contra EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE TILARÁN.
Resultando:
Redacta la Magistrada Campos Calvo; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- La recurrente acusa que su comunidad se encuentra afectada por la construcción de los molinos generadores de electricidad, pues generan mucho ruido y vibraciones.
II.Hechos probados relacionados con la actuación del Ministerio de Salud.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el día 30 de noviembre del 2015; se presentó ante el Área Rectora de Salud de Tilarán, la señora Roberta Ward Smiley e interpuso denuncia por ruidos y vibraciones contra una empresa de generación de energía eólica (informe rendido bajo juramento); b) dicha denuncia le fue tomada siguiendo los protocolos establecidos para tales efectos; por el funcionario encargado en ese momento de la Oficina de Atención al Cliente, anotándose en dicha denuncia todos los hechos referidos por la señora Ward Smiley (informe rendido bajo juramento); c) dicha denuncia se le asignó el N° 363-2015, la cua1 le fue leída en voz alta y ella procedió a firmarla conforme, según consta en los folios 001- O2 del expediente (informe rendido bajo juramento); d) que el día 02 de diciembre del 2015, luego de haberse comunicado telefónicamente con la señora Roberta Ward, funcionarios del Área Rectora de Salud de Tilarán se hicieron presentes en su vivienda ubicada en una zona boscosa, donde los funcionarios competentes en la materia procedieron a realizar dos mediciones sónicas; con la finalidad de determinar los niveles de medición que se perciben en la vivienda de la denunciante, mediciones que se realizaron de conformidad con el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido y el Decreto de Procedimiento para la Medición de Ruido N° 32692-S en ese momento la denunciante informó a las autoridades de este Ministerio que la empresa se llama 'Vientos Del Este" (informe rendido bajo juramento); e) el día 15 de diciembre del 2015, le fue notificado a la señora Roberta Ward el informe de medición sónica, en cual se puede ver que los resultados obtenidos fueron de 43.1 dB decibeles en la primer medición y 38.0 dB en la segunda medición, ambas pruebas realizadas en las mismas condiciones, identificándose plenamente la fuente generadora (informe rendido bajo juramento); f) días posteriores se presentó la señora Roberta War a esa Dirección de Área con el fin de hacer devolución del informe de marras; alegando supuestos errores de redacción, por lo que dicho documento se redactó nuevamente, pero sin sufrir cambios de contenido en lo referente a los resultados de las pruebas realizadas coordinándose con dicha señora la notificación del nuevo documento, el cual es retirado por la interesa el día 05 de enero del 2016 (informe rendido bajo juramento); g) según se observa en el Informe Técnico CH-DARS-T-418-2015, que se generó producto de las pruebas sónicas realizadas, de acuerdo a los resultados obtenidos quedó claramente demostrado que el ruido que producen los generadores de energía eléctrica movidos por viento, no superan los niveles máximos permitidos (65 decibeles) para el período diurno, así como bien el comportamiento es el mismo para el horario nocturno pues los resultados ni siquiera llegan a los 45 dB (informe rendido bajo juramento); h) en el momento de las visitas realizadas a la vivienda de la Sra. Ward Smiley, no fue posible percibir algún tipo de vibración (informe rendido bajo juramento).
III.Hechos probados relacionados con la actuación de la Municipalidad de Tilarán.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos : a) en la Sesión Ordinaria N° 292 del 03 de diciembre del 2015 del Concejo Municipal recurrido, se recibió la visita de la señora Roberta Ward Smiley, preocupada por la construcción de un parque Eólico (informe rendido bajo juramento); b) luego, en la Sesión Ordinaria N°297, del O7 de Diciembre del 2015, asistió nuevamente la recurrente y solicitó un informe sobre el Proyecto Tejona e hizo nuevamente comentarios sobre el ruido, además solicita una copia de los permisos de construcción los cuales le fueron entregados por la Administración (informe rendido bajo juramento); c) en virtud de esas inquietudes la Presidenta del Concejo Municipal, cursó una invitación al señor Salomón Lechtman para tratar el tema y buscar una solución a las inquietudes de la recurrente (informe rendido bajo juramento); d) en la Sesión Ordinaria N° 294 del 15 de diciembre del 2015, se tomó el acuerdo de invitar a los representantes de la Empresa Aeroenergía S.A., para el mes de enero del 2016 (informe rendido bajo juramento); e) el 19 de enero del 2016 la recurrente envió una nota agradeciendo al Concejo Municipal y al Alcalde, por la atención a las quejas con la contaminación del proyecto Eólico Tejona, pues de acuerdo a la nota se reunió con los representantes de Aeroenergía S.A en su casa de habitación (informe rendido bajo juramento).
IV.Sobre el fondo.- En el presente caso, los recurrentes acusan la inercia por parte de las autoridades de salud y municipales, en cuanto a la denuncia que presentaron en contra del Proyecto Eólico "Vientos del Este", ubicado en La Tejona de Tilarán, por contaminación sónica. De los autos y de las pruebas a ellos aportadas, se constata que las gestiones y denuncias presentada por la recurrente, han sido atendida por ambas autoridades recurridas según sus facultades legales. De esta manera, en cuanto a las autoridades de salud se refiere, se tiene que el día 30 de noviembre del 2015; se presentó ante esa Área Rectora de Salud, la señora Roberta Ward Smiley e interpuso denuncia por ruidos y vibraciones contra una empresa de generación de energía eólica, de la cual no supo brindar mayores detalles. Luego, a dicha denuncia se le dio trámite debido y el día 02 de diciembre del 2015, luego de haberse comunicado telefónicamente con la señora Roberta Ward, funcionarios del Área Rectora de Salud de Ti1arán se hicieron presentes en su vivienda; donde procedieron a realizar dos mediciones sónicas; con la finalidad de determinar los niveles de medición que se perciben en la vivienda de la denunciante.
El día 15 de diciembre del 2015, le fue notificado a la señora Roberta Ward el informe de medición sónica, en cual se puede ver que los resultados obtenidos fueron de 43.1 dB decibeles en la primer medición y 38.0 dB en la segunda medición, ambas pruebas realizadas en las mismas condiciones, identificándose plenamente la fuente generadora. Días posteriores se presentó la señora Roberta War a esa Dirección de Área con el fin de hacer devolución del informe de marras; alegando supuestos errores de redacción, por lo que dicho documento se redactó nuevamente, pero sin sufrir cambios de contenido en lo referente a los resultados de las pruebas realizadas coordinándose con dicha señora la notificación del nuevo documento, el cual es retirado por la interesa el día 05 de enero del 2016. Y bajo juramento, indican las autoridades de salud que según se observa en el Informe Técnico CH-DARS-T-418-2015, que se generó producto de las pruebas sónicas realizadas, de acuerdo a los resultados obtenidos quedó claramente demostrado que el ruido que producen los generadores de energía eléctrica movidos por viento, no superan los niveles máximos permitidos (65 decibeles) para el período diurno, así como bien el comportamiento es el mismo para el horario nocturno pues los resultados ni siquiera llegan a los 45 dB.
Ahora bien, en cuanto a las autoridades municipales se tiene, según lo informado bajo juramento indican que este tipo de proyecto, que denuncia la recurrente, no es cierto que se les está lesionando el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la energía eólica, es fuente de energía renovable no fósil y es la fuente más limpia y no contaminante para el medio ambiente en consonancia con el derecho a un ambiente sano y equilibrado apto para el desarrollo humano y la actividad productiva. Dado que acarrea la obligación de presentarla y a las autoridades de proveer la protección de éste derecho, conforme lo previene nuestra Constitución Política. Que incluso, ante las quejas manifestadas por la recurrente, la empresa Aeroenergia S.A. la visitó en su casa, para escuchar cual era su inconformidad, y a partir de ese momento, tuvieron conocimiento de que se había llegado a un acuerdo.
En cuanto a la economía con el desarrollo de estos proyectos, hay trabajo para los vecinos y la economía familiar se ve fortalecida, lo mismo que los trabajos de campo que se siguen desarrollando, también generan trabajo. Tomando en consideración que los hechos denunciados por la recurrente se alejan de la realidad y que esta Municipalidad toma las medidas necesarias con el fin de velar por el cumplimiento de los requisitos técnicos para los proyectos, así como por la salud pública del cantón y siendo que una vez realizadas las averiguaciones necesarias se constata que estos proyectos no están afectando, la economía, los animales silvestres, no hay un impacto ambiental como lo quieren hacer creer los recurrentes y que se está lesionando a los habitantes de la zona su derecho al disfrute de un ambiente sano y equilibrado, son aseveraciones sin fundamentación técnica, más bien son muy personales de la señora Roberta Ward, porque los demás vecinos del proyecto no han manifestado una posición similar.
Incluso menciona que este proyecto, cuenta con todos los estudios necesarios para la instalación de dichos aerogeneradores, y se da bajo condiciones que permite que la actividad productiva de los vecinos se siga desarrollando normalmente, como lo es las lecherías y demás actividades de campo. En razón de lo expuesto, concluye la Sala que no se logra acreditar de los autos, que hubiera existido tal inercia por parte de la Administración, pues las actuaciones de ambas autoridades recurridas han sido apegadas a sus facultades y por tanto al principio de legalidad. Por tanto no encuentra la Sala que se haya violentado derecho fundamental alguno de los recurrentes y procede desestimar el recurso como en efecto se hace.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica y supuestas vibraciones que afectan, a su vez, a los ocupantes de casas de habitación –como sucede en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales, cuyos votos he firmado con él, hago las siguientes observaciones:
El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación sónica, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Yerma Campos C.
*LSBVYRWK47T861*
*160041330007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por DANIEL WALTER SPREEN WILSON, cédula de identidad No. 0800720876, y ROBERTA WARD SMILEY, cédula de identidad No. 0800730027; a favor de LA RESERVA FOREST FOUNDATION; contra EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE TILARÁN.
Resultando:
Redacta la Magistrada Campos Calvo; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- La recurrente acusa que su comunidad se encuentra afectada por la construcción de los molinos generadores de electricidad, pues generan mucho ruido y vibraciones.
II.Hechos probados relacionados con la actuación del Ministerio de Salud.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el día 30 de noviembre del 2015; se presentó ante el Área Rectora de Salud de Tilarán, la señora Roberta Ward Smiley e interpuso denuncia por ruidos y vibraciones contra una empresa de generación de energía eólica (informe rendido bajo juramento); b) dicha denuncia le fue tomada siguiendo los protocolos establecidos para tales efectos; por el funcionario encargado en ese momento de la Oficina de Atención al Cliente, anotándose en dicha denuncia todos los hechos referidos por la señora Ward Smiley (informe rendido bajo juramento); c) dicha denuncia se le asignó el N° 363-2015, la cua1 le fue leída en voz alta y ella procedió a firmarla conforme, según consta en los folios 001- O2 del expediente (informe rendido bajo juramento); d) que el día 02 de diciembre del 2015, luego de haberse comunicado telefónicamente con la señora Roberta Ward, funcionarios del Área Rectora de Salud de Tilarán se hicieron presentes en su vivienda ubicada en una zona boscosa, donde los funcionarios competentes en la materia procedieron a realizar dos mediciones sónicas; con la finalidad de determinar los niveles de medición que se perciben en la vivienda de la denunciante, mediciones que se realizaron de conformidad con el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido y el Decreto de Procedimiento para la Medición de Ruido N° 32692-S en ese momento la denunciante informó a las autoridades de este Ministerio que la empresa se llama 'Vientos Del Este" (informe rendido bajo juramento); e) el día 15 de diciembre del 2015, le fue notificado a la señora Roberta Ward el informe de medición sónica, en cual se puede ver que los resultados obtenidos fueron de 43.1 dB decibeles en la primer medición y 38.0 dB en la segunda medición, ambas pruebas realizadas en las mismas condiciones, identificándose plenamente la fuente generadora (informe rendido bajo juramento); f) días posteriores se presentó la señora Roberta War a esa Dirección de Área con el fin de hacer devolución del informe de marras; alegando supuestos errores de redacción, por lo que dicho documento se redactó nuevamente, pero sin sufrir cambios de contenido en lo referente a los resultados de las pruebas realizadas coordinándose con dicha señora la notificación del nuevo documento, el cual es retirado por la interesa el día 05 de enero del 2016 (informe rendido bajo juramento); g) según se observa en el Informe Técnico CH-DARS-T-418-2015, que se generó producto de las pruebas sónicas realizadas, de acuerdo a los resultados obtenidos quedó claramente demostrado que el ruido que producen los generadores de energía eléctrica movidos por viento, no superan los niveles máximos permitidos (65 decibeles) para el período diurno, así como bien el comportamiento es el mismo para el horario nocturno pues los resultados ni siquiera llegan a los 45 dB (informe rendido bajo juramento); h) en el momento de las visitas realizadas a la vivienda de la Sra. Ward Smiley, no fue posible percibir algún tipo de vibración (informe rendido bajo juramento).
III.Hechos probados relacionados con la actuación de la Municipalidad de Tilarán.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos : a) en la Sesión Ordinaria N° 292 del 03 de diciembre del 2015 del Concejo Municipal recurrido, se recibió la visita de la señora Roberta Ward Smiley, preocupada por la construcción de un parque Eólico (informe rendido bajo juramento); b) luego, en la Sesión Ordinaria N°297, del O7 de Diciembre del 2015, asistió nuevamente la recurrente y solicitó un informe sobre el Proyecto Tejona e hizo nuevamente comentarios sobre el ruido, además solicita una copia de los permisos de construcción los cuales le fueron entregados por la Administración (informe rendido bajo juramento); c) en virtud de esas inquietudes la Presidenta del Concejo Municipal, cursó una invitación al señor Salomón Lechtman para tratar el tema y buscar una solución a las inquietudes de la recurrente (informe rendido bajo juramento); d) en la Sesión Ordinaria N° 294 del 15 de diciembre del 2015, se tomó el acuerdo de invitar a los representantes de la Empresa Aeroenergía S.A., para el mes de enero del 2016 (informe rendido bajo juramento); e) el 19 de enero del 2016 la recurrente envió una nota agradeciendo al Concejo Municipal y al Alcalde, por la atención a las quejas con la contaminación del proyecto Eólico Tejona, pues de acuerdo a la nota se reunió con los representantes de Aeroenergía S.A en su casa de habitación (informe rendido bajo juramento).
IV.Sobre el fondo.- En el presente caso, los recurrentes acusan la inercia por parte de las autoridades de salud y municipales, en cuanto a la denuncia que presentaron en contra del Proyecto Eólico "Vientos del Este", ubicado en La Tejona de Tilarán, por contaminación sónica. De los autos y de las pruebas a ellos aportadas, se constata que las gestiones y denuncias presentada por la recurrente, han sido atendida por ambas autoridades recurridas según sus facultades legales. De esta manera, en cuanto a las autoridades de salud se refiere, se tiene que el día 30 de noviembre del 2015; se presentó ante esa Área Rectora de Salud, la señora Roberta Ward Smiley e interpuso denuncia por ruidos y vibraciones contra una empresa de generación de energía eólica, de la cual no supo brindar mayores detalles. Luego, a dicha denuncia se le dio trámite debido y el día 02 de diciembre del 2015, luego de haberse comunicado telefónicamente con la señora Roberta Ward, funcionarios del Área Rectora de Salud de Ti1arán se hicieron presentes en su vivienda; donde procedieron a realizar dos mediciones sónicas; con la finalidad de determinar los niveles de medición que se perciben en la vivienda de la denunciante.
El día 15 de diciembre del 2015, le fue notificado a la señora Roberta Ward el informe de medición sónica, en cual se puede ver que los resultados obtenidos fueron de 43.1 dB decibeles en la primer medición y 38.0 dB en la segunda medición, ambas pruebas realizadas en las mismas condiciones, identificándose plenamente la fuente generadora. Días posteriores se presentó la señora Roberta War a esa Dirección de Área con el fin de hacer devolución del informe de marras; alegando supuestos errores de redacción, por lo que dicho documento se redactó nuevamente, pero sin sufrir cambios de contenido en lo referente a los resultados de las pruebas realizadas coordinándose con dicha señora la notificación del nuevo documento, el cual es retirado por la interesa el día 05 de enero del 2016. Y bajo juramento, indican las autoridades de salud que según se observa en el Informe Técnico CH-DARS-T-418-2015, que se generó producto de las pruebas sónicas realizadas, de acuerdo a los resultados obtenidos quedó claramente demostrado que el ruido que producen los generadores de energía eléctrica movidos por viento, no superan los niveles máximos permitidos (65 decibeles) para el período diurno, así como bien el comportamiento es el mismo para el horario nocturno pues los resultados ni siquiera llegan a los 45 dB.
Ahora bien, en cuanto a las autoridades municipales se tiene, según lo informado bajo juramento indican que este tipo de proyecto, que denuncia la recurrente, no es cierto que se les está lesionando el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la energía eólica, es fuente de energía renovable no fósil y es la fuente más limpia y no contaminante para el medio ambiente en consonancia con el derecho a un ambiente sano y equilibrado apto para el desarrollo humano y la actividad productiva. Dado que acarrea la obligación de presentarla y a las autoridades de proveer la protección de éste derecho, conforme lo previene nuestra Constitución Política. Que incluso, ante las quejas manifestadas por la recurrente, la empresa Aeroenergia S.A. la visitó en su casa, para escuchar cual era su inconformidad, y a partir de ese momento, tuvieron conocimiento de que se había llegado a un acuerdo.
En cuanto a la economía con el desarrollo de estos proyectos, hay trabajo para los vecinos y la economía familiar se ve fortalecida, lo mismo que los trabajos de campo que se siguen desarrollando, también generan trabajo. Tomando en consideración que los hechos denunciados por la recurrente se alejan de la realidad y que esta Municipalidad toma las medidas necesarias con el fin de velar por el cumplimiento de los requisitos técnicos para los proyectos, así como por la salud pública del cantón y siendo que una vez realizadas las averiguaciones necesarias se constata que estos proyectos no están afectando, la economía, los animales silvestres, no hay un impacto ambiental como lo quieren hacer creer los recurrentes y que se está lesionando a los habitantes de la zona su derecho al disfrute de un ambiente sano y equilibrado, son aseveraciones sin fundamentación técnica, más bien son muy personales de la señora Roberta Ward, porque los demás vecinos del proyecto no han manifestado una posición similar.
Incluso menciona que este proyecto, cuenta con todos los estudios necesarios para la instalación de dichos aerogeneradores, y se da bajo condiciones que permite que la actividad productiva de los vecinos se siga desarrollando normalmente, como lo es las lecherías y demás actividades de campo. En razón de lo expuesto, concluye la Sala que no se logra acreditar de los autos, que hubiera existido tal inercia por parte de la Administración, pues las actuaciones de ambas autoridades recurridas han sido apegadas a sus facultades y por tanto al principio de legalidad. Por tanto no encuentra la Sala que se haya violentado derecho fundamental alguno de los recurrentes y procede desestimar el recurso como en efecto se hace.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica y supuestas vibraciones que afectan, a su vez, a los ocupantes de casas de habitación –como sucede en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales, cuyos votos he firmado con él, hago las siguientes observaciones:
El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación sónica, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Yerma Campos C.
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