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Res. 19648-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/12/2015
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*150169220007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de diciembre de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-016922-0007-CO, interpuesto por MANUEL ANTONIO BRENES CORRALES, cédula de identidad 0302030250, contra la MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA Y EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI).
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso . El recurrente, quien aduce ser una persona con discapacidad y vecino del Recreo de Turrialba, acusa inercia administrativa respecto a la falta de aceras en la Ruta Nacional Nº10, particularmente, en los trayectos que van del Hospital de Turrialba hasta la iglesia católica de El Recreo y de la entrada del camino Chirraca hasta la entrada al cruce de Colorado. Indica que las condiciones del lugar y la carencias de aceras atentan contra la seguridad de las personas que transitan por el lugar, entre ellas niños, personas con discapacidad y adultos mayores, a tal punto que tienen que transitar por las orillas de una carretera que es de gran afluencia vehícular. Manifiesta que desde hace varios años, se ha intentado coordinar lo correspondiente con las autoridades recurridas no obstante, el problema persiste. Afirman que con ocasión de un recurso anterior, se construyeron las aceras que van de la entrada a Chirraca hasta la iglesia católica; sin embargo, el resto de la comunidad no cuenta con dichas estructuras, con el agravante que los vecinos no cuentan con los recursos económicos suficientes para la construcción de las mismas. Considera que con los hechos descritos se lesionan sus derechos fundamentales.
II.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Respecto al Consejo Nacional de Vialidad: a) El trayecto donde se acusa la carencia de aceras se ubica en calle cantonal y no en ruta nacional, por lo que, no le compete al Consejo Nacional de Vialidad la construcción de las mismas (informe rendido bajo juramento) b) Corresponde a los propietarios de los inmuebles construir las aceras respectivas y, en su defecto, al municipio local, mismo que está facultado a realizar el cobro correspondiente a los dueños del inmueble (informe rendido bajo juramento).
Respecto a la Municipalidad de Turrialba: a) Mediante oficio Nº 08-2012 del 06 de junio de 20102, emitido por el Departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Turrialba, se informó sobre la existencia de las aceras en las inmediaciones de la Ruta Nacional número 10 específicamente, en la localidad de El Recreo hasta la entrada de San Juan Norte de Turrialba (informe rendido bajo juramento y prueba aportada en autos); b) Según informe Nº I.T.I.-UN-005 emitido por el Inspector Municipal René Mora Vargas, de la entrada de San Juan Norte hasta el Barrio Chirraca existen aceras, tapas de alcantarillado y parrillas de drenaje (informe rendido bajo juramento y prueba aportada en autos); c) Según informe Nº ODU-O1-008-2015, emitido por el Ingeniero Gerardo Sequeira Pereira en el sector indicado por el recurrente, existen aceras, por lo que, no se atenta contra la seguridad de los transeúntes (informe rendido bajo juramento y prueba aportada en autos); d) El Consejo Nacional de Vialidad construyó las aceras correspondientes con una extensión aproximada a los tres kilómetros sobre la ruta nacional Nº 10; e) Los vecinos de la localidad fueron notificados para la construcción y/o reparación de aceras y el cordón de caño de conformidad con el artículo 4 del Código Urbano y los artículos 75 y 76 del Código Municipal
III.Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) Que el recurrente sea una persona con discapacidad; b) Que el recurrente haya gestionado ante la autoridad competente la construcción de un puente peatonal.
IV.Sobre la obligación de las municipalidades de adoptar un papel activo en el cumplimiento de su deber de protección de la vida e integridad física de los habitantes del cantón. Esta Sala, en sentencia N° 2010-016620 de las 10:22 horas de 8 de octubre de 2010, sostuvo lo siguiente:
“IV.-SOBRE LAS OBLIGACIONES DE LAS MUNICIPALIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD PEATONAL. El deber de velar por la seguridad peatonal –en resguardo del derecho a la vida e integridad física- también vincula a las diversas municipalidades, por lo que toda municipalidad debe actuar dentro de su respectivo ámbito de competencia, y en cumplimiento de su obligación de administrar los intereses y servicios locales en cada cantón (artículo 169 de la Constitución Política), para garantizar a los munícipes un tránsito seguro; en particular, a los menores y a los adultos mayores (ver, al efecto, sentencias número 2006-11263 de las 9:29 hrs. del 1 de agosto del 2006 y 2010-013329 de las 16:47 hrs. del 10 de agosto del 2010). Como parte de dicha función, de resguardo de la seguridad peatonal, corresponde a las Municipalidades administrar debidamente la red vial cantonal. Para, tales efectos, en el inciso b), del artículo 5 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias (Ley No. 8114), se destina a las municipalidades el 25% de los ingresos, provenientes de la recaudación del impuesto único sobre combustibles, que corresponden el Consejo Nacional de Vialidad, para que las municipalidades procedan, justamente, con la conservación, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de la red vial cantonal (ver, en cuanto a este tema, sentencia 2009-012675 de las 10:54 horas del 14 de agosto del 2009).
Finalmente, las municipalidades deben adoptar un papel activo en el cumplimiento de su deber de protección de la vida e integridad física de los habitantes del cantón. Así, por ejemplo, en sentencia número 2009-002247 de las 12:17 hrs. del 13 de febrero del 2009, esta Sala destacó: “(…)Debe tenerse en cuenta que el principio de legalidad ha dejado atrás su formalidad, lo que representaba un obstáculo considerable para la actividad de los órganos estatales y la efectiva realización de los derechos fundamentales que establece la Constitución Política, propiamente, el derecho a la prestación de servicios públicos por parte del Estado. Los Gobiernos Locales deben de cambiar su papel pasivo de espectador ante uno de protagonista vital y definitivo en los propósitos de bienestar trazados en el texto Constitucional, al señalárseles que son los administradores de los intereses y servicios locales.
Ante ello deben volcar toda su atención a las necesidades de su comunidad, sin que los ya acostumbrados estribillos de falta de recursos y anclajes burocráticos impidan satisfacer aquellas necesidades.”
V.Sobre la obligación objetiva del Estado de tutelar la vida humana. Este Tribunal Constitucional ha reconocido la obligación objetiva del Estado de tutelar la vida humana y se ha pronunciado sobre las omisiones administrativas que atentan contra la seguridad vial y la integridad física. Sobre el particular, se ha considerado lo siguiente:
“Ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado conjuntamente con el derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo la tortura o la pena de muerte, o bien que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal; sin embargo, la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido que más allá de perturbar la existencia física de las personas, debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza. De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental.
Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. Se trata así que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas, de forma tal que si por ejemplo, una determinada comunidad estimara necesario contar con un hospital para la atención de sus pobladores (o de cualquier otra obra pública), no es por la vía del amparo que se debe exigir sino a través de los mecanismos previamente establecidos y ante los órganos y entes competentes, quienes deberán atender la petición y resolver su procedencia técnica, que no implica, necesariamente, una respuesta positiva.
De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.”.
VI.Acerca del Principio de coordinación Administrativa. Este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. Así, esta Sala, en el Voto No. 3404-2005 de las 18:29 hrs. de 29 de marzo de 2005, con redacción del Magistrado Jinesta Lobo, dispuso, sobre el particular, lo siguiente:
“Según el principio de coordinación, el Estado está obligado a que sus entidades adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones para que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado. En lo que concierne a las relaciones internas dentro de una Administración, ese principio se refiere a las diversas responsabilidades que en la tramitación de un asunto, desde su planteamiento inicial hasta la decisión definitiva, corresponden a diferentes departamentos, sujetos o no a una relación vertical de jerarquía entre sí pero, en todo caso, pertenecientes a una única persona jurídica de derecho público. En tal situación, las diversas dependencias internas de una entidad, responsables de gestar y decidir determinadas sub-etapas para la tramitación de las gestiones ante ella presentadas, deben coordinar entre sí a efectos de procurar un procedimiento administrativo ágil y efectivo en provecho del ciudadano. Si por un atraso en alguna de tales sub-etapas se produce un retardo general de toda el procedimiento relativo a un reclamo administrativo, independientemente de la Responsabilidad particular que le incumba al órgano o departamento involucrado directamente en la demora acaecida, lo cierto es que la entidad como tal resulta igualmente responsable de la misma”..
VII.Sobre el fondo. En el presente asunto, el recurrente, quien aduce ser una persona con discapacidad, acusa inercia administrativa respecto a la falta de aceras en la Ruta Nacional Nº 10, particularmente, en los trayectos que van del Hospital de Turrialba hasta la iglesia católica de El Recreo y de la entrada del camino Chirraca hasta la entrada al cruce de Colorado. Indica que las condiciones del lugar y la carencia de aceras atentan contra la seguridad de las personas que transitan por el lugar, entre ellas niños, personas con discapacidad y adultos mayores, a tal punto que tienen que transitar por las orillas de una carretera que es de gran afluencia vehícular. Al respecto, el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad informó bajo juramento que, La Gerencia de Conservación de Vías y Puentes de ese Consejo, dependencia a cargo del mantenimiento y conservación de la red vial nacional de nuestro país, emitió el informe técnico N° GC5V-81-2015-4632, mediante el cual señaló que en el sector que se da la supuesta carencia de aceras se ubica en una calle cantonal y no en una ruta nacional misma que inicia en El Recreo (intersección con ruta 10) y continúa hacia la escuela de la comunidad.
Indicó que en el caso concreto debe de aplicarse lo estipulado en el artículo 75, inciso d) del Código Municipal, en el cual se estipula que las personas físicas o jurídicas, propietarios o poseedores, por cualquier título de bienes inmuebles deberán construir las aceras frente a sus propiedades y ante la omisión de dicha disposición la municipalidad local queda facultada para ejecutar la obra y cobrar a los propietarios de los inmuebles, el costo efectivo de la obra. Agregó que en el Código Municipal no se hace distinción entre calles nacionales y cantonales, por lo que, dicha tarea corresponde a la Municipalidad recurrida y no es competencia del Consejo que representa. Explicó además, que no existe ninguna normativa que obligue al CONAVI a construir una acera por el hecho de encontrarse en ruta nacional. Por su parte, las autoridades municipales informaron que no les consta que el amparado sea una persona con discapacidad.
Manifiestan que según informe VIII-N08-12, emitido por el Departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Turrialba en las inmediaciones de la Ruta Nacional Nº 10, si existen aceras y no se atenta contra la seguridad de los peatones. Sin embargo, hacen la aclaración que el Consejo Nacional de Vialidad construyó dichas aceras con una extensión aproximada a los 3 kilómetros sobre la Ruta Nacional Nº 10, razón por la cual- no les corresponde a ellos como representantes de la Municipalidad, la construcción de las restantes aceras. Adicionalmente, informó que de conformidad con lo estipulado en el artículo 3 del Decreto Ejecutivo Nº 29390-MOPT-S denominado Plan Nacional de Seguridad Vial, le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y al Consejo Nacional de Vialidad, promover la construcción de aceras sobre rutas nacionales, por lo que no le compete al municipio local hacerlas.
Sobre el particular, de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades de la Municipalidad de Turrialba y del Consejo Nacional de Vialidad, queda en evidencia la confrontación de sus posiciones respecto a cual de ellos le corresponde la intervención administrativa para la solución del problema de aceras denunciado por el recurrente, sin que de esa discrepancia se infiera una voluntad administrativa para lograr una coordinación institucional y garantizar la tutela de los derechos al amparado y demás pobladores, pues es de pleno conocimiento de ambas autoridades la situación que afecta al tutelado y demás vecinos de la localidad. Sobre el principio de coordinación institucional, por sentencia No. 2011-009153 de las 11:39 hrs. del 8 de julio de 2011, este Tribunal ha dicho: “Esta Sala con anterioridad -y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión: "De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes.
Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la "tutela administrativa" del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector)" (véase sentencia No. 5445-99 de las 14:30 hrs. del 14 de julio de 1999).
Bajo este contexto, resulta inadmisible para este Tribunal de Garantías que once años más tarde, desde que se interpuso el primer recurso de amparo en contra de las autoridades aquí recurridas y por los mismos hechos aquí alegados, éstas continúen sin lograr ponerse de acuerdo a fin de dar una solución definitiva al problema de inseguridad vial existente en la carretera nacional San José Turrialba, específicamente a la altura de El Recreo de Turrialba (ver en ese sentido el voto número 2005-001713 de las 14:53 horas del 23 de febrero de 2005). Ello, indiscutiblemente, perjudica los derechos del recurrente a obtener un buen servicio público y consecuentemente, a que el problema de aceras que aqueja a dicha comunidad, sea superado, pues en ambos casos indican que la solución del problema sale de sus competencias. Así las cosas, es evidente que estas dos entidades se han limitado a reconocer el problema expuesto, así como determinar qué se debe hacer para solventarlo, sin asumir ninguna responsabilidad en el asunto, a pesar de que es obligación del Estado, a través de sus instituciones, preservar y defender los derechos fundamentales del recurrente que se han visto lesionados por la falta de acción en que han incurrido las autoridades accionadas.
Aparte de que no hay duda, que se requiere la intervención de ambas instituciones para atender lo demandado por el tutelado. Bajo esa tesitura y con fundamento en los informes rendidos por las autoridades recurridas, este Tribunal tiene por demostrado que persiste la problemática acusada por el recurrente debido a la falta de coordinación y definición de responsabilidades entre la Municipalidad accionada y el CONAVI, que ha servido de obstáculo para que se proceda a darle solución al problema. En ese sentido, al constarse la falta de solución a un problema que pone en riesgo la integridad física de los habitantes de la localidad afectada, lo procedente es acoger el recurso, respecto de ambas autoridades y se les ordena actuar de manera coordinada entre ellas, para así determinar cuáles son las acciones que técnicamente se deben adoptar, según el cumplimiento de sus competencias.
VIII.Acerca de la alegada falta de puente peatonal. Asimismo alega el recurrente que en las inmediaciones de la Ruta Nacional Nº 10, se requiere la construcción de un puente peatonal. Al efecto, resulta de relevancia indicar al petente que de conformidad con lo indicado por el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, deberá de gestionar dicha petición ante el Consejo de Seguridad Vial, ello de conformidad con la ley de Administración Vial N° 6324, misma que regula lo concerniente al tránsito de personas, vehículos y bienes en la red de caminos públicos, así como todos los aspectos de seguridad vial y de contaminación ambiental causada por los vehículos automotores, así dispuesto en su artículo primero. Al respecto, debe considerarse que una obra de puente peatonal es para garantizar la seguridad de los peatones de las vías nacionales -tránsito de personas-, aspecto que forma parte de los asuntos propios de la seguridad vial que por competencia derivada de ley ostenta el Consejo de Seguridad Vial (COSEVI). Sin embargo, en ese sentido, no se observa que el recurrente haya presentado gestión alguna, mediante la cual, planteara la solicitud de cita anta la autoridad competente para tal efecto. Por las razones expuestas, se declara sin lugar el recurso, en cuanto a este aspecto.
IX.Voto Salvado de la Magistrado Hernández López . La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto es “ garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de: “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público .”
Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente a reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes de manera que la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador.
De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional, y en el caso de las omisiones del Estado en la construcción y mantenimiento de infraestructura vial, aceras, puentes y alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, o para remediar problemas de aguas pluviales, crecidas y lotes baldíos entre otros, la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Ello sin perjuicio de que la Sala conserve sus posibilidades de intervención cuando los reclamos involucren un peligro actual y directo a la salud o la integridad física de las personas, o cuando se trate de la protección, también actual y directa de los derechos de grupos vulnerables como son por ejemplo los discapacitados, los menores o los adultos mayores.
En el caso en estudio, los elementos probatorios permiten concluir que se trata de un problema con la construcción de aceras, por lo que no existe motivo alguno que haga necesaria la intervención de la Sala, por lo cual procede declarar sin lugar el recurso por tratarse de un asunto que debe conocerse en la jurisdicción ordinaria.
X.Nota del Magistrado Jinesta Lobo. En primer término, el suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda, o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al requerirse el amparo a la integridad física de menores de edad, adultos mayores y personas con discapacidad, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
XI.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que se acusa la falta de aceras en la ruta nacional No. 10, específicamente en el trayecto que va del Hospital de Turrialba hasta la Iglesia Católia de El Recreo y de la entrada del camino Chirraca hasta la entrada del cruce de Colorado, lo que pone en peligro la integridad física, seguridad y vida del amparado, quien dice ser una persona discapacitada.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a María Elena Montoya Piedra y Grisela María Barboza Rosales, por su orden, Alcaldesa y Presidenta del Concejo Municipal, así como a Mauricio Salom Echeverría, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), o a quienes ejerzan esos cargos, que coordinen lo necesario para que, que dentro del marco de sus atribuciones y competencias, y en asocio con las instituciones correspondientes, realicen todos los actos requeridos para solventar en definitiva el problema denunciado por el recurrente. Lo anterior en un plazo de doce meses, contado a partir de la notificación de la presente resolución. Se les advierte a los recurridos, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Turrialba al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución, en forma personal, a María Elena Montoya Piedra y Grisela María Barboza Rosales, por su orden, Alcaldesa y Presidenta del Concejo Municipal, respectivamente, y a Mauricio Salom Echeverría, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), o a quienes ejerzan esos cargos. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Yerma Campos C.
*YT62LNZLRY861*
*150169220007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de diciembre de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-016922-0007-CO, interpuesto por MANUEL ANTONIO BRENES CORRALES, cédula de identidad 0302030250, contra la MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA Y EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI).
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso . El recurrente, quien aduce ser una persona con discapacidad y vecino del Recreo de Turrialba, acusa inercia administrativa respecto a la falta de aceras en la Ruta Nacional Nº10, particularmente, en los trayectos que van del Hospital de Turrialba hasta la iglesia católica de El Recreo y de la entrada del camino Chirraca hasta la entrada al cruce de Colorado. Indica que las condiciones del lugar y la carencias de aceras atentan contra la seguridad de las personas que transitan por el lugar, entre ellas niños, personas con discapacidad y adultos mayores, a tal punto que tienen que transitar por las orillas de una carretera que es de gran afluencia vehícular. Manifiesta que desde hace varios años, se ha intentado coordinar lo correspondiente con las autoridades recurridas no obstante, el problema persiste. Afirman que con ocasión de un recurso anterior, se construyeron las aceras que van de la entrada a Chirraca hasta la iglesia católica; sin embargo, el resto de la comunidad no cuenta con dichas estructuras, con el agravante que los vecinos no cuentan con los recursos económicos suficientes para la construcción de las mismas. Considera que con los hechos descritos se lesionan sus derechos fundamentales.
II.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Respecto al Consejo Nacional de Vialidad: a) El trayecto donde se acusa la carencia de aceras se ubica en calle cantonal y no en ruta nacional, por lo que, no le compete al Consejo Nacional de Vialidad la construcción de las mismas (informe rendido bajo juramento) b) Corresponde a los propietarios de los inmuebles construir las aceras respectivas y, en su defecto, al municipio local, mismo que está facultado a realizar el cobro correspondiente a los dueños del inmueble (informe rendido bajo juramento).
Respecto a la Municipalidad de Turrialba: a) Mediante oficio Nº 08-2012 del 06 de junio de 20102, emitido por el Departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Turrialba, se informó sobre la existencia de las aceras en las inmediaciones de la Ruta Nacional número 10 específicamente, en la localidad de El Recreo hasta la entrada de San Juan Norte de Turrialba (informe rendido bajo juramento y prueba aportada en autos); b) Según informe Nº I.T.I.-UN-005 emitido por el Inspector Municipal René Mora Vargas, de la entrada de San Juan Norte hasta el Barrio Chirraca existen aceras, tapas de alcantarillado y parrillas de drenaje (informe rendido bajo juramento y prueba aportada en autos); c) Según informe Nº ODU-O1-008-2015, emitido por el Ingeniero Gerardo Sequeira Pereira en el sector indicado por el recurrente, existen aceras, por lo que, no se atenta contra la seguridad de los transeúntes (informe rendido bajo juramento y prueba aportada en autos); d) El Consejo Nacional de Vialidad construyó las aceras correspondientes con una extensión aproximada a los tres kilómetros sobre la ruta nacional Nº 10; e) Los vecinos de la localidad fueron notificados para la construcción y/o reparación de aceras y el cordón de caño de conformidad con el artículo 4 del Código Urbano y los artículos 75 y 76 del Código Municipal
III.Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) Que el recurrente sea una persona con discapacidad; b) Que el recurrente haya gestionado ante la autoridad competente la construcción de un puente peatonal.
IV.Sobre la obligación de las municipalidades de adoptar un papel activo en el cumplimiento de su deber de protección de la vida e integridad física de los habitantes del cantón. Esta Sala, en sentencia N° 2010-016620 de las 10:22 horas de 8 de octubre de 2010, sostuvo lo siguiente:
“IV.-SOBRE LAS OBLIGACIONES DE LAS MUNICIPALIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD PEATONAL. El deber de velar por la seguridad peatonal –en resguardo del derecho a la vida e integridad física- también vincula a las diversas municipalidades, por lo que toda municipalidad debe actuar dentro de su respectivo ámbito de competencia, y en cumplimiento de su obligación de administrar los intereses y servicios locales en cada cantón (artículo 169 de la Constitución Política), para garantizar a los munícipes un tránsito seguro; en particular, a los menores y a los adultos mayores (ver, al efecto, sentencias número 2006-11263 de las 9:29 hrs. del 1 de agosto del 2006 y 2010-013329 de las 16:47 hrs. del 10 de agosto del 2010). Como parte de dicha función, de resguardo de la seguridad peatonal, corresponde a las Municipalidades administrar debidamente la red vial cantonal. Para, tales efectos, en el inciso b), del artículo 5 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias (Ley No. 8114), se destina a las municipalidades el 25% de los ingresos, provenientes de la recaudación del impuesto único sobre combustibles, que corresponden el Consejo Nacional de Vialidad, para que las municipalidades procedan, justamente, con la conservación, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de la red vial cantonal (ver, en cuanto a este tema, sentencia 2009-012675 de las 10:54 horas del 14 de agosto del 2009).
Finalmente, las municipalidades deben adoptar un papel activo en el cumplimiento de su deber de protección de la vida e integridad física de los habitantes del cantón. Así, por ejemplo, en sentencia número 2009-002247 de las 12:17 hrs. del 13 de febrero del 2009, esta Sala destacó: “(…)Debe tenerse en cuenta que el principio de legalidad ha dejado atrás su formalidad, lo que representaba un obstáculo considerable para la actividad de los órganos estatales y la efectiva realización de los derechos fundamentales que establece la Constitución Política, propiamente, el derecho a la prestación de servicios públicos por parte del Estado. Los Gobiernos Locales deben de cambiar su papel pasivo de espectador ante uno de protagonista vital y definitivo en los propósitos de bienestar trazados en el texto Constitucional, al señalárseles que son los administradores de los intereses y servicios locales.
Ante ello deben volcar toda su atención a las necesidades de su comunidad, sin que los ya acostumbrados estribillos de falta de recursos y anclajes burocráticos impidan satisfacer aquellas necesidades.”
V.Sobre la obligación objetiva del Estado de tutelar la vida humana. Este Tribunal Constitucional ha reconocido la obligación objetiva del Estado de tutelar la vida humana y se ha pronunciado sobre las omisiones administrativas que atentan contra la seguridad vial y la integridad física. Sobre el particular, se ha considerado lo siguiente:
“Ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado conjuntamente con el derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo la tortura o la pena de muerte, o bien que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal; sin embargo, la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido que más allá de perturbar la existencia física de las personas, debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza. De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental.
Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. Se trata así que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas, de forma tal que si por ejemplo, una determinada comunidad estimara necesario contar con un hospital para la atención de sus pobladores (o de cualquier otra obra pública), no es por la vía del amparo que se debe exigir sino a través de los mecanismos previamente establecidos y ante los órganos y entes competentes, quienes deberán atender la petición y resolver su procedencia técnica, que no implica, necesariamente, una respuesta positiva.
De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.”.
VI.Acerca del Principio de coordinación Administrativa. Este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. Así, esta Sala, en el Voto No. 3404-2005 de las 18:29 hrs. de 29 de marzo de 2005, con redacción del Magistrado Jinesta Lobo, dispuso, sobre el particular, lo siguiente:
“Según el principio de coordinación, el Estado está obligado a que sus entidades adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones para que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado. En lo que concierne a las relaciones internas dentro de una Administración, ese principio se refiere a las diversas responsabilidades que en la tramitación de un asunto, desde su planteamiento inicial hasta la decisión definitiva, corresponden a diferentes departamentos, sujetos o no a una relación vertical de jerarquía entre sí pero, en todo caso, pertenecientes a una única persona jurídica de derecho público. En tal situación, las diversas dependencias internas de una entidad, responsables de gestar y decidir determinadas sub-etapas para la tramitación de las gestiones ante ella presentadas, deben coordinar entre sí a efectos de procurar un procedimiento administrativo ágil y efectivo en provecho del ciudadano. Si por un atraso en alguna de tales sub-etapas se produce un retardo general de toda el procedimiento relativo a un reclamo administrativo, independientemente de la Responsabilidad particular que le incumba al órgano o departamento involucrado directamente en la demora acaecida, lo cierto es que la entidad como tal resulta igualmente responsable de la misma”..
VII.Sobre el fondo. En el presente asunto, el recurrente, quien aduce ser una persona con discapacidad, acusa inercia administrativa respecto a la falta de aceras en la Ruta Nacional Nº 10, particularmente, en los trayectos que van del Hospital de Turrialba hasta la iglesia católica de El Recreo y de la entrada del camino Chirraca hasta la entrada al cruce de Colorado. Indica que las condiciones del lugar y la carencia de aceras atentan contra la seguridad de las personas que transitan por el lugar, entre ellas niños, personas con discapacidad y adultos mayores, a tal punto que tienen que transitar por las orillas de una carretera que es de gran afluencia vehícular. Al respecto, el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad informó bajo juramento que, La Gerencia de Conservación de Vías y Puentes de ese Consejo, dependencia a cargo del mantenimiento y conservación de la red vial nacional de nuestro país, emitió el informe técnico N° GC5V-81-2015-4632, mediante el cual señaló que en el sector que se da la supuesta carencia de aceras se ubica en una calle cantonal y no en una ruta nacional misma que inicia en El Recreo (intersección con ruta 10) y continúa hacia la escuela de la comunidad.
Indicó que en el caso concreto debe de aplicarse lo estipulado en el artículo 75, inciso d) del Código Municipal, en el cual se estipula que las personas físicas o jurídicas, propietarios o poseedores, por cualquier título de bienes inmuebles deberán construir las aceras frente a sus propiedades y ante la omisión de dicha disposición la municipalidad local queda facultada para ejecutar la obra y cobrar a los propietarios de los inmuebles, el costo efectivo de la obra. Agregó que en el Código Municipal no se hace distinción entre calles nacionales y cantonales, por lo que, dicha tarea corresponde a la Municipalidad recurrida y no es competencia del Consejo que representa. Explicó además, que no existe ninguna normativa que obligue al CONAVI a construir una acera por el hecho de encontrarse en ruta nacional. Por su parte, las autoridades municipales informaron que no les consta que el amparado sea una persona con discapacidad.
Manifiestan que según informe VIII-N08-12, emitido por el Departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Turrialba en las inmediaciones de la Ruta Nacional Nº 10, si existen aceras y no se atenta contra la seguridad de los peatones. Sin embargo, hacen la aclaración que el Consejo Nacional de Vialidad construyó dichas aceras con una extensión aproximada a los 3 kilómetros sobre la Ruta Nacional Nº 10, razón por la cual- no les corresponde a ellos como representantes de la Municipalidad, la construcción de las restantes aceras. Adicionalmente, informó que de conformidad con lo estipulado en el artículo 3 del Decreto Ejecutivo Nº 29390-MOPT-S denominado Plan Nacional de Seguridad Vial, le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y al Consejo Nacional de Vialidad, promover la construcción de aceras sobre rutas nacionales, por lo que no le compete al municipio local hacerlas.
Sobre el particular, de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades de la Municipalidad de Turrialba y del Consejo Nacional de Vialidad, queda en evidencia la confrontación de sus posiciones respecto a cual de ellos le corresponde la intervención administrativa para la solución del problema de aceras denunciado por el recurrente, sin que de esa discrepancia se infiera una voluntad administrativa para lograr una coordinación institucional y garantizar la tutela de los derechos al amparado y demás pobladores, pues es de pleno conocimiento de ambas autoridades la situación que afecta al tutelado y demás vecinos de la localidad. Sobre el principio de coordinación institucional, por sentencia No. 2011-009153 de las 11:39 hrs. del 8 de julio de 2011, este Tribunal ha dicho: “Esta Sala con anterioridad -y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión: "De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes.
Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la "tutela administrativa" del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector)" (véase sentencia No. 5445-99 de las 14:30 hrs. del 14 de julio de 1999).
Bajo este contexto, resulta inadmisible para este Tribunal de Garantías que once años más tarde, desde que se interpuso el primer recurso de amparo en contra de las autoridades aquí recurridas y por los mismos hechos aquí alegados, éstas continúen sin lograr ponerse de acuerdo a fin de dar una solución definitiva al problema de inseguridad vial existente en la carretera nacional San José Turrialba, específicamente a la altura de El Recreo de Turrialba (ver en ese sentido el voto número 2005-001713 de las 14:53 horas del 23 de febrero de 2005). Ello, indiscutiblemente, perjudica los derechos del recurrente a obtener un buen servicio público y consecuentemente, a que el problema de aceras que aqueja a dicha comunidad, sea superado, pues en ambos casos indican que la solución del problema sale de sus competencias. Así las cosas, es evidente que estas dos entidades se han limitado a reconocer el problema expuesto, así como determinar qué se debe hacer para solventarlo, sin asumir ninguna responsabilidad en el asunto, a pesar de que es obligación del Estado, a través de sus instituciones, preservar y defender los derechos fundamentales del recurrente que se han visto lesionados por la falta de acción en que han incurrido las autoridades accionadas.
Aparte de que no hay duda, que se requiere la intervención de ambas instituciones para atender lo demandado por el tutelado. Bajo esa tesitura y con fundamento en los informes rendidos por las autoridades recurridas, este Tribunal tiene por demostrado que persiste la problemática acusada por el recurrente debido a la falta de coordinación y definición de responsabilidades entre la Municipalidad accionada y el CONAVI, que ha servido de obstáculo para que se proceda a darle solución al problema. En ese sentido, al constarse la falta de solución a un problema que pone en riesgo la integridad física de los habitantes de la localidad afectada, lo procedente es acoger el recurso, respecto de ambas autoridades y se les ordena actuar de manera coordinada entre ellas, para así determinar cuáles son las acciones que técnicamente se deben adoptar, según el cumplimiento de sus competencias.
VIII.Acerca de la alegada falta de puente peatonal. Asimismo alega el recurrente que en las inmediaciones de la Ruta Nacional Nº 10, se requiere la construcción de un puente peatonal. Al efecto, resulta de relevancia indicar al petente que de conformidad con lo indicado por el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, deberá de gestionar dicha petición ante el Consejo de Seguridad Vial, ello de conformidad con la ley de Administración Vial N° 6324, misma que regula lo concerniente al tránsito de personas, vehículos y bienes en la red de caminos públicos, así como todos los aspectos de seguridad vial y de contaminación ambiental causada por los vehículos automotores, así dispuesto en su artículo primero. Al respecto, debe considerarse que una obra de puente peatonal es para garantizar la seguridad de los peatones de las vías nacionales -tránsito de personas-, aspecto que forma parte de los asuntos propios de la seguridad vial que por competencia derivada de ley ostenta el Consejo de Seguridad Vial (COSEVI). Sin embargo, en ese sentido, no se observa que el recurrente haya presentado gestión alguna, mediante la cual, planteara la solicitud de cita anta la autoridad competente para tal efecto. Por las razones expuestas, se declara sin lugar el recurso, en cuanto a este aspecto.
IX.Voto Salvado de la Magistrado Hernández López . La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto es “ garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de: “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público .”
Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente a reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes de manera que la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador.
De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional, y en el caso de las omisiones del Estado en la construcción y mantenimiento de infraestructura vial, aceras, puentes y alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, o para remediar problemas de aguas pluviales, crecidas y lotes baldíos entre otros, la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Ello sin perjuicio de que la Sala conserve sus posibilidades de intervención cuando los reclamos involucren un peligro actual y directo a la salud o la integridad física de las personas, o cuando se trate de la protección, también actual y directa de los derechos de grupos vulnerables como son por ejemplo los discapacitados, los menores o los adultos mayores.
En el caso en estudio, los elementos probatorios permiten concluir que se trata de un problema con la construcción de aceras, por lo que no existe motivo alguno que haga necesaria la intervención de la Sala, por lo cual procede declarar sin lugar el recurso por tratarse de un asunto que debe conocerse en la jurisdicción ordinaria.
X.Nota del Magistrado Jinesta Lobo. En primer término, el suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda, o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al requerirse el amparo a la integridad física de menores de edad, adultos mayores y personas con discapacidad, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
XI.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que se acusa la falta de aceras en la ruta nacional No. 10, específicamente en el trayecto que va del Hospital de Turrialba hasta la Iglesia Católia de El Recreo y de la entrada del camino Chirraca hasta la entrada del cruce de Colorado, lo que pone en peligro la integridad física, seguridad y vida del amparado, quien dice ser una persona discapacitada.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a María Elena Montoya Piedra y Grisela María Barboza Rosales, por su orden, Alcaldesa y Presidenta del Concejo Municipal, así como a Mauricio Salom Echeverría, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), o a quienes ejerzan esos cargos, que coordinen lo necesario para que, que dentro del marco de sus atribuciones y competencias, y en asocio con las instituciones correspondientes, realicen todos los actos requeridos para solventar en definitiva el problema denunciado por el recurrente. Lo anterior en un plazo de doce meses, contado a partir de la notificación de la presente resolución. Se les advierte a los recurridos, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Turrialba al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución, en forma personal, a María Elena Montoya Piedra y Grisela María Barboza Rosales, por su orden, Alcaldesa y Presidenta del Concejo Municipal, respectivamente, y a Mauricio Salom Echeverría, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), o a quienes ejerzan esos cargos. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Yerma Campos C.
*YT62LNZLRY861*
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