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Res. 14077-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/10/2013

Res. 14077-2013 Sala ConstitucionalRes. 14077-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2013-14077 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas del veintidós de octubre de dos mil trece.-.

    Recurso de amparo presentado por Hilda Guido Marchena, portadora de la cédula de identidad número 0501 170270, a favor de la Asociación de Desarrollo de la Guápil; contra la Municipalidad de Alajuelita y el Área Rectora de Salud de Alaiuelita.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 23 de setiembre de 2013, la accionante presenta recurso de amparo a favor de la Asociación de Desarrollo de la Guápil contra la Municipalidad de Alajuelita. Acusa lesión al artículo 50 de la Constitución Politica. Alega que las alcantarillas existentes en la Urbanización de la Guápil se encuentran colapsadas, están llenas de aguas sucias, mal olientes e, incluso, con larvas de zancudos del mosquito del dengue. Aduce que la municipalidad recurrida no ha dado una solución al problema planteado. Solicita a la Sala que se declare con lugar el amparo.

    2.- Mediante escrito presentado el 30 de setiembre de 2013, la accionante reitera que a la fecha el problema persiste. Aporta copia de la nota comunicada por la Alcaldía Municipal.

    3.- Mediante constancia elaborada el 03 de octubre de 2013, el Secretario a.i. de la Sala Constitucional establece que el Alcalde y la Presidenta del Concejo Municipal de Alajuelita incumplieron la resolución de las 16:21 horas del 24 de setiembre de 2013.

    4.- Por resolución de las 15:25 horas del 04 de octubre de 2013, la Sala Constitucional amplió este recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Alajuelita.

    5.- Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2013, Yalile Contreras Jiménez, Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita informa que el 17 de setiembre de 2013 se impartió una charla sobre el dengue en coordinación con la Municipalidad de Alajuelita. Explica que en la inspección realizada se constató la existencia de alcantarillas obstruidas. Indica que la representante de la municipalidad explicó que la obstrucción no era solo de basura simple, sino que requería de hidrobaseadora, maquinaria que había sido solicitada al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Sostiene que al ser un asunto que estaba en trámite no se emitieron órdenes sanitarias. Aclara que se procedió a tratar el agua con ABATE, químico que impide el desarrollo de larvas de los mosquitos. Retiere que se consultó a la Vicealcaldesa, quien explicó que a la fecha no se ha resuelto el tema de la hidrobaseadora. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Cuestión preliminar. En vista de que el Alcalde y la Presidenta del Concejo Municipal de Alajuelita omitieron rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso del amparo, de conformidad con el anículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos los hechos en lo que a esos funcionarios atañe y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en la pnueba aportada por la pane recurrente y el informe rendido por el otro funcionario recurrido.

    ll.- Objeto del recurso. La recurrente acusa que la Municipalidad de Alajuelita no ha resuelto el problema de alcantarillas obstnuidas y rebalse de agua, a pesar de que esta omisión puede provocar la proliferación del zancudo del dengue. Estima vulnerado su derecho fundamental reconocido en el ordinal 50 de la Constitución.

    III.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto. se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)Mediante documento de fecha 10 de setiembre de 2013, la accionante y un gnupo de vecinos solicitaron a la Municipalidad de Alajuelita la limpieza de las alcantarillas para evitar el brote de dengue (ver prueba), b) Mediante documento de fecha 10 de setiembre de 2013, la accionante y un grupo de vecinos solicitaron al Ministerio de Salud de Alajuelita la limpieza de las alcantarillas para evitar el brote de dengue (ver prueba); c) Por oficio número AMCEN 0396-13 del 16 de setiembre de 2013, el Alcalde de Alajuelita comunicó a la accionante que el Gobierno Local están realizando la planificación para colaborar con la comunidad y hacer la limpieza del alcantarillado (ver prueba); d) El 17 de setiembre de 2013, personeros del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de Alajuelita se reunieron en el Salón Comunal de la Urbanización La Guapil, para dar una charla sobre el dengue, al terminar la charla se inspeccionó la zona, determinando alcantarillas obstruidas y rebalse de agua, por lo que se trató el agua con ABATE, químico que impide el desarrollo de larvas de los mosquitos (ver informe), e) Este recurso de amparo fue presentado el 23 de setiembre de 2013 (los autos).

    IV.- Sobre el fondo. La recurrente acusa que la Municipalidad de Alajuelita no ha resuelto el problema de alcantarillas obstruidas y rebalse de agua, a pesar de que esta omisión puede provocar la proliferación del zancudo del dengue. Por ello, estima vulnerado su derecho fundamental reconocido en el ordinal 50 de la Constitución. Al respecto, la Sala tuvo por acreditado que mediante documentos de fecha 10 de setiembre de 2013, la accionante y un grupo de vecinos solicitaron a la Municipalidad de Alajuelita, así como al Área Rectora de Salud de ese cantón, la limpieza de las alcantarillas para evitar el brote de dengue. Empero, también se acredita que el presente recurso de amparo fue incoado apenas el 23 de setiembre siguiente, es decir, 13 días después de haberse interpuesto los respectivos reclamos ante las autoridades recurridas. La mayoria de Tribunal es del criterio que al momento de haberse interpuesto este amparo, todavía no había transcurrido un plazo abiertamente excesivo o desproporcionado como para acogerlo. Así las cosas, en opinión de la Sala, lo pertinente es declarar sin lugar el recurso, toda vez que este fue presentado por la parte recurrente de manera prematura, cuando ni siquiera había transcurrido un lapso irrazonable para atribuirle a las autoridades accionadas alguna omisión arbitraria en sus competencias. Las Magistradas Salazar Cambronero y Pacheco Salazar, salvan el voto y declaran con lugar el recurso.-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Las Magistradas Salazar Cambronero y Pacheco Salazar, salvan el voto y declaran con lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Fernando Cruz C.

    Paul Rueda L.

    José Paulino Hernández G.

    Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C.

    Enrique Ulate Ch.

    VOTO SALVADO DE LAS MAGISTRADAS PACHECO SALAZAR Y SALAZAR CAMBRONERO: Las suscritas Magistradas nos separamos del criterio de mayoria que declaró sin lugar el recurso, con fundamento en las razones que a continuación exponemos: a) SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA: Acusa la accionante que la Municipalidad de Alajuelita no ha resuelto el problema de alcantarillas obstruidas y rebalse de agua lo que puede provocar la proliferación del zancudo del dengue. El articulo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que en el caso de que el informe del recurrido no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo que el Tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe. En el caso concreto este Tribunal verifica que el Alcalde y la Presidenta del Concejo Municipal de las Municipalidad de Alajuelita incumplieron la resolución de las dieciséis horas veintiún minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil trece. En consecuencia, se tiene por acreditado que en la comunidad de Alajuelita existen alcantarillas obstruidas y rebalse de agua lo que puede provocar la proliferación del zancudo del dengue, situación que lesiona los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Por lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso en este extremo. b) SOBRE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD: Este Tribunal tiene por acreditado que el diez de setiembre del dos mil trece, la accionante y un grupo de vecinos solicitaron al Ministerio de Salud la limpieza de las alcantarillas para evitar el peligro del dengue. El diecisiete de setiembre del dos mil trece, personeros del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de Alajuelita se reunieron en el Salón Comunal de la Urbanización La Guapil, convocados por la Gestora Ambiental de la Municipalidad de Alajuelita para dar la Charla sobre el Dengue, a residentes de la comunidad que participaron en el proyecto Manos a la Obra. Al terminar la charla se inspeccionó la zona determinando alcantarilla obstruidas y rebalse de agua, por lo que se procedió a tratar el agua con ABATE, químico que impide el desarrollo de larvas de los mosquitos. Que el Ministerio de Salud, de previo a la contestación del informe requerido por la Sala, se comunicó con personeros de la Municipalidad de Alajuelita, quienes indican que a la fecha no se ha realizado la limpieza de las alcantarillas por la falta de hidrobaseador y por tanto se procederá a girar la orden sanitaria a la Municipalidad de Alajuelita para que se corrija el problema sanitario. De lo anterior, la Sala observa que si bien es cierto, el Ministerio de Salud realizó una charla en la comunidad y se trataron las aguas rebalsadas para matar el zancudo del dengue, lo cierto del caso es que aún no se han emitido las órdenes sanitarias requeridas para dar una solución definitiva al problema planteado. Por lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso en este extremo.

    Así en razón de lo anterior, ordenamos declarar con lugar el presente recurso.

    Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2013-14077 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas del veintidós de octubre de dos mil trece.-.

    Recurso de amparo presentado por Hilda Guido Marchena, portadora de la cédula de identidad número 0501 170270, a favor de la Asociación de Desarrollo de la Guápil; contra la Municipalidad de Alajuelita y el Área Rectora de Salud de Alaiuelita.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 23 de setiembre de 2013, la accionante presenta recurso de amparo a favor de la Asociación de Desarrollo de la Guápil contra la Municipalidad de Alajuelita. Acusa lesión al artículo 50 de la Constitución Politica. Alega que las alcantarillas existentes en la Urbanización de la Guápil se encuentran colapsadas, están llenas de aguas sucias, mal olientes e, incluso, con larvas de zancudos del mosquito del dengue. Aduce que la municipalidad recurrida no ha dado una solución al problema planteado. Solicita a la Sala que se declare con lugar el amparo.

    2.- Mediante escrito presentado el 30 de setiembre de 2013, la accionante reitera que a la fecha el problema persiste. Aporta copia de la nota comunicada por la Alcaldía Municipal.

    3.- Mediante constancia elaborada el 03 de octubre de 2013, el Secretario a.i. de la Sala Constitucional establece que el Alcalde y la Presidenta del Concejo Municipal de Alajuelita incumplieron la resolución de las 16:21 horas del 24 de setiembre de 2013.

    4.- Por resolución de las 15:25 horas del 04 de octubre de 2013, la Sala Constitucional amplió este recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Alajuelita.

    5.- Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2013, Yalile Contreras Jiménez, Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita informa que el 17 de setiembre de 2013 se impartió una charla sobre el dengue en coordinación con la Municipalidad de Alajuelita. Explica que en la inspección realizada se constató la existencia de alcantarillas obstruidas. Indica que la representante de la municipalidad explicó que la obstrucción no era solo de basura simple, sino que requería de hidrobaseadora, maquinaria que había sido solicitada al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Sostiene que al ser un asunto que estaba en trámite no se emitieron órdenes sanitarias. Aclara que se procedió a tratar el agua con ABATE, químico que impide el desarrollo de larvas de los mosquitos. Retiere que se consultó a la Vicealcaldesa, quien explicó que a la fecha no se ha resuelto el tema de la hidrobaseadora. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Cuestión preliminar. En vista de que el Alcalde y la Presidenta del Concejo Municipal de Alajuelita omitieron rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso del amparo, de conformidad con el anículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos los hechos en lo que a esos funcionarios atañe y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en la pnueba aportada por la pane recurrente y el informe rendido por el otro funcionario recurrido.

    ll.- Objeto del recurso. La recurrente acusa que la Municipalidad de Alajuelita no ha resuelto el problema de alcantarillas obstnuidas y rebalse de agua, a pesar de que esta omisión puede provocar la proliferación del zancudo del dengue. Estima vulnerado su derecho fundamental reconocido en el ordinal 50 de la Constitución.

    III.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto. se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)Mediante documento de fecha 10 de setiembre de 2013, la accionante y un gnupo de vecinos solicitaron a la Municipalidad de Alajuelita la limpieza de las alcantarillas para evitar el brote de dengue (ver prueba), b) Mediante documento de fecha 10 de setiembre de 2013, la accionante y un grupo de vecinos solicitaron al Ministerio de Salud de Alajuelita la limpieza de las alcantarillas para evitar el brote de dengue (ver prueba); c) Por oficio número AMCEN 0396-13 del 16 de setiembre de 2013, el Alcalde de Alajuelita comunicó a la accionante que el Gobierno Local están realizando la planificación para colaborar con la comunidad y hacer la limpieza del alcantarillado (ver prueba); d) El 17 de setiembre de 2013, personeros del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de Alajuelita se reunieron en el Salón Comunal de la Urbanización La Guapil, para dar una charla sobre el dengue, al terminar la charla se inspeccionó la zona, determinando alcantarillas obstruidas y rebalse de agua, por lo que se trató el agua con ABATE, químico que impide el desarrollo de larvas de los mosquitos (ver informe), e) Este recurso de amparo fue presentado el 23 de setiembre de 2013 (los autos).

    IV.- Sobre el fondo. La recurrente acusa que la Municipalidad de Alajuelita no ha resuelto el problema de alcantarillas obstruidas y rebalse de agua, a pesar de que esta omisión puede provocar la proliferación del zancudo del dengue. Por ello, estima vulnerado su derecho fundamental reconocido en el ordinal 50 de la Constitución. Al respecto, la Sala tuvo por acreditado que mediante documentos de fecha 10 de setiembre de 2013, la accionante y un grupo de vecinos solicitaron a la Municipalidad de Alajuelita, así como al Área Rectora de Salud de ese cantón, la limpieza de las alcantarillas para evitar el brote de dengue. Empero, también se acredita que el presente recurso de amparo fue incoado apenas el 23 de setiembre siguiente, es decir, 13 días después de haberse interpuesto los respectivos reclamos ante las autoridades recurridas. La mayoria de Tribunal es del criterio que al momento de haberse interpuesto este amparo, todavía no había transcurrido un plazo abiertamente excesivo o desproporcionado como para acogerlo. Así las cosas, en opinión de la Sala, lo pertinente es declarar sin lugar el recurso, toda vez que este fue presentado por la parte recurrente de manera prematura, cuando ni siquiera había transcurrido un lapso irrazonable para atribuirle a las autoridades accionadas alguna omisión arbitraria en sus competencias. Las Magistradas Salazar Cambronero y Pacheco Salazar, salvan el voto y declaran con lugar el recurso.-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Las Magistradas Salazar Cambronero y Pacheco Salazar, salvan el voto y declaran con lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Fernando Cruz C.

    Paul Rueda L.

    José Paulino Hernández G.

    Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C.

    Enrique Ulate Ch.

    VOTO SALVADO DE LAS MAGISTRADAS PACHECO SALAZAR Y SALAZAR CAMBRONERO: Las suscritas Magistradas nos separamos del criterio de mayoria que declaró sin lugar el recurso, con fundamento en las razones que a continuación exponemos: a) SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA: Acusa la accionante que la Municipalidad de Alajuelita no ha resuelto el problema de alcantarillas obstruidas y rebalse de agua lo que puede provocar la proliferación del zancudo del dengue. El articulo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que en el caso de que el informe del recurrido no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo que el Tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe. En el caso concreto este Tribunal verifica que el Alcalde y la Presidenta del Concejo Municipal de las Municipalidad de Alajuelita incumplieron la resolución de las dieciséis horas veintiún minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil trece. En consecuencia, se tiene por acreditado que en la comunidad de Alajuelita existen alcantarillas obstruidas y rebalse de agua lo que puede provocar la proliferación del zancudo del dengue, situación que lesiona los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Por lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso en este extremo. b) SOBRE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD: Este Tribunal tiene por acreditado que el diez de setiembre del dos mil trece, la accionante y un grupo de vecinos solicitaron al Ministerio de Salud la limpieza de las alcantarillas para evitar el peligro del dengue. El diecisiete de setiembre del dos mil trece, personeros del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de Alajuelita se reunieron en el Salón Comunal de la Urbanización La Guapil, convocados por la Gestora Ambiental de la Municipalidad de Alajuelita para dar la Charla sobre el Dengue, a residentes de la comunidad que participaron en el proyecto Manos a la Obra. Al terminar la charla se inspeccionó la zona determinando alcantarilla obstruidas y rebalse de agua, por lo que se procedió a tratar el agua con ABATE, químico que impide el desarrollo de larvas de los mosquitos. Que el Ministerio de Salud, de previo a la contestación del informe requerido por la Sala, se comunicó con personeros de la Municipalidad de Alajuelita, quienes indican que a la fecha no se ha realizado la limpieza de las alcantarillas por la falta de hidrobaseador y por tanto se procederá a girar la orden sanitaria a la Municipalidad de Alajuelita para que se corrija el problema sanitario. De lo anterior, la Sala observa que si bien es cierto, el Ministerio de Salud realizó una charla en la comunidad y se trataron las aguas rebalsadas para matar el zancudo del dengue, lo cierto del caso es que aún no se han emitido las órdenes sanitarias requeridas para dar una solución definitiva al problema planteado. Por lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso en este extremo.

    Así en razón de lo anterior, ordenamos declarar con lugar el presente recurso.

    Aracelly Pacheco S.

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