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Res. 06807-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/05/2016
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Sentencias Relacionadas *160025290007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-002529-0007-CO, interpuesto por JORGE ANTONIO RUÍZ FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0107680068, a favor de LAUREN GERARDO ARAYA ROMERO, cédula de identidad 0305650395, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que el amparado es estudiante regular de la Escuela de Cimarrón de Santa Teresita de Turrialba. Señala que, desde el 2013, se implementó la materia educación física en el programa del centro educativo accionado, por ende, esto contribuyó a que los estudiantes empezaran a ejercitarse, a gozar de buena salud y a liberar un poco estrés, dado que, en la comunidad donde habitan, no hay muchas actividades para realizar. No obstante, asegura que al inicio del período lectivo 2016, se enteraron que, por decisión de las autoridades recurridas, de manera infundada y arbitraria, suspendieron las clases de educación física. Lo anterior, sin tomar en cuenta que el amparado y demás estudiantes del centro educativo, a razón de edad y peso, requieren practicar deportes. Estima que lo anterior es violatorio de los derechos fundamentales del amparado. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. El amparado es alumno regular de la Escuela Cimarrón de la Dirección Regional de Educación de Turrialba del Ministerio de Educación Pública (hecho no controvertido).
2. La Escuela Cimarrón está clasificada como tipo de Dirección uno ante el Ministerio de Educación Pública y labora con Ampliación de Jornada (antes llamada horario alterno) la cual, al no contar con códigos fijos de asignaturas complementarias, corresponde otorgarlas mediante recargos (ver informe de las autoridades accionadas).
3. La Escuela Cimarrón de Santa Teresita de Turrialba no posee código propio en la materia Educación Física y no se imparten por recargo por no tener disponibilidad de infraestructura y horaria. Tiene autorizado un profesor de enseñanza preescolar, un profesor de enseñanza general básica 1 y un director de enseñanza general básica 1, no cuenta con códigos de profesor de enseñanza técnica profesional (especialidad de educación física) (ver informe de las autoridades accionadas).
4. En la Escuela Cimarrón se desarrollan actividades diarias, constantes y permanentes dentro del marco de los programas nacionales orientados a la promoción de la salud y la sana convivencia de los estudiantes y demás miembros de la comunidad escolar, los programas específicos que se desarrollan en la Escuela son: Programa Nacional Convivir, Juegos Estudiantiles, Programa Nacional de Promoción de la Salud, Programa de- Alimentación y Nutrición del Escolar y Adolescente (ver informe de las autoridades accionadas).
5. Según consta en fórmula RF-ASIDRH-UPP-10 (ampliación de jornada labora en materias complementarias) para el curso lectivo 2015, la docente que estaba nombramiento interino en la escuela Carmen Lyra con 16 lecciones, completaba 10 lecciones en la escuela Guayabo Abajo y 8 lecciones en la escuela Cimarrón (ver informe de las autoridades accionadas).
6. La apertura de un código de profesor de enseñanza técnica profesional (especialidad educación física) en la escuela en cuestión, está condicionada, a que el Asesor Regional de Educación Física) presente la solicitud ante el Departamento de Formulación Presupuestaria de ese Ministerio o en su defecto, coordinar con algún docente de la especialidad mencionada de la Dirección Regional de Turrialba, para que este imparta las lecciones de Educación Física en la escuela Cimarrón (bajo la modalidad de ampliación de la jornada laboral en materias complementarias), gestión que a la fecha no consta que se haya llevado a cabo (ver informe de la Ministra de Educación Pública).
Ninguno de relevancia para esta resolución.
En la sentencia 2010017206 de diez horas y cincuenta minutos del quince de octubre del dos mil diez, consideró:
De conformidad con el artículo 461 de nuestro Código de Educación, la educación física escolar es obligatoria para todos los educandos y forma parte integrante de los programas de enseñanza en todos los establecimientos de educación, públicos o privados; esa norma legal, de larga data, desarrolló lo que, posteriormente, la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), reunida en París, en su vigésima reunión, el día 21 de noviembre de 1978, reconocería como un derecho fundamental, así: “Todo ser humano tiene el derecho fundamental de acceder a la educación física y al deporte, que son indispensables para el pleno desarrollo de su personalidad. El derecho a desarrollar las facultades físicas, intelectuales y morales por medio de la educación física y el deporte deberá garantizarse tanto dentro del marco del sistema educativo como en el de los demás aspectos de la vida social (art. 1.1)”.
Ese derecho fundamental a la educación física y al deporte es formalmente reconocido en nuestro derecho interno, por fuerza del artículo 33 de la Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes, aprobada por Ley Número 8612 del 11 de octubre del 2007, el cual establece que: “³1. Los jóvenes tienen derecho a la educación física y a la práctica de los deportes. El fomento del deporte estará presidido por valores de respeto, superación personal y colectiva, trabajo en equipo y solidaridad. En todos los casos los Estados Parte se comprometen a fomentar dichos valores, así como la erradicación de la violencia asociada a la práctica del deporte. 2. Los Estados Parte se comprometen a fomentar, en igualdad de oportunidades, actividades que contribuyan al desarrollo de los jóvenes en los planos físicos, intelectual y social, garantizando los recursos humanos y la infraestructura necesaria para el ejercicio de estos derechos.” En el presente caso, se ha constatado la vulneración de ese derecho fundamental, con la supresión de la educación física en la Escuela República Argentina, durante el presente curso lectivo; sin embargo, como la Ministra a.i. de Educación Pública ha informado bajo la fe del juramento que se ha restituido el código de esa materia en esa Escuela, se ha solicitado no rebajar ningún código de Educación Física y se asignó nuevamente un código de profesor de la materia en la Escuela, así como nombrarlo a partir del curso lectivo 2011, procede declarar con lugar el recurso.”
En el caso bajo examen, el recurrente acusa la actuación de los accionados en perjuicio del amparado, pues se eliminó la asignatura complementaria de Educación Física en el centro de estudios al cual asiste el menor amparado. Al respecto, las autoridades accionadas señalaron en sus informes la imposibilidad de impartir la asignatura complementaria de Educación Física en ese centro de estudios, lo anterior por cuanto la Escuela Cimarrón está clasificada como tipo de Dirección uno ante el Ministerio de Educación Pública y labora con Ampliación de Jornada (antes llamada horario alterno) la cual, al no contar con códigos fijos de asignaturas complementarias, corresponde otorgarlas mediante recargos. Al no poseer dicho centro con código propio en la materia Educación Física y no tener disponibilidad de infraestructura y horaria hace imposible impartir esa asignatura. Sin embargo, señalan los recurridos que, en ese centro de estudios se desarrollan actividades diarias, constantes y permanentes dentro del marco de los programas nacionales orientados a la promoción de la salud y la sana convivencia de los estudiantes y demás miembros de la comunidad escolar, los programas específicos que se desarrollan en la Escuela son: Programa Nacional Convivir, Juegos Estudiantiles, Programa Nacional de Promoción de la Salud, y el Programa de Alimentación y Nutrición del Escolar y Adolescente.
De otra parte, también se pudo constatar que, en fórmula RF-ASIDRH-UPP-10 (ampliación de jornada labora en materias complementarias) para el curso lectivo 2015, la docente que estaba nombramiento interino en la escuela Carmen Lyra con 16 lecciones, completaba 10 lecciones en la escuela Guayabo Abajo y 8 lecciones en la escuela Cimarrón. Además, según indica la Ministra de Educación, para la apertura de un código de profesor de enseñanza técnica profesional (especialidad educación física) se necesita que, el Asesor Regional de Educación Física presente la solicitud ante el Departamento de Formulación Presupuestaria de ese Ministerio o, en su defecto, coordinar con algún docente de la especialidad mencionada de la Dirección Regional de Turrialba, para que este imparta las lecciones de Educación Física en la escuela, gestiones que a la fecha no constan que se haya llevado a cabo. Según el elenco fáctico expuesto, este Tribunal Constitucional logra constatar lo acusado por el recurrente, en el sentido de que, efectivamente, los educandos tenían clases de Educación Física, con recargo de ocho horas del docente a cargo, las cuales, al no contar con la colaboración de un docente por recargo, fueron suspendidas.
Así las cosas, al no constatarse que los accionados hayan realizado las gestiones necesarias para impartir esa asignatura y, de conformidad con el precedente jurisprudencial parcialmente citado, en consideración de que “Todo ser humano tiene el derecho fundamental de acceder a la educación física y al deporte, que son indispensables para el pleno desarrollo de su personalidad” (Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), reunida en París, en su vigésima reunión, el día 21 de noviembre de 1978), se constata la alegada vulneración de los derechos fundamentales de los educandos de la Escuela Cimarrón, esencialmente, de su derecho fundamental a recibir educación física. Pues los accionados no acreditaron o demostraron realizar las gestiones para contar con la continuidad de esa asignatura. En razón de lo expuesto y, bajo la misma tesis jurisprudencial, procede la estimatoria del presente recurso de amparo, tal como se indica en la parte dispositiva de esta resolución.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO; Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a SONIA MARTA MORA ESCALANTE, en su condición de Ministra, a MARÍA ELENA FERNÁNDEZ MONTERO, en su condición de Directora de la Escuela Cimarrón, a MARÍA ISABEL MARTÍNEZ BADILÍA en su condición de Directora Regional de Educación de Turrialba y, a RONALD RAMÍREZ BRENES, en su condición de Supervisor de Educación del Circuito 04 de la Dirección Regional de Educación de Turrialba, todos del Ministerio de Educación Pública o quienes en su lugar ocupen esos cargos que, en el plazo de UN MES, contado a partir de la comunicación de esta sentencia y dentro del ámbito de sus competencias, realicen las gestiones necesarias para que los estudiandos del Centro Educativo Escuela Cimarrón de Santa Teresita de Turrialba reciban la asignatura de Educación Física y se abstengan de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron base a esta declaratoria.
Lo anterior, bajo la prevención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a SONIA MARTA MORA ESCALANTE, en su condición de Ministra, a MARÍA ELENA FERNÁNDEZ MONTERO, en su condición de Directora de la Escuela Cimarrón, a MARÍA ISABEL MARTÍNEZ BADILÍA en su condición de Directora Regional de Educación de Turrialba y, a RONALD RAMÍREZ BRENES, en su condición de Supervisor de Educación del Circuito 04 de la Dirección Regional de Educación de Turrialba, todos del Ministerio de Educación Pública o quienes en su lugar ocupen esos cargos, en FORMA PERSONAL.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
Ricardo Madrigal J.
*EZOBKLSUSTS61*
Sentencias Relacionadas *160025290007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-002529-0007-CO, interpuesto por JORGE ANTONIO RUÍZ FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0107680068, a favor de LAUREN GERARDO ARAYA ROMERO, cédula de identidad 0305650395, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que el amparado es estudiante regular de la Escuela de Cimarrón de Santa Teresita de Turrialba. Señala que, desde el 2013, se implementó la materia educación física en el programa del centro educativo accionado, por ende, esto contribuyó a que los estudiantes empezaran a ejercitarse, a gozar de buena salud y a liberar un poco estrés, dado que, en la comunidad donde habitan, no hay muchas actividades para realizar. No obstante, asegura que al inicio del período lectivo 2016, se enteraron que, por decisión de las autoridades recurridas, de manera infundada y arbitraria, suspendieron las clases de educación física. Lo anterior, sin tomar en cuenta que el amparado y demás estudiantes del centro educativo, a razón de edad y peso, requieren practicar deportes. Estima que lo anterior es violatorio de los derechos fundamentales del amparado. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. El amparado es alumno regular de la Escuela Cimarrón de la Dirección Regional de Educación de Turrialba del Ministerio de Educación Pública (hecho no controvertido).
2. La Escuela Cimarrón está clasificada como tipo de Dirección uno ante el Ministerio de Educación Pública y labora con Ampliación de Jornada (antes llamada horario alterno) la cual, al no contar con códigos fijos de asignaturas complementarias, corresponde otorgarlas mediante recargos (ver informe de las autoridades accionadas).
3. La Escuela Cimarrón de Santa Teresita de Turrialba no posee código propio en la materia Educación Física y no se imparten por recargo por no tener disponibilidad de infraestructura y horaria. Tiene autorizado un profesor de enseñanza preescolar, un profesor de enseñanza general básica 1 y un director de enseñanza general básica 1, no cuenta con códigos de profesor de enseñanza técnica profesional (especialidad de educación física) (ver informe de las autoridades accionadas).
4. En la Escuela Cimarrón se desarrollan actividades diarias, constantes y permanentes dentro del marco de los programas nacionales orientados a la promoción de la salud y la sana convivencia de los estudiantes y demás miembros de la comunidad escolar, los programas específicos que se desarrollan en la Escuela son: Programa Nacional Convivir, Juegos Estudiantiles, Programa Nacional de Promoción de la Salud, Programa de- Alimentación y Nutrición del Escolar y Adolescente (ver informe de las autoridades accionadas).
5. Según consta en fórmula RF-ASIDRH-UPP-10 (ampliación de jornada labora en materias complementarias) para el curso lectivo 2015, la docente que estaba nombramiento interino en la escuela Carmen Lyra con 16 lecciones, completaba 10 lecciones en la escuela Guayabo Abajo y 8 lecciones en la escuela Cimarrón (ver informe de las autoridades accionadas).
6. La apertura de un código de profesor de enseñanza técnica profesional (especialidad educación física) en la escuela en cuestión, está condicionada, a que el Asesor Regional de Educación Física) presente la solicitud ante el Departamento de Formulación Presupuestaria de ese Ministerio o en su defecto, coordinar con algún docente de la especialidad mencionada de la Dirección Regional de Turrialba, para que este imparta las lecciones de Educación Física en la escuela Cimarrón (bajo la modalidad de ampliación de la jornada laboral en materias complementarias), gestión que a la fecha no consta que se haya llevado a cabo (ver informe de la Ministra de Educación Pública).
Ninguno de relevancia para esta resolución.
En la sentencia 2010017206 de diez horas y cincuenta minutos del quince de octubre del dos mil diez, consideró:
De conformidad con el artículo 461 de nuestro Código de Educación, la educación física escolar es obligatoria para todos los educandos y forma parte integrante de los programas de enseñanza en todos los establecimientos de educación, públicos o privados; esa norma legal, de larga data, desarrolló lo que, posteriormente, la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), reunida en París, en su vigésima reunión, el día 21 de noviembre de 1978, reconocería como un derecho fundamental, así: “Todo ser humano tiene el derecho fundamental de acceder a la educación física y al deporte, que son indispensables para el pleno desarrollo de su personalidad. El derecho a desarrollar las facultades físicas, intelectuales y morales por medio de la educación física y el deporte deberá garantizarse tanto dentro del marco del sistema educativo como en el de los demás aspectos de la vida social (art. 1.1)”.
Ese derecho fundamental a la educación física y al deporte es formalmente reconocido en nuestro derecho interno, por fuerza del artículo 33 de la Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes, aprobada por Ley Número 8612 del 11 de octubre del 2007, el cual establece que: “³1. Los jóvenes tienen derecho a la educación física y a la práctica de los deportes. El fomento del deporte estará presidido por valores de respeto, superación personal y colectiva, trabajo en equipo y solidaridad. En todos los casos los Estados Parte se comprometen a fomentar dichos valores, así como la erradicación de la violencia asociada a la práctica del deporte. 2. Los Estados Parte se comprometen a fomentar, en igualdad de oportunidades, actividades que contribuyan al desarrollo de los jóvenes en los planos físicos, intelectual y social, garantizando los recursos humanos y la infraestructura necesaria para el ejercicio de estos derechos.” En el presente caso, se ha constatado la vulneración de ese derecho fundamental, con la supresión de la educación física en la Escuela República Argentina, durante el presente curso lectivo; sin embargo, como la Ministra a.i. de Educación Pública ha informado bajo la fe del juramento que se ha restituido el código de esa materia en esa Escuela, se ha solicitado no rebajar ningún código de Educación Física y se asignó nuevamente un código de profesor de la materia en la Escuela, así como nombrarlo a partir del curso lectivo 2011, procede declarar con lugar el recurso.”
En el caso bajo examen, el recurrente acusa la actuación de los accionados en perjuicio del amparado, pues se eliminó la asignatura complementaria de Educación Física en el centro de estudios al cual asiste el menor amparado. Al respecto, las autoridades accionadas señalaron en sus informes la imposibilidad de impartir la asignatura complementaria de Educación Física en ese centro de estudios, lo anterior por cuanto la Escuela Cimarrón está clasificada como tipo de Dirección uno ante el Ministerio de Educación Pública y labora con Ampliación de Jornada (antes llamada horario alterno) la cual, al no contar con códigos fijos de asignaturas complementarias, corresponde otorgarlas mediante recargos. Al no poseer dicho centro con código propio en la materia Educación Física y no tener disponibilidad de infraestructura y horaria hace imposible impartir esa asignatura. Sin embargo, señalan los recurridos que, en ese centro de estudios se desarrollan actividades diarias, constantes y permanentes dentro del marco de los programas nacionales orientados a la promoción de la salud y la sana convivencia de los estudiantes y demás miembros de la comunidad escolar, los programas específicos que se desarrollan en la Escuela son: Programa Nacional Convivir, Juegos Estudiantiles, Programa Nacional de Promoción de la Salud, y el Programa de Alimentación y Nutrición del Escolar y Adolescente.
De otra parte, también se pudo constatar que, en fórmula RF-ASIDRH-UPP-10 (ampliación de jornada labora en materias complementarias) para el curso lectivo 2015, la docente que estaba nombramiento interino en la escuela Carmen Lyra con 16 lecciones, completaba 10 lecciones en la escuela Guayabo Abajo y 8 lecciones en la escuela Cimarrón. Además, según indica la Ministra de Educación, para la apertura de un código de profesor de enseñanza técnica profesional (especialidad educación física) se necesita que, el Asesor Regional de Educación Física presente la solicitud ante el Departamento de Formulación Presupuestaria de ese Ministerio o, en su defecto, coordinar con algún docente de la especialidad mencionada de la Dirección Regional de Turrialba, para que este imparta las lecciones de Educación Física en la escuela, gestiones que a la fecha no constan que se haya llevado a cabo. Según el elenco fáctico expuesto, este Tribunal Constitucional logra constatar lo acusado por el recurrente, en el sentido de que, efectivamente, los educandos tenían clases de Educación Física, con recargo de ocho horas del docente a cargo, las cuales, al no contar con la colaboración de un docente por recargo, fueron suspendidas.
Así las cosas, al no constatarse que los accionados hayan realizado las gestiones necesarias para impartir esa asignatura y, de conformidad con el precedente jurisprudencial parcialmente citado, en consideración de que “Todo ser humano tiene el derecho fundamental de acceder a la educación física y al deporte, que son indispensables para el pleno desarrollo de su personalidad” (Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), reunida en París, en su vigésima reunión, el día 21 de noviembre de 1978), se constata la alegada vulneración de los derechos fundamentales de los educandos de la Escuela Cimarrón, esencialmente, de su derecho fundamental a recibir educación física. Pues los accionados no acreditaron o demostraron realizar las gestiones para contar con la continuidad de esa asignatura. En razón de lo expuesto y, bajo la misma tesis jurisprudencial, procede la estimatoria del presente recurso de amparo, tal como se indica en la parte dispositiva de esta resolución.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO; Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a SONIA MARTA MORA ESCALANTE, en su condición de Ministra, a MARÍA ELENA FERNÁNDEZ MONTERO, en su condición de Directora de la Escuela Cimarrón, a MARÍA ISABEL MARTÍNEZ BADILÍA en su condición de Directora Regional de Educación de Turrialba y, a RONALD RAMÍREZ BRENES, en su condición de Supervisor de Educación del Circuito 04 de la Dirección Regional de Educación de Turrialba, todos del Ministerio de Educación Pública o quienes en su lugar ocupen esos cargos que, en el plazo de UN MES, contado a partir de la comunicación de esta sentencia y dentro del ámbito de sus competencias, realicen las gestiones necesarias para que los estudiandos del Centro Educativo Escuela Cimarrón de Santa Teresita de Turrialba reciban la asignatura de Educación Física y se abstengan de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron base a esta declaratoria.
Lo anterior, bajo la prevención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a SONIA MARTA MORA ESCALANTE, en su condición de Ministra, a MARÍA ELENA FERNÁNDEZ MONTERO, en su condición de Directora de la Escuela Cimarrón, a MARÍA ISABEL MARTÍNEZ BADILÍA en su condición de Directora Regional de Educación de Turrialba y, a RONALD RAMÍREZ BRENES, en su condición de Supervisor de Educación del Circuito 04 de la Dirección Regional de Educación de Turrialba, todos del Ministerio de Educación Pública o quienes en su lugar ocupen esos cargos, en FORMA PERSONAL.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
Ricardo Madrigal J.
*EZOBKLSUSTS61*
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