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Res. 06800-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/05/2016
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*150158270007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de mayo de dos mil dieciseis .
Gestión de desobediencia de María Cecilia Álvarez Pacheco, cédula de identidad número 3-169-275; contra la Municipalidad de La Unión.
Resultando:
Redacta la Magistrada Madrigal Jiménez; y,
Considerando:
I.Contexto de lo ordenado por la Sala en este expediente. En la sentencia N° 2015-017478 de las 10:10 horas del 6 de noviembre de 2015, este Tribunal ordenó:
“Se declara CON LUGAR el recurso, por violación a los artículos 21, 27, 41 y 50 de la Constitución Política. Se ordena a LIDIA GARITA RODRÍGUEZ y GILBERTO MUSSIO VARGAS , por su orden Alcaldesa Municipal y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de La Unión, o a quienes ocupen sus cargos, que dentro del plazo de 1 MES a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen y ejecuten las medidas que correspondan para garantizar la debida atención de lo denunciado por la recurrente, y se le comunique lo resuelto.”.
El aspecto denunciado por la recurrente, y que dio base a la declaratoria de la citada sentencia, fue un problema de inundaciones que afectó el bloque H de la Urbanización La Marina. El cual, según la fundamentación de esta sentencia, la Municipalidad recurrida no había atendido de manera eficiente. Por lo que se ordenó a la accionada realizar dos gestiones: a) coordinar y ejecutar las medidas que correspondan para garantizar la debida atención de lo denunciado por la recurrente; y b) comunicarle a la amparada lo resuelto.
Dicha sentencia fue notificada en forma personal el 11 de noviembre de 2015, a la Alcaldesa de La Unión Lidia Garita Rodríguez y a Gilberto Mussio Vargas Presidente del Concejo Municipal de La Unión.
II.Resultando de la primera gestión de desobediencia. El 6 de enero de 2016, la accionada acusó desobediencia de la sentencia N° 2015-017478 de las 10:10 horas del 6 de noviembre de 2015. Reclamó que la autoridad recurrida no había tomado ninguna medida, ni se había apersonado ningún funcionario, para resolver en definitiva el problema denunciado en este amparo. En la fundamentación de esta gestión se tuvo por acreditado que la autoridad recurrida había cumplido con el primer extremo de lo ordenado en la sentencia supra citada (coordinar y ejecutar las medidas que correspondan para garantizar la debida atención de lo denunciado por la recurrente). No obstante, la accionada no había cumplido con el segundo extremo de lo ordenado en dicho voto, el cual era comunicarle a la amparada sobre las acciones realizadas. Lo anterior originó que esta Sala dictara la sentencia N° 2016-000822 de las 9:05 horas del 22 de enero de 2016.
“Se reitera a LIDIA GARITA RODRÍGUEZ y GILBERTO MUSSIO VARGAS, por su orden Alcaldesa Municipal y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de La Unión , o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, el cumplimiento INMEDIATO de lo dispuesto en la sentencia número Nº 2015- 17478 de las 10:10 horas del 6 de noviembre de 2015 en cuanto a la obligación de comunicar a la recurrente lo resuelto bajo la advertencia de ordenarse el testimonio de piezas en su contra si no lo hicieren.”
III.Sobre la gestión formulada.- En la especie, el accionante acusa desobediencia de la sentencia N° 2015-017478 de las 10:10 horas del 6 de noviembre de 2015. Indica que la Municipalidad recurrida no ha realizado las actuaciones necesarias a fin de solucionar el problema de inundaciones del bloque H de la Urbanización La Marina. Manifiesta que a raíz de la primera gestión de desobediencia de la sentencia supra citada, la recurrida se comprometió a realizar una gira en el lugar afectado; sin embargo, no se le notificó a tiempo sobre la misma para poder asistir. Reclama que ya transcurrieron más de dos meses desde que se realizó dicha gira; no obstante, no se ha resuelto nada, ni tampoco se le ha notificado alguna solución al respecto. Sobre esta gestión, la autoridad recurrida informó bajo fe de juramento, que mediante oficio N° MLU-DAM-DJUR-034-2015 del 26 de enero de 2016, comunicó a la amparada sobre las acciones realizadas por ese municipio a fin de cumplir con la sentencia N° 2015-017478.
Además, que dicho oficio fue notificado a la recurrente, en su domicilio, el 2 de febrero de 2016. Bajo esa inteligencia, se desestima la presente gestión de desobediencia por los siguientes motivos. Primero, cabe aclarar que en la sentencia N° 2015-017478 esta Sala ordenó a la autoridad recurrida la realización de dos acciones: a) coordinar y ejecutar las medidas que correspondan para garantizar la debida atención de lo denunciado por la recurrente; b) comunicarle a la amparada lo resuelto. Y que, ante una primera gestión de desobediencia, este Tribunal tuvo por acreditado el cumplimiento del primer extremo de dicha sentencia, sin embargo, se le reiteró a la recurrida que debía comunicarle a la amparada sobre las acciones que habían tomado a fin de cumplir con lo ordenado en la sentencia supra citada. Por lo anterior, en cuanto al alegato de que el Municipio recurrido no ha realizado ninguna acción a fin de solucionar el problema de inundaciones del bloque H de la Urbanización La Marina, se declara no ha lugar a la gestión.
Por otro lado, la recurrente alega que la recurrida se comprometió a realizar una gira de inspección en el lugar afectado; sin embargo, no se le notificó a tiempo sobre la misma para poder asistir; además, a la fecha no le había notificado lo resuelto sobre dicha gira. En este sentido, también se declara improcedente dicha gestión, ya que la accionada informó que por medio del oficio N° MLU-DAM-DJUR-034-2015 del 26 de enero de 2016, comunicó a la recurrente sobre las actuaciones realizadas a fin de cumplir con lo ordenado por esta Sala en el voto N° 2015-017478, el cual notificó a la amparada el 2 de febrero de 2016. Además, verificados los autos se comprueba que una de las acciones realizadas por la municipalidad para cumplir con lo ordenado por este Tribunal, era precisamente la realización de dicha gira, la cual estaba programada para el 6 de enero de 2016 (hecho conocido por esta Sala al resolver sobre la primera desobediencia de la sentencia N°2015-017478). Así las cosas, en cuanto a este alegato también se desestima esta gestión.
IV.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
Ricardo Madrigal J.
*IUYQAF470KYC61*
*150158270007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de mayo de dos mil dieciseis .
Gestión de desobediencia de María Cecilia Álvarez Pacheco, cédula de identidad número 3-169-275; contra la Municipalidad de La Unión.
Resultando:
Redacta la Magistrada Madrigal Jiménez; y,
Considerando:
I.Contexto de lo ordenado por la Sala en este expediente. En la sentencia N° 2015-017478 de las 10:10 horas del 6 de noviembre de 2015, este Tribunal ordenó:
“Se declara CON LUGAR el recurso, por violación a los artículos 21, 27, 41 y 50 de la Constitución Política. Se ordena a LIDIA GARITA RODRÍGUEZ y GILBERTO MUSSIO VARGAS , por su orden Alcaldesa Municipal y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de La Unión, o a quienes ocupen sus cargos, que dentro del plazo de 1 MES a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen y ejecuten las medidas que correspondan para garantizar la debida atención de lo denunciado por la recurrente, y se le comunique lo resuelto.”.
El aspecto denunciado por la recurrente, y que dio base a la declaratoria de la citada sentencia, fue un problema de inundaciones que afectó el bloque H de la Urbanización La Marina. El cual, según la fundamentación de esta sentencia, la Municipalidad recurrida no había atendido de manera eficiente. Por lo que se ordenó a la accionada realizar dos gestiones: a) coordinar y ejecutar las medidas que correspondan para garantizar la debida atención de lo denunciado por la recurrente; y b) comunicarle a la amparada lo resuelto.
Dicha sentencia fue notificada en forma personal el 11 de noviembre de 2015, a la Alcaldesa de La Unión Lidia Garita Rodríguez y a Gilberto Mussio Vargas Presidente del Concejo Municipal de La Unión.
II.Resultando de la primera gestión de desobediencia. El 6 de enero de 2016, la accionada acusó desobediencia de la sentencia N° 2015-017478 de las 10:10 horas del 6 de noviembre de 2015. Reclamó que la autoridad recurrida no había tomado ninguna medida, ni se había apersonado ningún funcionario, para resolver en definitiva el problema denunciado en este amparo. En la fundamentación de esta gestión se tuvo por acreditado que la autoridad recurrida había cumplido con el primer extremo de lo ordenado en la sentencia supra citada (coordinar y ejecutar las medidas que correspondan para garantizar la debida atención de lo denunciado por la recurrente). No obstante, la accionada no había cumplido con el segundo extremo de lo ordenado en dicho voto, el cual era comunicarle a la amparada sobre las acciones realizadas. Lo anterior originó que esta Sala dictara la sentencia N° 2016-000822 de las 9:05 horas del 22 de enero de 2016.
“Se reitera a LIDIA GARITA RODRÍGUEZ y GILBERTO MUSSIO VARGAS, por su orden Alcaldesa Municipal y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de La Unión , o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, el cumplimiento INMEDIATO de lo dispuesto en la sentencia número Nº 2015- 17478 de las 10:10 horas del 6 de noviembre de 2015 en cuanto a la obligación de comunicar a la recurrente lo resuelto bajo la advertencia de ordenarse el testimonio de piezas en su contra si no lo hicieren.”
III.Sobre la gestión formulada.- En la especie, el accionante acusa desobediencia de la sentencia N° 2015-017478 de las 10:10 horas del 6 de noviembre de 2015. Indica que la Municipalidad recurrida no ha realizado las actuaciones necesarias a fin de solucionar el problema de inundaciones del bloque H de la Urbanización La Marina. Manifiesta que a raíz de la primera gestión de desobediencia de la sentencia supra citada, la recurrida se comprometió a realizar una gira en el lugar afectado; sin embargo, no se le notificó a tiempo sobre la misma para poder asistir. Reclama que ya transcurrieron más de dos meses desde que se realizó dicha gira; no obstante, no se ha resuelto nada, ni tampoco se le ha notificado alguna solución al respecto. Sobre esta gestión, la autoridad recurrida informó bajo fe de juramento, que mediante oficio N° MLU-DAM-DJUR-034-2015 del 26 de enero de 2016, comunicó a la amparada sobre las acciones realizadas por ese municipio a fin de cumplir con la sentencia N° 2015-017478.
Además, que dicho oficio fue notificado a la recurrente, en su domicilio, el 2 de febrero de 2016. Bajo esa inteligencia, se desestima la presente gestión de desobediencia por los siguientes motivos. Primero, cabe aclarar que en la sentencia N° 2015-017478 esta Sala ordenó a la autoridad recurrida la realización de dos acciones: a) coordinar y ejecutar las medidas que correspondan para garantizar la debida atención de lo denunciado por la recurrente; b) comunicarle a la amparada lo resuelto. Y que, ante una primera gestión de desobediencia, este Tribunal tuvo por acreditado el cumplimiento del primer extremo de dicha sentencia, sin embargo, se le reiteró a la recurrida que debía comunicarle a la amparada sobre las acciones que habían tomado a fin de cumplir con lo ordenado en la sentencia supra citada. Por lo anterior, en cuanto al alegato de que el Municipio recurrido no ha realizado ninguna acción a fin de solucionar el problema de inundaciones del bloque H de la Urbanización La Marina, se declara no ha lugar a la gestión.
Por otro lado, la recurrente alega que la recurrida se comprometió a realizar una gira de inspección en el lugar afectado; sin embargo, no se le notificó a tiempo sobre la misma para poder asistir; además, a la fecha no le había notificado lo resuelto sobre dicha gira. En este sentido, también se declara improcedente dicha gestión, ya que la accionada informó que por medio del oficio N° MLU-DAM-DJUR-034-2015 del 26 de enero de 2016, comunicó a la recurrente sobre las actuaciones realizadas a fin de cumplir con lo ordenado por esta Sala en el voto N° 2015-017478, el cual notificó a la amparada el 2 de febrero de 2016. Además, verificados los autos se comprueba que una de las acciones realizadas por la municipalidad para cumplir con lo ordenado por este Tribunal, era precisamente la realización de dicha gira, la cual estaba programada para el 6 de enero de 2016 (hecho conocido por esta Sala al resolver sobre la primera desobediencia de la sentencia N°2015-017478). Así las cosas, en cuanto a este alegato también se desestima esta gestión.
IV.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
Ricardo Madrigal J.
*IUYQAF470KYC61*
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