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Res. 06791-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/05/2016
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*100122480007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-012248-0007-CO, interpuesto por MARIANA SOFIA CALVO MACIAK, cédula de identidad 0110870815, contra la Municipalidad de Vásquez de Coronado.
Resultando:
Redacta la Magistrada Campos Calvo; y,
Considerando:
I.La recurrente acusa desobediencia del voto 2011-004515, dictado a las 15:53 horas del 5 de abril de 2011, ya que la corporación municipal recurrida no ha procedido con la demolición de las edificaciones ubicadas en la zona conocida como la “antigua perrera municipal”. Este Tribunal Constitucional estima que no lleva razón la recurrente en su reclamo, y procede, con fundamento en las siguientes consideraciones. En la sentencia, la Sala indicó sobre el fondo del asunto:
“El caso concreto. La actuación de las autoridades recurridas. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que la Municipalidad recurrida no ha otorgado permisos de construcción en la denominada zona de cauces contemplada en el Plan Regulador del cantón, y en ejercicio de su función y deber de control y fiscalización, sí ha realizado diferentes inspecciones a los inmuebles allí ubicados, e incluso ha girado órdenes de clausura sobre construcciones que se estaban realizando sin permiso municipal, todo lo cual demuestra que la Corporación no ha sido omisa o permisiva respecto de la situación aducida por la recurrente. Por el contrario, las actuaciones enunciadas en el capítulo de hechos probados, dan cuenta de la diligencia mostrada por las autoridades municipales para evitar una afectación en esa denominada zona de cauces. Por otra parte, consta que ante el Tribunal Ambiental Administrativo se tramita una denuncia interpuesta por vecinos del cantón respecto de la realización de obras sin permiso en la misma zona de los cauces, procedimiento dentro del cual se solicitó la intervención de la propia Corporación, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y de la Dirección Regional Central Sur del Ministerio de Salud; consta que recibidos los informes de estas entidades, el Tribunal los puso en conocimiento de los denunciantes, al mismo tiempo que dispuso la realización de una nueva prueba por parte de las autoridades del Ministerio de Salud, motivo por el cual aún se encuentra pendiente la resolución de fondo en sede administrativa, siendo así que será esa instancia técnica de la administración la que en ejercicio de sus competencias determinará la existencia de un daño ambiental.
En definitiva, siendo que en el caso bajo estudio se descarta la omisión de las autoridades municipales en perjuicio del derecho a un ambiente sano, toda vez que han actuado dentro del ámbito de sus competencias, y el conflicto se encuentra ahora bajo conocimiento y resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.” La Sala descartó la infracción del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado por parte de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, una vez analizados los elementos probatorios allegados al expediente, entre ellos el informe aportado como prueba para mejor proveer por el Tribunal Ambiental Administrativo. Además, en el considerando final de dicho fallo, dispuso: “deberá la Municipalidad de Vásquez de Coronado, tomar de inmediato las acciones necesarias, de ser procedentes, respecto de los trámites de demolición en los terrenos en cuestión, tal y como lo recomendó la arquitecta Catalina Valverde, Jefa de Inspectores del Departamento de Ingeniería de dicha Corporación, en oficio de 5 de agosto de 2009” .
Se acusa que a la fecha no se han demolido las edificaciones, por lo que la Municipalidad ha desacatado la orden de este Tribunal. En primer término, debe considerarse que ya la Sala ha desestimado en las sentencias Nº 2012-0959 de las nueve horas cinco minutos del veintisiete de enero de dos mil doce, N.2012-11955 de las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil doce y Nº2014014203 de las catorce horas treinta minutos del veintisiete de agosto de dos mil catorce, gestiones de desobediencia planteadas por la recurrente, porque la Municipalidad ha ordenado en varias ocasiones el derribo de las construcciones levantadas ilegalmente en el sector conocido como “la Antigua Perrera”, pero dicha diligencia no ha podido llevarse a cabo debido a los recursos planteados por los habitantes de las edificaciones a demoler.
II.En esta ocasión la recurrente cuestiona las actuaciones llevadas a cabo por el Alcalde de Vásquez de Coronado, que a su juicio sólo tienen por objeto retardar el cumplimiento de lo ordenado por la Sala, tales como el apercibimiento de la demolición de las construcciones ilegales en un plazo de 30 días a sus habitantes, a fin de que los administrados desalojen el lugar, el hecho de que acudió a un Juez Civil para pedir autorización de ingresar al lugar, y que se han realizado acciones de coordinación interinstitucional, lo que no es requisito legal para la demolición. Al respecto, la Sala aprecia que según indicó el Alcalde en el informe de 14 de agosto de 2014, las construcciones ilegales no se encuentran en la zona de cauce de la quebrada, sino que están en propiedad privada, inscrita en el Registro Público a nombre de los vecinos del lugar. La finca tiene el acceso restringido por un portón cerrado con llave, de tal forma que el acceso para los inspectores municipales a efecto de notificar a los vecinos, se dificulta.
Aclara que por estar las edificaciones en propiedad privada, la Municipalidad no puede actuar con fundamento en el principio de autotutela, y demoler sin más las construcciones, pues en esa situación ningún derecho cobija a los vecinos, pero no es el caso. Es criterio de este Tribunal que la recurrente ha dado a la sentencia de esta Sala un alcance que no tiene, pues es claro que cualquier actuación municipal, para garantizar el cumplimiento de la Ley de Construcciones o cualquier otra norma del ordenamiento jurídico, debe darse en apego de los procedimientos establecidos, y en respeto del derecho de defensa de los afectados. Por ello, si la recurrente está disconforme con los medios adoptados por la Alcaldía de Vásquez de Coronado para dar cumplimiento al ordenamiento jurídico, pues a su juicio, al quedar firme la orden de desalojo y demolición en vía administrativa, procede la inmediata demolición, siendo innecesaria la intervención de un Juez Civil, o la coordinación institucional convocada por la Municipalidad, tales extremos no pueden ser discutidos en esta sede ni en este momento procesal.
Es claro que el objeto del presente recurso fue la supuesta violación del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por la supuesta afectación de algunos ríos del cantón de Vásquez de Coronado, infracción que fue desestimada por la Sala. En razón del objeto del recurso, y al momento de dictarse el fallo de fondo, no existían elementos de juicio como los planteados por el Alcalde de Vásquez de Coronado en los informes rendidos a la Sala con ocasión de las gestiones de desobediencia, como son: la existencia de construcciones ilegales en propiedad privada, que se trata de más de 25 viviendas habitadas por aproximadamente 100 personas de escasos recursos económicos, situaciones por las cuales el Alcalde ha debido cumplir los procedimientos establecidos en resguardo de los derechos de los afectados, y ha realizado coordinación institucional con el IMAS, PANI, MIGRACIÓN Y FUERZA PÚBLICA y otras instituciones que atienden grupos de población vulnerables.
De allí que es improcedente que en esta sede se discuta la ilegalidad, oportunidad y conveniencia de los medios adoptados por la Municipalidad para dar cumplimiento a lo ordenado, de manera que la gestión de desobediencia resulta improcedente, y debe ser desestimada.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
Ricardo Madrigal J.
*DKPJAF43AODC61*
*100122480007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-012248-0007-CO, interpuesto por MARIANA SOFIA CALVO MACIAK, cédula de identidad 0110870815, contra la Municipalidad de Vásquez de Coronado.
Resultando:
Redacta la Magistrada Campos Calvo; y,
Considerando:
I.La recurrente acusa desobediencia del voto 2011-004515, dictado a las 15:53 horas del 5 de abril de 2011, ya que la corporación municipal recurrida no ha procedido con la demolición de las edificaciones ubicadas en la zona conocida como la “antigua perrera municipal”. Este Tribunal Constitucional estima que no lleva razón la recurrente en su reclamo, y procede, con fundamento en las siguientes consideraciones. En la sentencia, la Sala indicó sobre el fondo del asunto:
“El caso concreto. La actuación de las autoridades recurridas. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que la Municipalidad recurrida no ha otorgado permisos de construcción en la denominada zona de cauces contemplada en el Plan Regulador del cantón, y en ejercicio de su función y deber de control y fiscalización, sí ha realizado diferentes inspecciones a los inmuebles allí ubicados, e incluso ha girado órdenes de clausura sobre construcciones que se estaban realizando sin permiso municipal, todo lo cual demuestra que la Corporación no ha sido omisa o permisiva respecto de la situación aducida por la recurrente. Por el contrario, las actuaciones enunciadas en el capítulo de hechos probados, dan cuenta de la diligencia mostrada por las autoridades municipales para evitar una afectación en esa denominada zona de cauces. Por otra parte, consta que ante el Tribunal Ambiental Administrativo se tramita una denuncia interpuesta por vecinos del cantón respecto de la realización de obras sin permiso en la misma zona de los cauces, procedimiento dentro del cual se solicitó la intervención de la propia Corporación, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y de la Dirección Regional Central Sur del Ministerio de Salud; consta que recibidos los informes de estas entidades, el Tribunal los puso en conocimiento de los denunciantes, al mismo tiempo que dispuso la realización de una nueva prueba por parte de las autoridades del Ministerio de Salud, motivo por el cual aún se encuentra pendiente la resolución de fondo en sede administrativa, siendo así que será esa instancia técnica de la administración la que en ejercicio de sus competencias determinará la existencia de un daño ambiental.
En definitiva, siendo que en el caso bajo estudio se descarta la omisión de las autoridades municipales en perjuicio del derecho a un ambiente sano, toda vez que han actuado dentro del ámbito de sus competencias, y el conflicto se encuentra ahora bajo conocimiento y resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.” La Sala descartó la infracción del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado por parte de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, una vez analizados los elementos probatorios allegados al expediente, entre ellos el informe aportado como prueba para mejor proveer por el Tribunal Ambiental Administrativo. Además, en el considerando final de dicho fallo, dispuso: “deberá la Municipalidad de Vásquez de Coronado, tomar de inmediato las acciones necesarias, de ser procedentes, respecto de los trámites de demolición en los terrenos en cuestión, tal y como lo recomendó la arquitecta Catalina Valverde, Jefa de Inspectores del Departamento de Ingeniería de dicha Corporación, en oficio de 5 de agosto de 2009” .
Se acusa que a la fecha no se han demolido las edificaciones, por lo que la Municipalidad ha desacatado la orden de este Tribunal. En primer término, debe considerarse que ya la Sala ha desestimado en las sentencias Nº 2012-0959 de las nueve horas cinco minutos del veintisiete de enero de dos mil doce, N.2012-11955 de las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil doce y Nº2014014203 de las catorce horas treinta minutos del veintisiete de agosto de dos mil catorce, gestiones de desobediencia planteadas por la recurrente, porque la Municipalidad ha ordenado en varias ocasiones el derribo de las construcciones levantadas ilegalmente en el sector conocido como “la Antigua Perrera”, pero dicha diligencia no ha podido llevarse a cabo debido a los recursos planteados por los habitantes de las edificaciones a demoler.
II.En esta ocasión la recurrente cuestiona las actuaciones llevadas a cabo por el Alcalde de Vásquez de Coronado, que a su juicio sólo tienen por objeto retardar el cumplimiento de lo ordenado por la Sala, tales como el apercibimiento de la demolición de las construcciones ilegales en un plazo de 30 días a sus habitantes, a fin de que los administrados desalojen el lugar, el hecho de que acudió a un Juez Civil para pedir autorización de ingresar al lugar, y que se han realizado acciones de coordinación interinstitucional, lo que no es requisito legal para la demolición. Al respecto, la Sala aprecia que según indicó el Alcalde en el informe de 14 de agosto de 2014, las construcciones ilegales no se encuentran en la zona de cauce de la quebrada, sino que están en propiedad privada, inscrita en el Registro Público a nombre de los vecinos del lugar. La finca tiene el acceso restringido por un portón cerrado con llave, de tal forma que el acceso para los inspectores municipales a efecto de notificar a los vecinos, se dificulta.
Aclara que por estar las edificaciones en propiedad privada, la Municipalidad no puede actuar con fundamento en el principio de autotutela, y demoler sin más las construcciones, pues en esa situación ningún derecho cobija a los vecinos, pero no es el caso. Es criterio de este Tribunal que la recurrente ha dado a la sentencia de esta Sala un alcance que no tiene, pues es claro que cualquier actuación municipal, para garantizar el cumplimiento de la Ley de Construcciones o cualquier otra norma del ordenamiento jurídico, debe darse en apego de los procedimientos establecidos, y en respeto del derecho de defensa de los afectados. Por ello, si la recurrente está disconforme con los medios adoptados por la Alcaldía de Vásquez de Coronado para dar cumplimiento al ordenamiento jurídico, pues a su juicio, al quedar firme la orden de desalojo y demolición en vía administrativa, procede la inmediata demolición, siendo innecesaria la intervención de un Juez Civil, o la coordinación institucional convocada por la Municipalidad, tales extremos no pueden ser discutidos en esta sede ni en este momento procesal.
Es claro que el objeto del presente recurso fue la supuesta violación del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por la supuesta afectación de algunos ríos del cantón de Vásquez de Coronado, infracción que fue desestimada por la Sala. En razón del objeto del recurso, y al momento de dictarse el fallo de fondo, no existían elementos de juicio como los planteados por el Alcalde de Vásquez de Coronado en los informes rendidos a la Sala con ocasión de las gestiones de desobediencia, como son: la existencia de construcciones ilegales en propiedad privada, que se trata de más de 25 viviendas habitadas por aproximadamente 100 personas de escasos recursos económicos, situaciones por las cuales el Alcalde ha debido cumplir los procedimientos establecidos en resguardo de los derechos de los afectados, y ha realizado coordinación institucional con el IMAS, PANI, MIGRACIÓN Y FUERZA PÚBLICA y otras instituciones que atienden grupos de población vulnerables.
De allí que es improcedente que en esta sede se discuta la ilegalidad, oportunidad y conveniencia de los medios adoptados por la Municipalidad para dar cumplimiento a lo ordenado, de manera que la gestión de desobediencia resulta improcedente, y debe ser desestimada.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
Ricardo Madrigal J.
*DKPJAF43AODC61*
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