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Res. 06368-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/05/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160024360007CO* Res. Nº 2016006368 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del trece de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por CINDY GABRIELA ÁLVAREZ PRENDAS, cédula No. 0503410055 , contra el EVANS LEIVA BADILLA, CÉDULA 5-03290201, EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADOR DEL RESIDENCIAL EL RÍO, DE LIBERIA, GUANACASTE.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala el 22 de febrero de 2016, la recurrente interpone amparo contra Evans Leiva Badilla, en su condición de Administrador del Residencial El Río, en Liberia, Guanacaste, el cual la Sala dirige de oficio contra el Director del Área Rectora de Salud de Liberia, el Instituto Costarricense de Acueductos y el Condominio Residencial Del Río, y Keylor Mauricio Álvarez Jaen, apoderado generalísimo del Condominio Horizontal Residencial Del Río. La recurrente manifiesta que vive en el Condominio Camino de Luna, en el Barrio El Capulín; su casa de habitación se ubica contiguo al Río Liberia, el cual colinda, en su parte norte,m con la fosa de aguas negras del Residencial El Río; diariamente, un empleado del Residencial El Río coloca una bomba manual que extrae los desechos fecales de la fosa y los lanza al alcantarillado sanitario; los olores que produce ese procedimiento son insoportables y atentan contra la salud de los miembros de su familia, compuesta por una bebé de un año, una niña de 8 años, su esposo y su persona. La recurrente señala que la fosa no es suficiente para soportar la cantidad de líquido, produciéndose filtraciones en los alrededores, que drenan hacia el Río Liberia, así como en la misma propiedad en donde se ubica. Añade que la exposición y el olor que produce la materia fecal, produce moscas y zancudos y, en general, problemas de salud pública. Por lo anterior, el 23 de abril de 2015, presentó una denuncia en el Ministerio de Salud de Liberia, girándose la orden sanitaria No. 165-2015, señalando que en el plazo de 12 días, debía resolverse la situación acusada, pero no se procedió conforme. Por lo expuesto, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y pide que se ordene al señor Evans Leiva Badilla acatar la orden sanitaria número 165-2015.- 2.- Por resolución de 13:36 horas de 23 de febrero de 2016 se da trámite al recurso, se ordena el informe de ley al Director del Área Rectora de Salud de Liberia y, por resoluciones de 10:41 y 16:30 horas de 28 de marzo de 2016, se da audiencia al apoderado del Condominio Horizontal Residencial Del Río y se ordena informe al Director General y al Jefe de la Oficina Cantonal de Liberia, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
3.- El Dr. Mario Enrique Calvo González, Director del Área Rectora de Salud de Liberia, informa, en lo que interesa, que en atención a la denuncia de la aquí recurrente, a las 3:15 horas de 15 de mayo de 2015 se realizó inspección en el sitio, en la que participa el equipo de regulación de esa Área Rectora y, como contraparte, estuvo presente Evan Leiva Badilla, encargado del Residencial denunciado. En el Informe Técnico No. CH-ARS-L-ERS-349-2015 de mayo de 2015, producto de las inspecciones realizadas, se observó que el tanque de almacenamiento de aguas residuales del Residencial Del Río tiene múltiples deficiencias; el agua residual ha formado un lodo séptico seco que satura el sistema y, al encontrarse expuesto, sin tapa, genera olores muy desagradables; se encontraron residuos de lodos en los alrededores del tanque que evidencias que la cantidad de lodos sépticos sobrepasó la capacidad de almacenamiento en semanas anteriores, lo que ocasionó un desbordamiento, lo que atribuye a falta de mantenimiento del sistema. El encargado indicó que la situación obedece a los problemas de seguridad del sitio porque se han robado la bomba que envía las aguas residuales a la laguna de oxidación del AyA; la protección del área del tanque es insuficiente; hay zacate en exceso en los alrededores y la red de alcantarillado del AyA que se encuentra en el Residencial no tiene tapa, entre otros. Lo anterior dio lugar a que se emitiera la orden sanitaria número 161-2015 de 18 de mayo de 2015, para que en 12 días hábiles se reparara el sistema de almacenamiento y bombeo, se instalaran tapas, malla de protección del lugar y otros. También se emitió la orden sanitaria 165-2015 al AyA, para que reparen el sistema y presenten un plan de mitigación, también en un plazo de doce días, para que se corrijan las deficiencias. Vencido el plazo se realizó seguimiento y se encontró prácticamente la misma situación. No se recibió un plan de mitigación de la problemática de contaminación. Las órdenes sanitarias no fueron cumplidas por lo que se interpusieron las respectivas denuncias judiciales 07-2015 y 08-2015 el 14 de julio de 2015, por el delito de desobediencia, contra el encargado del Residencial del Río y al funcionario Edgar Chacón Villalobos del AyA. La problemática ambiental se ha agravado. Por su parte, en la causa penal contra el funcionario del AyA se dictó sobreseimiento definitivo y en la causa contra el encargado del Residencial no se ha recibido ninguna petición ni convocatoria. Manifiesta que el Ministerio ha actuado en forma diligente y oportuna por lo que pide que se declare sin lugar el recurso.- 4.- El Encargado de la Oficina Cantonal de Liberia y el Director de la Región Chorotega, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Edgar Gerardo Chacón Villalobos y German Araya Montezuma, informan que el Condominio Camino Luna, donde dice habitar la recurrente, colinda con el Río Liberia el cual, a su vez, colinda en ese sector con la estación de bombeo de aguas residuales (EBAR) del Residencial Del Río. En una red social se planteó la denuncia mediante un video en el que en apariencia hay descarga de aguas residuales desde una propiedad privada hasta las redes sanitarias del AyA; el Departamento de Ingeniería en Aguas Residuales, el 1 de abril de 2016, realizó inspección y no se observó el equipo que aparece en el video ni persona alguna operando ninguna bomba para depositarla en las redes de AyA. Se detectó desborde de aguas residuales en la EBAR de Residencial Del Río, lo cual es responsabilidad del encargado del residencial. La EBAR de ese residencial no ha sido recibida por AyA y su operación y mantenimiento corren por cuenta de sus dueños. La entrega de las obras al Instituto es un acto propio del desarrollador, que debe presentar solicitud formal de recibo para que el Instituto verifique el cumplimiento de las normas técnicas y pueda operar el sistema. Mediante oficio GSP-RCH-CL-2016-00558 de 4 de abril de 2016, la oficina cantonal de AyA notificó la situación al Área Rectora de Liberia, a efectos de considerar proceder a solicitar informe y acciones correctivas al operador de la EBAR de Residencial Del Río. La orden sanitaria 165-2015 sí fue atendida en tiempo y forma por parte del Lic. Edgar Chacón, encargado de la Oficina Cantonal de Liberia; el 3 de junio de 2015, dentro del plazo, la oficina envió respuesta al Ministerio de Salud, en la que se indicó que la estación de bombeo de aguas residuales no es administrada ni pertenece al AyA por lo que su operación y mantenimiento no son competencia del Instituto; de las mejoras mencionadas en la orden corresponde al AyA sustituir las tapas dañadas de los pozos de registro y eliminar fugas en la servidumbre del colector, para lo cual se estaba comprando las tapas pues la institución no tenía inventario para estos casos; el proceso tomaría de uno a dos meses. A pesar de eso, el Ministerio de Salud remitió el asunto a la Fiscalía. Al momento de rendirse el informe, se han adquirido e instalado las tapas y los pozos de aguas residuales se encuentran cubiertos. En cuanto a fugas, únicamente se detectó una pequeña fisura en tubería de AyA y se reparó y selló. Las demás filtraciones no corresponden a la red sanitaria sino al Residencial. Manifiestan que el AyA acató lo dispuesto en la orden sanitaria en lo que toca a sus competencias.- 5.- El administrador y apoderado generalísimo sin límite de suma del Condominio Horizontal Residencial del Río, Keylor Mauricio Álvarez Jaén, informa que su representada es un condominio habitacional cuyas aguas residuales son evacuadas en forma independiente por cada unidad habitacional, por medio de tanque séptico que cada unidad tiene dentro de su propiedad; el condominio se encuentra debidamente cercado por tapia perimetral de super block. Dentro del condominio no existe un sistema de almacenamiento de aguas residuales como el que se muestra ni fosa de aguas negras pues el sistema es individual para cada unidad del condominio; la orden sanitaria 165-2015 fue girada al AyA; su representada nunca ha incumplido esa orden. Las órdenes sanitarias fueron dirigidas al responsable del Grupo Del Río, que es el dueño del Residencial El Río y al AyA, no a su representada. El representante del Residencial El Río es Evan Leiva quien, según consta en el informe técnico, estuvo presente en la inspección realizada. Su representada nunca ha sido notificada de ninguna orden sanitaria ni incumple los requerimientos de evacuación de aguas negras pues no tiene tanque de almacenamiento de aguas negras ni fosa alguna dentro de su propiedad.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I-. OBJETO DEL RECURSO. El presente amparo fue dirigido contra una persona física, en su condición de encargado de un residencial, por el hecho de incumplir una orden sanitaria dictada por el Ministerio de Salud en Liberia, por las presuntas deficiencias en el sistema de manejo de aguas residuales en un residencial privado.-
Lo pretendido por la recurrente y, en concreto, su demanda dirigida contra Evans Leiva Badilla, es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, puesto que el amparo contra sujetos de derecho privado procede cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de esta Ley. Por esa razón, la resolución inicial omitió trasladar la demanda al señor Leiva Badilla, lo cual no produce ningún vicio procesal, dada la inadmisibilidad de la demanda.- III.- ACTUACIONES DE OFICIO: El recurso se dirigió, de oficio, originalmente, contra el Director del Área Rectora de Salud de Liberia y, posteriormente, como éste informó que había girado una orden sanitaria al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, también se amplió el recurso contra el Instituto y, por último, por un error procesal, contra el apoderado generalísimo del Condominio Horizontal Del Río, Keylor Mauricio Álvarez Jaén. Esas actuaciones brindan la información de que el Ministerio de Salud actuó oportunamente y emitió dos órdenes sanitarias el 18 de mayo de 2015: la 165-2015 de, que cita la recurrente, dirigida al AyA, no así al Residencial El Río, y la 161-2015, que sí fue dirigida a ese residencial y, concretamente, a su administrador “Evan Leiva”. De esos informes se colige que, por una parte, el administrador del residencial, originalmente único demandado en el amparo, incumplió la orden sanitaria 161-2015 de 18 de mayo de 2015, lo cual fue, precisamente, el motivo en que se fundamenta el amparo inadmisible en su contra. Tanto el señor Leiva, como el jefe cantonal del AyA fueron denunciados penalmente por el Ministerio de Salud. En conclusión, el amparo se limita, al Ministerio de Salud y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en los términos que se indican a continuación.-
En lo que atañe al Ministerio de Salud, el informe rendido bajo la fe del juramento por el Dr. Mario Enrique Calvo González, Director del Área Rectora de Salud de Liberia, acredita, en lo que interesa, que:
1. la recurrente formuló una denuncia ante el Ministerio de Salud, por malos olores, problemas de aguas negras y contaminación de fuentes de agua el 23 de abril de 2015, en contra del Residencial El Río (v. copia del expediente administrativo); 2. a las 3:15 horas de 15 de mayo de 2015 se realizó inspección en el sitio, por parte el equipo de regulación de esa Área Rectora en la cual estuvo presente Evan Leiva Badilla, encargado del Residencial denunciado; 3. el equipo de regulación del Ministerio de Salud emitió el Informe Técnico No. CH-ARS-L-ERS-349-2015 de mayo de 2015, producto de las inspecciones realizadas, en el cual se señalan las deficiencias en el sistema de manejo de aguas residuales y, en particular, del tanque de almacenamiento de esas aguas por parte del Residencial Del Río, consistentes, entre otras, en que el agua residual ha formado un lodo séptico seco que satura el sistema y, al encontrarse expuesto, sin tapa, genera olores muy desagradables; se encontraron residuos de lodos en los alrededores del tanque que evidencias que la cantidad de lodos sépticos sobrepasó la capacidad de almacenamiento en semanas anteriores, lo que ocasionó un desbordamiento, lo que el Ministerio atribuye a falta de mantenimiento del sistema; la protección del área del tanque es insuficiente; hay zacate en exceso en los alrededores y la red de alcantarillado del AyA que se encuentra en el Residencial no tiene tapa, entre otros.
4. el mismo informe indica que el encargado del Residencial atribuye el problema a la falta de seguridad en el sitio porque se han robado la bomba que envía las aguas residuales a la laguna de oxidación del AyA; 5. el 23 de abril de 2015, el Ministerio de Salud en Liberia emitió la orden sanitaria número 161-2015 de 18 de mayo de 2015, ordenando al encargado del Residencial El Río que en 12 días hábiles reparara el sistema de almacenamiento y bombeo, se instalaran tapas, malla de protección del lugar y otros; 6. el mismo 23 de abril de 2015, el Ministerio emitió orden sanitaria 165-2015 al AyA, para que corrigiera deficiencias y entregara un plan de mitigación; 7. vencidos los plazos de las órdenes sanitarias indicadas, el Ministerio realizó seguimiento, encontró prácticamente la misma situación e interpuso denuncias penales contra el encargado del residencial y el jefe cantonal del AyA; 8. las respectivas denuncias judiciales tienen los números 07-2015 y 08-2015 el 14 de julio de 2015, por el delito de desobediencia, contra el encargado del Residencial del Río y al funcionario Edgar Chacón Villalobos del AyA.
9. la problemática ambiental se ha agravado.
De los hechos anteriores se desprende que el Ministerio de Salud, si bien actuó oportunamente, emitió las órdenes sanitarias e incluso presentó denuncias penales, lo cierto es que el problema sanitario subsiste, como lo indica su representante en el informe rendido bajo juramento. No observa la Sala que el Ministerio haya adoptado medidas extraordinarias, como la clausura del lugar, la colaboración de la Fuerza Pública para la seguridad del lugar, e incluso, el eventual desalojo del residencial o cualesquiera otras medidas efectivas. La prestación de un servicio público como el que está en manos del Ministerio de Salud exige una eficiencia y diligencias acaso más allá de la necesaria en por parte de otros órganos públicos, por causa de los derechos fundamentales a la salud y al ambiente sano, en lo que atañe a sus competencias. La Sala considera que lo actuado por el Ministerio de Salud ha sido insuficiente y viola el derecho fundamental a la salud y a un ambiente sano de la amparada, por lo que procede estimar el recurso en su contra y ordenar que se disponga las medidas necesarias, incluso radicales, y adopte las decisiones pertinentes a fin de eliminar el problema sanitario existente en la colindancia entre el Condominio Camino de Luna, el Río Liberia y el Residencial El Río, dentro de un término de dos meses, a partir de la notificación de la sentencia.-
Procede desestimar el amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por cuanto el informe rendido por el Encargado de la Oficina Cantonal de Liberia y el Director de la Región Chorotega acredita que actuaron lo dispuesto por el Ministerio de Salud, en lo que toca a sus competencias, con relación a la infraestructura del AyA (tapas y eliminación de fugas) porque el problema sanitario está generado por un sistema de manejo de aguas residuales que no ha sido recibido por la institución. Resulta evidente que el AyA no ha generado el problema ni vulnerado los derechos fundamentales de la amparada.
VII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. En esta clase de asuntos planteados por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, la suscrita considera que:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, existe un “denso entramado” de normativa ambiental lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, la suscrita añade que está el hecho de que la Jurisdicción Constitucional no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde el punto de vista de la suscrita, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición la suscrita cree firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, la suscrita sostiene que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según el criterio de la suscrita, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puede señalarse que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones, como por ejemplo, los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que los suscritos estiman que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención del Ministerio de Salud, sumados a los medios de protección existentes en la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para la defensa de los derechos reclamados por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la suscrita rechaza de plano el recurso en su totalidad.-
VIII.NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones:
El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación por desbordamiento de aguas negras que afecta la propiedad y bienes de las personas, no lo haré así, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de un residencial, en el cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente en contra del Ministerio de Salud. En consecuencia, se ordena al Dr. Mario Enrique Calvo González, Director del Área Rectora de Salud de Liberia, que disponga las medidas necesarias y adopte las decisiones pertinentes a fin de eliminar el problema sanitario existente en la colindancia entre el Condominio Camino de Luna, el Río Liberia y el Residencial El Río, dentro de un término de dos meses, a partir de la notificación de la sentencia. Lo anterior, apercibido de que la desobediencia a las órdenes de esta Sala se encuentra sancionado penalmente según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se declara inadmisible el amparo en cuanto se dirige contra Evans Leiva Badilla. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *8LZJ47U5KVVY61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160024360007CO* Res. Nº 2016006368 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del trece de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por CINDY GABRIELA ÁLVAREZ PRENDAS, cédula No. 0503410055 , contra el EVANS LEIVA BADILLA, CÉDULA 5-03290201, EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADOR DEL RESIDENCIAL EL RÍO, DE LIBERIA, GUANACASTE.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala el 22 de febrero de 2016, la recurrente interpone amparo contra Evans Leiva Badilla, en su condición de Administrador del Residencial El Río, en Liberia, Guanacaste, el cual la Sala dirige de oficio contra el Director del Área Rectora de Salud de Liberia, el Instituto Costarricense de Acueductos y el Condominio Residencial Del Río, y Keylor Mauricio Álvarez Jaen, apoderado generalísimo del Condominio Horizontal Residencial Del Río. La recurrente manifiesta que vive en el Condominio Camino de Luna, en el Barrio El Capulín; su casa de habitación se ubica contiguo al Río Liberia, el cual colinda, en su parte norte,m con la fosa de aguas negras del Residencial El Río; diariamente, un empleado del Residencial El Río coloca una bomba manual que extrae los desechos fecales de la fosa y los lanza al alcantarillado sanitario; los olores que produce ese procedimiento son insoportables y atentan contra la salud de los miembros de su familia, compuesta por una bebé de un año, una niña de 8 años, su esposo y su persona. La recurrente señala que la fosa no es suficiente para soportar la cantidad de líquido, produciéndose filtraciones en los alrededores, que drenan hacia el Río Liberia, así como en la misma propiedad en donde se ubica. Añade que la exposición y el olor que produce la materia fecal, produce moscas y zancudos y, en general, problemas de salud pública. Por lo anterior, el 23 de abril de 2015, presentó una denuncia en el Ministerio de Salud de Liberia, girándose la orden sanitaria No. 165-2015, señalando que en el plazo de 12 días, debía resolverse la situación acusada, pero no se procedió conforme. Por lo expuesto, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y pide que se ordene al señor Evans Leiva Badilla acatar la orden sanitaria número 165-2015.- 2.- Por resolución de 13:36 horas de 23 de febrero de 2016 se da trámite al recurso, se ordena el informe de ley al Director del Área Rectora de Salud de Liberia y, por resoluciones de 10:41 y 16:30 horas de 28 de marzo de 2016, se da audiencia al apoderado del Condominio Horizontal Residencial Del Río y se ordena informe al Director General y al Jefe de la Oficina Cantonal de Liberia, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
3.- El Dr. Mario Enrique Calvo González, Director del Área Rectora de Salud de Liberia, informa, en lo que interesa, que en atención a la denuncia de la aquí recurrente, a las 3:15 horas de 15 de mayo de 2015 se realizó inspección en el sitio, en la que participa el equipo de regulación de esa Área Rectora y, como contraparte, estuvo presente Evan Leiva Badilla, encargado del Residencial denunciado. En el Informe Técnico No. CH-ARS-L-ERS-349-2015 de mayo de 2015, producto de las inspecciones realizadas, se observó que el tanque de almacenamiento de aguas residuales del Residencial Del Río tiene múltiples deficiencias; el agua residual ha formado un lodo séptico seco que satura el sistema y, al encontrarse expuesto, sin tapa, genera olores muy desagradables; se encontraron residuos de lodos en los alrededores del tanque que evidencias que la cantidad de lodos sépticos sobrepasó la capacidad de almacenamiento en semanas anteriores, lo que ocasionó un desbordamiento, lo que atribuye a falta de mantenimiento del sistema. El encargado indicó que la situación obedece a los problemas de seguridad del sitio porque se han robado la bomba que envía las aguas residuales a la laguna de oxidación del AyA; la protección del área del tanque es insuficiente; hay zacate en exceso en los alrededores y la red de alcantarillado del AyA que se encuentra en el Residencial no tiene tapa, entre otros. Lo anterior dio lugar a que se emitiera la orden sanitaria número 161-2015 de 18 de mayo de 2015, para que en 12 días hábiles se reparara el sistema de almacenamiento y bombeo, se instalaran tapas, malla de protección del lugar y otros. También se emitió la orden sanitaria 165-2015 al AyA, para que reparen el sistema y presenten un plan de mitigación, también en un plazo de doce días, para que se corrijan las deficiencias. Vencido el plazo se realizó seguimiento y se encontró prácticamente la misma situación. No se recibió un plan de mitigación de la problemática de contaminación. Las órdenes sanitarias no fueron cumplidas por lo que se interpusieron las respectivas denuncias judiciales 07-2015 y 08-2015 el 14 de julio de 2015, por el delito de desobediencia, contra el encargado del Residencial del Río y al funcionario Edgar Chacón Villalobos del AyA. La problemática ambiental se ha agravado. Por su parte, en la causa penal contra el funcionario del AyA se dictó sobreseimiento definitivo y en la causa contra el encargado del Residencial no se ha recibido ninguna petición ni convocatoria. Manifiesta que el Ministerio ha actuado en forma diligente y oportuna por lo que pide que se declare sin lugar el recurso.- 4.- El Encargado de la Oficina Cantonal de Liberia y el Director de la Región Chorotega, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Edgar Gerardo Chacón Villalobos y German Araya Montezuma, informan que el Condominio Camino Luna, donde dice habitar la recurrente, colinda con el Río Liberia el cual, a su vez, colinda en ese sector con la estación de bombeo de aguas residuales (EBAR) del Residencial Del Río. En una red social se planteó la denuncia mediante un video en el que en apariencia hay descarga de aguas residuales desde una propiedad privada hasta las redes sanitarias del AyA; el Departamento de Ingeniería en Aguas Residuales, el 1 de abril de 2016, realizó inspección y no se observó el equipo que aparece en el video ni persona alguna operando ninguna bomba para depositarla en las redes de AyA. Se detectó desborde de aguas residuales en la EBAR de Residencial Del Río, lo cual es responsabilidad del encargado del residencial. La EBAR de ese residencial no ha sido recibida por AyA y su operación y mantenimiento corren por cuenta de sus dueños. La entrega de las obras al Instituto es un acto propio del desarrollador, que debe presentar solicitud formal de recibo para que el Instituto verifique el cumplimiento de las normas técnicas y pueda operar el sistema. Mediante oficio GSP-RCH-CL-2016-00558 de 4 de abril de 2016, la oficina cantonal de AyA notificó la situación al Área Rectora de Liberia, a efectos de considerar proceder a solicitar informe y acciones correctivas al operador de la EBAR de Residencial Del Río. La orden sanitaria 165-2015 sí fue atendida en tiempo y forma por parte del Lic. Edgar Chacón, encargado de la Oficina Cantonal de Liberia; el 3 de junio de 2015, dentro del plazo, la oficina envió respuesta al Ministerio de Salud, en la que se indicó que la estación de bombeo de aguas residuales no es administrada ni pertenece al AyA por lo que su operación y mantenimiento no son competencia del Instituto; de las mejoras mencionadas en la orden corresponde al AyA sustituir las tapas dañadas de los pozos de registro y eliminar fugas en la servidumbre del colector, para lo cual se estaba comprando las tapas pues la institución no tenía inventario para estos casos; el proceso tomaría de uno a dos meses. A pesar de eso, el Ministerio de Salud remitió el asunto a la Fiscalía. Al momento de rendirse el informe, se han adquirido e instalado las tapas y los pozos de aguas residuales se encuentran cubiertos. En cuanto a fugas, únicamente se detectó una pequeña fisura en tubería de AyA y se reparó y selló. Las demás filtraciones no corresponden a la red sanitaria sino al Residencial. Manifiestan que el AyA acató lo dispuesto en la orden sanitaria en lo que toca a sus competencias.- 5.- El administrador y apoderado generalísimo sin límite de suma del Condominio Horizontal Residencial del Río, Keylor Mauricio Álvarez Jaén, informa que su representada es un condominio habitacional cuyas aguas residuales son evacuadas en forma independiente por cada unidad habitacional, por medio de tanque séptico que cada unidad tiene dentro de su propiedad; el condominio se encuentra debidamente cercado por tapia perimetral de super block. Dentro del condominio no existe un sistema de almacenamiento de aguas residuales como el que se muestra ni fosa de aguas negras pues el sistema es individual para cada unidad del condominio; la orden sanitaria 165-2015 fue girada al AyA; su representada nunca ha incumplido esa orden. Las órdenes sanitarias fueron dirigidas al responsable del Grupo Del Río, que es el dueño del Residencial El Río y al AyA, no a su representada. El representante del Residencial El Río es Evan Leiva quien, según consta en el informe técnico, estuvo presente en la inspección realizada. Su representada nunca ha sido notificada de ninguna orden sanitaria ni incumple los requerimientos de evacuación de aguas negras pues no tiene tanque de almacenamiento de aguas negras ni fosa alguna dentro de su propiedad.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I-. OBJETO DEL RECURSO. El presente amparo fue dirigido contra una persona física, en su condición de encargado de un residencial, por el hecho de incumplir una orden sanitaria dictada por el Ministerio de Salud en Liberia, por las presuntas deficiencias en el sistema de manejo de aguas residuales en un residencial privado.-
Lo pretendido por la recurrente y, en concreto, su demanda dirigida contra Evans Leiva Badilla, es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, puesto que el amparo contra sujetos de derecho privado procede cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de esta Ley. Por esa razón, la resolución inicial omitió trasladar la demanda al señor Leiva Badilla, lo cual no produce ningún vicio procesal, dada la inadmisibilidad de la demanda.- III.- ACTUACIONES DE OFICIO: El recurso se dirigió, de oficio, originalmente, contra el Director del Área Rectora de Salud de Liberia y, posteriormente, como éste informó que había girado una orden sanitaria al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, también se amplió el recurso contra el Instituto y, por último, por un error procesal, contra el apoderado generalísimo del Condominio Horizontal Del Río, Keylor Mauricio Álvarez Jaén. Esas actuaciones brindan la información de que el Ministerio de Salud actuó oportunamente y emitió dos órdenes sanitarias el 18 de mayo de 2015: la 165-2015 de, que cita la recurrente, dirigida al AyA, no así al Residencial El Río, y la 161-2015, que sí fue dirigida a ese residencial y, concretamente, a su administrador “Evan Leiva”. De esos informes se colige que, por una parte, el administrador del residencial, originalmente único demandado en el amparo, incumplió la orden sanitaria 161-2015 de 18 de mayo de 2015, lo cual fue, precisamente, el motivo en que se fundamenta el amparo inadmisible en su contra. Tanto el señor Leiva, como el jefe cantonal del AyA fueron denunciados penalmente por el Ministerio de Salud. En conclusión, el amparo se limita, al Ministerio de Salud y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en los términos que se indican a continuación.-
En lo que atañe al Ministerio de Salud, el informe rendido bajo la fe del juramento por el Dr. Mario Enrique Calvo González, Director del Área Rectora de Salud de Liberia, acredita, en lo que interesa, que:
1. la recurrente formuló una denuncia ante el Ministerio de Salud, por malos olores, problemas de aguas negras y contaminación de fuentes de agua el 23 de abril de 2015, en contra del Residencial El Río (v. copia del expediente administrativo); 2. a las 3:15 horas de 15 de mayo de 2015 se realizó inspección en el sitio, por parte el equipo de regulación de esa Área Rectora en la cual estuvo presente Evan Leiva Badilla, encargado del Residencial denunciado; 3. el equipo de regulación del Ministerio de Salud emitió el Informe Técnico No. CH-ARS-L-ERS-349-2015 de mayo de 2015, producto de las inspecciones realizadas, en el cual se señalan las deficiencias en el sistema de manejo de aguas residuales y, en particular, del tanque de almacenamiento de esas aguas por parte del Residencial Del Río, consistentes, entre otras, en que el agua residual ha formado un lodo séptico seco que satura el sistema y, al encontrarse expuesto, sin tapa, genera olores muy desagradables; se encontraron residuos de lodos en los alrededores del tanque que evidencias que la cantidad de lodos sépticos sobrepasó la capacidad de almacenamiento en semanas anteriores, lo que ocasionó un desbordamiento, lo que el Ministerio atribuye a falta de mantenimiento del sistema; la protección del área del tanque es insuficiente; hay zacate en exceso en los alrededores y la red de alcantarillado del AyA que se encuentra en el Residencial no tiene tapa, entre otros.
4. el mismo informe indica que el encargado del Residencial atribuye el problema a la falta de seguridad en el sitio porque se han robado la bomba que envía las aguas residuales a la laguna de oxidación del AyA; 5. el 23 de abril de 2015, el Ministerio de Salud en Liberia emitió la orden sanitaria número 161-2015 de 18 de mayo de 2015, ordenando al encargado del Residencial El Río que en 12 días hábiles reparara el sistema de almacenamiento y bombeo, se instalaran tapas, malla de protección del lugar y otros; 6. el mismo 23 de abril de 2015, el Ministerio emitió orden sanitaria 165-2015 al AyA, para que corrigiera deficiencias y entregara un plan de mitigación; 7. vencidos los plazos de las órdenes sanitarias indicadas, el Ministerio realizó seguimiento, encontró prácticamente la misma situación e interpuso denuncias penales contra el encargado del residencial y el jefe cantonal del AyA; 8. las respectivas denuncias judiciales tienen los números 07-2015 y 08-2015 el 14 de julio de 2015, por el delito de desobediencia, contra el encargado del Residencial del Río y al funcionario Edgar Chacón Villalobos del AyA.
9. la problemática ambiental se ha agravado.
De los hechos anteriores se desprende que el Ministerio de Salud, si bien actuó oportunamente, emitió las órdenes sanitarias e incluso presentó denuncias penales, lo cierto es que el problema sanitario subsiste, como lo indica su representante en el informe rendido bajo juramento. No observa la Sala que el Ministerio haya adoptado medidas extraordinarias, como la clausura del lugar, la colaboración de la Fuerza Pública para la seguridad del lugar, e incluso, el eventual desalojo del residencial o cualesquiera otras medidas efectivas. La prestación de un servicio público como el que está en manos del Ministerio de Salud exige una eficiencia y diligencias acaso más allá de la necesaria en por parte de otros órganos públicos, por causa de los derechos fundamentales a la salud y al ambiente sano, en lo que atañe a sus competencias. La Sala considera que lo actuado por el Ministerio de Salud ha sido insuficiente y viola el derecho fundamental a la salud y a un ambiente sano de la amparada, por lo que procede estimar el recurso en su contra y ordenar que se disponga las medidas necesarias, incluso radicales, y adopte las decisiones pertinentes a fin de eliminar el problema sanitario existente en la colindancia entre el Condominio Camino de Luna, el Río Liberia y el Residencial El Río, dentro de un término de dos meses, a partir de la notificación de la sentencia.-
Procede desestimar el amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por cuanto el informe rendido por el Encargado de la Oficina Cantonal de Liberia y el Director de la Región Chorotega acredita que actuaron lo dispuesto por el Ministerio de Salud, en lo que toca a sus competencias, con relación a la infraestructura del AyA (tapas y eliminación de fugas) porque el problema sanitario está generado por un sistema de manejo de aguas residuales que no ha sido recibido por la institución. Resulta evidente que el AyA no ha generado el problema ni vulnerado los derechos fundamentales de la amparada.
VII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. En esta clase de asuntos planteados por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, la suscrita considera que:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, existe un “denso entramado” de normativa ambiental lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, la suscrita añade que está el hecho de que la Jurisdicción Constitucional no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde el punto de vista de la suscrita, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición la suscrita cree firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, la suscrita sostiene que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según el criterio de la suscrita, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puede señalarse que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones, como por ejemplo, los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que los suscritos estiman que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención del Ministerio de Salud, sumados a los medios de protección existentes en la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para la defensa de los derechos reclamados por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la suscrita rechaza de plano el recurso en su totalidad.-
VIII.NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones:
El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación por desbordamiento de aguas negras que afecta la propiedad y bienes de las personas, no lo haré así, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de un residencial, en el cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente en contra del Ministerio de Salud. En consecuencia, se ordena al Dr. Mario Enrique Calvo González, Director del Área Rectora de Salud de Liberia, que disponga las medidas necesarias y adopte las decisiones pertinentes a fin de eliminar el problema sanitario existente en la colindancia entre el Condominio Camino de Luna, el Río Liberia y el Residencial El Río, dentro de un término de dos meses, a partir de la notificación de la sentencia. Lo anterior, apercibido de que la desobediencia a las órdenes de esta Sala se encuentra sancionado penalmente según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se declara inadmisible el amparo en cuanto se dirige contra Evans Leiva Badilla. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *8LZJ47U5KVVY61*
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