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Res. 05587-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/04/2016
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Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Acción de inconstitucionalidad Subtemas:
Decreto Ejecutivo No. 36440-MP publicado en el Alcance No. 14 a La Gaceta No. 46 del 7 de marzo de 2011. INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR NO EXISTIR RELACIÓN ENTRE EL DECRETO IMPUGNADO Y LA REGLA JURÍDICA EMITIDA POR LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA..
“…La acción de inconstitucionalidad es un proceso instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política, frente a normas u otras disposiciones de carácter general. En función de esto y por voluntad expresa del legislador es de alto grado técnico, por lo que para su admisibilidad se deben cumplir de manera estricta determinados requisitos que dispone la ley. En este caso, el accionante manifiesta que interpone la acción en defensa de intereses difusos como son los relacionados con la defensa del medio ambiente. Si bien no hay una lista exhaustiva, la Sala Constitucional ha identificado diversos derechos que gozan de tales características entre los que está la defensa del derecho a un ambiente sano y equilibrado, motivo por el cual se estima que el accionante está legitimado para interponer la acción…” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina *160037060007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciseis .
Acción de inconstitucionalidad promovida por ALVARO SAGOT RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad número 2-365-227, contra el Decreto Ejecutivo No. 36440-MP publicado en el Alcance No. 14 a La Gaceta No. 46 del 7 de marzo de 2011.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
Se impugna el Decreto Ejecutivo No. 16-0036440-MP, que a juicio del accionante, lesiona el artículo 50 constitucional, así como los principios de proporcionalidad, racionalidad, principio precautorio y de desarrollo sustentable.
La acción de inconstitucionalidad es un proceso instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política, frente a normas u otras disposiciones de carácter general. En función de esto y por voluntad expresa del legislador es de alto grado técnico, por lo que para su admisibilidad se deben cumplir de manera estricta determinados requisitos que dispone la ley. En este caso, el accionante manifiesta que interpone la acción en defensa de intereses difusos como son los relacionados con la defensa del medio ambiente. Si bien no hay una lista exhaustiva, la Sala Constitucional ha identificado diversos derechos que gozan de tales características entre los que está la defensa del derecho a un ambiente sano y equilibrado, motivo por el cual se estima que el accionante está legitimado para interponer la acción.
El gestionante Araya Sibaja solicita ser tenido como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad. Sin embargo y de conformidad con el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción, la solicitud debe ser denegada pues las gestiones de coadyuvancia proceden en acciones que han sido admitidas para estudio. No es ese el caso de esta acción, según se explicará a continuación.
IV.SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR NO EXISTIR RELACIÓN ENTRE EL DECRETO IMPUGNADO Y LA REGLA JURIDICA EMITIDA POR LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA. A juicio del accionante el Decreto No. 36440-MP es inconstitucional pues su contenido es contrario a lo expresado por la C.I.J. en el párrafo 159 de la sentencia del 16 de diciembre del 2016, dictada en el caso Costa Rica vs Nicaragua que expresa: “Así, el hecho de que pueda existir una exención de emergencia bajo el derecho costarricense, eso no afecta la obligación de Costa Rica bajo el derecho internacional de llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental" (traducción libre). No obstante que el accionante tiene legitimación para accionar ante esta jurisdicción, esta resulta inadmisible pues el decreto no contiene ninguna norma que se relacione –directa o indirectamente-, con la regla jurídica establecida por las C.I.J. El accionante hace amplias manifestaciones en relación con el contenido del Decreto Ejecutivo No. 36440-MP.
En términos generales señala que lesiona el artículo 50 constitucional, así como los principios de proporcionalidad, racionalidad, principio precautorio y de desarrollo sustentable. También cuestiona el fundamento del decreto –la invasión militar por parte de la República de Nicaragua- y señala inconsistencias en algunos de los considerandos de este. Todos estos argumentos fueron conocidos por este Tribunal en la sentencia No. 08420-2012 de las 9:05 hrs del 22 de junio de 2012. El único argumento nuevo se refiere a lo señalado por la C.I.J. en el párrafo 159 de la sentencia referida que obliga, a su juicio, a un nuevo examen del decreto impugnado. En relación con lo expresado es importante indicar al accionante que el decreto cuestionado consta de diez disposiciones ninguna de las cuales guarda relación con lo expresado por la C.I.J. El artículo 1o. dispone el Estado de Emergencia en los cantones de La Cruz, Upala, Los Chiles, Sarapiquí, San Carlos y Pococí.
El artículo 2o. establece las fases del Estado de Emergencia, según lo regulado en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo. Los artículos 3, 4 y 5 disponen en forma general sobre las acciones y obras comprendidas en la zona de cobertura del Decreto y como el Poder Ejecutivo e instituciones como la Comisión Nacional de Emergencias pueden actuar frente a la situación de emergencia. Los artículos 6 y 7 se refieren al tema de fondos y donaciones. El artículo 8o. establece que las propiedades ubicadas en la zona de emergencia deberán soportar los gravámenes que exija la situación. Es evidente que el Decreto en cuestión no contiene ninguna disposición relacionada con la exoneración de la presentación de evaluaciones de impacto ambiental referida por la C.I.J. Adicionalmente, el accionante no explica ni fundamenta, porqué el decreto –o alguna de sus normas-, lesionaría la regla de derecho establecida por la C.I.J. en el párrafo 159 referido, que constituye el nuevo y único argumento no contemplado en la sentencia 2012-008420.
Es claro entonces que no hay relación alguna entre la norma impugnada y la regla jurídica que se estima lesionada. Este Tribunal comprende la importancia de lo manifestado por la C.I.J. y entiende la transcendencia que esto tiene en el análisis y valoración de las cuestiones ambientales. Sin embargo en este caso no cabe el cuestionamiento pues el Decreto no contiene ninguna exoneración como la apuntada por el accionante motivo por el cual la acción debe ser rechazada.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
*O4SDKLWXVAQ61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Acción de inconstitucionalidad Subtemas:
Decreto Ejecutivo No. 36440-MP publicado en el Alcance No. 14 a La Gaceta No. 46 del 7 de marzo de 2011. INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR NO EXISTIR RELACIÓN ENTRE EL DECRETO IMPUGNADO Y LA REGLA JURÍDICA EMITIDA POR LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA..
“…La acción de inconstitucionalidad es un proceso instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política, frente a normas u otras disposiciones de carácter general. En función de esto y por voluntad expresa del legislador es de alto grado técnico, por lo que para su admisibilidad se deben cumplir de manera estricta determinados requisitos que dispone la ley. En este caso, el accionante manifiesta que interpone la acción en defensa de intereses difusos como son los relacionados con la defensa del medio ambiente. Si bien no hay una lista exhaustiva, la Sala Constitucional ha identificado diversos derechos que gozan de tales características entre los que está la defensa del derecho a un ambiente sano y equilibrado, motivo por el cual se estima que el accionante está legitimado para interponer la acción…” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina *160037060007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciseis .
Acción de inconstitucionalidad promovida por ALVARO SAGOT RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad número 2-365-227, contra el Decreto Ejecutivo No. 36440-MP publicado en el Alcance No. 14 a La Gaceta No. 46 del 7 de marzo de 2011.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
Se impugna el Decreto Ejecutivo No. 16-0036440-MP, que a juicio del accionante, lesiona el artículo 50 constitucional, así como los principios de proporcionalidad, racionalidad, principio precautorio y de desarrollo sustentable.
La acción de inconstitucionalidad es un proceso instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política, frente a normas u otras disposiciones de carácter general. En función de esto y por voluntad expresa del legislador es de alto grado técnico, por lo que para su admisibilidad se deben cumplir de manera estricta determinados requisitos que dispone la ley. En este caso, el accionante manifiesta que interpone la acción en defensa de intereses difusos como son los relacionados con la defensa del medio ambiente. Si bien no hay una lista exhaustiva, la Sala Constitucional ha identificado diversos derechos que gozan de tales características entre los que está la defensa del derecho a un ambiente sano y equilibrado, motivo por el cual se estima que el accionante está legitimado para interponer la acción.
El gestionante Araya Sibaja solicita ser tenido como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad. Sin embargo y de conformidad con el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción, la solicitud debe ser denegada pues las gestiones de coadyuvancia proceden en acciones que han sido admitidas para estudio. No es ese el caso de esta acción, según se explicará a continuación.
IV.SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR NO EXISTIR RELACIÓN ENTRE EL DECRETO IMPUGNADO Y LA REGLA JURIDICA EMITIDA POR LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA. A juicio del accionante el Decreto No. 36440-MP es inconstitucional pues su contenido es contrario a lo expresado por la C.I.J. en el párrafo 159 de la sentencia del 16 de diciembre del 2016, dictada en el caso Costa Rica vs Nicaragua que expresa: “Así, el hecho de que pueda existir una exención de emergencia bajo el derecho costarricense, eso no afecta la obligación de Costa Rica bajo el derecho internacional de llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental" (traducción libre). No obstante que el accionante tiene legitimación para accionar ante esta jurisdicción, esta resulta inadmisible pues el decreto no contiene ninguna norma que se relacione –directa o indirectamente-, con la regla jurídica establecida por las C.I.J. El accionante hace amplias manifestaciones en relación con el contenido del Decreto Ejecutivo No. 36440-MP.
En términos generales señala que lesiona el artículo 50 constitucional, así como los principios de proporcionalidad, racionalidad, principio precautorio y de desarrollo sustentable. También cuestiona el fundamento del decreto –la invasión militar por parte de la República de Nicaragua- y señala inconsistencias en algunos de los considerandos de este. Todos estos argumentos fueron conocidos por este Tribunal en la sentencia No. 08420-2012 de las 9:05 hrs del 22 de junio de 2012. El único argumento nuevo se refiere a lo señalado por la C.I.J. en el párrafo 159 de la sentencia referida que obliga, a su juicio, a un nuevo examen del decreto impugnado. En relación con lo expresado es importante indicar al accionante que el decreto cuestionado consta de diez disposiciones ninguna de las cuales guarda relación con lo expresado por la C.I.J. El artículo 1o. dispone el Estado de Emergencia en los cantones de La Cruz, Upala, Los Chiles, Sarapiquí, San Carlos y Pococí.
El artículo 2o. establece las fases del Estado de Emergencia, según lo regulado en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo. Los artículos 3, 4 y 5 disponen en forma general sobre las acciones y obras comprendidas en la zona de cobertura del Decreto y como el Poder Ejecutivo e instituciones como la Comisión Nacional de Emergencias pueden actuar frente a la situación de emergencia. Los artículos 6 y 7 se refieren al tema de fondos y donaciones. El artículo 8o. establece que las propiedades ubicadas en la zona de emergencia deberán soportar los gravámenes que exija la situación. Es evidente que el Decreto en cuestión no contiene ninguna disposición relacionada con la exoneración de la presentación de evaluaciones de impacto ambiental referida por la C.I.J. Adicionalmente, el accionante no explica ni fundamenta, porqué el decreto –o alguna de sus normas-, lesionaría la regla de derecho establecida por la C.I.J. en el párrafo 159 referido, que constituye el nuevo y único argumento no contemplado en la sentencia 2012-008420.
Es claro entonces que no hay relación alguna entre la norma impugnada y la regla jurídica que se estima lesionada. Este Tribunal comprende la importancia de lo manifestado por la C.I.J. y entiende la transcendencia que esto tiene en el análisis y valoración de las cuestiones ambientales. Sin embargo en este caso no cabe el cuestionamiento pues el Decreto no contiene ninguna exoneración como la apuntada por el accionante motivo por el cual la acción debe ser rechazada.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
*O4SDKLWXVAQ61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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