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Res. 05587-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/04/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Acción de inconstitucionalidad Subtemas:
Decreto Ejecutivo No. 36440-MP publicado en el Alcance No. 14 a La Gaceta No. 46 del 7 de marzo de 2011. INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR NO EXISTIR RELACIÓN ENTRE EL DECRETO IMPUGNADO Y LA REGLA JURÍDICA EMITIDA POR LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA..
“…La acción de inconstitucionalidad es un proceso instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política, frente a normas u otras disposiciones de carácter general. En función de esto y por voluntad expresa del legislador es de alto grado técnico, por lo que para su admisibilidad se deben cumplir de manera estricta determinados requisitos que dispone la ley. En este caso, el accionante manifiesta que interpone la acción en defensa de intereses difusos como son los relacionados con la defensa del medio ambiente. Si bien no hay una lista exhaustiva, la Sala Constitucional ha identificado diversos derechos que gozan de tales características entre los que está la defensa del derecho a un ambiente sano y equilibrado, motivo por el cual se estima que el accionante está legitimado para interponer la acción…” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina *160037060007CO* Res. Nº 2016005587 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciseis .
Acción de inconstitucionalidad promovida por ALVARO SAGOT RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad número 2-365-227, contra el Decreto Ejecutivo No. 36440-MP publicado en el Alcance No. 14 a La Gaceta No. 46 del 7 de marzo de 2011.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:31 hrs. del 18 de marzo del 2016, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 36440-MP publicado en el Alcance No. 14 a La Gaceta No. 46 del 7 de marzo de 2011, por lesionar los principios de proporcionalidad, racionalidad, principio precautorio y de desarrollo sustentable. Asimismo, el Decreto lesiona los artículos 7, 50 y 89 de la Constitución Política, así como numerosas convenciones internacionales suscritas por Costa Rica. Como elemento nuevo señala que en el fallo dictado por la Corte Internacional de Justicia de 16 de diciembre de 2016 en el caso Costa Rica vs. Nicaragua, en el párrafo 159 de la resolución los magistrados manifestaron -en lo que constituye una traducción libre al español- lo siguiente: "Así, el hecho de que pueda existir una exención de emergencia bajo el derecho costarricense, eso no afecta la obligación de Costa Rica bajo el derecho internacional de llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental". Indica que con esa manifestación, la jurisprudencia constitucional que hacía una excepción para no exigir permisos ambientales cuando estaba de por medio un decreto de emergencia debe de cambiar para no distorsionar lo que la CIJ impone como obligaciones al estado costarricense. También debe tomarse en consideración la sentencia 2016-2065 del 12 de febrero de 2016. A su juicio, si una instancia internacional emite una resolución que es vinculante y de acatamiento nacional, esta también es vinculante para la Sala Constitucional y afecta sus resoluciones sobre los decretos de emergencia. En esta línea de análisis, es necesario replantear el cuestionamiento de la inconstitucionalidad del Decreto impugnado. Indica que el fundamento del Decreto cuestionado es la invasión militar por parte del Estado de Nicaragua. No obstante, nunca hubo declaratoria de guerra con Nicaragua, no se han roto las relaciones comerciales ni de otro tipo, ni las fronteras han sido cerradas. El considerando VI ubica el conflicto ambiental, de soberanía y la invasión en particular “en la Isla Portillo-Isla Calero” y explica que se hicieron trabajos por parte de fuerzas militares “en la zona en cuestión”. Sin embargo, es preciso aclarar que el área del conflicto era más reducida (aproximadamente 3 a 5 kilómetros cuadrados aproximadamente). En este sentido es importante resaltar dos aspectos: que en la zona geográfica fronteriza de Isla Ponillo-Isla Calero (Caribe noreste costarricense, cantón de Pococí) existió una situación de invasión desde el 2010 que fue resuelta en el 2015 por la Corte Internacional de Justicia. Asimismo, existió un problema ambiental por la destrucción de humedales dado el dragado y eliminación de estos bosques, que conforme al derecho patrio, son de interés público como lo ha reconocido la Sala Constitucional en su jurisprudencia. Indica que el considerando VII del decreto cuestionado señala que en razón del conflicto dicho, varios poblados (sin señalar cuáles) quedaron aislados y sin servicios básicos de salud, alimentación y educación entre otros. El decreto no explica la relación entre aislamiento de pueblos, invasión en el sector Caribe noreste y los problemas de alimentación y educación. Eso significa que exige una seria falencia en el acto administrativo por falta de razonamiento y fundamentación que provocó el dictado de un estado de excepción de la aplicación de los procedimientos normales en un Estado de Social de Derecho. El Estado costarricense evadió acudir a la Secretaria Técnica Nacional Ambiental a presentar una evaluación para iniciar los trabajos de construcción de la denominada “Ruta 1856” a lo largo de la frontera norte. La C.I.J. también indica: "(…) la Corte considera que, en las circunstancias del caso, Costa Rica no ha demostrado la existencia de una emergencia que justificara la construcción de una carretera sin realizar una evaluación de impacto ambiental. En efecto, la terminación del proyecto iba a tomar, y de hecho está tomando, varios años. Adicionalmente, cuando Costa Rica emprendió la construcción de la carretera, la situación en el territorio en disputa se encontraba ante la Corte, la cual poco después ordenó medidas provisionales. Aunque Costa Rica sostiene que la construcción de la ruta tenia como propósito facilitar la evacuación del área de territorio costarricense adyacente al Río San Juan, la Corte nota que la ruta provee acceso a solo una parte del área y por ende constituye una respuesta a la supuesta emergencia hasta cierto punto. Además, Costa Rica no ha demostrado una amenaza de confrontación militar inminente en las regiones atravesadas por la carretera. Finalmente, la Corte nota que el Decreto Ejecutivo proclamando la emergencia, fue emitido por Costa Rica el 21 de febrero de 2011, después de que los trabajos en la ruta habían iniciado”. Manifiesta el accionante que los considerandos IX, X y XI del Decreto cuestionado expresan que en razón de lo expuesto es necesario declarar la ocupación en el Caribe noreste como emergencia nacional lo que supone, per se, que se está ante un régimen de excepción que autorizaba al Ejecutivo a no tener que acudir a SETENA para pedir una licencia ambiental. No obstante, a partir de lo señalado por al CIJ, el decreto de emergencia no exime al Estado de sus responsabilidades internacionales ambientales. Finalmente, agrega que el considerando XII expresa que producto de las acciones del ejército nicaragüense se debe dictar un régimen de excepción para 6 cantones de la zona norte, cuando no existe necesidad de abarcar una zona tan grande. La promulgación del decreto de emergencia permitió, entre otras cosas, iniciar la construcción de la "Ruta l856", de aproximadamente 150 kilómetros de largo por 50 de ancho que provocó la destrucción de humedales (se afectó el humedal llamado Medio Queso ubicado en el cantón de La Tigra), daños a bosques por tala indiscriminada, afectaciones en áreas de protección de varios ríos y quebradas tales como la desembocadura del Río Sarapiquí y Caño La Tigra. Además, han salido a la luz pública problemas éticos, de corrupción y tráfico de influencias entre otros. Luego de la sentencia de la CIJ quedó claro que el país incurrió en violación a obligaciones internacionales ambientales pues era obligatorio que existiera una licencia ambiental de previo al inicio de la obra. Es necesario tomar en consideración que el decreto establece que es urgente defender no solo la soberanía, sino también los humedales que estaban siendo talados por el ejército nicaragüense en Pococí. No obstante, la autorización para la construcción de la carretera obligó a rellenar humedales, talar bosques que son corredores biológicos debidamente reconocidos y violentar áreas de protección de ríos y quebradas, todo lo cual supone una clara violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y al principio precautorio, pues nunca se hizo un estudio de impacto ambiental donde se pudiera valorar los efectos ambientales del impacto de una ruta tanto a nivel nacional como por asuntos transfronterizos. El Decreto cuestionado provocó también la violación de numerosas normas previstas en convenciones ratificadas, cuyo objeto es proteger el ambiente y establecer límites a la discrecionalidad. Entre estas se encuentran la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América (Ley No. 3763, artículo V.1).; la Convención sobre Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural (Ley No. 5980) transgredida por Costa Rica al hacer tala indiscriminada de bosque con algunas especies vedadas; la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (Ley No. 7224, artículo 3.1), la Convención ONU de Lucha contra Desertificación por Sequía en África (Ley No. 7699, artículos 2 y 4) norma internacional que obliga a Costa Rica a no perjudicar, talar o degradar nuestros suelos de bosques y otros sitios. Por último, el Convenio Conservación de Biodiversidad y Protección Áreas Silvestres (Ley No. 7433) artículos 1o. y 2. Este convenio se transgrede por posibles afectaciones a las áreas silvestres protegidas del otro lado del río San Juan y al San Juan mismo por los procesos de sedimentación que se causaron al abrir la trocha en territorio costarricense, pero a lo largo del río San Juan. El Decreto de Emergencia, como un acto que dispone un sistema de excepción al Estado Social/Ambiental de Derecho, es contradictorio, carece de fundamento y no es proporcional a la situación que lo requirió. Por último, señala que la jurisprudencia constitucional que permite excepcionar los permisos ambientales cuando está de por medio un decreto de emergencia debe cambiar para no distorsionar lo que la C.I.J. impone como obligaciones. Por otra parte, siendo que la situación que generó el decreto de emergencia finalizó con el fallo de la CIJ, no existe sustento jurídico para mantener vigente la norma que constituye además, una situación odiosa.
2.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 13;25 hrs. del 7 de abril de 2016, Edgardo Araya Sibaja, mayor, casado, abogado, portador de la cédula de identidad número 2-483-663, vecino de Ciudad Quesada se apersona como coadyuvante activo y solicita que la acción sea declarada con lugar.
3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DE IMPUGNACIÓN. Se impugna el Decreto Ejecutivo No. 16-0036440-MP, que a juicio del accionante, lesiona el artículo 50 constitucional, así como los principios de proporcionalidad, racionalidad, principio precautorio y de desarrollo sustentable.
II.- LEGITIMACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. La acción de inconstitucionalidad es un proceso instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política, frente a normas u otras disposiciones de carácter general. En función de esto y por voluntad expresa del legislador es de alto grado técnico, por lo que para su admisibilidad se deben cumplir de manera estricta determinados requisitos que dispone la ley. En este caso, el accionante manifiesta que interpone la acción en defensa de intereses difusos como son los relacionados con la defensa del medio ambiente. Si bien no hay una lista exhaustiva, la Sala Constitucional ha identificado diversos derechos que gozan de tales características entre los que está la defensa del derecho a un ambiente sano y equilibrado, motivo por el cual se estima que el accionante está legitimado para interponer la acción.
III.- SOBRE LA GESTIÓN DE COADYUVANCIA PRESENTADA. El gestionante Araya Sibaja solicita ser tenido como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad. Sin embargo y de conformidad con el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción, la solicitud debe ser denegada pues las gestiones de coadyuvancia proceden en acciones que han sido admitidas para estudio. No es ese el caso de esta acción, según se explicará a continuación.
IV.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR NO EXISTIR RELACIÓN ENTRE EL DECRETO IMPUGNADO Y LA REGLA JURIDICA EMITIDA POR LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA. A juicio del accionante el Decreto No. 36440-MP es inconstitucional pues su contenido es contrario a lo expresado por la C.I.J. en el párrafo 159 de la sentencia del 16 de diciembre del 2016, dictada en el caso Costa Rica vs Nicaragua que expresa: “Así, el hecho de que pueda existir una exención de emergencia bajo el derecho costarricense, eso no afecta la obligación de Costa Rica bajo el derecho internacional de llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental" (traducción libre). No obstante que el accionante tiene legitimación para accionar ante esta jurisdicción, esta resulta inadmisible pues el decreto no contiene ninguna norma que se relacione –directa o indirectamente-, con la regla jurídica establecida por las C.I.J. El accionante hace amplias manifestaciones en relación con el contenido del Decreto Ejecutivo No. 36440-MP. En términos generales señala que lesiona el artículo 50 constitucional, así como los principios de proporcionalidad, racionalidad, principio precautorio y de desarrollo sustentable. También cuestiona el fundamento del decreto –la invasión militar por parte de la República de Nicaragua- y señala inconsistencias en algunos de los considerandos de este. Todos estos argumentos fueron conocidos por este Tribunal en la sentencia No. 08420-2012 de las 9:05 hrs del 22 de junio de 2012. El único argumento nuevo se refiere a lo señalado por la C.I.J. en el párrafo 159 de la sentencia referida que obliga, a su juicio, a un nuevo examen del decreto impugnado. En relación con lo expresado es importante indicar al accionante que el decreto cuestionado consta de diez disposiciones ninguna de las cuales guarda relación con lo expresado por la C.I.J. El artículo 1o. dispone el Estado de Emergencia en los cantones de La Cruz, Upala, Los Chiles, Sarapiquí, San Carlos y Pococí. El artículo 2o. establece las fases del Estado de Emergencia, según lo regulado en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo. Los artículos 3, 4 y 5 disponen en forma general sobre las acciones y obras comprendidas en la zona de cobertura del Decreto y como el Poder Ejecutivo e instituciones como la Comisión Nacional de Emergencias pueden actuar frente a la situación de emergencia. Los artículos 6 y 7 se refieren al tema de fondos y donaciones. El artículo 8o. establece que las propiedades ubicadas en la zona de emergencia deberán soportar los gravámenes que exija la situación. Es evidente que el Decreto en cuestión no contiene ninguna disposición relacionada con la exoneración de la presentación de evaluaciones de impacto ambiental referida por la C.I.J. Adicionalmente, el accionante no explica ni fundamenta, porqué el decreto –o alguna de sus normas-, lesionaría la regla de derecho establecida por la C.I.J. en el párrafo 159 referido, que constituye el nuevo y único argumento no contemplado en la sentencia 2012-008420. Es claro entonces que no hay relación alguna entre la norma impugnada y la regla jurídica que se estima lesionada. Este Tribunal comprende la importancia de lo manifestado por la C.I.J. y entiende la transcendencia que esto tiene en el análisis y valoración de las cuestiones ambientales. Sin embargo en este caso no cabe el cuestionamiento pues el Decreto no contiene ninguna exoneración como la apuntada por el accionante motivo por el cual la acción debe ser rechazada.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *O4SDKLWXVAQ61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Acción de inconstitucionalidad Subtemas:
Decreto Ejecutivo No. 36440-MP publicado en el Alcance No. 14 a La Gaceta No. 46 del 7 de marzo de 2011. INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR NO EXISTIR RELACIÓN ENTRE EL DECRETO IMPUGNADO Y LA REGLA JURÍDICA EMITIDA POR LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA..
“…La acción de inconstitucionalidad es un proceso instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política, frente a normas u otras disposiciones de carácter general. En función de esto y por voluntad expresa del legislador es de alto grado técnico, por lo que para su admisibilidad se deben cumplir de manera estricta determinados requisitos que dispone la ley. En este caso, el accionante manifiesta que interpone la acción en defensa de intereses difusos como son los relacionados con la defensa del medio ambiente. Si bien no hay una lista exhaustiva, la Sala Constitucional ha identificado diversos derechos que gozan de tales características entre los que está la defensa del derecho a un ambiente sano y equilibrado, motivo por el cual se estima que el accionante está legitimado para interponer la acción…” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina *160037060007CO* Res. Nº 2016005587 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciseis .
Acción de inconstitucionalidad promovida por ALVARO SAGOT RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad número 2-365-227, contra el Decreto Ejecutivo No. 36440-MP publicado en el Alcance No. 14 a La Gaceta No. 46 del 7 de marzo de 2011.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:31 hrs. del 18 de marzo del 2016, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 36440-MP publicado en el Alcance No. 14 a La Gaceta No. 46 del 7 de marzo de 2011, por lesionar los principios de proporcionalidad, racionalidad, principio precautorio y de desarrollo sustentable. Asimismo, el Decreto lesiona los artículos 7, 50 y 89 de la Constitución Política, así como numerosas convenciones internacionales suscritas por Costa Rica. Como elemento nuevo señala que en el fallo dictado por la Corte Internacional de Justicia de 16 de diciembre de 2016 en el caso Costa Rica vs. Nicaragua, en el párrafo 159 de la resolución los magistrados manifestaron -en lo que constituye una traducción libre al español- lo siguiente: "Así, el hecho de que pueda existir una exención de emergencia bajo el derecho costarricense, eso no afecta la obligación de Costa Rica bajo el derecho internacional de llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental". Indica que con esa manifestación, la jurisprudencia constitucional que hacía una excepción para no exigir permisos ambientales cuando estaba de por medio un decreto de emergencia debe de cambiar para no distorsionar lo que la CIJ impone como obligaciones al estado costarricense. También debe tomarse en consideración la sentencia 2016-2065 del 12 de febrero de 2016. A su juicio, si una instancia internacional emite una resolución que es vinculante y de acatamiento nacional, esta también es vinculante para la Sala Constitucional y afecta sus resoluciones sobre los decretos de emergencia. En esta línea de análisis, es necesario replantear el cuestionamiento de la inconstitucionalidad del Decreto impugnado. Indica que el fundamento del Decreto cuestionado es la invasión militar por parte del Estado de Nicaragua. No obstante, nunca hubo declaratoria de guerra con Nicaragua, no se han roto las relaciones comerciales ni de otro tipo, ni las fronteras han sido cerradas. El considerando VI ubica el conflicto ambiental, de soberanía y la invasión en particular “en la Isla Portillo-Isla Calero” y explica que se hicieron trabajos por parte de fuerzas militares “en la zona en cuestión”. Sin embargo, es preciso aclarar que el área del conflicto era más reducida (aproximadamente 3 a 5 kilómetros cuadrados aproximadamente). En este sentido es importante resaltar dos aspectos: que en la zona geográfica fronteriza de Isla Ponillo-Isla Calero (Caribe noreste costarricense, cantón de Pococí) existió una situación de invasión desde el 2010 que fue resuelta en el 2015 por la Corte Internacional de Justicia. Asimismo, existió un problema ambiental por la destrucción de humedales dado el dragado y eliminación de estos bosques, que conforme al derecho patrio, son de interés público como lo ha reconocido la Sala Constitucional en su jurisprudencia. Indica que el considerando VII del decreto cuestionado señala que en razón del conflicto dicho, varios poblados (sin señalar cuáles) quedaron aislados y sin servicios básicos de salud, alimentación y educación entre otros. El decreto no explica la relación entre aislamiento de pueblos, invasión en el sector Caribe noreste y los problemas de alimentación y educación. Eso significa que exige una seria falencia en el acto administrativo por falta de razonamiento y fundamentación que provocó el dictado de un estado de excepción de la aplicación de los procedimientos normales en un Estado de Social de Derecho. El Estado costarricense evadió acudir a la Secretaria Técnica Nacional Ambiental a presentar una evaluación para iniciar los trabajos de construcción de la denominada “Ruta 1856” a lo largo de la frontera norte. La C.I.J. también indica: "(…) la Corte considera que, en las circunstancias del caso, Costa Rica no ha demostrado la existencia de una emergencia que justificara la construcción de una carretera sin realizar una evaluación de impacto ambiental. En efecto, la terminación del proyecto iba a tomar, y de hecho está tomando, varios años. Adicionalmente, cuando Costa Rica emprendió la construcción de la carretera, la situación en el territorio en disputa se encontraba ante la Corte, la cual poco después ordenó medidas provisionales. Aunque Costa Rica sostiene que la construcción de la ruta tenia como propósito facilitar la evacuación del área de territorio costarricense adyacente al Río San Juan, la Corte nota que la ruta provee acceso a solo una parte del área y por ende constituye una respuesta a la supuesta emergencia hasta cierto punto. Además, Costa Rica no ha demostrado una amenaza de confrontación militar inminente en las regiones atravesadas por la carretera. Finalmente, la Corte nota que el Decreto Ejecutivo proclamando la emergencia, fue emitido por Costa Rica el 21 de febrero de 2011, después de que los trabajos en la ruta habían iniciado”. Manifiesta el accionante que los considerandos IX, X y XI del Decreto cuestionado expresan que en razón de lo expuesto es necesario declarar la ocupación en el Caribe noreste como emergencia nacional lo que supone, per se, que se está ante un régimen de excepción que autorizaba al Ejecutivo a no tener que acudir a SETENA para pedir una licencia ambiental. No obstante, a partir de lo señalado por al CIJ, el decreto de emergencia no exime al Estado de sus responsabilidades internacionales ambientales. Finalmente, agrega que el considerando XII expresa que producto de las acciones del ejército nicaragüense se debe dictar un régimen de excepción para 6 cantones de la zona norte, cuando no existe necesidad de abarcar una zona tan grande. La promulgación del decreto de emergencia permitió, entre otras cosas, iniciar la construcción de la "Ruta l856", de aproximadamente 150 kilómetros de largo por 50 de ancho que provocó la destrucción de humedales (se afectó el humedal llamado Medio Queso ubicado en el cantón de La Tigra), daños a bosques por tala indiscriminada, afectaciones en áreas de protección de varios ríos y quebradas tales como la desembocadura del Río Sarapiquí y Caño La Tigra. Además, han salido a la luz pública problemas éticos, de corrupción y tráfico de influencias entre otros. Luego de la sentencia de la CIJ quedó claro que el país incurrió en violación a obligaciones internacionales ambientales pues era obligatorio que existiera una licencia ambiental de previo al inicio de la obra. Es necesario tomar en consideración que el decreto establece que es urgente defender no solo la soberanía, sino también los humedales que estaban siendo talados por el ejército nicaragüense en Pococí. No obstante, la autorización para la construcción de la carretera obligó a rellenar humedales, talar bosques que son corredores biológicos debidamente reconocidos y violentar áreas de protección de ríos y quebradas, todo lo cual supone una clara violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y al principio precautorio, pues nunca se hizo un estudio de impacto ambiental donde se pudiera valorar los efectos ambientales del impacto de una ruta tanto a nivel nacional como por asuntos transfronterizos. El Decreto cuestionado provocó también la violación de numerosas normas previstas en convenciones ratificadas, cuyo objeto es proteger el ambiente y establecer límites a la discrecionalidad. Entre estas se encuentran la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América (Ley No. 3763, artículo V.1).; la Convención sobre Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural (Ley No. 5980) transgredida por Costa Rica al hacer tala indiscriminada de bosque con algunas especies vedadas; la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (Ley No. 7224, artículo 3.1), la Convención ONU de Lucha contra Desertificación por Sequía en África (Ley No. 7699, artículos 2 y 4) norma internacional que obliga a Costa Rica a no perjudicar, talar o degradar nuestros suelos de bosques y otros sitios. Por último, el Convenio Conservación de Biodiversidad y Protección Áreas Silvestres (Ley No. 7433) artículos 1o. y 2. Este convenio se transgrede por posibles afectaciones a las áreas silvestres protegidas del otro lado del río San Juan y al San Juan mismo por los procesos de sedimentación que se causaron al abrir la trocha en territorio costarricense, pero a lo largo del río San Juan. El Decreto de Emergencia, como un acto que dispone un sistema de excepción al Estado Social/Ambiental de Derecho, es contradictorio, carece de fundamento y no es proporcional a la situación que lo requirió. Por último, señala que la jurisprudencia constitucional que permite excepcionar los permisos ambientales cuando está de por medio un decreto de emergencia debe cambiar para no distorsionar lo que la C.I.J. impone como obligaciones. Por otra parte, siendo que la situación que generó el decreto de emergencia finalizó con el fallo de la CIJ, no existe sustento jurídico para mantener vigente la norma que constituye además, una situación odiosa.
2.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 13;25 hrs. del 7 de abril de 2016, Edgardo Araya Sibaja, mayor, casado, abogado, portador de la cédula de identidad número 2-483-663, vecino de Ciudad Quesada se apersona como coadyuvante activo y solicita que la acción sea declarada con lugar.
3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DE IMPUGNACIÓN. Se impugna el Decreto Ejecutivo No. 16-0036440-MP, que a juicio del accionante, lesiona el artículo 50 constitucional, así como los principios de proporcionalidad, racionalidad, principio precautorio y de desarrollo sustentable.
II.- LEGITIMACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. La acción de inconstitucionalidad es un proceso instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política, frente a normas u otras disposiciones de carácter general. En función de esto y por voluntad expresa del legislador es de alto grado técnico, por lo que para su admisibilidad se deben cumplir de manera estricta determinados requisitos que dispone la ley. En este caso, el accionante manifiesta que interpone la acción en defensa de intereses difusos como son los relacionados con la defensa del medio ambiente. Si bien no hay una lista exhaustiva, la Sala Constitucional ha identificado diversos derechos que gozan de tales características entre los que está la defensa del derecho a un ambiente sano y equilibrado, motivo por el cual se estima que el accionante está legitimado para interponer la acción.
III.- SOBRE LA GESTIÓN DE COADYUVANCIA PRESENTADA. El gestionante Araya Sibaja solicita ser tenido como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad. Sin embargo y de conformidad con el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción, la solicitud debe ser denegada pues las gestiones de coadyuvancia proceden en acciones que han sido admitidas para estudio. No es ese el caso de esta acción, según se explicará a continuación.
IV.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR NO EXISTIR RELACIÓN ENTRE EL DECRETO IMPUGNADO Y LA REGLA JURIDICA EMITIDA POR LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA. A juicio del accionante el Decreto No. 36440-MP es inconstitucional pues su contenido es contrario a lo expresado por la C.I.J. en el párrafo 159 de la sentencia del 16 de diciembre del 2016, dictada en el caso Costa Rica vs Nicaragua que expresa: “Así, el hecho de que pueda existir una exención de emergencia bajo el derecho costarricense, eso no afecta la obligación de Costa Rica bajo el derecho internacional de llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental" (traducción libre). No obstante que el accionante tiene legitimación para accionar ante esta jurisdicción, esta resulta inadmisible pues el decreto no contiene ninguna norma que se relacione –directa o indirectamente-, con la regla jurídica establecida por las C.I.J. El accionante hace amplias manifestaciones en relación con el contenido del Decreto Ejecutivo No. 36440-MP. En términos generales señala que lesiona el artículo 50 constitucional, así como los principios de proporcionalidad, racionalidad, principio precautorio y de desarrollo sustentable. También cuestiona el fundamento del decreto –la invasión militar por parte de la República de Nicaragua- y señala inconsistencias en algunos de los considerandos de este. Todos estos argumentos fueron conocidos por este Tribunal en la sentencia No. 08420-2012 de las 9:05 hrs del 22 de junio de 2012. El único argumento nuevo se refiere a lo señalado por la C.I.J. en el párrafo 159 de la sentencia referida que obliga, a su juicio, a un nuevo examen del decreto impugnado. En relación con lo expresado es importante indicar al accionante que el decreto cuestionado consta de diez disposiciones ninguna de las cuales guarda relación con lo expresado por la C.I.J. El artículo 1o. dispone el Estado de Emergencia en los cantones de La Cruz, Upala, Los Chiles, Sarapiquí, San Carlos y Pococí. El artículo 2o. establece las fases del Estado de Emergencia, según lo regulado en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo. Los artículos 3, 4 y 5 disponen en forma general sobre las acciones y obras comprendidas en la zona de cobertura del Decreto y como el Poder Ejecutivo e instituciones como la Comisión Nacional de Emergencias pueden actuar frente a la situación de emergencia. Los artículos 6 y 7 se refieren al tema de fondos y donaciones. El artículo 8o. establece que las propiedades ubicadas en la zona de emergencia deberán soportar los gravámenes que exija la situación. Es evidente que el Decreto en cuestión no contiene ninguna disposición relacionada con la exoneración de la presentación de evaluaciones de impacto ambiental referida por la C.I.J. Adicionalmente, el accionante no explica ni fundamenta, porqué el decreto –o alguna de sus normas-, lesionaría la regla de derecho establecida por la C.I.J. en el párrafo 159 referido, que constituye el nuevo y único argumento no contemplado en la sentencia 2012-008420. Es claro entonces que no hay relación alguna entre la norma impugnada y la regla jurídica que se estima lesionada. Este Tribunal comprende la importancia de lo manifestado por la C.I.J. y entiende la transcendencia que esto tiene en el análisis y valoración de las cuestiones ambientales. Sin embargo en este caso no cabe el cuestionamiento pues el Decreto no contiene ninguna exoneración como la apuntada por el accionante motivo por el cual la acción debe ser rechazada.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *O4SDKLWXVAQ61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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