← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 05970-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/05/2016
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*160002170007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del seis de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo presentado por Nidia María Hidalgo Mora, cédula deidentidad No. 0109280946, contra el Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. En fecha 11 de mayo del 2015 las autoridades sanitarias fueron notificadas de la sentencia de este Tribunal N°2015-8959 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de junio del dos mil quince (ver registro electrónico).
b. En fecha 13 de mayo del 2015 se realizó una inspección con funcionarios del Ministerio de Salud, la Municipalidad y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en la cual se logró comprobar “que hay viviendas que han conectado sus aguas residuales a las previstas de la red de alcantarillado sanitario.Al sitio se hizo presente la Arq. Hannia Jara Vargas una de las responsables de la construcción de las viviendas de esta Urbanización, quien trabaja en la Fundación Costa Rica-Canadá, ella explica que todas las viviendas se construyeron con tanque y drenajes que se ubican en los patios traseros de cada propiedad. Al sitio se hicieron presentes vecinos de las casas N°19 y N°26, así mismo la Vicealcaldesa habla por teléfono con Cristian Vargas. A los vecinos se les indica que se realizará una notificación casa por casa para que habiliten los tanques sépticos y que después de pasado el tiempo (concedido) se sellarán las salidas a las previstas por el AYA" (ver registro electrónico).
c. En el informe técnico CS-ARS-GA-153-2015 la Gestora AmbientalYendry Muñoz Vásquez informó que en la Municipalidad se obtuvieron los archivos de los permisos constructivos de dicha urbanización, comprobando que el proyecto fue aprobado con un sistema de tratamiento individual de tanque séptico con drenaje de 18 metros lineales (ver registro electrónico).
d. El 08 de junio del 2015 se inició la notificación del comunicado a las cincuenta viviendas que conforman la urbanización (ver registro electrónico).
e. En fecha 17 de agosto del 2015 mediante oficio DRyT-OMSR-2015-00046 Juan Pablo Vargas B. del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados comunicó al Ministerio de Salud que “los trabajos relativos a la limpieza y sellado de la red de alcantarillado sanitario prevista en la Urbanización Piedras Negras en Alajuelita, fueron finalizados el pasado viernes 31 de julio de los corrientes” (ver registro electrónico).
f. En fecha 04 de noviembre del 2015 Cristian Vargas del Centro de Gestión de Reclamos de Automóviles del Instituto Nacional de Seguros envió un correo electrónico a Yalile Contreras Jiménez en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita a la dirección electrónica: indicándole “ Como es de su conocimiento a principio de año realizamos las diferentes gestiones necesarias ante ustedes, para resolver un problema de residuos y de aguas negras que algunos vecinos estaban vertiendo en una prevista del sistema de alcantarillado. En aquel momento ustedes atendieron la situación en coordinación con personal de la Municipalidad de Alajuelita y de acueductos y alcantarillados. Como bien es sabido por todos los involucrados, tal prevista no tiene ningún tipo de drenaje o salida, lo que provocó que todos los líquidos residuales se rebalsaran y se vertieran por el caño de la vía pública, conllevando así los malos olores y los focos de enfermedades en nuestra comunidad, atentando así con nuestro derecho a la salud.
En el mes de agosto el personal de acueductos y alcantarillados procedió a sellar o taponear los pozos donde se conectaban estas tuberías, sin embargo a la fecha esos sellos cedieron, permitiendo que los pozos se llenaran nuevamente y siendo recurrente el problema. Solicito interponga sus potestades para que se coordine una nueva visita a la zona lo antes posible y puedan determinar las acciones a realizar y así dar una solución definitiva a este problema. Quedo a la espera de que nos comente las acciones a tomar, así mismo le hago la observación que a la fecha aún no se ha realizado ninguna respuesta por escrito por parte de su personal, por los hechos denunciados en el acta que se levantó en su oficina en aquel momento referente a las aguas que se vierten a los caños en vía pública y que habían quedado de hacer una inspección en el lugar a principios de setiembre” (ver registro electrónico).
g. En fecha 12 de enero de 2016 funcionarios del Área Rectora de Salud efectuaron una inspección y anotaron “Se realiza un recorrido por las calles y se toman fotografías de los caños y tragantes, que se observan sin descargas de agua. En la vivienda N°3-A, se comprueba que ya no existen conexiones al cordón de caño. Posteriormente la señora Nidia María Hidalgo Mora, recurrente manifiesta que no ha interpuesto denuncia ante esta Área Rectora de Salud, pero que el vecino Cristian Vargas si ha enviado notas por correo electrónico. La señora procede a mostrarnos la alcantarilla en cuestión y no se observa con derrames hacia la calle, se toman fotografías al respecto, sin embargo ella insiste que dentro de la alcantarilla hay agua, por lo que se le indica que se referirá el asunto ante el AYA. Es importante mencionar que tampoco se perciben malos olores ni se observan mosquitos en el recorrido” (ver registro electrónico).
h. En fecha 14 de marzo de 2016 el Área Rectora de Salud de Alajuelita realizó inspección en la que se comprobó que no existen ni alcantarillas o tragantes con problemas de obstrucción, derrames o mal funcionamiento ni se perciben malos olores en todo el recorrido realizado (ver registro electrónico).
i. El Área Rectora de Salud de Alajuelita programó visita de inspección para el 01 de abril de 2016 dado que se comprobó que dos viviendas están realizando descargas ilegales de aguas residuales al cordón del caño, por lo que tendrán que realizarse pruebas de coloración en ambas con el fin de caracterizarlas en negras o servidas y proceder a notificar una orden sanitaria para la corrección de la deficiencia (ver registro electrónico).
j. En fecha 25 de abril del 2016 el Área Rectora de Salud realizó una visita en la casa de habitación N°13 de la Urbanización, donde los atendió Gabriel Chinchilla, propietario, se procedió a realizar la prueba de coloración con fluoresceína en aguas servidas y se comprobó la salida del cordón de caño, por lo que se giró la orden sanitaria N°021-2016 donde se ordena realizar todos los arreglos necesarios para disponer adecuadamente las aguas servidas producidas en su vivienda de tal modo que se elimine la descarga al alcantarillado pluvial, se le dio un plazo de veintidós días hábiles que vencerán el 23 de mayo del 2016 (ver registro electrónico).
k. En fecha 25 de abril del 2016 el Área Rectora de Salud realizó una visita en la casa N°37 de la Urbanización, donde los atendió Manuel Azofeifa Castro, propietario, se procedió a realizar la prueba de coloración con fluoresceína en aguas negras saliendo la prueba negativa y se comprobó la descarga directa de la pila del cuarto de lavado al cordón del caño, por lo que se giró la orden sanitaria N°022-2016 donde se le ordena “Realizar todos los arreglos necesarios en su propiedad para disponer adecuadamente las aguas servidas producidas en su vivienda de tal modo que se elimine la descarga al alcantarillados pluvial” se le da un plazo de 22 días hábiles que vencerán el 23 de mayo del 2016 (ver registro electrónico).
l. En las visitas realizadas por el Área Rectora de Salud en fecha 14 de marzo y 25 de abril del 2016, se comprobó que no existen ni alcantarillas o tragantes con problemas de obstrucción, derrames o mal funcionamiento. No se perciben malos olores en todo el recorrido realizado (ver registro electrónico).
Esta Sala mediante sentencia número 2015-008959 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de junio del dos mil quince declaró con lugar un recurso de amparo interpuesto por Cristian Vargas Ramírez por violación de los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, indicando que:
El recurrente alega que el 23 de febrero de 2015 presentó una queja referente a la emanación de aguas negras hacia la vía pública en la Urbanización Piedras Negras, en Los Filtros de Alajuelita; concretamente en la zona del parque infantil. Reiteró su gestión el 24 de marzo, detallando los pormenores de la situación del alcantarillado y las aguas residuales, la tubería, la planta de tratamiento que debió ser construida, el colapso de las alcantarillas y la consecuente contaminación. Acusa que, a la fecha de interposición del recurso, no han recibido respuesta alguna, a pesar de estar a las puertas de la época lluviosa, ni les han comunicado "ninguna acción tan siquiera mitigante". Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional.
En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. Ahora bien, del informe presentado a esta Sala y la prueba documental aportada, se tiene por demostrado que efectivamente el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados comprobó la situación denunciada por el recurrente, problemática que requiere para ser solucionada, que los propietarios se desconecten de las previstas y realizar una conducción adecuada de las aguas.
Si bien es cierto, las autoridades sanitarias de previo a la interposición del amparo realizaron la inspección correspondiente y le comunicaron al amparado la necesidad de coordinar con otras instituciones para dar una solución integrada al problema, lo cierto es que a la fecha no han realizado los actos necesarios para garantizar la salud de los habitantes y la protección al ambiente. Conviene recordar a las autoridades recurridas, su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En el caso del Área Rectora de Salud se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar.
La Sala concluye que en el presente caso, nos encontramos ante un problema sanitario que afecta al ambiente y la salud de los habitantes de la Urbanización Piedras Negras, en Los Filtros de Alajuelita y en reiterada jurisprudencia la Sala ha dicho que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud, debido a la incapacidad de las autoridades públicas correspondientes para ejercer efectivamente las potestades de vigilancia y la solución a los problemas otorgadas por ley. Así las cosas lo procedentes es declarar con lugar el recurso como en efecto se dispone.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación producida por el desbordamiento de aguas negras que afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación -como suceden en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso por violación a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Se ordena a Yalile Contreras Jiménez en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita, a José Alberto Moya Segura en calidad de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a Víctor Hugo Echavarría Ureña en calidad de Alcalde de Alajuelita o quienes ocupen los cargos supervisar el cumplimiento del comunicado CS-ARL-AL-423-2015 de fecha 27 de mayo del 2015 e informar a esta Sala en el plazo de DOS MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia, el resultado de los trabajos realizados por los habitantes de la urbanización y en caso de no resultar óptimos, girar la respectiva orden sanitaria para que se clausuren las previstas del alcantarillado sanitario. Se le advierte a los recurridos, que de no acatar la orden dicha incurrirá en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Alajuelita al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Yalile Contreras Jiménez en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita, a José Alberto Moya Segura en calidad de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a Víctor Hugo Echavarría Ureña en calidad de Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita o quienes ocupen los cargos, EN FORMA PERSONAL. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
La recurrente –vecina de la Urbanización Piedras Negras- alega que desde el año dos mil quince, se percibe un fuerte olor por el colapso de una de las alcantarillas de residuos fecales cerca del parque infantil. El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) realizó los trabajos correspondientes y el Ministerio de Salud, por medio de la doctora Yalile Contreras, visitó casa por casa, entregando un formulario para que sedesconectaran de la prevista del alcantarillado. El Ministerio de Salud no se presentó a verificar que los trabajos realmente funcionaran y, nuevamente, una de las alcantarillas colapsó y está a punto de derramarse. El trece de octubre del dos mil quince acudió nuevamente al Ministerio de Salud en Alajuelita y Cristian Vargas (vecino de la localidad) envió, con fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, un correo electrónico para informar que el problema persistía.
Algunos de los vecinos se desconectaron del alcantarillado, dirigiendo las aguas, tanto jabonosas como negras, a las cunetas, lo cual contamina el cauce del Río Limón y coloca en peligro a la comunidad por la cría de mosquitos. Una vecina fue a preguntar por el caso y se le indicó que para el once de diciembre de dos mil quince realizarían una nueva inspección, cosa que no sucedió. Solicita que se declare con lugar el recurso. De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son rendidos bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que las autoridades sanitarias desde del 23 de febrero del 2015 tienen conocimiento de la problemática de aguas negras que enfrentan los vecinos de la Urbanización Piedras Negras de Alajuelita –lo anterior por la denuncia presentada por uno de los vecinos en fecha 23 de febrero del 2015-. Se logró constatar que en fecha 08 de junio de 2015 las autoridades sanitarias notificaron a los vecinos sobre la desconexión de la red de alcantarillado sanitario y sobre la utilización de sus tanques sépticos; de manera que en conjunto las administraciones recurridas procedieron a limpiar la alcantarilla y a sellar las previstas que conectaban las casas con la alcantarilla sanitaria -trabajos que concluyeron el 31 de julio del 2015-.
Posteriormente en fecha 04 de noviembre de 2015, la situación fue nuevamente denunciada, por lo que en fecha 12 de enero del 2016 se coordinó una inspección in situ, en la que se determinó que los caños no presentaban descargas de aguas, igualmente se constató que la alcantarilla no estaba llena de agua y se descartaron los malos olores y los mosquitos. En enero del 2016 el caso fue remitido al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, autoridad que en fecha 22 de enero de 2016 realizó una inspección in situ y observó en los pozos cierta cantidad de agua que no era típica de aguas residuales como negras por coloración y olor, se revisaron los sellos de las previstas y se concluyó que tomando en cuenta la ubicación geográfica de la comunidad, se podía determinar que el agua encontrada corresponde a aguas de escorrentía o por filtración directa del suelo. Una vez culminada la intervención del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Área Rectora de Salud de Alajuelita, en fecha 14 de marzo del 2016, realizó una visita de inspección in situ, inspección en la que se comprobó que no existen ni alcantarillas o tragantes con problemas de obstrucción, derrames o mal funcionamiento, pues las alcantarillas y tragantes que se observan en las fotografías son los mismos que en el pasado habían presentado problemas y por ende motivo de anteriores recursos de amparo.
Señaló que no se perciben malos olores en todo el recorrido realizado, pero se comprobó que dos viviendas continúan realizando descargas ilegales de aguas residuales al cordón del caño, por lo que se programó visita de inspección para el 01 de abril de 2016 a fin de realizar pruebas de coloración en ambas viviendas con el fin de caracterizarlas en negras o servidas y proceder a notificar una orden sanitaria para la corrección de la deficiencia. Posteriormente en fecha 25 de abril del 2016 el Área Rectora de Salud realizó dos visitas, la primera en la casa de habitación N°13 de la Urbanización, donde los atendió Gabriel Chinchilla, propietario, se procedió a realizar la prueba de coloración con fluoresceína en aguas servidas y se comprobó la salida del cordón de caño –se giró la orden sanitaria N°021-2016 donde se ordena realizar todos los arreglos necesarios para disponer adecuadamente las aguas servidas producidas en su vivienda de tal modo que se elimine la descarga al alcantarillado pluvial, se le dio un plazo de veintidós días hábiles que vencerán el 23 de mayo del 2016- y la segunda en la casa N°37 de la Urbanización, donde los atendió Manuel Azofeifa Castro, propietario, se procedió a realizar la prueba de coloración con fluoresceína en aguas negras saliendo la prueba negativa y se comprobó la descarga directa de la pila del cuarto de lavado al cordón del caño –se giró la orden sanitaria N°022-2016 donde se ordena realizar todos los arreglos necesarios en su propiedad para disponer adecuadamente las aguas servidas producidas en su vivienda de tal modo que se elimine la descarga al alcantarillados pluvial, se le dio un plazo de 22 días hábiles que vencerán el 23 de mayo del 2016-.
D e los informes aludidos, rendidos bajo gravedad de juramento de conformidad con el numeral 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, estima este Tribunal que la situación denunciada por la recurrente pudo comprobarse, problemática que requiere para ser solucionada que los propietarios de las viviendas se desconecten definitivamente de las previstas y se realice una conducción adecuada de las aguas, para que éstos no realicen las descargas ilegales de aguas residuales en el cordón del caño. Si bien es cierto, las autoridades sanitarias ya realizaron la inspección correspondiente y programaron nueva visita para el día 01 de abril del 2016, lo cierto es que a la fecha no han realizado los actos necesarios para garantizar la salud de los habitantes y la protección al ambiente, pues los problemas sanitarios de disposición de aguas no ha sido solucionados. Conviene recordar a las autoridades recurridas, su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
En el caso del Área Rectora de Salud se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar.
Ante ese panorama se constata que existe un problema sanitario que afecta al ambiente y la salud de los habitantes de la Urbanización Piedras Negras, en Los Filtros de Alajuelita. Si bien es cierto en las visitas realizadas por el Área Rectora de Salud en fecha 14 de marzo y 25 de abril del 2016, se comprobó que no existen ni alcantarillas o tragantes con problemas de obstrucción, derrames o mal funcionamiento y que no se perciben malos olores en todo el recorrido realizado, lo cierto es que sí se logró constatar que existen dos vecinos que desvían las aguas servidas al alcantarillado pluvial. En este orden de consideraciones, se impone declarar con lugar el recurso, contra el Ministerio de Salud a fin de que, en aplicación de la normativa legal vigente, que le da amplias facultades para actuar, garantice que los vecinos de la urbanización realicen las mejoras correspondientes señaladas en las órdenes sanitarias N°021-2016 y N°022-2016, de tal forma que no se continúen vertiendo aguas servidas en el sitio denunciado por la recurrente.
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa del derecho a la salud por problemas en la forma en que se dispone de las aguas servidas en el lugar donde vive el recurrente, y que dan lugar a que desechos fecales discurran por la red pluvial con claro peligro a las condiciones básicas de vida de las personas.- Por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Se ordena a Yalile Contreras Jiménez en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita o a quien en su lugar ocupe el cargo que coordinen y giren las órdenes necesarias para que el problema de manejo de aguas servidas que afecta la Urbanización Piedras Negras , sea definitivamente resuelto dentro del plazo dispuesto en las órdenes sanitarias N°021-2016 y N°022-2016 emitidas el 25 de abril del 2016 , e informen a esta Sala en el plazo de DOS MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia, el resultado de los trabajos realizados por los habitantes de la urbanización. Ello bajo apercibimiento de que podrían incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Yalile Contreras Jiménez en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita EN FORMA PERSONAL. La Magistrada Hernández López pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
Ronald Salazar Murillo *MHGNMPUEKCA61*
*160002170007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del seis de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo presentado por Nidia María Hidalgo Mora, cédula deidentidad No. 0109280946, contra el Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. En fecha 11 de mayo del 2015 las autoridades sanitarias fueron notificadas de la sentencia de este Tribunal N°2015-8959 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de junio del dos mil quince (ver registro electrónico).
b. En fecha 13 de mayo del 2015 se realizó una inspección con funcionarios del Ministerio de Salud, la Municipalidad y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en la cual se logró comprobar “que hay viviendas que han conectado sus aguas residuales a las previstas de la red de alcantarillado sanitario.Al sitio se hizo presente la Arq. Hannia Jara Vargas una de las responsables de la construcción de las viviendas de esta Urbanización, quien trabaja en la Fundación Costa Rica-Canadá, ella explica que todas las viviendas se construyeron con tanque y drenajes que se ubican en los patios traseros de cada propiedad. Al sitio se hicieron presentes vecinos de las casas N°19 y N°26, así mismo la Vicealcaldesa habla por teléfono con Cristian Vargas. A los vecinos se les indica que se realizará una notificación casa por casa para que habiliten los tanques sépticos y que después de pasado el tiempo (concedido) se sellarán las salidas a las previstas por el AYA" (ver registro electrónico).
c. En el informe técnico CS-ARS-GA-153-2015 la Gestora AmbientalYendry Muñoz Vásquez informó que en la Municipalidad se obtuvieron los archivos de los permisos constructivos de dicha urbanización, comprobando que el proyecto fue aprobado con un sistema de tratamiento individual de tanque séptico con drenaje de 18 metros lineales (ver registro electrónico).
d. El 08 de junio del 2015 se inició la notificación del comunicado a las cincuenta viviendas que conforman la urbanización (ver registro electrónico).
e. En fecha 17 de agosto del 2015 mediante oficio DRyT-OMSR-2015-00046 Juan Pablo Vargas B. del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados comunicó al Ministerio de Salud que “los trabajos relativos a la limpieza y sellado de la red de alcantarillado sanitario prevista en la Urbanización Piedras Negras en Alajuelita, fueron finalizados el pasado viernes 31 de julio de los corrientes” (ver registro electrónico).
f. En fecha 04 de noviembre del 2015 Cristian Vargas del Centro de Gestión de Reclamos de Automóviles del Instituto Nacional de Seguros envió un correo electrónico a Yalile Contreras Jiménez en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita a la dirección electrónica: indicándole “ Como es de su conocimiento a principio de año realizamos las diferentes gestiones necesarias ante ustedes, para resolver un problema de residuos y de aguas negras que algunos vecinos estaban vertiendo en una prevista del sistema de alcantarillado. En aquel momento ustedes atendieron la situación en coordinación con personal de la Municipalidad de Alajuelita y de acueductos y alcantarillados. Como bien es sabido por todos los involucrados, tal prevista no tiene ningún tipo de drenaje o salida, lo que provocó que todos los líquidos residuales se rebalsaran y se vertieran por el caño de la vía pública, conllevando así los malos olores y los focos de enfermedades en nuestra comunidad, atentando así con nuestro derecho a la salud.
En el mes de agosto el personal de acueductos y alcantarillados procedió a sellar o taponear los pozos donde se conectaban estas tuberías, sin embargo a la fecha esos sellos cedieron, permitiendo que los pozos se llenaran nuevamente y siendo recurrente el problema. Solicito interponga sus potestades para que se coordine una nueva visita a la zona lo antes posible y puedan determinar las acciones a realizar y así dar una solución definitiva a este problema. Quedo a la espera de que nos comente las acciones a tomar, así mismo le hago la observación que a la fecha aún no se ha realizado ninguna respuesta por escrito por parte de su personal, por los hechos denunciados en el acta que se levantó en su oficina en aquel momento referente a las aguas que se vierten a los caños en vía pública y que habían quedado de hacer una inspección en el lugar a principios de setiembre” (ver registro electrónico).
g. En fecha 12 de enero de 2016 funcionarios del Área Rectora de Salud efectuaron una inspección y anotaron “Se realiza un recorrido por las calles y se toman fotografías de los caños y tragantes, que se observan sin descargas de agua. En la vivienda N°3-A, se comprueba que ya no existen conexiones al cordón de caño. Posteriormente la señora Nidia María Hidalgo Mora, recurrente manifiesta que no ha interpuesto denuncia ante esta Área Rectora de Salud, pero que el vecino Cristian Vargas si ha enviado notas por correo electrónico. La señora procede a mostrarnos la alcantarilla en cuestión y no se observa con derrames hacia la calle, se toman fotografías al respecto, sin embargo ella insiste que dentro de la alcantarilla hay agua, por lo que se le indica que se referirá el asunto ante el AYA. Es importante mencionar que tampoco se perciben malos olores ni se observan mosquitos en el recorrido” (ver registro electrónico).
h. En fecha 14 de marzo de 2016 el Área Rectora de Salud de Alajuelita realizó inspección en la que se comprobó que no existen ni alcantarillas o tragantes con problemas de obstrucción, derrames o mal funcionamiento ni se perciben malos olores en todo el recorrido realizado (ver registro electrónico).
i. El Área Rectora de Salud de Alajuelita programó visita de inspección para el 01 de abril de 2016 dado que se comprobó que dos viviendas están realizando descargas ilegales de aguas residuales al cordón del caño, por lo que tendrán que realizarse pruebas de coloración en ambas con el fin de caracterizarlas en negras o servidas y proceder a notificar una orden sanitaria para la corrección de la deficiencia (ver registro electrónico).
j. En fecha 25 de abril del 2016 el Área Rectora de Salud realizó una visita en la casa de habitación N°13 de la Urbanización, donde los atendió Gabriel Chinchilla, propietario, se procedió a realizar la prueba de coloración con fluoresceína en aguas servidas y se comprobó la salida del cordón de caño, por lo que se giró la orden sanitaria N°021-2016 donde se ordena realizar todos los arreglos necesarios para disponer adecuadamente las aguas servidas producidas en su vivienda de tal modo que se elimine la descarga al alcantarillado pluvial, se le dio un plazo de veintidós días hábiles que vencerán el 23 de mayo del 2016 (ver registro electrónico).
k. En fecha 25 de abril del 2016 el Área Rectora de Salud realizó una visita en la casa N°37 de la Urbanización, donde los atendió Manuel Azofeifa Castro, propietario, se procedió a realizar la prueba de coloración con fluoresceína en aguas negras saliendo la prueba negativa y se comprobó la descarga directa de la pila del cuarto de lavado al cordón del caño, por lo que se giró la orden sanitaria N°022-2016 donde se le ordena “Realizar todos los arreglos necesarios en su propiedad para disponer adecuadamente las aguas servidas producidas en su vivienda de tal modo que se elimine la descarga al alcantarillados pluvial” se le da un plazo de 22 días hábiles que vencerán el 23 de mayo del 2016 (ver registro electrónico).
l. En las visitas realizadas por el Área Rectora de Salud en fecha 14 de marzo y 25 de abril del 2016, se comprobó que no existen ni alcantarillas o tragantes con problemas de obstrucción, derrames o mal funcionamiento. No se perciben malos olores en todo el recorrido realizado (ver registro electrónico).
Esta Sala mediante sentencia número 2015-008959 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de junio del dos mil quince declaró con lugar un recurso de amparo interpuesto por Cristian Vargas Ramírez por violación de los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, indicando que:
El recurrente alega que el 23 de febrero de 2015 presentó una queja referente a la emanación de aguas negras hacia la vía pública en la Urbanización Piedras Negras, en Los Filtros de Alajuelita; concretamente en la zona del parque infantil. Reiteró su gestión el 24 de marzo, detallando los pormenores de la situación del alcantarillado y las aguas residuales, la tubería, la planta de tratamiento que debió ser construida, el colapso de las alcantarillas y la consecuente contaminación. Acusa que, a la fecha de interposición del recurso, no han recibido respuesta alguna, a pesar de estar a las puertas de la época lluviosa, ni les han comunicado "ninguna acción tan siquiera mitigante". Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional.
En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. Ahora bien, del informe presentado a esta Sala y la prueba documental aportada, se tiene por demostrado que efectivamente el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados comprobó la situación denunciada por el recurrente, problemática que requiere para ser solucionada, que los propietarios se desconecten de las previstas y realizar una conducción adecuada de las aguas.
Si bien es cierto, las autoridades sanitarias de previo a la interposición del amparo realizaron la inspección correspondiente y le comunicaron al amparado la necesidad de coordinar con otras instituciones para dar una solución integrada al problema, lo cierto es que a la fecha no han realizado los actos necesarios para garantizar la salud de los habitantes y la protección al ambiente. Conviene recordar a las autoridades recurridas, su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En el caso del Área Rectora de Salud se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar.
La Sala concluye que en el presente caso, nos encontramos ante un problema sanitario que afecta al ambiente y la salud de los habitantes de la Urbanización Piedras Negras, en Los Filtros de Alajuelita y en reiterada jurisprudencia la Sala ha dicho que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud, debido a la incapacidad de las autoridades públicas correspondientes para ejercer efectivamente las potestades de vigilancia y la solución a los problemas otorgadas por ley. Así las cosas lo procedentes es declarar con lugar el recurso como en efecto se dispone.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación producida por el desbordamiento de aguas negras que afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación -como suceden en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso por violación a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Se ordena a Yalile Contreras Jiménez en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita, a José Alberto Moya Segura en calidad de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a Víctor Hugo Echavarría Ureña en calidad de Alcalde de Alajuelita o quienes ocupen los cargos supervisar el cumplimiento del comunicado CS-ARL-AL-423-2015 de fecha 27 de mayo del 2015 e informar a esta Sala en el plazo de DOS MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia, el resultado de los trabajos realizados por los habitantes de la urbanización y en caso de no resultar óptimos, girar la respectiva orden sanitaria para que se clausuren las previstas del alcantarillado sanitario. Se le advierte a los recurridos, que de no acatar la orden dicha incurrirá en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Alajuelita al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Yalile Contreras Jiménez en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita, a José Alberto Moya Segura en calidad de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a Víctor Hugo Echavarría Ureña en calidad de Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita o quienes ocupen los cargos, EN FORMA PERSONAL. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
La recurrente –vecina de la Urbanización Piedras Negras- alega que desde el año dos mil quince, se percibe un fuerte olor por el colapso de una de las alcantarillas de residuos fecales cerca del parque infantil. El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) realizó los trabajos correspondientes y el Ministerio de Salud, por medio de la doctora Yalile Contreras, visitó casa por casa, entregando un formulario para que sedesconectaran de la prevista del alcantarillado. El Ministerio de Salud no se presentó a verificar que los trabajos realmente funcionaran y, nuevamente, una de las alcantarillas colapsó y está a punto de derramarse. El trece de octubre del dos mil quince acudió nuevamente al Ministerio de Salud en Alajuelita y Cristian Vargas (vecino de la localidad) envió, con fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, un correo electrónico para informar que el problema persistía.
Algunos de los vecinos se desconectaron del alcantarillado, dirigiendo las aguas, tanto jabonosas como negras, a las cunetas, lo cual contamina el cauce del Río Limón y coloca en peligro a la comunidad por la cría de mosquitos. Una vecina fue a preguntar por el caso y se le indicó que para el once de diciembre de dos mil quince realizarían una nueva inspección, cosa que no sucedió. Solicita que se declare con lugar el recurso. De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son rendidos bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que las autoridades sanitarias desde del 23 de febrero del 2015 tienen conocimiento de la problemática de aguas negras que enfrentan los vecinos de la Urbanización Piedras Negras de Alajuelita –lo anterior por la denuncia presentada por uno de los vecinos en fecha 23 de febrero del 2015-. Se logró constatar que en fecha 08 de junio de 2015 las autoridades sanitarias notificaron a los vecinos sobre la desconexión de la red de alcantarillado sanitario y sobre la utilización de sus tanques sépticos; de manera que en conjunto las administraciones recurridas procedieron a limpiar la alcantarilla y a sellar las previstas que conectaban las casas con la alcantarilla sanitaria -trabajos que concluyeron el 31 de julio del 2015-.
Posteriormente en fecha 04 de noviembre de 2015, la situación fue nuevamente denunciada, por lo que en fecha 12 de enero del 2016 se coordinó una inspección in situ, en la que se determinó que los caños no presentaban descargas de aguas, igualmente se constató que la alcantarilla no estaba llena de agua y se descartaron los malos olores y los mosquitos. En enero del 2016 el caso fue remitido al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, autoridad que en fecha 22 de enero de 2016 realizó una inspección in situ y observó en los pozos cierta cantidad de agua que no era típica de aguas residuales como negras por coloración y olor, se revisaron los sellos de las previstas y se concluyó que tomando en cuenta la ubicación geográfica de la comunidad, se podía determinar que el agua encontrada corresponde a aguas de escorrentía o por filtración directa del suelo. Una vez culminada la intervención del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Área Rectora de Salud de Alajuelita, en fecha 14 de marzo del 2016, realizó una visita de inspección in situ, inspección en la que se comprobó que no existen ni alcantarillas o tragantes con problemas de obstrucción, derrames o mal funcionamiento, pues las alcantarillas y tragantes que se observan en las fotografías son los mismos que en el pasado habían presentado problemas y por ende motivo de anteriores recursos de amparo.
Señaló que no se perciben malos olores en todo el recorrido realizado, pero se comprobó que dos viviendas continúan realizando descargas ilegales de aguas residuales al cordón del caño, por lo que se programó visita de inspección para el 01 de abril de 2016 a fin de realizar pruebas de coloración en ambas viviendas con el fin de caracterizarlas en negras o servidas y proceder a notificar una orden sanitaria para la corrección de la deficiencia. Posteriormente en fecha 25 de abril del 2016 el Área Rectora de Salud realizó dos visitas, la primera en la casa de habitación N°13 de la Urbanización, donde los atendió Gabriel Chinchilla, propietario, se procedió a realizar la prueba de coloración con fluoresceína en aguas servidas y se comprobó la salida del cordón de caño –se giró la orden sanitaria N°021-2016 donde se ordena realizar todos los arreglos necesarios para disponer adecuadamente las aguas servidas producidas en su vivienda de tal modo que se elimine la descarga al alcantarillado pluvial, se le dio un plazo de veintidós días hábiles que vencerán el 23 de mayo del 2016- y la segunda en la casa N°37 de la Urbanización, donde los atendió Manuel Azofeifa Castro, propietario, se procedió a realizar la prueba de coloración con fluoresceína en aguas negras saliendo la prueba negativa y se comprobó la descarga directa de la pila del cuarto de lavado al cordón del caño –se giró la orden sanitaria N°022-2016 donde se ordena realizar todos los arreglos necesarios en su propiedad para disponer adecuadamente las aguas servidas producidas en su vivienda de tal modo que se elimine la descarga al alcantarillados pluvial, se le dio un plazo de 22 días hábiles que vencerán el 23 de mayo del 2016-.
D e los informes aludidos, rendidos bajo gravedad de juramento de conformidad con el numeral 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, estima este Tribunal que la situación denunciada por la recurrente pudo comprobarse, problemática que requiere para ser solucionada que los propietarios de las viviendas se desconecten definitivamente de las previstas y se realice una conducción adecuada de las aguas, para que éstos no realicen las descargas ilegales de aguas residuales en el cordón del caño. Si bien es cierto, las autoridades sanitarias ya realizaron la inspección correspondiente y programaron nueva visita para el día 01 de abril del 2016, lo cierto es que a la fecha no han realizado los actos necesarios para garantizar la salud de los habitantes y la protección al ambiente, pues los problemas sanitarios de disposición de aguas no ha sido solucionados. Conviene recordar a las autoridades recurridas, su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
En el caso del Área Rectora de Salud se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar.
Ante ese panorama se constata que existe un problema sanitario que afecta al ambiente y la salud de los habitantes de la Urbanización Piedras Negras, en Los Filtros de Alajuelita. Si bien es cierto en las visitas realizadas por el Área Rectora de Salud en fecha 14 de marzo y 25 de abril del 2016, se comprobó que no existen ni alcantarillas o tragantes con problemas de obstrucción, derrames o mal funcionamiento y que no se perciben malos olores en todo el recorrido realizado, lo cierto es que sí se logró constatar que existen dos vecinos que desvían las aguas servidas al alcantarillado pluvial. En este orden de consideraciones, se impone declarar con lugar el recurso, contra el Ministerio de Salud a fin de que, en aplicación de la normativa legal vigente, que le da amplias facultades para actuar, garantice que los vecinos de la urbanización realicen las mejoras correspondientes señaladas en las órdenes sanitarias N°021-2016 y N°022-2016, de tal forma que no se continúen vertiendo aguas servidas en el sitio denunciado por la recurrente.
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa del derecho a la salud por problemas en la forma en que se dispone de las aguas servidas en el lugar donde vive el recurrente, y que dan lugar a que desechos fecales discurran por la red pluvial con claro peligro a las condiciones básicas de vida de las personas.- Por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Se ordena a Yalile Contreras Jiménez en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita o a quien en su lugar ocupe el cargo que coordinen y giren las órdenes necesarias para que el problema de manejo de aguas servidas que afecta la Urbanización Piedras Negras , sea definitivamente resuelto dentro del plazo dispuesto en las órdenes sanitarias N°021-2016 y N°022-2016 emitidas el 25 de abril del 2016 , e informen a esta Sala en el plazo de DOS MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia, el resultado de los trabajos realizados por los habitantes de la urbanización. Ello bajo apercibimiento de que podrían incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Yalile Contreras Jiménez en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita EN FORMA PERSONAL. La Magistrada Hernández López pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
Ronald Salazar Murillo *MHGNMPUEKCA61*
Document not found. Documento no encontrado.