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Res. 05025-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/04/2016
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*160039010007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016005025 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del quince de abril de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por NURIA LORENA DE JESÚS VÍQUEZ VÍQUEZ, cédula de identidad No. 09-0009-0519, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA y la SOCIEDAD DE USUARIOS DE AGUAS DEL RÍO POAS.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Cruz Castro ; y, CONSIDERANDO:
I.OBJETO DEL RECURSO.- La recurrente alega que en la comunidad de El Cerro de Sabanilla de Alajuela existen varios problemas por la creación de un canal artificial de riego por parte de la empresa recurrida. Añade que debido al caudal de agua y el aumento de su cauce, las propiedades se han visto afectadas al ver socavados los terrenos, incluso, existe fracturas de paredes y pisos, además en los puentes, alcantarillados y cajas de registro. Por otra parte, se han presentado diversos problemas de contaminación ambiental, dado que transporta basura y escombros a través del canal. Alega que la Municipalidad de Osa tiene pleno conocimiento de la situación y pretende entubar dicho canal, lo que ocasionaría más problemas en la zona. Afirma que el tema ya ha sido analizado por esta Sala en anteriores recursos de amparo, siendo que, pese a la declaratoria con lugar, no se ha cumplido con lo ordenado y se han emitido por los recurridos informes con información falsa. Estima que lo actuado violenta sus derechos fundamentales.
II.Para la tramitación de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal por medio de la resolución de las 15:03 hrs. de 29 de marzo de 2016, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. En escrito presentado a las 19:31 hrs. de 31 de marzo de 2016 la actora aportó información distinta a la requerida y omitió presentar, tanto la certificación de personería jurídica de la empresa recurrida, como la dirección en donde puede ser habido para efectos de notificación el representante legal, judicial y extrajudicial, o el agente residente. La información, inicialmente, aportada y que consta en el expediente impide tramitarlo de forma que pueda tenerse certeza sobre la identificación de la empresa recurrida y, en caso de dictarse una sentencia estimatoria, lograrse su plena ejecución. Así las cosas, lo procedente es rechazar el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
III.Por otra parte, la parte recurrente manifiesta su inconformidad con el contenido de los informes rendidos por las autoridades recurridas en los recursos de amparo que se tramitan en los expedientes Nos. 12-005395-0007-CO y 12-011696-0007-CO, así como la falta de cumplimiento de las sentencias estimatorias dictadas en esos procesos. Sobre este particular, debe indicársele a la recurrente que tales disconformidades deberá formularlas dentro de dichos procesos, con el fin que se resuelva lo que en derecho corresponda.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
*FP9ZSOC2B47M61*
*160039010007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016005025 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del quince de abril de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por NURIA LORENA DE JESÚS VÍQUEZ VÍQUEZ, cédula de identidad No. 09-0009-0519, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA y la SOCIEDAD DE USUARIOS DE AGUAS DEL RÍO POAS.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Cruz Castro ; y, CONSIDERANDO:
I.OBJETO DEL RECURSO.- La recurrente alega que en la comunidad de El Cerro de Sabanilla de Alajuela existen varios problemas por la creación de un canal artificial de riego por parte de la empresa recurrida. Añade que debido al caudal de agua y el aumento de su cauce, las propiedades se han visto afectadas al ver socavados los terrenos, incluso, existe fracturas de paredes y pisos, además en los puentes, alcantarillados y cajas de registro. Por otra parte, se han presentado diversos problemas de contaminación ambiental, dado que transporta basura y escombros a través del canal. Alega que la Municipalidad de Osa tiene pleno conocimiento de la situación y pretende entubar dicho canal, lo que ocasionaría más problemas en la zona. Afirma que el tema ya ha sido analizado por esta Sala en anteriores recursos de amparo, siendo que, pese a la declaratoria con lugar, no se ha cumplido con lo ordenado y se han emitido por los recurridos informes con información falsa. Estima que lo actuado violenta sus derechos fundamentales.
II.Para la tramitación de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal por medio de la resolución de las 15:03 hrs. de 29 de marzo de 2016, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. En escrito presentado a las 19:31 hrs. de 31 de marzo de 2016 la actora aportó información distinta a la requerida y omitió presentar, tanto la certificación de personería jurídica de la empresa recurrida, como la dirección en donde puede ser habido para efectos de notificación el representante legal, judicial y extrajudicial, o el agente residente. La información, inicialmente, aportada y que consta en el expediente impide tramitarlo de forma que pueda tenerse certeza sobre la identificación de la empresa recurrida y, en caso de dictarse una sentencia estimatoria, lograrse su plena ejecución. Así las cosas, lo procedente es rechazar el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
III.Por otra parte, la parte recurrente manifiesta su inconformidad con el contenido de los informes rendidos por las autoridades recurridas en los recursos de amparo que se tramitan en los expedientes Nos. 12-005395-0007-CO y 12-011696-0007-CO, así como la falta de cumplimiento de las sentencias estimatorias dictadas en esos procesos. Sobre este particular, debe indicársele a la recurrente que tales disconformidades deberá formularlas dentro de dichos procesos, con el fin que se resuelva lo que en derecho corresponda.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
*FP9ZSOC2B47M61*
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