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Res. 04896-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/04/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia clave Cambio de criterio Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
CONTAMINACION.
DENUNCIAS EN MATERIA AMBIENTAL NO SE VEN EN LA SALA CONSTITUCIONAL. CAMBIO DE CRITERIO. "... En el presente caso, la parte recurrente denuncia ante esta Sala que una tarima para espectáculos públicos, que está situada cerca de su vivienda, produce contaminación ambiental. Sin embargo, como aporta únicamente una copia de una queja presentada ante el Gobierno Local el propio día de interposición de este recurso y no menciona haber planteado por escrito ninguna denuncia o reclamo ante el Ministerio de Salud o alguna otra autoridad, es evidente que este amparo resulta prematuro, puesto que todavía no ha transcurrido un término razonable para que la municipalidad se pronuncie sobre el problema expuesto. Por ello, lo propio es que la parte recurrente presente sus denuncias y demás reclamos ante esa Corporación Local recurrida, el Ministerio de Salud o la Defensoría de los Habitantes y, eventualmente, en la vía jurisdiccional competente, pues en tales sedes podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Lo anterior se declara, eso sí, sin perjuicio de que el amparado pueda acudir de nuevo ante esta Sala, si considera que la Municipalidad de Puntarenas se demora irrazonablemente en resolver la denuncia sometida a su conocimiento. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara..." ... Ver más *160044730007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016004896 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del doce de abril de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ CHAVES BADILLA, cédula de identidad 0205460475 , contra LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y treinta y dos minutos de ocho de abril de dos mil dieciséis, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que se encuentra disconforme porque en el Paseo de los Turistas, frente a su casa de habitación, fue instalada una tarima para conciertos y espectáculos públicos que generan escándalos. Alega que, por esa razón, en las inmediaciones de su casa se escucha mucho ruido durante las horas de la madrugada, hasta las tres y media de la mañana inclusive, todo lo cual le impide dormir. Solicita se le ordene a la Municipalidad de Puntarenas regular los horarios de dichos espectáculos y retirar esa tarima del lugar.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. En virtud de lo anterior, no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en materia ambiental, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. De allí que, bajo una mejor ponderación de este tipo de supuestos, la Sala se haya negado haya conocer directamente denuncias en materia ambiental, en los siguientes términos:
“[...] no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes”. (Sentencia N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012).
II.- En el presente caso, la parte recurrente denuncia ante esta Sala que una tarima para espectáculos públicos, que está situada cerca de su vivienda, produce contaminación ambiental. Sin embargo, como aporta únicamente una copia de una queja presentada ante el Gobierno Local el propio día de interposición de este recurso y no menciona haber planteado por escrito ninguna denuncia o reclamo ante el Ministerio de Salud o alguna otra autoridad, es evidente que este amparo resulta prematuro, puesto que todavía no ha transcurrido un término razonable para que la municipalidad se pronuncie sobre el problema expuesto. Por ello, lo propio es que la parte recurrente presente sus denuncias y demás reclamos ante esa Corporación Local recurrida, el Ministerio de Salud o la Defensoría de los Habitantes y, eventualmente, en la vía jurisdiccional competente, pues en tales sedes podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Lo anterior se declara, eso sí, sin perjuicio de que el amparado pueda acudir de nuevo ante esta Sala, si considera que la Municipalidad de Puntarenas se demora irrazonablemente en resolver la denuncia sometida a su conocimiento. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IZ43YBYHUVGG61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia clave Cambio de criterio Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
CONTAMINACION.
DENUNCIAS EN MATERIA AMBIENTAL NO SE VEN EN LA SALA CONSTITUCIONAL. CAMBIO DE CRITERIO. "... En el presente caso, la parte recurrente denuncia ante esta Sala que una tarima para espectáculos públicos, que está situada cerca de su vivienda, produce contaminación ambiental. Sin embargo, como aporta únicamente una copia de una queja presentada ante el Gobierno Local el propio día de interposición de este recurso y no menciona haber planteado por escrito ninguna denuncia o reclamo ante el Ministerio de Salud o alguna otra autoridad, es evidente que este amparo resulta prematuro, puesto que todavía no ha transcurrido un término razonable para que la municipalidad se pronuncie sobre el problema expuesto. Por ello, lo propio es que la parte recurrente presente sus denuncias y demás reclamos ante esa Corporación Local recurrida, el Ministerio de Salud o la Defensoría de los Habitantes y, eventualmente, en la vía jurisdiccional competente, pues en tales sedes podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Lo anterior se declara, eso sí, sin perjuicio de que el amparado pueda acudir de nuevo ante esta Sala, si considera que la Municipalidad de Puntarenas se demora irrazonablemente en resolver la denuncia sometida a su conocimiento. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara..." ... Ver más *160044730007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016004896 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del doce de abril de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ CHAVES BADILLA, cédula de identidad 0205460475 , contra LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y treinta y dos minutos de ocho de abril de dos mil dieciséis, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que se encuentra disconforme porque en el Paseo de los Turistas, frente a su casa de habitación, fue instalada una tarima para conciertos y espectáculos públicos que generan escándalos. Alega que, por esa razón, en las inmediaciones de su casa se escucha mucho ruido durante las horas de la madrugada, hasta las tres y media de la mañana inclusive, todo lo cual le impide dormir. Solicita se le ordene a la Municipalidad de Puntarenas regular los horarios de dichos espectáculos y retirar esa tarima del lugar.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. En virtud de lo anterior, no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en materia ambiental, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. De allí que, bajo una mejor ponderación de este tipo de supuestos, la Sala se haya negado haya conocer directamente denuncias en materia ambiental, en los siguientes términos:
“[...] no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes”. (Sentencia N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012).
II.- En el presente caso, la parte recurrente denuncia ante esta Sala que una tarima para espectáculos públicos, que está situada cerca de su vivienda, produce contaminación ambiental. Sin embargo, como aporta únicamente una copia de una queja presentada ante el Gobierno Local el propio día de interposición de este recurso y no menciona haber planteado por escrito ninguna denuncia o reclamo ante el Ministerio de Salud o alguna otra autoridad, es evidente que este amparo resulta prematuro, puesto que todavía no ha transcurrido un término razonable para que la municipalidad se pronuncie sobre el problema expuesto. Por ello, lo propio es que la parte recurrente presente sus denuncias y demás reclamos ante esa Corporación Local recurrida, el Ministerio de Salud o la Defensoría de los Habitantes y, eventualmente, en la vía jurisdiccional competente, pues en tales sedes podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Lo anterior se declara, eso sí, sin perjuicio de que el amparado pueda acudir de nuevo ante esta Sala, si considera que la Municipalidad de Puntarenas se demora irrazonablemente en resolver la denuncia sometida a su conocimiento. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IZ43YBYHUVGG61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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