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Res. 04694-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/04/2016
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*160030020007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del ocho de abril de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente 16-003002-0007-CO, interpuesto por ISABEL LOURDES ROMÁN UREÑA, cédula de identidad 0108700328, contra el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y EL DIRECTOR DE LA ESCUELA EDWIN PORRAS ULLOA DE CALLE LAJAS EN SAN MIGUEL DE DESAMPARADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
Por lo anterior se recomienda el traslado de la Institución a otro terreno por lo que se solicita que se eleve la solicitud a la Unidad de Terrenos del DIEE. De las instalaciones actuales, se recomienda continuar el proceso para el cambio del sistema eléctrico con el fin de corregir los riesgos provocados por la instalación existente, mientras se realizan los trámites para el traslado de la institución” (documentos aportados).
Esta Sala en sentencia número 2012-02021 de las 10:05 horas de 17 de febrero de 2012 indicó lo siguiente:
“ III.- Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación. -El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan.
Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa”. (en igual sentido se dictaron las sentencias números 2012-08915 de las 9:30 horas del 29 de junio de 2012, y 2012-12430 de las 9:05 horas del 7 de setiembre de 2012)”.
IV.Sobre el fondo. Alega la recurrente que los estudiantes del centro educativo Edwin Porras Ulloa, ubicado en Calle Lajas de San Miguel de Desamparados, específicamente, de la sección 3-A, fueron reubicados de esa institución a unas instalaciones prestadas por parte de una iglesia de la comunidad, denominada Ágape, que no reúnen las condiciones mínimas de seguridad y salubridad para la permanencia de los educandos en el lugar. Aduce que el director de la escuela, no ha podido dar una solución al problema, debido a que tiene sobrepoblación de estudiantes. Manifiesta que, en su condición de madre, no está de acuerdo en que su hija asista a lecciones a esas instalaciones, ya que lo hace en condiciones de inseguridad y los estudiantes no cuentan con ningún tipo de seguridad al ingresar y al salir de clases. Se estableció en los autos, de acuerdo con el informe rendido bajo juramento que al inicio del curso lectivo, se contaba con una matrícula de 392 estudiantes, y ante el hacinamiento escolar, se coordinó con una iglesia del lugar, denominada Ágape, el préstamo de sus instalaciones para reubicar a los estudiantes de la Sección III-A, y el VI-B.
Se explicó en el informe, que el espacio físico facilitado, cuenta con baños que tienen una pila externa, unas gradas irregulares para llegar al aula, un fregadero; el lugar no tiene cielo raso, por lo que se ubicaron dos abanicos para refrescar el aula. Con respecto a lo alegado por la recurrente, en el informe rendido por la Dirección de Infraestructura y Equipamiento del MEP, se señaló que sobre las condiciones de seguridad y salubridad para la permanencia de los educandos en las instalaciones prestadas, ante esa Dirección nunca se ha presentado, por parte de la Junta de Educación o del Director, solicitud formal o verbal de realizar la inspección, requerida, de ningún inmueble al que se pretendiera reubicar a parte de la población estudiantil, por lo que no conocen las condiciones en que se encuentran las instalaciones mencionadas. Con base en los hechos que se han mencionado, y que se han tenido como debidamente acreditados, en el caso bajo estudio se constata que la menor amparada y sus compañeros, reciben lecciones en las instalaciones de la iglesia Ágape, bajo condiciones que se omitió comprobar que fueran óptimas tanto en aspectos del proceso educativo como de seguridad, por cuanto no se realizó una inspección para esos efectos. En vista de las consideraciones expuestas, se impone declarar con lugar el recurso, en los términos establecidos en la parte dispositiva de esta sentencia.
V.Sobre las condiciones de la Escuela Edwin Porras Ulloa. Aunque en el presente recurso de amparo, no se cuestionan las condiciones en que se encuentra la referida escuela, sino las del local al que fue ubicada la amparada, es lo cierto, que se constata de los elementos probatorios que constan en el expediente, que en dicha escuela las condiciones no son óptimas para el proceso educativo de los estudiantes, por los problemas de infraestructura, hacinamiento, aulas que no cumplen con el espacio mínimo permitido, estar en una zona de riesgo de deslizamientos, y condiciones no aptas para personas con discapacidad. Debido a lo anterior, y también a lo manifestado en los informes rendidos por la autoridad escolar recurrida y por la Dirección de Infraestructura y Equipamiento del MEP, sobre los riesgos que se mantienen latentes, por el sistema eléctrico de la escuela, se ordena notificar la presente resolución a la Ministra de Educación Pública para que tome las medidas necesarias en función del resguardo de la seguridad de los menores educandos del centro educativo.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que se acusa el mal estado de un inmueble donde fueron reubicado los estudiantes de la sección 3-A del Centro Educativo Edwin Porras Ulloa, situación que afecta a la menor hija de la recurrente, así como a los demás estudiantes, con peligro para su salud, seguridad e integridad física.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Andrea Jiménez Ramírez en su condición de Directora a.i. de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública y a Javier Fallas Soto, en su condición de Director de la Escuela Edwin Porras Ulloa, o a quienes ejerzan esos cargos, que realicen todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, en el plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se ejecute, por parte de la citada Dirección de Infraestructura, la inspección del local donde fue ubicada la menor amparada y sus compañeros de sección, iglesia Ágape, ubicada en Calle Lajas de San Miguel de Desamparados, y en caso de comprobarse la ausencia de condiciones óptimas para el proceso educativo y de seguridad de los menores, se disponga el traslado inmediato de los estudiantes a un lugar donde se cumplan las condiciones indicadas.
Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese a la Ministra de Educación Pública. Notifíquese a la autoridad recurrida, en forma personal.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
*LAI47JQSVQ0O61*
*160030020007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del ocho de abril de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente 16-003002-0007-CO, interpuesto por ISABEL LOURDES ROMÁN UREÑA, cédula de identidad 0108700328, contra el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y EL DIRECTOR DE LA ESCUELA EDWIN PORRAS ULLOA DE CALLE LAJAS EN SAN MIGUEL DE DESAMPARADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
Por lo anterior se recomienda el traslado de la Institución a otro terreno por lo que se solicita que se eleve la solicitud a la Unidad de Terrenos del DIEE. De las instalaciones actuales, se recomienda continuar el proceso para el cambio del sistema eléctrico con el fin de corregir los riesgos provocados por la instalación existente, mientras se realizan los trámites para el traslado de la institución” (documentos aportados).
Esta Sala en sentencia número 2012-02021 de las 10:05 horas de 17 de febrero de 2012 indicó lo siguiente:
“ III.- Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación. -El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan.
Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa”. (en igual sentido se dictaron las sentencias números 2012-08915 de las 9:30 horas del 29 de junio de 2012, y 2012-12430 de las 9:05 horas del 7 de setiembre de 2012)”.
IV.Sobre el fondo. Alega la recurrente que los estudiantes del centro educativo Edwin Porras Ulloa, ubicado en Calle Lajas de San Miguel de Desamparados, específicamente, de la sección 3-A, fueron reubicados de esa institución a unas instalaciones prestadas por parte de una iglesia de la comunidad, denominada Ágape, que no reúnen las condiciones mínimas de seguridad y salubridad para la permanencia de los educandos en el lugar. Aduce que el director de la escuela, no ha podido dar una solución al problema, debido a que tiene sobrepoblación de estudiantes. Manifiesta que, en su condición de madre, no está de acuerdo en que su hija asista a lecciones a esas instalaciones, ya que lo hace en condiciones de inseguridad y los estudiantes no cuentan con ningún tipo de seguridad al ingresar y al salir de clases. Se estableció en los autos, de acuerdo con el informe rendido bajo juramento que al inicio del curso lectivo, se contaba con una matrícula de 392 estudiantes, y ante el hacinamiento escolar, se coordinó con una iglesia del lugar, denominada Ágape, el préstamo de sus instalaciones para reubicar a los estudiantes de la Sección III-A, y el VI-B.
Se explicó en el informe, que el espacio físico facilitado, cuenta con baños que tienen una pila externa, unas gradas irregulares para llegar al aula, un fregadero; el lugar no tiene cielo raso, por lo que se ubicaron dos abanicos para refrescar el aula. Con respecto a lo alegado por la recurrente, en el informe rendido por la Dirección de Infraestructura y Equipamiento del MEP, se señaló que sobre las condiciones de seguridad y salubridad para la permanencia de los educandos en las instalaciones prestadas, ante esa Dirección nunca se ha presentado, por parte de la Junta de Educación o del Director, solicitud formal o verbal de realizar la inspección, requerida, de ningún inmueble al que se pretendiera reubicar a parte de la población estudiantil, por lo que no conocen las condiciones en que se encuentran las instalaciones mencionadas. Con base en los hechos que se han mencionado, y que se han tenido como debidamente acreditados, en el caso bajo estudio se constata que la menor amparada y sus compañeros, reciben lecciones en las instalaciones de la iglesia Ágape, bajo condiciones que se omitió comprobar que fueran óptimas tanto en aspectos del proceso educativo como de seguridad, por cuanto no se realizó una inspección para esos efectos. En vista de las consideraciones expuestas, se impone declarar con lugar el recurso, en los términos establecidos en la parte dispositiva de esta sentencia.
V.Sobre las condiciones de la Escuela Edwin Porras Ulloa. Aunque en el presente recurso de amparo, no se cuestionan las condiciones en que se encuentra la referida escuela, sino las del local al que fue ubicada la amparada, es lo cierto, que se constata de los elementos probatorios que constan en el expediente, que en dicha escuela las condiciones no son óptimas para el proceso educativo de los estudiantes, por los problemas de infraestructura, hacinamiento, aulas que no cumplen con el espacio mínimo permitido, estar en una zona de riesgo de deslizamientos, y condiciones no aptas para personas con discapacidad. Debido a lo anterior, y también a lo manifestado en los informes rendidos por la autoridad escolar recurrida y por la Dirección de Infraestructura y Equipamiento del MEP, sobre los riesgos que se mantienen latentes, por el sistema eléctrico de la escuela, se ordena notificar la presente resolución a la Ministra de Educación Pública para que tome las medidas necesarias en función del resguardo de la seguridad de los menores educandos del centro educativo.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que se acusa el mal estado de un inmueble donde fueron reubicado los estudiantes de la sección 3-A del Centro Educativo Edwin Porras Ulloa, situación que afecta a la menor hija de la recurrente, así como a los demás estudiantes, con peligro para su salud, seguridad e integridad física.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Andrea Jiménez Ramírez en su condición de Directora a.i. de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública y a Javier Fallas Soto, en su condición de Director de la Escuela Edwin Porras Ulloa, o a quienes ejerzan esos cargos, que realicen todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, en el plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se ejecute, por parte de la citada Dirección de Infraestructura, la inspección del local donde fue ubicada la menor amparada y sus compañeros de sección, iglesia Ágape, ubicada en Calle Lajas de San Miguel de Desamparados, y en caso de comprobarse la ausencia de condiciones óptimas para el proceso educativo y de seguridad de los menores, se disponga el traslado inmediato de los estudiantes a un lugar donde se cumplan las condiciones indicadas.
Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese a la Ministra de Educación Pública. Notifíquese a la autoridad recurrida, en forma personal.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
*LAI47JQSVQ0O61*
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