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Res. 04694-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/04/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160030020007CO* Res. Nº 2016004694 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del ocho de abril de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente 16-003002-0007-CO, interpuesto por ISABEL LOURDES ROMÁN UREÑA, cédula de identidad 0108700328, contra el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y EL DIRECTOR DE LA ESCUELA EDWIN PORRAS ULLOA DE CALLE LAJAS EN SAN MIGUEL DE DESAMPARADOS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas ocho minutos del cuatro de marzo de dos mil dieciséis, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, y manifiesta que los estudiantes del centro educativo Edwin Porras Ulloa, ubicado en Calle Lajas de San Miguel de Desamparados, específicamente, de la sección 2-A, fueron reubicados de esa institución a unas instalaciones prestadas por parte de una iglesia de la comunidad, que no reúnen las condiciones mínimas de seguridad y salubridad para la permanencia de los educandos en el lugar. Aduce que el director de la escuela, Msc. Javier Fallas Soto, no ha podido dar una solución al problema, debido a que tiene sobrepoblación de estudiantes. Manifiesta que, en su condición de madre, no está de acuerdo en que su hija asista a lecciones a esas instalaciones, ya que, aparte que tan solo se cuenta con una docente para que atienda 25 estudiantes, lo hace en condiciones de inseguridad y los estudiantes no cuentan con ningún tipo de seguridad al ingresar y al salir de clases. Por lo anterior, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Informa bajo juramento Javier Fallas Soto, en su condición de Director de la Escuela Edwin Porras Ulloa, que el centro educativo esta ubicado en una zona del alto riesgo, catalogado como institución de atención prioritaria. Indica que la infraestructura no es apropiada para un centro educativo, cuenta con una batería de servicios sanitarios que no cumple con las medidas estándar de ley, ni con la ley 7600, 4 aulas en la planta baja y 3 en la planta alta que no cumplen con las medidas requeridas, a tal punto, que se atiende a un grupo de estudiantes en un cubículo de 17 m2, como si fueran aulas. Se cuenta con un cubículo de 15 m2 dividido en 2 espacios de 7 m2 cada uno para la atención de estudiantes de apoyo de Problemas de Aprendizaje y Retardo Mental. Un espacio de 5.40 m2 dividido en tres cubículos para la Psicóloga, Trabajadora Social y Orientadora, en el cual atienden a la población estudiantil. Un cubículo de 12.47 m2, donde se ubican los tutores del centro y allí preparan y alistan los materiales para el personal docente y comunidad educativa. El Centro Educativo no cuenta con sala de profesores ni un laboratorio de informática, ni zonas verdes de esparcimiento, sino con un planché de 33 m2 el cual se utilizado para las reuniones con las madres y padres de familia, actos cívicos y otras actividades. Al inicio del curso lectivo se contaba con una matrícula de 392 estudiantes. Ante el hacinamiento escolar, se coordinó con una la iglesia protestante, Ágape, el préstamo de sus instalaciones para reubicar a los estudiantes de la Sección III-A, la cual es atendida por la docente Virginia Urieta Toruño. Indica que cinco días después de haberse trasladado, 22 de febrero de 2016, se realizó en el lugar una reunión con los padres de familia. Dice que el espacio físico facilitado, cuenta con baños, que tienen una pila externa, unas gradas irregulares para llegar al aula, un fregadero, no tiene cielo raso, por lo que se ubicaron dos abanicos para refrescar el aula. En la actualidad hay 372 estudiantes por traslados a otros centros educativos, y no cuenta con la capacidad para recibir a la población de estudiantes que solicita matrícula. Señala que por la zona geográfica donde se ubica la escuela, terreno con un sector de deslizamiento y su límite es un río, el cual se encuentra sucio con aguas contaminadas y es criadero de mosquitos, se reportó al Ministerio de Salud y se encuentra programada su visita para el 4 de abril de 2016, quien indicará el grado de riesgo que sufre la escuela. Menciona que ese centro educativo no cuenta con espacio físico para construir, por ser terreno quebrado, y cuenta con deslizamiento, por lo que la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública (DIEE) no permite construir. Manifiesta que con el propósito de que la DIEE les brinde un informe técnico y profesional remitió el oficio EEPU-O-0020-16, solicitando la visita de un ingeniero, arquitecto civil y eléctrico para que se establezca la condición de la escuela, y valorar la posibilidad de construir dos aulas en la parte alta o ver la posibilidad de una reconstrucción de todo el Centro Educativo. Expone que la Junta de Educación y la anterior Directora en el periodo 2014-2015 iniciaron el trámite para la compra de un terreno, por lo que se acudió al DIEE, pero al igual que el cambio en la instalación eléctrica, son sólo proyectos, debido a no tener soluciones por parte de la DIEE. Dice que se ha pensado en realizar remodelaciones pequeñas, con la Junta de Educación, como acondicionar el Escenario de la Escuela de 72 m2 para hacer dos aulas, y atender a las Secciones III-A y VI B, que se ubican en la iglesia Ágape, sin embargo, eso generaría mayor hacinamiento, y no óptimas condiciones para un normal desarrollo del currículo y proceso de enseñanza y aprendizaje. Establece que la Junta de Educación, el personal docente y administrativo y esa Dirección, no estiman conveniente tener estudiantes fuera del centro educativo, por seguridad, sociabilidad, retroalimentación, convivencia y recreación, pero se ha debido al hacinamiento que padecen. Señala que es competencia de la DIEE lo referente a la infraestructura, debido a que la Junta de Educación y la Dirección solamente tienen competencia de mejoras y de mantenimiento de acuerdo al presupuesto con el que se cuenta, siendo mínimo lo que pueden realizar, ya que no cuentan con espacios físicos ni con autorización de DIEE para construir una planta alta. Explica que para trasladar a los estudiantes al recinto externo, son acompañados por el docente y el conserje del centro educativo y a la salida se entregan a sus padres, y en los recreos se supervisan para que no se vayan a golpear, y además se monitorean por teléfono cada dos horas, para ver si tienen alguna necesidad. Refiere que la situación también se ha comunicado al Supervisor de Centros Educativos, mediante oficio, donde se le informa del hacinamiento y la falta de infraestructura.
3.- Informa bajo juramento Andrea Jiménez Ramírez en su condición de Directora a.i. del Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, que la Junta de Educación de la escuela Edwin Porras Ulloa, cuenta con profesional externo, para los servicios de consultoría desde el 22 de agosto de 2012, según notificación de oficio, al ingeniero Gerardo Carrillo de la Hoz. Señala que la junta contrata a un segundo profesional para realizar la consultoría sobre el mismo proyecto constructivo, sin evidenciarse que se haya realizado una rescisión o una resolución contractual de al primera contratación del ingeniero carrillo. Se evidencia que el segundo profesional contratado de forma irregular por la Junta, incurrió en incumplimientos, que a la fecha no han sido subsanados a pesar de habérsele solicitado, a los funcionarios de la Dirección como a los miembros de la Junta de Educación. Sobre las condiciones de seguridad y salubridad para la permanencia de los educandos en las instalaciones prestadas, indica que ante esa Dirección nunca se ha presentado, por parte de la Junta de Educación o del Director, solicitud formal o verbal de realizar la inspección, requerida, de ningún inmueble al que se pretendiera reubicar a parte de la población estudiantil, por lo que no conocen las condiciones en que se encuentran las instalaciones mencionadas. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
II.- Hechos no probados. No se estiman demostrados, los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
III.- SOBRE EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO EN LOS CENTROS DE EDUCACIÓN: Esta Sala en sentencia número 2012-02021 de las 10:05 horas de 17 de febrero de 2012 indicó lo siguiente:
“ III.- Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación. -El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan. Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa”. (en igual sentido se dictaron las sentencias números 2012-08915 de las 9:30 horas del 29 de junio de 2012, y 2012-12430 de las 9:05 horas del 7 de setiembre de 2012)”.
IV.- Sobre el fondo. Alega la recurrente que los estudiantes del centro educativo Edwin Porras Ulloa, ubicado en Calle Lajas de San Miguel de Desamparados, específicamente, de la sección 3-A, fueron reubicados de esa institución a unas instalaciones prestadas por parte de una iglesia de la comunidad, denominada Ágape, que no reúnen las condiciones mínimas de seguridad y salubridad para la permanencia de los educandos en el lugar. Aduce que el director de la escuela, no ha podido dar una solución al problema, debido a que tiene sobrepoblación de estudiantes. Manifiesta que, en su condición de madre, no está de acuerdo en que su hija asista a lecciones a esas instalaciones, ya que lo hace en condiciones de inseguridad y los estudiantes no cuentan con ningún tipo de seguridad al ingresar y al salir de clases. Se estableció en los autos, de acuerdo con el informe rendido bajo juramento que al inicio del curso lectivo, se contaba con una matrícula de 392 estudiantes, y ante el hacinamiento escolar, se coordinó con una iglesia del lugar, denominada Ágape, el préstamo de sus instalaciones para reubicar a los estudiantes de la Sección III-A, y el VI-B. Se explicó en el informe, que el espacio físico facilitado, cuenta con baños que tienen una pila externa, unas gradas irregulares para llegar al aula, un fregadero; el lugar no tiene cielo raso, por lo que se ubicaron dos abanicos para refrescar el aula. Con respecto a lo alegado por la recurrente, en el informe rendido por la Dirección de Infraestructura y Equipamiento del MEP, se señaló que sobre las condiciones de seguridad y salubridad para la permanencia de los educandos en las instalaciones prestadas, ante esa Dirección nunca se ha presentado, por parte de la Junta de Educación o del Director, solicitud formal o verbal de realizar la inspección, requerida, de ningún inmueble al que se pretendiera reubicar a parte de la población estudiantil, por lo que no conocen las condiciones en que se encuentran las instalaciones mencionadas. Con base en los hechos que se han mencionado, y que se han tenido como debidamente acreditados, en el caso bajo estudio se constata que la menor amparada y sus compañeros, reciben lecciones en las instalaciones de la iglesia Ágape, bajo condiciones que se omitió comprobar que fueran óptimas tanto en aspectos del proceso educativo como de seguridad, por cuanto no se realizó una inspección para esos efectos. En vista de las consideraciones expuestas, se impone declarar con lugar el recurso, en los términos establecidos en la parte dispositiva de esta sentencia.
V.- Sobre las condiciones de la Escuela Edwin Porras Ulloa. Aunque en el presente recurso de amparo, no se cuestionan las condiciones en que se encuentra la referida escuela, sino las del local al que fue ubicada la amparada, es lo cierto, que se constata de los elementos probatorios que constan en el expediente, que en dicha escuela las condiciones no son óptimas para el proceso educativo de los estudiantes, por los problemas de infraestructura, hacinamiento, aulas que no cumplen con el espacio mínimo permitido, estar en una zona de riesgo de deslizamientos, y condiciones no aptas para personas con discapacidad. Debido a lo anterior, y también a lo manifestado en los informes rendidos por la autoridad escolar recurrida y por la Dirección de Infraestructura y Equipamiento del MEP, sobre los riesgos que se mantienen latentes, por el sistema eléctrico de la escuela, se ordena notificar la presente resolución a la Ministra de Educación Pública para que tome las medidas necesarias en función del resguardo de la seguridad de los menores educandos del centro educativo.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que se acusa el mal estado de un inmueble donde fueron reubicado los estudiantes de la sección 3-A del Centro Educativo Edwin Porras Ulloa, situación que afecta a la menor hija de la recurrente, así como a los demás estudiantes, con peligro para su salud, seguridad e integridad física.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Andrea Jiménez Ramírez en su condición de Directora a.i. de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública y a Javier Fallas Soto, en su condición de Director de la Escuela Edwin Porras Ulloa, o a quienes ejerzan esos cargos, que realicen todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, en el plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se ejecute, por parte de la citada Dirección de Infraestructura, la inspección del local donde fue ubicada la menor amparada y sus compañeros de sección, iglesia Ágape, ubicada en Calle Lajas de San Miguel de Desamparados, y en caso de comprobarse la ausencia de condiciones óptimas para el proceso educativo y de seguridad de los menores, se disponga el traslado inmediato de los estudiantes a un lugar donde se cumplan las condiciones indicadas. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese a la Ministra de Educación Pública. Notifíquese a la autoridad recurrida, en forma personal.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LAI47JQSVQ0O61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160030020007CO* Res. Nº 2016004694 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del ocho de abril de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente 16-003002-0007-CO, interpuesto por ISABEL LOURDES ROMÁN UREÑA, cédula de identidad 0108700328, contra el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y EL DIRECTOR DE LA ESCUELA EDWIN PORRAS ULLOA DE CALLE LAJAS EN SAN MIGUEL DE DESAMPARADOS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas ocho minutos del cuatro de marzo de dos mil dieciséis, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, y manifiesta que los estudiantes del centro educativo Edwin Porras Ulloa, ubicado en Calle Lajas de San Miguel de Desamparados, específicamente, de la sección 2-A, fueron reubicados de esa institución a unas instalaciones prestadas por parte de una iglesia de la comunidad, que no reúnen las condiciones mínimas de seguridad y salubridad para la permanencia de los educandos en el lugar. Aduce que el director de la escuela, Msc. Javier Fallas Soto, no ha podido dar una solución al problema, debido a que tiene sobrepoblación de estudiantes. Manifiesta que, en su condición de madre, no está de acuerdo en que su hija asista a lecciones a esas instalaciones, ya que, aparte que tan solo se cuenta con una docente para que atienda 25 estudiantes, lo hace en condiciones de inseguridad y los estudiantes no cuentan con ningún tipo de seguridad al ingresar y al salir de clases. Por lo anterior, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Informa bajo juramento Javier Fallas Soto, en su condición de Director de la Escuela Edwin Porras Ulloa, que el centro educativo esta ubicado en una zona del alto riesgo, catalogado como institución de atención prioritaria. Indica que la infraestructura no es apropiada para un centro educativo, cuenta con una batería de servicios sanitarios que no cumple con las medidas estándar de ley, ni con la ley 7600, 4 aulas en la planta baja y 3 en la planta alta que no cumplen con las medidas requeridas, a tal punto, que se atiende a un grupo de estudiantes en un cubículo de 17 m2, como si fueran aulas. Se cuenta con un cubículo de 15 m2 dividido en 2 espacios de 7 m2 cada uno para la atención de estudiantes de apoyo de Problemas de Aprendizaje y Retardo Mental. Un espacio de 5.40 m2 dividido en tres cubículos para la Psicóloga, Trabajadora Social y Orientadora, en el cual atienden a la población estudiantil. Un cubículo de 12.47 m2, donde se ubican los tutores del centro y allí preparan y alistan los materiales para el personal docente y comunidad educativa. El Centro Educativo no cuenta con sala de profesores ni un laboratorio de informática, ni zonas verdes de esparcimiento, sino con un planché de 33 m2 el cual se utilizado para las reuniones con las madres y padres de familia, actos cívicos y otras actividades. Al inicio del curso lectivo se contaba con una matrícula de 392 estudiantes. Ante el hacinamiento escolar, se coordinó con una la iglesia protestante, Ágape, el préstamo de sus instalaciones para reubicar a los estudiantes de la Sección III-A, la cual es atendida por la docente Virginia Urieta Toruño. Indica que cinco días después de haberse trasladado, 22 de febrero de 2016, se realizó en el lugar una reunión con los padres de familia. Dice que el espacio físico facilitado, cuenta con baños, que tienen una pila externa, unas gradas irregulares para llegar al aula, un fregadero, no tiene cielo raso, por lo que se ubicaron dos abanicos para refrescar el aula. En la actualidad hay 372 estudiantes por traslados a otros centros educativos, y no cuenta con la capacidad para recibir a la población de estudiantes que solicita matrícula. Señala que por la zona geográfica donde se ubica la escuela, terreno con un sector de deslizamiento y su límite es un río, el cual se encuentra sucio con aguas contaminadas y es criadero de mosquitos, se reportó al Ministerio de Salud y se encuentra programada su visita para el 4 de abril de 2016, quien indicará el grado de riesgo que sufre la escuela. Menciona que ese centro educativo no cuenta con espacio físico para construir, por ser terreno quebrado, y cuenta con deslizamiento, por lo que la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública (DIEE) no permite construir. Manifiesta que con el propósito de que la DIEE les brinde un informe técnico y profesional remitió el oficio EEPU-O-0020-16, solicitando la visita de un ingeniero, arquitecto civil y eléctrico para que se establezca la condición de la escuela, y valorar la posibilidad de construir dos aulas en la parte alta o ver la posibilidad de una reconstrucción de todo el Centro Educativo. Expone que la Junta de Educación y la anterior Directora en el periodo 2014-2015 iniciaron el trámite para la compra de un terreno, por lo que se acudió al DIEE, pero al igual que el cambio en la instalación eléctrica, son sólo proyectos, debido a no tener soluciones por parte de la DIEE. Dice que se ha pensado en realizar remodelaciones pequeñas, con la Junta de Educación, como acondicionar el Escenario de la Escuela de 72 m2 para hacer dos aulas, y atender a las Secciones III-A y VI B, que se ubican en la iglesia Ágape, sin embargo, eso generaría mayor hacinamiento, y no óptimas condiciones para un normal desarrollo del currículo y proceso de enseñanza y aprendizaje. Establece que la Junta de Educación, el personal docente y administrativo y esa Dirección, no estiman conveniente tener estudiantes fuera del centro educativo, por seguridad, sociabilidad, retroalimentación, convivencia y recreación, pero se ha debido al hacinamiento que padecen. Señala que es competencia de la DIEE lo referente a la infraestructura, debido a que la Junta de Educación y la Dirección solamente tienen competencia de mejoras y de mantenimiento de acuerdo al presupuesto con el que se cuenta, siendo mínimo lo que pueden realizar, ya que no cuentan con espacios físicos ni con autorización de DIEE para construir una planta alta. Explica que para trasladar a los estudiantes al recinto externo, son acompañados por el docente y el conserje del centro educativo y a la salida se entregan a sus padres, y en los recreos se supervisan para que no se vayan a golpear, y además se monitorean por teléfono cada dos horas, para ver si tienen alguna necesidad. Refiere que la situación también se ha comunicado al Supervisor de Centros Educativos, mediante oficio, donde se le informa del hacinamiento y la falta de infraestructura.
3.- Informa bajo juramento Andrea Jiménez Ramírez en su condición de Directora a.i. del Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, que la Junta de Educación de la escuela Edwin Porras Ulloa, cuenta con profesional externo, para los servicios de consultoría desde el 22 de agosto de 2012, según notificación de oficio, al ingeniero Gerardo Carrillo de la Hoz. Señala que la junta contrata a un segundo profesional para realizar la consultoría sobre el mismo proyecto constructivo, sin evidenciarse que se haya realizado una rescisión o una resolución contractual de al primera contratación del ingeniero carrillo. Se evidencia que el segundo profesional contratado de forma irregular por la Junta, incurrió en incumplimientos, que a la fecha no han sido subsanados a pesar de habérsele solicitado, a los funcionarios de la Dirección como a los miembros de la Junta de Educación. Sobre las condiciones de seguridad y salubridad para la permanencia de los educandos en las instalaciones prestadas, indica que ante esa Dirección nunca se ha presentado, por parte de la Junta de Educación o del Director, solicitud formal o verbal de realizar la inspección, requerida, de ningún inmueble al que se pretendiera reubicar a parte de la población estudiantil, por lo que no conocen las condiciones en que se encuentran las instalaciones mencionadas. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
II.- Hechos no probados. No se estiman demostrados, los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
III.- SOBRE EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO EN LOS CENTROS DE EDUCACIÓN: Esta Sala en sentencia número 2012-02021 de las 10:05 horas de 17 de febrero de 2012 indicó lo siguiente:
“ III.- Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación. -El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan. Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa”. (en igual sentido se dictaron las sentencias números 2012-08915 de las 9:30 horas del 29 de junio de 2012, y 2012-12430 de las 9:05 horas del 7 de setiembre de 2012)”.
IV.- Sobre el fondo. Alega la recurrente que los estudiantes del centro educativo Edwin Porras Ulloa, ubicado en Calle Lajas de San Miguel de Desamparados, específicamente, de la sección 3-A, fueron reubicados de esa institución a unas instalaciones prestadas por parte de una iglesia de la comunidad, denominada Ágape, que no reúnen las condiciones mínimas de seguridad y salubridad para la permanencia de los educandos en el lugar. Aduce que el director de la escuela, no ha podido dar una solución al problema, debido a que tiene sobrepoblación de estudiantes. Manifiesta que, en su condición de madre, no está de acuerdo en que su hija asista a lecciones a esas instalaciones, ya que lo hace en condiciones de inseguridad y los estudiantes no cuentan con ningún tipo de seguridad al ingresar y al salir de clases. Se estableció en los autos, de acuerdo con el informe rendido bajo juramento que al inicio del curso lectivo, se contaba con una matrícula de 392 estudiantes, y ante el hacinamiento escolar, se coordinó con una iglesia del lugar, denominada Ágape, el préstamo de sus instalaciones para reubicar a los estudiantes de la Sección III-A, y el VI-B. Se explicó en el informe, que el espacio físico facilitado, cuenta con baños que tienen una pila externa, unas gradas irregulares para llegar al aula, un fregadero; el lugar no tiene cielo raso, por lo que se ubicaron dos abanicos para refrescar el aula. Con respecto a lo alegado por la recurrente, en el informe rendido por la Dirección de Infraestructura y Equipamiento del MEP, se señaló que sobre las condiciones de seguridad y salubridad para la permanencia de los educandos en las instalaciones prestadas, ante esa Dirección nunca se ha presentado, por parte de la Junta de Educación o del Director, solicitud formal o verbal de realizar la inspección, requerida, de ningún inmueble al que se pretendiera reubicar a parte de la población estudiantil, por lo que no conocen las condiciones en que se encuentran las instalaciones mencionadas. Con base en los hechos que se han mencionado, y que se han tenido como debidamente acreditados, en el caso bajo estudio se constata que la menor amparada y sus compañeros, reciben lecciones en las instalaciones de la iglesia Ágape, bajo condiciones que se omitió comprobar que fueran óptimas tanto en aspectos del proceso educativo como de seguridad, por cuanto no se realizó una inspección para esos efectos. En vista de las consideraciones expuestas, se impone declarar con lugar el recurso, en los términos establecidos en la parte dispositiva de esta sentencia.
V.- Sobre las condiciones de la Escuela Edwin Porras Ulloa. Aunque en el presente recurso de amparo, no se cuestionan las condiciones en que se encuentra la referida escuela, sino las del local al que fue ubicada la amparada, es lo cierto, que se constata de los elementos probatorios que constan en el expediente, que en dicha escuela las condiciones no son óptimas para el proceso educativo de los estudiantes, por los problemas de infraestructura, hacinamiento, aulas que no cumplen con el espacio mínimo permitido, estar en una zona de riesgo de deslizamientos, y condiciones no aptas para personas con discapacidad. Debido a lo anterior, y también a lo manifestado en los informes rendidos por la autoridad escolar recurrida y por la Dirección de Infraestructura y Equipamiento del MEP, sobre los riesgos que se mantienen latentes, por el sistema eléctrico de la escuela, se ordena notificar la presente resolución a la Ministra de Educación Pública para que tome las medidas necesarias en función del resguardo de la seguridad de los menores educandos del centro educativo.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que se acusa el mal estado de un inmueble donde fueron reubicado los estudiantes de la sección 3-A del Centro Educativo Edwin Porras Ulloa, situación que afecta a la menor hija de la recurrente, así como a los demás estudiantes, con peligro para su salud, seguridad e integridad física.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Andrea Jiménez Ramírez en su condición de Directora a.i. de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública y a Javier Fallas Soto, en su condición de Director de la Escuela Edwin Porras Ulloa, o a quienes ejerzan esos cargos, que realicen todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, en el plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se ejecute, por parte de la citada Dirección de Infraestructura, la inspección del local donde fue ubicada la menor amparada y sus compañeros de sección, iglesia Ágape, ubicada en Calle Lajas de San Miguel de Desamparados, y en caso de comprobarse la ausencia de condiciones óptimas para el proceso educativo y de seguridad de los menores, se disponga el traslado inmediato de los estudiantes a un lugar donde se cumplan las condiciones indicadas. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese a la Ministra de Educación Pública. Notifíquese a la autoridad recurrida, en forma personal.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LAI47JQSVQ0O61*
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