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Res. 04671-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/04/2016

Res. 04671-2016 Sala ConstitucionalRes. 04671-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160021250007CO* Res. Nº 2016004671 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del ocho de abril de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por LUIS ÁLVAREZ HIDALGO, cédula de identidad número 2-0312-0568; contra el DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD ALAJUELA 2, DEL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado en el expediente digital el 15 de febrero de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo en contra el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud. Manifiesta que la autoridad recurrida omitió dar trámite y solución a su denuncia por contaminación sónica en contra del Salón de Fiestas Villas del Lago, conocido como Finca Los Villalobos. Aduce que en dicha finca realizan actividades con un alto grado de contaminación sónica, producto de estridente música, karaokes, comparsas, animación de fiestas, entre otros. Explica que dicha contaminación se da todos los días, sin importar la hora, y que la denunciada carece de instalaciones adecuadas para la contención del ruido. Expresa que el denunciado también realiza juegos de polvora, lo cual agrava la contaminación denunciada. Explica que el 8 de diciembre de 2015, interpuso una queja ante la autoridad recurrida; empero, no ha recibido respuesta de su gestión. Considera vulnerado su derecho al ambiente sano. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de las 11:26 horas del 16 de febrero de 2016, se cursó el recurso de amparo y se le solicitó informe al Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 20:42 horas del 22 de febrero de 2016, informa bajo juramento Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2. Manifiesta que luego de revisados los registros de ingreso de documentación denominada “ventanilla única”, no aparece el ingreso de la denuncia del recurrente. Expresa que únicamente había recibido otra denuncia por parte de Manuel Emilio Ramírez Castro, interpuesta el 13 de abril de 2015 vía correo electrónico. Manifiesta que la denuncia de Ramírez versó sobre la contaminación sónica por ruidos y vibraciones producto de las actividades en el Salón de Fiestas Villas del Lago; y que tres meses después dicho denunciante interpuso un recurso de amparo tramitado en el expediente 15-010902-0007-CO; empero, explica que dicho expediente no ha sido resuelto. Expone que el 29 de julio de 2015, en atención al recurso de amparo interpuesto por Ramírez Castro, se realizó una inspección en el sitio y que, según el acta de inspección ocular número CN-ARSA2-1528-2015, se indicó que el Salón de Fiestas Villas del Lago contaba con el permiso sanitario de funcionamiento 1199-14; para la actividad de Centro de Capacitación para la enseñanza de adultos y otros tipos de enseñanza. En virtud de lo anterior, manifiesta que se emitió la orden sanitaria número OS-ARS-A2-081-2015-DG, por medio de la cual se ordenó suspender de manera inmediata toda actividad que generara contaminación sónica –actividades musicales y otras-. Señala que el 31 de julio de 2015, el representante del Salón de Fiestas Villas del Lago, interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la orden sanitaria número OS-ARS-A2-081-2015-DG. Expone que el 31 de octubre de 2016, la Municipalidad de Alajuela le otorgó el permiso de funcionamiento número 964-2015 al denunciado, para que funcionara com “Centro Recreativo Villa del Lago”. Apunta que la Dirección Regional de Rectoria de la Salud Central Norte rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el denunciado, por la resolución número DRRS-CN-DR-Y-060-2016 de las 8:50 horas del 25 de enero de 2016, la cual ordenó lo siguiente: “Esta instancia ordena que debe mantenerse el permiso sanitario de funcionamiento únicamente para actividades de enseñanza y no para actividades que generen contaminación ambiental y si hubiere nueva denuncia con hechos debidamente comprobados y fundamentados, debe procederse a la clausura inmediata”. Indica que el 19 de noviembre de 2015, el técnico de mediciones sónicas del Área de Salud recurrida, se apersonó al Centro Recreativo Villa del Lago; empero, por motivos meteorológicos de no se pudo realizar la medición. Expresa que el 19 de febrero de 2016, se realzó una habilitación de horas para que los funcionarios del Área de Salud pudieran ejecutar la medición sónica el 20 de febrero de 2016; no obstante, el técnico asignado no pudo realizar la medición por problemas de salud. Considera que las denuncias por contaminación sónica han sido debidamente atendidas, y únicamente se encuentra pendiente la medición sónica. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito incorporado en el expediente digital el 16 de marzo de 2016, el recurrente replica el informe de la autoridad recurrida. Expresa que él sí interpuso denuncia en contra del Salón de Fiestas Villa Lago. Aduce que de acuerdo con los registros digitales de envío aportados, se demuestra que la autoridad recurrida sí recibió su queja. Indica que es evidente que la recurrida ha omitió solucionar el problema de contaminación ambiental. Aporta copia del correo electrónico enviado el 8 de diciembre de 2015 a la dirección [email protected].

    5.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD. A priori, es oportuno aclarar que si bien esta Sala ha sostenido que los casos en los que se reclame violación a un procedimiento pronto y cumplido en la vía administrativa deben ser dilucidados en la sede contenciosa administrativa, lo cierto es que se reconoce la posibilidad de que en ciertas excepciones, esta sede constitucional -al tenor del artículo 7 de la Ley de Jurisdicción Constitucional -, se reserve el conocimiento del caso por tratarse de asuntos que impliquen la directa afectación de un derecho fundamental relacionado, que incidan directamente en grupos poblacionales vulnerables, o en los que los remedios procesales ordinarios carezcan de la agilidad necesaria para satisfacer la especial demanda de estos grupos. En el sub exámine, se presenta una de las excepciones contempladas por este Tribunal, toda vez que se alega la supuesta dilación en la resolución de una denuncia ambiental; ergo, incide claramente en el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En consecuencia, la aducida omisión de actuación de la Administración en este caso concreto, sí resulta valorable por la Sala.

    II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que 8 de diciembre de 2015, interpuso una queja ante la autoridad recurrida por contaminación sónica proveniente del Salón de Fiestas Villas del Lago; empero, acusa que su gestión no ha sido resuelta.

    III.- HECHOS PROBADOS.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

    a. El 30 de julio de 2015, la autoridad recurrida emitió la orden sanitaria número OS-ARS-A2-081-2015-DG, y ordenó suspender de manera inmediata toda actividad que generara contaminación sónica –actividades musicales y otras (ver prueba aportada).

    b. El 19 de noviembre de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 se apersonaron al Centro de Eventos Villa del Lago; empero, no pudieron realizar la medición sónica por las condiciones meteorológicas (ver prueba aportada).

    c. El 8 de diciembre de 2015, el recurrente interpuso una denuncia por contaminación sónica, en contra del Salón de Fiestas Villa Lago, por medio de correo electrónico autorizado [email protected] (ver prueba aportada).

    d. El 18 de febrero de 2016, se le notificó el presente amparo a la autoridad recurrida (ver acta de notificación).

    e. El 19 de febrero de 2016, se realizó una habilitación de horas para que los funcionarios del Área de Salud pudieran ejecutar la medición sónica el 20 de febrero de 2016; no obstante, el técnico asignado no pudo realizar la medición por problemas de salud (ver informe rendido bajo juramento).

    f. Por consulta en la página del Ministerio de Salud https://www.ministeriodesalud.go.cr/index.php/tramites-ms/denuncias?id=660, en el acápite de “Límites y contactos de Direcciones de Áreas Rectoras de Salud”, se verificó que efectivamente el correo [email protected] es el asignado para recibir denuncias en la Región Central Norte, DARS Alajuela 2.

    VI.- En relación al expediente 15-010902-0007-CO. La autoridad recurrida aduce que dicho expediente no ha sido resuelto; no obstante, por sentencia número 2015-012571 de las 9:05 horas del 14 de agosto de 2015, este Tribunal resolvió lo siguiente:

    “V.-Sobre el caso concreto. El accionante alega que el 13 de abril de 2015 incoó una denuncia ante el recurrido por contaminación sónica proveniente del Salón de Fiestas Villas del Lago; no obstante, acusa que, al momento de interposición de este recurso, aún no se le había dado trámite a su gestión. Al respecto, este Tribunal tiene por acreditado que, efectivamente, el 13 de abril de 2015, el recurrente planteó denuncia ante el Área Rectora de Salud Alajuela 2, por contaminación sónica producida en el Centro de Capacitación Villa del Lago, ubicado en La Garita de Alajuela. Sin embargo, no fue sino hasta el 29 de julio de 2015, sea poco más de tres meses después de denunciado el hecho, que esta Área Rectora de Salud realizó la correspondiente inspección ocular en dicho establecimiento, lográndose constatar que este cuenta con dos salones para eventos totalmente abiertos por lo que no existen barreras estructurales que contengan el sonido ahí generado. Asimismo, se verificó que este local no contaba con los permisos de salud para la realización de eventos musicales. En consecuencia, mediante orden sanitaria OS-ARS-A2-081-2015DG –notificada el 30 de julio de 2015- , se mandó al Centro de Capacitación Villa del Lago, suspender de inmediato toda actividad que produjera contaminación sónica; además, se apercibió que, en caso de desobediencia, se clausuraría el establecimiento. Al tenor de lo anterior, aprecia esta Sala que transcurrió un plazo irrazonable e injustificado desde que se interpuso la queja referida hasta que se realizó la inspección in situ a fin de comprobar si, en efecto, los hechos denunciados estaban ocurriendo. Por su parte, la recurrida alega que la gestión del amparado fue tramitada con ocasión de este recurso, y no antes, debido a la escasez de personal en esta Área Rectora de Salud; sin embargo, como lo ha dispuesto reiteradamente este Tribunal, ello no resulta ser una excusa atendible o válida para que la Administración no cumpla adecuada y eficientemente las funciones que le han sido encomendadas por ley. Finalmente, conviene referir a la autoridad recurrida que, dentro del ámbito de su competencia, deberá llevar a cabo las actuaciones pertinentes a fin de dar seguimiento y procurar el efectivo cumplimiento de la orden sanitaria OS-ARSA2- 081-2015DG.

    VI. – Corolario. En mérito de las consideraciones esgrimidas, y a la luz del artículo 52 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, se impone declarar con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios.” V.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichas disposiciones que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, así como la normativa infraconstitucional ambiental. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la resolución No. 2002-4830 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:

    «[...] Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación [...]» Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.

    VI.- SOBRE EL DERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.

    VII.SOBRE EL CASO CONCRETO. De los autos se desprende que el recurrente interpuso una denuncia por contaminación sónica en contra del Salón de Fiestas Villas del Lago desde el 8 de diciembre de 2015; empero, la autoridad recurrida no la ha resuelto. Ahora bien, dicha autoridad aduce que el recurrente no interpuso ninguna denuncia; sin embargo, el recurrente sí aporta copia del correo electrónico enviado al Área Rectora de Salud de Alajuela 2, ante ello, este Tribunal acredita que la recurrida omitió resolver la denuncia incoada. Asimismo, la autoridad no puede aducir que ya había atendido el problema denunciado por el recurrente, ya que con motivo de la interposición del recuro de amparo tramitado en el expediente 15-010902-0007-CO -e interpuesto por Manuel Emilio Ramírez Castro, un tercero ajeno a este proceso-, realizó dos intentos de medición sónica; no obstante, a la fecha no ha procedido a efectuar los estudios técnicos para verificar los hechos denunciados. Asimismo, esta Sala considera que no fue sino hasta la notificación de este amparo -18 de febrero de 2016-, que la autoridad recurrida ordenó que se realizara el segundo intento de medición sónica para el 20 de febrero de 2016; empero, dicha medición que tampoco se pudo llevar a cabo. Asimismo, con base al precedente citado, se demuestra y confirma la existencia del problema denunciado, la falta de diligencia y de actuación de la Administración y la necesidad de resolver la gestión planteada con celeridad. En virtud de lo anterior, procede acoger el recurso de amparo y ordenarle a la autoridad recurrida que atienda la denuncia interpuesta por el recurrente a fin de solucionar el problema denunciado.

    VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    IX.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica por el funcionamiento de un salón de fiestas, lo que afecta la vivienda del recurrente y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    X.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, o a quién ejerza ese cargo, que en forma inmediata realice las diligencias necesarias dentro del ámbito de su competencia para que en el término de DOS MESES , se atienda la denuncia interpuesta por el recurrente a fin de solucionar el problema denunciado. Se advierte al recurrido, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, o a quién ejerza ese cargo, en forma personal. El magistrado Salazar Alvarado y la magistrada Hernández López ponen sendas notas.- Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *L6CPOH643IZK61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160021250007CO* Res. Nº 2016004671 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del ocho de abril de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por LUIS ÁLVAREZ HIDALGO, cédula de identidad número 2-0312-0568; contra el DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD ALAJUELA 2, DEL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado en el expediente digital el 15 de febrero de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo en contra el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud. Manifiesta que la autoridad recurrida omitió dar trámite y solución a su denuncia por contaminación sónica en contra del Salón de Fiestas Villas del Lago, conocido como Finca Los Villalobos. Aduce que en dicha finca realizan actividades con un alto grado de contaminación sónica, producto de estridente música, karaokes, comparsas, animación de fiestas, entre otros. Explica que dicha contaminación se da todos los días, sin importar la hora, y que la denunciada carece de instalaciones adecuadas para la contención del ruido. Expresa que el denunciado también realiza juegos de polvora, lo cual agrava la contaminación denunciada. Explica que el 8 de diciembre de 2015, interpuso una queja ante la autoridad recurrida; empero, no ha recibido respuesta de su gestión. Considera vulnerado su derecho al ambiente sano. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de las 11:26 horas del 16 de febrero de 2016, se cursó el recurso de amparo y se le solicitó informe al Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 20:42 horas del 22 de febrero de 2016, informa bajo juramento Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2. Manifiesta que luego de revisados los registros de ingreso de documentación denominada “ventanilla única”, no aparece el ingreso de la denuncia del recurrente. Expresa que únicamente había recibido otra denuncia por parte de Manuel Emilio Ramírez Castro, interpuesta el 13 de abril de 2015 vía correo electrónico. Manifiesta que la denuncia de Ramírez versó sobre la contaminación sónica por ruidos y vibraciones producto de las actividades en el Salón de Fiestas Villas del Lago; y que tres meses después dicho denunciante interpuso un recurso de amparo tramitado en el expediente 15-010902-0007-CO; empero, explica que dicho expediente no ha sido resuelto. Expone que el 29 de julio de 2015, en atención al recurso de amparo interpuesto por Ramírez Castro, se realizó una inspección en el sitio y que, según el acta de inspección ocular número CN-ARSA2-1528-2015, se indicó que el Salón de Fiestas Villas del Lago contaba con el permiso sanitario de funcionamiento 1199-14; para la actividad de Centro de Capacitación para la enseñanza de adultos y otros tipos de enseñanza. En virtud de lo anterior, manifiesta que se emitió la orden sanitaria número OS-ARS-A2-081-2015-DG, por medio de la cual se ordenó suspender de manera inmediata toda actividad que generara contaminación sónica –actividades musicales y otras-. Señala que el 31 de julio de 2015, el representante del Salón de Fiestas Villas del Lago, interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la orden sanitaria número OS-ARS-A2-081-2015-DG. Expone que el 31 de octubre de 2016, la Municipalidad de Alajuela le otorgó el permiso de funcionamiento número 964-2015 al denunciado, para que funcionara com “Centro Recreativo Villa del Lago”. Apunta que la Dirección Regional de Rectoria de la Salud Central Norte rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el denunciado, por la resolución número DRRS-CN-DR-Y-060-2016 de las 8:50 horas del 25 de enero de 2016, la cual ordenó lo siguiente: “Esta instancia ordena que debe mantenerse el permiso sanitario de funcionamiento únicamente para actividades de enseñanza y no para actividades que generen contaminación ambiental y si hubiere nueva denuncia con hechos debidamente comprobados y fundamentados, debe procederse a la clausura inmediata”. Indica que el 19 de noviembre de 2015, el técnico de mediciones sónicas del Área de Salud recurrida, se apersonó al Centro Recreativo Villa del Lago; empero, por motivos meteorológicos de no se pudo realizar la medición. Expresa que el 19 de febrero de 2016, se realzó una habilitación de horas para que los funcionarios del Área de Salud pudieran ejecutar la medición sónica el 20 de febrero de 2016; no obstante, el técnico asignado no pudo realizar la medición por problemas de salud. Considera que las denuncias por contaminación sónica han sido debidamente atendidas, y únicamente se encuentra pendiente la medición sónica. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito incorporado en el expediente digital el 16 de marzo de 2016, el recurrente replica el informe de la autoridad recurrida. Expresa que él sí interpuso denuncia en contra del Salón de Fiestas Villa Lago. Aduce que de acuerdo con los registros digitales de envío aportados, se demuestra que la autoridad recurrida sí recibió su queja. Indica que es evidente que la recurrida ha omitió solucionar el problema de contaminación ambiental. Aporta copia del correo electrónico enviado el 8 de diciembre de 2015 a la dirección [email protected].

    5.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD. A priori, es oportuno aclarar que si bien esta Sala ha sostenido que los casos en los que se reclame violación a un procedimiento pronto y cumplido en la vía administrativa deben ser dilucidados en la sede contenciosa administrativa, lo cierto es que se reconoce la posibilidad de que en ciertas excepciones, esta sede constitucional -al tenor del artículo 7 de la Ley de Jurisdicción Constitucional -, se reserve el conocimiento del caso por tratarse de asuntos que impliquen la directa afectación de un derecho fundamental relacionado, que incidan directamente en grupos poblacionales vulnerables, o en los que los remedios procesales ordinarios carezcan de la agilidad necesaria para satisfacer la especial demanda de estos grupos. En el sub exámine, se presenta una de las excepciones contempladas por este Tribunal, toda vez que se alega la supuesta dilación en la resolución de una denuncia ambiental; ergo, incide claramente en el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En consecuencia, la aducida omisión de actuación de la Administración en este caso concreto, sí resulta valorable por la Sala.

    II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que 8 de diciembre de 2015, interpuso una queja ante la autoridad recurrida por contaminación sónica proveniente del Salón de Fiestas Villas del Lago; empero, acusa que su gestión no ha sido resuelta.

    III.- HECHOS PROBADOS.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

    a. El 30 de julio de 2015, la autoridad recurrida emitió la orden sanitaria número OS-ARS-A2-081-2015-DG, y ordenó suspender de manera inmediata toda actividad que generara contaminación sónica –actividades musicales y otras (ver prueba aportada).

    b. El 19 de noviembre de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 se apersonaron al Centro de Eventos Villa del Lago; empero, no pudieron realizar la medición sónica por las condiciones meteorológicas (ver prueba aportada).

    c. El 8 de diciembre de 2015, el recurrente interpuso una denuncia por contaminación sónica, en contra del Salón de Fiestas Villa Lago, por medio de correo electrónico autorizado [email protected] (ver prueba aportada).

    d. El 18 de febrero de 2016, se le notificó el presente amparo a la autoridad recurrida (ver acta de notificación).

    e. El 19 de febrero de 2016, se realizó una habilitación de horas para que los funcionarios del Área de Salud pudieran ejecutar la medición sónica el 20 de febrero de 2016; no obstante, el técnico asignado no pudo realizar la medición por problemas de salud (ver informe rendido bajo juramento).

    f. Por consulta en la página del Ministerio de Salud https://www.ministeriodesalud.go.cr/index.php/tramites-ms/denuncias?id=660, en el acápite de “Límites y contactos de Direcciones de Áreas Rectoras de Salud”, se verificó que efectivamente el correo [email protected] es el asignado para recibir denuncias en la Región Central Norte, DARS Alajuela 2.

    VI.- En relación al expediente 15-010902-0007-CO. La autoridad recurrida aduce que dicho expediente no ha sido resuelto; no obstante, por sentencia número 2015-012571 de las 9:05 horas del 14 de agosto de 2015, este Tribunal resolvió lo siguiente:

    “V.-Sobre el caso concreto. El accionante alega que el 13 de abril de 2015 incoó una denuncia ante el recurrido por contaminación sónica proveniente del Salón de Fiestas Villas del Lago; no obstante, acusa que, al momento de interposición de este recurso, aún no se le había dado trámite a su gestión. Al respecto, este Tribunal tiene por acreditado que, efectivamente, el 13 de abril de 2015, el recurrente planteó denuncia ante el Área Rectora de Salud Alajuela 2, por contaminación sónica producida en el Centro de Capacitación Villa del Lago, ubicado en La Garita de Alajuela. Sin embargo, no fue sino hasta el 29 de julio de 2015, sea poco más de tres meses después de denunciado el hecho, que esta Área Rectora de Salud realizó la correspondiente inspección ocular en dicho establecimiento, lográndose constatar que este cuenta con dos salones para eventos totalmente abiertos por lo que no existen barreras estructurales que contengan el sonido ahí generado. Asimismo, se verificó que este local no contaba con los permisos de salud para la realización de eventos musicales. En consecuencia, mediante orden sanitaria OS-ARS-A2-081-2015DG –notificada el 30 de julio de 2015- , se mandó al Centro de Capacitación Villa del Lago, suspender de inmediato toda actividad que produjera contaminación sónica; además, se apercibió que, en caso de desobediencia, se clausuraría el establecimiento. Al tenor de lo anterior, aprecia esta Sala que transcurrió un plazo irrazonable e injustificado desde que se interpuso la queja referida hasta que se realizó la inspección in situ a fin de comprobar si, en efecto, los hechos denunciados estaban ocurriendo. Por su parte, la recurrida alega que la gestión del amparado fue tramitada con ocasión de este recurso, y no antes, debido a la escasez de personal en esta Área Rectora de Salud; sin embargo, como lo ha dispuesto reiteradamente este Tribunal, ello no resulta ser una excusa atendible o válida para que la Administración no cumpla adecuada y eficientemente las funciones que le han sido encomendadas por ley. Finalmente, conviene referir a la autoridad recurrida que, dentro del ámbito de su competencia, deberá llevar a cabo las actuaciones pertinentes a fin de dar seguimiento y procurar el efectivo cumplimiento de la orden sanitaria OS-ARSA2- 081-2015DG.

    VI. – Corolario. En mérito de las consideraciones esgrimidas, y a la luz del artículo 52 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, se impone declarar con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios.” V.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichas disposiciones que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, así como la normativa infraconstitucional ambiental. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la resolución No. 2002-4830 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:

    «[...] Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación [...]» Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.

    VI.- SOBRE EL DERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.

    VII.SOBRE EL CASO CONCRETO. De los autos se desprende que el recurrente interpuso una denuncia por contaminación sónica en contra del Salón de Fiestas Villas del Lago desde el 8 de diciembre de 2015; empero, la autoridad recurrida no la ha resuelto. Ahora bien, dicha autoridad aduce que el recurrente no interpuso ninguna denuncia; sin embargo, el recurrente sí aporta copia del correo electrónico enviado al Área Rectora de Salud de Alajuela 2, ante ello, este Tribunal acredita que la recurrida omitió resolver la denuncia incoada. Asimismo, la autoridad no puede aducir que ya había atendido el problema denunciado por el recurrente, ya que con motivo de la interposición del recuro de amparo tramitado en el expediente 15-010902-0007-CO -e interpuesto por Manuel Emilio Ramírez Castro, un tercero ajeno a este proceso-, realizó dos intentos de medición sónica; no obstante, a la fecha no ha procedido a efectuar los estudios técnicos para verificar los hechos denunciados. Asimismo, esta Sala considera que no fue sino hasta la notificación de este amparo -18 de febrero de 2016-, que la autoridad recurrida ordenó que se realizara el segundo intento de medición sónica para el 20 de febrero de 2016; empero, dicha medición que tampoco se pudo llevar a cabo. Asimismo, con base al precedente citado, se demuestra y confirma la existencia del problema denunciado, la falta de diligencia y de actuación de la Administración y la necesidad de resolver la gestión planteada con celeridad. En virtud de lo anterior, procede acoger el recurso de amparo y ordenarle a la autoridad recurrida que atienda la denuncia interpuesta por el recurrente a fin de solucionar el problema denunciado.

    VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    IX.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica por el funcionamiento de un salón de fiestas, lo que afecta la vivienda del recurrente y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    X.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, o a quién ejerza ese cargo, que en forma inmediata realice las diligencias necesarias dentro del ámbito de su competencia para que en el término de DOS MESES , se atienda la denuncia interpuesta por el recurrente a fin de solucionar el problema denunciado. Se advierte al recurrido, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, o a quién ejerza ese cargo, en forma personal. El magistrado Salazar Alvarado y la magistrada Hernández López ponen sendas notas.- Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *L6CPOH643IZK61*

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