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Res. 04418-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/04/2016
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*160030290007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del uno de abril de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo MARÍA DE LOS ÁNGELES CERDAS PICADO, cédula de identidad 0106940344, a favor del CENTRO EDUCATIVO DE EXCELENCIA CONFRATERNIDAD, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que la institución donde estudio su hijo, es el Centro Educativo De Excelencia Confraternidad, y alberga 62 alumnos de preescolar, 198 varones y 176 mujeres de I y II ciclos, 37 funcionarios docentes y administrativos, 10 aulas, 1 laboratorio de informática Educativa, 5 cubículos de educación especial, 3 cubículos de la dirección, 1 comedor escolar, 1 aula de educación musical, 2 baterías sanitarias, 1 sala de espera o recepción y 3 pasillos. Ello evidencia, que es una institución grande y con muchas necesidades de aseo, pese a esta situación, una sola persona no puede cumplir con el aseo que requiere el centro educativo, lo cual pone en riesgo la salud de quienes asisten a dicho centro de estudios.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.Sobre el derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los centros de educación . Esta Sala, en resolución 2013- 008300 de las nueve horas diez minutos del veintiuno de junio de dos mil trece, dispuso lo siguiente:
“III.- Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación.- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan.
Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa (véanse en este sentido la sentencia No. 17719-07 de las 15:50 hrs. del 5 de diciembre de 2007, así como la sentencia No. 2012-014633 de las 9:05 hrs. del 19 de octubre del 2012).
IV.Sobre el caso concreto. En el presente asunto, el recurrente alega que en el Liceo Emiliano Odio Madrigal, sito en Marañonal de Esparza, existe un grave problema relacionado con el aseo y la limpieza de su infraestructura debido a que falta uno de los conserjes que tenía asignado, por lo cual los otros 2 tienen que cubrir la limpieza de todo el centro educativo con el recargo del funcionario faltante, el cual no se sustituye por motivos presupuestarios, a pesar de que esa situación pone en riesgo la salud del personal y de los propios educandos. Al respecto, el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública acepta que en ese Liceo se encuentran laborando dos conserjes de manera regular y un tercero readecuado en sus funciones, pero, a diferencia del recurrente, considera que no resulta necesario el nombramiento de otro funcionario que asuma las funciones del readecuado, ya que estima que existe el suficiente personal para hacerse cargo de la limpieza del plantel.
Situación que no coincide con lo verificado por el Ministerio de Salud en la inspección ocular realizada a solicitud de esta Sala, pues se ha señalado que el personal a cargo de la limpieza de la institución: 2 conserjes y 1 conserje reubicada que solamente realiza labores de menor esfuerzo, no es suficiente para garantizar el derecho a la salud de los estudiantes en primera instancia y de los funcionarios del centro educativo, pues en cualquier sector del Liceo se observa basura y suciedad, lo que conlleva a una necesidad de personal en la institución para realizar labores de limpieza. Así, no hay duda que el centro educativo requiere de más personal que se encargue del aseo y limpieza, por lo que se estima que el proceder administrativo aquí objetado ha infringido los derechos fundamentales de la amparada, así como de los menores estudiantes. Ante este panorama, se considera procedente el amparo, pues no es posible que funcione un centro educativo violentando a sus funcionarios y estudiantes el derecho a la salud, a la educación y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal y como fue precisado anteriormente”.
IV.Caso concreto : El recurrente alega que en la escuela amparada existen problemas con el aseo y la limpieza, debido a que no se ha procedido a la sustitución de uno sus conserjes que está readecuados, y en consecuencia, actualmente cuentan con únicamente un misceláneo, lo que pone en riesgo la salud de los alumnos y funcionarios del ese centro de enseñanza. En el sub examine, las autoridades recurridas reconocer tener conocimiento de la situación que denuncia el recurrente, y también se extrae que el Director de dicho centro educativo, ha realizar varias gestiones para que se nombre un conserje que ocupe el puesto del código que está readecuado. Sin embargo, se extrae que las autoridades del Ministerio de Educación Pública no han atendido esas solicitudes. Incluso se extrae del informe rendido bajo juramento, que ante las gestiones del Director del centro educativo, el Departamento de Desarrollo de Servicios Educativos, aprobó un recargo de Conserje de Centro Educativo, para esta escuela, y por ello, actualmente, la institución, tiene aprobado dicho recargo hasta tanto la Dirección de Recursos Humanos no sustituya al funcionario readecuado.
No obstante, las autoridades recurridas, diligenciaron e hicieron efectivo este nombramiento de conserje con posterioridad a la notificación de este recurso, la cual se hizo el 9 de marzo del año en curso. Y fue hasta el 11 de marzo, que se procedió a contactar a la señora Jacqueline Hernandez Villegas, para que se presentara el día 15 de marzo a efecto de concretar el trámite de nombramiento interino como conserje de centro educativo en sustitución de la readecuación temporal de funciones de la funcionaria Natividad Navarrete Arguedas. Ante este panorama, se considera procedente el amparo, pues no es posible que funcione un centro educativo violentando a sus funcionarios y estudiantes el derecho a la salud, a la educación y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal y como fue precisado anteriormente. Sin embargo, como con ocasión a la notificación del presente recurso, ya se han adoptado medidas y se ha procedido a nombrar a una funcionaria en las funciones de conserje que se requerían, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de amparo, únicamente para efectos de daños y perjuicios.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
VI.Voto Salvado de la Magistrada Hernández López En este asunto, se reclama una supuesta lesión a los derechos recogidos en los artículos 21 y 50 Constitucionales por la supuesta falta de contratación de un conserje en un centro educativo.- En tales situaciones estimo que –a menos que se logre demostrar una puesta en peligro actual e inminente de la salud de las personas- tales discrepancias deben discutirse en sede administrativa pues responden a supuestas deficiencias en la forma de gerenciar los recursos públicos, en lo que a recurso humano se refiere.- Entender lo contrario da como resultado que la Sala entre a conocer y resolver cualquier deficiencia en el servicio –esta vez en relación con lo que se estima el número de conserjes necesarios para cada edificación pública.- De ese modo, en el caso en estudio, los hechos probados no permiten comprobar lesión o amenaza al derecho a la salud, razón por la que la Sala debe ceder su competencia sobre el tema a los órganos públicos diseñados específicamente para conocer estos casos.- Por ello el recurso debe declararse sin lugar.-
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
*SGRSA4RN02E61*
*160030290007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del uno de abril de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo MARÍA DE LOS ÁNGELES CERDAS PICADO, cédula de identidad 0106940344, a favor del CENTRO EDUCATIVO DE EXCELENCIA CONFRATERNIDAD, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que la institución donde estudio su hijo, es el Centro Educativo De Excelencia Confraternidad, y alberga 62 alumnos de preescolar, 198 varones y 176 mujeres de I y II ciclos, 37 funcionarios docentes y administrativos, 10 aulas, 1 laboratorio de informática Educativa, 5 cubículos de educación especial, 3 cubículos de la dirección, 1 comedor escolar, 1 aula de educación musical, 2 baterías sanitarias, 1 sala de espera o recepción y 3 pasillos. Ello evidencia, que es una institución grande y con muchas necesidades de aseo, pese a esta situación, una sola persona no puede cumplir con el aseo que requiere el centro educativo, lo cual pone en riesgo la salud de quienes asisten a dicho centro de estudios.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.Sobre el derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los centros de educación . Esta Sala, en resolución 2013- 008300 de las nueve horas diez minutos del veintiuno de junio de dos mil trece, dispuso lo siguiente:
“III.- Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación.- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan.
Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa (véanse en este sentido la sentencia No. 17719-07 de las 15:50 hrs. del 5 de diciembre de 2007, así como la sentencia No. 2012-014633 de las 9:05 hrs. del 19 de octubre del 2012).
IV.Sobre el caso concreto. En el presente asunto, el recurrente alega que en el Liceo Emiliano Odio Madrigal, sito en Marañonal de Esparza, existe un grave problema relacionado con el aseo y la limpieza de su infraestructura debido a que falta uno de los conserjes que tenía asignado, por lo cual los otros 2 tienen que cubrir la limpieza de todo el centro educativo con el recargo del funcionario faltante, el cual no se sustituye por motivos presupuestarios, a pesar de que esa situación pone en riesgo la salud del personal y de los propios educandos. Al respecto, el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública acepta que en ese Liceo se encuentran laborando dos conserjes de manera regular y un tercero readecuado en sus funciones, pero, a diferencia del recurrente, considera que no resulta necesario el nombramiento de otro funcionario que asuma las funciones del readecuado, ya que estima que existe el suficiente personal para hacerse cargo de la limpieza del plantel.
Situación que no coincide con lo verificado por el Ministerio de Salud en la inspección ocular realizada a solicitud de esta Sala, pues se ha señalado que el personal a cargo de la limpieza de la institución: 2 conserjes y 1 conserje reubicada que solamente realiza labores de menor esfuerzo, no es suficiente para garantizar el derecho a la salud de los estudiantes en primera instancia y de los funcionarios del centro educativo, pues en cualquier sector del Liceo se observa basura y suciedad, lo que conlleva a una necesidad de personal en la institución para realizar labores de limpieza. Así, no hay duda que el centro educativo requiere de más personal que se encargue del aseo y limpieza, por lo que se estima que el proceder administrativo aquí objetado ha infringido los derechos fundamentales de la amparada, así como de los menores estudiantes. Ante este panorama, se considera procedente el amparo, pues no es posible que funcione un centro educativo violentando a sus funcionarios y estudiantes el derecho a la salud, a la educación y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal y como fue precisado anteriormente”.
IV.Caso concreto : El recurrente alega que en la escuela amparada existen problemas con el aseo y la limpieza, debido a que no se ha procedido a la sustitución de uno sus conserjes que está readecuados, y en consecuencia, actualmente cuentan con únicamente un misceláneo, lo que pone en riesgo la salud de los alumnos y funcionarios del ese centro de enseñanza. En el sub examine, las autoridades recurridas reconocer tener conocimiento de la situación que denuncia el recurrente, y también se extrae que el Director de dicho centro educativo, ha realizar varias gestiones para que se nombre un conserje que ocupe el puesto del código que está readecuado. Sin embargo, se extrae que las autoridades del Ministerio de Educación Pública no han atendido esas solicitudes. Incluso se extrae del informe rendido bajo juramento, que ante las gestiones del Director del centro educativo, el Departamento de Desarrollo de Servicios Educativos, aprobó un recargo de Conserje de Centro Educativo, para esta escuela, y por ello, actualmente, la institución, tiene aprobado dicho recargo hasta tanto la Dirección de Recursos Humanos no sustituya al funcionario readecuado.
No obstante, las autoridades recurridas, diligenciaron e hicieron efectivo este nombramiento de conserje con posterioridad a la notificación de este recurso, la cual se hizo el 9 de marzo del año en curso. Y fue hasta el 11 de marzo, que se procedió a contactar a la señora Jacqueline Hernandez Villegas, para que se presentara el día 15 de marzo a efecto de concretar el trámite de nombramiento interino como conserje de centro educativo en sustitución de la readecuación temporal de funciones de la funcionaria Natividad Navarrete Arguedas. Ante este panorama, se considera procedente el amparo, pues no es posible que funcione un centro educativo violentando a sus funcionarios y estudiantes el derecho a la salud, a la educación y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal y como fue precisado anteriormente. Sin embargo, como con ocasión a la notificación del presente recurso, ya se han adoptado medidas y se ha procedido a nombrar a una funcionaria en las funciones de conserje que se requerían, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de amparo, únicamente para efectos de daños y perjuicios.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
VI.Voto Salvado de la Magistrada Hernández López En este asunto, se reclama una supuesta lesión a los derechos recogidos en los artículos 21 y 50 Constitucionales por la supuesta falta de contratación de un conserje en un centro educativo.- En tales situaciones estimo que –a menos que se logre demostrar una puesta en peligro actual e inminente de la salud de las personas- tales discrepancias deben discutirse en sede administrativa pues responden a supuestas deficiencias en la forma de gerenciar los recursos públicos, en lo que a recurso humano se refiere.- Entender lo contrario da como resultado que la Sala entre a conocer y resolver cualquier deficiencia en el servicio –esta vez en relación con lo que se estima el número de conserjes necesarios para cada edificación pública.- De ese modo, en el caso en estudio, los hechos probados no permiten comprobar lesión o amenaza al derecho a la salud, razón por la que la Sala debe ceder su competencia sobre el tema a los órganos públicos diseñados específicamente para conocer estos casos.- Por ello el recurso debe declararse sin lugar.-
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
*SGRSA4RN02E61*
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