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Res. 04395-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/04/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160028120007CO* Res. Nº 2016004395 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del uno de abril de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por CARL WILHELM JENSEN PENNINGTON, cédula de identidad 0601090656 y MARY CATHERINE GHESQUIERE VIPOND, cédula de residencia 184000444219, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO y el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
RESULTANDO:
1.- En escrito presentado en esta Sala Constitucional al ser las 11:13 horas del 1 de marzo de 2015, los recurrentes presentan recurso de amparo contra la Municipalidad de Cartago y el Tribunal Ambiental Administrativo, reclamando que son vecinos de Tierra Blanca de Cartago y el 4 de octubre de 2011 interpusieron una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo que se tramita por medio del expediente 384-11-03 TAA, en relación con las labores de construcción que se estaban realizando en la finca colindante al sur con su domicilio, la cual no contaba con ningún tipo de estudio ambiental ni permiso municipal. Refieren que la finca se ubica aproximadamente un kilómetro al sur de la Iglesia Católica de Tierra Blanca y según les indicaron algunos vecinos, se trataba de la empresa industrias Alimenticias del Volcán que pretendía construir una tostadora de papa en el lugar. Sostienen que el Tribunal recurrido emitió la resolución N° 1388-11-TAA dentro del expediente 384-11-03-TAA y le dio traslado a la Municipalidad recurrida, la cual respondió que efectivamente no había licencia municipal de movimiento de tierra ni de construcción y que se estaban haciendo los apercibimientos respectivos. Reprochan que han transcurrido más de cuatro años y todavía no se ha resuelto dicho proceso administrativo, lo que lesiona los artículos 41 y 50 de la Constitución Política. Por otro lado, señalan que la Municipalidad pudo constatar el hecho pero no tomó acciones en el asunto, por lo que la construcción ya va por la segunda etapa de construcción y todavía no se ha hecho nada. Aducen que el 24 de febrero pasado y de manera verbal, presentaron una denuncia por esta nueva etapa ante la Municipalidad que se ha iniciado con nivelación y movimiento de tierras en un área superior a los mil metros cuadrados. Refieren que el inspector Manuel Martínez se apersonó al lugar el 25 de febrero siguiente y comprobó que no había permiso municipal, ni ningún tipo de estudio de impacto ambiental, no obstante, indicó que "había que darles chance para ver si presentaban los documentos". Reclaman que cuando se pidió una copia de la denuncia, dijeron que lo normal era no dar ninguna copia de ella y que el caso seguía su curso. Arguyen que les negaron la copia y eso les impide dar seguimiento a la denuncia y aportarla como prueba. Asimismo, lesionaron el principio precautorio en materia ambiental, al constatar el problema y no tomar medidas cautelares para evitar el daño ambiental, como la clausura inmediata del lugar, como procede en tales casos. Sostienen que solicitaron a la Municipalidad de Cartago que emitiera un Certificado de Uso de Suelo para el inmueble, para la construcción de bodegas y uso industrial, pero este fue rechazado bajo el argumento de que la actividad solicitada es incompatible con el uso de suelo oficial. Indican que se dirigieron a hablar con la Regidora del Consejo Municipal, quien les confirmó que el proceso era completamente irregular.
2.- En escrito presentado el 8 de marzo de 2016, al ser las 11:21 horas, rinde informe la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo del Ministerio de Ambiente y Energía e indica que lleva razón el recurrente al señalar que el día cuatro de octubre del año 2011, interpuso ante el Tribunal Ambiental Administrativo formal denuncia de carácter ambiental en relación con los hechos que son mencionados en el recurso de amparo. Sostiene que una vez admitida la denuncia interpuesta, se emitió la resolución N° 1388-11-TAA de las ocho horas con treinta minutos del veinte de diciembre del año dos mil once, mediante la cual se acordó, con la finalidad de determinar la verdad real de los hechos denunciados, ordenar al Alcalde de la Municipalidad de Cartago que indicara si existe permiso de construcción o de movimiento de tierra a nombre de Industrias Alimenticias del Volcán S.A. cédula juridica 3-101-285724, para su proyecto ubicado en el Distrito de Tierra Blanca, Cantón Central, provincia de Cartago, también indicar quién es el propietario registral y el folio real del inmueble. Señala que con la finalidad de determinar la verdad de los hechos, se determinó ordenar al Secretario General de la SETENA, que indicara si existe Viabilidad Ambiental aprobada o en trámite a nombre de Industrias Alimenticias del Volcán S.A. cédula jurídica 3-101-285724, para su proyecto ubicado en distrito Tierra Blanca, cantón Central, provincia Cartago, mil doscientos metros al sur del templo católico, carretera a San Blas. Afirma que lleva razón el recurrente al señalar que la Municipalidad de Cartago mediante oficio AM-TCI-193-12, de fecha 6 de febrero del año 2012, suscrito por el Alcalde Municipal, remitió la información solicitada en la que indicó que no existe licencia municipal, para obras propiamente constructivas, para movimientos de tierra a favor de la denunciante, para el caso al que se refiere la denuncia, sino que lo que existe es una simple solicitud que se tramita bajo el expediente número 104251, de Plataforma de Servicios Municipales, para edificar ampliación de Bodegas. Aduce que, en aras de determinar si a la fecha se está presentando alguna violación a la Legislación Tutelar del Ambiente y los Recursos Naturales, se emitió la resolución N° 230-2016-TAA, de las siete horas con cuatro minutos del día cuatro de marzo del año 2016, mediante la cual se acuerda realizar una inspección ocular "in situ" el día jueves 17 de marzo del año 2016, a las 8:30 horas, en el lugar referido en la denuncia, para lo cual se cita a todas las partes interesadas. Concluye que se tiene por acreditado que ese Tribunal Ambiental ha llevado a cabo los actos procesales propios del procedimiento de investigación preliminar, sea, el de pedir los informes respectivos, así como señalar inspección ocular "in situ" para determinar la verdad real de los hechos denunciados.
3.- Bajo fe de juramento, rinde informe el Alcalde Municipal de Cartago, el 9 de marzo de 2016, a las 13:05 horas e indica que la Municipalidad de Cartago, en tiempo y forma, atendió la resolución número 1388-11-TAA, emitida por el Tribunal Ambiental Administrativo, dentro del expediente número 384-11-03-TAA, lo cual se comprueba con el oficio AM-TCI-193-12 de esa Alcaldía, por el que se remitió el documento DU-153-2012 del Director de Urbanismo Municipal, ambos del 06 de febrero de 2012, recibido por el Tribunal Ambiental el mismo día, mes y año. Sostiene que es falso que la Municipalidad de Cartago no haya hecho nada en relación con las obras iniciales que ocuparan la denuncia ambiental a que alude el indicado expediente del Tribunal Ambiental, puesto que, producto del seguimiento del asunto al que alude el oficio DU-E53-I 12, se logró que la parte denunciada tramitara y obtuviera licencia municipal de construcción para obras destinadas a ampliación de edificio en una planta para bodega -hecho acaecido el 24 de febrero de 2012-, lo que demuestra la celeridad con se atendió el caso. Refiere que dentro de la documentación allegada al trámite de licencia, consta la viabilidad ambiental extendida por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental mediante oficio RVLA-0606.20l2-SETENA, de fecha 04 de julio de 2012, amén del cumplimiento de los demás requisitos exigidos para el desarrollo de la actividad, dentro de los que destaca el uso conforme para construcción de bodegas para papas. Señala que para el año 2016, la Municipalidad es impuesta de una denuncia en el mismo inmueble y, a partir de ese momento, se inició todo un proceso de intervención que ha dado como resultado exigir la tramitación de licencia para movimientos de tierra y la clausura de las obras de movimientos de tierra lateral y posterior de bodega existente, diligencia realizada a las 9:50 horas del 02 de marzo de 20l6. Explica que después de la clausura, se dio seguimiento a la obra, en fecha 04 de marzo, y en la actualidad la clausura ha sido respetada. Arguye que a la recurrente se le notificó el oficio URBOF-201-2016 del, 04 de marzo de 2016, por el que se atienden puntualmente una serie de requerimientos de información, incluido el hecho que bajo el actual Plan Regulador de 20 de diciembre de 20l2, son posibles usos de suelos relacionados con la actividad agropecuaria y residencial de baja densidad, dado que el inmueble en el que se asientan las actividades denunciadas se localiza tanto en zona agropecuaria y zona residencial de baja densidad. Concluye que no se ha violentado ningún principio ni derecho de carácter ambiental, ya que las obras denunciadas se encuentran clausuradas, no existe maquinaria como las que refieren los recurrentes y es posible usar la tierra para fines de empaque y procesamiento de productos agrícolas y la Municipalidad no ha negado el acceso del expediente de este caso o alguna de sus piezas. Detalla que se ha presentado la denuncia de rigor ante el Tribunal Ambiental Administrativo, en fecha 08 de marzo de 2016. Solicita rechazar ad portas este amparo por temerario e infundado y, subsidiariamente, por el fondo, declararlo sin lugar al menos respecto de la Municipalidad.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y, con excepción del considerando IV, lo redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Reclaman los accionantes que el 4 de octubre de 2011 interpusieron una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, en relación con la empresa industrias Alimenticias del Volcán en Tierra Blanca de Cartago. Sostienen que el Tribunal recurrido emitió la resolución N° 1388-11-TAA dentro del expediente 384-11-03-TAA y le dio traslado a la Municipalidad recurrida, la cual respondió que, efectivamente, no había licencia municipal de movimiento de tierra ni de construcción y que se estaban haciendo los apercibimientos respectivos. Reprochan que han transcurrido más de cuatro años y todavía no se ha resuelto dicho proceso administrativo. Señalan que la Municipalidad pudo constatar el hecho pero no tomó acciones en el asunto. Aducen que el 24 de febrero pasado presentaron una denuncia verbal por una nueva etapa que se está construyendo, ante la Municipalidad. Reclaman que cuando se pidió una copia de la denuncia a la Municipalidad, esta les fue negada así como el Certificado de Uso de Suelo para el inmueble, para la construcción de bodegas y uso industrial, bajo el argumento de que la actividad solicitada es incompatible con el uso de suelo oficial.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, ya sea porque así fueron acreditados o porque no fueron controvertidos por las partes:
1.- El 4 de octubre de 2011 los recurrentes interpusieron una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo que se tramita por medio del expediente 384-11-03-TAA, relacionada con las actividades de construcción de la empresa Industrias Alimenticias del Volcán en Tierra Blanca de Cartago (ver los autos).
2.- El Tribunal Ambiental Administrativo, del Ministerio de Ambiente y Energía, emitió la resolución N° 1388-11-TAA, de las 8:30 horas del veinte de diciembre del 2011, mediante la cual se ordenó al Alcalde de la Municipalidad de Cartago que indicara si existe permiso de construcción o de movimiento de tierra a nombre de Industrias Alimenticias del Volcán S.A. y otros aspectos (ver autos).
3.- Mediante oficio AM-TCI-193-12, de fecha 6 de febrero del año 2012, el Alcalde de la Municipalidad de Cartago, remitió la información indicando que no existía licencia municipal, para obras propiamente constructivas para movimientos de tierra, para el caso al que se refiere la denuncia, sino que lo que existía era una simple solicitud que se tramita bajo el expediente número 104251, de Plataforma de Servicios Municipales, para edificar ampliación de Bodegas (ver autos).
4.- El Tribunal Ambiental Administrativo emitió la resolución N° 230-2016-TAA, de las 7:04 horas del 4 de marzo del año 2016, mediante la cual se acuerda realizar una inspección ocular "in situ", el día jueves 17 de marzo del año 2016 a las 8:30 horas, en el lugar referido en la denuncia mencionada por los recurrentes, para lo cual se citó a todas las partes interesadas (ver autos).
5.- La Municipalidad de Cartago corroboró, en el año 2012, que la empresa referida en la denuncia de los accionantes contaba con la viabilidad ambiental extendida por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, mediante oficio RVLA-0606.20l2-SETENA de fecha 04 de julio de 2012, así como con los demás requisitos exigidos para el desarrollo de la actividad, dentro de los que destaca el uso conforme para construcción de bodegas para papas (ver autos).
6.- A raíz de una denuncia verbal interpuesta por los recurrentes en febrero de 2016, relacionada con el mismo inmueble, se inició un proceso de intervención que ha dado como resultado exigir la tramitación de licencia para movimientos de tierra y la clausura de las obras movimientos de tierra lateral y, posteriormente de la bodega existente, diligencia realizada a las 9:50 horas del 02 de marzo de 20l6 (ver los autos).
7.- El 4 de marzo de 2016, la Municipalidad de Cartago corroboró que la empresa denunciada ha respetado la clausura impuesta (ver informe de la autoridad municipal).
8.- La Municipalidad de Cartago le notificó a los recurrentes el oficio URBOF-201-2016 del 04 de marzo de 2016, en el cual atienden una serie de requerimientos de información, y se les comunica que bajo el actual Plan Regulador de 20 de diciembre de 20l2, son posibles usos de suelos relacionados con la actividad agropecuaria y residencial de baja densidad, dado que el inmueble en el que se asientan las actividades denunciadas se localiza tanto en zona agropecuaria como zona residencial de baja densidad (ver informe de autoridad municipal).
III.- SOBRE LA ALEGADA VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, POR PARTE DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales o los plazos razonables para la resolución de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, por acto final, sea instruido de oficio o a instancia de parte, o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un procedimiento de tutela al medio ambiente, ya que se aduce una falta de estudios de impacto ambiental para las construcciones cuestionadas, y esta es, justamente, una de las excepciones establecidas por esta Sala para analizar el asunto por el fondo por violación al artículo 41 de la Constitución Política. Los recurrentes reclaman que en el mes de octubre del 2011 presentaron una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, relacionada con las actividades de construcción de la empresa Industrias Alimenticias del Volcán en Tierra Blanca de Cartago. Al respecto, dicho órgano refiere que es cierto que al recibir la denuncia se emitió la resolución N° 1388-11-TAA de las 8:30 horas del 20 de diciembre del 2011, mediante la cual se ordenó al Alcalde de la Municipalidad de Cartago que indicara si existe permiso de construcción o de movimiento de tierra a nombre de Industrias Alimenticias del Volcán S.A. y otros aspectos. También consta que mediante oficio AM-TCI-193-12, de fecha 6 de febrero del año 2012, el Alcalde de la Municipalidad de Cartago, remitió la información indicando que no existía licencia municipal, sea para obras propiamente constructivas para movimientos de tierra para el caso al que se refiere la denuncia, sino que lo que existía era una simple solicitud que se tramita bajo el expediente número 104251, de Plataforma de Servicios Municipales, para edificar ampliación de bodegas. Esta Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, en relación con los reclamos en torno a la mora administrativa o judicial, que la duración de los procedimientos administrativos o de los procesos judiciales, dependerán de las particularidades de cada caso concreto y de la jurisdicción o la competencia que los conozca y no le compete a esta Sala determinar cuáles son los plazos razonables para cada tipo de proceso. Sin embargo, también se ha indicado que desde la perspectiva de los derechos y garantías constitucionales, se deben analizar parámetros objetivos de proporcionalidad, para determinar si la tardanza en la resolución de las gestiones ha lesionado el derecho a una justicia pronta y cumplida, consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política. En este sentido, al determinarse con claridad una tardanza injustificada o una paralización irrazonable de un proceso de cualquier índole, que debe ser resuelto por un órgano judicial o administrativo, se acredita una lesión a un derecho constitucional que debe ser declarado en esta jurisdicción. En el caso bajo estudio, justamente, después de la resolución referida, dictada en el mes de diciembre de 2011, no consta que la autoridad accionada haya realizado ningún otro acto o trámite, tendiente a continuar con la denuncia planteada, hasta su concreta resolución. No es sino con ocasión del recurso de amparo interpuesto, y la notificación del curso realizada el 4 de marzo de 2016, que el Tribunal Ambiental Administrativo dicta la resolución N° 230-2016-TAA de las 7:04 horas del 4 de marzo del año 2016, mediante la cual se acuerda realizar una inspección ocular "in situ" el día jueves 17 de marzo del año 2016 a las 8:30 horas, en el lugar referido en la denuncia mencionada por los recurrentes. Esto significa, no solo que a pesar de haber transcurrido más de 4 años, la denuncia planteada por los acciones no ha sido resuelta formalmente, sino también que se abrió un procedimiento administrativo que la autoridad accionada tuvo inactiva por todo este plazo. Para esta Sala Constitucional, lo anterior representa una actuación negligente y deciente por parte de la Administración, que roza sensiblemente con el derecho de obtener una justicia pronta y cumplida, en perjuicio de los gestionantes. Por las razones expuestas, en torno a este reclamo, el recurso de amparo debe ser declarado con lugar, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.
IV.RECLAMO POR LESIÓN AL ARTÍCULO 50 CONSTITUCIONAL. El artículo 50 de la Constitución Política dispone que el Estado asegurará a todos los habitantes de la República, el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esto, debe ser vigilado y garantizado por los diferentes órganos e instituciones creadas para tales fines, en el ámbito de sus competencias. Para que este Tribunal Constitucional pueda determinar que alguna actuación u omisión de la Administración ha lesionado este derecho constitucional, concretamente por afectación al medio ambiente o por violación al principio precautorio en materia ambiental que, eventualmente, pueda repercutir en un daño de esta naturaleza, tendría que contarse con elementos válidos y suficientes que permitan concluir que estamos frente a una situación de impacto nocivo para el ambiente o una actividad que sea potencialmente dañina y, por tanto, requiera estudios rigurosos que han sido denegados o evadidos por las autoridades encargadas. Caso contrario, podríamos estar frente a una lesión al derecho de petición, de información o de justicia pronta y cumplida, como en el caso que nos ocupa, pero no necesariamente se tratará de una vulneración al derecho a un ambiente sano y equilibrado ecológicamente. De acuerdo con las actuaciones llevadas a cabo por parte de la Municipalidad de Cartago, así como del Tribunal Ambiental Administrativo, no se desprende una lesión a los derechos fundamentales de los recurrentes, en los términos referidos líneas atrás. En cuanto al Tribunal Ambiental, se ha establecido ya que el procedimiento relacionado con la denuncia interpuesta ha superado los plazos razonables para ser resuelto; no obstante, es lo cierto que para el mes de marzo de 2016 se tiene programada una inspección en el lugar de los hechos, para determinar si existe alguna irregularidad ambiental, por lo que aún no se cuenta con los criterios técnicos necesarios para abordar el tema. Por otro lado, la Municipalidad recurrida demuestra en autos que, ante la prevención realizada por parte del Tribunal Ambiental en el 2011, se emitió el oficio AM-TCI-193-12 de esa Alcaldía, con el cual se remitió el documento DU-153-2012, del Director de Urbanismo Municipal, ambos del 06 de febrero de 2012, y refiere que se le dio seguimiento al asunto, que la parte denunciada tramitó y obtuvo la licencia municipal de construcción para obras destinadas a ampliación de edificio en una planta para bodega desde el 24 de febrero de 2012. También informan las autoridades municipales, bajo fe de juramento y realizadas las prevenciones de ley, que consta la viabilidad ambiental extendida por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, mediante oficio RVLA-0606.20l2-SETENA de fecha 04 de julio de 2012, amén del cumplimiento de los demás requisitos exigidos para el desarrollo de la actividad desarrollada por la empresa acusada, dentro de los que destaca el uso conforme para construcción de bodegas para papas, por lo cual resultarían falsas las afirmaciones efectuadas por los recurrentes en el sentido de que las construcciones llevadas a cabo no tienen estudio ambiental o los permisos de ley para desempeñarse. Ahora bien, los recurrentes se refieren a una denuncia interpuesta de manera oral, en el mes de febrero de 2016, en torno a una nueva construcción que la empresa Industrias Alimenticias del Volcán está llevando a cabo. Al respecto, debe aclararse que por tratarse de una denuncia verbal, no obliga a la Administración a seguir el procedimiento establecido legalmente o darle el trámite correspondiente a las denuncias interpuestas de manera forma, pues incluso para este estudio de constitucionalidad no consta documentación alguna sobre dicha queja. En todo caso, señala la Alcaldesa Municipal que se recibió un reclamo relacionado con el mismo inmueble y a partir de ese momento se inició todo un proceso de intervención que ha dado como resultado que se exigiera la tramitación de licencia para movimientos de tierra y la clausura de las obras movimientos de tierra lateral de la bodega existente, lo cual se realizó el 2 de marzo de 20l6 (antes de la notificación del curso del recurso de amparo que se llevó a cabo el 4 de marzo). De esta forma, se descarta que las autoridades recurridas hayan lesionado los derechos fundamentales de los recurrentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política. Por otro lado, la Municipalidad de Cartago ha atendido las quejas interpuestas, e incluso le ha realizado a la empresa referida las prevenciones para que ajuste sus actuaciones a los parámetros legales establecidos. Por las razones señaladas, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso de amparo en cuanto a este extremo, como en efecto se dispone.
V.- RECLAMO POR DENEGATORIA DE DOCUMENTACIÓN. Los accionantes aducen en el escrito de amparo, que la Municipalidad de Cartago les denegó una copia de la denuncia interpuesta por ellos; no obstante, dicha denegatoria no es acredita por los gestionantes bajo algún medio. Por el contrario, informan el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal de Cartago, bajo fe de juramento, que a la recurrente se le notificó el oficio URBOF-201-2016 del 04 de marzo de 2016, por medio del cual se atienden puntualmente una serie de requerimientos de información presentados por los gestionantes, y se les comunicó que bajo el actual Plan Regulador, de 20 de diciembre de 20l2, son posibles los usos de suelos relacionados con la actividad agropecuaria y residencial de baja densidad, dado que el inmueble en el que se asientan las actividades denunciadas se localiza tanto en zona agropecuaria como en zona residencial de baja densidad, por lo que al no contarse con elementos probatorios que demuestren alguna denegatoria de información por parte de la autoridad recurrida, el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar, en cuanto a este extremo.
VI.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 50 CONSTITUCIONAL. El Magistrado Salazar Alvarado, al igual que la mayoría de la Sala, declara también sin lugar el recurso, en relación con el artículo 50 constitucional, pero con base en las siguientes consideraciones redactadas por el Magistrado Jinesta Lobo y a las cuales se ha adherido en las decisiones sobre el tema que aquí se conoce:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, el presente recurso de amparo, en lo que a la acusada violación a lo dispuesto en el articulo 50 se refiere, debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Ligia Umaña Ledezma, en su calidad de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quien en su lugar ocupe dicho puesto, que se resuelva el procedimiento administrativo relacionado con la denuncia interpuesta por los recurrentes el 4 de octubre de 2011, en un plazo no mayor a los TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que, de no acatar las órdenes dichas, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes, en relación con el artículo 50 constitucional. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese a Ligia Umaña Ledezma, en su calidad de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quien en su lugar ocupe dicho puesto, en forma personal.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *1RJKDWX7UZE61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160028120007CO* Res. Nº 2016004395 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del uno de abril de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por CARL WILHELM JENSEN PENNINGTON, cédula de identidad 0601090656 y MARY CATHERINE GHESQUIERE VIPOND, cédula de residencia 184000444219, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO y el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
RESULTANDO:
1.- En escrito presentado en esta Sala Constitucional al ser las 11:13 horas del 1 de marzo de 2015, los recurrentes presentan recurso de amparo contra la Municipalidad de Cartago y el Tribunal Ambiental Administrativo, reclamando que son vecinos de Tierra Blanca de Cartago y el 4 de octubre de 2011 interpusieron una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo que se tramita por medio del expediente 384-11-03 TAA, en relación con las labores de construcción que se estaban realizando en la finca colindante al sur con su domicilio, la cual no contaba con ningún tipo de estudio ambiental ni permiso municipal. Refieren que la finca se ubica aproximadamente un kilómetro al sur de la Iglesia Católica de Tierra Blanca y según les indicaron algunos vecinos, se trataba de la empresa industrias Alimenticias del Volcán que pretendía construir una tostadora de papa en el lugar. Sostienen que el Tribunal recurrido emitió la resolución N° 1388-11-TAA dentro del expediente 384-11-03-TAA y le dio traslado a la Municipalidad recurrida, la cual respondió que efectivamente no había licencia municipal de movimiento de tierra ni de construcción y que se estaban haciendo los apercibimientos respectivos. Reprochan que han transcurrido más de cuatro años y todavía no se ha resuelto dicho proceso administrativo, lo que lesiona los artículos 41 y 50 de la Constitución Política. Por otro lado, señalan que la Municipalidad pudo constatar el hecho pero no tomó acciones en el asunto, por lo que la construcción ya va por la segunda etapa de construcción y todavía no se ha hecho nada. Aducen que el 24 de febrero pasado y de manera verbal, presentaron una denuncia por esta nueva etapa ante la Municipalidad que se ha iniciado con nivelación y movimiento de tierras en un área superior a los mil metros cuadrados. Refieren que el inspector Manuel Martínez se apersonó al lugar el 25 de febrero siguiente y comprobó que no había permiso municipal, ni ningún tipo de estudio de impacto ambiental, no obstante, indicó que "había que darles chance para ver si presentaban los documentos". Reclaman que cuando se pidió una copia de la denuncia, dijeron que lo normal era no dar ninguna copia de ella y que el caso seguía su curso. Arguyen que les negaron la copia y eso les impide dar seguimiento a la denuncia y aportarla como prueba. Asimismo, lesionaron el principio precautorio en materia ambiental, al constatar el problema y no tomar medidas cautelares para evitar el daño ambiental, como la clausura inmediata del lugar, como procede en tales casos. Sostienen que solicitaron a la Municipalidad de Cartago que emitiera un Certificado de Uso de Suelo para el inmueble, para la construcción de bodegas y uso industrial, pero este fue rechazado bajo el argumento de que la actividad solicitada es incompatible con el uso de suelo oficial. Indican que se dirigieron a hablar con la Regidora del Consejo Municipal, quien les confirmó que el proceso era completamente irregular.
2.- En escrito presentado el 8 de marzo de 2016, al ser las 11:21 horas, rinde informe la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo del Ministerio de Ambiente y Energía e indica que lleva razón el recurrente al señalar que el día cuatro de octubre del año 2011, interpuso ante el Tribunal Ambiental Administrativo formal denuncia de carácter ambiental en relación con los hechos que son mencionados en el recurso de amparo. Sostiene que una vez admitida la denuncia interpuesta, se emitió la resolución N° 1388-11-TAA de las ocho horas con treinta minutos del veinte de diciembre del año dos mil once, mediante la cual se acordó, con la finalidad de determinar la verdad real de los hechos denunciados, ordenar al Alcalde de la Municipalidad de Cartago que indicara si existe permiso de construcción o de movimiento de tierra a nombre de Industrias Alimenticias del Volcán S.A. cédula juridica 3-101-285724, para su proyecto ubicado en el Distrito de Tierra Blanca, Cantón Central, provincia de Cartago, también indicar quién es el propietario registral y el folio real del inmueble. Señala que con la finalidad de determinar la verdad de los hechos, se determinó ordenar al Secretario General de la SETENA, que indicara si existe Viabilidad Ambiental aprobada o en trámite a nombre de Industrias Alimenticias del Volcán S.A. cédula jurídica 3-101-285724, para su proyecto ubicado en distrito Tierra Blanca, cantón Central, provincia Cartago, mil doscientos metros al sur del templo católico, carretera a San Blas. Afirma que lleva razón el recurrente al señalar que la Municipalidad de Cartago mediante oficio AM-TCI-193-12, de fecha 6 de febrero del año 2012, suscrito por el Alcalde Municipal, remitió la información solicitada en la que indicó que no existe licencia municipal, para obras propiamente constructivas, para movimientos de tierra a favor de la denunciante, para el caso al que se refiere la denuncia, sino que lo que existe es una simple solicitud que se tramita bajo el expediente número 104251, de Plataforma de Servicios Municipales, para edificar ampliación de Bodegas. Aduce que, en aras de determinar si a la fecha se está presentando alguna violación a la Legislación Tutelar del Ambiente y los Recursos Naturales, se emitió la resolución N° 230-2016-TAA, de las siete horas con cuatro minutos del día cuatro de marzo del año 2016, mediante la cual se acuerda realizar una inspección ocular "in situ" el día jueves 17 de marzo del año 2016, a las 8:30 horas, en el lugar referido en la denuncia, para lo cual se cita a todas las partes interesadas. Concluye que se tiene por acreditado que ese Tribunal Ambiental ha llevado a cabo los actos procesales propios del procedimiento de investigación preliminar, sea, el de pedir los informes respectivos, así como señalar inspección ocular "in situ" para determinar la verdad real de los hechos denunciados.
3.- Bajo fe de juramento, rinde informe el Alcalde Municipal de Cartago, el 9 de marzo de 2016, a las 13:05 horas e indica que la Municipalidad de Cartago, en tiempo y forma, atendió la resolución número 1388-11-TAA, emitida por el Tribunal Ambiental Administrativo, dentro del expediente número 384-11-03-TAA, lo cual se comprueba con el oficio AM-TCI-193-12 de esa Alcaldía, por el que se remitió el documento DU-153-2012 del Director de Urbanismo Municipal, ambos del 06 de febrero de 2012, recibido por el Tribunal Ambiental el mismo día, mes y año. Sostiene que es falso que la Municipalidad de Cartago no haya hecho nada en relación con las obras iniciales que ocuparan la denuncia ambiental a que alude el indicado expediente del Tribunal Ambiental, puesto que, producto del seguimiento del asunto al que alude el oficio DU-E53-I 12, se logró que la parte denunciada tramitara y obtuviera licencia municipal de construcción para obras destinadas a ampliación de edificio en una planta para bodega -hecho acaecido el 24 de febrero de 2012-, lo que demuestra la celeridad con se atendió el caso. Refiere que dentro de la documentación allegada al trámite de licencia, consta la viabilidad ambiental extendida por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental mediante oficio RVLA-0606.20l2-SETENA, de fecha 04 de julio de 2012, amén del cumplimiento de los demás requisitos exigidos para el desarrollo de la actividad, dentro de los que destaca el uso conforme para construcción de bodegas para papas. Señala que para el año 2016, la Municipalidad es impuesta de una denuncia en el mismo inmueble y, a partir de ese momento, se inició todo un proceso de intervención que ha dado como resultado exigir la tramitación de licencia para movimientos de tierra y la clausura de las obras de movimientos de tierra lateral y posterior de bodega existente, diligencia realizada a las 9:50 horas del 02 de marzo de 20l6. Explica que después de la clausura, se dio seguimiento a la obra, en fecha 04 de marzo, y en la actualidad la clausura ha sido respetada. Arguye que a la recurrente se le notificó el oficio URBOF-201-2016 del, 04 de marzo de 2016, por el que se atienden puntualmente una serie de requerimientos de información, incluido el hecho que bajo el actual Plan Regulador de 20 de diciembre de 20l2, son posibles usos de suelos relacionados con la actividad agropecuaria y residencial de baja densidad, dado que el inmueble en el que se asientan las actividades denunciadas se localiza tanto en zona agropecuaria y zona residencial de baja densidad. Concluye que no se ha violentado ningún principio ni derecho de carácter ambiental, ya que las obras denunciadas se encuentran clausuradas, no existe maquinaria como las que refieren los recurrentes y es posible usar la tierra para fines de empaque y procesamiento de productos agrícolas y la Municipalidad no ha negado el acceso del expediente de este caso o alguna de sus piezas. Detalla que se ha presentado la denuncia de rigor ante el Tribunal Ambiental Administrativo, en fecha 08 de marzo de 2016. Solicita rechazar ad portas este amparo por temerario e infundado y, subsidiariamente, por el fondo, declararlo sin lugar al menos respecto de la Municipalidad.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y, con excepción del considerando IV, lo redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Reclaman los accionantes que el 4 de octubre de 2011 interpusieron una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, en relación con la empresa industrias Alimenticias del Volcán en Tierra Blanca de Cartago. Sostienen que el Tribunal recurrido emitió la resolución N° 1388-11-TAA dentro del expediente 384-11-03-TAA y le dio traslado a la Municipalidad recurrida, la cual respondió que, efectivamente, no había licencia municipal de movimiento de tierra ni de construcción y que se estaban haciendo los apercibimientos respectivos. Reprochan que han transcurrido más de cuatro años y todavía no se ha resuelto dicho proceso administrativo. Señalan que la Municipalidad pudo constatar el hecho pero no tomó acciones en el asunto. Aducen que el 24 de febrero pasado presentaron una denuncia verbal por una nueva etapa que se está construyendo, ante la Municipalidad. Reclaman que cuando se pidió una copia de la denuncia a la Municipalidad, esta les fue negada así como el Certificado de Uso de Suelo para el inmueble, para la construcción de bodegas y uso industrial, bajo el argumento de que la actividad solicitada es incompatible con el uso de suelo oficial.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, ya sea porque así fueron acreditados o porque no fueron controvertidos por las partes:
1.- El 4 de octubre de 2011 los recurrentes interpusieron una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo que se tramita por medio del expediente 384-11-03-TAA, relacionada con las actividades de construcción de la empresa Industrias Alimenticias del Volcán en Tierra Blanca de Cartago (ver los autos).
2.- El Tribunal Ambiental Administrativo, del Ministerio de Ambiente y Energía, emitió la resolución N° 1388-11-TAA, de las 8:30 horas del veinte de diciembre del 2011, mediante la cual se ordenó al Alcalde de la Municipalidad de Cartago que indicara si existe permiso de construcción o de movimiento de tierra a nombre de Industrias Alimenticias del Volcán S.A. y otros aspectos (ver autos).
3.- Mediante oficio AM-TCI-193-12, de fecha 6 de febrero del año 2012, el Alcalde de la Municipalidad de Cartago, remitió la información indicando que no existía licencia municipal, para obras propiamente constructivas para movimientos de tierra, para el caso al que se refiere la denuncia, sino que lo que existía era una simple solicitud que se tramita bajo el expediente número 104251, de Plataforma de Servicios Municipales, para edificar ampliación de Bodegas (ver autos).
4.- El Tribunal Ambiental Administrativo emitió la resolución N° 230-2016-TAA, de las 7:04 horas del 4 de marzo del año 2016, mediante la cual se acuerda realizar una inspección ocular "in situ", el día jueves 17 de marzo del año 2016 a las 8:30 horas, en el lugar referido en la denuncia mencionada por los recurrentes, para lo cual se citó a todas las partes interesadas (ver autos).
5.- La Municipalidad de Cartago corroboró, en el año 2012, que la empresa referida en la denuncia de los accionantes contaba con la viabilidad ambiental extendida por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, mediante oficio RVLA-0606.20l2-SETENA de fecha 04 de julio de 2012, así como con los demás requisitos exigidos para el desarrollo de la actividad, dentro de los que destaca el uso conforme para construcción de bodegas para papas (ver autos).
6.- A raíz de una denuncia verbal interpuesta por los recurrentes en febrero de 2016, relacionada con el mismo inmueble, se inició un proceso de intervención que ha dado como resultado exigir la tramitación de licencia para movimientos de tierra y la clausura de las obras movimientos de tierra lateral y, posteriormente de la bodega existente, diligencia realizada a las 9:50 horas del 02 de marzo de 20l6 (ver los autos).
7.- El 4 de marzo de 2016, la Municipalidad de Cartago corroboró que la empresa denunciada ha respetado la clausura impuesta (ver informe de la autoridad municipal).
8.- La Municipalidad de Cartago le notificó a los recurrentes el oficio URBOF-201-2016 del 04 de marzo de 2016, en el cual atienden una serie de requerimientos de información, y se les comunica que bajo el actual Plan Regulador de 20 de diciembre de 20l2, son posibles usos de suelos relacionados con la actividad agropecuaria y residencial de baja densidad, dado que el inmueble en el que se asientan las actividades denunciadas se localiza tanto en zona agropecuaria como zona residencial de baja densidad (ver informe de autoridad municipal).
III.- SOBRE LA ALEGADA VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, POR PARTE DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales o los plazos razonables para la resolución de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, por acto final, sea instruido de oficio o a instancia de parte, o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un procedimiento de tutela al medio ambiente, ya que se aduce una falta de estudios de impacto ambiental para las construcciones cuestionadas, y esta es, justamente, una de las excepciones establecidas por esta Sala para analizar el asunto por el fondo por violación al artículo 41 de la Constitución Política. Los recurrentes reclaman que en el mes de octubre del 2011 presentaron una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, relacionada con las actividades de construcción de la empresa Industrias Alimenticias del Volcán en Tierra Blanca de Cartago. Al respecto, dicho órgano refiere que es cierto que al recibir la denuncia se emitió la resolución N° 1388-11-TAA de las 8:30 horas del 20 de diciembre del 2011, mediante la cual se ordenó al Alcalde de la Municipalidad de Cartago que indicara si existe permiso de construcción o de movimiento de tierra a nombre de Industrias Alimenticias del Volcán S.A. y otros aspectos. También consta que mediante oficio AM-TCI-193-12, de fecha 6 de febrero del año 2012, el Alcalde de la Municipalidad de Cartago, remitió la información indicando que no existía licencia municipal, sea para obras propiamente constructivas para movimientos de tierra para el caso al que se refiere la denuncia, sino que lo que existía era una simple solicitud que se tramita bajo el expediente número 104251, de Plataforma de Servicios Municipales, para edificar ampliación de bodegas. Esta Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, en relación con los reclamos en torno a la mora administrativa o judicial, que la duración de los procedimientos administrativos o de los procesos judiciales, dependerán de las particularidades de cada caso concreto y de la jurisdicción o la competencia que los conozca y no le compete a esta Sala determinar cuáles son los plazos razonables para cada tipo de proceso. Sin embargo, también se ha indicado que desde la perspectiva de los derechos y garantías constitucionales, se deben analizar parámetros objetivos de proporcionalidad, para determinar si la tardanza en la resolución de las gestiones ha lesionado el derecho a una justicia pronta y cumplida, consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política. En este sentido, al determinarse con claridad una tardanza injustificada o una paralización irrazonable de un proceso de cualquier índole, que debe ser resuelto por un órgano judicial o administrativo, se acredita una lesión a un derecho constitucional que debe ser declarado en esta jurisdicción. En el caso bajo estudio, justamente, después de la resolución referida, dictada en el mes de diciembre de 2011, no consta que la autoridad accionada haya realizado ningún otro acto o trámite, tendiente a continuar con la denuncia planteada, hasta su concreta resolución. No es sino con ocasión del recurso de amparo interpuesto, y la notificación del curso realizada el 4 de marzo de 2016, que el Tribunal Ambiental Administrativo dicta la resolución N° 230-2016-TAA de las 7:04 horas del 4 de marzo del año 2016, mediante la cual se acuerda realizar una inspección ocular "in situ" el día jueves 17 de marzo del año 2016 a las 8:30 horas, en el lugar referido en la denuncia mencionada por los recurrentes. Esto significa, no solo que a pesar de haber transcurrido más de 4 años, la denuncia planteada por los acciones no ha sido resuelta formalmente, sino también que se abrió un procedimiento administrativo que la autoridad accionada tuvo inactiva por todo este plazo. Para esta Sala Constitucional, lo anterior representa una actuación negligente y deciente por parte de la Administración, que roza sensiblemente con el derecho de obtener una justicia pronta y cumplida, en perjuicio de los gestionantes. Por las razones expuestas, en torno a este reclamo, el recurso de amparo debe ser declarado con lugar, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.
IV.RECLAMO POR LESIÓN AL ARTÍCULO 50 CONSTITUCIONAL. El artículo 50 de la Constitución Política dispone que el Estado asegurará a todos los habitantes de la República, el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esto, debe ser vigilado y garantizado por los diferentes órganos e instituciones creadas para tales fines, en el ámbito de sus competencias. Para que este Tribunal Constitucional pueda determinar que alguna actuación u omisión de la Administración ha lesionado este derecho constitucional, concretamente por afectación al medio ambiente o por violación al principio precautorio en materia ambiental que, eventualmente, pueda repercutir en un daño de esta naturaleza, tendría que contarse con elementos válidos y suficientes que permitan concluir que estamos frente a una situación de impacto nocivo para el ambiente o una actividad que sea potencialmente dañina y, por tanto, requiera estudios rigurosos que han sido denegados o evadidos por las autoridades encargadas. Caso contrario, podríamos estar frente a una lesión al derecho de petición, de información o de justicia pronta y cumplida, como en el caso que nos ocupa, pero no necesariamente se tratará de una vulneración al derecho a un ambiente sano y equilibrado ecológicamente. De acuerdo con las actuaciones llevadas a cabo por parte de la Municipalidad de Cartago, así como del Tribunal Ambiental Administrativo, no se desprende una lesión a los derechos fundamentales de los recurrentes, en los términos referidos líneas atrás. En cuanto al Tribunal Ambiental, se ha establecido ya que el procedimiento relacionado con la denuncia interpuesta ha superado los plazos razonables para ser resuelto; no obstante, es lo cierto que para el mes de marzo de 2016 se tiene programada una inspección en el lugar de los hechos, para determinar si existe alguna irregularidad ambiental, por lo que aún no se cuenta con los criterios técnicos necesarios para abordar el tema. Por otro lado, la Municipalidad recurrida demuestra en autos que, ante la prevención realizada por parte del Tribunal Ambiental en el 2011, se emitió el oficio AM-TCI-193-12 de esa Alcaldía, con el cual se remitió el documento DU-153-2012, del Director de Urbanismo Municipal, ambos del 06 de febrero de 2012, y refiere que se le dio seguimiento al asunto, que la parte denunciada tramitó y obtuvo la licencia municipal de construcción para obras destinadas a ampliación de edificio en una planta para bodega desde el 24 de febrero de 2012. También informan las autoridades municipales, bajo fe de juramento y realizadas las prevenciones de ley, que consta la viabilidad ambiental extendida por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, mediante oficio RVLA-0606.20l2-SETENA de fecha 04 de julio de 2012, amén del cumplimiento de los demás requisitos exigidos para el desarrollo de la actividad desarrollada por la empresa acusada, dentro de los que destaca el uso conforme para construcción de bodegas para papas, por lo cual resultarían falsas las afirmaciones efectuadas por los recurrentes en el sentido de que las construcciones llevadas a cabo no tienen estudio ambiental o los permisos de ley para desempeñarse. Ahora bien, los recurrentes se refieren a una denuncia interpuesta de manera oral, en el mes de febrero de 2016, en torno a una nueva construcción que la empresa Industrias Alimenticias del Volcán está llevando a cabo. Al respecto, debe aclararse que por tratarse de una denuncia verbal, no obliga a la Administración a seguir el procedimiento establecido legalmente o darle el trámite correspondiente a las denuncias interpuestas de manera forma, pues incluso para este estudio de constitucionalidad no consta documentación alguna sobre dicha queja. En todo caso, señala la Alcaldesa Municipal que se recibió un reclamo relacionado con el mismo inmueble y a partir de ese momento se inició todo un proceso de intervención que ha dado como resultado que se exigiera la tramitación de licencia para movimientos de tierra y la clausura de las obras movimientos de tierra lateral de la bodega existente, lo cual se realizó el 2 de marzo de 20l6 (antes de la notificación del curso del recurso de amparo que se llevó a cabo el 4 de marzo). De esta forma, se descarta que las autoridades recurridas hayan lesionado los derechos fundamentales de los recurrentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política. Por otro lado, la Municipalidad de Cartago ha atendido las quejas interpuestas, e incluso le ha realizado a la empresa referida las prevenciones para que ajuste sus actuaciones a los parámetros legales establecidos. Por las razones señaladas, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso de amparo en cuanto a este extremo, como en efecto se dispone.
V.- RECLAMO POR DENEGATORIA DE DOCUMENTACIÓN. Los accionantes aducen en el escrito de amparo, que la Municipalidad de Cartago les denegó una copia de la denuncia interpuesta por ellos; no obstante, dicha denegatoria no es acredita por los gestionantes bajo algún medio. Por el contrario, informan el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal de Cartago, bajo fe de juramento, que a la recurrente se le notificó el oficio URBOF-201-2016 del 04 de marzo de 2016, por medio del cual se atienden puntualmente una serie de requerimientos de información presentados por los gestionantes, y se les comunicó que bajo el actual Plan Regulador, de 20 de diciembre de 20l2, son posibles los usos de suelos relacionados con la actividad agropecuaria y residencial de baja densidad, dado que el inmueble en el que se asientan las actividades denunciadas se localiza tanto en zona agropecuaria como en zona residencial de baja densidad, por lo que al no contarse con elementos probatorios que demuestren alguna denegatoria de información por parte de la autoridad recurrida, el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar, en cuanto a este extremo.
VI.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 50 CONSTITUCIONAL. El Magistrado Salazar Alvarado, al igual que la mayoría de la Sala, declara también sin lugar el recurso, en relación con el artículo 50 constitucional, pero con base en las siguientes consideraciones redactadas por el Magistrado Jinesta Lobo y a las cuales se ha adherido en las decisiones sobre el tema que aquí se conoce:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, el presente recurso de amparo, en lo que a la acusada violación a lo dispuesto en el articulo 50 se refiere, debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Ligia Umaña Ledezma, en su calidad de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quien en su lugar ocupe dicho puesto, que se resuelva el procedimiento administrativo relacionado con la denuncia interpuesta por los recurrentes el 4 de octubre de 2011, en un plazo no mayor a los TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que, de no acatar las órdenes dichas, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes, en relación con el artículo 50 constitucional. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese a Ligia Umaña Ledezma, en su calidad de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quien en su lugar ocupe dicho puesto, en forma personal.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *1RJKDWX7UZE61*
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