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Res. 05279-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/04/2016
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*150087940007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de abril de dos mil dieciseis .
Gestión de inejecución en el recurso de amparo interpuesto por CÉSAR GERARDO GUTIÉRREZ CASCANTE, cédula de identidad 0501570274, a favor de COOPERATIVA AUTOGESTIONARIA DE ORTEGA R.L., cédula jurídica 3004071334, contra LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ .
Resultando:
“Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo contra la Municipalidad de Santa Cruz y en relación con el ordinal 41 constitucional. Se le ordena a Jorge Enrique Chavarría Carrillo, en su condición de Alcalde de Santa Cruz, o a quien ocupe su cargo, que dentro del plazo de 3 MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva de manera definitiva la denuncia ambiental presentada por el recurrente en fecha el 22 de abril de 2015. Lo anterior, bajo la prevención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. (…)”
“Se le reitera a Jorge Enrique Chavarría Carrillo, en su condición de Alcalde de Santa Cruz, o a quien ocupe su cargo, el cumplimiento inmediato de lo dispuesto en la sentencia número 2015-10639 de las 09:20 horas del 17 de julio de 2015, respecto a la denuncia ambiental interpuesta por el gestionante, con la advertencia de ordenarse el testimonio de piezas en su contra si no lo hiciere.”
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
ÚNICO.- En el sub lite, el recurrente acusa desobediencia a la sentencia 2015-010639 de las 9:20 horas del 17 de julio de 2015, toda vez que se encuentra disconforme con el oficio UTGM-ALEGAL-004-2016 suscrito por la Unidad Técnica de Gestión Vial y dirigido al Alcalde, ya que en ese se dispuso que la Administración Municipal no era competente para resolver la situación denunciada, pues no se trataba de un camino público. El recurrente estima que se debió multar y suspender las obras realizas de la trocha en la porción de finca privada.
Al respecto, la autoridad recurrida afirma que la Administración no tiene competencia para resolver los hechos denunciados por el promovente, en razón de que el camino no está inventariado como público, según oficio UTGM-ALEGAL-004-2016.
En el caso particular, se advierte que la orden dictada en la sentencia de marras consistió en que se resolviera de manera definitiva la denuncia ambiental presentada por el recurrente el 22 de abril de 2015.
Al respecto, la Sala no ordenó que se resolviera la denuncia en una determinada forma, se limitó a disponer que debía resolverse. Lo anterior obliga a la Administración recurrida a notificarle al recurrente una respuesta a su denuncia, lo que no se aprecia en el sub examine.
Ahora bien, al haberse reiterado mediante sentencia 2016-000008 el cumplimiento inmediato del voto 2015-10639 y constatarse nuevamente la desobediencia a dicho voto, lo procedente es ordenar el testimonio de piezas en contra del Alcalde recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por tanto:
Se ordena el testimonio de piezas ante el Ministerio Público, para que investigue la desobediencia a la sentencia 2015-010639 de las 9:20 horas del 17 de julio de 2015, por parte de Jorge Enrique Chavarría Carrillo, en su condición de Alcalde de Santa Cruz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
*YKDRUMYULO461*
*150087940007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de abril de dos mil dieciseis .
Gestión de inejecución en el recurso de amparo interpuesto por CÉSAR GERARDO GUTIÉRREZ CASCANTE, cédula de identidad 0501570274, a favor de COOPERATIVA AUTOGESTIONARIA DE ORTEGA R.L., cédula jurídica 3004071334, contra LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ .
Resultando:
“Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo contra la Municipalidad de Santa Cruz y en relación con el ordinal 41 constitucional. Se le ordena a Jorge Enrique Chavarría Carrillo, en su condición de Alcalde de Santa Cruz, o a quien ocupe su cargo, que dentro del plazo de 3 MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva de manera definitiva la denuncia ambiental presentada por el recurrente en fecha el 22 de abril de 2015. Lo anterior, bajo la prevención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. (…)”
“Se le reitera a Jorge Enrique Chavarría Carrillo, en su condición de Alcalde de Santa Cruz, o a quien ocupe su cargo, el cumplimiento inmediato de lo dispuesto en la sentencia número 2015-10639 de las 09:20 horas del 17 de julio de 2015, respecto a la denuncia ambiental interpuesta por el gestionante, con la advertencia de ordenarse el testimonio de piezas en su contra si no lo hiciere.”
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
ÚNICO.- En el sub lite, el recurrente acusa desobediencia a la sentencia 2015-010639 de las 9:20 horas del 17 de julio de 2015, toda vez que se encuentra disconforme con el oficio UTGM-ALEGAL-004-2016 suscrito por la Unidad Técnica de Gestión Vial y dirigido al Alcalde, ya que en ese se dispuso que la Administración Municipal no era competente para resolver la situación denunciada, pues no se trataba de un camino público. El recurrente estima que se debió multar y suspender las obras realizas de la trocha en la porción de finca privada.
Al respecto, la autoridad recurrida afirma que la Administración no tiene competencia para resolver los hechos denunciados por el promovente, en razón de que el camino no está inventariado como público, según oficio UTGM-ALEGAL-004-2016.
En el caso particular, se advierte que la orden dictada en la sentencia de marras consistió en que se resolviera de manera definitiva la denuncia ambiental presentada por el recurrente el 22 de abril de 2015.
Al respecto, la Sala no ordenó que se resolviera la denuncia en una determinada forma, se limitó a disponer que debía resolverse. Lo anterior obliga a la Administración recurrida a notificarle al recurrente una respuesta a su denuncia, lo que no se aprecia en el sub examine.
Ahora bien, al haberse reiterado mediante sentencia 2016-000008 el cumplimiento inmediato del voto 2015-10639 y constatarse nuevamente la desobediencia a dicho voto, lo procedente es ordenar el testimonio de piezas en contra del Alcalde recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por tanto:
Se ordena el testimonio de piezas ante el Ministerio Público, para que investigue la desobediencia a la sentencia 2015-010639 de las 9:20 horas del 17 de julio de 2015, por parte de Jorge Enrique Chavarría Carrillo, en su condición de Alcalde de Santa Cruz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
*YKDRUMYULO461*
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