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Res. 04019-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/03/2016
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*160029810007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016004019 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de marzo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por DENNIS LACOMBE MARTÍNEZ, cédula de identidad 0601330224 , a favor de CORPORACIÓN B L VEINTIUNO DE SANTA ANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3101128794 , contra EL ALCALDE Y EL CONCEJO DE SANTA ANA, LA EMPRESA DESARROLLADORA Y PROPIETARIA DEL PROYECTO COMERCIAL TERRAZAS LINDORA, LINDORA PROJECT MIL OCHOCIENTOS S.A., Y OTROS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
En el presente caso, la parte recurrente denuncia ante esta Sala que el Concejo de Santa Ana, en sesión ordinaria N° 181 del ocho de diciembre de dos mil nueve, artículo II, adoptó ilegalmente un acuerdo que, a su juicio, derogó el artículo 14 del Plan Regulador vigente, haciendo posible que posteriormente el Alcalde dictara la resolución MSA-ALC-04-099-10 del nueve de febrero de dos mil diez, en la cual, sin ofrecer fundamentación jurídica o fáctica alguna para justificar su decisión, declaró que, para los efectos de emitir un certificado de uso de suelo, el 100% de una propiedad de la empresa que desarrolla complejo denominado “Terrazas Lindora” estaba en zona industrial. Asimismo, acusa que al realizar las obras para desarrollar ese complejo, la compañía produce contaminación ambiental y las Autoridades recurridas no han adoptado ninguna acción para hacer cesar ese problema.
El recurso de amparo ha sido instituido para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas actuales a los derechos y libertades fundamentales de las personas, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos (artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Su misión no es, pues, la de servir como un instrumento genérico para garantizar el Principio de Supremacía Constitucional o el Principio de Legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. Por el contrario, su finalidad es enmendar o reparar aquellas lesiones directas o groseras a tales derechos, tal y como se indicó en la sentencia N° 1610-90 de las quince horas y tres minutos del nueve de diciembre de mil novecientos noventa, en los siguientes términos:
“… en esencia, la idea básica puede estar en la distinción entre una lesión directa y otra indirecta de los derechos fundamentales. En buena doctrina constitucional el criterio se basa en que cualquier infracción de legalidad, en cuestiones relacionadas con esos derechos, puede causar eventualmente lesión de aquellos derechos fundamentales, pero cuando se trate de una lesión simplemente indirecta, por existir dentro del aparato estatal, órganos que pueden y deben resguardar esos derechos y reparar su violación, les corresponde a ellos conocer y no a esta Sala...”
III.Por estas razones, la Sala no puede hacer las veces contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de las distintas Administraciones Públicas, ni tampoco está llamada a reemplazarlas en la gestión de sus competencias y, mucho menos, prestarse para reabrir plazos fenecidos y conocer extremos que carezcan de la debida actualidad. Así, en sentencia Nº 2002-04908 de las ocho horas y cuarenta y un minutos del veinticuatro de mayo de dos mil dos, esta Cámara dijo:
“En el fondo lo que se pretende con la interposición del amparo es que esta Sala le ordene a la autoridad recurrida la anulación de la sanción impuesta a la empresa ‘Autotransportes RARO Sociedad Anónima’ aquí amparada... Vistas las manifestaciones del recurrente, considera esta Sala que lo pretendido resulta inadmisible, toda vez que constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción. Además, considera esta Sala que la inconformidad del recurrente no sólo radica en los supuestos errores procesales cometidos en el procedimiento disciplinario incoado en su contra, sino que pretende también reabrir plazos ya fenecidos, ello por cuanto es hasta el momento en el cual le comunica a la empresa amparada la sanción referida en la resolución número RRG-2615-2002, en que el recurrente acude en reparo de los derechos señalados. En este sentido, si durante la tramitación del procedimiento aquí impugnado, el petente se ha impuesto del conocimiento del mismo, debió ser en el momento procesal en que se daban los supuestos errores alegados, cuando pudo haber ejercido su defensa o haber interpuesto los recursos correspondientes ante la propia autoridad recurrida.
De esta manera considera este Tribunal que si el recurrente no planteó las alegaciones respectivas ante esa autoridad, lo resuelto o la valoración que ahora haya hecho esa autoridad, no constituye un diferendo de raigambre constitucional, que pueda ser ventilado ante esta Jurisdicción, por cuanto ello excede la naturaleza sumario (sic) del recurso de amparo. En virtud de lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse”. (El subrayado y resaltado no es del original).-
Establecido lo anterior, en la especie es evidente que el recurrente, con el afán de cuestionar la legalidad de un cambio de uso de suelo que, en su criterio, fue aprobado sin respetar el ordenamiento jurídico, pretende discutir los supuestos vicios que contienen un acuerdo adoptado por el Concejo de Santa Ana en la sesión ordinaria N° 181 del ocho de diciembre de dos mil nueve, la resolución MSA-DOT-03-607-2009 del Asesor Legal de esa Corporación Local, y el oficio MSA-ALC-04-099-10 del nueve de febrero de dos mil diez, dictado por el Alcalde de Santa Ana —todos los cuales fueron emanados hace más de cinco años—. Lo anterior determina el rechazo de estos extremos, no solamente porque se centran en reparos propios de la legalidad ordinaria, sino también debido a que carecen de actualidad para los efectos de esta jurisdicción. Tómese en cuenta que de la prueba que obra en autos, se constata que el petente incluso ha acudido ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo a plantear estos reclamos y no es sino ante el rechazo de dichas gestiones que se apersona en esta sede.
Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, en lo tocante a los problemas de contaminación ambiental y falta de permisos de salud, estudios de impacto ambiental, etcétera, visto que el recurrente admite no haber planteado por escrito ninguna denuncia o reclamo ante las autoridades competentes —como el Ministerio de Salud, la SETENA, el INVU, etcétera—, es evidente que la presunta inobservancia de los deberes inherentes a la función administrativa que apunta y reclama, en realidad no constituye un supuesto que deba dilucidarse ante esta jurisdicción. Tome en cuenta la parte reclamante, en primer lugar, que este Tribunal no puede sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Por ello, bajo una mejor ponderación de este tipo de supuestos, la Sala se ha negado ha conocer directamente denuncias en materia ambiental, en los siguientes términos:
“[...] no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes”. (Sentencia N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012).
En este sentido, recuérdese que el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. Consecuentemente, esta vía no es apta para hacer amplias investigaciones en materia ambiental, puesto que éstas requerirían abrir el proceso a pruebas. Por lo demás, si lo que se pretende es denunciar las supuestas omisiones de las Autoridades recurridas —consideradas en sí mismas—, debe agregarse que no es resorte de este Tribunal el establecer las consecuencias patrimoniales o disciplinarias de sus supuestas negligencias.
Lo propio es que el recurrente presente sus denuncias ante las instancias que conocen de tales quejas en los propios despachos recurridos; ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano competente para vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas; ante la jurisdicción contencioso - administrativa, que tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, a fin de garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa; o inclusive, en la vía penal, ante el supuesto de incumplimiento de deberes. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
*UEI7RVVPWBY61*
*160029810007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016004019 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de marzo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por DENNIS LACOMBE MARTÍNEZ, cédula de identidad 0601330224 , a favor de CORPORACIÓN B L VEINTIUNO DE SANTA ANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3101128794 , contra EL ALCALDE Y EL CONCEJO DE SANTA ANA, LA EMPRESA DESARROLLADORA Y PROPIETARIA DEL PROYECTO COMERCIAL TERRAZAS LINDORA, LINDORA PROJECT MIL OCHOCIENTOS S.A., Y OTROS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
En el presente caso, la parte recurrente denuncia ante esta Sala que el Concejo de Santa Ana, en sesión ordinaria N° 181 del ocho de diciembre de dos mil nueve, artículo II, adoptó ilegalmente un acuerdo que, a su juicio, derogó el artículo 14 del Plan Regulador vigente, haciendo posible que posteriormente el Alcalde dictara la resolución MSA-ALC-04-099-10 del nueve de febrero de dos mil diez, en la cual, sin ofrecer fundamentación jurídica o fáctica alguna para justificar su decisión, declaró que, para los efectos de emitir un certificado de uso de suelo, el 100% de una propiedad de la empresa que desarrolla complejo denominado “Terrazas Lindora” estaba en zona industrial. Asimismo, acusa que al realizar las obras para desarrollar ese complejo, la compañía produce contaminación ambiental y las Autoridades recurridas no han adoptado ninguna acción para hacer cesar ese problema.
El recurso de amparo ha sido instituido para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas actuales a los derechos y libertades fundamentales de las personas, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos (artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Su misión no es, pues, la de servir como un instrumento genérico para garantizar el Principio de Supremacía Constitucional o el Principio de Legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. Por el contrario, su finalidad es enmendar o reparar aquellas lesiones directas o groseras a tales derechos, tal y como se indicó en la sentencia N° 1610-90 de las quince horas y tres minutos del nueve de diciembre de mil novecientos noventa, en los siguientes términos:
“… en esencia, la idea básica puede estar en la distinción entre una lesión directa y otra indirecta de los derechos fundamentales. En buena doctrina constitucional el criterio se basa en que cualquier infracción de legalidad, en cuestiones relacionadas con esos derechos, puede causar eventualmente lesión de aquellos derechos fundamentales, pero cuando se trate de una lesión simplemente indirecta, por existir dentro del aparato estatal, órganos que pueden y deben resguardar esos derechos y reparar su violación, les corresponde a ellos conocer y no a esta Sala...”
III.Por estas razones, la Sala no puede hacer las veces contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de las distintas Administraciones Públicas, ni tampoco está llamada a reemplazarlas en la gestión de sus competencias y, mucho menos, prestarse para reabrir plazos fenecidos y conocer extremos que carezcan de la debida actualidad. Así, en sentencia Nº 2002-04908 de las ocho horas y cuarenta y un minutos del veinticuatro de mayo de dos mil dos, esta Cámara dijo:
“En el fondo lo que se pretende con la interposición del amparo es que esta Sala le ordene a la autoridad recurrida la anulación de la sanción impuesta a la empresa ‘Autotransportes RARO Sociedad Anónima’ aquí amparada... Vistas las manifestaciones del recurrente, considera esta Sala que lo pretendido resulta inadmisible, toda vez que constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción. Además, considera esta Sala que la inconformidad del recurrente no sólo radica en los supuestos errores procesales cometidos en el procedimiento disciplinario incoado en su contra, sino que pretende también reabrir plazos ya fenecidos, ello por cuanto es hasta el momento en el cual le comunica a la empresa amparada la sanción referida en la resolución número RRG-2615-2002, en que el recurrente acude en reparo de los derechos señalados. En este sentido, si durante la tramitación del procedimiento aquí impugnado, el petente se ha impuesto del conocimiento del mismo, debió ser en el momento procesal en que se daban los supuestos errores alegados, cuando pudo haber ejercido su defensa o haber interpuesto los recursos correspondientes ante la propia autoridad recurrida.
De esta manera considera este Tribunal que si el recurrente no planteó las alegaciones respectivas ante esa autoridad, lo resuelto o la valoración que ahora haya hecho esa autoridad, no constituye un diferendo de raigambre constitucional, que pueda ser ventilado ante esta Jurisdicción, por cuanto ello excede la naturaleza sumario (sic) del recurso de amparo. En virtud de lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse”. (El subrayado y resaltado no es del original).-
Establecido lo anterior, en la especie es evidente que el recurrente, con el afán de cuestionar la legalidad de un cambio de uso de suelo que, en su criterio, fue aprobado sin respetar el ordenamiento jurídico, pretende discutir los supuestos vicios que contienen un acuerdo adoptado por el Concejo de Santa Ana en la sesión ordinaria N° 181 del ocho de diciembre de dos mil nueve, la resolución MSA-DOT-03-607-2009 del Asesor Legal de esa Corporación Local, y el oficio MSA-ALC-04-099-10 del nueve de febrero de dos mil diez, dictado por el Alcalde de Santa Ana —todos los cuales fueron emanados hace más de cinco años—. Lo anterior determina el rechazo de estos extremos, no solamente porque se centran en reparos propios de la legalidad ordinaria, sino también debido a que carecen de actualidad para los efectos de esta jurisdicción. Tómese en cuenta que de la prueba que obra en autos, se constata que el petente incluso ha acudido ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo a plantear estos reclamos y no es sino ante el rechazo de dichas gestiones que se apersona en esta sede.
Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, en lo tocante a los problemas de contaminación ambiental y falta de permisos de salud, estudios de impacto ambiental, etcétera, visto que el recurrente admite no haber planteado por escrito ninguna denuncia o reclamo ante las autoridades competentes —como el Ministerio de Salud, la SETENA, el INVU, etcétera—, es evidente que la presunta inobservancia de los deberes inherentes a la función administrativa que apunta y reclama, en realidad no constituye un supuesto que deba dilucidarse ante esta jurisdicción. Tome en cuenta la parte reclamante, en primer lugar, que este Tribunal no puede sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Por ello, bajo una mejor ponderación de este tipo de supuestos, la Sala se ha negado ha conocer directamente denuncias en materia ambiental, en los siguientes términos:
“[...] no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes”. (Sentencia N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012).
En este sentido, recuérdese que el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. Consecuentemente, esta vía no es apta para hacer amplias investigaciones en materia ambiental, puesto que éstas requerirían abrir el proceso a pruebas. Por lo demás, si lo que se pretende es denunciar las supuestas omisiones de las Autoridades recurridas —consideradas en sí mismas—, debe agregarse que no es resorte de este Tribunal el establecer las consecuencias patrimoniales o disciplinarias de sus supuestas negligencias.
Lo propio es que el recurrente presente sus denuncias ante las instancias que conocen de tales quejas en los propios despachos recurridos; ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano competente para vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas; ante la jurisdicción contencioso - administrativa, que tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, a fin de garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa; o inclusive, en la vía penal, ante el supuesto de incumplimiento de deberes. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
*UEI7RVVPWBY61*
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