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Res. 03969-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/03/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160025430007CO* Res. Nº 2016003969 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de marzo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por EDGAR ALBERTO CANTÓN PIZARRO, cédula de identidad 0501750046, contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:53 horas del 24 de febrero del 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiental y Energía por violación al derecho de petición, consagrado en el artículo 27 de la Constitución Política, pues manifiesta que el 17 de diciembre de 2015 presentó una denuncia ante las autoridades recurridas por la explotación de arena del Río Tempisque con maquinaria pesada, lo que ocasionaba daños ambientales, ya que, las labores se realizaban dentro del río en Guardia de Liberia, frente a la Finca San Felipe. Alega que han transcurrido más de dos meses desde que interpuso dicha denuncia, pero no ha recibido respuesta. Estima lesionados sus derechos fundamentales 2.- Informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el 17 de diciembre del 2016 presentó ante SETENA una denuncia por la explotación de arena del Río Tempisque con maquinaria pesada, lo que ocasiona daños ambientales en el sitio la Guardia de Liberia 1 kilómetro al norte. Añade que la documentación ingresada a SETENA el 17 de diciembre es una copia de una denuncia dirigida a la Dirección de Geología y Minas, de manera que va encaminada a esa entidad y no a la secretaria en forma directa. Alega que, no obstante, por oficio Nº SG-AJ-0149-2016 del 03 de febrero del 2016, se le envió a la dirección de correo electrónica aportada por el recurrente, la respuesta respectiva. Menciona que el proyecto indicado se encuentra al día en la presentación de sus obligaciones ambientales y la garantía ambiental, con lo que no fue necesario realizar alguna acción adicional, ya que precisamente el fondo de la denuncia, desde el punto de vista de las competencias de la secretaria, era la supuesta falta de licencia ambiental, para la actividad. Así, la supuesta extracción denunciado por el accionante cuenta con viabilidad ambiental. Dice que en caso que efectivamente hubiera existido dicha extracción ilegal, el caso seria remitido al Tribunal Ambiental Administrativo al no existir expediente de evaluación ambiental en esa secretaria. Indica que debido a la naturaleza de la evaluación ambiental, existen medidas de prevención y mitigacion, de manera que lo que esta generando la actividad son impactos ambientales y no daño ambiental desde el punto de vista de la SETENA. Concluye que por resolución Nº R-448-2007-MINAE de las 09 horas del 10 de setiembre del 2007, el Poder Ejecutivo otorgó la concesión de cause de dominio público a favor de la sociedad Bosque Verde F.Q.Q.S.A. misma que fue prorrogada por resolución Nº R-195-2015-MINAE del 29 de junio del 2015, por cinco años mas. Solicita se declare sin lugar el recurso.
3.- Informa bajo juramento Ileana María Boschini López, en su condición de Directora de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, que, mediante escrito del 17 de diciembre del 2015, el recurrente presentó en esta en esta dirección una denuncia para que el Ministerio de Ambiente y Energía cumpla sus responsabilidades respecto a una serie de hechos ocurridos en el río Tempisque. Alega que la denuncia se recibió el 24 de diciembre de 2015 y se estableció una inspección para el 14 de enero de 2016, en donde se constató que, en el caso de la denuncia, se refiere al área de la concesión Nº 18-2002 de Bosque Verde F.Q.Q.S.A., el cual es el autorizado por la DGM en el plan de trabajo y no está afectando los márgenes ni el basamento del río. Añade que, con relación a los frentes de extracción todos fueron localizados dentro del área otorgada en concesión y que en cuanto a la maquinaria que se esta utilizando, las áreas de trabajo, despacho y los equipos observados, son los que fueron autorizados en el titulo de la concesión. Menciona que esta dirección procedió a dar respuesta a la denuncia presentada por el recurrente, declarándose sin lugar mediante la resolución Nº 70 de las 08 horas del 02 de marzo de 2016, la cual fue notificada vía correo electrónico el mismo día. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:21 horas del 09 de marzo del 2016, el recurrente manifiesta que presentó un recurso de apelación en contra de la resolución Nº 70 de las 08 horas del 02 de marzo de 2016.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama violación a su derecho de petición, pues alega que presentó una denuncia ambiental el 17 de diciembre del 2015 ante las autoridades recurridas, y pese haber transcurrido dos meses, no se ha resuelto su gestión.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 17 de diciembre de 2015, el recurrente presentó una denuncia ante las autoridades recurridas con relación a la explotación de arena del Río Tempisque (hecho incontrovertido).
b. El 03 de febrero de 2016, mediante oficio Nº SG-AJ-0149-2016, notificado el 22 de febrero de 2016 a la dirección de correo electrónico aportada por el recurrente, SETENA procedió a dar respuesta al recurrente, en donde se le indicó que el proyecto cuenta con la viabilidad ambiental (véase informe rendido).
c. El 14 de enero de 2016, el representante de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía realizó una inspección en el lugar denunciado, siendo que no encontró señales del daño ambiental mencionado por el recurrente, pues se estableció que el proyecto en cuestión es el área de la concesión Nº 18-2002 de Bosque Verde F.Q.Q.S.A., el cual se tiene que como resultado del control y revisión del método de explotación que realizan, además es el autorizado por la DGM con relación a los frentes de extracción, todos fueron localizados dentro del área otorgada en concesión y que en cuanto a la maquinaria que se esta utilizando, las áreas de trabajo, despacho y los equipos observados, son los que fueron autorizados en el titulo de la concesión (véase informe rendido).
d. El 02 de marzo de 2016, mediante la resolución Nº 70, la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía respondió la gestión del recurrente, declarándola sin lugar. Lo anterior le fue notificada vía correo electrónico al recurrente el mismo día, previo a la notificación de la resolución de curso del presente amparo, la cual le fue notificada a la autoridad recurrida el 03 de marzo de 2016 (véase informe rendido y acta de notificación).
e. El recurrente presentó un recurso de apelación contra la resolución Nº 70 del 02 de marzo de 2016 (hecho incontrovertido).
III.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación al derecho de petición del recurrente. Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado al recurrente sí se le ha mantenido al tanto de lo relacionado a la denuncia que presentó, pues se constata que SETENA respondió su gestión previo a la interposición del presente amparo, además que la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía realizó la inspección respectiva también previo a la interposición del presente amparo. Asimismo, el 02 de marzo de 2016, mediante la resolución Nº 70, la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía respondió la gestión del recurrente, declarándola sin lugar. Lo anterior le fue notificado vía correo electrónico al recurrente el mismo día, previo a la notificación de la resolución de curso del presente amparo, la cual le fue notificada a la autoridad recurrida el 03 de marzo de 2016. Por consiguiente, no existió violación al derecho de petición del recurrente. Asimismo, se denota que en ambas resoluciones no se comprobó el daño denunciado, siendo que actualmente el recurrente presentó el recurso respectivo, el cual se encuentra en plazo para ser resuelto. En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KDQ6EP43PDSU61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160025430007CO* Res. Nº 2016003969 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de marzo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por EDGAR ALBERTO CANTÓN PIZARRO, cédula de identidad 0501750046, contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:53 horas del 24 de febrero del 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiental y Energía por violación al derecho de petición, consagrado en el artículo 27 de la Constitución Política, pues manifiesta que el 17 de diciembre de 2015 presentó una denuncia ante las autoridades recurridas por la explotación de arena del Río Tempisque con maquinaria pesada, lo que ocasionaba daños ambientales, ya que, las labores se realizaban dentro del río en Guardia de Liberia, frente a la Finca San Felipe. Alega que han transcurrido más de dos meses desde que interpuso dicha denuncia, pero no ha recibido respuesta. Estima lesionados sus derechos fundamentales 2.- Informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el 17 de diciembre del 2016 presentó ante SETENA una denuncia por la explotación de arena del Río Tempisque con maquinaria pesada, lo que ocasiona daños ambientales en el sitio la Guardia de Liberia 1 kilómetro al norte. Añade que la documentación ingresada a SETENA el 17 de diciembre es una copia de una denuncia dirigida a la Dirección de Geología y Minas, de manera que va encaminada a esa entidad y no a la secretaria en forma directa. Alega que, no obstante, por oficio Nº SG-AJ-0149-2016 del 03 de febrero del 2016, se le envió a la dirección de correo electrónica aportada por el recurrente, la respuesta respectiva. Menciona que el proyecto indicado se encuentra al día en la presentación de sus obligaciones ambientales y la garantía ambiental, con lo que no fue necesario realizar alguna acción adicional, ya que precisamente el fondo de la denuncia, desde el punto de vista de las competencias de la secretaria, era la supuesta falta de licencia ambiental, para la actividad. Así, la supuesta extracción denunciado por el accionante cuenta con viabilidad ambiental. Dice que en caso que efectivamente hubiera existido dicha extracción ilegal, el caso seria remitido al Tribunal Ambiental Administrativo al no existir expediente de evaluación ambiental en esa secretaria. Indica que debido a la naturaleza de la evaluación ambiental, existen medidas de prevención y mitigacion, de manera que lo que esta generando la actividad son impactos ambientales y no daño ambiental desde el punto de vista de la SETENA. Concluye que por resolución Nº R-448-2007-MINAE de las 09 horas del 10 de setiembre del 2007, el Poder Ejecutivo otorgó la concesión de cause de dominio público a favor de la sociedad Bosque Verde F.Q.Q.S.A. misma que fue prorrogada por resolución Nº R-195-2015-MINAE del 29 de junio del 2015, por cinco años mas. Solicita se declare sin lugar el recurso.
3.- Informa bajo juramento Ileana María Boschini López, en su condición de Directora de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, que, mediante escrito del 17 de diciembre del 2015, el recurrente presentó en esta en esta dirección una denuncia para que el Ministerio de Ambiente y Energía cumpla sus responsabilidades respecto a una serie de hechos ocurridos en el río Tempisque. Alega que la denuncia se recibió el 24 de diciembre de 2015 y se estableció una inspección para el 14 de enero de 2016, en donde se constató que, en el caso de la denuncia, se refiere al área de la concesión Nº 18-2002 de Bosque Verde F.Q.Q.S.A., el cual es el autorizado por la DGM en el plan de trabajo y no está afectando los márgenes ni el basamento del río. Añade que, con relación a los frentes de extracción todos fueron localizados dentro del área otorgada en concesión y que en cuanto a la maquinaria que se esta utilizando, las áreas de trabajo, despacho y los equipos observados, son los que fueron autorizados en el titulo de la concesión. Menciona que esta dirección procedió a dar respuesta a la denuncia presentada por el recurrente, declarándose sin lugar mediante la resolución Nº 70 de las 08 horas del 02 de marzo de 2016, la cual fue notificada vía correo electrónico el mismo día. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:21 horas del 09 de marzo del 2016, el recurrente manifiesta que presentó un recurso de apelación en contra de la resolución Nº 70 de las 08 horas del 02 de marzo de 2016.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama violación a su derecho de petición, pues alega que presentó una denuncia ambiental el 17 de diciembre del 2015 ante las autoridades recurridas, y pese haber transcurrido dos meses, no se ha resuelto su gestión.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 17 de diciembre de 2015, el recurrente presentó una denuncia ante las autoridades recurridas con relación a la explotación de arena del Río Tempisque (hecho incontrovertido).
b. El 03 de febrero de 2016, mediante oficio Nº SG-AJ-0149-2016, notificado el 22 de febrero de 2016 a la dirección de correo electrónico aportada por el recurrente, SETENA procedió a dar respuesta al recurrente, en donde se le indicó que el proyecto cuenta con la viabilidad ambiental (véase informe rendido).
c. El 14 de enero de 2016, el representante de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía realizó una inspección en el lugar denunciado, siendo que no encontró señales del daño ambiental mencionado por el recurrente, pues se estableció que el proyecto en cuestión es el área de la concesión Nº 18-2002 de Bosque Verde F.Q.Q.S.A., el cual se tiene que como resultado del control y revisión del método de explotación que realizan, además es el autorizado por la DGM con relación a los frentes de extracción, todos fueron localizados dentro del área otorgada en concesión y que en cuanto a la maquinaria que se esta utilizando, las áreas de trabajo, despacho y los equipos observados, son los que fueron autorizados en el titulo de la concesión (véase informe rendido).
d. El 02 de marzo de 2016, mediante la resolución Nº 70, la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía respondió la gestión del recurrente, declarándola sin lugar. Lo anterior le fue notificada vía correo electrónico al recurrente el mismo día, previo a la notificación de la resolución de curso del presente amparo, la cual le fue notificada a la autoridad recurrida el 03 de marzo de 2016 (véase informe rendido y acta de notificación).
e. El recurrente presentó un recurso de apelación contra la resolución Nº 70 del 02 de marzo de 2016 (hecho incontrovertido).
III.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación al derecho de petición del recurrente. Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado al recurrente sí se le ha mantenido al tanto de lo relacionado a la denuncia que presentó, pues se constata que SETENA respondió su gestión previo a la interposición del presente amparo, además que la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía realizó la inspección respectiva también previo a la interposición del presente amparo. Asimismo, el 02 de marzo de 2016, mediante la resolución Nº 70, la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía respondió la gestión del recurrente, declarándola sin lugar. Lo anterior le fue notificado vía correo electrónico al recurrente el mismo día, previo a la notificación de la resolución de curso del presente amparo, la cual le fue notificada a la autoridad recurrida el 03 de marzo de 2016. Por consiguiente, no existió violación al derecho de petición del recurrente. Asimismo, se denota que en ambas resoluciones no se comprobó el daño denunciado, siendo que actualmente el recurrente presentó el recurso respectivo, el cual se encuentra en plazo para ser resuelto. En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KDQ6EP43PDSU61*
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