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Res. 03969-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/03/2016
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SummaryResumen
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*160025430007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de marzo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por EDGAR ALBERTO CANTÓN PIZARRO, cédula de identidad 0501750046, contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama violación a su derecho de petición, pues alega que presentó una denuncia ambiental el 17 de diciembre del 2015 ante las autoridades recurridas, y pese haber transcurrido dos meses, no se ha resuelto su gestión.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 17 de diciembre de 2015, el recurrente presentó una denuncia ante las autoridades recurridas con relación a la explotación de arena del Río Tempisque (hecho incontrovertido).
b. El 03 de febrero de 2016, mediante oficio Nº SG-AJ-0149-2016, notificado el 22 de febrero de 2016 a la dirección de correo electrónico aportada por el recurrente, SETENA procedió a dar respuesta al recurrente, en donde se le indicó que el proyecto cuenta con la viabilidad ambiental (véase informe rendido).
c. El 14 de enero de 2016, el representante de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía realizó una inspección en el lugar denunciado, siendo que no encontró señales del daño ambiental mencionado por el recurrente, pues se estableció que el proyecto en cuestión es el área de la concesión Nº 18-2002 de Bosque Verde F.Q.Q.S.A., el cual se tiene que como resultado del control y revisión del método de explotación que realizan, además es el autorizado por la DGM con relación a los frentes de extracción, todos fueron localizados dentro del área otorgada en concesión y que en cuanto a la maquinaria que se esta utilizando, las áreas de trabajo, despacho y los equipos observados, son los que fueron autorizados en el titulo de la concesión (véase informe rendido).
d. El 02 de marzo de 2016, mediante la resolución Nº 70, la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía respondió la gestión del recurrente, declarándola sin lugar. Lo anterior le fue notificada vía correo electrónico al recurrente el mismo día, previo a la notificación de la resolución de curso del presente amparo, la cual le fue notificada a la autoridad recurrida el 03 de marzo de 2016 (véase informe rendido y acta de notificación).
e. El recurrente presentó un recurso de apelación contra la resolución Nº 70 del 02 de marzo de 2016 (hecho incontrovertido).
III.Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación al derecho de petición del recurrente. Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado al recurrente sí se le ha mantenido al tanto de lo relacionado a la denuncia que presentó, pues se constata que SETENA respondió su gestión previo a la interposición del presente amparo, además que la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía realizó la inspección respectiva también previo a la interposición del presente amparo. Asimismo, el 02 de marzo de 2016, mediante la resolución Nº 70, la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía respondió la gestión del recurrente, declarándola sin lugar.
Lo anterior le fue notificado vía correo electrónico al recurrente el mismo día, previo a la notificación de la resolución de curso del presente amparo, la cual le fue notificada a la autoridad recurrida el 03 de marzo de 2016. Por consiguiente, no existió violación al derecho de petición del recurrente. Asimismo, se denota que en ambas resoluciones no se comprobó el daño denunciado, siendo que actualmente el recurrente presentó el recurso respectivo, el cual se encuentra en plazo para ser resuelto. En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
*KDQ6EP43PDSU61*
*160025430007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de marzo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por EDGAR ALBERTO CANTÓN PIZARRO, cédula de identidad 0501750046, contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama violación a su derecho de petición, pues alega que presentó una denuncia ambiental el 17 de diciembre del 2015 ante las autoridades recurridas, y pese haber transcurrido dos meses, no se ha resuelto su gestión.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 17 de diciembre de 2015, el recurrente presentó una denuncia ante las autoridades recurridas con relación a la explotación de arena del Río Tempisque (hecho incontrovertido).
b. El 03 de febrero de 2016, mediante oficio Nº SG-AJ-0149-2016, notificado el 22 de febrero de 2016 a la dirección de correo electrónico aportada por el recurrente, SETENA procedió a dar respuesta al recurrente, en donde se le indicó que el proyecto cuenta con la viabilidad ambiental (véase informe rendido).
c. El 14 de enero de 2016, el representante de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía realizó una inspección en el lugar denunciado, siendo que no encontró señales del daño ambiental mencionado por el recurrente, pues se estableció que el proyecto en cuestión es el área de la concesión Nº 18-2002 de Bosque Verde F.Q.Q.S.A., el cual se tiene que como resultado del control y revisión del método de explotación que realizan, además es el autorizado por la DGM con relación a los frentes de extracción, todos fueron localizados dentro del área otorgada en concesión y que en cuanto a la maquinaria que se esta utilizando, las áreas de trabajo, despacho y los equipos observados, son los que fueron autorizados en el titulo de la concesión (véase informe rendido).
d. El 02 de marzo de 2016, mediante la resolución Nº 70, la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía respondió la gestión del recurrente, declarándola sin lugar. Lo anterior le fue notificada vía correo electrónico al recurrente el mismo día, previo a la notificación de la resolución de curso del presente amparo, la cual le fue notificada a la autoridad recurrida el 03 de marzo de 2016 (véase informe rendido y acta de notificación).
e. El recurrente presentó un recurso de apelación contra la resolución Nº 70 del 02 de marzo de 2016 (hecho incontrovertido).
III.Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación al derecho de petición del recurrente. Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado al recurrente sí se le ha mantenido al tanto de lo relacionado a la denuncia que presentó, pues se constata que SETENA respondió su gestión previo a la interposición del presente amparo, además que la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía realizó la inspección respectiva también previo a la interposición del presente amparo. Asimismo, el 02 de marzo de 2016, mediante la resolución Nº 70, la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía respondió la gestión del recurrente, declarándola sin lugar.
Lo anterior le fue notificado vía correo electrónico al recurrente el mismo día, previo a la notificación de la resolución de curso del presente amparo, la cual le fue notificada a la autoridad recurrida el 03 de marzo de 2016. Por consiguiente, no existió violación al derecho de petición del recurrente. Asimismo, se denota que en ambas resoluciones no se comprobó el daño denunciado, siendo que actualmente el recurrente presentó el recurso respectivo, el cual se encuentra en plazo para ser resuelto. En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
*KDQ6EP43PDSU61*
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