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Res. 03932-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/03/2016
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*160019200007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de marzo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-001920-0007-CO, interpuesto por MARCO VINICIO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, mayor, contra la PRESIDENTA EJECUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente señala que por medio de oficio AEL-011-2016 de 19 de enero de 2016, solicitó a la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que le entregara copia del Informe Técnico Acuífero La Bomba, emitido por el departamento de hidrología de ese instituto. No obstante, acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, no se le ha suministrado la información requerida, omisión que lesiona sus derechos fundamentales.
a. El 21 de enero de 2016, mediante oficio AEL-011-2016-00090 presentado ante la Dirección Regional de la Región Huetar Atlántica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el recurrente le solicitó a la Presidenta Ejecutiva de dicha institución que le entregara copia del Informe Técnico Acuífero La Bomba, emitido por el departamento de hidrología de ese instituto (ver documentación) b. El 28 de enero del 2016, mediante oficio PRE-2016-00090 la Presidenta Ejecutiva del accionado le informó al recurrente que el “Informe Técnico Acuífero La Bomba”, no ha sido valorado por ninguna autoridad institucional, por lo que carece de carácter oficial, ya que es un estudio técnico que tiene carácter de documento interno que debe ser avalado por la Junta Directiva del A y A, para convertirse en un documento oficial institucional, el cual se encuentra en valoración por parte de esa administración superior (ver documentación e informe rendido bajo juramento); c. El mismo día 28 de enero de 2016, el oficio PRE-2016-00090 le fue notificado al amparado vía correo electrónico -medio aportado para tales fines- (ver acta de notificación visible en el expediente electrónico).
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre el contenido y alcances del artículo 30 de la Constitución Política. Se puede citar, al efecto, la sentencia número 2003-02120 de las 13:30 horas del 14 de marzo de 2003, en la que este Tribunal resolvió:
“(...) EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los "departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público", derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados –bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.
(…) “.
En lo relativo a los límites intrínsecos al contenido esencial del derecho de acceso a la información administrativa, tenemos, los siguientes: 1) El fin del derecho es la "información sobre asuntos de interés público", de modo que cuando la información administrativa que se busca no versa sobre un extremo de tal naturaleza el derecho se ve enervado y no se puede acceder. 2) El segundo límite está constituido por lo establecido en el párrafo 2º del ordinal 30 constitucional al estipularse "Quedan a salvo los secretos de Estado". (…) En lo concerniente a las limitaciones o límites extrínsecos del derecho de acceso a la información administrativa tenemos los siguientes:
En la especie, el recurrente acusa que la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se niega a entregarle copia del Informe Técnico Acuífero La Bomba, emitido por el departamento de hidrología de ese instituto, pese que se trata de información de interés público. La autoridad recurrida, por su parte, reconoce que existe dicho estudio, pero argumenta que el mismo no se puede hacer de conocimiento público pues aún no se ha “oficializado”, ya que aún es objeto de valoración y análisis por parte de la Junta Directiva de la institución, como órgano al que compete decidir si se convierte en un documento oficial institucional. Sin embargo, ni en las respuestas brindadas al amparado, ni el informe rendido a este Sala, se justifica debidamente cuál podría ser el eventual daño ilegítimo que se le podría provocar a la Administración o algún tercero por el acceso a tal información, ni la eventual existencia de secretos de Estado o de información confidencial, a fin de poder alegar la aplicación del artículo 273.1 de la Ley General de la Administración Pública.
Tampoco operaría la presunción prevista en el ordinal 273.2 de ese mismo cuerpo normativo, relacionada con la prohibición de entregar “los informes para órganos consultivos y los dictámenes de éstos antes de que hayan sido rendidos”, pues, en este caso, el estudio en cuestión ya ha sido rendido, independiente de que el mismo haya sido emitido o no como resultado de una función consultiva por parte del citado departamento técnico. Finalmente, al tratarse de un Informe Técnico sobre un Acuífero –La Bomba-, originado en atención a una denuncia planteada, es claro que se está en presencia de información de interés público, sin que se observe motivo para denegar su acceso, independiente de lo que finalmente resuelva la institución en cuanto a su oficialización. Por lo que, en definitiva, se concluye que sí se ha incurrido en una infracción al artículo 30 constitucional (ver en similar sentido la sentencia 2013-015079 de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil trece).
Como corolario de lo anterior, procede acoger el amparo en estudio y ordenar a la autoridad recurrida que brinde la información solicitada por el amparado, como así se dispone.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Yamileth Astorga Espeleta, Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien ocupe ese cargo, que dentro del plazo de diez días contado a partir de la notificación de esta sentencia, brinde al recurrente copia del Informe Técnico Acuífero La Bomba solicitado por medio del oficio AEL-011-2016 de 19 de enero de 2016. Se advierte a Yamileth Astorga Espeleta, Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien ocupe ese cargo, que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Yamileth Astorga Espeleta, Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
*INWNHIXJVHI61*
*160019200007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de marzo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-001920-0007-CO, interpuesto por MARCO VINICIO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, mayor, contra la PRESIDENTA EJECUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente señala que por medio de oficio AEL-011-2016 de 19 de enero de 2016, solicitó a la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que le entregara copia del Informe Técnico Acuífero La Bomba, emitido por el departamento de hidrología de ese instituto. No obstante, acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, no se le ha suministrado la información requerida, omisión que lesiona sus derechos fundamentales.
a. El 21 de enero de 2016, mediante oficio AEL-011-2016-00090 presentado ante la Dirección Regional de la Región Huetar Atlántica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el recurrente le solicitó a la Presidenta Ejecutiva de dicha institución que le entregara copia del Informe Técnico Acuífero La Bomba, emitido por el departamento de hidrología de ese instituto (ver documentación) b. El 28 de enero del 2016, mediante oficio PRE-2016-00090 la Presidenta Ejecutiva del accionado le informó al recurrente que el “Informe Técnico Acuífero La Bomba”, no ha sido valorado por ninguna autoridad institucional, por lo que carece de carácter oficial, ya que es un estudio técnico que tiene carácter de documento interno que debe ser avalado por la Junta Directiva del A y A, para convertirse en un documento oficial institucional, el cual se encuentra en valoración por parte de esa administración superior (ver documentación e informe rendido bajo juramento); c. El mismo día 28 de enero de 2016, el oficio PRE-2016-00090 le fue notificado al amparado vía correo electrónico -medio aportado para tales fines- (ver acta de notificación visible en el expediente electrónico).
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre el contenido y alcances del artículo 30 de la Constitución Política. Se puede citar, al efecto, la sentencia número 2003-02120 de las 13:30 horas del 14 de marzo de 2003, en la que este Tribunal resolvió:
“(...) EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los "departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público", derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados –bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.
(…) “.
En lo relativo a los límites intrínsecos al contenido esencial del derecho de acceso a la información administrativa, tenemos, los siguientes: 1) El fin del derecho es la "información sobre asuntos de interés público", de modo que cuando la información administrativa que se busca no versa sobre un extremo de tal naturaleza el derecho se ve enervado y no se puede acceder. 2) El segundo límite está constituido por lo establecido en el párrafo 2º del ordinal 30 constitucional al estipularse "Quedan a salvo los secretos de Estado". (…) En lo concerniente a las limitaciones o límites extrínsecos del derecho de acceso a la información administrativa tenemos los siguientes:
En la especie, el recurrente acusa que la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se niega a entregarle copia del Informe Técnico Acuífero La Bomba, emitido por el departamento de hidrología de ese instituto, pese que se trata de información de interés público. La autoridad recurrida, por su parte, reconoce que existe dicho estudio, pero argumenta que el mismo no se puede hacer de conocimiento público pues aún no se ha “oficializado”, ya que aún es objeto de valoración y análisis por parte de la Junta Directiva de la institución, como órgano al que compete decidir si se convierte en un documento oficial institucional. Sin embargo, ni en las respuestas brindadas al amparado, ni el informe rendido a este Sala, se justifica debidamente cuál podría ser el eventual daño ilegítimo que se le podría provocar a la Administración o algún tercero por el acceso a tal información, ni la eventual existencia de secretos de Estado o de información confidencial, a fin de poder alegar la aplicación del artículo 273.1 de la Ley General de la Administración Pública.
Tampoco operaría la presunción prevista en el ordinal 273.2 de ese mismo cuerpo normativo, relacionada con la prohibición de entregar “los informes para órganos consultivos y los dictámenes de éstos antes de que hayan sido rendidos”, pues, en este caso, el estudio en cuestión ya ha sido rendido, independiente de que el mismo haya sido emitido o no como resultado de una función consultiva por parte del citado departamento técnico. Finalmente, al tratarse de un Informe Técnico sobre un Acuífero –La Bomba-, originado en atención a una denuncia planteada, es claro que se está en presencia de información de interés público, sin que se observe motivo para denegar su acceso, independiente de lo que finalmente resuelva la institución en cuanto a su oficialización. Por lo que, en definitiva, se concluye que sí se ha incurrido en una infracción al artículo 30 constitucional (ver en similar sentido la sentencia 2013-015079 de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil trece).
Como corolario de lo anterior, procede acoger el amparo en estudio y ordenar a la autoridad recurrida que brinde la información solicitada por el amparado, como así se dispone.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Yamileth Astorga Espeleta, Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien ocupe ese cargo, que dentro del plazo de diez días contado a partir de la notificación de esta sentencia, brinde al recurrente copia del Informe Técnico Acuífero La Bomba solicitado por medio del oficio AEL-011-2016 de 19 de enero de 2016. Se advierte a Yamileth Astorga Espeleta, Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien ocupe ese cargo, que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Yamileth Astorga Espeleta, Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
*INWNHIXJVHI61*
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