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Res. 03932-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/03/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160019200007CO* Res. Nº 2016003932 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de marzo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-001920-0007-CO, interpuesto por MARCO VINICIO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, mayor, contra la PRESIDENTA EJECUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 07:43 horas del 10 de febrero de 2016, el recurrente presento recurso de amparo contra la PRESIDENTA EJECUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Indica que por medio de oficio AEL-011-2016 de 19 de enero de 2016, solicitó a la recurrida que le entregara copia del Informe Técnico Acuífero La Bomba, emitido por el departamento de hidrología de ese instituto. No obstante, acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, no se le ha suministrado la información requerida, omisión que lesiona sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
2.- Por resolución de Presidencia de las 09:59 horas del 12 de febrero de 2016, se le dio curso al presente amparo.
3.- Mediante escrito aportado el día 22 de febrero de 2016, el recurrente se apersona ante esta Sala con la finalidad de aportar el oficio PRE-2016-00090 de fecha 28 de enero de 2016, recibido el día 22 de febrero de 2016, suscrito por la recurrida Presidenta Ejecutiva del ICAA, en el que intenta justificar las acciones dilatorias desplegadas por la institución, aduciendo que el oficio AEL-011-2016 fue atendido por el Gerente General del ICAA mediante el oficio GG-2016-00013, donde trata de responder a su denuncia medioambiental, planteada por oficio AEL-063-2015 del 11 de junio de 2015. Aclara que mediante oficio AEL-063-2015 del pasado 11 de junio 2015, realizó una primera denuncia de carácter medioambiental ante la instancia recurrida, la cual se vio obligado a reiterar tres meses después mediante oficio AEL-118-2015, lo cual generó el traslado oficial del oficio AEL-118-2015 a la Subgerencia de Ambiente, Investigación y Desarrollo según oficio PRE-2015-1354 de 22 de setiembre suscrito por la Presidenta Ejecutiva, evidenciando la falta de ejercicio de la autoridad y competencias de rectoría, fiscalización y control en materia de prestación de los servicios públicos, en razón de que la instancia recurrida accionó hasta recibir un segundo oficio, provocando con su inercia la consecuente afectación a los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 41 y 50 de la Constitución Política, el artículo 11 inciso 2) de la Ley de Biodiversidad No.7788 y el Principio 15 de la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente entre otros, por afectación a la salud, la seguridad y a la vida humana, así como al ambiente; lo cual se evidencia mediante la Resolución Nº 2015−016499 de las 9:05 horas del 23 de octubre de 2015. Considera que la inacción de la instancia recurrida y su consecuente dilatoria no son de recibo, máxime que están contribuyendo a agravar los daños ambientales, que fueron documentados desde el pasado año tanto en el oficio GG-2016-00013 de la propia Gerencia General del ICAA, así como en el Dictamen Técnico Sobre Condiciones de Explotación Minera en la Parte Baja del Cauce del Río Banano, realizado por el Dr. Allan Astorga Gattgens, Consultor en Gestión Ambiental Integral y que originaron la Resolución Nº 2015−016499 supra citada, además de que no se puede dar por cumplida la Resolución de reiterada cita sin que la instancia recurrida, entregue los resultados del denominado “Informe Técnico Acuífero La Bomba”, originado en atención a denuncia planteada por el suscrito mediante el oficio AEL-063-2015 del 11 de junio de 2015. Considera que los criterios técnicos emitidos no deben ser avalados por la Junta Directiva del ICAA, lo cual es a todas luces irracional y desproporcionado. Estima que la respuesta recibida es absurda, pues un órgano de carácter político no tiene porque dar su aval a un informe científico−técnico−profesional realizado por los especialistas en la materia. Solicita que se declare con lugar el recurso.
4.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 23 de febrero de 2016, Yamileth Astorga Espeleta, Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, informa que si bien es cierto que el recurrente presentó una solicitud el 21 de enero de 2016, en las oficinas de la Dirección Regional de la Región Huetar Atlántica, mediante oficio PRE-2016-00090, de fecha 28 de enero del 2016, se le dio respuesta a su gestión. En dicha misiva, se le explicó al interesado que el “Informe Técnico Acuífero La Bomba”, no ha sido valorado por ninguna autoridad institucional, por lo que carece de carácter oficial, ya que es un estudio técnico que tiene carácter de documento interno que debe ser avalado por la Junta Directiva del A y A, para convertirse en un documento oficial institucional, el cual se encuentra en valoración por parte de esa administración superior. Dicha contestación, le fue notificada vía correo electrónico como el mismo solicito en su oficio, el mismo día 28 de enero de 2016 –ver acta de notificación visible en el expediente electrónico-. Solicita que se desestime el amparo.
5.- Mediante escrito aportado el día 26 de febrero de 2016, el gestionante se apersona nuevamente ante esta Sala con la finalidad de referirse al informe rendido bajo juramento por la Presidenta Ejecutiva del ICAA. Considera que debe replicar dicho informe, pues lejos de recibir un informe serio y coherente, exponiendo las razones por las cuales la recurrida no ha entregado el resultado de un estudio técnico relacionado con una denuncia medioambiental planteada por el suscrito, a través del oficio AEL-063-2015 del 11 de junio de 2015, alega impedimentos que no son de recibo. Considera que lo manifestado por la accionada y por el Gerente General del accionado demuestra una falta de ejercicio de la autoridad y competencias de rectoría, fiscalización y control en materia de prestación de los servicios públicos, en razón de que la instancia recurrida, no ha tomado acciones preventivas como en derecho corresponde y tampoco se ha dignado a entregar al suscrito el resultado del informe técnico solicitado. Considera que la inacción de la instancia recurrida y sus acciones dilatorias no son de recibo. Solicita que se declare sin lugar el recurso planteado.
6.- Por medio de escrito portado a las 10:07 horas del 15 de marzo de 2016, el recurrente se apersona ante esta Sala, con la finalidad de aportar prueba para mejor proveer, en este caso el oficio número GG-2016-00508 del 14 de marzo de 2016.
7.- Mediante escrito portado a las 08:24 horas del 17 de marzo de 2016, el gestionanante nuevamente se apersona ante esta Sala, con la finalidad de aportar nueva prueba para mejor proveer, y así como para agregar que en este caso versa un tema ambiental en donde no se ha analizado debidamente el principio precautorio. Solicita que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.
8.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente señala que por medio de oficio AEL-011-2016 de 19 de enero de 2016, solicitó a la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que le entregara copia del Informe Técnico Acuífero La Bomba, emitido por el departamento de hidrología de ese instituto. No obstante, acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, no se le ha suministrado la información requerida, omisión que lesiona sus derechos fundamentales.
II.- Hechos probados.- Se tienen por demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
a. El 21 de enero de 2016, mediante oficio AEL-011-2016-00090 presentado ante la Dirección Regional de la Región Huetar Atlántica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el recurrente le solicitó a la Presidenta Ejecutiva de dicha institución que le entregara copia del Informe Técnico Acuífero La Bomba, emitido por el departamento de hidrología de ese instituto (ver documentación) b. El 28 de enero del 2016, mediante oficio PRE-2016-00090 la Presidenta Ejecutiva del accionado le informó al recurrente que el “Informe Técnico Acuífero La Bomba”, no ha sido valorado por ninguna autoridad institucional, por lo que carece de carácter oficial, ya que es un estudio técnico que tiene carácter de documento interno que debe ser avalado por la Junta Directiva del A y A, para convertirse en un documento oficial institucional, el cual se encuentra en valoración por parte de esa administración superior (ver documentación e informe rendido bajo juramento); c. El mismo día 28 de enero de 2016, el oficio PRE-2016-00090 le fue notificado al amparado vía correo electrónico -medio aportado para tales fines- (ver acta de notificación visible en el expediente electrónico).
III.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta Sala ya se ha pronunciado sobre el contenido y alcances del artículo 30 de la Constitución Política. Se puede citar, al efecto, la sentencia número 2003-02120 de las 13:30 horas del 14 de marzo de 2003, en la que este Tribunal resolvió:
“(...) EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los "departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público", derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados –bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.
(…) “.
VI.- LÍMITES INTRÍNSECOS Y EXTRÍNSECOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. En lo relativo a los límites intrínsecos al contenido esencial del derecho de acceso a la información administrativa, tenemos, los siguientes: 1) El fin del derecho es la "información sobre asuntos de interés público", de modo que cuando la información administrativa que se busca no versa sobre un extremo de tal naturaleza el derecho se ve enervado y no se puede acceder. 2) El segundo límite está constituido por lo establecido en el párrafo 2º del ordinal 30 constitucional al estipularse "Quedan a salvo los secretos de Estado". (…) En lo concerniente a las limitaciones o límites extrínsecos del derecho de acceso a la información administrativa tenemos los siguientes: 1) El artículo 28 de la Constitución Política establece como límite extrínseco del cualquier derecho la moral y el orden público. 2) El artículo 24 de la Constitución Política le garantiza a todas las personas una esfera de intimidad intangible para el resto de los sujetos de derecho, de tal forma que aquellos datos íntimos, sensibles o nominativos que un ente u órgano público ha recolectado, procesado y almacenado, por constar en sus archivos, registros y expedientes físicos o automatizados, no pueden ser accedidos por ninguna persona por suponer ello una intromisión o injerencia externa e inconstitucional. Obviamente, lo anterior resulta de mayor aplicación cuando el propio administrado ha puesto en conocimiento de una administración pública información confidencial, por ser requerida, con el propósito de obtener un resultado determinado o beneficio. En realidad esta limitación está íntimamente ligada al primer límite intrínseco indicado, puesto que, muy, probablemente, en tal supuesto la información pretendida no recae sobre asuntos de interés público sino privado. Íntimamente ligados a esta limitación se encuentran el secreto bancario, entendido como el deber impuesto a toda entidad de intermediación financiera de no revelar la información y los datos que posea de sus clientes por cualquier operación bancaria o contrato bancario que haya celebrado con éstos, sobre todo, en tratándose de las cuentas corrientes, ya que, el numeral 615 del Código de Comercio lo consagra expresamente para esa hipótesis, y el secreto industrial, comercial o económico de las empresas acerca de determinadas ideas, productos o procedimientos industriales y de sus estados financieros, crediticios y tributarios. Habrá situaciones en que la información de un particular que posea un ente u órgano público puede tener, sobre todo articulada con la de otros particulares, una clara dimensión y vocación pública, circunstancias que deben ser progresiva y casuísticamente identificadas por este Tribunal Constitucional. 3) La averiguación de los delitos, cuando se trata de investigaciones criminales efectuadas por cuerpos policiales administrativos o judiciales, con el propósito de garantizar el acierto y éxito de la investigación y, ante todo, para respetar la presunción de inocencia, el honor y la intimidad de las personas involucradas.” IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, el recurrente acusa que la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se niega a entregarle copia del Informe Técnico Acuífero La Bomba, emitido por el departamento de hidrología de ese instituto, pese que se trata de información de interés público. La autoridad recurrida, por su parte, reconoce que existe dicho estudio, pero argumenta que el mismo no se puede hacer de conocimiento público pues aún no se ha “oficializado”, ya que aún es objeto de valoración y análisis por parte de la Junta Directiva de la institución, como órgano al que compete decidir si se convierte en un documento oficial institucional. Sin embargo, ni en las respuestas brindadas al amparado, ni el informe rendido a este Sala, se justifica debidamente cuál podría ser el eventual daño ilegítimo que se le podría provocar a la Administración o algún tercero por el acceso a tal información, ni la eventual existencia de secretos de Estado o de información confidencial, a fin de poder alegar la aplicación del artículo 273.1 de la Ley General de la Administración Pública. Tampoco operaría la presunción prevista en el ordinal 273.2 de ese mismo cuerpo normativo, relacionada con la prohibición de entregar “los informes para órganos consultivos y los dictámenes de éstos antes de que hayan sido rendidos”, pues, en este caso, el estudio en cuestión ya ha sido rendido, independiente de que el mismo haya sido emitido o no como resultado de una función consultiva por parte del citado departamento técnico. Finalmente, al tratarse de un Informe Técnico sobre un Acuífero –La Bomba-, originado en atención a una denuncia planteada, es claro que se está en presencia de información de interés público, sin que se observe motivo para denegar su acceso, independiente de lo que finalmente resuelva la institución en cuanto a su oficialización. Por lo que, en definitiva, se concluye que sí se ha incurrido en una infracción al artículo 30 constitucional (ver en similar sentido la sentencia 2013-015079 de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil trece).
V.- EN CONCLUSIÓN. Como corolario de lo anterior, procede acoger el amparo en estudio y ordenar a la autoridad recurrida que brinde la información solicitada por el amparado, como así se dispone.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Yamileth Astorga Espeleta, Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien ocupe ese cargo, que dentro del plazo de diez días contado a partir de la notificación de esta sentencia, brinde al recurrente copia del Informe Técnico Acuífero La Bomba solicitado por medio del oficio AEL-011-2016 de 19 de enero de 2016. Se advierte a Yamileth Astorga Espeleta, Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien ocupe ese cargo, que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Yamileth Astorga Espeleta, Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *INWNHIXJVHI61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160019200007CO* Res. Nº 2016003932 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de marzo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-001920-0007-CO, interpuesto por MARCO VINICIO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, mayor, contra la PRESIDENTA EJECUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 07:43 horas del 10 de febrero de 2016, el recurrente presento recurso de amparo contra la PRESIDENTA EJECUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Indica que por medio de oficio AEL-011-2016 de 19 de enero de 2016, solicitó a la recurrida que le entregara copia del Informe Técnico Acuífero La Bomba, emitido por el departamento de hidrología de ese instituto. No obstante, acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, no se le ha suministrado la información requerida, omisión que lesiona sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
2.- Por resolución de Presidencia de las 09:59 horas del 12 de febrero de 2016, se le dio curso al presente amparo.
3.- Mediante escrito aportado el día 22 de febrero de 2016, el recurrente se apersona ante esta Sala con la finalidad de aportar el oficio PRE-2016-00090 de fecha 28 de enero de 2016, recibido el día 22 de febrero de 2016, suscrito por la recurrida Presidenta Ejecutiva del ICAA, en el que intenta justificar las acciones dilatorias desplegadas por la institución, aduciendo que el oficio AEL-011-2016 fue atendido por el Gerente General del ICAA mediante el oficio GG-2016-00013, donde trata de responder a su denuncia medioambiental, planteada por oficio AEL-063-2015 del 11 de junio de 2015. Aclara que mediante oficio AEL-063-2015 del pasado 11 de junio 2015, realizó una primera denuncia de carácter medioambiental ante la instancia recurrida, la cual se vio obligado a reiterar tres meses después mediante oficio AEL-118-2015, lo cual generó el traslado oficial del oficio AEL-118-2015 a la Subgerencia de Ambiente, Investigación y Desarrollo según oficio PRE-2015-1354 de 22 de setiembre suscrito por la Presidenta Ejecutiva, evidenciando la falta de ejercicio de la autoridad y competencias de rectoría, fiscalización y control en materia de prestación de los servicios públicos, en razón de que la instancia recurrida accionó hasta recibir un segundo oficio, provocando con su inercia la consecuente afectación a los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 41 y 50 de la Constitución Política, el artículo 11 inciso 2) de la Ley de Biodiversidad No.7788 y el Principio 15 de la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente entre otros, por afectación a la salud, la seguridad y a la vida humana, así como al ambiente; lo cual se evidencia mediante la Resolución Nº 2015−016499 de las 9:05 horas del 23 de octubre de 2015. Considera que la inacción de la instancia recurrida y su consecuente dilatoria no son de recibo, máxime que están contribuyendo a agravar los daños ambientales, que fueron documentados desde el pasado año tanto en el oficio GG-2016-00013 de la propia Gerencia General del ICAA, así como en el Dictamen Técnico Sobre Condiciones de Explotación Minera en la Parte Baja del Cauce del Río Banano, realizado por el Dr. Allan Astorga Gattgens, Consultor en Gestión Ambiental Integral y que originaron la Resolución Nº 2015−016499 supra citada, además de que no se puede dar por cumplida la Resolución de reiterada cita sin que la instancia recurrida, entregue los resultados del denominado “Informe Técnico Acuífero La Bomba”, originado en atención a denuncia planteada por el suscrito mediante el oficio AEL-063-2015 del 11 de junio de 2015. Considera que los criterios técnicos emitidos no deben ser avalados por la Junta Directiva del ICAA, lo cual es a todas luces irracional y desproporcionado. Estima que la respuesta recibida es absurda, pues un órgano de carácter político no tiene porque dar su aval a un informe científico−técnico−profesional realizado por los especialistas en la materia. Solicita que se declare con lugar el recurso.
4.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 23 de febrero de 2016, Yamileth Astorga Espeleta, Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, informa que si bien es cierto que el recurrente presentó una solicitud el 21 de enero de 2016, en las oficinas de la Dirección Regional de la Región Huetar Atlántica, mediante oficio PRE-2016-00090, de fecha 28 de enero del 2016, se le dio respuesta a su gestión. En dicha misiva, se le explicó al interesado que el “Informe Técnico Acuífero La Bomba”, no ha sido valorado por ninguna autoridad institucional, por lo que carece de carácter oficial, ya que es un estudio técnico que tiene carácter de documento interno que debe ser avalado por la Junta Directiva del A y A, para convertirse en un documento oficial institucional, el cual se encuentra en valoración por parte de esa administración superior. Dicha contestación, le fue notificada vía correo electrónico como el mismo solicito en su oficio, el mismo día 28 de enero de 2016 –ver acta de notificación visible en el expediente electrónico-. Solicita que se desestime el amparo.
5.- Mediante escrito aportado el día 26 de febrero de 2016, el gestionante se apersona nuevamente ante esta Sala con la finalidad de referirse al informe rendido bajo juramento por la Presidenta Ejecutiva del ICAA. Considera que debe replicar dicho informe, pues lejos de recibir un informe serio y coherente, exponiendo las razones por las cuales la recurrida no ha entregado el resultado de un estudio técnico relacionado con una denuncia medioambiental planteada por el suscrito, a través del oficio AEL-063-2015 del 11 de junio de 2015, alega impedimentos que no son de recibo. Considera que lo manifestado por la accionada y por el Gerente General del accionado demuestra una falta de ejercicio de la autoridad y competencias de rectoría, fiscalización y control en materia de prestación de los servicios públicos, en razón de que la instancia recurrida, no ha tomado acciones preventivas como en derecho corresponde y tampoco se ha dignado a entregar al suscrito el resultado del informe técnico solicitado. Considera que la inacción de la instancia recurrida y sus acciones dilatorias no son de recibo. Solicita que se declare sin lugar el recurso planteado.
6.- Por medio de escrito portado a las 10:07 horas del 15 de marzo de 2016, el recurrente se apersona ante esta Sala, con la finalidad de aportar prueba para mejor proveer, en este caso el oficio número GG-2016-00508 del 14 de marzo de 2016.
7.- Mediante escrito portado a las 08:24 horas del 17 de marzo de 2016, el gestionanante nuevamente se apersona ante esta Sala, con la finalidad de aportar nueva prueba para mejor proveer, y así como para agregar que en este caso versa un tema ambiental en donde no se ha analizado debidamente el principio precautorio. Solicita que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.
8.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente señala que por medio de oficio AEL-011-2016 de 19 de enero de 2016, solicitó a la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que le entregara copia del Informe Técnico Acuífero La Bomba, emitido por el departamento de hidrología de ese instituto. No obstante, acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, no se le ha suministrado la información requerida, omisión que lesiona sus derechos fundamentales.
II.- Hechos probados.- Se tienen por demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
a. El 21 de enero de 2016, mediante oficio AEL-011-2016-00090 presentado ante la Dirección Regional de la Región Huetar Atlántica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el recurrente le solicitó a la Presidenta Ejecutiva de dicha institución que le entregara copia del Informe Técnico Acuífero La Bomba, emitido por el departamento de hidrología de ese instituto (ver documentación) b. El 28 de enero del 2016, mediante oficio PRE-2016-00090 la Presidenta Ejecutiva del accionado le informó al recurrente que el “Informe Técnico Acuífero La Bomba”, no ha sido valorado por ninguna autoridad institucional, por lo que carece de carácter oficial, ya que es un estudio técnico que tiene carácter de documento interno que debe ser avalado por la Junta Directiva del A y A, para convertirse en un documento oficial institucional, el cual se encuentra en valoración por parte de esa administración superior (ver documentación e informe rendido bajo juramento); c. El mismo día 28 de enero de 2016, el oficio PRE-2016-00090 le fue notificado al amparado vía correo electrónico -medio aportado para tales fines- (ver acta de notificación visible en el expediente electrónico).
III.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta Sala ya se ha pronunciado sobre el contenido y alcances del artículo 30 de la Constitución Política. Se puede citar, al efecto, la sentencia número 2003-02120 de las 13:30 horas del 14 de marzo de 2003, en la que este Tribunal resolvió:
“(...) EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los "departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público", derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados –bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.
(…) “.
VI.- LÍMITES INTRÍNSECOS Y EXTRÍNSECOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. En lo relativo a los límites intrínsecos al contenido esencial del derecho de acceso a la información administrativa, tenemos, los siguientes: 1) El fin del derecho es la "información sobre asuntos de interés público", de modo que cuando la información administrativa que se busca no versa sobre un extremo de tal naturaleza el derecho se ve enervado y no se puede acceder. 2) El segundo límite está constituido por lo establecido en el párrafo 2º del ordinal 30 constitucional al estipularse "Quedan a salvo los secretos de Estado". (…) En lo concerniente a las limitaciones o límites extrínsecos del derecho de acceso a la información administrativa tenemos los siguientes: 1) El artículo 28 de la Constitución Política establece como límite extrínseco del cualquier derecho la moral y el orden público. 2) El artículo 24 de la Constitución Política le garantiza a todas las personas una esfera de intimidad intangible para el resto de los sujetos de derecho, de tal forma que aquellos datos íntimos, sensibles o nominativos que un ente u órgano público ha recolectado, procesado y almacenado, por constar en sus archivos, registros y expedientes físicos o automatizados, no pueden ser accedidos por ninguna persona por suponer ello una intromisión o injerencia externa e inconstitucional. Obviamente, lo anterior resulta de mayor aplicación cuando el propio administrado ha puesto en conocimiento de una administración pública información confidencial, por ser requerida, con el propósito de obtener un resultado determinado o beneficio. En realidad esta limitación está íntimamente ligada al primer límite intrínseco indicado, puesto que, muy, probablemente, en tal supuesto la información pretendida no recae sobre asuntos de interés público sino privado. Íntimamente ligados a esta limitación se encuentran el secreto bancario, entendido como el deber impuesto a toda entidad de intermediación financiera de no revelar la información y los datos que posea de sus clientes por cualquier operación bancaria o contrato bancario que haya celebrado con éstos, sobre todo, en tratándose de las cuentas corrientes, ya que, el numeral 615 del Código de Comercio lo consagra expresamente para esa hipótesis, y el secreto industrial, comercial o económico de las empresas acerca de determinadas ideas, productos o procedimientos industriales y de sus estados financieros, crediticios y tributarios. Habrá situaciones en que la información de un particular que posea un ente u órgano público puede tener, sobre todo articulada con la de otros particulares, una clara dimensión y vocación pública, circunstancias que deben ser progresiva y casuísticamente identificadas por este Tribunal Constitucional. 3) La averiguación de los delitos, cuando se trata de investigaciones criminales efectuadas por cuerpos policiales administrativos o judiciales, con el propósito de garantizar el acierto y éxito de la investigación y, ante todo, para respetar la presunción de inocencia, el honor y la intimidad de las personas involucradas.” IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, el recurrente acusa que la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se niega a entregarle copia del Informe Técnico Acuífero La Bomba, emitido por el departamento de hidrología de ese instituto, pese que se trata de información de interés público. La autoridad recurrida, por su parte, reconoce que existe dicho estudio, pero argumenta que el mismo no se puede hacer de conocimiento público pues aún no se ha “oficializado”, ya que aún es objeto de valoración y análisis por parte de la Junta Directiva de la institución, como órgano al que compete decidir si se convierte en un documento oficial institucional. Sin embargo, ni en las respuestas brindadas al amparado, ni el informe rendido a este Sala, se justifica debidamente cuál podría ser el eventual daño ilegítimo que se le podría provocar a la Administración o algún tercero por el acceso a tal información, ni la eventual existencia de secretos de Estado o de información confidencial, a fin de poder alegar la aplicación del artículo 273.1 de la Ley General de la Administración Pública. Tampoco operaría la presunción prevista en el ordinal 273.2 de ese mismo cuerpo normativo, relacionada con la prohibición de entregar “los informes para órganos consultivos y los dictámenes de éstos antes de que hayan sido rendidos”, pues, en este caso, el estudio en cuestión ya ha sido rendido, independiente de que el mismo haya sido emitido o no como resultado de una función consultiva por parte del citado departamento técnico. Finalmente, al tratarse de un Informe Técnico sobre un Acuífero –La Bomba-, originado en atención a una denuncia planteada, es claro que se está en presencia de información de interés público, sin que se observe motivo para denegar su acceso, independiente de lo que finalmente resuelva la institución en cuanto a su oficialización. Por lo que, en definitiva, se concluye que sí se ha incurrido en una infracción al artículo 30 constitucional (ver en similar sentido la sentencia 2013-015079 de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil trece).
V.- EN CONCLUSIÓN. Como corolario de lo anterior, procede acoger el amparo en estudio y ordenar a la autoridad recurrida que brinde la información solicitada por el amparado, como así se dispone.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Yamileth Astorga Espeleta, Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien ocupe ese cargo, que dentro del plazo de diez días contado a partir de la notificación de esta sentencia, brinde al recurrente copia del Informe Técnico Acuífero La Bomba solicitado por medio del oficio AEL-011-2016 de 19 de enero de 2016. Se advierte a Yamileth Astorga Espeleta, Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien ocupe ese cargo, que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Yamileth Astorga Espeleta, Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *INWNHIXJVHI61*
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