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Res. 03924-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/03/2016

Res. 03924-2016 Sala ConstitucionalRes. 03924-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160013270007CO* Res. Nº 2016003924 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de marzo de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por Javier Aurelio de los Ángeles Rivera Chaves, mayor, casado, cédula de identidad No. 9-0037-0565, vecino de Grano de Oro, Chirripó, contra el Jefe de la Oficina Turrialba-Jiménez del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO) y la Gerente General del Instituto de Desarrollo Rural (INDER).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:40 hrs. del 29 de enero del 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Jefe de la Oficina Turrialba-Jiménez del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y expresa que la autoridad recurrida ha incumplido con su deber de cuidar los recursos ambientales y naturales. Indica que en más de 30 años, nunca antes se había destruido un solo árbol, hasta ahora. Refiere que todavía existen muchas especies antiguas. Dice que, no obstante; a falta de control y supervisión de acciones concretas de parte de la recurrida, se deforestaron más de 300 hectáreas de bosque, que forman parte del área de recarga de varias quebradas que nacen debajo de Quebrada Recta, Socolo y Carnicería (ver prueba). Señala que a pesar de haber denunciado la situación, desde el 25 de junio de 2015, a la fecha de interposición de este recurso, no se ha resuelto nada, con la consecuencia que el daño ambiental y económico crece (ver documento de prueba). Asegura que existe un negocio interno llamado pago por servicio ambiental, que no tiene supervisión alguna, lo que implica la desprotección de los recursos naturales y la biodiversidad. Afirma que de igual forma, la protección de los recursos naturales, corresponde tanto a los "indígenas como a los blancos" en igual condición. Por lo expuesto, considera violentados sus derechos constitucionales. Solicita declarar con lugar el recurso.

    2.- Informa bajo juramento Luis Fernando Mata Solano, en su condición de jefe de la Oficina Turrialba-Jiménez del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) (escrito presentado a las 14:49 hrs. del 8 de febrero del 2016), que “en acatamiento a lo solicitado por su autoridad y notificado en esta oficina el día 4 de febrero del 2015, les adjunto el Oficio No. SINAC-ACCVC-OT-189-16, donde se brinda el informe con los detalles de la información que se requiere para continuar con el expediente No. 16-001327-007, en el proceso del recurso de amparo. Además se adjuntan copias certificadas de los expedientes que sustentan la información del informe (ver oficio No SINAC-ACCVC-OT-192-16)”. El primer oficio citado indica “… se presenta la siguiente información que esta dependencia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación maneja con respecto a este caso: 1. El señor Javier Rivera Chaves, según nuestros registros, ha interpuesto ante la oficina subregional de Turrialba varias quejas por delitos ambientales que ocurren, en su mayoría, dentro de los territorios indígenas localizados en la Reserva Indígena Chirripó Cabécar, circunvecinas con la comunidad de Grano de Oro en el cantón de Turrialba. Algunas de estas quejas son colindantes con su propiedad y otras fuera. Ante estas quejas, esta oficina ha procedido con su atención debida y cuando se han tenido los elementos probatorios se han interpuesto la denuncia respectiva ante la Fiscalía del Ministerio Público. A continuación se presenta en forma cronológica las quejas interpuestas por el señor Rivera Chaves, en el año 2010 interpuso una queja que fue atendida (ver Expediente No. VC06-018-043-2010), en el año 2012 interpuso dos quejas (ver expedientes No. Vc06-018.170-12 y VC06-018-186-12), en el año 2013 interpuso dos quejas (ver expedientes No. VC06-018-057-13 y VC06-018-176-13), en el año 2015 interpuso 4 quejas (ver expedientes VC06-018-087-15, VC06-018-1572-15, VC06-018-164-15) Así como además inspecciones oculares en compañía de funcionarios del OlJ (ver lnforme OT-1634-15) para comprobar hechos en denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público de Turrialba, así como también otra inspección ocular solicitada por el Tribunal Ambiental en denuncia interpuesta ante este organismo (ver expediente No. VC06-018-035-15). Por ser un territorio muy extenso (más de 70000 hectáreas), el INDER puso a disposición de la Asociación Indígena de Chirripó un grupo de funcionarios indígenas que cumplen función de Guarda Reservas, los cuales han recibido capacitación de la oficina de Turrialba. 2. Con respecto a una queja que el señor Javier Rivera Chaves interpuso el 25 de junio del 2015, ésta fue atendida por funcionarios de esta oficina en tres ocasiones con fechas del 12 de agosto, (ver Expediente V006-018-087-15) el 2 de octubre del 2015 (ver expediente No. VC06-018-157~15) y el 15 de diciembre del 2015 (ver expediente No. VC06-018-164-15). 3. Con respecto al negocio de Pago por Servicios Ambientales, esta oficina no administra dicho programa, ya que el mismo le corresponde al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO) que es una dependencia desconcentrada del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la cual cuenta con un expediente sobre los fondos asignados a la Reserva Indígena Chirripó Cabécar. FONAFIFO cuenta con personal asignado para la supervisión en el manejo de los fondos y de la evaluación de los informes regenciales”.

    3.- Mediante resolución de las 13:54 hrs. del 9 de febrero del 2016 se amplió el recurso contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO).

    4.- Informa bajo juramento Jorge Mario Rodríguez Zúñiga, en su condición de director ejecutivo del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO) (escrito presentado a las 9:33 hrs. del 25 de febrero del 2016), que a la fecha no existen contratos de pago de servicios ambientales suscritos entre esa Institución y el recurrente. Dice que en lo que respecta a la Asociación de Desarrollo Indígena Cabécar de Chirripó, ésta posee, a la fecha, un total de once contratos de pago de servicios ambientales, propiamente en el plano No. L-175532-1994, que es el que se torna de interés para el caso que nos ocupa, existen cinco contratos vigentes. Comenta que estos cinco contratos se desarrollan en el folio real matrícula No. 072874-000 del partido de Limón, bajo la modalidad de contratación de protección de bosque. Explica que ello lleva consigo el asumir una serie de responsabilidades y compromisos de conservación del bosque, tendientes a la no extracción de productos de éste, la protección de biodiversidad, tanto en flora como en fauna, a la protección del recurso hídrico y del paisaje y la belleza escénica del sitio. Aclara que las áreas sometidas a contratos a nombre de ADIRI Cabécar de Chirripó, no corresponden a la totalidad del plano de cita, sino a áreas proporcionales de ésta; (tal y como se muestra en el plano adjunto) y no se tiene parte de que hayan sido afectadas por situaciones de tala o extracción de madera, a la fecha, consecuentemente no se ha incumplido con los contratos. Expresa que el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal posee competencia para conocer del daño ambiental producidos, únicamente, en sitios sometidos al régimen de servicios ambientales y sobre los cuales el Estado reconozca ese incentivo económico. Aduce que esa situación es verificada de manera anual en cada contrato por el plazo de vigencia de éste, para lo cual se solicita la certificación por parte de un Ingeniero Forestal en la que esté apelando a la fe pública que ostenta, certifica el perfecto estado del bosque y que no haya sufrido alteraciones. Manifiesta que para ser beneficiario del incentivo económico del pago de servicios ambientales, se deben cumplir con una serie de requerimientos legales y técnicos, debidamente reglamentados en el numeral 39 del Reglamento a la Ley Forestal 7575 y en los ordinales 7 y 8 del Manual de Procedimientos para el Pago de Servicios Ambientales, por lo que la aseveración que hace el recurrente en torno a que esto es un "negocio" y que “ no tiene supervisión alguna”, lo que implica la desprotección de los recursos naturales, es una apreciación totalmente falaz, ya que su representada posee una Dirección destinada a supervisar el Pago de Servicios Ambientales. Apunta que a nivel nacional operan nueve oficinas regionales con personal especializado en materia forestal. Afirma que, además, se cuenta con un Departamento de Control y Monitoreo de proyectos. Cuenta que, como se señaló anteriormente, cada proyecto debe tener el patrocinio técnico de un ingeniero forestal durante toda la vigencia del contrato. Dice que, de manera tal, se cuenta con una serie de mecanismos y recurso humano con el cual verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los beneficiarios y beneficiarias del programa. Declara que el pago de servicios ambientales no es un negocio, es un incentivo cuya pretensión principal es conservar la cobertura boscosa del país, impidiendo que ésta se vea disminuida. Expone que ello se logra compensando económicamente al propietario particular de inmuebles que alberguen este tipo de ecosistemas, con el fin de que no se realice cambio de uso del suelo. Cita un criterio de la Procuraduría General de la República. Dice que tampoco lleva razón en señalar que existe desprotección de los recursos naturales y desprotección de la biodiversidad, si justamente el resguardo de estos recursos constituye uno de los servicios ambientales reconocidos por su representada y es una de las obligaciones inmersa en los proyectos sometidos en áreas proporcionales del plano No. L-l75532-1994. Señala que, no obstante, tal y como se aprecia en el montaje de planos que acompaña la presente respuesta, se puede observar que el plano del recurrente se encuentra fuera de la áreas compensadas en los contratos que la Asociación posee vigentes con esa Institución, inclusive, a una distancia bastante considerable de éstos. Solicita declarar sin lugar el recurso, puesto que no existen conductas administrativas imputables a su representada que rocen los derechos constitucionales del recurrente, contrario a ello, se realizan una serie de aseveraciones subjetivas totalmente infundadas y sin material probatorio de respaldo.

    5.- Informa bajo juramento Diana Murillo Murillo, en su condición de gerente general del Instituto de Desarrollo Rural (INDER) (escrito presentado a las 14:53 hrs. del 25 de febrero del 2016), que los personeros del INDER no tienen asignadas en sus funciones legales el cuidado del recurso natural. Explica que la función primordial es el desarrollo rural, es decir, velar, investigar, dotar de recursos materiales o económicos a las personas que cumplan con los requisitos establecidos para promover el desarrollo o producción rural. Menciona que la labor principal de cuidado de recurso natural corresponde a otros Instituciones como SINAC, Áreas de Conservación, MINAE, etc. En cuanto a que se presentó a denunciar al INDER por sus anomalías y la falta de aplicar la Ley Forestal No. 7575, dice que es errada la apreciación que posee el recurrente en el entendido que no ha existido ninguna anomalía de parte del INDER (no las enumera taxativamente ni aporta prueba de ello) ya que la puesta en practica y ejecución de esa Ley le corresponde al MINAE. Enuncia que el amparado en su escrito expone situaciones que acontecen con ciertos indígenas en la zona por aparente tala de árboles para urbanizar, sin embargo; no aporta datos ni referencias claras que permitan verificarse. Menciona que las Asociaciones Indígenas no son parte del INDER sino de resorte exclusivo de la CONAI. Manifiesta que el Instituto de Desarrollo Rural, en condición de cooperación, ha establecido dentro del Manual de Puestos, el puesto de Guarda Reserva Indígena, quienes ejercen Iabores de vigilancia y ayuda en las reservas indígenas del país. Explica que las actividades de vigilancia son para evitar invasiones, tala de árboles, caserío, pesca ilegal, etc. Enuncia que también es para colaborar con las comunidades indígenas ante enfermos, accidentes, reuniones y reporte de anomalías que se presentan. Reitera que la cooperación de su representada es con lo selección y asignación de personal de Guarda Reservas quienes son los que se encuentran destacados en labores de asistencia a los comunidades indígenas. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que denuncia al INDER porque desde hace cuatro décadas tiene un bosque en conservación, pero un grupo de indígenas quiere destruirlo para urbanizar.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El recurrente ha interpuesto ante la Oficina Subregional de Turrialba del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) varias quejas por delitos ambientales que ocurren, en su mayoría, dentro de los territorios indígenas localizados en la Reserva Indígena Chirripó Cabécar, circunvecinas con la comunidad de Grano de Oro en el cantón de Turrialba (informe del jefe de la Oficina Turrialba-Jiménez del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y prueba aportada).

    b. El recurrente interpuso una queja el año 2010, dos quejas en el año 2012, dos quejas en el 2013 y 4 quejas en el 2015 (informe del jefe de la Oficina Turrialba-Jiménez del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y prueba aportada).

    c. La Oficina Subregional de Turrialba ha procedido con la atención debida a las quejas y cuando se han tenido los elementos probatorios se ha interpuesto la denuncia respectiva ante el Ministerio Público (informe del jefe de la Oficina Turrialba-Jiménez del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y prueba aportada).

    d. La queja que interpuso el recurrente el 25 de junio del 2015, fue atendida por funcionarios de la Oficina Subregional de Turrialba en tres ocasiones con fechas del 12 de agosto, el 2 de octubre y 15 de diciembre del 2015 (informe del jefe de la Oficina Turrialba-Jiménez del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y prueba aportada).

    e. Debido a que es un territorio muy extenso (más de 70000 hectáreas), el INDER puso a disposición de la Asociación Indígena de Chirripó un grupo de funcionarios indígenas que cumplen función de Guarda Reservas, los cuales han recibido capacitación de la Oficina Subregional de Turrialba (informes del jefe de la Oficina Turrialba-Jiménez del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y del gerente general del INDER y prueba aportada).

    f. La Asociación de Desarrollo Indígena Cabécar de Chirripó posee un total de once contratos de pago de servicios ambientales con el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO) (informe del director ejecutivo de FONAFIFO y prueba aportada) g. El plano del recurrente se encuentra fuera de las áreas compensadas en los contratos que la Asociación posee vigentes con FONAFIFO, a una distancia bastante considerable de éstos (informe del director ejecutivo de FONAFIFO y prueba aportada) III.- Sobre el fondo. Aunque el recurrente alude en el escrito de interposición de este amparo al INDER como la autoridad que ha incurrido en los hechos que acusa, se desprende de los autos que esa representación no es quien ha atendido las quejas que ha presentado, ya que no es de su competencia. Más bien se determinó que es ante la Oficina Turrialba-Jiménez del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), que presentó una queja en el año 2010, dos quejas en el 2012, dos quejas en el 2013 y 4 quejas en el 2015. Sobre el trámite dado a éstas, el jefe de esa dependencia informa, bajo la gravedad del juramento, que todas ya fueron atendidas, e incluso, que cuando se han tenido los elementos probatorios, se ha interpuesto la denuncia respectiva ante el Ministerio Público. Se colige que la intervención del INDER obedece a que se estableció dentro del Manual de Puestos el de Guarda de Reserva Indígena. Siendo que los servidores designados en ese puesto, según se ha explicado, ejercen labores de vigilancia y ayuda en las reservas indígenas del país a fin de evitar invasiones, tala de árboles, caserío, pesca ilegal, etc. Igualmente, colaboran con las comunidades indígenas ante enfermos, accidentes, reuniones y reporte de anomalías que se presentan. También se ha informado que FONAFIFO tiene contratos de pago de servicios ambientales con la Asociación de Desarrollo Indígena Cabécar de Chirripó, pero a una distancia bastante considerable de la propiedad del recurrente. Sin que a esta Sala le corresponda entrar a determinar si procede o no realizar el proyecto urbanístico que refiere, ya que es un extremo de legalidad ordinaria propio de atenderse en la instancia administrativa o en la sede jurisdiccional respectiva. Bajo ese contexto, no es posible presuponer que las autoridades recurridas hayan incurrido en alguna acción u omisión en demerito de los derechos fundamentales del recurrente. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Presidente a.i Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Jose Paulino Hernández G.

    Carlos Estrada N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IB3J5ZPIFPI61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160013270007CO* Res. Nº 2016003924 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de marzo de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por Javier Aurelio de los Ángeles Rivera Chaves, mayor, casado, cédula de identidad No. 9-0037-0565, vecino de Grano de Oro, Chirripó, contra el Jefe de la Oficina Turrialba-Jiménez del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO) y la Gerente General del Instituto de Desarrollo Rural (INDER).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:40 hrs. del 29 de enero del 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Jefe de la Oficina Turrialba-Jiménez del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y expresa que la autoridad recurrida ha incumplido con su deber de cuidar los recursos ambientales y naturales. Indica que en más de 30 años, nunca antes se había destruido un solo árbol, hasta ahora. Refiere que todavía existen muchas especies antiguas. Dice que, no obstante; a falta de control y supervisión de acciones concretas de parte de la recurrida, se deforestaron más de 300 hectáreas de bosque, que forman parte del área de recarga de varias quebradas que nacen debajo de Quebrada Recta, Socolo y Carnicería (ver prueba). Señala que a pesar de haber denunciado la situación, desde el 25 de junio de 2015, a la fecha de interposición de este recurso, no se ha resuelto nada, con la consecuencia que el daño ambiental y económico crece (ver documento de prueba). Asegura que existe un negocio interno llamado pago por servicio ambiental, que no tiene supervisión alguna, lo que implica la desprotección de los recursos naturales y la biodiversidad. Afirma que de igual forma, la protección de los recursos naturales, corresponde tanto a los "indígenas como a los blancos" en igual condición. Por lo expuesto, considera violentados sus derechos constitucionales. Solicita declarar con lugar el recurso.

    2.- Informa bajo juramento Luis Fernando Mata Solano, en su condición de jefe de la Oficina Turrialba-Jiménez del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) (escrito presentado a las 14:49 hrs. del 8 de febrero del 2016), que “en acatamiento a lo solicitado por su autoridad y notificado en esta oficina el día 4 de febrero del 2015, les adjunto el Oficio No. SINAC-ACCVC-OT-189-16, donde se brinda el informe con los detalles de la información que se requiere para continuar con el expediente No. 16-001327-007, en el proceso del recurso de amparo. Además se adjuntan copias certificadas de los expedientes que sustentan la información del informe (ver oficio No SINAC-ACCVC-OT-192-16)”. El primer oficio citado indica “… se presenta la siguiente información que esta dependencia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación maneja con respecto a este caso: 1. El señor Javier Rivera Chaves, según nuestros registros, ha interpuesto ante la oficina subregional de Turrialba varias quejas por delitos ambientales que ocurren, en su mayoría, dentro de los territorios indígenas localizados en la Reserva Indígena Chirripó Cabécar, circunvecinas con la comunidad de Grano de Oro en el cantón de Turrialba. Algunas de estas quejas son colindantes con su propiedad y otras fuera. Ante estas quejas, esta oficina ha procedido con su atención debida y cuando se han tenido los elementos probatorios se han interpuesto la denuncia respectiva ante la Fiscalía del Ministerio Público. A continuación se presenta en forma cronológica las quejas interpuestas por el señor Rivera Chaves, en el año 2010 interpuso una queja que fue atendida (ver Expediente No. VC06-018-043-2010), en el año 2012 interpuso dos quejas (ver expedientes No. Vc06-018.170-12 y VC06-018-186-12), en el año 2013 interpuso dos quejas (ver expedientes No. VC06-018-057-13 y VC06-018-176-13), en el año 2015 interpuso 4 quejas (ver expedientes VC06-018-087-15, VC06-018-1572-15, VC06-018-164-15) Así como además inspecciones oculares en compañía de funcionarios del OlJ (ver lnforme OT-1634-15) para comprobar hechos en denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público de Turrialba, así como también otra inspección ocular solicitada por el Tribunal Ambiental en denuncia interpuesta ante este organismo (ver expediente No. VC06-018-035-15). Por ser un territorio muy extenso (más de 70000 hectáreas), el INDER puso a disposición de la Asociación Indígena de Chirripó un grupo de funcionarios indígenas que cumplen función de Guarda Reservas, los cuales han recibido capacitación de la oficina de Turrialba. 2. Con respecto a una queja que el señor Javier Rivera Chaves interpuso el 25 de junio del 2015, ésta fue atendida por funcionarios de esta oficina en tres ocasiones con fechas del 12 de agosto, (ver Expediente V006-018-087-15) el 2 de octubre del 2015 (ver expediente No. VC06-018-157~15) y el 15 de diciembre del 2015 (ver expediente No. VC06-018-164-15). 3. Con respecto al negocio de Pago por Servicios Ambientales, esta oficina no administra dicho programa, ya que el mismo le corresponde al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO) que es una dependencia desconcentrada del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la cual cuenta con un expediente sobre los fondos asignados a la Reserva Indígena Chirripó Cabécar. FONAFIFO cuenta con personal asignado para la supervisión en el manejo de los fondos y de la evaluación de los informes regenciales”.

    3.- Mediante resolución de las 13:54 hrs. del 9 de febrero del 2016 se amplió el recurso contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO).

    4.- Informa bajo juramento Jorge Mario Rodríguez Zúñiga, en su condición de director ejecutivo del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO) (escrito presentado a las 9:33 hrs. del 25 de febrero del 2016), que a la fecha no existen contratos de pago de servicios ambientales suscritos entre esa Institución y el recurrente. Dice que en lo que respecta a la Asociación de Desarrollo Indígena Cabécar de Chirripó, ésta posee, a la fecha, un total de once contratos de pago de servicios ambientales, propiamente en el plano No. L-175532-1994, que es el que se torna de interés para el caso que nos ocupa, existen cinco contratos vigentes. Comenta que estos cinco contratos se desarrollan en el folio real matrícula No. 072874-000 del partido de Limón, bajo la modalidad de contratación de protección de bosque. Explica que ello lleva consigo el asumir una serie de responsabilidades y compromisos de conservación del bosque, tendientes a la no extracción de productos de éste, la protección de biodiversidad, tanto en flora como en fauna, a la protección del recurso hídrico y del paisaje y la belleza escénica del sitio. Aclara que las áreas sometidas a contratos a nombre de ADIRI Cabécar de Chirripó, no corresponden a la totalidad del plano de cita, sino a áreas proporcionales de ésta; (tal y como se muestra en el plano adjunto) y no se tiene parte de que hayan sido afectadas por situaciones de tala o extracción de madera, a la fecha, consecuentemente no se ha incumplido con los contratos. Expresa que el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal posee competencia para conocer del daño ambiental producidos, únicamente, en sitios sometidos al régimen de servicios ambientales y sobre los cuales el Estado reconozca ese incentivo económico. Aduce que esa situación es verificada de manera anual en cada contrato por el plazo de vigencia de éste, para lo cual se solicita la certificación por parte de un Ingeniero Forestal en la que esté apelando a la fe pública que ostenta, certifica el perfecto estado del bosque y que no haya sufrido alteraciones. Manifiesta que para ser beneficiario del incentivo económico del pago de servicios ambientales, se deben cumplir con una serie de requerimientos legales y técnicos, debidamente reglamentados en el numeral 39 del Reglamento a la Ley Forestal 7575 y en los ordinales 7 y 8 del Manual de Procedimientos para el Pago de Servicios Ambientales, por lo que la aseveración que hace el recurrente en torno a que esto es un "negocio" y que “ no tiene supervisión alguna”, lo que implica la desprotección de los recursos naturales, es una apreciación totalmente falaz, ya que su representada posee una Dirección destinada a supervisar el Pago de Servicios Ambientales. Apunta que a nivel nacional operan nueve oficinas regionales con personal especializado en materia forestal. Afirma que, además, se cuenta con un Departamento de Control y Monitoreo de proyectos. Cuenta que, como se señaló anteriormente, cada proyecto debe tener el patrocinio técnico de un ingeniero forestal durante toda la vigencia del contrato. Dice que, de manera tal, se cuenta con una serie de mecanismos y recurso humano con el cual verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los beneficiarios y beneficiarias del programa. Declara que el pago de servicios ambientales no es un negocio, es un incentivo cuya pretensión principal es conservar la cobertura boscosa del país, impidiendo que ésta se vea disminuida. Expone que ello se logra compensando económicamente al propietario particular de inmuebles que alberguen este tipo de ecosistemas, con el fin de que no se realice cambio de uso del suelo. Cita un criterio de la Procuraduría General de la República. Dice que tampoco lleva razón en señalar que existe desprotección de los recursos naturales y desprotección de la biodiversidad, si justamente el resguardo de estos recursos constituye uno de los servicios ambientales reconocidos por su representada y es una de las obligaciones inmersa en los proyectos sometidos en áreas proporcionales del plano No. L-l75532-1994. Señala que, no obstante, tal y como se aprecia en el montaje de planos que acompaña la presente respuesta, se puede observar que el plano del recurrente se encuentra fuera de la áreas compensadas en los contratos que la Asociación posee vigentes con esa Institución, inclusive, a una distancia bastante considerable de éstos. Solicita declarar sin lugar el recurso, puesto que no existen conductas administrativas imputables a su representada que rocen los derechos constitucionales del recurrente, contrario a ello, se realizan una serie de aseveraciones subjetivas totalmente infundadas y sin material probatorio de respaldo.

    5.- Informa bajo juramento Diana Murillo Murillo, en su condición de gerente general del Instituto de Desarrollo Rural (INDER) (escrito presentado a las 14:53 hrs. del 25 de febrero del 2016), que los personeros del INDER no tienen asignadas en sus funciones legales el cuidado del recurso natural. Explica que la función primordial es el desarrollo rural, es decir, velar, investigar, dotar de recursos materiales o económicos a las personas que cumplan con los requisitos establecidos para promover el desarrollo o producción rural. Menciona que la labor principal de cuidado de recurso natural corresponde a otros Instituciones como SINAC, Áreas de Conservación, MINAE, etc. En cuanto a que se presentó a denunciar al INDER por sus anomalías y la falta de aplicar la Ley Forestal No. 7575, dice que es errada la apreciación que posee el recurrente en el entendido que no ha existido ninguna anomalía de parte del INDER (no las enumera taxativamente ni aporta prueba de ello) ya que la puesta en practica y ejecución de esa Ley le corresponde al MINAE. Enuncia que el amparado en su escrito expone situaciones que acontecen con ciertos indígenas en la zona por aparente tala de árboles para urbanizar, sin embargo; no aporta datos ni referencias claras que permitan verificarse. Menciona que las Asociaciones Indígenas no son parte del INDER sino de resorte exclusivo de la CONAI. Manifiesta que el Instituto de Desarrollo Rural, en condición de cooperación, ha establecido dentro del Manual de Puestos, el puesto de Guarda Reserva Indígena, quienes ejercen Iabores de vigilancia y ayuda en las reservas indígenas del país. Explica que las actividades de vigilancia son para evitar invasiones, tala de árboles, caserío, pesca ilegal, etc. Enuncia que también es para colaborar con las comunidades indígenas ante enfermos, accidentes, reuniones y reporte de anomalías que se presentan. Reitera que la cooperación de su representada es con lo selección y asignación de personal de Guarda Reservas quienes son los que se encuentran destacados en labores de asistencia a los comunidades indígenas. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que denuncia al INDER porque desde hace cuatro décadas tiene un bosque en conservación, pero un grupo de indígenas quiere destruirlo para urbanizar.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El recurrente ha interpuesto ante la Oficina Subregional de Turrialba del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) varias quejas por delitos ambientales que ocurren, en su mayoría, dentro de los territorios indígenas localizados en la Reserva Indígena Chirripó Cabécar, circunvecinas con la comunidad de Grano de Oro en el cantón de Turrialba (informe del jefe de la Oficina Turrialba-Jiménez del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y prueba aportada).

    b. El recurrente interpuso una queja el año 2010, dos quejas en el año 2012, dos quejas en el 2013 y 4 quejas en el 2015 (informe del jefe de la Oficina Turrialba-Jiménez del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y prueba aportada).

    c. La Oficina Subregional de Turrialba ha procedido con la atención debida a las quejas y cuando se han tenido los elementos probatorios se ha interpuesto la denuncia respectiva ante el Ministerio Público (informe del jefe de la Oficina Turrialba-Jiménez del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y prueba aportada).

    d. La queja que interpuso el recurrente el 25 de junio del 2015, fue atendida por funcionarios de la Oficina Subregional de Turrialba en tres ocasiones con fechas del 12 de agosto, el 2 de octubre y 15 de diciembre del 2015 (informe del jefe de la Oficina Turrialba-Jiménez del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y prueba aportada).

    e. Debido a que es un territorio muy extenso (más de 70000 hectáreas), el INDER puso a disposición de la Asociación Indígena de Chirripó un grupo de funcionarios indígenas que cumplen función de Guarda Reservas, los cuales han recibido capacitación de la Oficina Subregional de Turrialba (informes del jefe de la Oficina Turrialba-Jiménez del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y del gerente general del INDER y prueba aportada).

    f. La Asociación de Desarrollo Indígena Cabécar de Chirripó posee un total de once contratos de pago de servicios ambientales con el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO) (informe del director ejecutivo de FONAFIFO y prueba aportada) g. El plano del recurrente se encuentra fuera de las áreas compensadas en los contratos que la Asociación posee vigentes con FONAFIFO, a una distancia bastante considerable de éstos (informe del director ejecutivo de FONAFIFO y prueba aportada) III.- Sobre el fondo. Aunque el recurrente alude en el escrito de interposición de este amparo al INDER como la autoridad que ha incurrido en los hechos que acusa, se desprende de los autos que esa representación no es quien ha atendido las quejas que ha presentado, ya que no es de su competencia. Más bien se determinó que es ante la Oficina Turrialba-Jiménez del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), que presentó una queja en el año 2010, dos quejas en el 2012, dos quejas en el 2013 y 4 quejas en el 2015. Sobre el trámite dado a éstas, el jefe de esa dependencia informa, bajo la gravedad del juramento, que todas ya fueron atendidas, e incluso, que cuando se han tenido los elementos probatorios, se ha interpuesto la denuncia respectiva ante el Ministerio Público. Se colige que la intervención del INDER obedece a que se estableció dentro del Manual de Puestos el de Guarda de Reserva Indígena. Siendo que los servidores designados en ese puesto, según se ha explicado, ejercen labores de vigilancia y ayuda en las reservas indígenas del país a fin de evitar invasiones, tala de árboles, caserío, pesca ilegal, etc. Igualmente, colaboran con las comunidades indígenas ante enfermos, accidentes, reuniones y reporte de anomalías que se presentan. También se ha informado que FONAFIFO tiene contratos de pago de servicios ambientales con la Asociación de Desarrollo Indígena Cabécar de Chirripó, pero a una distancia bastante considerable de la propiedad del recurrente. Sin que a esta Sala le corresponda entrar a determinar si procede o no realizar el proyecto urbanístico que refiere, ya que es un extremo de legalidad ordinaria propio de atenderse en la instancia administrativa o en la sede jurisdiccional respectiva. Bajo ese contexto, no es posible presuponer que las autoridades recurridas hayan incurrido en alguna acción u omisión en demerito de los derechos fundamentales del recurrente. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Presidente a.i Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Jose Paulino Hernández G.

    Carlos Estrada N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IB3J5ZPIFPI61*

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    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

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