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Res. 03880-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/03/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA Tema: 030- Improcedencia Subtemas:
NO APLICA.
03880-16. ARTÍCULO 30 INCISO A) DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. “…Ello hace que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 30 a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que autoriza el amparo contra normas en dos situaciones: a) cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquellas, situación que no se presenta en el caso, pues de la revisión del escrito no se informa de la existencia de actos estatales perjudiciales al amparado y tomados con fundamento en el Decreto discutido; b) "cuando se trate de normas de aplicación automática de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado"…” CO09/21 ... Ver más *160033320007CO* Res. Nº 2016003880 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del dieciseis de marzo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-003332-0007-CO, interpuesto por ABEL FERNANDO CHAVES TRIGUEROS, cédula de identidad 0202590468, contra MINAE, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Resultando:
1.- El recurrente reclama que con la emisión del decreto impugnado se lesionan los derechos fundamentales a la agricultura en perjuicio de los cultivadores de piña, además del principio de reserva de ley porque las obligaciones impuestas lo fueron sin mediar ley formal y también el principio de igualdad en tanto que las demás actividades agrícolas no han sido sometidas al mismo tratamiento.- Por ello pide a la Sala que se anule el Decreto y se condene al Estado a las costas, daños y perjuicios.- 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.- Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Lo que el recurrente plantea en esta vía de amparo es la anulación de una norma jurídica.- Ello hace que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 30 a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que autoriza el amparo contra normas en dos situaciones: a) cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación indivdual de aquellas, situación que no se presenta en el caso, pues de la revisión del escrito no se informa de la existencia de actos estatales perjudiciales al amparado y tomados con fundamento en el Decreto discutido; b) "cuando se trate de normas de aplicación automática de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado". Lo anterior tampoco se presenta en este caso por cuanto de la revisión del Decreto cuestionado se observa que éste tiene un alcance limitado al ámbito de tareas y competencias estatales, como se observa de su artículo 1.- "Artículo 1°-Objetivos:
1. Oficializar las tareas estatales dirigidas a la mejora en el desempeño social y ambiental del cultivo y la comercialización de la piña de Costa Rica, identificadas durante las mesas de trabajo intersectoriales del proyecto Plataforma Nacional de Producción y Comercio Responsable de Piña en Costa Rica, liderado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).
2. Crear un comité con participación del MAG, MINAE, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), Ministerio de Salud (MS), productores y representantes de las organizaciones no gubernamentales y comunidades en las zonas productoras de piña en Costa Rica, para dar seguimiento a la implementación de las Acciones y Tareas oficializadas en el presente Decreto Ejecutivo." Tales objetivos se desarrollan en el resto del artículado, reafirmando en los artículos 2 al 4 la oficilización de las tareas estatales que se fijaron en el documento citado (Plataforma Nacional de Producción y Comercio Responsable de Piña en Costa Rica) y creando un Comité de Seguimiento (artículos 6 al 8 y final). De tal forma el Decreto no contiene ninguna regla de aplicación automática en los términos fijados por el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y más bien es claro que cualquier afectación concreta del ámbito de derechos fundamentales de los cultivadores de piña requeriría de actos concretos emitido por alguna autoridad pública, situación que -según se indicó- no ha ocurrido.- Por todo lo anterior el recurso de amparo se debe rechazar de plano por no ajustarse a los requisitos del artículo 30 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UZTBLT2HVMU61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA Tema: 030- Improcedencia Subtemas:
NO APLICA.
03880-16. ARTÍCULO 30 INCISO A) DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. “…Ello hace que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 30 a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que autoriza el amparo contra normas en dos situaciones: a) cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquellas, situación que no se presenta en el caso, pues de la revisión del escrito no se informa de la existencia de actos estatales perjudiciales al amparado y tomados con fundamento en el Decreto discutido; b) "cuando se trate de normas de aplicación automática de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado"…” CO09/21 ... Ver más *160033320007CO* Res. Nº 2016003880 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del dieciseis de marzo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-003332-0007-CO, interpuesto por ABEL FERNANDO CHAVES TRIGUEROS, cédula de identidad 0202590468, contra MINAE, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Resultando:
1.- El recurrente reclama que con la emisión del decreto impugnado se lesionan los derechos fundamentales a la agricultura en perjuicio de los cultivadores de piña, además del principio de reserva de ley porque las obligaciones impuestas lo fueron sin mediar ley formal y también el principio de igualdad en tanto que las demás actividades agrícolas no han sido sometidas al mismo tratamiento.- Por ello pide a la Sala que se anule el Decreto y se condene al Estado a las costas, daños y perjuicios.- 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.- Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Lo que el recurrente plantea en esta vía de amparo es la anulación de una norma jurídica.- Ello hace que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 30 a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que autoriza el amparo contra normas en dos situaciones: a) cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación indivdual de aquellas, situación que no se presenta en el caso, pues de la revisión del escrito no se informa de la existencia de actos estatales perjudiciales al amparado y tomados con fundamento en el Decreto discutido; b) "cuando se trate de normas de aplicación automática de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado". Lo anterior tampoco se presenta en este caso por cuanto de la revisión del Decreto cuestionado se observa que éste tiene un alcance limitado al ámbito de tareas y competencias estatales, como se observa de su artículo 1.- "Artículo 1°-Objetivos:
1. Oficializar las tareas estatales dirigidas a la mejora en el desempeño social y ambiental del cultivo y la comercialización de la piña de Costa Rica, identificadas durante las mesas de trabajo intersectoriales del proyecto Plataforma Nacional de Producción y Comercio Responsable de Piña en Costa Rica, liderado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).
2. Crear un comité con participación del MAG, MINAE, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), Ministerio de Salud (MS), productores y representantes de las organizaciones no gubernamentales y comunidades en las zonas productoras de piña en Costa Rica, para dar seguimiento a la implementación de las Acciones y Tareas oficializadas en el presente Decreto Ejecutivo." Tales objetivos se desarrollan en el resto del artículado, reafirmando en los artículos 2 al 4 la oficilización de las tareas estatales que se fijaron en el documento citado (Plataforma Nacional de Producción y Comercio Responsable de Piña en Costa Rica) y creando un Comité de Seguimiento (artículos 6 al 8 y final). De tal forma el Decreto no contiene ninguna regla de aplicación automática en los términos fijados por el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y más bien es claro que cualquier afectación concreta del ámbito de derechos fundamentales de los cultivadores de piña requeriría de actos concretos emitido por alguna autoridad pública, situación que -según se indicó- no ha ocurrido.- Por todo lo anterior el recurso de amparo se debe rechazar de plano por no ajustarse a los requisitos del artículo 30 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UZTBLT2HVMU61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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