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Res. 03740-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/03/2016

Res. 03740-2016 Sala ConstitucionalRes. 03740-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160028520007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: Nº 2016003740 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del quince de marzo de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por OSCAR JESÚS ROJAS VILLALOBOS, cédula de identidad No. 0106820793 , contra el ALCALDE MUNICIPAL DE CÓBANO, INTENDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CÓBANO, MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE CÓBANO Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:23 hrs. de 2 de marzo de 2016, el recurrente manifiesta que en Santa Teresa de Cóbano, las autoridades recurridas permitieron la devastación de un cerro, a través de la corta de árboles y arbustos que, posteriormente, son quemados. Acusa que el patrimonio ecológico sufre un daño casi irreparable con esos actos. No obstante, las autoridades accionadas se limitan a aparentar desconocimiento total de la situación descrita. Agrega que los bienes y la vida de las personas que viven hacia abajo del inmueble, pueden verse afectados por posibles derrumbes. Acota que el Ministerio de ambiente y Energía, el Secretario General de la SETENA y el Concejo Municipal del Distrito de Cubano, deben intervenir ante la destrucción del habitat, por ser contrario al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Por resolución dictada a las 10:15 hrs. de 2 de enero de 2016, se previno al recurrente que, dentro del plazo de tres días contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía "(...) indique si presentó denuncia de los hechos descritos en alguna de las instancias accionadas. De ser así, aporte copia de los respectivos documentos, con sello de recibido (...)". Por cuanto, tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda.

    3.- De conformidad con el acta de notificación contenida en el expediente electrónico, el recurrente fue notificado por medio de correo electrónico a la dirección [email protected], a las 15:24 hrs. de 2 de marzo de 2016.

    4.- Por escrito aportado al expediente a la 1:17 hr. de 7 de marzo de 2016, el recurrente, manifiesta que, desde el año pasado, ha conversado con los recurridos sobre lo que está sucediendo en el pico del cerro, pero ellos alegan desconocimiento total del asunto.

    5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- Previo a la resolución de este recurso, el recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de las 10:15 hrs. de 2 de marzo de 2016, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante, el recurrente omitió aportar la prueba requerida y se limitó a indicar que había sostenido conversaciones con las autoridades accionadas. Por consiguiente, carece la Sala de los elementos básicos necesarios para dar curso el proceso. Tampoco es este Tribunal una instancia tramitadora de denuncias (ver sentencia No. 2012-018538 de las 9:05 hrs. de 21 de diciembre de 2012), de manera que acudir directamente a esta sede, sin antes interponer las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes o aportar prueba suficiente de haberlo hecho, impide endilgar a los recurridos una omisión que atente contra los derechos fundamentales de las personas. En virtud de lo expuesto, se tiene por no cumplida dicha prevención y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es rechazar de plano el recurso.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI

    POR TANTO:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *O47AZJYJGVWU61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160028520007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: Nº 2016003740 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del quince de marzo de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por OSCAR JESÚS ROJAS VILLALOBOS, cédula de identidad No. 0106820793 , contra el ALCALDE MUNICIPAL DE CÓBANO, INTENDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CÓBANO, MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE CÓBANO Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:23 hrs. de 2 de marzo de 2016, el recurrente manifiesta que en Santa Teresa de Cóbano, las autoridades recurridas permitieron la devastación de un cerro, a través de la corta de árboles y arbustos que, posteriormente, son quemados. Acusa que el patrimonio ecológico sufre un daño casi irreparable con esos actos. No obstante, las autoridades accionadas se limitan a aparentar desconocimiento total de la situación descrita. Agrega que los bienes y la vida de las personas que viven hacia abajo del inmueble, pueden verse afectados por posibles derrumbes. Acota que el Ministerio de ambiente y Energía, el Secretario General de la SETENA y el Concejo Municipal del Distrito de Cubano, deben intervenir ante la destrucción del habitat, por ser contrario al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Por resolución dictada a las 10:15 hrs. de 2 de enero de 2016, se previno al recurrente que, dentro del plazo de tres días contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía "(...) indique si presentó denuncia de los hechos descritos en alguna de las instancias accionadas. De ser así, aporte copia de los respectivos documentos, con sello de recibido (...)". Por cuanto, tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda.

    3.- De conformidad con el acta de notificación contenida en el expediente electrónico, el recurrente fue notificado por medio de correo electrónico a la dirección [email protected], a las 15:24 hrs. de 2 de marzo de 2016.

    4.- Por escrito aportado al expediente a la 1:17 hr. de 7 de marzo de 2016, el recurrente, manifiesta que, desde el año pasado, ha conversado con los recurridos sobre lo que está sucediendo en el pico del cerro, pero ellos alegan desconocimiento total del asunto.

    5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- Previo a la resolución de este recurso, el recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de las 10:15 hrs. de 2 de marzo de 2016, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante, el recurrente omitió aportar la prueba requerida y se limitó a indicar que había sostenido conversaciones con las autoridades accionadas. Por consiguiente, carece la Sala de los elementos básicos necesarios para dar curso el proceso. Tampoco es este Tribunal una instancia tramitadora de denuncias (ver sentencia No. 2012-018538 de las 9:05 hrs. de 21 de diciembre de 2012), de manera que acudir directamente a esta sede, sin antes interponer las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes o aportar prueba suficiente de haberlo hecho, impide endilgar a los recurridos una omisión que atente contra los derechos fundamentales de las personas. En virtud de lo expuesto, se tiene por no cumplida dicha prevención y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es rechazar de plano el recurso.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI

    POR TANTO:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *O47AZJYJGVWU61*

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