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Res. 03627-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/03/2016

Res. 03627-2016 Sala ConstitucionalRes. 03627-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160029280007CO* Res. Nº 2016003627 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de marzo de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por ÁLVARO SAGOT RODRÍGUEZ cédula de identidad No. 2-365-227 contra la SECRETARÍA TÉCNICA AMBIENTAL.

    Resultando:

    1.- Revisados los autos y observadas las prescripciones legales.

    2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO . Señala el recurrente que presentó desde el día 11 de febrero de 2016, una gestión ante la autoridad recurrida, la cual no ha sido atendida a la fecha de interposición del presente recurso.

    II.- CASO CONCRETO. En relación con los alegatos del recurrente debe indicarse que el derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee toda persona para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Ahora bien, de los autos se aprecia que la pretensión del recurrente en la solicitud que planteó ante la Secretaría recurrida, es una gestión para ser parte dentro del proceso para denegar la licencia o permiso ambiental del proyecto de planta de procesamiento de pollo Kodusa, lo que no precisamente es una gestión de petición o información, por ende, resulta improcedente afirmar que se ha lesionado el derecho que establece el artículo 27 de la Constitución Política, en consecuencia lo alegado no tiene la virtud de causar menoscabo a derecho fundamental alguno. Dadas las consideraciones dichas, el recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *4E0UNFF443LA61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160029280007CO* Res. Nº 2016003627 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de marzo de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por ÁLVARO SAGOT RODRÍGUEZ cédula de identidad No. 2-365-227 contra la SECRETARÍA TÉCNICA AMBIENTAL.

    Resultando:

    1.- Revisados los autos y observadas las prescripciones legales.

    2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO . Señala el recurrente que presentó desde el día 11 de febrero de 2016, una gestión ante la autoridad recurrida, la cual no ha sido atendida a la fecha de interposición del presente recurso.

    II.- CASO CONCRETO. En relación con los alegatos del recurrente debe indicarse que el derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee toda persona para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Ahora bien, de los autos se aprecia que la pretensión del recurrente en la solicitud que planteó ante la Secretaría recurrida, es una gestión para ser parte dentro del proceso para denegar la licencia o permiso ambiental del proyecto de planta de procesamiento de pollo Kodusa, lo que no precisamente es una gestión de petición o información, por ende, resulta improcedente afirmar que se ha lesionado el derecho que establece el artículo 27 de la Constitución Política, en consecuencia lo alegado no tiene la virtud de causar menoscabo a derecho fundamental alguno. Dadas las consideraciones dichas, el recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *4E0UNFF443LA61*

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