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Res. 03527-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/03/2016
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*160020990007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de marzo de dos mil dieciseis .
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR MANUEL MADRIZ SÁNCHEZ, MARÍA DEL CARMEN UMAÑA SOLÍS, MELANY NATACHA ZÚÑIGA SOLANO, RAQUEL VALESKA ZÚÑIGA SOLANO Y SELENE SOLANO UMAÑA, CONTRA GRUPO MUTUAL ALAJUELA-LA VIVIENDA DE AHORRO Y PRÉSTAMO, LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA Y LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
CONSIDERANDO:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD Y LOS RECURSOS DE AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo dos, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de un sujeto de derecho privado que está ejerciendo potestades públicas al prestar un servicio público, como lo es la Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo, y por las circunstancias concretas está en la posibilidad de infringir los derechos constitucionales del amparado, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos.
Acusan los accionantes amenazas a la integridad física. Explican que son vecinos de San Felipe de Alajuelita, Urbanización La Guapil, casa No. 64, de interés social. Afirman que la vivienda presenta agrietamientos significativos, producto de desprendimientos del talud existente en la zona.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que la casa de interés social que fue dada al recurrente se ubica en el plano catastrado SJ-0781715-1988, con número de finca 1-442266-000. No presenta ningún daño estructural (ver documentación); b. Que existe una ampliación en la vivienda que se ubica fuera del lote plano catastrado SJ-781715-88 – toma un terreno que no le pertenece-. Esta construcción adicional es la que presenta los daños. La construcción se realizó sin permisos municipales (ver documentación); c. Que el Informe Técnico DPM-INF-0365-2012 de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, establece que el 21 de junio del 2012 se realizó valoración de riesgo de la vivienda 121 en la Urbanización Guapil. La vivienda se localiza dentro de la cuenca del río Tiribi. El terreno en general tiene una topografía plana con pendiente suave hacia el noroeste. El uso de suelo actual es de potrero, a los alrededores se observan viviendas.
Según el mapa de amenazas potenciales de la CNE el sector no está siendo afectada por ningún tipo de amenaza predecible. Durante la visita se pudo comprobar que la vivienda presenta muchas grietas tanto en pisos como paredes, además la vivienda no cuenta con cielo raso y las latas de cinc del techo están al descubierto Conclusiones: Actualmente la propiedad no está siendo afectada directamente por ninguna amenaza natural predecible, no obstante la estructura de la vivienda se encuentra en malas condiciones. Recomendaciones A. La vivienda deberá ser valorada por un profesional acreditado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica para determinar las necesidades requeridas para mejorar la estructura. B. Se deberá dar parte al Instituto Mixto de Ayuda Social, IMAS, para que evalué el caso para determinar la posibilidad de brindar algún tipo de ayuda al interesado (ver documentación).
IV.Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de los recurrentes. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que la casa de interés social que fue dada al recurrente se ubica en el plano catastrado SJ-0781715-1988, con número de finca 1-442266-000. No presenta ningún daño estructural. Que existe una ampliación en la vivienda que se ubica fuera del lote plano catastrado SJ-781715-88 – toma un terreno que no le pertenece-. Esta construcción adicional es la que presenta los daños. La construcción se realizó sin permisos municipales. Que el Informe Técnico DPM-INF-0365-2012 de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, establece que el 21 de junio del 2012 se realizó valoración de riesgo de la vivienda 121 en la Urbanización Guapil.
La vivienda se localiza dentro de la cuenca del río Tiribi. El terreno en general tiene una topografía plana con pendiente suave hacia el noroeste. El uso de suelo actual es de potrero, a los alrededores se observan viviendas. Según el mapa de amenazas potenciales de la CNE el sector no está siendo afectada por ningún tipo de amenaza predecible. Durante la visita se pudo comprobar que la vivienda presenta muchas grietas tanto en pisos como paredes, además la vivienda no cuenta con cielo raso y las latas de cinc del techo están al descubierto Conclusiones: Actualmente la propiedad no está siendo afectada directamente por ninguna amenaza natural predecible, no obstante la estructura de la vivienda se encuentra en malas condiciones. Recomendaciones A. La vivienda deberá ser valorada por un profesional acreditado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica para determinar las necesidades requeridas para mejorar la estructura. B. Se deberá dar parte al Instituto Mixto de Ayuda Social, IMAS, para que evalué el caso para determinar la posibilidad de brindar algún tipo de ayuda al interesado.
De lo anterior, la Sala comprueba que el amparado recibió un bono de la vivienda familiar, y se construyó una vivienda, la cuál no presenta daños estructurales. Vemos que el amparado, de forma ilegítima amplió la casa, sobre un terreno que no le pertenece, con el agravante de que la construcción se efectuó sin los permisos requeridos por el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Alajuelita, y es en ésta propiedad donde se presentan daños visibles en los pisos y paredes. Por otra parte de la lectura de los documentos emitidos por la Comisión Nacional de Emergencias se establece que la casa no está siendo afectada por ningún tipo de amenaza predecible, y recomienda: Que la vivienda deberá ser valorada por un profesional acreditado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica para determinar las necesidades requeridas para mejorar la estructura; y deberá dar parte al Instituto Mixto de Ayuda Social, IMAS, para que evalué el caso para determinar la posibilidad de brindar algún tipo de ayuda al interesado. De ahí que los daños alegados son atribuibles al accionante, sea mediante la construcción ilegal que realizó en una propiedad que no le pertenece. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
*YDOKWTUQFZK61*
*160020990007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de marzo de dos mil dieciseis .
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR MANUEL MADRIZ SÁNCHEZ, MARÍA DEL CARMEN UMAÑA SOLÍS, MELANY NATACHA ZÚÑIGA SOLANO, RAQUEL VALESKA ZÚÑIGA SOLANO Y SELENE SOLANO UMAÑA, CONTRA GRUPO MUTUAL ALAJUELA-LA VIVIENDA DE AHORRO Y PRÉSTAMO, LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA Y LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
CONSIDERANDO:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD Y LOS RECURSOS DE AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo dos, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de un sujeto de derecho privado que está ejerciendo potestades públicas al prestar un servicio público, como lo es la Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo, y por las circunstancias concretas está en la posibilidad de infringir los derechos constitucionales del amparado, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos.
Acusan los accionantes amenazas a la integridad física. Explican que son vecinos de San Felipe de Alajuelita, Urbanización La Guapil, casa No. 64, de interés social. Afirman que la vivienda presenta agrietamientos significativos, producto de desprendimientos del talud existente en la zona.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que la casa de interés social que fue dada al recurrente se ubica en el plano catastrado SJ-0781715-1988, con número de finca 1-442266-000. No presenta ningún daño estructural (ver documentación); b. Que existe una ampliación en la vivienda que se ubica fuera del lote plano catastrado SJ-781715-88 – toma un terreno que no le pertenece-. Esta construcción adicional es la que presenta los daños. La construcción se realizó sin permisos municipales (ver documentación); c. Que el Informe Técnico DPM-INF-0365-2012 de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, establece que el 21 de junio del 2012 se realizó valoración de riesgo de la vivienda 121 en la Urbanización Guapil. La vivienda se localiza dentro de la cuenca del río Tiribi. El terreno en general tiene una topografía plana con pendiente suave hacia el noroeste. El uso de suelo actual es de potrero, a los alrededores se observan viviendas.
Según el mapa de amenazas potenciales de la CNE el sector no está siendo afectada por ningún tipo de amenaza predecible. Durante la visita se pudo comprobar que la vivienda presenta muchas grietas tanto en pisos como paredes, además la vivienda no cuenta con cielo raso y las latas de cinc del techo están al descubierto Conclusiones: Actualmente la propiedad no está siendo afectada directamente por ninguna amenaza natural predecible, no obstante la estructura de la vivienda se encuentra en malas condiciones. Recomendaciones A. La vivienda deberá ser valorada por un profesional acreditado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica para determinar las necesidades requeridas para mejorar la estructura. B. Se deberá dar parte al Instituto Mixto de Ayuda Social, IMAS, para que evalué el caso para determinar la posibilidad de brindar algún tipo de ayuda al interesado (ver documentación).
IV.Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de los recurrentes. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que la casa de interés social que fue dada al recurrente se ubica en el plano catastrado SJ-0781715-1988, con número de finca 1-442266-000. No presenta ningún daño estructural. Que existe una ampliación en la vivienda que se ubica fuera del lote plano catastrado SJ-781715-88 – toma un terreno que no le pertenece-. Esta construcción adicional es la que presenta los daños. La construcción se realizó sin permisos municipales. Que el Informe Técnico DPM-INF-0365-2012 de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, establece que el 21 de junio del 2012 se realizó valoración de riesgo de la vivienda 121 en la Urbanización Guapil.
La vivienda se localiza dentro de la cuenca del río Tiribi. El terreno en general tiene una topografía plana con pendiente suave hacia el noroeste. El uso de suelo actual es de potrero, a los alrededores se observan viviendas. Según el mapa de amenazas potenciales de la CNE el sector no está siendo afectada por ningún tipo de amenaza predecible. Durante la visita se pudo comprobar que la vivienda presenta muchas grietas tanto en pisos como paredes, además la vivienda no cuenta con cielo raso y las latas de cinc del techo están al descubierto Conclusiones: Actualmente la propiedad no está siendo afectada directamente por ninguna amenaza natural predecible, no obstante la estructura de la vivienda se encuentra en malas condiciones. Recomendaciones A. La vivienda deberá ser valorada por un profesional acreditado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica para determinar las necesidades requeridas para mejorar la estructura. B. Se deberá dar parte al Instituto Mixto de Ayuda Social, IMAS, para que evalué el caso para determinar la posibilidad de brindar algún tipo de ayuda al interesado.
De lo anterior, la Sala comprueba que el amparado recibió un bono de la vivienda familiar, y se construyó una vivienda, la cuál no presenta daños estructurales. Vemos que el amparado, de forma ilegítima amplió la casa, sobre un terreno que no le pertenece, con el agravante de que la construcción se efectuó sin los permisos requeridos por el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Alajuelita, y es en ésta propiedad donde se presentan daños visibles en los pisos y paredes. Por otra parte de la lectura de los documentos emitidos por la Comisión Nacional de Emergencias se establece que la casa no está siendo afectada por ningún tipo de amenaza predecible, y recomienda: Que la vivienda deberá ser valorada por un profesional acreditado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica para determinar las necesidades requeridas para mejorar la estructura; y deberá dar parte al Instituto Mixto de Ayuda Social, IMAS, para que evalué el caso para determinar la posibilidad de brindar algún tipo de ayuda al interesado. De ahí que los daños alegados son atribuibles al accionante, sea mediante la construcción ilegal que realizó en una propiedad que no le pertenece. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
*YDOKWTUQFZK61*
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