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Res. 03518-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/03/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160018690007CO* Res. Nº 2016003518 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de marzo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por MARCO ANTONIO LUCONI BUSTAMANTE, cédula de identidad 0105700961 , a favor de COSTA RICA TENNIS CLUB S.A, cédula jurídica 3101011040 , contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
RESULTANDO:
1.- En escrito presentado en esta Sala Constitucional al ser las 16:27 horas del 9 de febrero de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo, en su calidad de Presidente del Costa Rica Tennis Club S.A. contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San José. Aduce que el Costa Rica Tennis Club es un centro de esparcimiento para socios, y dentro de sus instalaciones hay un Hotel que da servicios a turistas y nacionales, como ejecutivos del Instituto Nacional de Electricidad y la Contraloría General de la República. Afirma que dicho Hotel es una fuente de trabajo para muchas personas, quienes enfrentan quejas de los huéspedes por situaciones ajenas a su control. Refiere que desde hace varios años se abrió el Bar Macs que es un restaurante americano que se ubica contiguo al Hotel mencionado, pero que queda exactamente en medio del Hotel. Sostiene que dicho bar cuenta con una patente de licores y de espectáculos públicos otorgada por la Municipalidad de San José, pero su actividad nocturna sobrepasa los permisos de funcionamiento, ya que irrespeta los horarios de cierre y los niveles permitidos de ruido, por lo que caso todos los días representa un problema para los huéspedes del Hotel. Explica que enfrentan este problema desde hace 5 años y se agudiza cada vez más al perder clientes por esa razón. Indica que los dueños del bar no respetan los horarios de funcionamiento que según su patente son hasta la 1 a.m. pero que sobrepasan hasta las 3 a.m. en ocasiones. Afirma que han interpuesto quejas verbales ante la policía mediante llamadas que se han realizado tanto al 911 como a la Policía Municipal y al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y por escrito ante instituciones pero no se ha solucionado el problema. Aduce que el problema es que el Ministerio de Salud tiene horario diurno por lo que no pueden corroborar los hechos a las horas que ocurren. Arguye que en una de las denuncias se hizo llegar una notificación a las 7:05 de la tarde el 18 de enero de 2011, hora en cual no se da la afectación por que de acuerdo con la Ley de Salud los niveles de ruido permitidos a esa hora son mucho mayores. Sostiene que desde el 2011 ha habido cartas y escritos de una institución a otra y nadie se hace responsable de hacer que se cumpla la Ley ni les dan una solución a los ruidos y las molestias que también se relación con la ubicación de los vehículos de los clientes del bar que se aparcan en la acera hasta alcanzar obstrucciones que también perjudican la salida de emergencia del Hotel. Explica que el 13 de enero del 2011, la Señora María Salome Casorla Cordero, Directora de Despacho del Ministerio de la Presidencia le remitió una carta al Alcalde de La Municipalidad de San José, en la cual le explicaba el asunto, sobre la cual no recibieron respuesta. Reclama que el 13 de Enero del 2011, se apersonaron a la Municipalidad de San José mediante un escrito dirigido a las diferentes entidades que creían que podían ayudar a solucionar el problema, entre los que estaban la Defensoría de los Habitantes, Ministerio de Salud, Contraloría de Servicios de la Municipalidad de San José, el Departamento de Turismo de la Municipalidad de San José y Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Por otra parte, refiere que el 13 de enero del 2011, presentaron copia del escrito ante Ministerio de Salud y el 14 de Febrero la Ministra envió orden de inspección al señor. También indica que el 25 de enero del 2011, mediante oficio 184-1-2011, la contralora de servicio sustentó que la contaminación sónica es competencia del Ministerio de Salud, y que el problema de los vehículos mal estacionados le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Aduce que el 27 de Enero del 2011 el inspector dirigió una nota a la Contraloría de servicio informándole que se realizó la inspección y se entregaron dos notificaciones por violación al cumplimiento de los horarios de funcionamiento. Indica que un año después, el 22 de febrero del 2012, en vista que ni el Ministerio ni la Municipalidad realizaron ningún tipo de inspección, se volvió a presentar un escrito ante el Ministerio de Salud, dirigido a la Ministra, el cual no tuvo eco ni en ese momento ni hasta la fecha. Por lo expuesto, solicita que se declare con lugar el recurso, se ordene la realización de las inspecciones necesarias para corroborar los hechos objeto de este amparo y se sancione a las entidades correspondientes.
2.- En escrito presentado el 16 de febrero de 2016 al ser las 21:02 horas, presenta informe el Ministro de Salud, en relación con los hechos que son objeto del recurso de amparo. Manifiesta que de acuerdo con el Decreto Ejecutivo No. 34510-S de 4 de abril de 2008, publicado en La Gaceta N°. 105 del 02 de junio de 2008 "Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud", reformado mediante Decreto Ejecutivo N° 37497-S publicado en Alcance N° 20 a La Gaceta N° 21 del 30 de enero de 2013, establece como Misión del Ministerio de Salud, garantizar la protección y el mejoramiento del estado de salud de la población, mediante el ejercicio efectivo de la rectoría y el liderazgo institucional, con enfoque de promoción de la salud y participación social inteligente, bajo los principios de transparencia, equidad, solidaridad y universalidad. Aduce que la Directora del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, a quien por competencia territorial corresponde la atención de este asunto, informó, mediante oficio CS-ARSHMR-300-2016 de fecha 15 de febrero de 2016, que el día viernes 05 de febrero a las 2:45 p.m. se recibió en el documento ARS-HMR- una nota del Gerente General del Costa Rica Tenis Club en la cual denuncia ruido desde el Bar Mac el cual perturba y aleja a sus clientes y que los carros del club estacionan en la acera causando problemas peatonales. Se indicó que el lunes 08 de febrero elaboró una nota respuesta al Sr. Núñez Fernández informándole del número de la denuncia y comunicando que la fecha para la visita de sonometría está a tres meses plazo, además elaboró una nota trasladando la denuncia del problema peatonal al tránsito, dado la prioridad del caso se programó para el miércoles y viernes siguientes la sonometría al Bar Mac ya que no puede ser antes. Sostiene que la autoridad de salud desarrollará la medición sónica pertinente el miércoles 17 y el viernes 19 de febrero, ambos del año 2016. Una vez se tengan los resultados informará sobre las medidas sanitarias aplicadas, en caso de resultar procedente. Aduce que resulta evidente que no ha habido negligencia por parte de la Dirección del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, sino que más bien se ha actuado en procura del bienestar integral de la personas que se hospedan en el Hotel Costa Tennis Club, ubicado contiguo a la Contraloría General de la República, por lo que solicita que el recurso de amparo sea declarado sin lugar.
3.- Presenta escrito la Alcaldesa de la Municipalidad de San José, al ser las 11:00 horas del 17 de febrero de 2016. Indica que en oficio número Slnsp-0321-2016 de la Jefe del Departamento de Autorizaciones y Fiscalizaciones Municipales indicó, en relación con las actuaciones de la Sección de Inspección, que en el oficio 0283-SINSP-11, se había dado respuesta a la denuncia interpuesta en enero de 2011, por parte del señor Juan Carlos Núñez F, representante del Costa Rica Tennis Club S.A. En la notificación No. 12591 del 18 de enero de 2011, se hizo la prevención para que como negocio expendedor de licor velen por que no se produzcan escándalos ni alteraciones del orden público dentro del local y se recomendó que debía trasladarse la situación al conocimiento del Ministerio de Salud para su valoración e informe, por ser ellos el ente regulador de esta materia (contaminación sónica), y quienes pueden emitir un criterio técnico razonado y fundamentado para que, si es del caso, se cambien las condiciones de infraestructura del inmueble, y así no ocasionar molestias a los vecinos. También refirió que ante la inquietud del denunciante de cómo se toman las aceras (vía publica) aledañas como espacios de parqueo por parte de los clientes de este local, se indicó que se puede acudir a la Dirección de Tránsito del MOPT y coordinar con ellos para que procedan conforme lo indique lo normativa que regula dicha violación. Refiere que la patente de licores cuenta con un horario autorizado desde las 11:00 horas hasta las 2:30 a.m. y el área útil de la actividad autorizada en dicha patente es de 238 metros cuadrados. Todas las patentes descritas se encuentran asignadas al mismo local, y están a nombre de la Sociedad Macs Bar y Restaurante Americano, S.A. Para efectos de regular el cierre del local después del horario autorizado, en fecha 18 de enero de 2011, el Inspector encargado emitió la notificación No. 12590, por medio de la cual se le previno que debían ajustar el local al horario autorizado, siendo este según la patente de licores desde las 11:00 a.m. hasta las 2:30 a.m. Sostiene que en posteriores seguimientos no se ha determinado que estén cerrando fuera del horario autorizado. Explica que el local cuenta con una patente de licores vigente a partir de noviembre de 2014, para un área útil de 238 m2, que debe ser regulada en aplicación del Reglamento de Espacios Públicos Vialidad y Transporte de la Municipalidad de San José, Publicado en la Gaceta N° 29 del 11 de febrero de 201-1, Artículo 11.2.1, y Tabla No. 1 que indica: "los locales comerciales en los distritos periféricos deben contar con un espacio de estacionamiento por cada 50 metros cuadrados de área útil". Por lo anterior se determinó que dicho local debe contar con 5 espacios de estacionamiento, y actualmente cuenta únicamente con 2 en el mismo predio, razón por la cual se le indicó a los representantes que debían aportar los espacios de parqueo, por lo que indicaron en forma verbal que cuentan con espacios de parqueo en un lote cercano, pero a la fecha no han aportado la documentación. Manifiesta que, con el fin de hacer la prevención por escrito, el Inspector encargado emitió la notificación No. 41899, solicitando que se aporten los 3 espacios de parqueo restantes. Refiere que mediante oficio DSCPM-301-2016, la Dirección de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal, indicó: "1.- Que en relación con el presente Recurso de Amparo, se solicitó por parte de esta Dirección al Lic. Deytel Beita Jiménez, Jefe de Planes y Operaciones de la Policia Municipal de San José, información sobre intervenciones que se hayan realizado en el negocio comercial denominado BAR MAC, el cual mediante oficio DSCPM0284-2016 indica que no se ha intervenido en dicho negocio comercial y no existen registros en archivo policial y base de datos digital. 2.- Asimismo se solicitó informe a la Licda. Mónica Coto Murillo, jefe de Sección de Seguridad Electrónica, la cual manifiesta bajo oficio SSE-453-2016, señalando que no existen intervenciones al local comercial más que por asuntos de parte electrónica en cuanto activación de lo alarma que registra con nuestra institución". Señala que respecto a los niveles de ruido el competente para su determinación y supresión es el Ministerio de Salud. Refiere que también debe acudirse a la Ley General de Salud. Sobre el parqueo de vehículos en vía pública, indica que la Ley de Administración Vial No. 6324 de 4 de mayo de 1979, al respecto indica que la competencia para atender aspectos propios de seguridad vial y de la contaminación ambiental causada por los vehículos automotores corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transpones. Agrega que el Gobierno Local cuenta con muchas facultades y atribuciones para actuar en pro de la colectividad, pero también tiene limitaciones competenciales, siendo que para el caso concreto, es competencia de otras entidades como el Ministerio de Obras Públicas v Transpones, y el Ministerio de Salud.
4.- El Director General de Policía de Tránsito informa, bajo fe de juramento y realizadas las prevenciones de ley, el 17 de febrero de 2016 a las 14:21 horas. Indica que, de lo denunciado por el recurrente, solamente el control del estacionamiento de los vehículos en la vía pública, le atañe directamente a la esfera de acción de la Policía de Tránsito, las otras escapan a la esfera de competencia policial. Refiere que es necesario revisar lo regulado en la Ley sobre los procedimientos de sanción para quienes violenten la normativa prohibitiva de estacionar en lugares que la misma Ley determina. El control sobre el estacionamiento de vehículos, está supeditado a lo dispuesto en la Ley No. 9078 antes referida en el artículo 110 sobre estacionamiento. Explica que de acuerdo con esa regulación, los vehículos que se estacionen en la vía pública y no transgredan las disposiciones establecidas en ese canon, no comenten infracción a la regulación de tránsito y por ello, el cuerpo policial no podría actuar. Sostiene que para poder levantar una infracción al conductor de un vehículo que esté mal estacionado, debe la autoridad de tránsito verificar en el sitio, la existencia de la violación cometida, conforme a los parámetros establecidos en la norma, lo que implica que el control de mal estacionamiento es casuístico. Aduce que, a pesar de que pueda existir desavenencia de los usuarios de las vías por la existencia de automotores en una zona determinada, el solo hecho de estacionar un vehículo en la vía pública no conlleva una infracción de tránsito y por ello el oficial que actué debe presentarse al lugar y verificar caso por caso, si se está infringiendo la Ley de Tránsito y proceder en consecuencia. Aunado a lo anterior, cuando un vehículo se encuentra mal estacionado y no es sorprendido por un oficial de tránsito, es imposible que sea sancionado, ya que el ente competente no tendría conocimiento de la situación. Por ello dependen de la denuncia puntual de los administrados, para presentarse al sitio y poder sorprender infraganti la infracción, situación que se da por coincidencia, que el oficial pase por el lugar en donde se está cometiendo la infracción o cuando se denuncie el hecho y los oficiales se presenten al lugar y puedan dar fe de que se está cometiendo la infracción y procedan a levantar las sanciones del caso. Indica que aunque el señor Luconi Bustamante esté disconforme con la manera en que se estacionan los vehículos en el lugar que describe, si no existe una denuncia de su parte, no podrían proceder a atenderla, por lo que no estaríamos ante una violación de un derecho fundamental del interesado, ya que aunque es competencia de esa policía velar por el orden vial, es materialmente imposible conocer cada uno de los problemas viales que se dan, por lo que se requiere de la información puntual de un hecho, para darle cobertura. Explica que sí consta en sus archivos una queja por un problema similar en la zona afectada por el recurrente, denuncia a la cual se le dio trámite, por medio de oficio No. DGPT-TC-2016-0124 del 08 de febrero presente. Detalla que la orden fue atendida por la Unidad de Supervisión Nacional conforme al oficio No. DVT-DGPT-OPT-USN-2016-141 de fecha 15 de febrero, donde se informa de la labor operativa realizada y la sanción a dos vehículos que cometían la infracción por mal estacionamiento. Refiere que también se tiene el oficio No. DW-DGPT-OPT-USN-2016-139 de fecha 12 de febrero de 2016, en donde además del informe operativo, se indica la participación del comunicado No. DVT-DGPT-OPT-USN-2016-138 dirigido al Jefe de la Región Central Metropolitana de la Policía de Tránsito, para que le dé seguimiento al control vial en la zona en cuestión. Conforme a lo narrado, la Policía de Tránsito no pudo haber violentado derecho fundamental alguno al recurrente, y más bien están haciendo lo necesario para controlar el estacionamiento indebido en la zona denunciada, para evitar que las molestias que generaron esta queja, se sigan repitiendo. Por lo expuesto, solicita que el recurso de amparo sea declarado sin lugar en lo que respecta a la autoridad que representa.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y, CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Reclama el recurrente, en representación de los intereses del Hotel del Costa Rica Tennis Club, que desde hace varios años los huésped del Hotel están sufriendo ruidos fuertes a altas horas de la noche que provienen del Bar Mac, que se ubica contiguo a las instalaciones del hotel, así como que sufren afectaciones por el estacionamiento de vehículos en las aceras, refiere que han interpuesto denuncias pero las autoridades recurridas no han solucionado el problema.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, ya sea porque así fueron acreditados o porque no fueron controvertidos por las partes:
1.- El Área Rectora de Salud del Hospital Mata Redonda, recibió una nota del Gerente General del Costa Rica Tenis Club el día viernes 5 de febrero de 2016, documento ARS-HMR, en el cual denuncia ruido desde el Bar Mac que se ubica contiguo al Club mencionado, así como en torno al estacionamiento de vehículos (véanse autos).
2.- El 8 de febrero de 2016, el Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda envió una nota al denunciante, indicándole el plazo en el cual se atendería la denuncia interpuesta (véanse autos).
3.- El 9 de febrero de 2016, la Directora del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, trasladó la denuncia relacionada con el estacionamiento de vehículos en los alrededores del Bar Mac al Ministerio de Obras Públicos y Transportes (véanse autos).
4.- Las autoridades del Ministerio de Salud programaron una visita para las mediciones de sonido en el Bar Mac para los días 17 y 19 de febrero de 2016 (véanse autos).
5.- En enero del 2011, el señor Juan Carlos Núñez F, en su calidad de representante del Costa Rica Tennís Club, interpuso una denuncia ante la Municipalidad de San José, el Ministerio de Salud, la Contraloría de Servicios y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes contra el Bar Mac, la cual fue atendida mediante oficio 0283-SINSP-11 por la Municipalidad de San José (véanse autos).
6.- La Municipalidad de San José, remitió al bar en cuestión, la notificación No. 12591 del 18 de enero de 2011, en la cual se hizo la prevención para que como negocio expendedor de licor, se eviten los escándalos y las alteraciones del orden público dentro del local (véanse autos).
7.- La patente de licores otorgada al Bar Mac, cuenta con un horario autorizado desde las 11:00 horas hasta las 2:30 a.m. y el área útil de la actividad autorizada en dicha patente es de 238 metros cuadrados (véanse autos).
8.- El 18 de enero de 2011, el Inspector asignado por la Municipalidad de San José, emitió la notificación No. 12590, por medio de la cual se le previno a los representantes del Bar Mac que debían ajustar el local al horario autorizado, desde las 11:00 a.m. hasta las 2:30 a.m. En posteriores seguimientos no se determinó que estuvieran cerrando fuera del horario autorizado (véanse autos).
9.- Las autoridades municipales determinaron que el local en cuestión debía contar con un total de 5 espacios para parqueo, siendo que únicamente se tienen 2, por lo que mediante notificación No. 41899, se solicitó que se faciliten los 3 espacios de parqueos restantes (véanse autos).
10.- Mediante oficio No. DGPT-TC-2016-0124 del 08 de febrero de 2016, la Policía de Tránsito atendió una queja presentada en relación con el estacionamiento en la zona referida, la cual se atendió por la Unidad de Supervisión Nacional conforme al oficio No. DVT-DGPT-OPT-USN-2016-141 de fecha 15 de febrero, donde se informa de la labor operativa realizada y la sanción a dos vehículos que cometían la infracción por mal estacionamiento (véanse autos).
11.- En el oficio No. DW-DGPT-OPT-USN-2016-139 de fecha 12 de febrero de 2016, la Policía de Tránsito informa sobre el comunicado No. DVT-DGPT-OPT-USN-2016-138, dirigido al Jefe de la Región Central Metropolitana de la Policía de Tránsito, para que le dé seguimiento al control vial en la zona en cuestión (véanse autos).
III.- SOBRE EL FONDO: El recurrente, en su condición de representante del Costa Rica Tennis Club, interpone recurso de amparo ante esta Sala Constitucional contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de San José y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al considerar que estas instituciones han lesionado los derechos fundamentales de su empresa y de los habitantes del Hotel que representa, a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ya que no han solucionado los problemas que manifiesta existen en torno a la actividad llevada a cabo por el Bar Mac, que queda contiguo al Hotel afectado. En este sentido, es necesario analizar las actuaciones de cada autoridad recurrida, de forma separada:
a). Actuaciones del Ministerio de Salud. Por competencia territorial, las quejas planteadas por el recurrente, le corresponden al Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, cuyo director refiere que efectivamente recibieron una denuncia en los primeros días del mes de febrero de 2016, concretamente, el día 5 de ese mes, en relación con los hechos objeto de este amparo. Informa el Ministro de Salud, bajo fe de juramento, que el 8 de febrero de 2016 se dio respuesta a la gestión del accionante y se le indicó que su denuncia será atendida en los próximos tres meses, se trasladó lo relacionado con el parqueo de vehículos a la institución correspondiente y se programó la visita para la medición sónica para los días 17 y 19 de febrero de 2016. Desde esta perspectiva, esta Sala descarta que esta autoridad haya lesionado los derechos fundamentales del recurrente, ya que al recibir la denuncia, se emitió una respuesta al petente y se han tomado las medidas necesarias para corroborar los problemas referidos. Ahora bien, si el recurrente estimó que sus gestiones del año 2011 fueron desatendidas y lesionaron sus derechos fundamentales, debió interponer los recursos correspondientes en ese momento, pues lo cierto es que esta Sala ha constatado que para este momento, las autoridades del Ministerio de Salud ya atendieron el caso, al cual le están dando el seguimiento correspondiente.
b). En relación con las denuncias ante la Municipalidad de San José: De acuerdo con el informe rendido por la Alcaldesa Municipal y la prueba que consta en autos, consta que esta institución recibió una denuncia del recurrente en el año 2011 y mediante oficio 0283-SINSP-11, se dio respuesta a la gestión, se trasladaron parte de los reclamos a la autoridades de tránsito y se realizaron prevenciones al Bar Mac. En este sentido, la representante del Gobierno Local en aquél momento, le indicó al Gerente del Hotel del Costa Rica Tennis Club, que es competencia del Ministerio de Salud atender lo relacionado con la contaminación sónica, esto, por ser el órgano competente legalmente y por ser el que cuenta con la capacidad técnica de evaluar los niveles de ruido. A pesar de lo anterior, la Municipalidad le previno a los representantes del Bar que debían ajustarse a los horarios y actividades permitidas y en visitas realizadas corroboró que no se estaba cerrando el local en horas no permitidas. Por otra parte, en las inspecciones realizadas por parte de la Municipalidad en el bar referido, se corroboró que se contaba únicamente con dos parqueos, cuando por disposición legal debe contar con 5 (de acuerdo con el espacio territorial). Por lo anterior, se remitió al Bar Mac la notificación No. 41899, en la cual previenen el cumplimiento de esa cantidad de parqueos, a lo cual se le ha dado seguimiento. En lo que respecta, concretamente, a violación a derechos fundamentales, este Tribunal Constitucional no observa que la Municipalidad de San José haya incurrido en actuaciones u omisiones que sean lesivas de los derechos fundamentales del recurrente o de los huéspedes del Hotel que se aduce afectado. Por lo anterior, en relación con este extremo, el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar.
c). Sobre lo concerniente a la Policía de Tránsito y el parqueo de vehículos en los alrededores del Hotel del Costa Rica Tennis Club. Finalmente, parte de los reclamos planteados por el accionante en el recurso de amparo presentado ante esta Sala, consiste en que los vehículos de las personas que asisten al Bar Mac son estacionados de manera irregular en las aceras de la calle, obstaculizando el paso de personas e incluso la entrada o salida de emergencia del Hotel. Sobre este extremo, informa el Director General de la Policía de Tránsito, bajo fe de juramento y apercibido de las consecuencias de ley, que el control sobre el estacionamiento de vehículos, está supeditado a lo dispuesto en la Ley No. 9078 en su artículo 110 y que de acuerdo con esa regulación, los vehículos que se estacionen en la vía pública y no transgredan las disposiciones establecidas en ese canon, no comenten infracción a la regulación de tránsito. Sostiene que para poder sancionar algún vehículo por el lugar en el que fue estacionado, debe la autoridad de tránsito verificar en el sitio y en el momento, la existencia de la violación cometida, conforme a los parámetros establecidos en la norma, lo que implica que el control de mal estacionamiento es casuístico. Refiere entonces, que es necesaria una denuncia puntual de los administrados en el momento y en el lugar de los hechos, para que las autoridades de tránsito puedan presentar al sitio. De acuerdo con lo indicado, ante una queja por un problema similar en la zona afectada por el recurrente, se atendió la situación, en los términos descritos líneas atrás, por medio de oficio No. DGPT-TC-2016-0124 del 08 de febrero del 2016, por la Unidad de Supervisión Nacional conforme al oficio No. DVT-DGPT-OPT-USN-2016-141 de fecha 15 de febrero, y se procedió con la sanción a dos vehículos que cometían la infracción por mal estacionamiento. También informa la autoridad en mención que se tiene el oficio No. DW-DGPT-OPT-USN-2016-139 de fecha 12 de febrero de 2016, sobre el comunicado No. DVT-DGPT-OPT-USN-2016-138 dirigido al Jefe de la Región Central Metropolitana de la Policía de Tránsito, en torno al seguimiento que se dará al control vial en la zona en cuestión. De esta forma, queda demostrado que también la policía de tránsito ha atendido las inconformidades del recurrente, dentro de las potestades y de la forma en la que se encuentra en capacidad de hacerlo, ya que, el estacionamiento de vehículos no es una situación que pueda controlarse de manera constante por los oficiales de tránsito y además, deben analizarse aspectos legales en las disposiciones del estacionamiento que no le corresponde a esta Sala revisar.
IV.- CONCLUSIÓN. Tanto la Municipalidad de San José, como el Área Rectora de Salud de la zona, han dado respuesta y han atendido las denuncias del recurrente, en lo que a su competencia se refiere. Concretamente, en torno a la contaminación sónica, el Ministerio de Salud recibió la denuncia el día 5 de febrero de 2016 y para los días 17 y 19 de ese mismo mes, se programaron las mediciones sónicas, por lo que no se tiene por demostrado el daño al medio ambiente que refiere el recurrente, para poder acreditar una lesión al derecho fundamental consagrado en el artículo 50 Constitucional. Por otro lado, las autoridades de tránsito no han incurrido en alguna vulneración a los derechos fundamentales de los visitantes del comercio que representa el accionante, ya que el tema de los estacionamientos irregulares puede controlarse en el momento en que ocurren, que es cuando debe llamarse a los oficiales para que se apersonen al sitio, lo cual no consta haya sido desatendido en algún momento por la Policía de Tránsito. Por lo expuesto, se descarta una lesión a los derechos fundamentales del gestionante, por lo que lo que procede es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación sónica que afecta, a su vez, presuntamente, el ocio digno y el descanso de los huéspedes del hotel, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de las personas cercanas a la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica proveniente del funcionamiento de un bar, lo que afecta a los huéspedes de un hotel, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alavarado ponen nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *G3GC479447S2O61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160018690007CO* Res. Nº 2016003518 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de marzo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por MARCO ANTONIO LUCONI BUSTAMANTE, cédula de identidad 0105700961 , a favor de COSTA RICA TENNIS CLUB S.A, cédula jurídica 3101011040 , contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
RESULTANDO:
1.- En escrito presentado en esta Sala Constitucional al ser las 16:27 horas del 9 de febrero de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo, en su calidad de Presidente del Costa Rica Tennis Club S.A. contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San José. Aduce que el Costa Rica Tennis Club es un centro de esparcimiento para socios, y dentro de sus instalaciones hay un Hotel que da servicios a turistas y nacionales, como ejecutivos del Instituto Nacional de Electricidad y la Contraloría General de la República. Afirma que dicho Hotel es una fuente de trabajo para muchas personas, quienes enfrentan quejas de los huéspedes por situaciones ajenas a su control. Refiere que desde hace varios años se abrió el Bar Macs que es un restaurante americano que se ubica contiguo al Hotel mencionado, pero que queda exactamente en medio del Hotel. Sostiene que dicho bar cuenta con una patente de licores y de espectáculos públicos otorgada por la Municipalidad de San José, pero su actividad nocturna sobrepasa los permisos de funcionamiento, ya que irrespeta los horarios de cierre y los niveles permitidos de ruido, por lo que caso todos los días representa un problema para los huéspedes del Hotel. Explica que enfrentan este problema desde hace 5 años y se agudiza cada vez más al perder clientes por esa razón. Indica que los dueños del bar no respetan los horarios de funcionamiento que según su patente son hasta la 1 a.m. pero que sobrepasan hasta las 3 a.m. en ocasiones. Afirma que han interpuesto quejas verbales ante la policía mediante llamadas que se han realizado tanto al 911 como a la Policía Municipal y al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y por escrito ante instituciones pero no se ha solucionado el problema. Aduce que el problema es que el Ministerio de Salud tiene horario diurno por lo que no pueden corroborar los hechos a las horas que ocurren. Arguye que en una de las denuncias se hizo llegar una notificación a las 7:05 de la tarde el 18 de enero de 2011, hora en cual no se da la afectación por que de acuerdo con la Ley de Salud los niveles de ruido permitidos a esa hora son mucho mayores. Sostiene que desde el 2011 ha habido cartas y escritos de una institución a otra y nadie se hace responsable de hacer que se cumpla la Ley ni les dan una solución a los ruidos y las molestias que también se relación con la ubicación de los vehículos de los clientes del bar que se aparcan en la acera hasta alcanzar obstrucciones que también perjudican la salida de emergencia del Hotel. Explica que el 13 de enero del 2011, la Señora María Salome Casorla Cordero, Directora de Despacho del Ministerio de la Presidencia le remitió una carta al Alcalde de La Municipalidad de San José, en la cual le explicaba el asunto, sobre la cual no recibieron respuesta. Reclama que el 13 de Enero del 2011, se apersonaron a la Municipalidad de San José mediante un escrito dirigido a las diferentes entidades que creían que podían ayudar a solucionar el problema, entre los que estaban la Defensoría de los Habitantes, Ministerio de Salud, Contraloría de Servicios de la Municipalidad de San José, el Departamento de Turismo de la Municipalidad de San José y Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Por otra parte, refiere que el 13 de enero del 2011, presentaron copia del escrito ante Ministerio de Salud y el 14 de Febrero la Ministra envió orden de inspección al señor. También indica que el 25 de enero del 2011, mediante oficio 184-1-2011, la contralora de servicio sustentó que la contaminación sónica es competencia del Ministerio de Salud, y que el problema de los vehículos mal estacionados le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Aduce que el 27 de Enero del 2011 el inspector dirigió una nota a la Contraloría de servicio informándole que se realizó la inspección y se entregaron dos notificaciones por violación al cumplimiento de los horarios de funcionamiento. Indica que un año después, el 22 de febrero del 2012, en vista que ni el Ministerio ni la Municipalidad realizaron ningún tipo de inspección, se volvió a presentar un escrito ante el Ministerio de Salud, dirigido a la Ministra, el cual no tuvo eco ni en ese momento ni hasta la fecha. Por lo expuesto, solicita que se declare con lugar el recurso, se ordene la realización de las inspecciones necesarias para corroborar los hechos objeto de este amparo y se sancione a las entidades correspondientes.
2.- En escrito presentado el 16 de febrero de 2016 al ser las 21:02 horas, presenta informe el Ministro de Salud, en relación con los hechos que son objeto del recurso de amparo. Manifiesta que de acuerdo con el Decreto Ejecutivo No. 34510-S de 4 de abril de 2008, publicado en La Gaceta N°. 105 del 02 de junio de 2008 "Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud", reformado mediante Decreto Ejecutivo N° 37497-S publicado en Alcance N° 20 a La Gaceta N° 21 del 30 de enero de 2013, establece como Misión del Ministerio de Salud, garantizar la protección y el mejoramiento del estado de salud de la población, mediante el ejercicio efectivo de la rectoría y el liderazgo institucional, con enfoque de promoción de la salud y participación social inteligente, bajo los principios de transparencia, equidad, solidaridad y universalidad. Aduce que la Directora del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, a quien por competencia territorial corresponde la atención de este asunto, informó, mediante oficio CS-ARSHMR-300-2016 de fecha 15 de febrero de 2016, que el día viernes 05 de febrero a las 2:45 p.m. se recibió en el documento ARS-HMR- una nota del Gerente General del Costa Rica Tenis Club en la cual denuncia ruido desde el Bar Mac el cual perturba y aleja a sus clientes y que los carros del club estacionan en la acera causando problemas peatonales. Se indicó que el lunes 08 de febrero elaboró una nota respuesta al Sr. Núñez Fernández informándole del número de la denuncia y comunicando que la fecha para la visita de sonometría está a tres meses plazo, además elaboró una nota trasladando la denuncia del problema peatonal al tránsito, dado la prioridad del caso se programó para el miércoles y viernes siguientes la sonometría al Bar Mac ya que no puede ser antes. Sostiene que la autoridad de salud desarrollará la medición sónica pertinente el miércoles 17 y el viernes 19 de febrero, ambos del año 2016. Una vez se tengan los resultados informará sobre las medidas sanitarias aplicadas, en caso de resultar procedente. Aduce que resulta evidente que no ha habido negligencia por parte de la Dirección del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, sino que más bien se ha actuado en procura del bienestar integral de la personas que se hospedan en el Hotel Costa Tennis Club, ubicado contiguo a la Contraloría General de la República, por lo que solicita que el recurso de amparo sea declarado sin lugar.
3.- Presenta escrito la Alcaldesa de la Municipalidad de San José, al ser las 11:00 horas del 17 de febrero de 2016. Indica que en oficio número Slnsp-0321-2016 de la Jefe del Departamento de Autorizaciones y Fiscalizaciones Municipales indicó, en relación con las actuaciones de la Sección de Inspección, que en el oficio 0283-SINSP-11, se había dado respuesta a la denuncia interpuesta en enero de 2011, por parte del señor Juan Carlos Núñez F, representante del Costa Rica Tennis Club S.A. En la notificación No. 12591 del 18 de enero de 2011, se hizo la prevención para que como negocio expendedor de licor velen por que no se produzcan escándalos ni alteraciones del orden público dentro del local y se recomendó que debía trasladarse la situación al conocimiento del Ministerio de Salud para su valoración e informe, por ser ellos el ente regulador de esta materia (contaminación sónica), y quienes pueden emitir un criterio técnico razonado y fundamentado para que, si es del caso, se cambien las condiciones de infraestructura del inmueble, y así no ocasionar molestias a los vecinos. También refirió que ante la inquietud del denunciante de cómo se toman las aceras (vía publica) aledañas como espacios de parqueo por parte de los clientes de este local, se indicó que se puede acudir a la Dirección de Tránsito del MOPT y coordinar con ellos para que procedan conforme lo indique lo normativa que regula dicha violación. Refiere que la patente de licores cuenta con un horario autorizado desde las 11:00 horas hasta las 2:30 a.m. y el área útil de la actividad autorizada en dicha patente es de 238 metros cuadrados. Todas las patentes descritas se encuentran asignadas al mismo local, y están a nombre de la Sociedad Macs Bar y Restaurante Americano, S.A. Para efectos de regular el cierre del local después del horario autorizado, en fecha 18 de enero de 2011, el Inspector encargado emitió la notificación No. 12590, por medio de la cual se le previno que debían ajustar el local al horario autorizado, siendo este según la patente de licores desde las 11:00 a.m. hasta las 2:30 a.m. Sostiene que en posteriores seguimientos no se ha determinado que estén cerrando fuera del horario autorizado. Explica que el local cuenta con una patente de licores vigente a partir de noviembre de 2014, para un área útil de 238 m2, que debe ser regulada en aplicación del Reglamento de Espacios Públicos Vialidad y Transporte de la Municipalidad de San José, Publicado en la Gaceta N° 29 del 11 de febrero de 201-1, Artículo 11.2.1, y Tabla No. 1 que indica: "los locales comerciales en los distritos periféricos deben contar con un espacio de estacionamiento por cada 50 metros cuadrados de área útil". Por lo anterior se determinó que dicho local debe contar con 5 espacios de estacionamiento, y actualmente cuenta únicamente con 2 en el mismo predio, razón por la cual se le indicó a los representantes que debían aportar los espacios de parqueo, por lo que indicaron en forma verbal que cuentan con espacios de parqueo en un lote cercano, pero a la fecha no han aportado la documentación. Manifiesta que, con el fin de hacer la prevención por escrito, el Inspector encargado emitió la notificación No. 41899, solicitando que se aporten los 3 espacios de parqueo restantes. Refiere que mediante oficio DSCPM-301-2016, la Dirección de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal, indicó: "1.- Que en relación con el presente Recurso de Amparo, se solicitó por parte de esta Dirección al Lic. Deytel Beita Jiménez, Jefe de Planes y Operaciones de la Policia Municipal de San José, información sobre intervenciones que se hayan realizado en el negocio comercial denominado BAR MAC, el cual mediante oficio DSCPM0284-2016 indica que no se ha intervenido en dicho negocio comercial y no existen registros en archivo policial y base de datos digital. 2.- Asimismo se solicitó informe a la Licda. Mónica Coto Murillo, jefe de Sección de Seguridad Electrónica, la cual manifiesta bajo oficio SSE-453-2016, señalando que no existen intervenciones al local comercial más que por asuntos de parte electrónica en cuanto activación de lo alarma que registra con nuestra institución". Señala que respecto a los niveles de ruido el competente para su determinación y supresión es el Ministerio de Salud. Refiere que también debe acudirse a la Ley General de Salud. Sobre el parqueo de vehículos en vía pública, indica que la Ley de Administración Vial No. 6324 de 4 de mayo de 1979, al respecto indica que la competencia para atender aspectos propios de seguridad vial y de la contaminación ambiental causada por los vehículos automotores corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transpones. Agrega que el Gobierno Local cuenta con muchas facultades y atribuciones para actuar en pro de la colectividad, pero también tiene limitaciones competenciales, siendo que para el caso concreto, es competencia de otras entidades como el Ministerio de Obras Públicas v Transpones, y el Ministerio de Salud.
4.- El Director General de Policía de Tránsito informa, bajo fe de juramento y realizadas las prevenciones de ley, el 17 de febrero de 2016 a las 14:21 horas. Indica que, de lo denunciado por el recurrente, solamente el control del estacionamiento de los vehículos en la vía pública, le atañe directamente a la esfera de acción de la Policía de Tránsito, las otras escapan a la esfera de competencia policial. Refiere que es necesario revisar lo regulado en la Ley sobre los procedimientos de sanción para quienes violenten la normativa prohibitiva de estacionar en lugares que la misma Ley determina. El control sobre el estacionamiento de vehículos, está supeditado a lo dispuesto en la Ley No. 9078 antes referida en el artículo 110 sobre estacionamiento. Explica que de acuerdo con esa regulación, los vehículos que se estacionen en la vía pública y no transgredan las disposiciones establecidas en ese canon, no comenten infracción a la regulación de tránsito y por ello, el cuerpo policial no podría actuar. Sostiene que para poder levantar una infracción al conductor de un vehículo que esté mal estacionado, debe la autoridad de tránsito verificar en el sitio, la existencia de la violación cometida, conforme a los parámetros establecidos en la norma, lo que implica que el control de mal estacionamiento es casuístico. Aduce que, a pesar de que pueda existir desavenencia de los usuarios de las vías por la existencia de automotores en una zona determinada, el solo hecho de estacionar un vehículo en la vía pública no conlleva una infracción de tránsito y por ello el oficial que actué debe presentarse al lugar y verificar caso por caso, si se está infringiendo la Ley de Tránsito y proceder en consecuencia. Aunado a lo anterior, cuando un vehículo se encuentra mal estacionado y no es sorprendido por un oficial de tránsito, es imposible que sea sancionado, ya que el ente competente no tendría conocimiento de la situación. Por ello dependen de la denuncia puntual de los administrados, para presentarse al sitio y poder sorprender infraganti la infracción, situación que se da por coincidencia, que el oficial pase por el lugar en donde se está cometiendo la infracción o cuando se denuncie el hecho y los oficiales se presenten al lugar y puedan dar fe de que se está cometiendo la infracción y procedan a levantar las sanciones del caso. Indica que aunque el señor Luconi Bustamante esté disconforme con la manera en que se estacionan los vehículos en el lugar que describe, si no existe una denuncia de su parte, no podrían proceder a atenderla, por lo que no estaríamos ante una violación de un derecho fundamental del interesado, ya que aunque es competencia de esa policía velar por el orden vial, es materialmente imposible conocer cada uno de los problemas viales que se dan, por lo que se requiere de la información puntual de un hecho, para darle cobertura. Explica que sí consta en sus archivos una queja por un problema similar en la zona afectada por el recurrente, denuncia a la cual se le dio trámite, por medio de oficio No. DGPT-TC-2016-0124 del 08 de febrero presente. Detalla que la orden fue atendida por la Unidad de Supervisión Nacional conforme al oficio No. DVT-DGPT-OPT-USN-2016-141 de fecha 15 de febrero, donde se informa de la labor operativa realizada y la sanción a dos vehículos que cometían la infracción por mal estacionamiento. Refiere que también se tiene el oficio No. DW-DGPT-OPT-USN-2016-139 de fecha 12 de febrero de 2016, en donde además del informe operativo, se indica la participación del comunicado No. DVT-DGPT-OPT-USN-2016-138 dirigido al Jefe de la Región Central Metropolitana de la Policía de Tránsito, para que le dé seguimiento al control vial en la zona en cuestión. Conforme a lo narrado, la Policía de Tránsito no pudo haber violentado derecho fundamental alguno al recurrente, y más bien están haciendo lo necesario para controlar el estacionamiento indebido en la zona denunciada, para evitar que las molestias que generaron esta queja, se sigan repitiendo. Por lo expuesto, solicita que el recurso de amparo sea declarado sin lugar en lo que respecta a la autoridad que representa.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y, CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Reclama el recurrente, en representación de los intereses del Hotel del Costa Rica Tennis Club, que desde hace varios años los huésped del Hotel están sufriendo ruidos fuertes a altas horas de la noche que provienen del Bar Mac, que se ubica contiguo a las instalaciones del hotel, así como que sufren afectaciones por el estacionamiento de vehículos en las aceras, refiere que han interpuesto denuncias pero las autoridades recurridas no han solucionado el problema.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, ya sea porque así fueron acreditados o porque no fueron controvertidos por las partes:
1.- El Área Rectora de Salud del Hospital Mata Redonda, recibió una nota del Gerente General del Costa Rica Tenis Club el día viernes 5 de febrero de 2016, documento ARS-HMR, en el cual denuncia ruido desde el Bar Mac que se ubica contiguo al Club mencionado, así como en torno al estacionamiento de vehículos (véanse autos).
2.- El 8 de febrero de 2016, el Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda envió una nota al denunciante, indicándole el plazo en el cual se atendería la denuncia interpuesta (véanse autos).
3.- El 9 de febrero de 2016, la Directora del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, trasladó la denuncia relacionada con el estacionamiento de vehículos en los alrededores del Bar Mac al Ministerio de Obras Públicos y Transportes (véanse autos).
4.- Las autoridades del Ministerio de Salud programaron una visita para las mediciones de sonido en el Bar Mac para los días 17 y 19 de febrero de 2016 (véanse autos).
5.- En enero del 2011, el señor Juan Carlos Núñez F, en su calidad de representante del Costa Rica Tennís Club, interpuso una denuncia ante la Municipalidad de San José, el Ministerio de Salud, la Contraloría de Servicios y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes contra el Bar Mac, la cual fue atendida mediante oficio 0283-SINSP-11 por la Municipalidad de San José (véanse autos).
6.- La Municipalidad de San José, remitió al bar en cuestión, la notificación No. 12591 del 18 de enero de 2011, en la cual se hizo la prevención para que como negocio expendedor de licor, se eviten los escándalos y las alteraciones del orden público dentro del local (véanse autos).
7.- La patente de licores otorgada al Bar Mac, cuenta con un horario autorizado desde las 11:00 horas hasta las 2:30 a.m. y el área útil de la actividad autorizada en dicha patente es de 238 metros cuadrados (véanse autos).
8.- El 18 de enero de 2011, el Inspector asignado por la Municipalidad de San José, emitió la notificación No. 12590, por medio de la cual se le previno a los representantes del Bar Mac que debían ajustar el local al horario autorizado, desde las 11:00 a.m. hasta las 2:30 a.m. En posteriores seguimientos no se determinó que estuvieran cerrando fuera del horario autorizado (véanse autos).
9.- Las autoridades municipales determinaron que el local en cuestión debía contar con un total de 5 espacios para parqueo, siendo que únicamente se tienen 2, por lo que mediante notificación No. 41899, se solicitó que se faciliten los 3 espacios de parqueos restantes (véanse autos).
10.- Mediante oficio No. DGPT-TC-2016-0124 del 08 de febrero de 2016, la Policía de Tránsito atendió una queja presentada en relación con el estacionamiento en la zona referida, la cual se atendió por la Unidad de Supervisión Nacional conforme al oficio No. DVT-DGPT-OPT-USN-2016-141 de fecha 15 de febrero, donde se informa de la labor operativa realizada y la sanción a dos vehículos que cometían la infracción por mal estacionamiento (véanse autos).
11.- En el oficio No. DW-DGPT-OPT-USN-2016-139 de fecha 12 de febrero de 2016, la Policía de Tránsito informa sobre el comunicado No. DVT-DGPT-OPT-USN-2016-138, dirigido al Jefe de la Región Central Metropolitana de la Policía de Tránsito, para que le dé seguimiento al control vial en la zona en cuestión (véanse autos).
III.- SOBRE EL FONDO: El recurrente, en su condición de representante del Costa Rica Tennis Club, interpone recurso de amparo ante esta Sala Constitucional contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de San José y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al considerar que estas instituciones han lesionado los derechos fundamentales de su empresa y de los habitantes del Hotel que representa, a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ya que no han solucionado los problemas que manifiesta existen en torno a la actividad llevada a cabo por el Bar Mac, que queda contiguo al Hotel afectado. En este sentido, es necesario analizar las actuaciones de cada autoridad recurrida, de forma separada:
a). Actuaciones del Ministerio de Salud. Por competencia territorial, las quejas planteadas por el recurrente, le corresponden al Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, cuyo director refiere que efectivamente recibieron una denuncia en los primeros días del mes de febrero de 2016, concretamente, el día 5 de ese mes, en relación con los hechos objeto de este amparo. Informa el Ministro de Salud, bajo fe de juramento, que el 8 de febrero de 2016 se dio respuesta a la gestión del accionante y se le indicó que su denuncia será atendida en los próximos tres meses, se trasladó lo relacionado con el parqueo de vehículos a la institución correspondiente y se programó la visita para la medición sónica para los días 17 y 19 de febrero de 2016. Desde esta perspectiva, esta Sala descarta que esta autoridad haya lesionado los derechos fundamentales del recurrente, ya que al recibir la denuncia, se emitió una respuesta al petente y se han tomado las medidas necesarias para corroborar los problemas referidos. Ahora bien, si el recurrente estimó que sus gestiones del año 2011 fueron desatendidas y lesionaron sus derechos fundamentales, debió interponer los recursos correspondientes en ese momento, pues lo cierto es que esta Sala ha constatado que para este momento, las autoridades del Ministerio de Salud ya atendieron el caso, al cual le están dando el seguimiento correspondiente.
b). En relación con las denuncias ante la Municipalidad de San José: De acuerdo con el informe rendido por la Alcaldesa Municipal y la prueba que consta en autos, consta que esta institución recibió una denuncia del recurrente en el año 2011 y mediante oficio 0283-SINSP-11, se dio respuesta a la gestión, se trasladaron parte de los reclamos a la autoridades de tránsito y se realizaron prevenciones al Bar Mac. En este sentido, la representante del Gobierno Local en aquél momento, le indicó al Gerente del Hotel del Costa Rica Tennis Club, que es competencia del Ministerio de Salud atender lo relacionado con la contaminación sónica, esto, por ser el órgano competente legalmente y por ser el que cuenta con la capacidad técnica de evaluar los niveles de ruido. A pesar de lo anterior, la Municipalidad le previno a los representantes del Bar que debían ajustarse a los horarios y actividades permitidas y en visitas realizadas corroboró que no se estaba cerrando el local en horas no permitidas. Por otra parte, en las inspecciones realizadas por parte de la Municipalidad en el bar referido, se corroboró que se contaba únicamente con dos parqueos, cuando por disposición legal debe contar con 5 (de acuerdo con el espacio territorial). Por lo anterior, se remitió al Bar Mac la notificación No. 41899, en la cual previenen el cumplimiento de esa cantidad de parqueos, a lo cual se le ha dado seguimiento. En lo que respecta, concretamente, a violación a derechos fundamentales, este Tribunal Constitucional no observa que la Municipalidad de San José haya incurrido en actuaciones u omisiones que sean lesivas de los derechos fundamentales del recurrente o de los huéspedes del Hotel que se aduce afectado. Por lo anterior, en relación con este extremo, el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar.
c). Sobre lo concerniente a la Policía de Tránsito y el parqueo de vehículos en los alrededores del Hotel del Costa Rica Tennis Club. Finalmente, parte de los reclamos planteados por el accionante en el recurso de amparo presentado ante esta Sala, consiste en que los vehículos de las personas que asisten al Bar Mac son estacionados de manera irregular en las aceras de la calle, obstaculizando el paso de personas e incluso la entrada o salida de emergencia del Hotel. Sobre este extremo, informa el Director General de la Policía de Tránsito, bajo fe de juramento y apercibido de las consecuencias de ley, que el control sobre el estacionamiento de vehículos, está supeditado a lo dispuesto en la Ley No. 9078 en su artículo 110 y que de acuerdo con esa regulación, los vehículos que se estacionen en la vía pública y no transgredan las disposiciones establecidas en ese canon, no comenten infracción a la regulación de tránsito. Sostiene que para poder sancionar algún vehículo por el lugar en el que fue estacionado, debe la autoridad de tránsito verificar en el sitio y en el momento, la existencia de la violación cometida, conforme a los parámetros establecidos en la norma, lo que implica que el control de mal estacionamiento es casuístico. Refiere entonces, que es necesaria una denuncia puntual de los administrados en el momento y en el lugar de los hechos, para que las autoridades de tránsito puedan presentar al sitio. De acuerdo con lo indicado, ante una queja por un problema similar en la zona afectada por el recurrente, se atendió la situación, en los términos descritos líneas atrás, por medio de oficio No. DGPT-TC-2016-0124 del 08 de febrero del 2016, por la Unidad de Supervisión Nacional conforme al oficio No. DVT-DGPT-OPT-USN-2016-141 de fecha 15 de febrero, y se procedió con la sanción a dos vehículos que cometían la infracción por mal estacionamiento. También informa la autoridad en mención que se tiene el oficio No. DW-DGPT-OPT-USN-2016-139 de fecha 12 de febrero de 2016, sobre el comunicado No. DVT-DGPT-OPT-USN-2016-138 dirigido al Jefe de la Región Central Metropolitana de la Policía de Tránsito, en torno al seguimiento que se dará al control vial en la zona en cuestión. De esta forma, queda demostrado que también la policía de tránsito ha atendido las inconformidades del recurrente, dentro de las potestades y de la forma en la que se encuentra en capacidad de hacerlo, ya que, el estacionamiento de vehículos no es una situación que pueda controlarse de manera constante por los oficiales de tránsito y además, deben analizarse aspectos legales en las disposiciones del estacionamiento que no le corresponde a esta Sala revisar.
IV.- CONCLUSIÓN. Tanto la Municipalidad de San José, como el Área Rectora de Salud de la zona, han dado respuesta y han atendido las denuncias del recurrente, en lo que a su competencia se refiere. Concretamente, en torno a la contaminación sónica, el Ministerio de Salud recibió la denuncia el día 5 de febrero de 2016 y para los días 17 y 19 de ese mismo mes, se programaron las mediciones sónicas, por lo que no se tiene por demostrado el daño al medio ambiente que refiere el recurrente, para poder acreditar una lesión al derecho fundamental consagrado en el artículo 50 Constitucional. Por otro lado, las autoridades de tránsito no han incurrido en alguna vulneración a los derechos fundamentales de los visitantes del comercio que representa el accionante, ya que el tema de los estacionamientos irregulares puede controlarse en el momento en que ocurren, que es cuando debe llamarse a los oficiales para que se apersonen al sitio, lo cual no consta haya sido desatendido en algún momento por la Policía de Tránsito. Por lo expuesto, se descarta una lesión a los derechos fundamentales del gestionante, por lo que lo que procede es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación sónica que afecta, a su vez, presuntamente, el ocio digno y el descanso de los huéspedes del hotel, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de las personas cercanas a la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica proveniente del funcionamiento de un bar, lo que afecta a los huéspedes de un hotel, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alavarado ponen nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *G3GC479447S2O61*
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