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Res. 03518-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/03/2016
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*160018690007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de marzo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por MARCO ANTONIO LUCONI BUSTAMANTE, cédula de identidad 0105700961 , a favor de COSTA RICA TENNIS CLUB S.A, cédula jurídica 3101011040 , contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y, CONSIDERANDO:
Reclama el recurrente, en representación de los intereses del Hotel del Costa Rica Tennis Club, que desde hace varios años los huésped del Hotel están sufriendo ruidos fuertes a altas horas de la noche que provienen del Bar Mac, que se ubica contiguo a las instalaciones del hotel, así como que sufren afectaciones por el estacionamiento de vehículos en las aceras, refiere que han interpuesto denuncias pero las autoridades recurridas no han solucionado el problema.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, ya sea porque así fueron acreditados o porque no fueron controvertidos por las partes:
El recurrente, en su condición de representante del Costa Rica Tennis Club, interpone recurso de amparo ante esta Sala Constitucional contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de San José y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al considerar que estas instituciones han lesionado los derechos fundamentales de su empresa y de los habitantes del Hotel que representa, a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ya que no han solucionado los problemas que manifiesta existen en torno a la actividad llevada a cabo por el Bar Mac, que queda contiguo al Hotel afectado. En este sentido, es necesario analizar las actuaciones de cada autoridad recurrida, de forma separada:
a). Actuaciones del Ministerio de Salud. Por competencia territorial, las quejas planteadas por el recurrente, le corresponden al Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, cuyo director refiere que efectivamente recibieron una denuncia en los primeros días del mes de febrero de 2016, concretamente, el día 5 de ese mes, en relación con los hechos objeto de este amparo. Informa el Ministro de Salud, bajo fe de juramento, que el 8 de febrero de 2016 se dio respuesta a la gestión del accionante y se le indicó que su denuncia será atendida en los próximos tres meses, se trasladó lo relacionado con el parqueo de vehículos a la institución correspondiente y se programó la visita para la medición sónica para los días 17 y 19 de febrero de 2016. Desde esta perspectiva, esta Sala descarta que esta autoridad haya lesionado los derechos fundamentales del recurrente, ya que al recibir la denuncia, se emitió una respuesta al petente y se han tomado las medidas necesarias para corroborar los problemas referidos. Ahora bien, si el recurrente estimó que sus gestiones del año 2011 fueron desatendidas y lesionaron sus derechos fundamentales, debió interponer los recursos correspondientes en ese momento, pues lo cierto es que esta Sala ha constatado que para este momento, las autoridades del Ministerio de Salud ya atendieron el caso, al cual le están dando el seguimiento correspondiente.
b). En relación con las denuncias ante la Municipalidad de San José: De acuerdo con el informe rendido por la Alcaldesa Municipal y la prueba que consta en autos, consta que esta institución recibió una denuncia del recurrente en el año 2011 y mediante oficio 0283-SINSP-11, se dio respuesta a la gestión, se trasladaron parte de los reclamos a la autoridades de tránsito y se realizaron prevenciones al Bar Mac. En este sentido, la representante del Gobierno Local en aquél momento, le indicó al Gerente del Hotel del Costa Rica Tennis Club, que es competencia del Ministerio de Salud atender lo relacionado con la contaminación sónica, esto, por ser el órgano competente legalmente y por ser el que cuenta con la capacidad técnica de evaluar los niveles de ruido. A pesar de lo anterior, la Municipalidad le previno a los representantes del Bar que debían ajustarse a los horarios y actividades permitidas y en visitas realizadas corroboró que no se estaba cerrando el local en horas no permitidas.
Por otra parte, en las inspecciones realizadas por parte de la Municipalidad en el bar referido, se corroboró que se contaba únicamente con dos parqueos, cuando por disposición legal debe contar con 5 (de acuerdo con el espacio territorial). Por lo anterior, se remitió al Bar Mac la notificación No. 41899, en la cual previenen el cumplimiento de esa cantidad de parqueos, a lo cual se le ha dado seguimiento. En lo que respecta, concretamente, a violación a derechos fundamentales, este Tribunal Constitucional no observa que la Municipalidad de San José haya incurrido en actuaciones u omisiones que sean lesivas de los derechos fundamentales del recurrente o de los huéspedes del Hotel que se aduce afectado. Por lo anterior, en relación con este extremo, el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar.
c). Sobre lo concerniente a la Policía de Tránsito y el parqueo de vehículos en los alrededores del Hotel del Costa Rica Tennis Club. Finalmente, parte de los reclamos planteados por el accionante en el recurso de amparo presentado ante esta Sala, consiste en que los vehículos de las personas que asisten al Bar Mac son estacionados de manera irregular en las aceras de la calle, obstaculizando el paso de personas e incluso la entrada o salida de emergencia del Hotel. Sobre este extremo, informa el Director General de la Policía de Tránsito, bajo fe de juramento y apercibido de las consecuencias de ley, que el control sobre el estacionamiento de vehículos, está supeditado a lo dispuesto en la Ley No. 9078 en su artículo 110 y que de acuerdo con esa regulación, los vehículos que se estacionen en la vía pública y no transgredan las disposiciones establecidas en ese canon, no comenten infracción a la regulación de tránsito.
Sostiene que para poder sancionar algún vehículo por el lugar en el que fue estacionado, debe la autoridad de tránsito verificar en el sitio y en el momento, la existencia de la violación cometida, conforme a los parámetros establecidos en la norma, lo que implica que el control de mal estacionamiento es casuístico. Refiere entonces, que es necesaria una denuncia puntual de los administrados en el momento y en el lugar de los hechos, para que las autoridades de tránsito puedan presentar al sitio. De acuerdo con lo indicado, ante una queja por un problema similar en la zona afectada por el recurrente, se atendió la situación, en los términos descritos líneas atrás, por medio de oficio No. DGPT-TC-2016-0124 del 08 de febrero del 2016, por la Unidad de Supervisión Nacional conforme al oficio No. DVT-DGPT-OPT-USN-2016-141 de fecha 15 de febrero, y se procedió con la sanción a dos vehículos que cometían la infracción por mal estacionamiento.
También informa la autoridad en mención que se tiene el oficio No. DW-DGPT-OPT-USN-2016-139 de fecha 12 de febrero de 2016, sobre el comunicado No. DVT-DGPT-OPT-USN-2016-138 dirigido al Jefe de la Región Central Metropolitana de la Policía de Tránsito, en torno al seguimiento que se dará al control vial en la zona en cuestión. De esta forma, queda demostrado que también la policía de tránsito ha atendido las inconformidades del recurrente, dentro de las potestades y de la forma en la que se encuentra en capacidad de hacerlo, ya que, el estacionamiento de vehículos no es una situación que pueda controlarse de manera constante por los oficiales de tránsito y además, deben analizarse aspectos legales en las disposiciones del estacionamiento que no le corresponde a esta Sala revisar.
Tanto la Municipalidad de San José, como el Área Rectora de Salud de la zona, han dado respuesta y han atendido las denuncias del recurrente, en lo que a su competencia se refiere. Concretamente, en torno a la contaminación sónica, el Ministerio de Salud recibió la denuncia el día 5 de febrero de 2016 y para los días 17 y 19 de ese mismo mes, se programaron las mediciones sónicas, por lo que no se tiene por demostrado el daño al medio ambiente que refiere el recurrente, para poder acreditar una lesión al derecho fundamental consagrado en el artículo 50 Constitucional. Por otro lado, las autoridades de tránsito no han incurrido en alguna vulneración a los derechos fundamentales de los visitantes del comercio que representa el accionante, ya que el tema de los estacionamientos irregulares puede controlarse en el momento en que ocurren, que es cuando debe llamarse a los oficiales para que se apersonen al sitio, lo cual no consta haya sido desatendido en algún momento por la Policía de Tránsito. Por lo expuesto, se descarta una lesión a los derechos fundamentales del gestionante, por lo que lo que procede es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación sónica que afecta, a su vez, presuntamente, el ocio digno y el descanso de los huéspedes del hotel, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de las personas cercanas a la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica proveniente del funcionamiento de un bar, lo que afecta a los huéspedes de un hotel, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alavarado ponen nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
*G3GC479447S2O61*
*160018690007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de marzo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por MARCO ANTONIO LUCONI BUSTAMANTE, cédula de identidad 0105700961 , a favor de COSTA RICA TENNIS CLUB S.A, cédula jurídica 3101011040 , contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y, CONSIDERANDO:
Reclama el recurrente, en representación de los intereses del Hotel del Costa Rica Tennis Club, que desde hace varios años los huésped del Hotel están sufriendo ruidos fuertes a altas horas de la noche que provienen del Bar Mac, que se ubica contiguo a las instalaciones del hotel, así como que sufren afectaciones por el estacionamiento de vehículos en las aceras, refiere que han interpuesto denuncias pero las autoridades recurridas no han solucionado el problema.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, ya sea porque así fueron acreditados o porque no fueron controvertidos por las partes:
El recurrente, en su condición de representante del Costa Rica Tennis Club, interpone recurso de amparo ante esta Sala Constitucional contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de San José y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al considerar que estas instituciones han lesionado los derechos fundamentales de su empresa y de los habitantes del Hotel que representa, a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ya que no han solucionado los problemas que manifiesta existen en torno a la actividad llevada a cabo por el Bar Mac, que queda contiguo al Hotel afectado. En este sentido, es necesario analizar las actuaciones de cada autoridad recurrida, de forma separada:
a). Actuaciones del Ministerio de Salud. Por competencia territorial, las quejas planteadas por el recurrente, le corresponden al Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, cuyo director refiere que efectivamente recibieron una denuncia en los primeros días del mes de febrero de 2016, concretamente, el día 5 de ese mes, en relación con los hechos objeto de este amparo. Informa el Ministro de Salud, bajo fe de juramento, que el 8 de febrero de 2016 se dio respuesta a la gestión del accionante y se le indicó que su denuncia será atendida en los próximos tres meses, se trasladó lo relacionado con el parqueo de vehículos a la institución correspondiente y se programó la visita para la medición sónica para los días 17 y 19 de febrero de 2016. Desde esta perspectiva, esta Sala descarta que esta autoridad haya lesionado los derechos fundamentales del recurrente, ya que al recibir la denuncia, se emitió una respuesta al petente y se han tomado las medidas necesarias para corroborar los problemas referidos. Ahora bien, si el recurrente estimó que sus gestiones del año 2011 fueron desatendidas y lesionaron sus derechos fundamentales, debió interponer los recursos correspondientes en ese momento, pues lo cierto es que esta Sala ha constatado que para este momento, las autoridades del Ministerio de Salud ya atendieron el caso, al cual le están dando el seguimiento correspondiente.
b). En relación con las denuncias ante la Municipalidad de San José: De acuerdo con el informe rendido por la Alcaldesa Municipal y la prueba que consta en autos, consta que esta institución recibió una denuncia del recurrente en el año 2011 y mediante oficio 0283-SINSP-11, se dio respuesta a la gestión, se trasladaron parte de los reclamos a la autoridades de tránsito y se realizaron prevenciones al Bar Mac. En este sentido, la representante del Gobierno Local en aquél momento, le indicó al Gerente del Hotel del Costa Rica Tennis Club, que es competencia del Ministerio de Salud atender lo relacionado con la contaminación sónica, esto, por ser el órgano competente legalmente y por ser el que cuenta con la capacidad técnica de evaluar los niveles de ruido. A pesar de lo anterior, la Municipalidad le previno a los representantes del Bar que debían ajustarse a los horarios y actividades permitidas y en visitas realizadas corroboró que no se estaba cerrando el local en horas no permitidas.
Por otra parte, en las inspecciones realizadas por parte de la Municipalidad en el bar referido, se corroboró que se contaba únicamente con dos parqueos, cuando por disposición legal debe contar con 5 (de acuerdo con el espacio territorial). Por lo anterior, se remitió al Bar Mac la notificación No. 41899, en la cual previenen el cumplimiento de esa cantidad de parqueos, a lo cual se le ha dado seguimiento. En lo que respecta, concretamente, a violación a derechos fundamentales, este Tribunal Constitucional no observa que la Municipalidad de San José haya incurrido en actuaciones u omisiones que sean lesivas de los derechos fundamentales del recurrente o de los huéspedes del Hotel que se aduce afectado. Por lo anterior, en relación con este extremo, el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar.
c). Sobre lo concerniente a la Policía de Tránsito y el parqueo de vehículos en los alrededores del Hotel del Costa Rica Tennis Club. Finalmente, parte de los reclamos planteados por el accionante en el recurso de amparo presentado ante esta Sala, consiste en que los vehículos de las personas que asisten al Bar Mac son estacionados de manera irregular en las aceras de la calle, obstaculizando el paso de personas e incluso la entrada o salida de emergencia del Hotel. Sobre este extremo, informa el Director General de la Policía de Tránsito, bajo fe de juramento y apercibido de las consecuencias de ley, que el control sobre el estacionamiento de vehículos, está supeditado a lo dispuesto en la Ley No. 9078 en su artículo 110 y que de acuerdo con esa regulación, los vehículos que se estacionen en la vía pública y no transgredan las disposiciones establecidas en ese canon, no comenten infracción a la regulación de tránsito.
Sostiene que para poder sancionar algún vehículo por el lugar en el que fue estacionado, debe la autoridad de tránsito verificar en el sitio y en el momento, la existencia de la violación cometida, conforme a los parámetros establecidos en la norma, lo que implica que el control de mal estacionamiento es casuístico. Refiere entonces, que es necesaria una denuncia puntual de los administrados en el momento y en el lugar de los hechos, para que las autoridades de tránsito puedan presentar al sitio. De acuerdo con lo indicado, ante una queja por un problema similar en la zona afectada por el recurrente, se atendió la situación, en los términos descritos líneas atrás, por medio de oficio No. DGPT-TC-2016-0124 del 08 de febrero del 2016, por la Unidad de Supervisión Nacional conforme al oficio No. DVT-DGPT-OPT-USN-2016-141 de fecha 15 de febrero, y se procedió con la sanción a dos vehículos que cometían la infracción por mal estacionamiento.
También informa la autoridad en mención que se tiene el oficio No. DW-DGPT-OPT-USN-2016-139 de fecha 12 de febrero de 2016, sobre el comunicado No. DVT-DGPT-OPT-USN-2016-138 dirigido al Jefe de la Región Central Metropolitana de la Policía de Tránsito, en torno al seguimiento que se dará al control vial en la zona en cuestión. De esta forma, queda demostrado que también la policía de tránsito ha atendido las inconformidades del recurrente, dentro de las potestades y de la forma en la que se encuentra en capacidad de hacerlo, ya que, el estacionamiento de vehículos no es una situación que pueda controlarse de manera constante por los oficiales de tránsito y además, deben analizarse aspectos legales en las disposiciones del estacionamiento que no le corresponde a esta Sala revisar.
Tanto la Municipalidad de San José, como el Área Rectora de Salud de la zona, han dado respuesta y han atendido las denuncias del recurrente, en lo que a su competencia se refiere. Concretamente, en torno a la contaminación sónica, el Ministerio de Salud recibió la denuncia el día 5 de febrero de 2016 y para los días 17 y 19 de ese mismo mes, se programaron las mediciones sónicas, por lo que no se tiene por demostrado el daño al medio ambiente que refiere el recurrente, para poder acreditar una lesión al derecho fundamental consagrado en el artículo 50 Constitucional. Por otro lado, las autoridades de tránsito no han incurrido en alguna vulneración a los derechos fundamentales de los visitantes del comercio que representa el accionante, ya que el tema de los estacionamientos irregulares puede controlarse en el momento en que ocurren, que es cuando debe llamarse a los oficiales para que se apersonen al sitio, lo cual no consta haya sido desatendido en algún momento por la Policía de Tránsito. Por lo expuesto, se descarta una lesión a los derechos fundamentales del gestionante, por lo que lo que procede es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación sónica que afecta, a su vez, presuntamente, el ocio digno y el descanso de los huéspedes del hotel, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de las personas cercanas a la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica proveniente del funcionamiento de un bar, lo que afecta a los huéspedes de un hotel, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alavarado ponen nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
*G3GC479447S2O61*
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