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Res. 03513-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/03/2016

Res. 03513-2016 Sala ConstitucionalRes. 03513-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160015670007CO* Res. Nº 2016003513 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de marzo de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-001567-0007-CO, interpuesto por LUIS EMILIO JIMENEZ ESQUIVEL, cédula de identidad 0203150842, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍAY EL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado ante esta Sala a las 15:03 hrs. del 03 de febrero de 2016 el recurrente interpone recurso de amparo y expone que el Director General de Transportes y Comercialización, por delegación de firmas concedida por el Ministro de Ambiente y Energía, autorizó otorgar licencia de almacenamiento de combustibles para tanques de autoconsumo de la empresa constructora Santa Fe, mediante la resolución R-MINAE-DGTCC-1192-2015 de las 7:30 hrs. del 22 de octubre de 2015, expediente administrativo TA-07-02-01-09, sin haber cumplido con los requisitos y presupuestos técnicos y legales exigidos por el Ordenamiento Jurídico, como la viabilidad ambiental, poniendo en riesgo la salud, el medio ambiente y la vida. Alega que el Ministerio de Salud otorgó permiso sanitario de funcionamiento a la planta de asfalto perteneciente a la Constructora Santa Fe, en Guápiles, pese a que la misma no tiene autorización de desfogue de aguas, ni se han realizado los dos reportes operacionales de aguas anuales que exige la legislación, ni, tampoco, cuenta con el permiso de calderas. Agrega que no se aplicó el criterio precautorio o in dubio pro natura. Manifiesta que, por medio de la resolución R-DGTCC-1298-2015 de las 14:58 hrs. del 02 de noviembre de 2015, se demostró la existencia de los graves incumplimientos y el quebranto a los artículos 21, 46, 50 y 89 de la Constitución, en los que incurrió el Director de la DGTCC con la anterior resolución R-MINAEDGTCC-1192-2015, ya que, se notificó a la empresa interesada, el informe técnico IF-DGTCC-47-10-15 del 27 de octubre de 2015, en el cual se reflejaron serios e importantes incumplimientos a la reglamentación vigente, por lo que era ilegal el otorgamiento del permiso, autorización o licencia de almacenamiento de asfalto. Indica que por escrito presentado al despacho del Ministro de Ambiente y Energía de fecha 24 de noviembre de 2015 de las 8:48 hrs., interpuso formal recurso de revocatoria e incidente de nulidad absoluta contra la resolución R-MINAEDGTCC-1192-2015 que otorgó el permiso, antes mencionado. Añade que por oficio DGTCC-DI-16-2016 de 07 de enero del año en curso, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles le hizo una prevención, a la cual dio respuesta por escrito presentado ante el despacho del Ministro de Ambiente y Energía y a la DGTCC el 12 de enero de 2016, en donde además solicitó a los funcionarios Lic. Cristian González Chacón y al Ing. Álvaro Salas Picado se le certificara: si la hora efectiva de revisión del APC fue el 22 de octubre de 2015 a las 10:15 hrs.; si se dieron recomendaciones para que el Director General, en resolución MINAE-DGTCC-1192-2015 de las 7:30 hrs., del 22 de octubre del 2015, otorgara la licencia de almacenamiento de combustible para autoconsumo, en caso que la respuesta fuera negativa, se certifiquen los motivos por los cuales no dieron la recomendación de otorgamiento de la licencia de almacenamiento de combustibles; una certificación en donde se indique si les consta que la corrosión en el tanque de la planta de asfalto es por de la edad la antigüedad; certificación de a edad de los tanques de almacenamiento de combustible y si les consta la existencia de los fichas técnicas de los tanques de almacenamiento de combustibles, ya que los oficios IF-DGTCC-47-10-15, IFDGTCC-41-10-15, IF-DGTCC-06-10-15 y IF-DGTCC-06-08-15 no dan reporte de ese dato, en todos los casos se señala "N/D" en cuanto al año de fabricación; una certificación que indique si los tanques cumplen con lo norma UL, además se le indique si los incumplimientos e inconsistencias de lo planta de asfalto, respecto del Decreto Ejecutivo 30131- MINAE-S, señalados en los IF-DGTCC-47-10-15, IF-DGTCC41-10-15, IF-DGTCC-06-10-15 y IF-DGTCC-06-08-15 se consideran graves o leves y que en cada caso, señalen el fundamento técnico o científico para llegar esa conclusión; por último, que el Ingeniero Alvaro Salas Picado, emita criterio de lo indicado en el oficio IF-DGTCC-41-10-15, concretamente en cuanto a que el modulo de autoconsumo deberá ser construido en apego o la legislación vigente y cumpliendo con las buenas practicas de ingeniería en esa materia y can base en el decreto 30131. Asegura que, las autoridades recurridas aún no le han dado respuesta a su solicitud de las certificaciones ni tampoco ha resuelto el recurso interpuesto.

    2.- Informa bajo juramento Edgar Gutiérrez Ezpeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía y, Eduardo Bravo Ramírez, en su condición de Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles , que mediante documento visible a 507 presentado el 01 de julio de 2015, 24 de setiembre de 2015, 01 de octubre de 2015, la empresa Constructora Santa Fe Limitada, a través de su representante legal, presentó los documentos y certificaciones técnicas tendientes a obtener la renovación de la licencia de almacenamiento de diésel, emulsión y asfalto. Los planos del tanque de almacenamiento de asfalto fueron tramitados en la plataforma APC y revisados por el Departamento de Ingeniería de la DGTCC, el día 22 de octubre de 2015. Asimismo se revisó la información y documentos relativos las condiciones técnicas de las instalaciones presentadas por la empresa interesada, emitiendo al efecto el informe técnico IF-DGTCC-41-10-15 de fecha 22 de octubre de 2015, en el que recomendó la aprobación del terreno y planos del módulo de almacenamiento solicitado. Durante las visitas realizadas por el personal de la DGTCC a las instalaciones de la Planta de asfalto, no se observó la operación de la planta de asfalto en cuestión. Mediante resolución R-MINAE-DGTCC-1192-2015 de las siete horas treinta minutos del 22 de octubre de 2015, se otorgó la aprobación de terreno y los planos para la operación de un módulo de almacenamiento de combustibles para autoconsumo, existente, ubicado en la provincia Limón, cantón Pococí, distrito Guápiles, específicamente en la propiedad con plano catastrado número P-7-868498-2003, a favor de la sociedad Constructora Santa Fe Limitada, cédula jurídica número 3-102-023866, con código TA-7-02-01-09, tramitados en la plataforma digital de tramitación del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, con el número de proyecto código CFIA700129. En esa misma resolución R-MINAE-DGTCC-1192-2015 se otorgó la licencia de almacenamiento de combustible para autoconsumo, por el plazo de tres años, a favor de la sociedad Constructora Santa Fe Limitada, cédula jurídica número 3- 102-023866, en las instalaciones ubicadas en la provincia Limón, cantón Pococí, distrito Guápiles, específicamente en la propiedad con plano catastrado número P-7-868498-2003. El almacenamiento autorizado corresponde a combustible diésel en un tanque cuya capacidad es de 15150 litros, emulsión asfáltica en un tanque cuya capacidad es de 17600 litros y asfalto en un tanque cuya capacidad es de 64350 litros. Mediante resolución R-DGTCC-1298-2015 de las catorce horas cincuenta y ocho minutos del 02 de noviembre de 2015, se comunicó a la empresa Constructora Santa Fe Limitada, el informe técnico IF-DGTCC-47-10-15 en el que constan los incumplimientos que debían ser corregidos. El día 04 de noviembre de 2015 la empresa Constructora Santa Fe Limitada, atendiendo a lo dispuesto en el informe técnico IF-DGTCC-47-10-15, presentó la información técnica firmada por el profesional responsable, en la que se afirmó haber realizado las acciones de corrección a las instalaciones del módulo de almacenamiento de asfalto. Mediante informe técnico IF-DGTCC-12-11-15 del día 04 de noviembre de 2015, el Departamento de Ingeniería de la DGTCC revisó la información presentada por la empresa Constructora Santa Fe Limitada, concluyendo que se recibían satisfactoriamente las obras de mejora realizadas al módulo de almacenamiento de asfalto, cumpliéndose en ese momento a cabalidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S del Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos. Mediante resolución número R-MINAE-DGTCC-1343-2015 de a las ocho horas treinta minutos del 05 de noviembre de 2015 se dieron por recibidas satisfactoriamente las obras de mejoras realizadas al módulo de almacenamiento de asfalto realizadas por la sociedad Constructora Santa Fe Limitada, cédula jurídica número 3-102-023866, en las instalaciones con código TA-7-02-01-09, con licencia de almacenamiento otorgada mediante resolución R-MINAE-DGTCC-1192-2015 de las siete horas treinta minutos del 22 de octubre de 2015, ubicadas en la provincia Limón, cantón Pococí, distrito Guápiles, específicamente en la propiedad con plano catastrado número P-7- 868498-2003, y por ende se indicó que se tenían por cumplidas en su totalidad las especificaciones técnicas establecidas en el Decreto Ejecutivo 30131 MINAE-S Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos. Mediante oficio IF-DGTCC-21-02-16 del 15 de febrero de 2016, el Departamento de Ingeniería de la DGTCC emite el informe técnico para atender el recurso de amparo que nos concierne, en el que se indica que en el expediente del expediente código TA-7-02-01-09, consta visible en folios del 575 al 577, la certificación del estudio de corrosión del tanque para abastecimiento de asfalto, firmada por el profesional incorporado al Colegio Federado de Ingenieros Químicos de Costa Rica. Ing. Ekaterini Dimadi Rova, código C.I.Q.P.A. 1836. en el que indica lo siguiente, "se concluye que el tanque para abastecimiento de asfalto se encuentra en buen estado lo cual le permitirá seguir funcionando”. En el mismo informe supracitado se indica que el profesional refiere a las características generales del tanque relacionadas con la fabricación y montaje del mismo, explicación sobre los materiales como el asfalto, aluminio, explicando además el estado interno del tanque, parte externa-cuerpo de acero del tanque, parte externa-terminación superficial de aluminio. Los aspectos relacionados con permisos de vertidos de desfogue de aguas, reportes operacionales, permisos de calderas, no son objeto de la verificación ni control por parte de la DGTCC conforme a las competencias indicadas en el Decreto Ejecutivo 30131 MINAE-S Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, ni constituye requisitos documentales exigidos por dicho reglamento. Por esta razón conforme a la Ley 8220, esos documentos no son requeridos dentro de los procedimientos establecidos en el decreto 30131 MINAE- S mencionado. Al respecto, el Ministerio de Salud podrá referirse con propiedad a dichas afirmaciones según las competencias que este ejerce. La existencia o no de licencia ambiental se revisó de forma simultánea por distintas instituciones a través de la plataforma electrónica de revisión de planos APC del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos en la que consta el documento 1490- 206-SETENA de las 12 horas cincuenta minutos del 27 de julio de 2006, correspondiente a la licencia ambiental otorgada por SETENA al proyecto de instalaciones de planta de asfalto denominado Planta Asfáltica Toro Amarillo, expediente D1-044-2006-SETENA, cuyo desabollador es la empresa Constructora Santa Fe S.A. En cuanto a las demás alegatos del recurrente, es importante para la DGTCC recalcar que las instalaciones a las que este refiere, no corresponden a la prestación de un servicio público, sino a las de un módulo de almacenamiento de combustibles diésel para autoconsumo y de materias primas como el asfalto y la emulsión ubicados en una propiedad privada y que no se encuentran visibles desde la vía pública. Esta situación conlleva que las acciones que se pudieren llevar a cabo en dichas instalaciones no están expuestas y visibles al público ni a particulares como el recurrente, sino que son actividades internas de la empresa titular de la licencia. Al momento en que dichas instalaciones fueron inspeccionadas por parte del personal de la DGTCC, no se encontró evidencias ni indicios de que la planta de asfalto estuviese en operación. Por esta razón, con las inspecciones realizadas a las instalaciones en cuestión, no identificamos acciones contaminantes que respalden los argumentos del recurrente en cuanto a que con el actuar de las instituciones recurridas se haya puesto en riesgo la salud, el medio ambiente y la vida. Esto nos lleva a concluir que las afirmaciones del recurrente no encuentran sustento en hechos específicos y se reducen a simples manifestaciones subjetivas, ayunas de respaldo probatorio y mucho menos técnico. Conforme a la resolución R-MINAE-DGTCC-1343-2015 de las ocho horas treinta minutos del 05 de noviembre de 2015. Esta Dirección consideró que las condiciones presentes al momento de la inspección permitirían una operación segura de las instalaciones de almacenamiento del asfalto y de los demás combustibles almacenados (diésel y emulsión asfáltica) sin perjuicio de la realización de obras de mejoras a las instalaciones con el fin de llegar al cumplimiento de la totalidad de especificaciones técnicas establecidas en el Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S. Ese cumplimiento posterior se constató según el informe técnico IF-DGTCC-12-11-15 del día 04 de noviembre de 2015, en el cual el Departamento de Ingeniería de la DGTCC revisó la información presentada por la empresa Constructora Santa Fe Limitada, concluyendo que se recibían satisfactoriamente las obras de mejora realizadas al módulo de almacenamiento de asfalto, cumpliéndose a cabalidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S del Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos. Por otra parte, es importante considerar tal y como se hizo en la resolución R-MINAE- DGTCC-1343-2015, que debido a que el asfalto es una materia prima utilizada en procesos constructivos de infraestructura vial, entre otros usos, y no es un combustible líquido utilizado como fuente de transferencia de energía, sus características físicas y químicas permitían que su almacenamiento en las instalaciones inspeccionadas por la DGTCC el día 21 de octubre de 2015, indicadas en el informe técnico citado, fuese seguro. Eso se debe a que a diferencia de los productos combustibles como el gas licuado de petróleo y gasolinas, el asfalto no representa un riesgo de incendio debido a su punto de inflamación, el cual representa la temperatura a la cual un asfalto puede calentarse con seguridad, sin que éste se inflame en presencia de una llama, siendo esta menor que la temperatura de combustión o punto de combustión. Por otra parte, a diferencia de los combustibles líquidos, en caso de que el asfalto se derrame accidentalmente en el suelo, debido a su alta viscosidad, su comportamiento físico al contacto con el ambiente externo, no es de infiltración en este, sino de solidificación en la superficie, por lo que no representa riesgo potencial para el ambiente en las condiciones encontradas en las instalaciones de la empresa Constructora Santa Fe Limitada, las cuales permitían su contención y almacenamiento en forma segura. No obstante lo anterior, la realización de las obras de corrección de las instalaciones presentadas por la misma empresa interesada, el día 04 de noviembre de 2015, reflejan un grado de cumplimiento total de las disposiciones y especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S. Solicita se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Virginia Murillo Murillo, en su condición de Viceministra de Promoción de la Salud que, el informe brindado se basa en el informe suministrado por la Dra. Nora Barrero Escobar, Director del Área Rectora de Salud de Pococí, quien por competencia territorial conoce del caso, indica que, en oficio HC-ARSP-1621-2016 de fecha 18 de febrero del 2016, CS-ARS-AL-32-2016 de fecha 12 de enero del 2016, en lo que interesa lo siguiente: la empresa Constructora Santa Fe Limitada realiza solicitud de renovación de Permiso Sanitario de Funcionamiento el día 30-09-15, en la documentación se adjunta Viabilidad Ambiental otorgada mediante la Resolución N° 1490-2006-SETENA. En atención a la solicitud de renovación de Permiso Sanitario de Funcionamiento, el día 05-10-15 el funcionario Bach. Asdrúbal Moya, realiza inspección previa en el sitio y blinda el informe HC-ARSP-8311-2015, el cual indica textualmente: "...se llega al sitio al ser las 09.30 horas, atendió su administrador Señor Hernán Solís Rodríguez, explicado el motivo de visita e identificado oficialmente, permite el ingreso al establecimiento, se observa mejoramiento de la infraestructura existente que redunda en condiciones adecuadas de mantenimiento y seguridad, área para almacenamiento de combustibles y materia prima (emulsión de asfalto) tiene su muro de contención de derrames, señalización correspondiente, anclaje de aterrizamiento para direccionar una eventual descarga de tormentas eléctricas entre otros, extintores de fuegos con carga vigente, en el área de trasiego de la emulsión para la planta de mezclado se tiene caja de contención de derrames, desharenador y tres trampas de oleaginosas de forma secuencial que evitan cualquier riesgo de contaminación al ambiente, área para almacenamiento de polvo de piedra bajo techo, área para acopio de material pétreo terminado y requerido para la mezcla según su granulometría al frente de zona de trabajo, desechos sólidos que la empresa está generando se están recuperando para el reciclamiento. Presento viabilidad ambiental de la actividad y la resolución de ubicación municipal. La planta se ubica en el predio para extracción y beneficiado de agregados pétreos que cuenta con su permiso respectivo vigente. Se recomienda a su despacho renovar el permiso de funcionamiento solicitado". En fecha 06-10-15 se otorga el Permiso Sanitario de Funcionamiento HC-ARSP-0916-2015, vigente hasta el 06-10-2020. Realizada revisión documental del expediente existente en el Área Rectora de Salud de Pococí, no consta que Constructora Santa Fe Limitada posea un vertido a cuerpo receptor, además, en la base datos de emisiones atmosféricas provenientes de calderas y hornos tipo indirecto del Área Rectora, no constan reportes presentados por dicha empresa. En inspección realizada en fecha 18-02-2016, por funcionario Bach. Asdrúbal Moya, en las instalaciones de Constructora Santa Fe Limitada, se brindo el informe HC-ARSP-1620- 2016, el cual indica textualmente: "...el día 18/02/2016, se llega al sitio al ser las 14.30 horas, atendió el colaborador José Luis Laguna González, éste manifiesta que la actividad no ha entrado en operación, lo que se corrobora en el punto de ubicación del proyecto. Se le cuestiona si el proceso producirá algún tipo de vertido de agua residual, él indica que el proceso de la planta mezcladora de asfalto no genera vertido de agua. No se identificaron calderas durante la inspección.". Solicita se desestime el recurso planteado.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que, 1. El Director General de Transportes y Comercialización, por delegación de firmas concedida por el Ministro de Ambiente y Energía, autorizó otorgar licencia de almacenamiento de combustibles para tanques de autoconsumo de la empresa constructora Santa Fe, mediante la resolución R-MINAE-DGTCC-1192-2015 de las 7:30 hrs. del 22 de octubre de 2015, expediente administrativo TA-07-02-01-09, en su criterio, sin cumplir con los requisitos y presupuestos técnicos y legales exigidos por el Ordenamiento Jurídico, como la viabilidad ambiental, poniendo en riesgo la salud, el medio ambiente y la vida. 2. Alega que el Ministerio de Salud otorgó permiso sanitario de funcionamiento a la planta de asfalto perteneciente a la Constructora Santa Fe, en Guápiles, pese a que la misma no tiene autorización de desfogue de aguas, ni se han realizado los dos reportes operacionales de aguas anuales que exige la legislación, ni, tampoco, cuenta con el permiso de calderas. Agrega que no se aplicó el criterio precautorio o in dubio pro natura. 3. Manifiesta que, por medio de la resolución R-DGTCC-1298-2015 de las 14:58 hrs. del 02 de noviembre de 2015, se demostró la existencia de los graves incumplimientos y el quebranto a los artículos 21, 46, 50 y 89 de la Constitución, en los que incurrió el Director de la DGTCC con la anterior resolución R-MINAEDGTCC-1192-2015, ya que, se notificó a la empresa interesada, el informe técnico IF-DGTCC-47-10-15 del 27 de octubre de 2015, en el cual se reflejaron serios e importantes incumplimientos a la reglamentación vigente, por lo que era ilegal el otorgamiento del permiso, autorización o licencia de almacenamiento de asfalto. 4. Indica que por escrito presentado al despacho del Ministro de Ambiente y Energía de fecha 24 de noviembre de 2015 de las 8:48 hrs., interpuso formal recurso de revocatoria e incidente de nulidad absoluta contra la resolución R-MINAEDGTCC-1192-2015 que otorgó el permiso, antes mencionado. Añade que por oficio DGTCC-DI-16-2016 de 07 de enero del año en curso, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles le hizo una prevención, a la cual dio respuesta por escrito presentado ante el despacho del Ministro de Ambiente y Energía y a la DGTCC el 12 de enero de 2016, en donde además solicitó varias certificaciones. Asegura que, las autoridades recurridas aún no le han dado respuesta a su solicitud de las certificaciones ni tampoco ha resuelto el recurso interpuesto.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El 01 de julio de 2015, 24 de setiembre de 2015, 01 de octubre de 2015, la empresa Constructora Santa Fe Limitada, a través de su representante legal, presentó los documentos y certificaciones técnicas tendientes a obtener la renovación de la licencia de almacenamiento de diésel, emulsión y asfalto (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).

    2. El informe técnico IF-DGTCC-41-10-15 del 22 de octubre de 2015 , se recomendó la aprobación del terreno y planos del módulo de almacenamiento solicitado (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).

    3. Mediante resolución R-MINAE-DGTCC-1192-2015 de las siete horas treinta minutos del 22 de octubre de 2015, se otorgó la aprobación de terreno y los planos para la operación de un módulo de almacenamiento de combustibles. En esa misma resolución se otorgó la licencia de almacenamiento de combustible para autoconsumo, por el plazo de tres años (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).

    4. El almacenamiento autorizado corresponde a combustible diésel en un tanque cuya capacidad es de 15150 litros, emulsión asfáltica en un tanque cuya capacidad es de 17600 litros y asfalto en un tanque cuya capacidad es de 64350 litros (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).

    5. Mediante resolución R-DGTCC-1298-2015 de las catorce horas cincuenta y ocho minutos del 02 de noviembre de 2015, se comunicó a la empresa Constructora Santa Fe Limitada, el informe técnico IF-DGTCC-47-10-15 en el que constan los incumplimientos que debían ser corregidos (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).

    6. El día 04 de noviembre de 2015 la empresa Constructora Santa Fe Limitada, atendiendo a lo dispuesto en el informe técnico IF-DGTCC-47-10-15, presentó la información técnica firmada por el profesional responsable, en la que se afirmó haber realizado las acciones de corrección a las instalaciones del módulo de almacenamiento de asfalto (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).

    7. Mediante informe técnico IF-DGTCC-12-11-15 del día 04 de noviembre de 2015 , el Departamento de Ingeniería de la DGTCC revisó la información presentada por la empresa Constructora Santa Fe Limitada, concluyendo que se recibían satisfactoriamente las obras de mejora realizadas al módulo de almacenamiento de asfalto, cumpliéndose en ese momento a cabalidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S del Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).

    8. Mediante resolución número R-MINAE-DGTCC-1343-2015 de a las ocho horas treinta minutos del 05 de noviembre de 2015 se dieron por recibidas satisfactoriamente las obras de mejoras realizadas al módulo de almacenamiento de asfalto realizadas por la sociedad Constructora Santa Fe Limitada (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).

    9. El 24 de noviembre de 2015, el recurrente presentó ante el Ministerio de Ambiente y Energía, un recurso de revocatoria e incidente de nulidad absoluta, evidente y manifiesta contra la resolución R-MINAE-DGTCC-1192-2015, relacionada con la autorización de la empresa Constructora Santa Fe para el almacenamiento de combustibles para autoconsumo, la que fue dictada en el expediente administrativo TA-07-02-01-09 (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).

    10. Mediante oficio IF-DGTCC-21-02-16 del 15 de febrero de 2016, el Departamento de Ingeniería de la DGTCC emite el informe técnico para atender el recurso de amparo que nos concierne, en el que se indica que en el expediente del expediente código TA-7-02-01-09, consta visible en folios del 575 al 577, la certificación del estudio de corrosión del tanque para abastecimiento de asfalto, firmada por el profesional incorporado al Colegio Federado de Ingenieros Químicos de Costa Rica. Ing. Ekaterini Dimadi Rova, código C.I.Q.P.A. 1836. en el que indica lo siguiente, "se concluye que el tanque para abastecimiento de asfalto se encuentra en buen estado lo cual le permitirá seguir funcionando” (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).

    11. Consta en la plataforma electrónica de revisión de planos APC del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos el documento 1490-206-SETENA de las 12 horas cincuenta minutos del 27 de julio de 2006, correspondiente a la licencia ambiental otorgada por SETENA al proyecto de instalaciones de planta de asfalto denominado Planta Asfáltica Toro Amarillo, expediente D1-044-2006-SETENA, cuyo desabollador es la empresa Constructora Santa Fe S.A (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).

    12. La empresa Constructora Santa Fe Limitada realiza solicitud de renovación de Permiso Sanitario de Funcionamiento el día 30 de setiembre de 2015 , en la documentación se adjunta Viabilidad Ambiental otorgada mediante la Resolución N° 1490-2006-SETENA (ver informe de la Viceministra de Salud).

    13. El funcionario Bach. Asdrúbal Moya, realiza inspección previa en el sitio y brinda el informe HC-ARSP-8311-2015 el día 05 de octubre de 2015, en el cual se recomienda a su despacho renovar el permiso de funcionamiento solicitado (ver informe de la Viceministra de Salud).

    14. En fecha 06 de octubre de 2015 se otorga el Permiso Sanitario de Funcionamiento HC-ARSP-0916-2015, vigente hasta el 06 de octubre de 2020 (ver informe de la Viceministra de Salud).

    15. Realizada revisión documental del expediente existente en el Área Rectora de Salud de Pococí, no consta que Constructora Santa Fe Limitada posea un vertido a cuerpo receptor, además, en la base datos de emisiones atmosféricas provenientes de calderas y hornos tipo indirecto del Área Rectora, no constan reportes presentados por dicha empresa (ver informe de la Viceministra de Salud).

    16. El 07 de enero del 2016, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles hizo una prevención al recurrente, a la cual dio respuesta por escrito presentado ante el despacho del Ministro de Ambiente y Energía y a la DGTCC el 12 de enero de 2016 , en donde además solicitó información y la certificación de las respuestas de esa información (ver informe de la Viceministra de Salud).

    17. En inspección realizada en fecha 18 de febrero de 2016 , por funcionario Bach. Asdrúbal Moya, en las instalaciones de Constructora Santa Fe Limitada, se brindo el informe HC-ARSP-1620- 2016, en el cual se indica: “Se le cuestiona si el proceso producirá algún tipo de vertido de agua residual, él indica que el proceso de la planta mezcladora de asfalto no genera vertido de agua” y “No se identificaron calderas durante la inspección” (ver informe de la Viceministra de Salud).

    III.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    1. Que la DGTCC haya resuelto el recurso de revocatoria e incidente de nulidad absoluta, evidente y manifiesta contra la resolución R-MINAE-DGTCC-1192-2015 presentado por el recurrente el 24 de noviembre de 2015.

    2. Que la DGTCC haya dado respuesta a las solicitudes de información realizadas por el recurrente el 12 de enero de 2016.

    IV.- REFERENTE AL CONOCIMIENTO DE ESTE CASO POR LESIÓN AL ARTÍCULO 41, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir del voto No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción pues se está ante la falta de resolución de un recurso de revocatoria en materia ambiental. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.

    V.- SOBRE LAS POSIBLES VIOLACIONES AL AMBIENTE. In límine litis, el recurrente reclama que, el Director General de Transportes y Comercialización, autorizó otorgar licencia de almacenamiento de combustibles para tanques de autoconsumo de la empresa constructora Santa Fe, mediante la resolución R-MINAE-DGTCC-1192-2015 de las 7:30 hrs. del 22 de octubre de 2015, expediente administrativo TA-07-02-01-09, en su criterio, sin cumplir con los requisitos y presupuestos técnicos y legales exigidos por el Ordenamiento Jurídico, como la viabilidad ambiental, poniendo en riesgo la salud, el medio ambiente y la vida. Alega, también, que el Ministerio de Salud otorgó permiso sanitario de funcionamiento a la planta de asfalto perteneciente a la Constructora Santa Fe, en Guápiles, pese a que esta no tiene autorización de desfogue de aguas, ni se han realizado los dos reportes operacionales de aguas anuales que exige la legislación ni, tampoco, cuenta con el permiso de calderas. Agrega que no se aplicó el criterio precautorio o in dubio pro natura. Por último, manifiesta que, por medio de la resolución R-DGTCC-1298-2015 de las 14:58 hrs. del 02 de noviembre de 2015, se demostró la existencia de los graves incumplimientos y el quebranto a los artículos 21, 46, 50 y 89 de la Constitución, en los que incurrió el Director de la DGTCC con la resolución R-MINAEDGTCC-1192-2015, ya que se notificó a la empresa interesada, el informe técnico IF-DGTCC-47-10-15 del 27 de octubre de 2015, en el cual se reflejaron serios e importantes incumplimientos a la reglamentación vigente, por lo que era ilegal el otorgamiento del permiso, autorización o licencia de almacenamiento de asfalto. Al respecto, las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía manifestaron que, efectivamente, la empresa Constructora Santa Fe Limitada, a través de su representante legal, presentó los documentos y certificaciones técnicas tendientes a obtener la renovación de la licencia de almacenamiento de diésel, emulsión y asfalto. Mediante resolución R-MINAE-DGTCC-1192-2015 de las siete horas treinta minutos del 22 de octubre de 2015, se otorgó la aprobación de terreno y los planos para la operación de un módulo de almacenamiento de combustibles. En esa misma resolución se otorgó la licencia de almacenamiento de combustible para autoconsumo, por el plazo de tres años. Luego de aprobarse la solicitada renovación, mediante resolución R-DGTCC-1298-2015 de las catorce horas cincuenta y ocho minutos del 02 de noviembre de 2015, se comunicó a la empresa Constructora Santa Fe Limitada, el informe técnico IF-DGTCC-47-10-15 en el que constan los incumplimientos que debían ser corregidos. La empresa Constructora, en atención atendiendo a lo dispuesto en el informe técnico IF-DGTCC-47-10-15, presentó la información técnica firmada por el profesional responsable, en la que se afirmó haber realizado las acciones de corrección a las instalaciones del módulo de almacenamiento de asfalto desde el 04 de noviembre de 2015. Ese mismo día, el Departamento de Ingeniería de la DGTCC revisó la información presentada por la empresa Constructora Santa Fe Limitada, concluyendo que se recibían satisfactoriamente las obras de mejora realizadas al módulo de almacenamiento de asfalto, cumpliéndose en ese momento a cabalidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S del Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos. Adicionalmente, luego de la interposición del amparo, se envió a realizar otra inspección y se evidenció que el tanque de almacenamiento se encuentre en buen estado y es apto para el funcionamiento. De otra parte, las autoridades del Ministerio de Salud señalaron que la empresa Constructora Santa Fe Limitada realiza solicitud de renovación de Permiso Sanitario de Funcionamiento el 30 de setiembre de 2015, en la documentación se adjunta Viabilidad Ambiental otorgada mediante la Resolución N° 1490-2006-SETENA. Para lo anterior, se realizó inspección previa en el sitio y brindó el informe HC-ARSP-8311-2015 el 05 de octubre de 2015, en el cual se recomendó renovar el permiso de funcionamiento solicitado. El 06 de octubre de 2015 se otorga el Permiso Sanitario de Funcionamiento HC-ARSP-0916-2015, vigente hasta el 06 de octubre de 2020. Realizada revisión documental del expediente existente en el Área Rectora de Salud de Pococí, no consta que Constructora Santa Fe Limitada posea un vertido a cuerpo receptor, además, en la base datos de emisiones atmosféricas provenientes de calderas y hornos tipo indirecto del Área Rectora, no constan reportes presentados por dicha empresa. Adicionalmente, el 18 de febrero de 2016, se realizó una inspección en instalaciones de Constructora Santa Fe Limitada, se brindo el informe HC-ARSP-1620- 2016, en el cual se indica: “Se le cuestiona si el proceso producirá algún tipo de vertido de agua residual, él indica que el proceso de la planta mezcladora de asfalto no genera vertido de agua” y “No se identificaron calderas durante la inspección”. Así las cosas, este Tribunal Constitucional debe desestimar el presente recurso en cuanto a este extremo se refiere, lo anterior por cuanto no se logran acreditar las acusadas violaciones ambientales y, por el contrario, se acredita que la empresa cumple con los requisitos y permisos legales y reglamentarios para la actividad requerida en cuanto a los tanques de almacenamiento de combustibles para el autoconsumo. Así mismo, se evidencia que se cuenta con el permiso de viabilidad ambiental y que no existen calderas o vertidos de aguas en las inspecciones realizadas, tal como acusa el recurrente en cuanto a este aspecto se refiere.

    VI.- SOBRE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y LA ACUSADA DILACIÓN DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. En el escrito de interposición del presente recurso de amparo, el recurrente también acusa que, el 24 de noviembre de 2015 de las 8:48 hrs., interpuso formal recurso de revocatoria e incidente de nulidad absoluta contra la resolución R-MINAEDGTCC-1192-2015 que otorgó licencia de almacenamiento de combustible para autoconsumo, por el plazo de tres años a la empresa Constructora Santa Fe. Añade que por oficio DGTCC-DI-16-2016 de 07 de enero del año en curso, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles le hizo una prevención, a la cual dio respuesta por escrito presentado ante el despacho del Ministro de Ambiente y Energía y a la DGTCC el 12 de enero de 2016, en la cual además solicitó información. Asegura que, las autoridades recurridas aún no le han dado respuesta a su solicitud de información ni tampoco ha resuelto el recurso interpuesto. Dado que en el informe rendido por las autoridades recurridas no se pronuncian de forma amplia sobre los hechos concretos acusados por la parte recurrente en cuanto a los aspectos por resolver en este considerando, de conformidad con lo señalado en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos alegados por la parte recurrente con relación a lo omitido en el informe y se entra a estudiar la procedencia del amparo, con la base fáctica expuesta, sin que ello implique de forma automática que se acoja el recurso. En primer término, con respecto a la información solicitada por el recurrente en la que específicamente solicita que se le indique: 1. “si la hora efectiva de revisión del APC fue el 22 de octubre de 2015 a las 10:15 hrs.”; 2. “si se dieron recomendaciones para que el Director General, en resolución MINAE-DGTCC-1192-2015 de las 7:30 hrs., del 22 de octubre del 2015, otorgara la licencia de almacenamiento de combustible para autoconsumo, en caso que la respuesta fuera negativa, se certifiquen los motivos por los cuales no dieron la recomendación de otorgamiento de la licencia de almacenamiento de combustibles”; 3. “una certificación en donde se indique si les consta que la corrosión en el tanque de la planta de asfalto es por de la edad la antigüedad” ; 4. “certificación de a edad de los tanques de almacenamiento de combustible y si les consta la existencia de los fichas técnicas de los tanques de almacenamiento de combustibles, ya que los oficios IF-DGTCC-47-10-15, IFDGTCC-41-10-15, IF-DGTCC-06-10-15 y IF-DGTCC-06-08-15 no dan reporte de ese dato, en todos los casos se señala "N/D" en cuanto al año de fabricación” ; 5. “una certificación que indique si los tanques cumplen con lo norma UL, además se le indique si los incumplimientos e inconsistencias de lo planta de asfalto, respecto del Decreto Ejecutivo 30131- MINAE-S, señalados en los IF-DGTCC-47-10-15, IF-DGTCC41-10-15, IF-DGTCC-06-10-15 y IF-DGTCC-06-08-15 se consideran graves o leves y que en cada caso, señalen el fundamento técnico o científico para llegar esa conclusión”; y, 6. “por último, que el Ingeniero Alvaro Salas Picado, emita criterio de lo indicado en el oficio IF-DGTCC-41-10-15, concretamente en cuanto a que el modulo de autoconsumo deberá ser construido en apego o la legislación vigente y cumpliendo con las buenas practicas de ingeniería en esa materia y can base en el decreto 30131”. Con respecto a la información requerida por el recurrente, al no acreditar la autoridad accionada haber dado respuesta, debe estimarse el presente recurso en cuanto a ese aspecto se refiere, de conformidad con lo que se indica en la parte dispositiva de esta resolución. De otra parte, sobre la acusada dilación de justicia administrativa, de los hechos que se tienen por acreditados a efectos de resolver el presente recurso de amparo, se tienen por demostrado que, el recurrente presentó el 24 de noviembre de 2015 de las 8:48 hrs., un recurso de revocatoria e incidente de nulidad absoluta contra la resolución R-MINAEDGTCC-1192-2015, así mismo, consta que, por oficio DGTCC-DI-16-2016 de 07 de enero de 2016, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles le hizo una prevención, a la cual el recurrente dio respuesta por escrito presentado ante el despacho del Ministro de Ambiente y Energía y a la DGTCC desde el 12 de enero de 2016. Así las cosas, al haber transcurrido un plazo desproporcionado para la resolución del recurso presentado por el recurrente. Debe recordarse que este Tribunal Constitucional, estima que la Administración, a la luz del artículo 41 Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable.

    VII.- EN CONCLUSIÓN. Del análisis de los alegatos del recurrente, la prueba aportada a los autos, así como de los informes rendidos bajo juramento, este Tribunal Constitucional tiene por acreditado, únicamente, la acusada dilación de justicia administrativa y la denegatoria de información requerida desde el 12 de enero de 2016, situación que amerita la tutela constitucional en cuando a esos extremos se refiere. En lo demás debe desestimarse el recurso de conformidad con lo señalado en los considerandos anteriores.

    VIII.- RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes en cuanto a la violación al artículo 50 constitucional:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarnos en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO; Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, únicamente, contra el Ministerio de Ambiente y Energía, por lo que se ordena a EDGAR GUTIÉRREZ EZPELETA , en su condición de Ministro y, a EDUARDO BRAVO RAMÍREZ , en su condición de Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía que, en el plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, brinden la información solicitada por el recurrente el 12 de enero de 2016 y, en el plazo máximo de UN MES , contado a partir de la comunicación de la presente resolución, resuelvan el recurso de revocatoria e incidente de nulidad absoluta presentado por el recurrente contra la resolución R-MINAE-DGTCC-1192-2015 de las 7:30 hrs. del 22 de octubre de 2015. Lo anterior, bajo la prevención que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se les impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a EDGAR GUTIÉRREZ EZPELETA, en su condición de Ministro y, EDUARDO BRAVO RAMÍREZ, en su condición de Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes en cuanto a la violación al artículo 50 constitucional.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *SB6KHNFQJ4I61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160015670007CO* Res. Nº 2016003513 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de marzo de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-001567-0007-CO, interpuesto por LUIS EMILIO JIMENEZ ESQUIVEL, cédula de identidad 0203150842, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍAY EL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado ante esta Sala a las 15:03 hrs. del 03 de febrero de 2016 el recurrente interpone recurso de amparo y expone que el Director General de Transportes y Comercialización, por delegación de firmas concedida por el Ministro de Ambiente y Energía, autorizó otorgar licencia de almacenamiento de combustibles para tanques de autoconsumo de la empresa constructora Santa Fe, mediante la resolución R-MINAE-DGTCC-1192-2015 de las 7:30 hrs. del 22 de octubre de 2015, expediente administrativo TA-07-02-01-09, sin haber cumplido con los requisitos y presupuestos técnicos y legales exigidos por el Ordenamiento Jurídico, como la viabilidad ambiental, poniendo en riesgo la salud, el medio ambiente y la vida. Alega que el Ministerio de Salud otorgó permiso sanitario de funcionamiento a la planta de asfalto perteneciente a la Constructora Santa Fe, en Guápiles, pese a que la misma no tiene autorización de desfogue de aguas, ni se han realizado los dos reportes operacionales de aguas anuales que exige la legislación, ni, tampoco, cuenta con el permiso de calderas. Agrega que no se aplicó el criterio precautorio o in dubio pro natura. Manifiesta que, por medio de la resolución R-DGTCC-1298-2015 de las 14:58 hrs. del 02 de noviembre de 2015, se demostró la existencia de los graves incumplimientos y el quebranto a los artículos 21, 46, 50 y 89 de la Constitución, en los que incurrió el Director de la DGTCC con la anterior resolución R-MINAEDGTCC-1192-2015, ya que, se notificó a la empresa interesada, el informe técnico IF-DGTCC-47-10-15 del 27 de octubre de 2015, en el cual se reflejaron serios e importantes incumplimientos a la reglamentación vigente, por lo que era ilegal el otorgamiento del permiso, autorización o licencia de almacenamiento de asfalto. Indica que por escrito presentado al despacho del Ministro de Ambiente y Energía de fecha 24 de noviembre de 2015 de las 8:48 hrs., interpuso formal recurso de revocatoria e incidente de nulidad absoluta contra la resolución R-MINAEDGTCC-1192-2015 que otorgó el permiso, antes mencionado. Añade que por oficio DGTCC-DI-16-2016 de 07 de enero del año en curso, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles le hizo una prevención, a la cual dio respuesta por escrito presentado ante el despacho del Ministro de Ambiente y Energía y a la DGTCC el 12 de enero de 2016, en donde además solicitó a los funcionarios Lic. Cristian González Chacón y al Ing. Álvaro Salas Picado se le certificara: si la hora efectiva de revisión del APC fue el 22 de octubre de 2015 a las 10:15 hrs.; si se dieron recomendaciones para que el Director General, en resolución MINAE-DGTCC-1192-2015 de las 7:30 hrs., del 22 de octubre del 2015, otorgara la licencia de almacenamiento de combustible para autoconsumo, en caso que la respuesta fuera negativa, se certifiquen los motivos por los cuales no dieron la recomendación de otorgamiento de la licencia de almacenamiento de combustibles; una certificación en donde se indique si les consta que la corrosión en el tanque de la planta de asfalto es por de la edad la antigüedad; certificación de a edad de los tanques de almacenamiento de combustible y si les consta la existencia de los fichas técnicas de los tanques de almacenamiento de combustibles, ya que los oficios IF-DGTCC-47-10-15, IFDGTCC-41-10-15, IF-DGTCC-06-10-15 y IF-DGTCC-06-08-15 no dan reporte de ese dato, en todos los casos se señala "N/D" en cuanto al año de fabricación; una certificación que indique si los tanques cumplen con lo norma UL, además se le indique si los incumplimientos e inconsistencias de lo planta de asfalto, respecto del Decreto Ejecutivo 30131- MINAE-S, señalados en los IF-DGTCC-47-10-15, IF-DGTCC41-10-15, IF-DGTCC-06-10-15 y IF-DGTCC-06-08-15 se consideran graves o leves y que en cada caso, señalen el fundamento técnico o científico para llegar esa conclusión; por último, que el Ingeniero Alvaro Salas Picado, emita criterio de lo indicado en el oficio IF-DGTCC-41-10-15, concretamente en cuanto a que el modulo de autoconsumo deberá ser construido en apego o la legislación vigente y cumpliendo con las buenas practicas de ingeniería en esa materia y can base en el decreto 30131. Asegura que, las autoridades recurridas aún no le han dado respuesta a su solicitud de las certificaciones ni tampoco ha resuelto el recurso interpuesto.

    2.- Informa bajo juramento Edgar Gutiérrez Ezpeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía y, Eduardo Bravo Ramírez, en su condición de Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles , que mediante documento visible a 507 presentado el 01 de julio de 2015, 24 de setiembre de 2015, 01 de octubre de 2015, la empresa Constructora Santa Fe Limitada, a través de su representante legal, presentó los documentos y certificaciones técnicas tendientes a obtener la renovación de la licencia de almacenamiento de diésel, emulsión y asfalto. Los planos del tanque de almacenamiento de asfalto fueron tramitados en la plataforma APC y revisados por el Departamento de Ingeniería de la DGTCC, el día 22 de octubre de 2015. Asimismo se revisó la información y documentos relativos las condiciones técnicas de las instalaciones presentadas por la empresa interesada, emitiendo al efecto el informe técnico IF-DGTCC-41-10-15 de fecha 22 de octubre de 2015, en el que recomendó la aprobación del terreno y planos del módulo de almacenamiento solicitado. Durante las visitas realizadas por el personal de la DGTCC a las instalaciones de la Planta de asfalto, no se observó la operación de la planta de asfalto en cuestión. Mediante resolución R-MINAE-DGTCC-1192-2015 de las siete horas treinta minutos del 22 de octubre de 2015, se otorgó la aprobación de terreno y los planos para la operación de un módulo de almacenamiento de combustibles para autoconsumo, existente, ubicado en la provincia Limón, cantón Pococí, distrito Guápiles, específicamente en la propiedad con plano catastrado número P-7-868498-2003, a favor de la sociedad Constructora Santa Fe Limitada, cédula jurídica número 3-102-023866, con código TA-7-02-01-09, tramitados en la plataforma digital de tramitación del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, con el número de proyecto código CFIA700129. En esa misma resolución R-MINAE-DGTCC-1192-2015 se otorgó la licencia de almacenamiento de combustible para autoconsumo, por el plazo de tres años, a favor de la sociedad Constructora Santa Fe Limitada, cédula jurídica número 3- 102-023866, en las instalaciones ubicadas en la provincia Limón, cantón Pococí, distrito Guápiles, específicamente en la propiedad con plano catastrado número P-7-868498-2003. El almacenamiento autorizado corresponde a combustible diésel en un tanque cuya capacidad es de 15150 litros, emulsión asfáltica en un tanque cuya capacidad es de 17600 litros y asfalto en un tanque cuya capacidad es de 64350 litros. Mediante resolución R-DGTCC-1298-2015 de las catorce horas cincuenta y ocho minutos del 02 de noviembre de 2015, se comunicó a la empresa Constructora Santa Fe Limitada, el informe técnico IF-DGTCC-47-10-15 en el que constan los incumplimientos que debían ser corregidos. El día 04 de noviembre de 2015 la empresa Constructora Santa Fe Limitada, atendiendo a lo dispuesto en el informe técnico IF-DGTCC-47-10-15, presentó la información técnica firmada por el profesional responsable, en la que se afirmó haber realizado las acciones de corrección a las instalaciones del módulo de almacenamiento de asfalto. Mediante informe técnico IF-DGTCC-12-11-15 del día 04 de noviembre de 2015, el Departamento de Ingeniería de la DGTCC revisó la información presentada por la empresa Constructora Santa Fe Limitada, concluyendo que se recibían satisfactoriamente las obras de mejora realizadas al módulo de almacenamiento de asfalto, cumpliéndose en ese momento a cabalidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S del Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos. Mediante resolución número R-MINAE-DGTCC-1343-2015 de a las ocho horas treinta minutos del 05 de noviembre de 2015 se dieron por recibidas satisfactoriamente las obras de mejoras realizadas al módulo de almacenamiento de asfalto realizadas por la sociedad Constructora Santa Fe Limitada, cédula jurídica número 3-102-023866, en las instalaciones con código TA-7-02-01-09, con licencia de almacenamiento otorgada mediante resolución R-MINAE-DGTCC-1192-2015 de las siete horas treinta minutos del 22 de octubre de 2015, ubicadas en la provincia Limón, cantón Pococí, distrito Guápiles, específicamente en la propiedad con plano catastrado número P-7- 868498-2003, y por ende se indicó que se tenían por cumplidas en su totalidad las especificaciones técnicas establecidas en el Decreto Ejecutivo 30131 MINAE-S Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos. Mediante oficio IF-DGTCC-21-02-16 del 15 de febrero de 2016, el Departamento de Ingeniería de la DGTCC emite el informe técnico para atender el recurso de amparo que nos concierne, en el que se indica que en el expediente del expediente código TA-7-02-01-09, consta visible en folios del 575 al 577, la certificación del estudio de corrosión del tanque para abastecimiento de asfalto, firmada por el profesional incorporado al Colegio Federado de Ingenieros Químicos de Costa Rica. Ing. Ekaterini Dimadi Rova, código C.I.Q.P.A. 1836. en el que indica lo siguiente, "se concluye que el tanque para abastecimiento de asfalto se encuentra en buen estado lo cual le permitirá seguir funcionando”. En el mismo informe supracitado se indica que el profesional refiere a las características generales del tanque relacionadas con la fabricación y montaje del mismo, explicación sobre los materiales como el asfalto, aluminio, explicando además el estado interno del tanque, parte externa-cuerpo de acero del tanque, parte externa-terminación superficial de aluminio. Los aspectos relacionados con permisos de vertidos de desfogue de aguas, reportes operacionales, permisos de calderas, no son objeto de la verificación ni control por parte de la DGTCC conforme a las competencias indicadas en el Decreto Ejecutivo 30131 MINAE-S Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, ni constituye requisitos documentales exigidos por dicho reglamento. Por esta razón conforme a la Ley 8220, esos documentos no son requeridos dentro de los procedimientos establecidos en el decreto 30131 MINAE- S mencionado. Al respecto, el Ministerio de Salud podrá referirse con propiedad a dichas afirmaciones según las competencias que este ejerce. La existencia o no de licencia ambiental se revisó de forma simultánea por distintas instituciones a través de la plataforma electrónica de revisión de planos APC del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos en la que consta el documento 1490- 206-SETENA de las 12 horas cincuenta minutos del 27 de julio de 2006, correspondiente a la licencia ambiental otorgada por SETENA al proyecto de instalaciones de planta de asfalto denominado Planta Asfáltica Toro Amarillo, expediente D1-044-2006-SETENA, cuyo desabollador es la empresa Constructora Santa Fe S.A. En cuanto a las demás alegatos del recurrente, es importante para la DGTCC recalcar que las instalaciones a las que este refiere, no corresponden a la prestación de un servicio público, sino a las de un módulo de almacenamiento de combustibles diésel para autoconsumo y de materias primas como el asfalto y la emulsión ubicados en una propiedad privada y que no se encuentran visibles desde la vía pública. Esta situación conlleva que las acciones que se pudieren llevar a cabo en dichas instalaciones no están expuestas y visibles al público ni a particulares como el recurrente, sino que son actividades internas de la empresa titular de la licencia. Al momento en que dichas instalaciones fueron inspeccionadas por parte del personal de la DGTCC, no se encontró evidencias ni indicios de que la planta de asfalto estuviese en operación. Por esta razón, con las inspecciones realizadas a las instalaciones en cuestión, no identificamos acciones contaminantes que respalden los argumentos del recurrente en cuanto a que con el actuar de las instituciones recurridas se haya puesto en riesgo la salud, el medio ambiente y la vida. Esto nos lleva a concluir que las afirmaciones del recurrente no encuentran sustento en hechos específicos y se reducen a simples manifestaciones subjetivas, ayunas de respaldo probatorio y mucho menos técnico. Conforme a la resolución R-MINAE-DGTCC-1343-2015 de las ocho horas treinta minutos del 05 de noviembre de 2015. Esta Dirección consideró que las condiciones presentes al momento de la inspección permitirían una operación segura de las instalaciones de almacenamiento del asfalto y de los demás combustibles almacenados (diésel y emulsión asfáltica) sin perjuicio de la realización de obras de mejoras a las instalaciones con el fin de llegar al cumplimiento de la totalidad de especificaciones técnicas establecidas en el Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S. Ese cumplimiento posterior se constató según el informe técnico IF-DGTCC-12-11-15 del día 04 de noviembre de 2015, en el cual el Departamento de Ingeniería de la DGTCC revisó la información presentada por la empresa Constructora Santa Fe Limitada, concluyendo que se recibían satisfactoriamente las obras de mejora realizadas al módulo de almacenamiento de asfalto, cumpliéndose a cabalidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S del Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos. Por otra parte, es importante considerar tal y como se hizo en la resolución R-MINAE- DGTCC-1343-2015, que debido a que el asfalto es una materia prima utilizada en procesos constructivos de infraestructura vial, entre otros usos, y no es un combustible líquido utilizado como fuente de transferencia de energía, sus características físicas y químicas permitían que su almacenamiento en las instalaciones inspeccionadas por la DGTCC el día 21 de octubre de 2015, indicadas en el informe técnico citado, fuese seguro. Eso se debe a que a diferencia de los productos combustibles como el gas licuado de petróleo y gasolinas, el asfalto no representa un riesgo de incendio debido a su punto de inflamación, el cual representa la temperatura a la cual un asfalto puede calentarse con seguridad, sin que éste se inflame en presencia de una llama, siendo esta menor que la temperatura de combustión o punto de combustión. Por otra parte, a diferencia de los combustibles líquidos, en caso de que el asfalto se derrame accidentalmente en el suelo, debido a su alta viscosidad, su comportamiento físico al contacto con el ambiente externo, no es de infiltración en este, sino de solidificación en la superficie, por lo que no representa riesgo potencial para el ambiente en las condiciones encontradas en las instalaciones de la empresa Constructora Santa Fe Limitada, las cuales permitían su contención y almacenamiento en forma segura. No obstante lo anterior, la realización de las obras de corrección de las instalaciones presentadas por la misma empresa interesada, el día 04 de noviembre de 2015, reflejan un grado de cumplimiento total de las disposiciones y especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S. Solicita se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Virginia Murillo Murillo, en su condición de Viceministra de Promoción de la Salud que, el informe brindado se basa en el informe suministrado por la Dra. Nora Barrero Escobar, Director del Área Rectora de Salud de Pococí, quien por competencia territorial conoce del caso, indica que, en oficio HC-ARSP-1621-2016 de fecha 18 de febrero del 2016, CS-ARS-AL-32-2016 de fecha 12 de enero del 2016, en lo que interesa lo siguiente: la empresa Constructora Santa Fe Limitada realiza solicitud de renovación de Permiso Sanitario de Funcionamiento el día 30-09-15, en la documentación se adjunta Viabilidad Ambiental otorgada mediante la Resolución N° 1490-2006-SETENA. En atención a la solicitud de renovación de Permiso Sanitario de Funcionamiento, el día 05-10-15 el funcionario Bach. Asdrúbal Moya, realiza inspección previa en el sitio y blinda el informe HC-ARSP-8311-2015, el cual indica textualmente: "...se llega al sitio al ser las 09.30 horas, atendió su administrador Señor Hernán Solís Rodríguez, explicado el motivo de visita e identificado oficialmente, permite el ingreso al establecimiento, se observa mejoramiento de la infraestructura existente que redunda en condiciones adecuadas de mantenimiento y seguridad, área para almacenamiento de combustibles y materia prima (emulsión de asfalto) tiene su muro de contención de derrames, señalización correspondiente, anclaje de aterrizamiento para direccionar una eventual descarga de tormentas eléctricas entre otros, extintores de fuegos con carga vigente, en el área de trasiego de la emulsión para la planta de mezclado se tiene caja de contención de derrames, desharenador y tres trampas de oleaginosas de forma secuencial que evitan cualquier riesgo de contaminación al ambiente, área para almacenamiento de polvo de piedra bajo techo, área para acopio de material pétreo terminado y requerido para la mezcla según su granulometría al frente de zona de trabajo, desechos sólidos que la empresa está generando se están recuperando para el reciclamiento. Presento viabilidad ambiental de la actividad y la resolución de ubicación municipal. La planta se ubica en el predio para extracción y beneficiado de agregados pétreos que cuenta con su permiso respectivo vigente. Se recomienda a su despacho renovar el permiso de funcionamiento solicitado". En fecha 06-10-15 se otorga el Permiso Sanitario de Funcionamiento HC-ARSP-0916-2015, vigente hasta el 06-10-2020. Realizada revisión documental del expediente existente en el Área Rectora de Salud de Pococí, no consta que Constructora Santa Fe Limitada posea un vertido a cuerpo receptor, además, en la base datos de emisiones atmosféricas provenientes de calderas y hornos tipo indirecto del Área Rectora, no constan reportes presentados por dicha empresa. En inspección realizada en fecha 18-02-2016, por funcionario Bach. Asdrúbal Moya, en las instalaciones de Constructora Santa Fe Limitada, se brindo el informe HC-ARSP-1620- 2016, el cual indica textualmente: "...el día 18/02/2016, se llega al sitio al ser las 14.30 horas, atendió el colaborador José Luis Laguna González, éste manifiesta que la actividad no ha entrado en operación, lo que se corrobora en el punto de ubicación del proyecto. Se le cuestiona si el proceso producirá algún tipo de vertido de agua residual, él indica que el proceso de la planta mezcladora de asfalto no genera vertido de agua. No se identificaron calderas durante la inspección.". Solicita se desestime el recurso planteado.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que, 1. El Director General de Transportes y Comercialización, por delegación de firmas concedida por el Ministro de Ambiente y Energía, autorizó otorgar licencia de almacenamiento de combustibles para tanques de autoconsumo de la empresa constructora Santa Fe, mediante la resolución R-MINAE-DGTCC-1192-2015 de las 7:30 hrs. del 22 de octubre de 2015, expediente administrativo TA-07-02-01-09, en su criterio, sin cumplir con los requisitos y presupuestos técnicos y legales exigidos por el Ordenamiento Jurídico, como la viabilidad ambiental, poniendo en riesgo la salud, el medio ambiente y la vida. 2. Alega que el Ministerio de Salud otorgó permiso sanitario de funcionamiento a la planta de asfalto perteneciente a la Constructora Santa Fe, en Guápiles, pese a que la misma no tiene autorización de desfogue de aguas, ni se han realizado los dos reportes operacionales de aguas anuales que exige la legislación, ni, tampoco, cuenta con el permiso de calderas. Agrega que no se aplicó el criterio precautorio o in dubio pro natura. 3. Manifiesta que, por medio de la resolución R-DGTCC-1298-2015 de las 14:58 hrs. del 02 de noviembre de 2015, se demostró la existencia de los graves incumplimientos y el quebranto a los artículos 21, 46, 50 y 89 de la Constitución, en los que incurrió el Director de la DGTCC con la anterior resolución R-MINAEDGTCC-1192-2015, ya que, se notificó a la empresa interesada, el informe técnico IF-DGTCC-47-10-15 del 27 de octubre de 2015, en el cual se reflejaron serios e importantes incumplimientos a la reglamentación vigente, por lo que era ilegal el otorgamiento del permiso, autorización o licencia de almacenamiento de asfalto. 4. Indica que por escrito presentado al despacho del Ministro de Ambiente y Energía de fecha 24 de noviembre de 2015 de las 8:48 hrs., interpuso formal recurso de revocatoria e incidente de nulidad absoluta contra la resolución R-MINAEDGTCC-1192-2015 que otorgó el permiso, antes mencionado. Añade que por oficio DGTCC-DI-16-2016 de 07 de enero del año en curso, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles le hizo una prevención, a la cual dio respuesta por escrito presentado ante el despacho del Ministro de Ambiente y Energía y a la DGTCC el 12 de enero de 2016, en donde además solicitó varias certificaciones. Asegura que, las autoridades recurridas aún no le han dado respuesta a su solicitud de las certificaciones ni tampoco ha resuelto el recurso interpuesto.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El 01 de julio de 2015, 24 de setiembre de 2015, 01 de octubre de 2015, la empresa Constructora Santa Fe Limitada, a través de su representante legal, presentó los documentos y certificaciones técnicas tendientes a obtener la renovación de la licencia de almacenamiento de diésel, emulsión y asfalto (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).

    2. El informe técnico IF-DGTCC-41-10-15 del 22 de octubre de 2015 , se recomendó la aprobación del terreno y planos del módulo de almacenamiento solicitado (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).

    3. Mediante resolución R-MINAE-DGTCC-1192-2015 de las siete horas treinta minutos del 22 de octubre de 2015, se otorgó la aprobación de terreno y los planos para la operación de un módulo de almacenamiento de combustibles. En esa misma resolución se otorgó la licencia de almacenamiento de combustible para autoconsumo, por el plazo de tres años (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).

    4. El almacenamiento autorizado corresponde a combustible diésel en un tanque cuya capacidad es de 15150 litros, emulsión asfáltica en un tanque cuya capacidad es de 17600 litros y asfalto en un tanque cuya capacidad es de 64350 litros (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).

    5. Mediante resolución R-DGTCC-1298-2015 de las catorce horas cincuenta y ocho minutos del 02 de noviembre de 2015, se comunicó a la empresa Constructora Santa Fe Limitada, el informe técnico IF-DGTCC-47-10-15 en el que constan los incumplimientos que debían ser corregidos (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).

    6. El día 04 de noviembre de 2015 la empresa Constructora Santa Fe Limitada, atendiendo a lo dispuesto en el informe técnico IF-DGTCC-47-10-15, presentó la información técnica firmada por el profesional responsable, en la que se afirmó haber realizado las acciones de corrección a las instalaciones del módulo de almacenamiento de asfalto (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).

    7. Mediante informe técnico IF-DGTCC-12-11-15 del día 04 de noviembre de 2015 , el Departamento de Ingeniería de la DGTCC revisó la información presentada por la empresa Constructora Santa Fe Limitada, concluyendo que se recibían satisfactoriamente las obras de mejora realizadas al módulo de almacenamiento de asfalto, cumpliéndose en ese momento a cabalidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S del Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).

    8. Mediante resolución número R-MINAE-DGTCC-1343-2015 de a las ocho horas treinta minutos del 05 de noviembre de 2015 se dieron por recibidas satisfactoriamente las obras de mejoras realizadas al módulo de almacenamiento de asfalto realizadas por la sociedad Constructora Santa Fe Limitada (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).

    9. El 24 de noviembre de 2015, el recurrente presentó ante el Ministerio de Ambiente y Energía, un recurso de revocatoria e incidente de nulidad absoluta, evidente y manifiesta contra la resolución R-MINAE-DGTCC-1192-2015, relacionada con la autorización de la empresa Constructora Santa Fe para el almacenamiento de combustibles para autoconsumo, la que fue dictada en el expediente administrativo TA-07-02-01-09 (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).

    10. Mediante oficio IF-DGTCC-21-02-16 del 15 de febrero de 2016, el Departamento de Ingeniería de la DGTCC emite el informe técnico para atender el recurso de amparo que nos concierne, en el que se indica que en el expediente del expediente código TA-7-02-01-09, consta visible en folios del 575 al 577, la certificación del estudio de corrosión del tanque para abastecimiento de asfalto, firmada por el profesional incorporado al Colegio Federado de Ingenieros Químicos de Costa Rica. Ing. Ekaterini Dimadi Rova, código C.I.Q.P.A. 1836. en el que indica lo siguiente, "se concluye que el tanque para abastecimiento de asfalto se encuentra en buen estado lo cual le permitirá seguir funcionando” (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).

    11. Consta en la plataforma electrónica de revisión de planos APC del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos el documento 1490-206-SETENA de las 12 horas cincuenta minutos del 27 de julio de 2006, correspondiente a la licencia ambiental otorgada por SETENA al proyecto de instalaciones de planta de asfalto denominado Planta Asfáltica Toro Amarillo, expediente D1-044-2006-SETENA, cuyo desabollador es la empresa Constructora Santa Fe S.A (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).

    12. La empresa Constructora Santa Fe Limitada realiza solicitud de renovación de Permiso Sanitario de Funcionamiento el día 30 de setiembre de 2015 , en la documentación se adjunta Viabilidad Ambiental otorgada mediante la Resolución N° 1490-2006-SETENA (ver informe de la Viceministra de Salud).

    13. El funcionario Bach. Asdrúbal Moya, realiza inspección previa en el sitio y brinda el informe HC-ARSP-8311-2015 el día 05 de octubre de 2015, en el cual se recomienda a su despacho renovar el permiso de funcionamiento solicitado (ver informe de la Viceministra de Salud).

    14. En fecha 06 de octubre de 2015 se otorga el Permiso Sanitario de Funcionamiento HC-ARSP-0916-2015, vigente hasta el 06 de octubre de 2020 (ver informe de la Viceministra de Salud).

    15. Realizada revisión documental del expediente existente en el Área Rectora de Salud de Pococí, no consta que Constructora Santa Fe Limitada posea un vertido a cuerpo receptor, además, en la base datos de emisiones atmosféricas provenientes de calderas y hornos tipo indirecto del Área Rectora, no constan reportes presentados por dicha empresa (ver informe de la Viceministra de Salud).

    16. El 07 de enero del 2016, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles hizo una prevención al recurrente, a la cual dio respuesta por escrito presentado ante el despacho del Ministro de Ambiente y Energía y a la DGTCC el 12 de enero de 2016 , en donde además solicitó información y la certificación de las respuestas de esa información (ver informe de la Viceministra de Salud).

    17. En inspección realizada en fecha 18 de febrero de 2016 , por funcionario Bach. Asdrúbal Moya, en las instalaciones de Constructora Santa Fe Limitada, se brindo el informe HC-ARSP-1620- 2016, en el cual se indica: “Se le cuestiona si el proceso producirá algún tipo de vertido de agua residual, él indica que el proceso de la planta mezcladora de asfalto no genera vertido de agua” y “No se identificaron calderas durante la inspección” (ver informe de la Viceministra de Salud).

    III.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    1. Que la DGTCC haya resuelto el recurso de revocatoria e incidente de nulidad absoluta, evidente y manifiesta contra la resolución R-MINAE-DGTCC-1192-2015 presentado por el recurrente el 24 de noviembre de 2015.

    2. Que la DGTCC haya dado respuesta a las solicitudes de información realizadas por el recurrente el 12 de enero de 2016.

    IV.- REFERENTE AL CONOCIMIENTO DE ESTE CASO POR LESIÓN AL ARTÍCULO 41, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir del voto No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción pues se está ante la falta de resolución de un recurso de revocatoria en materia ambiental. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.

    V.- SOBRE LAS POSIBLES VIOLACIONES AL AMBIENTE. In límine litis, el recurrente reclama que, el Director General de Transportes y Comercialización, autorizó otorgar licencia de almacenamiento de combustibles para tanques de autoconsumo de la empresa constructora Santa Fe, mediante la resolución R-MINAE-DGTCC-1192-2015 de las 7:30 hrs. del 22 de octubre de 2015, expediente administrativo TA-07-02-01-09, en su criterio, sin cumplir con los requisitos y presupuestos técnicos y legales exigidos por el Ordenamiento Jurídico, como la viabilidad ambiental, poniendo en riesgo la salud, el medio ambiente y la vida. Alega, también, que el Ministerio de Salud otorgó permiso sanitario de funcionamiento a la planta de asfalto perteneciente a la Constructora Santa Fe, en Guápiles, pese a que esta no tiene autorización de desfogue de aguas, ni se han realizado los dos reportes operacionales de aguas anuales que exige la legislación ni, tampoco, cuenta con el permiso de calderas. Agrega que no se aplicó el criterio precautorio o in dubio pro natura. Por último, manifiesta que, por medio de la resolución R-DGTCC-1298-2015 de las 14:58 hrs. del 02 de noviembre de 2015, se demostró la existencia de los graves incumplimientos y el quebranto a los artículos 21, 46, 50 y 89 de la Constitución, en los que incurrió el Director de la DGTCC con la resolución R-MINAEDGTCC-1192-2015, ya que se notificó a la empresa interesada, el informe técnico IF-DGTCC-47-10-15 del 27 de octubre de 2015, en el cual se reflejaron serios e importantes incumplimientos a la reglamentación vigente, por lo que era ilegal el otorgamiento del permiso, autorización o licencia de almacenamiento de asfalto. Al respecto, las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía manifestaron que, efectivamente, la empresa Constructora Santa Fe Limitada, a través de su representante legal, presentó los documentos y certificaciones técnicas tendientes a obtener la renovación de la licencia de almacenamiento de diésel, emulsión y asfalto. Mediante resolución R-MINAE-DGTCC-1192-2015 de las siete horas treinta minutos del 22 de octubre de 2015, se otorgó la aprobación de terreno y los planos para la operación de un módulo de almacenamiento de combustibles. En esa misma resolución se otorgó la licencia de almacenamiento de combustible para autoconsumo, por el plazo de tres años. Luego de aprobarse la solicitada renovación, mediante resolución R-DGTCC-1298-2015 de las catorce horas cincuenta y ocho minutos del 02 de noviembre de 2015, se comunicó a la empresa Constructora Santa Fe Limitada, el informe técnico IF-DGTCC-47-10-15 en el que constan los incumplimientos que debían ser corregidos. La empresa Constructora, en atención atendiendo a lo dispuesto en el informe técnico IF-DGTCC-47-10-15, presentó la información técnica firmada por el profesional responsable, en la que se afirmó haber realizado las acciones de corrección a las instalaciones del módulo de almacenamiento de asfalto desde el 04 de noviembre de 2015. Ese mismo día, el Departamento de Ingeniería de la DGTCC revisó la información presentada por la empresa Constructora Santa Fe Limitada, concluyendo que se recibían satisfactoriamente las obras de mejora realizadas al módulo de almacenamiento de asfalto, cumpliéndose en ese momento a cabalidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S del Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos. Adicionalmente, luego de la interposición del amparo, se envió a realizar otra inspección y se evidenció que el tanque de almacenamiento se encuentre en buen estado y es apto para el funcionamiento. De otra parte, las autoridades del Ministerio de Salud señalaron que la empresa Constructora Santa Fe Limitada realiza solicitud de renovación de Permiso Sanitario de Funcionamiento el 30 de setiembre de 2015, en la documentación se adjunta Viabilidad Ambiental otorgada mediante la Resolución N° 1490-2006-SETENA. Para lo anterior, se realizó inspección previa en el sitio y brindó el informe HC-ARSP-8311-2015 el 05 de octubre de 2015, en el cual se recomendó renovar el permiso de funcionamiento solicitado. El 06 de octubre de 2015 se otorga el Permiso Sanitario de Funcionamiento HC-ARSP-0916-2015, vigente hasta el 06 de octubre de 2020. Realizada revisión documental del expediente existente en el Área Rectora de Salud de Pococí, no consta que Constructora Santa Fe Limitada posea un vertido a cuerpo receptor, además, en la base datos de emisiones atmosféricas provenientes de calderas y hornos tipo indirecto del Área Rectora, no constan reportes presentados por dicha empresa. Adicionalmente, el 18 de febrero de 2016, se realizó una inspección en instalaciones de Constructora Santa Fe Limitada, se brindo el informe HC-ARSP-1620- 2016, en el cual se indica: “Se le cuestiona si el proceso producirá algún tipo de vertido de agua residual, él indica que el proceso de la planta mezcladora de asfalto no genera vertido de agua” y “No se identificaron calderas durante la inspección”. Así las cosas, este Tribunal Constitucional debe desestimar el presente recurso en cuanto a este extremo se refiere, lo anterior por cuanto no se logran acreditar las acusadas violaciones ambientales y, por el contrario, se acredita que la empresa cumple con los requisitos y permisos legales y reglamentarios para la actividad requerida en cuanto a los tanques de almacenamiento de combustibles para el autoconsumo. Así mismo, se evidencia que se cuenta con el permiso de viabilidad ambiental y que no existen calderas o vertidos de aguas en las inspecciones realizadas, tal como acusa el recurrente en cuanto a este aspecto se refiere.

    VI.- SOBRE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y LA ACUSADA DILACIÓN DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. En el escrito de interposición del presente recurso de amparo, el recurrente también acusa que, el 24 de noviembre de 2015 de las 8:48 hrs., interpuso formal recurso de revocatoria e incidente de nulidad absoluta contra la resolución R-MINAEDGTCC-1192-2015 que otorgó licencia de almacenamiento de combustible para autoconsumo, por el plazo de tres años a la empresa Constructora Santa Fe. Añade que por oficio DGTCC-DI-16-2016 de 07 de enero del año en curso, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles le hizo una prevención, a la cual dio respuesta por escrito presentado ante el despacho del Ministro de Ambiente y Energía y a la DGTCC el 12 de enero de 2016, en la cual además solicitó información. Asegura que, las autoridades recurridas aún no le han dado respuesta a su solicitud de información ni tampoco ha resuelto el recurso interpuesto. Dado que en el informe rendido por las autoridades recurridas no se pronuncian de forma amplia sobre los hechos concretos acusados por la parte recurrente en cuanto a los aspectos por resolver en este considerando, de conformidad con lo señalado en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos alegados por la parte recurrente con relación a lo omitido en el informe y se entra a estudiar la procedencia del amparo, con la base fáctica expuesta, sin que ello implique de forma automática que se acoja el recurso. En primer término, con respecto a la información solicitada por el recurrente en la que específicamente solicita que se le indique: 1. “si la hora efectiva de revisión del APC fue el 22 de octubre de 2015 a las 10:15 hrs.”; 2. “si se dieron recomendaciones para que el Director General, en resolución MINAE-DGTCC-1192-2015 de las 7:30 hrs., del 22 de octubre del 2015, otorgara la licencia de almacenamiento de combustible para autoconsumo, en caso que la respuesta fuera negativa, se certifiquen los motivos por los cuales no dieron la recomendación de otorgamiento de la licencia de almacenamiento de combustibles”; 3. “una certificación en donde se indique si les consta que la corrosión en el tanque de la planta de asfalto es por de la edad la antigüedad” ; 4. “certificación de a edad de los tanques de almacenamiento de combustible y si les consta la existencia de los fichas técnicas de los tanques de almacenamiento de combustibles, ya que los oficios IF-DGTCC-47-10-15, IFDGTCC-41-10-15, IF-DGTCC-06-10-15 y IF-DGTCC-06-08-15 no dan reporte de ese dato, en todos los casos se señala "N/D" en cuanto al año de fabricación” ; 5. “una certificación que indique si los tanques cumplen con lo norma UL, además se le indique si los incumplimientos e inconsistencias de lo planta de asfalto, respecto del Decreto Ejecutivo 30131- MINAE-S, señalados en los IF-DGTCC-47-10-15, IF-DGTCC41-10-15, IF-DGTCC-06-10-15 y IF-DGTCC-06-08-15 se consideran graves o leves y que en cada caso, señalen el fundamento técnico o científico para llegar esa conclusión”; y, 6. “por último, que el Ingeniero Alvaro Salas Picado, emita criterio de lo indicado en el oficio IF-DGTCC-41-10-15, concretamente en cuanto a que el modulo de autoconsumo deberá ser construido en apego o la legislación vigente y cumpliendo con las buenas practicas de ingeniería en esa materia y can base en el decreto 30131”. Con respecto a la información requerida por el recurrente, al no acreditar la autoridad accionada haber dado respuesta, debe estimarse el presente recurso en cuanto a ese aspecto se refiere, de conformidad con lo que se indica en la parte dispositiva de esta resolución. De otra parte, sobre la acusada dilación de justicia administrativa, de los hechos que se tienen por acreditados a efectos de resolver el presente recurso de amparo, se tienen por demostrado que, el recurrente presentó el 24 de noviembre de 2015 de las 8:48 hrs., un recurso de revocatoria e incidente de nulidad absoluta contra la resolución R-MINAEDGTCC-1192-2015, así mismo, consta que, por oficio DGTCC-DI-16-2016 de 07 de enero de 2016, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles le hizo una prevención, a la cual el recurrente dio respuesta por escrito presentado ante el despacho del Ministro de Ambiente y Energía y a la DGTCC desde el 12 de enero de 2016. Así las cosas, al haber transcurrido un plazo desproporcionado para la resolución del recurso presentado por el recurrente. Debe recordarse que este Tribunal Constitucional, estima que la Administración, a la luz del artículo 41 Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable.

    VII.- EN CONCLUSIÓN. Del análisis de los alegatos del recurrente, la prueba aportada a los autos, así como de los informes rendidos bajo juramento, este Tribunal Constitucional tiene por acreditado, únicamente, la acusada dilación de justicia administrativa y la denegatoria de información requerida desde el 12 de enero de 2016, situación que amerita la tutela constitucional en cuando a esos extremos se refiere. En lo demás debe desestimarse el recurso de conformidad con lo señalado en los considerandos anteriores.

    VIII.- RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes en cuanto a la violación al artículo 50 constitucional:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarnos en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO; Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, únicamente, contra el Ministerio de Ambiente y Energía, por lo que se ordena a EDGAR GUTIÉRREZ EZPELETA , en su condición de Ministro y, a EDUARDO BRAVO RAMÍREZ , en su condición de Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía que, en el plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, brinden la información solicitada por el recurrente el 12 de enero de 2016 y, en el plazo máximo de UN MES , contado a partir de la comunicación de la presente resolución, resuelvan el recurso de revocatoria e incidente de nulidad absoluta presentado por el recurrente contra la resolución R-MINAE-DGTCC-1192-2015 de las 7:30 hrs. del 22 de octubre de 2015. Lo anterior, bajo la prevención que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se les impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a EDGAR GUTIÉRREZ EZPELETA, en su condición de Ministro y, EDUARDO BRAVO RAMÍREZ, en su condición de Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes en cuanto a la violación al artículo 50 constitucional.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Alicia Salas T.

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