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Res. 03513-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/03/2016
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*160015670007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de marzo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-001567-0007-CO, interpuesto por LUIS EMILIO JIMENEZ ESQUIVEL, cédula de identidad 0203150842, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍAY EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que, 1. El Director General de Transportes y Comercialización, por delegación de firmas concedida por el Ministro de Ambiente y Energía, autorizó otorgar licencia de almacenamiento de combustibles para tanques de autoconsumo de la empresa constructora Santa Fe, mediante la resolución R-MINAE-DGTCC-1192-2015 de las 7:30 hrs. del 22 de octubre de 2015, expediente administrativo TA-07-02-01-09, en su criterio, sin cumplir con los requisitos y presupuestos técnicos y legales exigidos por el Ordenamiento Jurídico, como la viabilidad ambiental, poniendo en riesgo la salud, el medio ambiente y la vida. 2. Alega que el Ministerio de Salud otorgó permiso sanitario de funcionamiento a la planta de asfalto perteneciente a la Constructora Santa Fe, en Guápiles, pese a que la misma no tiene autorización de desfogue de aguas, ni se han realizado los dos reportes operacionales de aguas anuales que exige la legislación, ni, tampoco, cuenta con el permiso de calderas.
Agrega que no se aplicó el criterio precautorio o in dubio pro natura. 3. Manifiesta que, por medio de la resolución R-DGTCC-1298-2015 de las 14:58 hrs. del 02 de noviembre de 2015, se demostró la existencia de los graves incumplimientos y el quebranto a los artículos 21, 46, 50 y 89 de la Constitución, en los que incurrió el Director de la DGTCC con la anterior resolución R-MINAEDGTCC-1192-2015, ya que, se notificó a la empresa interesada, el informe técnico IF-DGTCC-47-10-15 del 27 de octubre de 2015, en el cual se reflejaron serios e importantes incumplimientos a la reglamentación vigente, por lo que era ilegal el otorgamiento del permiso, autorización o licencia de almacenamiento de asfalto. 4. Indica que por escrito presentado al despacho del Ministro de Ambiente y Energía de fecha 24 de noviembre de 2015 de las 8:48 hrs., interpuso formal recurso de revocatoria e incidente de nulidad absoluta contra la resolución R-MINAEDGTCC-1192-2015 que otorgó el permiso, antes mencionado.
Añade que por oficio DGTCC-DI-16-2016 de 07 de enero del año en curso, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles le hizo una prevención, a la cual dio respuesta por escrito presentado ante el despacho del Ministro de Ambiente y Energía y a la DGTCC el 12 de enero de 2016, en donde además solicitó varias certificaciones. Asegura que, las autoridades recurridas aún no le han dado respuesta a su solicitud de las certificaciones ni tampoco ha resuelto el recurso interpuesto.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. El 01 de julio de 2015, 24 de setiembre de 2015, 01 de octubre de 2015, la empresa Constructora Santa Fe Limitada, a través de su representante legal, presentó los documentos y certificaciones técnicas tendientes a obtener la renovación de la licencia de almacenamiento de diésel, emulsión y asfalto (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).
2. El informe técnico IF-DGTCC-41-10-15 del 22 de octubre de 2015 , se recomendó la aprobación del terreno y planos del módulo de almacenamiento solicitado (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).
3. Mediante resolución R-MINAE-DGTCC-1192-2015 de las siete horas treinta minutos del 22 de octubre de 2015, se otorgó la aprobación de terreno y los planos para la operación de un módulo de almacenamiento de combustibles. En esa misma resolución se otorgó la licencia de almacenamiento de combustible para autoconsumo, por el plazo de tres años (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).
4. El almacenamiento autorizado corresponde a combustible diésel en un tanque cuya capacidad es de 15150 litros, emulsión asfáltica en un tanque cuya capacidad es de 17600 litros y asfalto en un tanque cuya capacidad es de 64350 litros (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).
5. Mediante resolución R-DGTCC-1298-2015 de las catorce horas cincuenta y ocho minutos del 02 de noviembre de 2015, se comunicó a la empresa Constructora Santa Fe Limitada, el informe técnico IF-DGTCC-47-10-15 en el que constan los incumplimientos que debían ser corregidos (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).
6. El día 04 de noviembre de 2015 la empresa Constructora Santa Fe Limitada, atendiendo a lo dispuesto en el informe técnico IF-DGTCC-47-10-15, presentó la información técnica firmada por el profesional responsable, en la que se afirmó haber realizado las acciones de corrección a las instalaciones del módulo de almacenamiento de asfalto (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).
7. Mediante informe técnico IF-DGTCC-12-11-15 del día 04 de noviembre de 2015 , el Departamento de Ingeniería de la DGTCC revisó la información presentada por la empresa Constructora Santa Fe Limitada, concluyendo que se recibían satisfactoriamente las obras de mejora realizadas al módulo de almacenamiento de asfalto, cumpliéndose en ese momento a cabalidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S del Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).
8. Mediante resolución número R-MINAE-DGTCC-1343-2015 de a las ocho horas treinta minutos del 05 de noviembre de 2015 se dieron por recibidas satisfactoriamente las obras de mejoras realizadas al módulo de almacenamiento de asfalto realizadas por la sociedad Constructora Santa Fe Limitada (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).
9. El 24 de noviembre de 2015, el recurrente presentó ante el Ministerio de Ambiente y Energía, un recurso de revocatoria e incidente de nulidad absoluta, evidente y manifiesta contra la resolución R-MINAE-DGTCC-1192-2015, relacionada con la autorización de la empresa Constructora Santa Fe para el almacenamiento de combustibles para autoconsumo, la que fue dictada en el expediente administrativo TA-07-02-01-09 (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).
10. Mediante oficio IF-DGTCC-21-02-16 del 15 de febrero de 2016, el Departamento de Ingeniería de la DGTCC emite el informe técnico para atender el recurso de amparo que nos concierne, en el que se indica que en el expediente del expediente código TA-7-02-01-09, consta visible en folios del 575 al 577, la certificación del estudio de corrosión del tanque para abastecimiento de asfalto, firmada por el profesional incorporado al Colegio Federado de Ingenieros Químicos de Costa Rica. Ing. Ekaterini Dimadi Rova, código C.I.Q.P.A. 1836. en el que indica lo siguiente, "se concluye que el tanque para abastecimiento de asfalto se encuentra en buen estado lo cual le permitirá seguir funcionando” (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).
11. Consta en la plataforma electrónica de revisión de planos APC del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos el documento 1490-206-SETENA de las 12 horas cincuenta minutos del 27 de julio de 2006, correspondiente a la licencia ambiental otorgada por SETENA al proyecto de instalaciones de planta de asfalto denominado Planta Asfáltica Toro Amarillo, expediente D1-044-2006-SETENA, cuyo desabollador es la empresa Constructora Santa Fe S.A (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).
12. La empresa Constructora Santa Fe Limitada realiza solicitud de renovación de Permiso Sanitario de Funcionamiento el día 30 de setiembre de 2015 , en la documentación se adjunta Viabilidad Ambiental otorgada mediante la Resolución N° 1490-2006-SETENA (ver informe de la Viceministra de Salud).
13. El funcionario Bach. Asdrúbal Moya, realiza inspección previa en el sitio y brinda el informe HC-ARSP-8311-2015 el día 05 de octubre de 2015, en el cual se recomienda a su despacho renovar el permiso de funcionamiento solicitado (ver informe de la Viceministra de Salud).
14. En fecha 06 de octubre de 2015 se otorga el Permiso Sanitario de Funcionamiento HC-ARSP-0916-2015, vigente hasta el 06 de octubre de 2020 (ver informe de la Viceministra de Salud).
15. Realizada revisión documental del expediente existente en el Área Rectora de Salud de Pococí, no consta que Constructora Santa Fe Limitada posea un vertido a cuerpo receptor, además, en la base datos de emisiones atmosféricas provenientes de calderas y hornos tipo indirecto del Área Rectora, no constan reportes presentados por dicha empresa (ver informe de la Viceministra de Salud).
16. El 07 de enero del 2016, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles hizo una prevención al recurrente, a la cual dio respuesta por escrito presentado ante el despacho del Ministro de Ambiente y Energía y a la DGTCC el 12 de enero de 2016 , en donde además solicitó información y la certificación de las respuestas de esa información (ver informe de la Viceministra de Salud).
17. En inspección realizada en fecha 18 de febrero de 2016 , por funcionario Bach. Asdrúbal Moya, en las instalaciones de Constructora Santa Fe Limitada, se brindo el informe HC-ARSP-1620- 2016, en el cual se indica: “Se le cuestiona si el proceso producirá algún tipo de vertido de agua residual, él indica que el proceso de la planta mezcladora de asfalto no genera vertido de agua” y “No se identificaron calderas durante la inspección” (ver informe de la Viceministra de Salud).
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
1. Que la DGTCC haya resuelto el recurso de revocatoria e incidente de nulidad absoluta, evidente y manifiesta contra la resolución R-MINAE-DGTCC-1192-2015 presentado por el recurrente el 24 de noviembre de 2015.
2. Que la DGTCC haya dado respuesta a las solicitudes de información realizadas por el recurrente el 12 de enero de 2016.
Previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir del voto No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción pues se está ante la falta de resolución de un recurso de revocatoria en materia ambiental. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
In límine litis, el recurrente reclama que, el Director General de Transportes y Comercialización, autorizó otorgar licencia de almacenamiento de combustibles para tanques de autoconsumo de la empresa constructora Santa Fe, mediante la resolución R-MINAE-DGTCC-1192-2015 de las 7:30 hrs. del 22 de octubre de 2015, expediente administrativo TA-07-02-01-09, en su criterio, sin cumplir con los requisitos y presupuestos técnicos y legales exigidos por el Ordenamiento Jurídico, como la viabilidad ambiental, poniendo en riesgo la salud, el medio ambiente y la vida. Alega, también, que el Ministerio de Salud otorgó permiso sanitario de funcionamiento a la planta de asfalto perteneciente a la Constructora Santa Fe, en Guápiles, pese a que esta no tiene autorización de desfogue de aguas, ni se han realizado los dos reportes operacionales de aguas anuales que exige la legislación ni, tampoco, cuenta con el permiso de calderas.
Agrega que no se aplicó el criterio precautorio o in dubio pro natura. Por último, manifiesta que, por medio de la resolución R-DGTCC-1298-2015 de las 14:58 hrs. del 02 de noviembre de 2015, se demostró la existencia de los graves incumplimientos y el quebranto a los artículos 21, 46, 50 y 89 de la Constitución, en los que incurrió el Director de la DGTCC con la resolución R-MINAEDGTCC-1192-2015, ya que se notificó a la empresa interesada, el informe técnico IF-DGTCC-47-10-15 del 27 de octubre de 2015, en el cual se reflejaron serios e importantes incumplimientos a la reglamentación vigente, por lo que era ilegal el otorgamiento del permiso, autorización o licencia de almacenamiento de asfalto. Al respecto, las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía manifestaron que, efectivamente, la empresa Constructora Santa Fe Limitada, a través de su representante legal, presentó los documentos y certificaciones técnicas tendientes a obtener la renovación de la licencia de almacenamiento de diésel, emulsión y asfalto.
Mediante resolución R-MINAE-DGTCC-1192-2015 de las siete horas treinta minutos del 22 de octubre de 2015, se otorgó la aprobación de terreno y los planos para la operación de un módulo de almacenamiento de combustibles. En esa misma resolución se otorgó la licencia de almacenamiento de combustible para autoconsumo, por el plazo de tres años. Luego de aprobarse la solicitada renovación, mediante resolución R-DGTCC-1298-2015 de las catorce horas cincuenta y ocho minutos del 02 de noviembre de 2015, se comunicó a la empresa Constructora Santa Fe Limitada, el informe técnico IF-DGTCC-47-10-15 en el que constan los incumplimientos que debían ser corregidos. La empresa Constructora, en atención atendiendo a lo dispuesto en el informe técnico IF-DGTCC-47-10-15, presentó la información técnica firmada por el profesional responsable, en la que se afirmó haber realizado las acciones de corrección a las instalaciones del módulo de almacenamiento de asfalto desde el 04 de noviembre de 2015.
Ese mismo día, el Departamento de Ingeniería de la DGTCC revisó la información presentada por la empresa Constructora Santa Fe Limitada, concluyendo que se recibían satisfactoriamente las obras de mejora realizadas al módulo de almacenamiento de asfalto, cumpliéndose en ese momento a cabalidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S del Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos. Adicionalmente, luego de la interposición del amparo, se envió a realizar otra inspección y se evidenció que el tanque de almacenamiento se encuentre en buen estado y es apto para el funcionamiento. De otra parte, las autoridades del Ministerio de Salud señalaron que la empresa Constructora Santa Fe Limitada realiza solicitud de renovación de Permiso Sanitario de Funcionamiento el 30 de setiembre de 2015, en la documentación se adjunta Viabilidad Ambiental otorgada mediante la Resolución N° 1490-2006-SETENA.
Para lo anterior, se realizó inspección previa en el sitio y brindó el informe HC-ARSP-8311-2015 el 05 de octubre de 2015, en el cual se recomendó renovar el permiso de funcionamiento solicitado. El 06 de octubre de 2015 se otorga el Permiso Sanitario de Funcionamiento HC-ARSP-0916-2015, vigente hasta el 06 de octubre de 2020. Realizada revisión documental del expediente existente en el Área Rectora de Salud de Pococí, no consta que Constructora Santa Fe Limitada posea un vertido a cuerpo receptor, además, en la base datos de emisiones atmosféricas provenientes de calderas y hornos tipo indirecto del Área Rectora, no constan reportes presentados por dicha empresa. Adicionalmente, el 18 de febrero de 2016, se realizó una inspección en instalaciones de Constructora Santa Fe Limitada, se brindo el informe HC-ARSP-1620- 2016, en el cual se indica: “Se le cuestiona si el proceso producirá algún tipo de vertido de agua residual, él indica que el proceso de la planta mezcladora de asfalto no genera vertido de agua” y “No se identificaron calderas durante la inspección”.
Así las cosas, este Tribunal Constitucional debe desestimar el presente recurso en cuanto a este extremo se refiere, lo anterior por cuanto no se logran acreditar las acusadas violaciones ambientales y, por el contrario, se acredita que la empresa cumple con los requisitos y permisos legales y reglamentarios para la actividad requerida en cuanto a los tanques de almacenamiento de combustibles para el autoconsumo. Así mismo, se evidencia que se cuenta con el permiso de viabilidad ambiental y que no existen calderas o vertidos de aguas en las inspecciones realizadas, tal como acusa el recurrente en cuanto a este aspecto se refiere.
En el escrito de interposición del presente recurso de amparo, el recurrente también acusa que, el 24 de noviembre de 2015 de las 8:48 hrs., interpuso formal recurso de revocatoria e incidente de nulidad absoluta contra la resolución R-MINAEDGTCC-1192-2015 que otorgó licencia de almacenamiento de combustible para autoconsumo, por el plazo de tres años a la empresa Constructora Santa Fe. Añade que por oficio DGTCC-DI-16-2016 de 07 de enero del año en curso, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles le hizo una prevención, a la cual dio respuesta por escrito presentado ante el despacho del Ministro de Ambiente y Energía y a la DGTCC el 12 de enero de 2016, en la cual además solicitó información. Asegura que, las autoridades recurridas aún no le han dado respuesta a su solicitud de información ni tampoco ha resuelto el recurso interpuesto. Dado que en el informe rendido por las autoridades recurridas no se pronuncian de forma amplia sobre los hechos concretos acusados por la parte recurrente en cuanto a los aspectos por resolver en este considerando, de conformidad con lo señalado en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos alegados por la parte recurrente con relación a lo omitido en el informe y se entra a estudiar la procedencia del amparo, con la base fáctica expuesta, sin que ello implique de forma automática que se acoja el recurso.
En primer término, con respecto a la información solicitada por el recurrente en la que específicamente solicita que se le indique: 1. “si la hora efectiva de revisión del APC fue el 22 de octubre de 2015 a las 10:15 hrs.”; 2. “si se dieron recomendaciones para que el Director General, en resolución MINAE-DGTCC-1192-2015 de las 7:30 hrs., del 22 de octubre del 2015, otorgara la licencia de almacenamiento de combustible para autoconsumo, en caso que la respuesta fuera negativa, se certifiquen los motivos por los cuales no dieron la recomendación de otorgamiento de la licencia de almacenamiento de combustibles”; 3. “una certificación en donde se indique si les consta que la corrosión en el tanque de la planta de asfalto es por de la edad la antigüedad” ; 4. “certificación de a edad de los tanques de almacenamiento de combustible y si les consta la existencia de los fichas técnicas de los tanques de almacenamiento de combustibles, ya que los oficios IF-DGTCC-47-10-15, IFDGTCC-41-10-15, IF-DGTCC-06-10-15 y IF-DGTCC-06-08-15 no dan reporte de ese dato, en todos los casos se señala "N/D" en cuanto al año de fabricación” ; 5.
“una certificación que indique si los tanques cumplen con lo norma UL, además se le indique si los incumplimientos e inconsistencias de lo planta de asfalto, respecto del Decreto Ejecutivo 30131- MINAE-S, señalados en los IF-DGTCC-47-10-15, IF-DGTCC41-10-15, IF-DGTCC-06-10-15 y IF-DGTCC-06-08-15 se consideran graves o leves y que en cada caso, señalen el fundamento técnico o científico para llegar esa conclusión”; y, 6. “por último, que el Ingeniero Alvaro Salas Picado, emita criterio de lo indicado en el oficio IF-DGTCC-41-10-15, concretamente en cuanto a que el modulo de autoconsumo deberá ser construido en apego o la legislación vigente y cumpliendo con las buenas practicas de ingeniería en esa materia y can base en el decreto 30131”. Con respecto a la información requerida por el recurrente, al no acreditar la autoridad accionada haber dado respuesta, debe estimarse el presente recurso en cuanto a ese aspecto se refiere, de conformidad con lo que se indica en la parte dispositiva de esta resolución.
De otra parte, sobre la acusada dilación de justicia administrativa, de los hechos que se tienen por acreditados a efectos de resolver el presente recurso de amparo, se tienen por demostrado que, el recurrente presentó el 24 de noviembre de 2015 de las 8:48 hrs., un recurso de revocatoria e incidente de nulidad absoluta contra la resolución R-MINAEDGTCC-1192-2015, así mismo, consta que, por oficio DGTCC-DI-16-2016 de 07 de enero de 2016, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles le hizo una prevención, a la cual el recurrente dio respuesta por escrito presentado ante el despacho del Ministro de Ambiente y Energía y a la DGTCC desde el 12 de enero de 2016. Así las cosas, al haber transcurrido un plazo desproporcionado para la resolución del recurso presentado por el recurrente. Debe recordarse que este Tribunal Constitucional, estima que la Administración, a la luz del artículo 41 Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable.
Del análisis de los alegatos del recurrente, la prueba aportada a los autos, así como de los informes rendidos bajo juramento, este Tribunal Constitucional tiene por acreditado, únicamente, la acusada dilación de justicia administrativa y la denegatoria de información requerida desde el 12 de enero de 2016, situación que amerita la tutela constitucional en cuando a esos extremos se refiere. En lo demás debe desestimarse el recurso de conformidad con lo señalado en los considerandos anteriores.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes en cuanto a la violación al artículo 50 constitucional:
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO; Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, únicamente, contra el Ministerio de Ambiente y Energía, por lo que se ordena a EDGAR GUTIÉRREZ EZPELETA , en su condición de Ministro y, a EDUARDO BRAVO RAMÍREZ , en su condición de Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía que, en el plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, brinden la información solicitada por el recurrente el 12 de enero de 2016 y, en el plazo máximo de UN MES , contado a partir de la comunicación de la presente resolución, resuelvan el recurso de revocatoria e incidente de nulidad absoluta presentado por el recurrente contra la resolución R-MINAE-DGTCC-1192-2015 de las 7:30 hrs. del 22 de octubre de 2015. Lo anterior, bajo la prevención que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se les impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a EDGAR GUTIÉRREZ EZPELETA, en su condición de Ministro y, EDUARDO BRAVO RAMÍREZ, en su condición de Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes en cuanto a la violación al artículo 50 constitucional.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
*SB6KHNFQJ4I61*
*160015670007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de marzo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-001567-0007-CO, interpuesto por LUIS EMILIO JIMENEZ ESQUIVEL, cédula de identidad 0203150842, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍAY EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que, 1. El Director General de Transportes y Comercialización, por delegación de firmas concedida por el Ministro de Ambiente y Energía, autorizó otorgar licencia de almacenamiento de combustibles para tanques de autoconsumo de la empresa constructora Santa Fe, mediante la resolución R-MINAE-DGTCC-1192-2015 de las 7:30 hrs. del 22 de octubre de 2015, expediente administrativo TA-07-02-01-09, en su criterio, sin cumplir con los requisitos y presupuestos técnicos y legales exigidos por el Ordenamiento Jurídico, como la viabilidad ambiental, poniendo en riesgo la salud, el medio ambiente y la vida. 2. Alega que el Ministerio de Salud otorgó permiso sanitario de funcionamiento a la planta de asfalto perteneciente a la Constructora Santa Fe, en Guápiles, pese a que la misma no tiene autorización de desfogue de aguas, ni se han realizado los dos reportes operacionales de aguas anuales que exige la legislación, ni, tampoco, cuenta con el permiso de calderas.
Agrega que no se aplicó el criterio precautorio o in dubio pro natura. 3. Manifiesta que, por medio de la resolución R-DGTCC-1298-2015 de las 14:58 hrs. del 02 de noviembre de 2015, se demostró la existencia de los graves incumplimientos y el quebranto a los artículos 21, 46, 50 y 89 de la Constitución, en los que incurrió el Director de la DGTCC con la anterior resolución R-MINAEDGTCC-1192-2015, ya que, se notificó a la empresa interesada, el informe técnico IF-DGTCC-47-10-15 del 27 de octubre de 2015, en el cual se reflejaron serios e importantes incumplimientos a la reglamentación vigente, por lo que era ilegal el otorgamiento del permiso, autorización o licencia de almacenamiento de asfalto. 4. Indica que por escrito presentado al despacho del Ministro de Ambiente y Energía de fecha 24 de noviembre de 2015 de las 8:48 hrs., interpuso formal recurso de revocatoria e incidente de nulidad absoluta contra la resolución R-MINAEDGTCC-1192-2015 que otorgó el permiso, antes mencionado.
Añade que por oficio DGTCC-DI-16-2016 de 07 de enero del año en curso, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles le hizo una prevención, a la cual dio respuesta por escrito presentado ante el despacho del Ministro de Ambiente y Energía y a la DGTCC el 12 de enero de 2016, en donde además solicitó varias certificaciones. Asegura que, las autoridades recurridas aún no le han dado respuesta a su solicitud de las certificaciones ni tampoco ha resuelto el recurso interpuesto.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. El 01 de julio de 2015, 24 de setiembre de 2015, 01 de octubre de 2015, la empresa Constructora Santa Fe Limitada, a través de su representante legal, presentó los documentos y certificaciones técnicas tendientes a obtener la renovación de la licencia de almacenamiento de diésel, emulsión y asfalto (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).
2. El informe técnico IF-DGTCC-41-10-15 del 22 de octubre de 2015 , se recomendó la aprobación del terreno y planos del módulo de almacenamiento solicitado (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).
3. Mediante resolución R-MINAE-DGTCC-1192-2015 de las siete horas treinta minutos del 22 de octubre de 2015, se otorgó la aprobación de terreno y los planos para la operación de un módulo de almacenamiento de combustibles. En esa misma resolución se otorgó la licencia de almacenamiento de combustible para autoconsumo, por el plazo de tres años (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).
4. El almacenamiento autorizado corresponde a combustible diésel en un tanque cuya capacidad es de 15150 litros, emulsión asfáltica en un tanque cuya capacidad es de 17600 litros y asfalto en un tanque cuya capacidad es de 64350 litros (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).
5. Mediante resolución R-DGTCC-1298-2015 de las catorce horas cincuenta y ocho minutos del 02 de noviembre de 2015, se comunicó a la empresa Constructora Santa Fe Limitada, el informe técnico IF-DGTCC-47-10-15 en el que constan los incumplimientos que debían ser corregidos (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).
6. El día 04 de noviembre de 2015 la empresa Constructora Santa Fe Limitada, atendiendo a lo dispuesto en el informe técnico IF-DGTCC-47-10-15, presentó la información técnica firmada por el profesional responsable, en la que se afirmó haber realizado las acciones de corrección a las instalaciones del módulo de almacenamiento de asfalto (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).
7. Mediante informe técnico IF-DGTCC-12-11-15 del día 04 de noviembre de 2015 , el Departamento de Ingeniería de la DGTCC revisó la información presentada por la empresa Constructora Santa Fe Limitada, concluyendo que se recibían satisfactoriamente las obras de mejora realizadas al módulo de almacenamiento de asfalto, cumpliéndose en ese momento a cabalidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S del Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).
8. Mediante resolución número R-MINAE-DGTCC-1343-2015 de a las ocho horas treinta minutos del 05 de noviembre de 2015 se dieron por recibidas satisfactoriamente las obras de mejoras realizadas al módulo de almacenamiento de asfalto realizadas por la sociedad Constructora Santa Fe Limitada (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).
9. El 24 de noviembre de 2015, el recurrente presentó ante el Ministerio de Ambiente y Energía, un recurso de revocatoria e incidente de nulidad absoluta, evidente y manifiesta contra la resolución R-MINAE-DGTCC-1192-2015, relacionada con la autorización de la empresa Constructora Santa Fe para el almacenamiento de combustibles para autoconsumo, la que fue dictada en el expediente administrativo TA-07-02-01-09 (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).
10. Mediante oficio IF-DGTCC-21-02-16 del 15 de febrero de 2016, el Departamento de Ingeniería de la DGTCC emite el informe técnico para atender el recurso de amparo que nos concierne, en el que se indica que en el expediente del expediente código TA-7-02-01-09, consta visible en folios del 575 al 577, la certificación del estudio de corrosión del tanque para abastecimiento de asfalto, firmada por el profesional incorporado al Colegio Federado de Ingenieros Químicos de Costa Rica. Ing. Ekaterini Dimadi Rova, código C.I.Q.P.A. 1836. en el que indica lo siguiente, "se concluye que el tanque para abastecimiento de asfalto se encuentra en buen estado lo cual le permitirá seguir funcionando” (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).
11. Consta en la plataforma electrónica de revisión de planos APC del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos el documento 1490-206-SETENA de las 12 horas cincuenta minutos del 27 de julio de 2006, correspondiente a la licencia ambiental otorgada por SETENA al proyecto de instalaciones de planta de asfalto denominado Planta Asfáltica Toro Amarillo, expediente D1-044-2006-SETENA, cuyo desabollador es la empresa Constructora Santa Fe S.A (ver informe del Ministro y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del de Ambiente y Energía).
12. La empresa Constructora Santa Fe Limitada realiza solicitud de renovación de Permiso Sanitario de Funcionamiento el día 30 de setiembre de 2015 , en la documentación se adjunta Viabilidad Ambiental otorgada mediante la Resolución N° 1490-2006-SETENA (ver informe de la Viceministra de Salud).
13. El funcionario Bach. Asdrúbal Moya, realiza inspección previa en el sitio y brinda el informe HC-ARSP-8311-2015 el día 05 de octubre de 2015, en el cual se recomienda a su despacho renovar el permiso de funcionamiento solicitado (ver informe de la Viceministra de Salud).
14. En fecha 06 de octubre de 2015 se otorga el Permiso Sanitario de Funcionamiento HC-ARSP-0916-2015, vigente hasta el 06 de octubre de 2020 (ver informe de la Viceministra de Salud).
15. Realizada revisión documental del expediente existente en el Área Rectora de Salud de Pococí, no consta que Constructora Santa Fe Limitada posea un vertido a cuerpo receptor, además, en la base datos de emisiones atmosféricas provenientes de calderas y hornos tipo indirecto del Área Rectora, no constan reportes presentados por dicha empresa (ver informe de la Viceministra de Salud).
16. El 07 de enero del 2016, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles hizo una prevención al recurrente, a la cual dio respuesta por escrito presentado ante el despacho del Ministro de Ambiente y Energía y a la DGTCC el 12 de enero de 2016 , en donde además solicitó información y la certificación de las respuestas de esa información (ver informe de la Viceministra de Salud).
17. En inspección realizada en fecha 18 de febrero de 2016 , por funcionario Bach. Asdrúbal Moya, en las instalaciones de Constructora Santa Fe Limitada, se brindo el informe HC-ARSP-1620- 2016, en el cual se indica: “Se le cuestiona si el proceso producirá algún tipo de vertido de agua residual, él indica que el proceso de la planta mezcladora de asfalto no genera vertido de agua” y “No se identificaron calderas durante la inspección” (ver informe de la Viceministra de Salud).
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
1. Que la DGTCC haya resuelto el recurso de revocatoria e incidente de nulidad absoluta, evidente y manifiesta contra la resolución R-MINAE-DGTCC-1192-2015 presentado por el recurrente el 24 de noviembre de 2015.
2. Que la DGTCC haya dado respuesta a las solicitudes de información realizadas por el recurrente el 12 de enero de 2016.
Previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir del voto No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción pues se está ante la falta de resolución de un recurso de revocatoria en materia ambiental. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
In límine litis, el recurrente reclama que, el Director General de Transportes y Comercialización, autorizó otorgar licencia de almacenamiento de combustibles para tanques de autoconsumo de la empresa constructora Santa Fe, mediante la resolución R-MINAE-DGTCC-1192-2015 de las 7:30 hrs. del 22 de octubre de 2015, expediente administrativo TA-07-02-01-09, en su criterio, sin cumplir con los requisitos y presupuestos técnicos y legales exigidos por el Ordenamiento Jurídico, como la viabilidad ambiental, poniendo en riesgo la salud, el medio ambiente y la vida. Alega, también, que el Ministerio de Salud otorgó permiso sanitario de funcionamiento a la planta de asfalto perteneciente a la Constructora Santa Fe, en Guápiles, pese a que esta no tiene autorización de desfogue de aguas, ni se han realizado los dos reportes operacionales de aguas anuales que exige la legislación ni, tampoco, cuenta con el permiso de calderas.
Agrega que no se aplicó el criterio precautorio o in dubio pro natura. Por último, manifiesta que, por medio de la resolución R-DGTCC-1298-2015 de las 14:58 hrs. del 02 de noviembre de 2015, se demostró la existencia de los graves incumplimientos y el quebranto a los artículos 21, 46, 50 y 89 de la Constitución, en los que incurrió el Director de la DGTCC con la resolución R-MINAEDGTCC-1192-2015, ya que se notificó a la empresa interesada, el informe técnico IF-DGTCC-47-10-15 del 27 de octubre de 2015, en el cual se reflejaron serios e importantes incumplimientos a la reglamentación vigente, por lo que era ilegal el otorgamiento del permiso, autorización o licencia de almacenamiento de asfalto. Al respecto, las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía manifestaron que, efectivamente, la empresa Constructora Santa Fe Limitada, a través de su representante legal, presentó los documentos y certificaciones técnicas tendientes a obtener la renovación de la licencia de almacenamiento de diésel, emulsión y asfalto.
Mediante resolución R-MINAE-DGTCC-1192-2015 de las siete horas treinta minutos del 22 de octubre de 2015, se otorgó la aprobación de terreno y los planos para la operación de un módulo de almacenamiento de combustibles. En esa misma resolución se otorgó la licencia de almacenamiento de combustible para autoconsumo, por el plazo de tres años. Luego de aprobarse la solicitada renovación, mediante resolución R-DGTCC-1298-2015 de las catorce horas cincuenta y ocho minutos del 02 de noviembre de 2015, se comunicó a la empresa Constructora Santa Fe Limitada, el informe técnico IF-DGTCC-47-10-15 en el que constan los incumplimientos que debían ser corregidos. La empresa Constructora, en atención atendiendo a lo dispuesto en el informe técnico IF-DGTCC-47-10-15, presentó la información técnica firmada por el profesional responsable, en la que se afirmó haber realizado las acciones de corrección a las instalaciones del módulo de almacenamiento de asfalto desde el 04 de noviembre de 2015.
Ese mismo día, el Departamento de Ingeniería de la DGTCC revisó la información presentada por la empresa Constructora Santa Fe Limitada, concluyendo que se recibían satisfactoriamente las obras de mejora realizadas al módulo de almacenamiento de asfalto, cumpliéndose en ese momento a cabalidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S del Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos. Adicionalmente, luego de la interposición del amparo, se envió a realizar otra inspección y se evidenció que el tanque de almacenamiento se encuentre en buen estado y es apto para el funcionamiento. De otra parte, las autoridades del Ministerio de Salud señalaron que la empresa Constructora Santa Fe Limitada realiza solicitud de renovación de Permiso Sanitario de Funcionamiento el 30 de setiembre de 2015, en la documentación se adjunta Viabilidad Ambiental otorgada mediante la Resolución N° 1490-2006-SETENA.
Para lo anterior, se realizó inspección previa en el sitio y brindó el informe HC-ARSP-8311-2015 el 05 de octubre de 2015, en el cual se recomendó renovar el permiso de funcionamiento solicitado. El 06 de octubre de 2015 se otorga el Permiso Sanitario de Funcionamiento HC-ARSP-0916-2015, vigente hasta el 06 de octubre de 2020. Realizada revisión documental del expediente existente en el Área Rectora de Salud de Pococí, no consta que Constructora Santa Fe Limitada posea un vertido a cuerpo receptor, además, en la base datos de emisiones atmosféricas provenientes de calderas y hornos tipo indirecto del Área Rectora, no constan reportes presentados por dicha empresa. Adicionalmente, el 18 de febrero de 2016, se realizó una inspección en instalaciones de Constructora Santa Fe Limitada, se brindo el informe HC-ARSP-1620- 2016, en el cual se indica: “Se le cuestiona si el proceso producirá algún tipo de vertido de agua residual, él indica que el proceso de la planta mezcladora de asfalto no genera vertido de agua” y “No se identificaron calderas durante la inspección”.
Así las cosas, este Tribunal Constitucional debe desestimar el presente recurso en cuanto a este extremo se refiere, lo anterior por cuanto no se logran acreditar las acusadas violaciones ambientales y, por el contrario, se acredita que la empresa cumple con los requisitos y permisos legales y reglamentarios para la actividad requerida en cuanto a los tanques de almacenamiento de combustibles para el autoconsumo. Así mismo, se evidencia que se cuenta con el permiso de viabilidad ambiental y que no existen calderas o vertidos de aguas en las inspecciones realizadas, tal como acusa el recurrente en cuanto a este aspecto se refiere.
En el escrito de interposición del presente recurso de amparo, el recurrente también acusa que, el 24 de noviembre de 2015 de las 8:48 hrs., interpuso formal recurso de revocatoria e incidente de nulidad absoluta contra la resolución R-MINAEDGTCC-1192-2015 que otorgó licencia de almacenamiento de combustible para autoconsumo, por el plazo de tres años a la empresa Constructora Santa Fe. Añade que por oficio DGTCC-DI-16-2016 de 07 de enero del año en curso, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles le hizo una prevención, a la cual dio respuesta por escrito presentado ante el despacho del Ministro de Ambiente y Energía y a la DGTCC el 12 de enero de 2016, en la cual además solicitó información. Asegura que, las autoridades recurridas aún no le han dado respuesta a su solicitud de información ni tampoco ha resuelto el recurso interpuesto. Dado que en el informe rendido por las autoridades recurridas no se pronuncian de forma amplia sobre los hechos concretos acusados por la parte recurrente en cuanto a los aspectos por resolver en este considerando, de conformidad con lo señalado en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos alegados por la parte recurrente con relación a lo omitido en el informe y se entra a estudiar la procedencia del amparo, con la base fáctica expuesta, sin que ello implique de forma automática que se acoja el recurso.
En primer término, con respecto a la información solicitada por el recurrente en la que específicamente solicita que se le indique: 1. “si la hora efectiva de revisión del APC fue el 22 de octubre de 2015 a las 10:15 hrs.”; 2. “si se dieron recomendaciones para que el Director General, en resolución MINAE-DGTCC-1192-2015 de las 7:30 hrs., del 22 de octubre del 2015, otorgara la licencia de almacenamiento de combustible para autoconsumo, en caso que la respuesta fuera negativa, se certifiquen los motivos por los cuales no dieron la recomendación de otorgamiento de la licencia de almacenamiento de combustibles”; 3. “una certificación en donde se indique si les consta que la corrosión en el tanque de la planta de asfalto es por de la edad la antigüedad” ; 4. “certificación de a edad de los tanques de almacenamiento de combustible y si les consta la existencia de los fichas técnicas de los tanques de almacenamiento de combustibles, ya que los oficios IF-DGTCC-47-10-15, IFDGTCC-41-10-15, IF-DGTCC-06-10-15 y IF-DGTCC-06-08-15 no dan reporte de ese dato, en todos los casos se señala "N/D" en cuanto al año de fabricación” ; 5.
“una certificación que indique si los tanques cumplen con lo norma UL, además se le indique si los incumplimientos e inconsistencias de lo planta de asfalto, respecto del Decreto Ejecutivo 30131- MINAE-S, señalados en los IF-DGTCC-47-10-15, IF-DGTCC41-10-15, IF-DGTCC-06-10-15 y IF-DGTCC-06-08-15 se consideran graves o leves y que en cada caso, señalen el fundamento técnico o científico para llegar esa conclusión”; y, 6. “por último, que el Ingeniero Alvaro Salas Picado, emita criterio de lo indicado en el oficio IF-DGTCC-41-10-15, concretamente en cuanto a que el modulo de autoconsumo deberá ser construido en apego o la legislación vigente y cumpliendo con las buenas practicas de ingeniería en esa materia y can base en el decreto 30131”. Con respecto a la información requerida por el recurrente, al no acreditar la autoridad accionada haber dado respuesta, debe estimarse el presente recurso en cuanto a ese aspecto se refiere, de conformidad con lo que se indica en la parte dispositiva de esta resolución.
De otra parte, sobre la acusada dilación de justicia administrativa, de los hechos que se tienen por acreditados a efectos de resolver el presente recurso de amparo, se tienen por demostrado que, el recurrente presentó el 24 de noviembre de 2015 de las 8:48 hrs., un recurso de revocatoria e incidente de nulidad absoluta contra la resolución R-MINAEDGTCC-1192-2015, así mismo, consta que, por oficio DGTCC-DI-16-2016 de 07 de enero de 2016, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles le hizo una prevención, a la cual el recurrente dio respuesta por escrito presentado ante el despacho del Ministro de Ambiente y Energía y a la DGTCC desde el 12 de enero de 2016. Así las cosas, al haber transcurrido un plazo desproporcionado para la resolución del recurso presentado por el recurrente. Debe recordarse que este Tribunal Constitucional, estima que la Administración, a la luz del artículo 41 Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable.
Del análisis de los alegatos del recurrente, la prueba aportada a los autos, así como de los informes rendidos bajo juramento, este Tribunal Constitucional tiene por acreditado, únicamente, la acusada dilación de justicia administrativa y la denegatoria de información requerida desde el 12 de enero de 2016, situación que amerita la tutela constitucional en cuando a esos extremos se refiere. En lo demás debe desestimarse el recurso de conformidad con lo señalado en los considerandos anteriores.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes en cuanto a la violación al artículo 50 constitucional:
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO; Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, únicamente, contra el Ministerio de Ambiente y Energía, por lo que se ordena a EDGAR GUTIÉRREZ EZPELETA , en su condición de Ministro y, a EDUARDO BRAVO RAMÍREZ , en su condición de Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía que, en el plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, brinden la información solicitada por el recurrente el 12 de enero de 2016 y, en el plazo máximo de UN MES , contado a partir de la comunicación de la presente resolución, resuelvan el recurso de revocatoria e incidente de nulidad absoluta presentado por el recurrente contra la resolución R-MINAE-DGTCC-1192-2015 de las 7:30 hrs. del 22 de octubre de 2015. Lo anterior, bajo la prevención que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se les impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a EDGAR GUTIÉRREZ EZPELETA, en su condición de Ministro y, EDUARDO BRAVO RAMÍREZ, en su condición de Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes en cuanto a la violación al artículo 50 constitucional.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
*SB6KHNFQJ4I61*
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