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Res. 03501-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/03/2016
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* 150178990007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de marzo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo promovido por DAVID EMILIO BRENES RAMíREZ, cédula de identidad 0115110939, FRANCISCO JAVIER VALENCIANO RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0206960971, KATHERINE ESTER REISCHFLEGER FONSECA, cédula de identidad 0702260686 Y LUIS ALFREDO GALO RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0206900097, contra el MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE ZARCERO y el SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENASA).-
RESULTANDO:
1. Mediante escrito presentado ante esta Sala el 1 de diciembre de 2015, los recurrentes formulan recurso de amparo contra la Municipalidad de Zarcero y las oficinas regionales del Ministerio de Salud de esa misma zona. Manifiestan que han constatado la existencia de un problema de contaminación ambiental en la quebrada que recorre el Barrio El INVU de Santa Teresita de Zarcero, por lo que denunciaron la situación ante las autoridades recurridas desde el 25 de setiembre de 2015. Refieren que la contaminación es producto de las aguas residuales de las viviendas de la comunidad y que son vertidas directamente a la quebrada. Indican que también hay en el lugar gran cantidad de residuos sólidos depositados por los vecinos de la zona que se han acumulado en las orillas y en el cauce de la quebrada, ya que no cuentan con planta de tratamiento y acueducto sanitario. Además, que en la colindancia con la quebrada, existe un estructura que alberga gallinas y genera contaminación al caer sus desechos, directamente, al cauce.
En la misma denuncia solicitaron información sobre los permisos del MINAET y solicitaron una inspección para comprobar su dicho y que se les señalara las acciones que se tomarían para resolver el problema, entre otras cosas que son información pública relacionada con el caso. Los recurrentes consideran lesionados sus derechos de acceso a la información, petición y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ya que a la fecha de interponer el recurso, no se les ha respondido nada sobre el particular, así como tampoco se ha resuelto el problema ambiental denunciado.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y
CONSIDERANDO:
Los recurrentes reclaman que han detectado contaminación ambiental en la zona de Barrio el INVU Santa Teresita de Zarcero, por lo cual interpusieron una denuncia ante la Municipalidad de Zarcero y ante la Dirección Regional del Ministerio de Salud, esto, desde el 25 de setiembre de 2015, no obstante, a la fecha no se han tomado acciones ni han recibido respuesta alguna por parte de la autoridad accionada, por lo que estiman lesionado su derecho de acceso a la información, petición y a una ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, ya sea porque así fueron acreditados o porque no fueron controvertidos por las partes:
1. El 25 de setiembre de 2015, los recurrentes presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Zarcero y la Municipalidad del mismo lugar, por que detectaron una contaminación en la quebrada que recorre el Barrio El INVU de Santa Teresita de Zarcero (Ver autos).
2. La Dirección Regional del Área Rectora de Salud de Zarcero, mediante oficio CO-DARS-Z-895-2015, notificó a SENASA local, para que procediera a la clausura de una granja avícola que no contaba con los permisos de funcionamiento (Ver autos).
3. La Dirección Regional del Área Rectora de Salud de Zarcero realizó inspección ocular en la zona en cuestión, el 19 de noviembre de 2015 y se recomendó coordinar con otras instituciones para que cada una actúe de acuerdo a sus competencias (Ver autos).
4. En oficio DARS-Z-RSS-534-2015 la Dirección Regional del Área Rectora de Salud de Zarcero informa que a la denuncia se le debe dar seguimiento en coordinación con las demás entidades involucradas (Ver autos).
5. En oficio MZ-UGA-174-15, del Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Zarcero, del 27 de noviembre de 2015, se informa que el tema de las aguas residuales, por ley, debe ser atendido por el Ministerio de Salud y que lo que se ha denominado “granja avícola” en la zona, en realidad no es tal, por cuanto únicamente tiene 5 gallos, así que no puede estar sometida al reglamento 30293-S y su regulación (Ver autos).
6. Mediante circular MZ-UGA-177-15, del 27 de noviembre de 2015, el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Zarcero, informó a los miembros de la comunidad el tratamiento que debe darse a los residuos sólidos y sobre la recolección que se realizaría el 12 de diciembre de 2015.
7. El criterio técnico del SENASA es que los animales existentes en la presunta granja avícola son cuatro y no producen contaminación, por lo que es improcedente la clausura del lugar solicitada mediante oficio CO-DARS-Z-895-2015 de 11 de diciembre de 2015 del Área Rectora de Salud.
8. A la fecha de interponerse el recurso de amparo por los recurrentes, las autoridades recurridas no habían dado respuesta oficial a la denuncia interpuesta el 25 de setiembre de 2015 (Ver autos).
Parte de los reclamos expuestos por los amparados, se fundan en que las autoridades recurridas, sea la Municipalidad de Zarcero y el Área Rectora de Salud de Zarcero, del Ministerio de Salud, a la fecha de interposición del recurso de amparo, no habían atendido de modo alguno, la denuncia y la solicitud de información que fue presentada por los recurrentes el 25 de setiembre de 2015. Al respecto, únicamente se refiere la Dirección del Área Rectora de Salud accionada e indica que mediante oficio CO-DARS-Z-897-2015, se informó a los denunciantes sobre las acciones llevadas a cabo por esa dependencia para atender la problemática, no obstante, no aporta dicha comunicación y tampoco niega que, al momento de que los recurrentes acuden a la vía del amparo, no se había emitido alguna respuesta. Por otro lado, la Alcaldía de la Municipalidad de Zarcero no se refiere a ninguno de los hechos alegados por los amparados, sino que, únicamente, aporta copia del expediente relacionado con esta denuncia, en el cual no consta que se haya dado respuesta o informado a los recurrentes sobre las acciones llevadas a cabo en torno a su denuncia.
Por lo anterior, este Tribunal debe tener por cierto lo dicho por los recurrentes, en el sentido de que, al momento de interponerse el recurso de amparo, no se les había otorgado respuesta a su gestión presentada desde el 25 de setiembre de 2015, por parte de ninguna de las autoridades accionadas, incluso aún no ha sido atendida por parte de la Municipalidad de Zarcero, lesionando los derechos de petición y respuesta de los recurrentes. Ahora bien, con respecto al derecho de acceso a la información de los recurrentes, este Tribunal no puede tener por acreditada una vulneración a esta garantía constitucional, en razón de que, justamente, no consta que la información solicitada exista, propiamente, los permisos del Ministerio de Salud para dirigir aguas servidas y residuales a la quebrada en cuestión, ya que la solicitud no ha sido contestada por la autoridad recurrida y en el expediente que aportan a esta Sala, no constan dichos permisos.
En razón de lo expuesto, el recurso de amparo debe ser declarado con lugar en cuanto al reclamo relacionado con la vulneración al derecho de petición y respuesta, por parte de las autoridades accionadas, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.
Los amparados aducen que han podido corroborar la contaminación ambiental en la zona de Barrio El INVU de Santa Teresita de Zarcero y que por esa razón, presentaron una denuncia formal ante las autoridades recurridas, sea la Municipalidad de Zarcero y el Área Rectora de Salud de Zarcero, del Ministerio de Salud.
a. Sobre las actuaciones llevadas a cabo por el Área Rectora de Salud de Zarcero. Reclaman los recurrentes que dicha autoridad no ha atendido la denuncia ni tomado acciones al respecto, por lo que estiman que dicha omisión, lesiona su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. No obstante, de la prueba que consta en autos, si bien no se extrae una contestación emitida a los recurrentes, sí se observan que las autoridades accionadas, desde el 19 de noviembre de 2015 tomaron acciones para corroborar la existencia del problema y darle una solución, dentro del ámbito de sus competencias. De esta forma, el área rectora de salud informa –bajo la solemnidad de juramento y apercibida de las consecuencias de ley- que el 19 de noviembre realizaron una inspección en el lugar aducido, comunicaron al Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) sobre la existencia de una granja avícola que no cuenta con los permisos de funcionamiento, así como que han coordinado con otras instituciones competentes para dar solución a los problemas de aguas y contaminación en la quebrada en cuestión.
Se informa a esta Sala que la problemática ha sido abordada y se le dará el seguimiento debido para dar una solución al problema detectado en la zona, involucrando a otros actores en el proceso. Por las razones expuestas, este Tribunal Constitucional estima que dicha autoridad no ha lesionado los derechos fundamentales de los amparados, pues ha adoptado las medidas que estima pertinentes para la solución de la contaminación detectada. Ahora bien, de acuerdo con lo indicado por las autoridades municipales, el tema de la contaminación de aguas debe ser vigilado y resuelto por esta entidad, por lo cual, el Área Rectora de Salud accionada, deberá dar seguimiento también a esta situación de aguas residuales, para otorgar una efectiva solución al problema.
b. Sobre las actuaciones llevadas a cabo por la Municipalidad de Zarcero. De acuerdo con lo que consta en autos, esta autoridad no se refirió, ante esta Sala, sobre ninguno de los hechos alegados en el recurso de amparo, sino únicamente aportaron el expediente relacionado con la denuncia. De esta forma, se pudo corroborar que no es cierto que esta autoridad no tomara ninguna medida para atender la denuncia de los recurrentes, pues el tema fue atendido y en oficio MZ-UGA-174-15, del Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Zarcero, del 27 de noviembre de 2015, se informa que lo relacionado con las aguas residuales, por ley, debe ser atendido por el Ministerio de Salud y que lo que se ha denominado “granja avícola” en la zona, en realidad no es tal, por cuanto únicamente tiene cinco gallos, así que no puede estar sometida a al reglamento 30293-S y su regulación. Por otro lado, mediante circular MZ-UGA-177-15, del 27 de noviembre de 2015, el Departamento de Gestión Ambiental informó a los miembros de la comunidad el tratamiento que debe darse a los residuos sólidos y organizó la recolección de residuos para el 12 de diciembre de 2015.
Además se expone que se ha iniciado un estudio sobre la quebrada en cuestión, para establecer un plan de manejo integral. De lo expuesto, se entiende que la Municipalidad adoptó las medidas que se encontraban dentro del ámbito de sus competencias para atender la denuncia interpuesta, observando el tema de los residuos y la granja, y refiriendo el tema de las aguas, al Ministerio de Salud.
c. Sobre las actuaciones llevadas a cabo por SENASA. Esta entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los recurrentes. SENASA no fue demandada por los recurrentes sino que fue llamada al proceso por causa de lo informado por la Municipalidad la Dirección Regional de Salud de Zarcero, en el sentido de que al recibir la denuncia de los recurrentes, había notificó a SENASA para que clausurara la granja. Lo actuado por esa institución se limitó a emitir su criterio técnico de que los animales existentes en la presunta granja avícola son cuatro y no producen contaminación, por lo que resultaba improcedente clausurar el lugar.
Como conclusión de lo expuesto, el recurso de amparo debe acogerse con relación a los reclamos por vulneración del derecho de petición y respuesta por parte de las autoridades recurridas. Sobre el particular, deberá la Municipalidad de Zarcero, dar respuesta oficial a la denuncia de los recurrentes e informarles sobre las medidas llevadas a cabo, en un plazo no mayor a un mes, para satisfacer su derecho de petición y respuesta que se demuestra lesionado. Por no haberse acreditado los reproches, el amparo debe rechazarse por la alegada vulneración a los derechos de información y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Deberá, el Área Rectora de Salud de Zarcero, llevar a cabo las acciones necesarias para solucionar el problema de aguas residuales detectado en la quebrada que recorre el Barrio El INVU de Santa Teresita de Zarcero, para dar solución efectiva a la problemática, en un plazo razonable y darle el necesario seguimiento.-
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación por aguas residuales y desechos sólidos que afectan, a su vez, un área residencial o lugar donde existen casas de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación ambiental en la quebrada que recorre el Barrio El INVU de Santa Teresita de Zarcero, producto de las aguas residuales de las viviendas de la comunidad, las que son vertidas directamente a la quebrada, con depósito de residuos sólidos en las orillas y en el cauce, lo que afecta a los recurrentes y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso de amparo, únicamente contra la Municipalidad de Zarcero y el Área Rectora de Salud de Zarcero. En consecuencia, se ordena a Alejandro Salas Blanco, en su respectivo cargo de Alcalde de la Municipalidad de Zarcero o a quien en su lugar ocupe dicho puesto, dar respuesta formal a los recurrentes en un plazo de ocho días, sobre la denuncia interpuesta el 25 de setiembre de 2015, donde se informen también las medidas adoptadas en torno a la gestión planteada. Se ordena a Luis Eduardo Quesada Quesada, Director del Área Rectora de Salud de Zarcero, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, se lleven a cabo las acciones necesarias, que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, para resolver el problema de aguas residuales que se ha detectado en la quebrada que recorre el Barrio El INVU de Santa Teresita de Zarcero dentro de un término de tres meses.
Se advierte que, de no acatar las órdenes dichas, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Zarcero al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese a Alejandro Salas Blanco, en su respectivo cargo de Alcalde de la Municipalidad de Zarcero y a Luis Eduardo Quesada Quesada, Director del Área Rectora de Salud de Zarcero, o a quienes en su lugar ocupen esos puestos, de forma personal.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
*CR0DNDADXI061*
* 150178990007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de marzo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo promovido por DAVID EMILIO BRENES RAMíREZ, cédula de identidad 0115110939, FRANCISCO JAVIER VALENCIANO RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0206960971, KATHERINE ESTER REISCHFLEGER FONSECA, cédula de identidad 0702260686 Y LUIS ALFREDO GALO RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0206900097, contra el MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE ZARCERO y el SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENASA).-
RESULTANDO:
1. Mediante escrito presentado ante esta Sala el 1 de diciembre de 2015, los recurrentes formulan recurso de amparo contra la Municipalidad de Zarcero y las oficinas regionales del Ministerio de Salud de esa misma zona. Manifiestan que han constatado la existencia de un problema de contaminación ambiental en la quebrada que recorre el Barrio El INVU de Santa Teresita de Zarcero, por lo que denunciaron la situación ante las autoridades recurridas desde el 25 de setiembre de 2015. Refieren que la contaminación es producto de las aguas residuales de las viviendas de la comunidad y que son vertidas directamente a la quebrada. Indican que también hay en el lugar gran cantidad de residuos sólidos depositados por los vecinos de la zona que se han acumulado en las orillas y en el cauce de la quebrada, ya que no cuentan con planta de tratamiento y acueducto sanitario. Además, que en la colindancia con la quebrada, existe un estructura que alberga gallinas y genera contaminación al caer sus desechos, directamente, al cauce.
En la misma denuncia solicitaron información sobre los permisos del MINAET y solicitaron una inspección para comprobar su dicho y que se les señalara las acciones que se tomarían para resolver el problema, entre otras cosas que son información pública relacionada con el caso. Los recurrentes consideran lesionados sus derechos de acceso a la información, petición y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ya que a la fecha de interponer el recurso, no se les ha respondido nada sobre el particular, así como tampoco se ha resuelto el problema ambiental denunciado.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y
CONSIDERANDO:
Los recurrentes reclaman que han detectado contaminación ambiental en la zona de Barrio el INVU Santa Teresita de Zarcero, por lo cual interpusieron una denuncia ante la Municipalidad de Zarcero y ante la Dirección Regional del Ministerio de Salud, esto, desde el 25 de setiembre de 2015, no obstante, a la fecha no se han tomado acciones ni han recibido respuesta alguna por parte de la autoridad accionada, por lo que estiman lesionado su derecho de acceso a la información, petición y a una ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, ya sea porque así fueron acreditados o porque no fueron controvertidos por las partes:
1. El 25 de setiembre de 2015, los recurrentes presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Zarcero y la Municipalidad del mismo lugar, por que detectaron una contaminación en la quebrada que recorre el Barrio El INVU de Santa Teresita de Zarcero (Ver autos).
2. La Dirección Regional del Área Rectora de Salud de Zarcero, mediante oficio CO-DARS-Z-895-2015, notificó a SENASA local, para que procediera a la clausura de una granja avícola que no contaba con los permisos de funcionamiento (Ver autos).
3. La Dirección Regional del Área Rectora de Salud de Zarcero realizó inspección ocular en la zona en cuestión, el 19 de noviembre de 2015 y se recomendó coordinar con otras instituciones para que cada una actúe de acuerdo a sus competencias (Ver autos).
4. En oficio DARS-Z-RSS-534-2015 la Dirección Regional del Área Rectora de Salud de Zarcero informa que a la denuncia se le debe dar seguimiento en coordinación con las demás entidades involucradas (Ver autos).
5. En oficio MZ-UGA-174-15, del Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Zarcero, del 27 de noviembre de 2015, se informa que el tema de las aguas residuales, por ley, debe ser atendido por el Ministerio de Salud y que lo que se ha denominado “granja avícola” en la zona, en realidad no es tal, por cuanto únicamente tiene 5 gallos, así que no puede estar sometida al reglamento 30293-S y su regulación (Ver autos).
6. Mediante circular MZ-UGA-177-15, del 27 de noviembre de 2015, el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Zarcero, informó a los miembros de la comunidad el tratamiento que debe darse a los residuos sólidos y sobre la recolección que se realizaría el 12 de diciembre de 2015.
7. El criterio técnico del SENASA es que los animales existentes en la presunta granja avícola son cuatro y no producen contaminación, por lo que es improcedente la clausura del lugar solicitada mediante oficio CO-DARS-Z-895-2015 de 11 de diciembre de 2015 del Área Rectora de Salud.
8. A la fecha de interponerse el recurso de amparo por los recurrentes, las autoridades recurridas no habían dado respuesta oficial a la denuncia interpuesta el 25 de setiembre de 2015 (Ver autos).
Parte de los reclamos expuestos por los amparados, se fundan en que las autoridades recurridas, sea la Municipalidad de Zarcero y el Área Rectora de Salud de Zarcero, del Ministerio de Salud, a la fecha de interposición del recurso de amparo, no habían atendido de modo alguno, la denuncia y la solicitud de información que fue presentada por los recurrentes el 25 de setiembre de 2015. Al respecto, únicamente se refiere la Dirección del Área Rectora de Salud accionada e indica que mediante oficio CO-DARS-Z-897-2015, se informó a los denunciantes sobre las acciones llevadas a cabo por esa dependencia para atender la problemática, no obstante, no aporta dicha comunicación y tampoco niega que, al momento de que los recurrentes acuden a la vía del amparo, no se había emitido alguna respuesta. Por otro lado, la Alcaldía de la Municipalidad de Zarcero no se refiere a ninguno de los hechos alegados por los amparados, sino que, únicamente, aporta copia del expediente relacionado con esta denuncia, en el cual no consta que se haya dado respuesta o informado a los recurrentes sobre las acciones llevadas a cabo en torno a su denuncia.
Por lo anterior, este Tribunal debe tener por cierto lo dicho por los recurrentes, en el sentido de que, al momento de interponerse el recurso de amparo, no se les había otorgado respuesta a su gestión presentada desde el 25 de setiembre de 2015, por parte de ninguna de las autoridades accionadas, incluso aún no ha sido atendida por parte de la Municipalidad de Zarcero, lesionando los derechos de petición y respuesta de los recurrentes. Ahora bien, con respecto al derecho de acceso a la información de los recurrentes, este Tribunal no puede tener por acreditada una vulneración a esta garantía constitucional, en razón de que, justamente, no consta que la información solicitada exista, propiamente, los permisos del Ministerio de Salud para dirigir aguas servidas y residuales a la quebrada en cuestión, ya que la solicitud no ha sido contestada por la autoridad recurrida y en el expediente que aportan a esta Sala, no constan dichos permisos.
En razón de lo expuesto, el recurso de amparo debe ser declarado con lugar en cuanto al reclamo relacionado con la vulneración al derecho de petición y respuesta, por parte de las autoridades accionadas, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.
Los amparados aducen que han podido corroborar la contaminación ambiental en la zona de Barrio El INVU de Santa Teresita de Zarcero y que por esa razón, presentaron una denuncia formal ante las autoridades recurridas, sea la Municipalidad de Zarcero y el Área Rectora de Salud de Zarcero, del Ministerio de Salud.
a. Sobre las actuaciones llevadas a cabo por el Área Rectora de Salud de Zarcero. Reclaman los recurrentes que dicha autoridad no ha atendido la denuncia ni tomado acciones al respecto, por lo que estiman que dicha omisión, lesiona su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. No obstante, de la prueba que consta en autos, si bien no se extrae una contestación emitida a los recurrentes, sí se observan que las autoridades accionadas, desde el 19 de noviembre de 2015 tomaron acciones para corroborar la existencia del problema y darle una solución, dentro del ámbito de sus competencias. De esta forma, el área rectora de salud informa –bajo la solemnidad de juramento y apercibida de las consecuencias de ley- que el 19 de noviembre realizaron una inspección en el lugar aducido, comunicaron al Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) sobre la existencia de una granja avícola que no cuenta con los permisos de funcionamiento, así como que han coordinado con otras instituciones competentes para dar solución a los problemas de aguas y contaminación en la quebrada en cuestión.
Se informa a esta Sala que la problemática ha sido abordada y se le dará el seguimiento debido para dar una solución al problema detectado en la zona, involucrando a otros actores en el proceso. Por las razones expuestas, este Tribunal Constitucional estima que dicha autoridad no ha lesionado los derechos fundamentales de los amparados, pues ha adoptado las medidas que estima pertinentes para la solución de la contaminación detectada. Ahora bien, de acuerdo con lo indicado por las autoridades municipales, el tema de la contaminación de aguas debe ser vigilado y resuelto por esta entidad, por lo cual, el Área Rectora de Salud accionada, deberá dar seguimiento también a esta situación de aguas residuales, para otorgar una efectiva solución al problema.
b. Sobre las actuaciones llevadas a cabo por la Municipalidad de Zarcero. De acuerdo con lo que consta en autos, esta autoridad no se refirió, ante esta Sala, sobre ninguno de los hechos alegados en el recurso de amparo, sino únicamente aportaron el expediente relacionado con la denuncia. De esta forma, se pudo corroborar que no es cierto que esta autoridad no tomara ninguna medida para atender la denuncia de los recurrentes, pues el tema fue atendido y en oficio MZ-UGA-174-15, del Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Zarcero, del 27 de noviembre de 2015, se informa que lo relacionado con las aguas residuales, por ley, debe ser atendido por el Ministerio de Salud y que lo que se ha denominado “granja avícola” en la zona, en realidad no es tal, por cuanto únicamente tiene cinco gallos, así que no puede estar sometida a al reglamento 30293-S y su regulación. Por otro lado, mediante circular MZ-UGA-177-15, del 27 de noviembre de 2015, el Departamento de Gestión Ambiental informó a los miembros de la comunidad el tratamiento que debe darse a los residuos sólidos y organizó la recolección de residuos para el 12 de diciembre de 2015.
Además se expone que se ha iniciado un estudio sobre la quebrada en cuestión, para establecer un plan de manejo integral. De lo expuesto, se entiende que la Municipalidad adoptó las medidas que se encontraban dentro del ámbito de sus competencias para atender la denuncia interpuesta, observando el tema de los residuos y la granja, y refiriendo el tema de las aguas, al Ministerio de Salud.
c. Sobre las actuaciones llevadas a cabo por SENASA. Esta entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los recurrentes. SENASA no fue demandada por los recurrentes sino que fue llamada al proceso por causa de lo informado por la Municipalidad la Dirección Regional de Salud de Zarcero, en el sentido de que al recibir la denuncia de los recurrentes, había notificó a SENASA para que clausurara la granja. Lo actuado por esa institución se limitó a emitir su criterio técnico de que los animales existentes en la presunta granja avícola son cuatro y no producen contaminación, por lo que resultaba improcedente clausurar el lugar.
Como conclusión de lo expuesto, el recurso de amparo debe acogerse con relación a los reclamos por vulneración del derecho de petición y respuesta por parte de las autoridades recurridas. Sobre el particular, deberá la Municipalidad de Zarcero, dar respuesta oficial a la denuncia de los recurrentes e informarles sobre las medidas llevadas a cabo, en un plazo no mayor a un mes, para satisfacer su derecho de petición y respuesta que se demuestra lesionado. Por no haberse acreditado los reproches, el amparo debe rechazarse por la alegada vulneración a los derechos de información y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Deberá, el Área Rectora de Salud de Zarcero, llevar a cabo las acciones necesarias para solucionar el problema de aguas residuales detectado en la quebrada que recorre el Barrio El INVU de Santa Teresita de Zarcero, para dar solución efectiva a la problemática, en un plazo razonable y darle el necesario seguimiento.-
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación por aguas residuales y desechos sólidos que afectan, a su vez, un área residencial o lugar donde existen casas de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación ambiental en la quebrada que recorre el Barrio El INVU de Santa Teresita de Zarcero, producto de las aguas residuales de las viviendas de la comunidad, las que son vertidas directamente a la quebrada, con depósito de residuos sólidos en las orillas y en el cauce, lo que afecta a los recurrentes y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso de amparo, únicamente contra la Municipalidad de Zarcero y el Área Rectora de Salud de Zarcero. En consecuencia, se ordena a Alejandro Salas Blanco, en su respectivo cargo de Alcalde de la Municipalidad de Zarcero o a quien en su lugar ocupe dicho puesto, dar respuesta formal a los recurrentes en un plazo de ocho días, sobre la denuncia interpuesta el 25 de setiembre de 2015, donde se informen también las medidas adoptadas en torno a la gestión planteada. Se ordena a Luis Eduardo Quesada Quesada, Director del Área Rectora de Salud de Zarcero, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, se lleven a cabo las acciones necesarias, que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, para resolver el problema de aguas residuales que se ha detectado en la quebrada que recorre el Barrio El INVU de Santa Teresita de Zarcero dentro de un término de tres meses.
Se advierte que, de no acatar las órdenes dichas, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Zarcero al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese a Alejandro Salas Blanco, en su respectivo cargo de Alcalde de la Municipalidad de Zarcero y a Luis Eduardo Quesada Quesada, Director del Área Rectora de Salud de Zarcero, o a quienes en su lugar ocupen esos puestos, de forma personal.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
*CR0DNDADXI061*
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