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Res. 03497-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/03/2016

Res. 03497-2016 Sala ConstitucionalRes. 03497-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *100149820007CO* Res. Nº 2016003497 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de marzo de dos mil dieciseis .

    Gestión de inejecución promovida por José Rodrigo Abarca Rodríguez, mayor, cédula de identidad No. 1-0586-0346, contra el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:36 hrs. del 9 de febrero del 2016, (folio 143), José Rodrigo Abarca Rodríguez, quien dice ser un tercer interesado, acusó desobediencia parcial a lo ordenado por el Tribunal Constitucional en el voto No. 2010-019769 de las 9:30 hrs. del 26 de noviembre del 2010. Se fundamenta en lo siguiente: “…esta resolución ha sido cumplida parcialmente por la Municipalidad de Cartago, (ver fotografías adjuntas) ya que arreglaron la calles (lastrar) del sector v entre los meses de mayo a setiembre del año 2012, notificaron a todos los propietarios de bienes inmuebles, por parte del Departamento de Unidad Ambiental y Lotes Baldíos, indicándonos que por mandato de la Sala Constitucional se debían hacer las aceras frente a todas las propiedades, las cuales deberían cumplir los requerimientos de la Ley 7600. Resolución que la Municipalidad no ha hecho efectiva en su totalidad, ya que hay un sector donde ningún propietario ha construido sus respectivas aceras y en otro sector lo que se realizó fueron reparaciones y adecuaciones de las aceras existentes, para cumplir lo que de la Ley 7600 indica. A pesar de estas circunstancias, la Sala mediante voto No. 2013-003-404 de las 14.30 hrs. del 13 de marzo del 2013 consideró que las autoridades municipales recurridas habían cumplido con lo ordenado por este Tribunal en la sentencia No 2010-019769. Por ello, solicitamos a la Sala que ordene a la Municipalidad de Cartago concluir en su totalidad la resolución No. 2010-019769”.

    2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- En el presente asunto, José Rodrigo Abarca Rodríguez, quien dice ser un tercer interesado, aduce el incumplimiento parcial a lo ordenado por esta Sala mediante voto No. 2010-019769 de las 9:30 hrs. del 26 de noviembre del 2010. Alega que si bien se arreglaron las calles del sector, el Departamento de Unidad Ambiental y Lotes Baldíos de la Municipalidad de Cartago les notificó a los propietarios de bienes inmuebles que, por mandato de este Tribunal, debían hacer las aceras frente a todas las propiedades y cumpliendo los requerimientos de la Ley No. 7600. Dice que, sin embargo, hay un sector donde ningún propietario ha construido sus respectivas aceras y en otra zona lo que se realizó fueron reparaciones y adecuaciones de las existentes. En razón que el gestionante no figuró como recurrente en este amparo, estimamos que carece de legitimación para acudir a esta Sala alegando desobediencia a lo ordenado en la sentencia de referencia. Por tal razón, no entramos a conocer de la presente gestión. Siendo, en consecuencia, de merito rechazarla, como en efecto se dispone.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    No ha lugar a la gestión formulada.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *QVMDTJVAUBI61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *100149820007CO* Res. Nº 2016003497 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de marzo de dos mil dieciseis .

    Gestión de inejecución promovida por José Rodrigo Abarca Rodríguez, mayor, cédula de identidad No. 1-0586-0346, contra el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:36 hrs. del 9 de febrero del 2016, (folio 143), José Rodrigo Abarca Rodríguez, quien dice ser un tercer interesado, acusó desobediencia parcial a lo ordenado por el Tribunal Constitucional en el voto No. 2010-019769 de las 9:30 hrs. del 26 de noviembre del 2010. Se fundamenta en lo siguiente: “…esta resolución ha sido cumplida parcialmente por la Municipalidad de Cartago, (ver fotografías adjuntas) ya que arreglaron la calles (lastrar) del sector v entre los meses de mayo a setiembre del año 2012, notificaron a todos los propietarios de bienes inmuebles, por parte del Departamento de Unidad Ambiental y Lotes Baldíos, indicándonos que por mandato de la Sala Constitucional se debían hacer las aceras frente a todas las propiedades, las cuales deberían cumplir los requerimientos de la Ley 7600. Resolución que la Municipalidad no ha hecho efectiva en su totalidad, ya que hay un sector donde ningún propietario ha construido sus respectivas aceras y en otro sector lo que se realizó fueron reparaciones y adecuaciones de las aceras existentes, para cumplir lo que de la Ley 7600 indica. A pesar de estas circunstancias, la Sala mediante voto No. 2013-003-404 de las 14.30 hrs. del 13 de marzo del 2013 consideró que las autoridades municipales recurridas habían cumplido con lo ordenado por este Tribunal en la sentencia No 2010-019769. Por ello, solicitamos a la Sala que ordene a la Municipalidad de Cartago concluir en su totalidad la resolución No. 2010-019769”.

    2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- En el presente asunto, José Rodrigo Abarca Rodríguez, quien dice ser un tercer interesado, aduce el incumplimiento parcial a lo ordenado por esta Sala mediante voto No. 2010-019769 de las 9:30 hrs. del 26 de noviembre del 2010. Alega que si bien se arreglaron las calles del sector, el Departamento de Unidad Ambiental y Lotes Baldíos de la Municipalidad de Cartago les notificó a los propietarios de bienes inmuebles que, por mandato de este Tribunal, debían hacer las aceras frente a todas las propiedades y cumpliendo los requerimientos de la Ley No. 7600. Dice que, sin embargo, hay un sector donde ningún propietario ha construido sus respectivas aceras y en otra zona lo que se realizó fueron reparaciones y adecuaciones de las existentes. En razón que el gestionante no figuró como recurrente en este amparo, estimamos que carece de legitimación para acudir a esta Sala alegando desobediencia a lo ordenado en la sentencia de referencia. Por tal razón, no entramos a conocer de la presente gestión. Siendo, en consecuencia, de merito rechazarla, como en efecto se dispone.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    No ha lugar a la gestión formulada.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *QVMDTJVAUBI61*

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