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Res. 02964-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/02/2016
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*160023350007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016002964 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de febrero de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por ZAIDY BERNARDITA DE JESÚS CORDERO GONZÁLEZ, cédula de identidad 0401070147, a favor de AGRO COMERCIAL SAN ROQUE, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de identidad 3101251641, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL. SETENA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.En el presente caso, la recurrente denuncia ante esta Sala que la Desarrolladora Vistas San Rafael Sociedad Anónima, produce contaminación ambiental al realizar sus actividades urbanísticas y la Municipalidad de San Rafael de Heredia y la Secretaria Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía, no han adoptado ninguna acción para hacer cesar este problema. No obstante, como ella mismo admite, acudió ante la Municipalidad accionada el día 10 de febrero 2016 -quienes se apersonaron al sitio-, mientras que visitó SETENA para observar el expediente de viabilidad ambiental el día 12 de este mismo mes año y a denunciar la situación expuesta; lo anterior, tan sólo 9 y 7 días, respectivamente, antes de interponer este recurso, por lo que su reclamo deviene en prematuro. La denuncia de la parte amparada que todavía no ha sido resuelta no puede encuadrarse en los supuestos de peticiones puras y simples de información, en el tanto las Autoridades recurridas están obligadas a decidir si el proyecto urbanístico cuestionado debe ser clausurado al incumplir una serie de normativa administrativa y municipal.
En vista de lo expuesto, no se observa que haya transcurrido un plazo prudencial para el análisis de sus reclamos y denuncias. De igual modo, no puede dejar de observar esta Sala que luego de su denuncia ante la Municipalidad accionada, los funcionarios a cargo se presentaron en el sitio, mientras que además consta que luego que la amparada conversó con la Ing. Karla Alvarado de SETENA el día 12 de febrero de 2016 -quien se comprometió a conversar ese mismo día con la empresa responsable y a visitarlos-, la empresa denunciada removió los cúmulos de tierra que arremetían contra la tapia de su propiedad, por lo que se observa que las autoridades competente han ejercido acciones de manera célere con la finalidad de solucionar una problemática inminente, sin que observe una dilación indebida por parte de las autoridades accionadas en tomar medidas para solventar la temática denunciada. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
*2HQKG9Y94DW61*
*160023350007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016002964 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de febrero de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por ZAIDY BERNARDITA DE JESÚS CORDERO GONZÁLEZ, cédula de identidad 0401070147, a favor de AGRO COMERCIAL SAN ROQUE, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de identidad 3101251641, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL. SETENA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.En el presente caso, la recurrente denuncia ante esta Sala que la Desarrolladora Vistas San Rafael Sociedad Anónima, produce contaminación ambiental al realizar sus actividades urbanísticas y la Municipalidad de San Rafael de Heredia y la Secretaria Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía, no han adoptado ninguna acción para hacer cesar este problema. No obstante, como ella mismo admite, acudió ante la Municipalidad accionada el día 10 de febrero 2016 -quienes se apersonaron al sitio-, mientras que visitó SETENA para observar el expediente de viabilidad ambiental el día 12 de este mismo mes año y a denunciar la situación expuesta; lo anterior, tan sólo 9 y 7 días, respectivamente, antes de interponer este recurso, por lo que su reclamo deviene en prematuro. La denuncia de la parte amparada que todavía no ha sido resuelta no puede encuadrarse en los supuestos de peticiones puras y simples de información, en el tanto las Autoridades recurridas están obligadas a decidir si el proyecto urbanístico cuestionado debe ser clausurado al incumplir una serie de normativa administrativa y municipal.
En vista de lo expuesto, no se observa que haya transcurrido un plazo prudencial para el análisis de sus reclamos y denuncias. De igual modo, no puede dejar de observar esta Sala que luego de su denuncia ante la Municipalidad accionada, los funcionarios a cargo se presentaron en el sitio, mientras que además consta que luego que la amparada conversó con la Ing. Karla Alvarado de SETENA el día 12 de febrero de 2016 -quien se comprometió a conversar ese mismo día con la empresa responsable y a visitarlos-, la empresa denunciada removió los cúmulos de tierra que arremetían contra la tapia de su propiedad, por lo que se observa que las autoridades competente han ejercido acciones de manera célere con la finalidad de solucionar una problemática inminente, sin que observe una dilación indebida por parte de las autoridades accionadas en tomar medidas para solventar la temática denunciada. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
*2HQKG9Y94DW61*
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