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Res. 02964-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/02/2016

Res. 02964-2016 Sala ConstitucionalRes. 02964-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160023350007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016002964 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de febrero de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por ZAIDY BERNARDITA DE JESÚS CORDERO GONZÁLEZ, cédula de identidad 0401070147, a favor de AGRO COMERCIAL SAN ROQUE, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de identidad 3101251641, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL. SETENA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:04 horas del 19 de febrero de 2016, la recurrente interpone recurso de amparo contra el DESARROLLADORA VISTAS DE SAN GABRIEL, SOCIEDAD ANÓNIMA, SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL - SETENA-, a favor de AGRO COMERCIAL SAN ROQUE, SOCIEDAD ANÓNIMA, y manifiesta lo siguiente: que en la actualidad, contiguo de su empresa ubicada en San Rafael de Heredia se está construyendo un proyecto urbanístico llamado Vistas de San Rafael, cuyo desarrollador es la persona jurídica Desarrolladora Vistas San Rafael Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3-101-4571689, y consta en el tomo II, del expediente administrativo N° 7852-12 del Ministerio de Ambiente y Energía. Señala que desde que iniciaron los trabajos hasta la fecha de hoy, producto de la construcción de esa urbanización, se han producido nubarrones de polvo que han azotado no solo las instalaciones de su empresa, sino también las viviendas de los vecinos de la localidad. Las tormentas de polvo que sufren los vecinos de la comunidad, han sido originadas por un mal manejo del desarrollador y la empresa constructora. Menciona que el desarrollador responsable del proyecto Vistas de San Rafael había presentado a la Secretaria Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía, un plan de gestión ambiental que fue aprobado mediante resolución Número 1173-2013-SETENA de las 14:10 horas del 30 de abril de 2013. Menciona que a pesar de que el desarrollador tiene un compromiso y un plan de manejo ambiental para tomar las medidas pertinentes para aplacar cada impacto identificado en todas las etapas del proyecto urbanístico, y de haber visitado constantemente el sitio, pidiendo una solución, o al menos, que se cumpla con la aplicación de las medidas que mitigan el problema; a la fecha se han desatendido todas esas obligaciones; e igual omisión le es imputable a la Municipalidad, ante quienes denunció formalmente esta situación, y pese a que los funcionarios municipales visitaron el sitio, no realizaron actuación alguna. Asegura que al no haber disminuido el polvo, y sin haber tenido el desarrollador siquiera la prudencia de haber humedecido la superficie del área del proyecto, se apersonó el día viernes 12 de febrero a SETENA donde me atendió la Ing. Karla Alvarado, quien le entregó copia del expediente correspondiente a la Viabilidad Ambiental y al Plan de Manejo, y se comprometió a conversar ese mismo día con la empresa responsable y a visitarlos según le entendí el día lunes. Posterior a esto, la empresa responsable removió los cúmulos de tierra que arremetían contra la tapia de su propiedad, pero se han negado a regar el suelo, así que el principal problema al día de hoy continúa, sobre todo con el incremento de los vientos el día de hoy. Esto ha generado que sea inevitable el levantamiento de partículas de polvo. Considera que la omisión de regar las capas de tierra continúa originando que el polvo se esparza a un área mayor de vecinos y el personal de su empresa, quienes son víctimas de esta problemática. alega que dicha situación les provoca problemas de salud, principalmente a nivel de garganta y de ojos, así como un alto riesgo de que se contaminen los productos que producen para la empresa CCASA (WALMART marca privada), con quien recién firmaron un contrato para esos efectos. En su criterio, la Municipalidad de San Rafael debe suspender las obras del citado proyecto urbanístico. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- En el presente caso, la recurrente denuncia ante esta Sala que la Desarrolladora Vistas San Rafael Sociedad Anónima, produce contaminación ambiental al realizar sus actividades urbanísticas y la Municipalidad de San Rafael de Heredia y la Secretaria Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía, no han adoptado ninguna acción para hacer cesar este problema. No obstante, como ella mismo admite, acudió ante la Municipalidad accionada el día 10 de febrero 2016 -quienes se apersonaron al sitio-, mientras que visitó SETENA para observar el expediente de viabilidad ambiental el día 12 de este mismo mes año y a denunciar la situación expuesta; lo anterior, tan sólo 9 y 7 días, respectivamente, antes de interponer este recurso, por lo que su reclamo deviene en prematuro. La denuncia de la parte amparada que todavía no ha sido resuelta no puede encuadrarse en los supuestos de peticiones puras y simples de información, en el tanto las Autoridades recurridas están obligadas a decidir si el proyecto urbanístico cuestionado debe ser clausurado al incumplir una serie de normativa administrativa y municipal. En vista de lo expuesto, no se observa que haya transcurrido un plazo prudencial para el análisis de sus reclamos y denuncias. De igual modo, no puede dejar de observar esta Sala que luego de su denuncia ante la Municipalidad accionada, los funcionarios a cargo se presentaron en el sitio, mientras que además consta que luego que la amparada conversó con la Ing. Karla Alvarado de SETENA el día 12 de febrero de 2016 -quien se comprometió a conversar ese mismo día con la empresa responsable y a visitarlos-, la empresa denunciada removió los cúmulos de tierra que arremetían contra la tapia de su propiedad, por lo que se observa que las autoridades competente han ejercido acciones de manera célere con la finalidad de solucionar una problemática inminente, sin que observe una dilación indebida por parte de las autoridades accionadas en tomar medidas para solventar la temática denunciada. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *2HQKG9Y94DW61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160023350007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016002964 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de febrero de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por ZAIDY BERNARDITA DE JESÚS CORDERO GONZÁLEZ, cédula de identidad 0401070147, a favor de AGRO COMERCIAL SAN ROQUE, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de identidad 3101251641, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL. SETENA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:04 horas del 19 de febrero de 2016, la recurrente interpone recurso de amparo contra el DESARROLLADORA VISTAS DE SAN GABRIEL, SOCIEDAD ANÓNIMA, SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL - SETENA-, a favor de AGRO COMERCIAL SAN ROQUE, SOCIEDAD ANÓNIMA, y manifiesta lo siguiente: que en la actualidad, contiguo de su empresa ubicada en San Rafael de Heredia se está construyendo un proyecto urbanístico llamado Vistas de San Rafael, cuyo desarrollador es la persona jurídica Desarrolladora Vistas San Rafael Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3-101-4571689, y consta en el tomo II, del expediente administrativo N° 7852-12 del Ministerio de Ambiente y Energía. Señala que desde que iniciaron los trabajos hasta la fecha de hoy, producto de la construcción de esa urbanización, se han producido nubarrones de polvo que han azotado no solo las instalaciones de su empresa, sino también las viviendas de los vecinos de la localidad. Las tormentas de polvo que sufren los vecinos de la comunidad, han sido originadas por un mal manejo del desarrollador y la empresa constructora. Menciona que el desarrollador responsable del proyecto Vistas de San Rafael había presentado a la Secretaria Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía, un plan de gestión ambiental que fue aprobado mediante resolución Número 1173-2013-SETENA de las 14:10 horas del 30 de abril de 2013. Menciona que a pesar de que el desarrollador tiene un compromiso y un plan de manejo ambiental para tomar las medidas pertinentes para aplacar cada impacto identificado en todas las etapas del proyecto urbanístico, y de haber visitado constantemente el sitio, pidiendo una solución, o al menos, que se cumpla con la aplicación de las medidas que mitigan el problema; a la fecha se han desatendido todas esas obligaciones; e igual omisión le es imputable a la Municipalidad, ante quienes denunció formalmente esta situación, y pese a que los funcionarios municipales visitaron el sitio, no realizaron actuación alguna. Asegura que al no haber disminuido el polvo, y sin haber tenido el desarrollador siquiera la prudencia de haber humedecido la superficie del área del proyecto, se apersonó el día viernes 12 de febrero a SETENA donde me atendió la Ing. Karla Alvarado, quien le entregó copia del expediente correspondiente a la Viabilidad Ambiental y al Plan de Manejo, y se comprometió a conversar ese mismo día con la empresa responsable y a visitarlos según le entendí el día lunes. Posterior a esto, la empresa responsable removió los cúmulos de tierra que arremetían contra la tapia de su propiedad, pero se han negado a regar el suelo, así que el principal problema al día de hoy continúa, sobre todo con el incremento de los vientos el día de hoy. Esto ha generado que sea inevitable el levantamiento de partículas de polvo. Considera que la omisión de regar las capas de tierra continúa originando que el polvo se esparza a un área mayor de vecinos y el personal de su empresa, quienes son víctimas de esta problemática. alega que dicha situación les provoca problemas de salud, principalmente a nivel de garganta y de ojos, así como un alto riesgo de que se contaminen los productos que producen para la empresa CCASA (WALMART marca privada), con quien recién firmaron un contrato para esos efectos. En su criterio, la Municipalidad de San Rafael debe suspender las obras del citado proyecto urbanístico. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- En el presente caso, la recurrente denuncia ante esta Sala que la Desarrolladora Vistas San Rafael Sociedad Anónima, produce contaminación ambiental al realizar sus actividades urbanísticas y la Municipalidad de San Rafael de Heredia y la Secretaria Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía, no han adoptado ninguna acción para hacer cesar este problema. No obstante, como ella mismo admite, acudió ante la Municipalidad accionada el día 10 de febrero 2016 -quienes se apersonaron al sitio-, mientras que visitó SETENA para observar el expediente de viabilidad ambiental el día 12 de este mismo mes año y a denunciar la situación expuesta; lo anterior, tan sólo 9 y 7 días, respectivamente, antes de interponer este recurso, por lo que su reclamo deviene en prematuro. La denuncia de la parte amparada que todavía no ha sido resuelta no puede encuadrarse en los supuestos de peticiones puras y simples de información, en el tanto las Autoridades recurridas están obligadas a decidir si el proyecto urbanístico cuestionado debe ser clausurado al incumplir una serie de normativa administrativa y municipal. En vista de lo expuesto, no se observa que haya transcurrido un plazo prudencial para el análisis de sus reclamos y denuncias. De igual modo, no puede dejar de observar esta Sala que luego de su denuncia ante la Municipalidad accionada, los funcionarios a cargo se presentaron en el sitio, mientras que además consta que luego que la amparada conversó con la Ing. Karla Alvarado de SETENA el día 12 de febrero de 2016 -quien se comprometió a conversar ese mismo día con la empresa responsable y a visitarlos-, la empresa denunciada removió los cúmulos de tierra que arremetían contra la tapia de su propiedad, por lo que se observa que las autoridades competente han ejercido acciones de manera célere con la finalidad de solucionar una problemática inminente, sin que observe una dilación indebida por parte de las autoridades accionadas en tomar medidas para solventar la temática denunciada. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *2HQKG9Y94DW61*

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