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Res. 02795-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/02/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150179180007CO* Res. Nº 2016002795 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de febrero de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por DANIEL CAAMAÑO POLINI, cédula de identidad 0105030380, a favor de la ASOCIACIÓN DE VECINOS TRES ROSALES, cédula jurídica 3002173907, contra el MINISTERIO DE SALUD, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA) Y LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL DE ESTERO GRANDE PUERTO VIEJO SARAPIQUÍ.
Resultando:
1.- Mediante escrito recibido el 2 de diciembre de 2015, el recurrente interpuso amparo contra el Ministerio de Salud y el AyA, que se dirigió también, de oficio, contra la Asociación administradora del Acueducto Rural de Estero Grande de Puerto Viejo de Sarapiquí, y manifiesta que como Presidente de la Asociación de Vecinos Tres Rosales, envió oficio j.v.t.r-013-2015 el 18 de junio de 2015 al Director del Área Rectora de Salud de Puerto Viejo de Sarapiquí, solicitando investigar la calidad del agua que suministra el Acueducto Estero Grande. El 24 de junio de 2015 por oficio CN-ARS-S-646-2015, se le indicó que se procedería con la investigación. Días después se le dijo que en las muestras tomadas no se encontró cloro, por lo que estaban tomando agua contaminada, por tanto, de inmediato se tomarían acciones. Cuatro meses después, se le informó que la ASADA tiene una persona encargada de realizar la fontanería. Afirma que dicha respuesta es contradictoria a lo señalado en nota del 22 de agosto de 2015 al AyA en la cual se afirmó que la ASADA recurrida no cuenta con fontanero. Por lo anterior envió oficio j.v.t.r.-023-2015 el 3 de agosto de 2015 a la Presidenta Ejecutiva de AyA para que actuara como ente rector. No obstante, se trasladó el asunto al Subgerente de Gestión de Sistemas Comunales y este lo remitió a la Gestión de Acueductos Rurales (UEN), que respondió el 24 de agosto de 2015 por memorando No. UEN-GAR-2015-02075 respaldando la labor de la ASADA. Afirma que lo anterior evidencia que nunca se realizó la investigación de campo que pidieron. Por lo expuesto, nuevamente, envió oficio j.v.t.r.-026-2015 el 31 de agosto a la Presidenta Ejecutiva del AyA, pero, a la fecha de interposición del recurso, no ha recibido respuesta. Así, por tercera vez, envió oficio j.v.t.r.-030-2015 el 7 de octubre de 2015 al AyA. No obstante, a la fecha en que acude en amparo, tampoco, ha recibido respuesta a dicha gestión; envió oficio j.v.t.r.033-2015 el 20 de octubre de 2015 al Ministro de Salud, el cual respondió que ordenaría una investigación de la denuncia; empero, han pasado 40 días sin conocer acción alguna y sin saber si están tomando agua apta para consumo humano. Por todo lo expuesto, aseguran que, ni el Ministerio de Salud, ni Acueductos y Alcantarillados, han hecho nada para garantizar el consumo de agua potable en la comunidad amparada. Por lo anterior, considera violados los derechos de petición, información y a un medio ambiente sano, por estar consumiendo agua con exceso o ausencia de cloro y que contiene materia fecal en cantidades peligrosas.- 2.- El Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí, Dr. Emilio Araya Martínez, informa, en lo que interesa, que el 30 de julio de 2015, el Ministerio de Salud, a través del Laboratorio de Análisis Ambiental de la UNA, realizó análisis físico químico y bacteriológico al agua para consumo humano en la comunidad de Tres Rosales, cuyos resultados cumplen los valores establecidos en el reglamento de calidad del agua potable, a excepción del cloro residual, que mostró un valor más bajo que el permitido. En seguimiento a la denuncia interpuesta por el recurrente, mediante oficio CN-ARS-S-811-2015, se ordenó a la Junta Directiva de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Estero Grande, que deben proceder inmediatamente a la cloración del agua para consumo humano y contar con una persona encargada de realizar la limpieza y lavado de tanques, tuberías, desinfección, medidas rutinarias, reparaciones, entre otras funciones; informar de manera inmediata a la población abastecida por su acueducto sobre la no cloración del agua, e indicarles cómo realizar la desinfección en las casas, mientras se pone en funcionamiento el sistema de cloración, así como poner al día la bitácora de mantenimiento del acueducto y mantenerla en esa condición en todo momento. El 1 de octubre de 2015, se emitió el informe técnico ARS-S-AAV-055-2015 en seguimiento dado a la denuncia interpuesta por el recurrente, en el que se concluye que solamente cumplieron con la cloración del agua, por lo que se recomienda insistir en la intervención de la ASADA por parte del AyA; el 9 de diciembre de 2015, el Ministerio de Salud realizó un nuevo análisis físico, químico y bacteriológico al agua en la comunidad, los resultados están pendientes. A la fecha no se ha demostrado que el agua para consumo humano que abastece la ASADA esté contaminada. Pide que se declare sin lugar el recurso.- 3.- El Dr. Fernando Llorca Castro, Ministro de Salud, rinde su informe en los términos del anterior e indica que se estima que los resultados de los análisis de los muestreos realizados el 9 de diciembre 2015 estarán listos por parte del laboratorio contratado en la semana del 11 al 15 de enero. Pide que se declare sin lugar el recurso, por cuanto las autoridades sanitarias han atendido el reclamo en forma expedita.- 4.- El gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ing. José Alberto Moya Segura, informa, en lo que interesa, que según estudios realizados por el Laboratorio Nacional de Agua, el sistema de acueducto Tres Rosales y Estero Grande de Puerto Viejo ha mantenido un perfil normal de potabilidad (aporta copia de ocho análisis micro biológicos). De conformidad con el Reglamento de Calidad de Agua Potable, todos los entes operadores están obligados a tener un control operativo para monitorear permanente y sistemáticamente la calidad del abastecimiento del agua. Actualmente, se está realizando la potabilización con la asesoría técnica de la empresa JAUSA, contratada por la ASADA; según informe de su Junta Directiva y oficio UEN-GAR-2016-0023 de 7 de enero de 2016, emitido por el Ing. Víctor Rojas Carrillo. El sistema administrado por la asociación ha estado en los programas de inspección y control, tanto del Laboratorio Nacional de Aguas como del AyA. El recurrente remitió el oficio JVTR-026-2015 de 31 de agosto de 2015 a la Presidencia Ejecutiva, el cual fue trasladado a la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales, mediante oficio PRE_2015-1286 de 9 de setiembre de 2015, con copia al recurrente Caamaño Polini, con el fin de que se investigara el asunto. Posteriormente, el 7 de octubre de 2015, el recurrente remitió nota, la cual fue trasladada a la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales el mismo día. La nota se archivó porque se trata de la copia de un trámite realizado directamente ante el Ministerio de Salud. El AyA ha mantenido control correctivo y preventivo del sistema y la cloración se está realizando por un personal capacitado al efecto. Pide que se declare sin lugar el recurso.- 5.- En escrito recibido el 13 de enero de 2016, el recurrente hace diversas manifestaciones con relación a lo informado por el AyA, cuestiones relativas a la Asamblea de la ASADA, y otros.
6.- En escrito recibido el 2 de febrero de 2016, el recurrente hace nuevas manifestaciones, en las que informa que la ASADA Estero Grande le entrega documentos donde se le indica que están haciendo cambios, comprando materiales y clorando. Aporta copia de oficio DPAH-D-035-2016, suscrito por la Directora a.i. de la Dirección de Protección al Ambiente Humano y el Coordinador de Agua Potable, ambos del Ministerio de Salud, con copia de los análisis realizados el 9 de diciembre de 2015 por la empresa CHEMLABS. Indican que parámetros analizados del Nivel 1 cumplen lo dispuesto en el Reglamento para la Calidad del Agua Potable, aunque señalan que no se detectó cloración, como tampoco coliformes fecales.- 7. El Ministro de Salud y el gerente general del AyA remitieron copias de los análisis realizados el 9 de diciembre de 2015 por la empresa CHEMLABS los cuales acreditan que no hay contaminación.- 8. Según constancia de 10 de febrero de 2016, el Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Estero Grande Puerto Viejo Sarapiquí no ha presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le ordenó en la resolución de trece horas y veintiuno minutos de quince de diciembre de dos mil quince.- Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente considera violados sus derechos fundamentales de petición y a un medio ambiente sano, por estar consumiendo agua con exceso o ausencia de cloro y que contiene materia fecal en cantidades peligrosas, dada la inacción y omisión de los recurridos al respecto, a pesar haber gestionado lo pertinente.- II.- SOBRE LOS HECHOS: Los informes rendidos bajo la fe del juramento por los recurridos, así como la documentación aportada al expedientes por las partes, acreditan, en lo que interesa, que:
1. el agua del sistema de acueducto Tres Rosales y Estero Grande de Puerto Viejo ha mantenido un perfil normal de potabilidad; 2. en el último estudio realizado el 9 de diciembre se constata que cumple los parámetros del nivel 1 del Reglamento para la Calidad del Agua Potable; no hay contaminación fecal; 3. el anterior estudio indica que no se detecta cloración; 4. el AyA ha desplegado las acciones administrativas procedentes con relación a la queja del recurrente y lo ha mantenido informado al respecto; 5. el Área de Salud de Sarapiquí, mediante oficio CN-ARS-S-811-2015, ordenó a la Junta Directiva de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Estero Grande, que deben proceder inmediatamente a la cloración del agua para consumo humano y contar con una persona encargada de realizar la limpieza y lavado de tanques, tuberías, desinfección, medidas rutinarias, reparaciones, etc.; 6. el recurrente remitió oficio JVTR-026-2015 de 31 de agosto de 2015 a la Presidencia Ejecutiva del AyA, el cual fue trasladado a la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales, mediante oficio PRE_2015-1286 de 9 de setiembre de 2015, de la cual se envió copia al recurrente con el fin de que se investigara el asunto que, como se acredita, ha seguido su curso y mediante nota de 1 de febrero de 2016, se informó al recurrente sobre el resultado de la investigación, por parte del AyA; 7. el 7 de octubre de 2015, el recurrente remitió nueva nota, la cual fue trasladada a la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales el mismo día y se archivó porque se trata de la copia de un trámite realizado directamente ante el Ministerio de Salud 8. al recurrente no se le ha denegado ninguna información ni documento público.
III.- EL CASO CONCRETO: De los hechos anteriores no se desprende vulneración alguna de los derechos fundamentales del recurrente. Las quejas del recurrente han sido tramitadas en las vías correspondientes y el Área de Salud de Sarapiquí emitió la orden administrativa requerida a efecto de que la ASADA cumpla sus obligaciones de control operativo para monitorear permanente y sistemáticamente la calidad del abastecimiento del agua. Lo pedido por el recurrente ha sido cumplido y no se le ha denegado ningún documento público; su gestión, más allá de una simple petición, consistió en una solicitud que daría lugar a una investigación y a la realización de pruebas por parte de una empresa contratada al efecto, lo cual se hizo dentro de un plazo razonable. Por otra parte, la ASADA fue llamada de oficio al proceso y, aunque no contestó la audiencia ordenada por resolución de trece horas y veintiuno minutos de quince de diciembre de dos mil quince, del contenido de los demás informes no se pueden derivar tampoco ninguna violación de los derechos fundamentales del recurrente quien formuló su recurso contra el Ministerio de Salud y el AyA por no informarle la verdad de lo que está sucediendo con el manejo del agua que la Asociación de Estero Grande tiene a su cargo. En consecuencia, procede desestimar el amparo.- IV.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se acusa una situación tan sensible y de trascendencia como la que se expone en este recurso, a saber, la posible contaminación de fuentes de agua para abastecimiento y consumo humano, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa exceso o ausencia de cloro en el agua para consumo humano, además de contener materia fecal en cantidades peligrosas, con violación del derecho a la salud de las personas y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *GBZHT15KZJA61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150179180007CO* Res. Nº 2016002795 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de febrero de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por DANIEL CAAMAÑO POLINI, cédula de identidad 0105030380, a favor de la ASOCIACIÓN DE VECINOS TRES ROSALES, cédula jurídica 3002173907, contra el MINISTERIO DE SALUD, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA) Y LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL DE ESTERO GRANDE PUERTO VIEJO SARAPIQUÍ.
Resultando:
1.- Mediante escrito recibido el 2 de diciembre de 2015, el recurrente interpuso amparo contra el Ministerio de Salud y el AyA, que se dirigió también, de oficio, contra la Asociación administradora del Acueducto Rural de Estero Grande de Puerto Viejo de Sarapiquí, y manifiesta que como Presidente de la Asociación de Vecinos Tres Rosales, envió oficio j.v.t.r-013-2015 el 18 de junio de 2015 al Director del Área Rectora de Salud de Puerto Viejo de Sarapiquí, solicitando investigar la calidad del agua que suministra el Acueducto Estero Grande. El 24 de junio de 2015 por oficio CN-ARS-S-646-2015, se le indicó que se procedería con la investigación. Días después se le dijo que en las muestras tomadas no se encontró cloro, por lo que estaban tomando agua contaminada, por tanto, de inmediato se tomarían acciones. Cuatro meses después, se le informó que la ASADA tiene una persona encargada de realizar la fontanería. Afirma que dicha respuesta es contradictoria a lo señalado en nota del 22 de agosto de 2015 al AyA en la cual se afirmó que la ASADA recurrida no cuenta con fontanero. Por lo anterior envió oficio j.v.t.r.-023-2015 el 3 de agosto de 2015 a la Presidenta Ejecutiva de AyA para que actuara como ente rector. No obstante, se trasladó el asunto al Subgerente de Gestión de Sistemas Comunales y este lo remitió a la Gestión de Acueductos Rurales (UEN), que respondió el 24 de agosto de 2015 por memorando No. UEN-GAR-2015-02075 respaldando la labor de la ASADA. Afirma que lo anterior evidencia que nunca se realizó la investigación de campo que pidieron. Por lo expuesto, nuevamente, envió oficio j.v.t.r.-026-2015 el 31 de agosto a la Presidenta Ejecutiva del AyA, pero, a la fecha de interposición del recurso, no ha recibido respuesta. Así, por tercera vez, envió oficio j.v.t.r.-030-2015 el 7 de octubre de 2015 al AyA. No obstante, a la fecha en que acude en amparo, tampoco, ha recibido respuesta a dicha gestión; envió oficio j.v.t.r.033-2015 el 20 de octubre de 2015 al Ministro de Salud, el cual respondió que ordenaría una investigación de la denuncia; empero, han pasado 40 días sin conocer acción alguna y sin saber si están tomando agua apta para consumo humano. Por todo lo expuesto, aseguran que, ni el Ministerio de Salud, ni Acueductos y Alcantarillados, han hecho nada para garantizar el consumo de agua potable en la comunidad amparada. Por lo anterior, considera violados los derechos de petición, información y a un medio ambiente sano, por estar consumiendo agua con exceso o ausencia de cloro y que contiene materia fecal en cantidades peligrosas.- 2.- El Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí, Dr. Emilio Araya Martínez, informa, en lo que interesa, que el 30 de julio de 2015, el Ministerio de Salud, a través del Laboratorio de Análisis Ambiental de la UNA, realizó análisis físico químico y bacteriológico al agua para consumo humano en la comunidad de Tres Rosales, cuyos resultados cumplen los valores establecidos en el reglamento de calidad del agua potable, a excepción del cloro residual, que mostró un valor más bajo que el permitido. En seguimiento a la denuncia interpuesta por el recurrente, mediante oficio CN-ARS-S-811-2015, se ordenó a la Junta Directiva de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Estero Grande, que deben proceder inmediatamente a la cloración del agua para consumo humano y contar con una persona encargada de realizar la limpieza y lavado de tanques, tuberías, desinfección, medidas rutinarias, reparaciones, entre otras funciones; informar de manera inmediata a la población abastecida por su acueducto sobre la no cloración del agua, e indicarles cómo realizar la desinfección en las casas, mientras se pone en funcionamiento el sistema de cloración, así como poner al día la bitácora de mantenimiento del acueducto y mantenerla en esa condición en todo momento. El 1 de octubre de 2015, se emitió el informe técnico ARS-S-AAV-055-2015 en seguimiento dado a la denuncia interpuesta por el recurrente, en el que se concluye que solamente cumplieron con la cloración del agua, por lo que se recomienda insistir en la intervención de la ASADA por parte del AyA; el 9 de diciembre de 2015, el Ministerio de Salud realizó un nuevo análisis físico, químico y bacteriológico al agua en la comunidad, los resultados están pendientes. A la fecha no se ha demostrado que el agua para consumo humano que abastece la ASADA esté contaminada. Pide que se declare sin lugar el recurso.- 3.- El Dr. Fernando Llorca Castro, Ministro de Salud, rinde su informe en los términos del anterior e indica que se estima que los resultados de los análisis de los muestreos realizados el 9 de diciembre 2015 estarán listos por parte del laboratorio contratado en la semana del 11 al 15 de enero. Pide que se declare sin lugar el recurso, por cuanto las autoridades sanitarias han atendido el reclamo en forma expedita.- 4.- El gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ing. José Alberto Moya Segura, informa, en lo que interesa, que según estudios realizados por el Laboratorio Nacional de Agua, el sistema de acueducto Tres Rosales y Estero Grande de Puerto Viejo ha mantenido un perfil normal de potabilidad (aporta copia de ocho análisis micro biológicos). De conformidad con el Reglamento de Calidad de Agua Potable, todos los entes operadores están obligados a tener un control operativo para monitorear permanente y sistemáticamente la calidad del abastecimiento del agua. Actualmente, se está realizando la potabilización con la asesoría técnica de la empresa JAUSA, contratada por la ASADA; según informe de su Junta Directiva y oficio UEN-GAR-2016-0023 de 7 de enero de 2016, emitido por el Ing. Víctor Rojas Carrillo. El sistema administrado por la asociación ha estado en los programas de inspección y control, tanto del Laboratorio Nacional de Aguas como del AyA. El recurrente remitió el oficio JVTR-026-2015 de 31 de agosto de 2015 a la Presidencia Ejecutiva, el cual fue trasladado a la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales, mediante oficio PRE_2015-1286 de 9 de setiembre de 2015, con copia al recurrente Caamaño Polini, con el fin de que se investigara el asunto. Posteriormente, el 7 de octubre de 2015, el recurrente remitió nota, la cual fue trasladada a la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales el mismo día. La nota se archivó porque se trata de la copia de un trámite realizado directamente ante el Ministerio de Salud. El AyA ha mantenido control correctivo y preventivo del sistema y la cloración se está realizando por un personal capacitado al efecto. Pide que se declare sin lugar el recurso.- 5.- En escrito recibido el 13 de enero de 2016, el recurrente hace diversas manifestaciones con relación a lo informado por el AyA, cuestiones relativas a la Asamblea de la ASADA, y otros.
6.- En escrito recibido el 2 de febrero de 2016, el recurrente hace nuevas manifestaciones, en las que informa que la ASADA Estero Grande le entrega documentos donde se le indica que están haciendo cambios, comprando materiales y clorando. Aporta copia de oficio DPAH-D-035-2016, suscrito por la Directora a.i. de la Dirección de Protección al Ambiente Humano y el Coordinador de Agua Potable, ambos del Ministerio de Salud, con copia de los análisis realizados el 9 de diciembre de 2015 por la empresa CHEMLABS. Indican que parámetros analizados del Nivel 1 cumplen lo dispuesto en el Reglamento para la Calidad del Agua Potable, aunque señalan que no se detectó cloración, como tampoco coliformes fecales.- 7. El Ministro de Salud y el gerente general del AyA remitieron copias de los análisis realizados el 9 de diciembre de 2015 por la empresa CHEMLABS los cuales acreditan que no hay contaminación.- 8. Según constancia de 10 de febrero de 2016, el Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Estero Grande Puerto Viejo Sarapiquí no ha presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le ordenó en la resolución de trece horas y veintiuno minutos de quince de diciembre de dos mil quince.- Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente considera violados sus derechos fundamentales de petición y a un medio ambiente sano, por estar consumiendo agua con exceso o ausencia de cloro y que contiene materia fecal en cantidades peligrosas, dada la inacción y omisión de los recurridos al respecto, a pesar haber gestionado lo pertinente.- II.- SOBRE LOS HECHOS: Los informes rendidos bajo la fe del juramento por los recurridos, así como la documentación aportada al expedientes por las partes, acreditan, en lo que interesa, que:
1. el agua del sistema de acueducto Tres Rosales y Estero Grande de Puerto Viejo ha mantenido un perfil normal de potabilidad; 2. en el último estudio realizado el 9 de diciembre se constata que cumple los parámetros del nivel 1 del Reglamento para la Calidad del Agua Potable; no hay contaminación fecal; 3. el anterior estudio indica que no se detecta cloración; 4. el AyA ha desplegado las acciones administrativas procedentes con relación a la queja del recurrente y lo ha mantenido informado al respecto; 5. el Área de Salud de Sarapiquí, mediante oficio CN-ARS-S-811-2015, ordenó a la Junta Directiva de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Estero Grande, que deben proceder inmediatamente a la cloración del agua para consumo humano y contar con una persona encargada de realizar la limpieza y lavado de tanques, tuberías, desinfección, medidas rutinarias, reparaciones, etc.; 6. el recurrente remitió oficio JVTR-026-2015 de 31 de agosto de 2015 a la Presidencia Ejecutiva del AyA, el cual fue trasladado a la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales, mediante oficio PRE_2015-1286 de 9 de setiembre de 2015, de la cual se envió copia al recurrente con el fin de que se investigara el asunto que, como se acredita, ha seguido su curso y mediante nota de 1 de febrero de 2016, se informó al recurrente sobre el resultado de la investigación, por parte del AyA; 7. el 7 de octubre de 2015, el recurrente remitió nueva nota, la cual fue trasladada a la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales el mismo día y se archivó porque se trata de la copia de un trámite realizado directamente ante el Ministerio de Salud 8. al recurrente no se le ha denegado ninguna información ni documento público.
III.- EL CASO CONCRETO: De los hechos anteriores no se desprende vulneración alguna de los derechos fundamentales del recurrente. Las quejas del recurrente han sido tramitadas en las vías correspondientes y el Área de Salud de Sarapiquí emitió la orden administrativa requerida a efecto de que la ASADA cumpla sus obligaciones de control operativo para monitorear permanente y sistemáticamente la calidad del abastecimiento del agua. Lo pedido por el recurrente ha sido cumplido y no se le ha denegado ningún documento público; su gestión, más allá de una simple petición, consistió en una solicitud que daría lugar a una investigación y a la realización de pruebas por parte de una empresa contratada al efecto, lo cual se hizo dentro de un plazo razonable. Por otra parte, la ASADA fue llamada de oficio al proceso y, aunque no contestó la audiencia ordenada por resolución de trece horas y veintiuno minutos de quince de diciembre de dos mil quince, del contenido de los demás informes no se pueden derivar tampoco ninguna violación de los derechos fundamentales del recurrente quien formuló su recurso contra el Ministerio de Salud y el AyA por no informarle la verdad de lo que está sucediendo con el manejo del agua que la Asociación de Estero Grande tiene a su cargo. En consecuencia, procede desestimar el amparo.- IV.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se acusa una situación tan sensible y de trascendencia como la que se expone en este recurso, a saber, la posible contaminación de fuentes de agua para abastecimiento y consumo humano, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa exceso o ausencia de cloro en el agua para consumo humano, además de contener materia fecal en cantidades peligrosas, con violación del derecho a la salud de las personas y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *GBZHT15KZJA61*
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