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Res. 02795-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/02/2016
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*150179180007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de febrero de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por DANIEL CAAMAÑO POLINI, cédula de identidad 0105030380, a favor de la ASOCIACIÓN DE VECINOS TRES ROSALES, cédula jurídica 3002173907, contra el MINISTERIO DE SALUD, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA) Y LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL DE ESTERO GRANDE PUERTO VIEJO SARAPIQUÍ.
Resultando:
7. El Ministro de Salud y el gerente general del AyA remitieron copias de los análisis realizados el 9 de diciembre de 2015 por la empresa CHEMLABS los cuales acreditan que no hay contaminación.- 8. Según constancia de 10 de febrero de 2016, el Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Estero Grande Puerto Viejo Sarapiquí no ha presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le ordenó en la resolución de trece horas y veintiuno minutos de quince de diciembre de dos mil quince.- Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
El recurrente considera violados sus derechos fundamentales de petición y a un medio ambiente sano, por estar consumiendo agua con exceso o ausencia de cloro y que contiene materia fecal en cantidades peligrosas, dada la inacción y omisión de los recurridos al respecto, a pesar haber gestionado lo pertinente.-
Los informes rendidos bajo la fe del juramento por los recurridos, así como la documentación aportada al expedientes por las partes, acreditan, en lo que interesa, que:
1. el agua del sistema de acueducto Tres Rosales y Estero Grande de Puerto Viejo ha mantenido un perfil normal de potabilidad; 2. en el último estudio realizado el 9 de diciembre se constata que cumple los parámetros del nivel 1 del Reglamento para la Calidad del Agua Potable; no hay contaminación fecal; 3. el anterior estudio indica que no se detecta cloración; 4. el AyA ha desplegado las acciones administrativas procedentes con relación a la queja del recurrente y lo ha mantenido informado al respecto; 5. el Área de Salud de Sarapiquí, mediante oficio CN-ARS-S-811-2015, ordenó a la Junta Directiva de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Estero Grande, que deben proceder inmediatamente a la cloración del agua para consumo humano y contar con una persona encargada de realizar la limpieza y lavado de tanques, tuberías, desinfección, medidas rutinarias, reparaciones, etc.; 6. el recurrente remitió oficio JVTR-026-2015 de 31 de agosto de 2015 a la Presidencia Ejecutiva del AyA, el cual fue trasladado a la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales, mediante oficio PRE_2015-1286 de 9 de setiembre de 2015, de la cual se envió copia al recurrente con el fin de que se investigara el asunto que, como se acredita, ha seguido su curso y mediante nota de 1 de febrero de 2016, se informó al recurrente sobre el resultado de la investigación, por parte del AyA; 7. el 7 de octubre de 2015, el recurrente remitió nueva nota, la cual fue trasladada a la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales el mismo día y se archivó porque se trata de la copia de un trámite realizado directamente ante el Ministerio de Salud 8. al recurrente no se le ha denegado ninguna información ni documento público.
De los hechos anteriores no se desprende vulneración alguna de los derechos fundamentales del recurrente. Las quejas del recurrente han sido tramitadas en las vías correspondientes y el Área de Salud de Sarapiquí emitió la orden administrativa requerida a efecto de que la ASADA cumpla sus obligaciones de control operativo para monitorear permanente y sistemáticamente la calidad del abastecimiento del agua. Lo pedido por el recurrente ha sido cumplido y no se le ha denegado ningún documento público; su gestión, más allá de una simple petición, consistió en una solicitud que daría lugar a una investigación y a la realización de pruebas por parte de una empresa contratada al efecto, lo cual se hizo dentro de un plazo razonable. Por otra parte, la ASADA fue llamada de oficio al proceso y, aunque no contestó la audiencia ordenada por resolución de trece horas y veintiuno minutos de quince de diciembre de dos mil quince, del contenido de los demás informes no se pueden derivar tampoco ninguna violación de los derechos fundamentales del recurrente quien formuló su recurso contra el Ministerio de Salud y el AyA por no informarle la verdad de lo que está sucediendo con el manejo del agua que la Asociación de Estero Grande tiene a su cargo. En consecuencia, procede desestimar el amparo.-
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se acusa una situación tan sensible y de trascendencia como la que se expone en este recurso, a saber, la posible contaminación de fuentes de agua para abastecimiento y consumo humano, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa exceso o ausencia de cloro en el agua para consumo humano, además de contener materia fecal en cantidades peligrosas, con violación del derecho a la salud de las personas y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
*GBZHT15KZJA61*
*150179180007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de febrero de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por DANIEL CAAMAÑO POLINI, cédula de identidad 0105030380, a favor de la ASOCIACIÓN DE VECINOS TRES ROSALES, cédula jurídica 3002173907, contra el MINISTERIO DE SALUD, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA) Y LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL DE ESTERO GRANDE PUERTO VIEJO SARAPIQUÍ.
Resultando:
7. El Ministro de Salud y el gerente general del AyA remitieron copias de los análisis realizados el 9 de diciembre de 2015 por la empresa CHEMLABS los cuales acreditan que no hay contaminación.- 8. Según constancia de 10 de febrero de 2016, el Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Estero Grande Puerto Viejo Sarapiquí no ha presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le ordenó en la resolución de trece horas y veintiuno minutos de quince de diciembre de dos mil quince.- Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
El recurrente considera violados sus derechos fundamentales de petición y a un medio ambiente sano, por estar consumiendo agua con exceso o ausencia de cloro y que contiene materia fecal en cantidades peligrosas, dada la inacción y omisión de los recurridos al respecto, a pesar haber gestionado lo pertinente.-
Los informes rendidos bajo la fe del juramento por los recurridos, así como la documentación aportada al expedientes por las partes, acreditan, en lo que interesa, que:
1. el agua del sistema de acueducto Tres Rosales y Estero Grande de Puerto Viejo ha mantenido un perfil normal de potabilidad; 2. en el último estudio realizado el 9 de diciembre se constata que cumple los parámetros del nivel 1 del Reglamento para la Calidad del Agua Potable; no hay contaminación fecal; 3. el anterior estudio indica que no se detecta cloración; 4. el AyA ha desplegado las acciones administrativas procedentes con relación a la queja del recurrente y lo ha mantenido informado al respecto; 5. el Área de Salud de Sarapiquí, mediante oficio CN-ARS-S-811-2015, ordenó a la Junta Directiva de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Estero Grande, que deben proceder inmediatamente a la cloración del agua para consumo humano y contar con una persona encargada de realizar la limpieza y lavado de tanques, tuberías, desinfección, medidas rutinarias, reparaciones, etc.; 6. el recurrente remitió oficio JVTR-026-2015 de 31 de agosto de 2015 a la Presidencia Ejecutiva del AyA, el cual fue trasladado a la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales, mediante oficio PRE_2015-1286 de 9 de setiembre de 2015, de la cual se envió copia al recurrente con el fin de que se investigara el asunto que, como se acredita, ha seguido su curso y mediante nota de 1 de febrero de 2016, se informó al recurrente sobre el resultado de la investigación, por parte del AyA; 7. el 7 de octubre de 2015, el recurrente remitió nueva nota, la cual fue trasladada a la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales el mismo día y se archivó porque se trata de la copia de un trámite realizado directamente ante el Ministerio de Salud 8. al recurrente no se le ha denegado ninguna información ni documento público.
De los hechos anteriores no se desprende vulneración alguna de los derechos fundamentales del recurrente. Las quejas del recurrente han sido tramitadas en las vías correspondientes y el Área de Salud de Sarapiquí emitió la orden administrativa requerida a efecto de que la ASADA cumpla sus obligaciones de control operativo para monitorear permanente y sistemáticamente la calidad del abastecimiento del agua. Lo pedido por el recurrente ha sido cumplido y no se le ha denegado ningún documento público; su gestión, más allá de una simple petición, consistió en una solicitud que daría lugar a una investigación y a la realización de pruebas por parte de una empresa contratada al efecto, lo cual se hizo dentro de un plazo razonable. Por otra parte, la ASADA fue llamada de oficio al proceso y, aunque no contestó la audiencia ordenada por resolución de trece horas y veintiuno minutos de quince de diciembre de dos mil quince, del contenido de los demás informes no se pueden derivar tampoco ninguna violación de los derechos fundamentales del recurrente quien formuló su recurso contra el Ministerio de Salud y el AyA por no informarle la verdad de lo que está sucediendo con el manejo del agua que la Asociación de Estero Grande tiene a su cargo. En consecuencia, procede desestimar el amparo.-
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se acusa una situación tan sensible y de trascendencia como la que se expone en este recurso, a saber, la posible contaminación de fuentes de agua para abastecimiento y consumo humano, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa exceso o ausencia de cloro en el agua para consumo humano, además de contener materia fecal en cantidades peligrosas, con violación del derecho a la salud de las personas y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
*GBZHT15KZJA61*
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