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Res. 04961-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/04/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas *160014670007CO* Res. Nº 2016004961 ALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del quince de abril de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por MARCO LEVI VIRGO, cédula de identidad 0700690314, contra la MUNICIPALIDAD DE MATINA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la secretaría de este Tribunal a las 16:12 hrs del 1 de febrero de 2016, el recurrente alega que la corporación municipal de Matina no ha resuelto una denuncia de carácter ambiental “por la construcción de un dique sin contar con la indispensable viabilidad ambiental”, remitida al Alcalde y presidente del concejo municipal por el Encargado del Departamento de Construcciones, todos, de ese gobierno local en el oficio IMM-JPC-2015-0082 del 21 de septiembre de 2015, por lo cual solicita la pronta resolución. La denuncia consistía en la pésima selección de materiales en la obra… se utilizó como relleno tierra arenosa, por lo cual considera una mala obra y una ilegalidad en su construcción realizada dentro del cauce del rio. Mediante el oficio AEL-133-2015 del 21 de octubre de 2015, solicitaron acciones en contra del mencionado dique presuntamente ubicado en la finca La Luisa, sumada a otras obras ilegales en Matina que afectan al ambiente; ante la falta de ejercicio de la autoridad recurrida estima vulnera el principio precautorio.
2.- Por resolución de las 11:02 hrs. del 03 de febrero de 2016, se da curso al presente proceso de amparo, dándose audiencia por tres hábiles posteriores a la notificación de dicha resolución, al Alcalde y presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Matina, para que informe sobre los hechos denunciados.
3.- Por escrito recibido en la secretaria de esta Sala, a las 15:43 hrs. Del 17 de febrero de 2016, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal de Matina informa que lo referente a toda construcción en este caso diques, son una competencia legal y con deber de fiscalización por parte del Departamento Construcciones, Departamento de Inspecciones y despacho de la Alcaldía Municipal, unidades bajo la dirección y subordinación del Despacho de la Alcaldía, entre otras atribuciones tiene: inspeccionar, aprobar, sancionar, clausurar, demoler y accionar judicialmente. Menciona el funcionario requirió ante el Alcalde que debía atender, indagar y tomar las acciones correspondientes si habían construcciones tales como diques sin cumplimiento de requisitos legales.
4.- Por escrito presentado en la secretaria de esta Sala el 19 de febrero de 2016, suscrito por el Alcalde Municipal de Matina, informa el dique en la finca La Luisa fue construida sin viabilidad ambiental y dentro del margen del Rio Matina. Dicho dique fue reconstruido, bajo una declaración de emergencia (decreto ejecutivo N° 39056-MP del 30 junio de 2015). El 15 de julio de 2015, las obras de reparación del dique en la finca bananera Limofrut A, fueron clausuradas por el oficio IMMM-JPC-2015-0053, al realizarse sin los permisos constructivos, pero fue debidamente reportado a la Comisión Nacional de Emergencias (CNE), durante las inundaciones del año pasado ya que representaba un peligro a la población. Indica que se afectaron y se encuentran en reparación los diques de Estrada y de Matina, con maquinaria de la CNE y con colaboración de Corbana. En ningún momento se construyeron nuevos diques, solo hubieron reparaciones en los existentes.
5.- Mediante resolución de las 11:50 horas del día 07 de marzo de 2016, se le solicitó como prueba para mejor resolver al Alcalde de la Municipalidad de Matina aclarara el trámite y la respuesta que dicha Municipalidad le dio al oficio presentado por el recurrente el día 30 de octubre del 2015, oficio AEL-133-2015 fechado como 21 de octubre del 2015.
6.- Por escrito presentado en la secretaria de esta Sala el 16 de marzo de 2016, suscrito por el Alcalde Municipal de Matina, señala que mediante oficio MM-ELV-2015-0001168 de fecha 20 de octubre de 2015, se le informó al recurrente la inexistencia de un registro de diques y que los existentes tienen más de 25 años de construidos, se le indicó que se desconocen las fechas de construcción y quienes realizaron tales construcciones, siendo que actualmente no hay diques nuevos en construcción y que si bien se denunciaron las reparaciones al mismo dique, las mismas no surtieron efecto, en virtud de que la vida humana esta en peligro y la existencia y permanencia de los diques han sido protegidos por la Ley de Emergencia y Declaratorias por la CNE, lo único a lo que no se le ha dado respuesta es a la cita solicitada la cual se esta gestionando.
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.- De previo. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental. Atendiendo a este tipo de materia, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de este tipo de denuncias. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Derivado de los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, esta Sala ha reconocido el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de una ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a partir de éste articulado, de la normativa en derecho internacional y de la normativa infraconstitucional en materia ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en la materia. La protección de éste derecho, tiene una relación directa con el bienestar en materia de salud, por lo que el Estado costarricense se encuentra en la obligación de prevenir la realización de actos que lesionen el medio ambiente. En éste sentido, éste Tribunal, en la sentencia N° 2013-08277 de las nueve horas y diez minutos del veintiuno de junio de dos mil trece, señaló lo siguiente:
“(…)se obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversible en el medio ambiente, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psiquico y social(…)” Por lo señalado anteriormente, corresponde a éste Tribunal erigir funciones como contralor del cumplimiento de las obligaciones que se derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, pues es el órgano garante de los derechos fundamentales.
III.- Objeto del recurso.- El recurrente considera violado su derecho a obtener justicia pronta y cumplida, así como a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado por cuanto en el oficio No. AEL-133-2015 de 21 de octubre de 2015, denunció un problema ambiental y solicitó a las autoridades recurridas, acciones concretas en contra del dique ubicado en la Finca La Luisa (prueba adjunta al expediente electrónico), por cuanto este fue construido sin viabilidad ambiental y dentro del margen del río, en franca violación de la Ley Forestal. Reclama que, a la fecha de interposición del amparo, su denuncia no ha sido resuelta, ni se han tomado las acciones necesarias para la solución del problema denunciado.
IV.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El Concejo Municipal de Matina ha tramitado en diversas oportunidades (27 de agosto de 2012, 01 de abril de 2013 y 01 de julio de 2013) las solicitudes de fiscalización del recurrente a la Alcaldía municipal, referentes a construcciones (diques en los márgenes del Rio Matina) sin los debidos permisos ambientales y de construcción (ver registro electrónico).
b. En inspección realizada el 13 de julio de 2015 en la finca bananera Limofrut A (antigua La Luisa), se indicó la ruptura del dique, la reconstrucción se realizó de forma ilegal por parte del propietario de la finca (Grupo Acón) en el sitio se encuentran doce excavadoras (ver registro electrónico).
c. El 14 de julio de 2015, el Departamento de Construcciones de la Municipalidad de Matina por el oficio IMM-JPC-2015-0053, ordenó la clausura de las obras sin permiso de construcción en el dique de la finca bananera Limofrut A, al margen del río Matina (ver registro electrónico).
d. El 14 de setiembre de 2015, mediante oficio AEL-121-2015, el recurrente solicita acciones con relación al dique en la finca La Luisa porque se ubica en la ripa del río en violación de la Ley Forestal (ver registro electrónico).
e. El Encargado del Departamento de Construcciones de la municipalidad recurrida mediante oficio IMM-JPC-2015-0082 de fecha 21 de setiembre de 2015, remitió copia del expediente 10-2015 de la Finca Limofrut y señaló que pese a la notificación realizada en fecha 14 de julio de 2015, - punto c- la cual ordenó la clausura de las obras sin permiso de construcción en el dique de la finca bananera Limofrut A, al margen del río Matina, “ el lunes 14 de setiembre se inspeccionó el lugar y la obra se culminó violentando la orden emitida por este municipio, además se constató la pésima selección de materiales en la obra, ya que prácticamente lo que se utilizó como relleno fue tierra arenosa, tanto que nuestro vehículo se hundió de un lado y atasco en el lugar, evidencia clara de la mala obra constructiva. Debemos tener claro que tanto esta re construcción como el dique existente poseen ilegalidad en su construcción. Además de que estas fincas del Grupo Acón son reincidentes realizando obras en diques de forma ilegal”.
f. El 20 de octubre de 2015 mediante oficio MM-ELV-2015-0001168 el Despacho del Alcalde de la Municipalidad de Matina, le respondió al recurrente el oficio anterior AEL-121-2015 del 14 de setiembre de 2015, indicando que: “Actualmente este Municipio realiza clausura y Denuncia por la reparación de Diques de la mal llamada finca la Luisa, dique dañado en la Ultima Inundación. Respecto a la falta de acción por la construcción de Diques Nuevos Ilegales, me gustaría saber cuáles ya que no existen…” (ver registro electrónico).
g. El 30 de octubre de 2015, mediante oficio AEL-133-2015 el recurrente respondió a la Municipalidad de Matina el oficio MM-ELV-2015-0001168, de fecha 20 de octubre de 2015, y solicitó un informe detallado de todos los diques existentes en el cantón de Matina, su ubicación y nombre del responsable de construcción, además solicitó copia integral de las denuncias contra el dique de la finca denominada La Luisa y tomar acciones en contra del dicho dique, por estar ubicado dentro de la ripa del río, en violación de la Ley Forestal (ver registro electrónico).
V.- SOBRE EL FONDO.- Del escrito de interposición se desprende que el recurrente ha venido realizando una serie de denuncias ante la Municipalidad de Matina, relacionadas con construcción de diques. De todas ellas, son dos las que son objeto de este recurso, por un lado la presentada mediante oficio AEL-121-2015 del 14 de setiembre de 2015, mediante la cual el recurrente solicita acciones con relación al dique en la finca La Luisa porque se ubica en la ripa del río en violación de la Ley Forestal y por otro lado la presentada mediante oficio AEL-133- 2015 de fecha 30 de octubre de 2015, mediante la cual el recurrente solicitó un informe detallado de todos los diques existentes en el cantón de Matina, su ubicación y nombre del responsable de construcción, además solicitó copia integral de las denuncias contra el dique de la finca denominada La Luisa y solicita tomar acciones, por estar ubicado dentro de la ripa del río, en violación de la Ley Forestal. En relación al oficio AEL-121-2015 del 14 de setiembre de 2015. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que el oficio AEL-121-2015 del 14 de setiembre de 2015, sí fue tramitado y respondido por la Municipalidad recurrida, así consta que, el 20 de octubre de 2015 mediante oficio MM-ELV-2015-0001168 el Despacho del Alcalde de la Municipalidad de Matina, indicó que: “Actualmente este Municipio realiza clausura y Denuncia por la reparación de Diques de la mal llamada finca la Luisa, dique dañado en la Ultima Inundación. Respecto a las falta de acción por la construcción de Diques Nuevos Ilegales, me gustaría saber cuáles ya que no existen…” . Por lo tanto, la denuncia sí fue respondida, siendo que se le indicó que se había realizado clausura y denuncia por la reparación de diques de la mal llamada finca la Luisa, dique dañado en la última inundación, se le solicitó al recurrente aportara información adicional respecto a determinar a cuales otros diques se refería. Por lo que en cuanto a este oficio se refiere, se constata si existió respuesta, la cual se le brindó mediante oficio MM-ELV-2015-0001168 el día 20 de octubre de 2015 por el Despacho del Alcalde de la Municipalidad de Matina e inclusive se le indicaron las acciones tomadas – clausura y denuncia-. En relación al oficio AEL-133-2015 del 21 de octubre de 2015. El recurrente mediante el anterior oficio denunció un problema ambiental y solicitó a las autoridades recurridas realizar acciones concretas en contra del dique ubicado en la Finca La Luisa, por cuanto este fue construido sin viabilidad ambiental y dentro del margen del río en franca violación de la Ley Forestal, reclama que, a la fecha de interposición del presente amparo, su denuncia no ha sido resuelta, ni se han tomado las acciones necesarias para la solución del problema denunciado. Al respecto, la Sala constata que la autoridad recurrida a la fecha de interposición del presente recurso, no ha dado respuesta ni ha gestionado la solicitud del recurrente, la cual estuvo relacionada con la denuncia de carácter ambiental remitida a dicha autoridad por el encargado del Departamento de Construcciones mediante oficio IMM-JPC-2015-0082 del 21 de setiembre de 2015, la cual indicó que: “ el lunes 14 de setiembre se inspeccionó el lugar y la obra se culminó violentando la orden emitida por este municipio, además se constató la pésima selección de materiales en la obra, ya que prácticamente lo que se utilizó como relleno fue tierra arenosa, tanto que nuestro vehículo se hundió de un lado y atasco en el lugar, evidencia clara de la mala obra constructiva. Debemos tener claro que tanto esta re construcción como el dique existente poseen ilegalidad en su construcción. Además de que estas fincas del Grupo Acón son reincidentes realizando obras en diques de forma ilegal”. pues de la prueba aportada por la autoridad recurrida en fecha 15 de marzo de 2016, se demuestra que la respuesta a la que se hace referencia la recurrida, es la brindada mediante oficio MM-ELV-2015-0001168 del día 20 de octubre de 2015, la cual respondía el oficio AEL-121-2015 del 14 de setiembre de 2015 más no el oficio AEL-133-2015 del 21 de octubre de 2015. En conclusión, en cuanto a la gestión presentada por el recurrente mediante oficio AEL-121-2015 del 14 de setiembre de 2015, se declara sin lugar el recurso por cuanto la misma fue respondida y gestionada mediante oficio MM-ELV-2015-0001168 del día 20 de octubre de 2015, en relación al oficio AEL-133-2015 del 21 de octubre de 2015, se declara con lugar, por cuanto no consta de la prueba aportada por la recurrida que esta le haya sido respondida ni gestionada al recurrente, así como tampoco consta haya presentado las denuncias ambientales correspondientes, quedando sin resolver la situación denunciada por el Departamento de Construcciones mediante oficio IMM-JPC-2015-0082 del 21 de setiembre de 2015.
VI.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, de la construcción de un dique, lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto Por lo tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia se ordena a Elvis Eduardo Lawson Villafuerte en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Matina o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, proceder de inmediato a resolver en forma definitiva la gestión realizada por el recurrente mediante oficio AEL-133-2015 del 21 de octubre de 2015 e interponer las denuncias ambientales respectivas ante los órganos administrativos correspondientes. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Matina al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese de forma personal a Elvis Eduardo Lawson Villafuerte en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Matina o a quien en su lugar ocupe dicho cargo. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EUAMCB4I4FU61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas *160014670007CO* Res. Nº 2016004961 ALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del quince de abril de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por MARCO LEVI VIRGO, cédula de identidad 0700690314, contra la MUNICIPALIDAD DE MATINA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la secretaría de este Tribunal a las 16:12 hrs del 1 de febrero de 2016, el recurrente alega que la corporación municipal de Matina no ha resuelto una denuncia de carácter ambiental “por la construcción de un dique sin contar con la indispensable viabilidad ambiental”, remitida al Alcalde y presidente del concejo municipal por el Encargado del Departamento de Construcciones, todos, de ese gobierno local en el oficio IMM-JPC-2015-0082 del 21 de septiembre de 2015, por lo cual solicita la pronta resolución. La denuncia consistía en la pésima selección de materiales en la obra… se utilizó como relleno tierra arenosa, por lo cual considera una mala obra y una ilegalidad en su construcción realizada dentro del cauce del rio. Mediante el oficio AEL-133-2015 del 21 de octubre de 2015, solicitaron acciones en contra del mencionado dique presuntamente ubicado en la finca La Luisa, sumada a otras obras ilegales en Matina que afectan al ambiente; ante la falta de ejercicio de la autoridad recurrida estima vulnera el principio precautorio.
2.- Por resolución de las 11:02 hrs. del 03 de febrero de 2016, se da curso al presente proceso de amparo, dándose audiencia por tres hábiles posteriores a la notificación de dicha resolución, al Alcalde y presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Matina, para que informe sobre los hechos denunciados.
3.- Por escrito recibido en la secretaria de esta Sala, a las 15:43 hrs. Del 17 de febrero de 2016, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal de Matina informa que lo referente a toda construcción en este caso diques, son una competencia legal y con deber de fiscalización por parte del Departamento Construcciones, Departamento de Inspecciones y despacho de la Alcaldía Municipal, unidades bajo la dirección y subordinación del Despacho de la Alcaldía, entre otras atribuciones tiene: inspeccionar, aprobar, sancionar, clausurar, demoler y accionar judicialmente. Menciona el funcionario requirió ante el Alcalde que debía atender, indagar y tomar las acciones correspondientes si habían construcciones tales como diques sin cumplimiento de requisitos legales.
4.- Por escrito presentado en la secretaria de esta Sala el 19 de febrero de 2016, suscrito por el Alcalde Municipal de Matina, informa el dique en la finca La Luisa fue construida sin viabilidad ambiental y dentro del margen del Rio Matina. Dicho dique fue reconstruido, bajo una declaración de emergencia (decreto ejecutivo N° 39056-MP del 30 junio de 2015). El 15 de julio de 2015, las obras de reparación del dique en la finca bananera Limofrut A, fueron clausuradas por el oficio IMMM-JPC-2015-0053, al realizarse sin los permisos constructivos, pero fue debidamente reportado a la Comisión Nacional de Emergencias (CNE), durante las inundaciones del año pasado ya que representaba un peligro a la población. Indica que se afectaron y se encuentran en reparación los diques de Estrada y de Matina, con maquinaria de la CNE y con colaboración de Corbana. En ningún momento se construyeron nuevos diques, solo hubieron reparaciones en los existentes.
5.- Mediante resolución de las 11:50 horas del día 07 de marzo de 2016, se le solicitó como prueba para mejor resolver al Alcalde de la Municipalidad de Matina aclarara el trámite y la respuesta que dicha Municipalidad le dio al oficio presentado por el recurrente el día 30 de octubre del 2015, oficio AEL-133-2015 fechado como 21 de octubre del 2015.
6.- Por escrito presentado en la secretaria de esta Sala el 16 de marzo de 2016, suscrito por el Alcalde Municipal de Matina, señala que mediante oficio MM-ELV-2015-0001168 de fecha 20 de octubre de 2015, se le informó al recurrente la inexistencia de un registro de diques y que los existentes tienen más de 25 años de construidos, se le indicó que se desconocen las fechas de construcción y quienes realizaron tales construcciones, siendo que actualmente no hay diques nuevos en construcción y que si bien se denunciaron las reparaciones al mismo dique, las mismas no surtieron efecto, en virtud de que la vida humana esta en peligro y la existencia y permanencia de los diques han sido protegidos por la Ley de Emergencia y Declaratorias por la CNE, lo único a lo que no se le ha dado respuesta es a la cita solicitada la cual se esta gestionando.
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.- De previo. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental. Atendiendo a este tipo de materia, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de este tipo de denuncias. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Derivado de los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, esta Sala ha reconocido el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de una ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a partir de éste articulado, de la normativa en derecho internacional y de la normativa infraconstitucional en materia ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en la materia. La protección de éste derecho, tiene una relación directa con el bienestar en materia de salud, por lo que el Estado costarricense se encuentra en la obligación de prevenir la realización de actos que lesionen el medio ambiente. En éste sentido, éste Tribunal, en la sentencia N° 2013-08277 de las nueve horas y diez minutos del veintiuno de junio de dos mil trece, señaló lo siguiente:
“(…)se obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversible en el medio ambiente, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psiquico y social(…)” Por lo señalado anteriormente, corresponde a éste Tribunal erigir funciones como contralor del cumplimiento de las obligaciones que se derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, pues es el órgano garante de los derechos fundamentales.
III.- Objeto del recurso.- El recurrente considera violado su derecho a obtener justicia pronta y cumplida, así como a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado por cuanto en el oficio No. AEL-133-2015 de 21 de octubre de 2015, denunció un problema ambiental y solicitó a las autoridades recurridas, acciones concretas en contra del dique ubicado en la Finca La Luisa (prueba adjunta al expediente electrónico), por cuanto este fue construido sin viabilidad ambiental y dentro del margen del río, en franca violación de la Ley Forestal. Reclama que, a la fecha de interposición del amparo, su denuncia no ha sido resuelta, ni se han tomado las acciones necesarias para la solución del problema denunciado.
IV.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El Concejo Municipal de Matina ha tramitado en diversas oportunidades (27 de agosto de 2012, 01 de abril de 2013 y 01 de julio de 2013) las solicitudes de fiscalización del recurrente a la Alcaldía municipal, referentes a construcciones (diques en los márgenes del Rio Matina) sin los debidos permisos ambientales y de construcción (ver registro electrónico).
b. En inspección realizada el 13 de julio de 2015 en la finca bananera Limofrut A (antigua La Luisa), se indicó la ruptura del dique, la reconstrucción se realizó de forma ilegal por parte del propietario de la finca (Grupo Acón) en el sitio se encuentran doce excavadoras (ver registro electrónico).
c. El 14 de julio de 2015, el Departamento de Construcciones de la Municipalidad de Matina por el oficio IMM-JPC-2015-0053, ordenó la clausura de las obras sin permiso de construcción en el dique de la finca bananera Limofrut A, al margen del río Matina (ver registro electrónico).
d. El 14 de setiembre de 2015, mediante oficio AEL-121-2015, el recurrente solicita acciones con relación al dique en la finca La Luisa porque se ubica en la ripa del río en violación de la Ley Forestal (ver registro electrónico).
e. El Encargado del Departamento de Construcciones de la municipalidad recurrida mediante oficio IMM-JPC-2015-0082 de fecha 21 de setiembre de 2015, remitió copia del expediente 10-2015 de la Finca Limofrut y señaló que pese a la notificación realizada en fecha 14 de julio de 2015, - punto c- la cual ordenó la clausura de las obras sin permiso de construcción en el dique de la finca bananera Limofrut A, al margen del río Matina, “ el lunes 14 de setiembre se inspeccionó el lugar y la obra se culminó violentando la orden emitida por este municipio, además se constató la pésima selección de materiales en la obra, ya que prácticamente lo que se utilizó como relleno fue tierra arenosa, tanto que nuestro vehículo se hundió de un lado y atasco en el lugar, evidencia clara de la mala obra constructiva. Debemos tener claro que tanto esta re construcción como el dique existente poseen ilegalidad en su construcción. Además de que estas fincas del Grupo Acón son reincidentes realizando obras en diques de forma ilegal”.
f. El 20 de octubre de 2015 mediante oficio MM-ELV-2015-0001168 el Despacho del Alcalde de la Municipalidad de Matina, le respondió al recurrente el oficio anterior AEL-121-2015 del 14 de setiembre de 2015, indicando que: “Actualmente este Municipio realiza clausura y Denuncia por la reparación de Diques de la mal llamada finca la Luisa, dique dañado en la Ultima Inundación. Respecto a la falta de acción por la construcción de Diques Nuevos Ilegales, me gustaría saber cuáles ya que no existen…” (ver registro electrónico).
g. El 30 de octubre de 2015, mediante oficio AEL-133-2015 el recurrente respondió a la Municipalidad de Matina el oficio MM-ELV-2015-0001168, de fecha 20 de octubre de 2015, y solicitó un informe detallado de todos los diques existentes en el cantón de Matina, su ubicación y nombre del responsable de construcción, además solicitó copia integral de las denuncias contra el dique de la finca denominada La Luisa y tomar acciones en contra del dicho dique, por estar ubicado dentro de la ripa del río, en violación de la Ley Forestal (ver registro electrónico).
V.- SOBRE EL FONDO.- Del escrito de interposición se desprende que el recurrente ha venido realizando una serie de denuncias ante la Municipalidad de Matina, relacionadas con construcción de diques. De todas ellas, son dos las que son objeto de este recurso, por un lado la presentada mediante oficio AEL-121-2015 del 14 de setiembre de 2015, mediante la cual el recurrente solicita acciones con relación al dique en la finca La Luisa porque se ubica en la ripa del río en violación de la Ley Forestal y por otro lado la presentada mediante oficio AEL-133- 2015 de fecha 30 de octubre de 2015, mediante la cual el recurrente solicitó un informe detallado de todos los diques existentes en el cantón de Matina, su ubicación y nombre del responsable de construcción, además solicitó copia integral de las denuncias contra el dique de la finca denominada La Luisa y solicita tomar acciones, por estar ubicado dentro de la ripa del río, en violación de la Ley Forestal. En relación al oficio AEL-121-2015 del 14 de setiembre de 2015. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que el oficio AEL-121-2015 del 14 de setiembre de 2015, sí fue tramitado y respondido por la Municipalidad recurrida, así consta que, el 20 de octubre de 2015 mediante oficio MM-ELV-2015-0001168 el Despacho del Alcalde de la Municipalidad de Matina, indicó que: “Actualmente este Municipio realiza clausura y Denuncia por la reparación de Diques de la mal llamada finca la Luisa, dique dañado en la Ultima Inundación. Respecto a las falta de acción por la construcción de Diques Nuevos Ilegales, me gustaría saber cuáles ya que no existen…” . Por lo tanto, la denuncia sí fue respondida, siendo que se le indicó que se había realizado clausura y denuncia por la reparación de diques de la mal llamada finca la Luisa, dique dañado en la última inundación, se le solicitó al recurrente aportara información adicional respecto a determinar a cuales otros diques se refería. Por lo que en cuanto a este oficio se refiere, se constata si existió respuesta, la cual se le brindó mediante oficio MM-ELV-2015-0001168 el día 20 de octubre de 2015 por el Despacho del Alcalde de la Municipalidad de Matina e inclusive se le indicaron las acciones tomadas – clausura y denuncia-. En relación al oficio AEL-133-2015 del 21 de octubre de 2015. El recurrente mediante el anterior oficio denunció un problema ambiental y solicitó a las autoridades recurridas realizar acciones concretas en contra del dique ubicado en la Finca La Luisa, por cuanto este fue construido sin viabilidad ambiental y dentro del margen del río en franca violación de la Ley Forestal, reclama que, a la fecha de interposición del presente amparo, su denuncia no ha sido resuelta, ni se han tomado las acciones necesarias para la solución del problema denunciado. Al respecto, la Sala constata que la autoridad recurrida a la fecha de interposición del presente recurso, no ha dado respuesta ni ha gestionado la solicitud del recurrente, la cual estuvo relacionada con la denuncia de carácter ambiental remitida a dicha autoridad por el encargado del Departamento de Construcciones mediante oficio IMM-JPC-2015-0082 del 21 de setiembre de 2015, la cual indicó que: “ el lunes 14 de setiembre se inspeccionó el lugar y la obra se culminó violentando la orden emitida por este municipio, además se constató la pésima selección de materiales en la obra, ya que prácticamente lo que se utilizó como relleno fue tierra arenosa, tanto que nuestro vehículo se hundió de un lado y atasco en el lugar, evidencia clara de la mala obra constructiva. Debemos tener claro que tanto esta re construcción como el dique existente poseen ilegalidad en su construcción. Además de que estas fincas del Grupo Acón son reincidentes realizando obras en diques de forma ilegal”. pues de la prueba aportada por la autoridad recurrida en fecha 15 de marzo de 2016, se demuestra que la respuesta a la que se hace referencia la recurrida, es la brindada mediante oficio MM-ELV-2015-0001168 del día 20 de octubre de 2015, la cual respondía el oficio AEL-121-2015 del 14 de setiembre de 2015 más no el oficio AEL-133-2015 del 21 de octubre de 2015. En conclusión, en cuanto a la gestión presentada por el recurrente mediante oficio AEL-121-2015 del 14 de setiembre de 2015, se declara sin lugar el recurso por cuanto la misma fue respondida y gestionada mediante oficio MM-ELV-2015-0001168 del día 20 de octubre de 2015, en relación al oficio AEL-133-2015 del 21 de octubre de 2015, se declara con lugar, por cuanto no consta de la prueba aportada por la recurrida que esta le haya sido respondida ni gestionada al recurrente, así como tampoco consta haya presentado las denuncias ambientales correspondientes, quedando sin resolver la situación denunciada por el Departamento de Construcciones mediante oficio IMM-JPC-2015-0082 del 21 de setiembre de 2015.
VI.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, de la construcción de un dique, lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto Por lo tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia se ordena a Elvis Eduardo Lawson Villafuerte en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Matina o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, proceder de inmediato a resolver en forma definitiva la gestión realizada por el recurrente mediante oficio AEL-133-2015 del 21 de octubre de 2015 e interponer las denuncias ambientales respectivas ante los órganos administrativos correspondientes. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Matina al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese de forma personal a Elvis Eduardo Lawson Villafuerte en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Matina o a quien en su lugar ocupe dicho cargo. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EUAMCB4I4FU61*
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