← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 04838-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/04/2016
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*150037740007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del doce de abril de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-003774-0007-CO, interpuesto por MARÍA NORBERTA SEQUEIRA MENDOZA, cédula de identidad 0501140425, mayor, , vecino(a) de contra DIRECTORA A.I. DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE DESAMPARADOS DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
Por escrito recibido en esta Sala a las 10:20 hrs. del 30 de marzo de 2016, la parte recurrente acusa el incumplimiento de la sentencia No. 2015-006858 de las 09:25 hrs. de 15 de mayo de 2015, en la que se dispuso lo siguiente: “Se declara CON LUGAR el recurso. Se le ordena a KARLA OBANDO MATA en su calidad de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, o a quien desempeñe dicho cargo, tomar las medidas pertinentes dentro de la esfera de sus competencias para el efectivo cumplimiento de las mejoras señaladas en la Orden Sanitaria número CS-ARS-D-ERS-OS-0100- 2015, para que el comercio denunciado por la recurrente no genere contaminación sónica o ambiental, debiendo tomar todas las medidas de ley, incluso la clausura del local, para ajustar dicha actividad a derecho.”
Sobre la desobediencia alegada, el recurrente plantea que existe un incumplimiento de lo ordenado en la sentencia No. 2015-006858 de las 09:25 hrs. de 15 de mayo de 2015, al respecto, la autoridad accionada informó bajo juramento que se dio cumplimiento a lo ordenado, incluso obligando la clausura de la planta eléctrica para obligar las mejoras técnicas señaladas a efectos de suprimir el ruido excesivo generado por ese artefacto. Ahora bien, la autoridad accionada señala que está pendiente una nueva medición para verificar la efectividad de las medidas tomadas. En ese sentido se tienen por cumplida la resolución de esta Sala hasta tanto se realice el debido seguimiento de las mejoras técnicas ordenadas en el lugar de operación del generador eléctrico. En razón de lo anterior, en caso de que no se cumpla con esta última medición podrá la recurrente reclamar, nuevamente el incumplimiento de esta resolución.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
No ha lugar a la gestión formulada.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
*PZIFYUUB61W61*
*150037740007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del doce de abril de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-003774-0007-CO, interpuesto por MARÍA NORBERTA SEQUEIRA MENDOZA, cédula de identidad 0501140425, mayor, , vecino(a) de contra DIRECTORA A.I. DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE DESAMPARADOS DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
Por escrito recibido en esta Sala a las 10:20 hrs. del 30 de marzo de 2016, la parte recurrente acusa el incumplimiento de la sentencia No. 2015-006858 de las 09:25 hrs. de 15 de mayo de 2015, en la que se dispuso lo siguiente: “Se declara CON LUGAR el recurso. Se le ordena a KARLA OBANDO MATA en su calidad de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, o a quien desempeñe dicho cargo, tomar las medidas pertinentes dentro de la esfera de sus competencias para el efectivo cumplimiento de las mejoras señaladas en la Orden Sanitaria número CS-ARS-D-ERS-OS-0100- 2015, para que el comercio denunciado por la recurrente no genere contaminación sónica o ambiental, debiendo tomar todas las medidas de ley, incluso la clausura del local, para ajustar dicha actividad a derecho.”
Sobre la desobediencia alegada, el recurrente plantea que existe un incumplimiento de lo ordenado en la sentencia No. 2015-006858 de las 09:25 hrs. de 15 de mayo de 2015, al respecto, la autoridad accionada informó bajo juramento que se dio cumplimiento a lo ordenado, incluso obligando la clausura de la planta eléctrica para obligar las mejoras técnicas señaladas a efectos de suprimir el ruido excesivo generado por ese artefacto. Ahora bien, la autoridad accionada señala que está pendiente una nueva medición para verificar la efectividad de las medidas tomadas. En ese sentido se tienen por cumplida la resolución de esta Sala hasta tanto se realice el debido seguimiento de las mejoras técnicas ordenadas en el lugar de operación del generador eléctrico. En razón de lo anterior, en caso de que no se cumpla con esta última medición podrá la recurrente reclamar, nuevamente el incumplimiento de esta resolución.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
No ha lugar a la gestión formulada.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
*PZIFYUUB61W61*
Document not found. Documento no encontrado.