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Res. 04381-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/04/2016

Res. 04381-2016 Sala ConstitucionalRes. 04381-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160023270007CO* Res. Nº 2016004381 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del uno de abril de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por XINIA FONSECA QUIRÓS, cédula de identidad No. 0107360626; a favor de GRACE LEIVA BARRANTES y otros, contra el MINISTERIO DE SALUD Y EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala el día 19 de febrero de 2016, la recurrente presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería y manifiesta en resumen que los amparados son vecinos de la comunidad de Cristo Rey de Platanares, Pérez Zeledón, donde se instaló una porqueriza. Señala que, durante todo el día, se perciben malos olores, producto de los desechos de los cerdos. Indica que el río que atraviesa la comunidad está siendo contaminado con los desechos generados en el establecimiento, en detrimento de la salud de los habitantes de la zona. Además, aduce que los cerdos son transportados por medio de camiones que destrozan los caminos y dejan mal olor a su paso. Manifiesta que, desde mayo de 2008, denunció dicha situación ante la Defensoría de los Habitantes, la cual dio parte a las autoridades recurridas. Posteriormente, en junio de 2011, interpuso una queja directamente ante el Servicio Nacional de Salud Animal. Por oficio No. SENASA-DRB-047-2011 de 09 de junio de 2011, la autoridad recurrida respondió que, en visita realizada a la porqueriza, no se encontraron razones que ameriten su cierre. No obstante, la contaminación ambiental continúa produciéndose, en perjuicio de la salud de los amparados y del derecho a un ambiente sano. Solicita que se ordene el cierre de la porqueriza referida.

    2.- Informa bajo juramento Roberto Carranza Echeverría, en su condición de Director de la Región Brunca del Servicio Nacional de Salud Animal, (SENASA) que: a) El establecimiento objeto del recurso planteado por la recurrente, funciona al amparo del Certificado Veterinario de Operación N° 006927- 01 emitido el día 21 de diciembre del año 2011 por la Dirección Regional Brunca del SENASA y se encuentra autorizado para la actividad de Producción de Ganado Porcino; b) Dentro los documentos presentados al SENASA para el trámite del Certificado Veterinario de Operación, se aportó el Permiso Sanitario de Funcionamiento Nº RB-ARS-PZ- 705-2006 el 14 de julio del 2006 con una validez de 5 años, desde el año 2007 esta Dirección Regional le da seguimiento a la Granja Porqueriza Cristo Rey, como consta en el oficio SENASA-DRB-161-08, enviado a la defensoría de los Habitantes de la República, como respuesta a denuncia interpuesta por la recurrente; c) El SENASA, como parte de su programación anual y de forma coordinada con el Ministerio de Salud, visita al menos 2 veces por año la Granja, solicitando la solución a las no conformidades encontradas. Dentro de las actividades se solicita el reporte operacional de las aguas residuales; d) En fecha 09 de mayo del 2011, se realizó visita de inspección al establecimiento en cuestión, según consta en Hoja de Visita N° 7547, se corrigió el alto porcentaje en lagunas de oxidación en el reporte operacional, se mejoró el lavado con bacterias y se constató un mejor control en la separación de los sólidos; e) Mediante oficio número SENASA-DRB-047-2011 de fecha 09 de junio del 2011, se dio respuesta a la solicitud de la recurrente, señalándose en el mismo que el establecimiento cuenta con los requisitos de ley para su operación y que resultaría improcedente el retiro del Certificado Veterinario de Operación de acuerdo a los criterios técnicos y científicos que privan en la materia. Aunado a ello, debe mencionarse que se cuenta con planta de tratamiento de aguas residuales debidamente aprobada por el Ministerio de Salud, aportándose los correspondientes reportes operacionales los cuales cumplen con los parámetros reglamentarios establecidos para esa actividad, en fecha 29 de septiembre del 2015, según consta en la Hoja de Visita/Orden Sanitaria N° 034885, se efectuó nuevamente visita de inspección a la Granja Porcina en cuestión, conjuntamente con funcionarios del Ministerio de Salud detectándose que en el lugar se encuentran una población mayor a los 10.000 cerdos, el bienestar animal de los mismos es excelente, los olores presentes son los normales de la explotación, los vectores se encontraban controlados, las aguas residuales, una vez separadas de la cerdaza, es eyaculada al reactor para producción de electricidad, los lixiviados son dirigidos a las lagunas de oxidación y vertidos al Río General, se constata de respaldo el reporte operacional de aguas residuales de fecha 09 de septiembre del 2015; f) En fecha 12 de marzo del 2016, según consta en la Hoja de Visita/ Orden Sanitaria N° 037679, se realizó nueva visita de inspección al establecimiento en cuestión, conjuntamente con funcionarios del Ministerio de Salud, encontrándose en esta ocasión una población de 12 mil cerdos, se observó un excelente bienestar animal, no se observó presencia de vectores (moscas).

    3.- Informa bajo juramento Gustavo Adolfo Rodríguez Herrera, en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Pérez Zeledón, que: a) Aunque hay un antecedente del año 2004, la denuncia como tal ante este Ministerio no fue presentada sino hasta el día 08 de marzo 2016, si bien los amparados habían planteado denuncia ante este Ministerio anteriormente, las gestiones e inspecciones realizadas, en lo que en razón de la materia compete a esta entidad, habían demostrado que la porcina cumplía con la normativa sanitaria. Igual resultado tubo un estudio realizado por la Defensoría de los Habitantes en el año 2008, el cual generó el “Informe Final con Recomendaciones” 00430-2009-DHR fechado 22 de enero 2009 y que en lo que tiene que ver con este Ministerio- solo dispuso: “colaborar con SENASA para hacer una valoración de las porcinas en la comunidad para determinar que no estén generando contaminación; b) La granja porcina en cuestión cumple con los parámetros de vertido dispuestos por la normativa, siendo que las aguas que están siendo vertidas, cumplen con los parámetros de calidad que exige la normativa, así lo acreditan además, los informes y análisis de la Autoridad de Salud (entre ellos y BRU ARSPZ ERS 2816-2015 del 19 de noviembre 2015), sobre los reportes operacionales presentados por la empresa, en cuanto a los parámetros de nitrógeno total y fosfato, se presenta una situación nacional generalizada que, no solo ha sido avisada por la propia Cámara de Porcicultores, sino que está siendo abordada por este Ministerio. Básicamente, la generalidad de industrias no logran cumplir con los parámetros dispuestos por la normativa (Decreto 33601-MINAE-S) para los componentes de nitrógeno total y fosfatos, a saber: 25 mg/L y 50 mg/L, respectivamente, ello por cuanto -se supone- que las tecnologías disponibles en el país (tratamiento secundario de aguas residuales), no permiten alcanzar el nivel exigido. En razón de ello, por Oficios DM 4910-2013 del 28 de junio del 2013, se pidió a las Áreas Rectoras de Salud “suspender” los actos administrativos a las granjas porcinas con ocasión de dicho incumplimiento; y por Oficio DM 10140-2014 del 10 de diciembre 2014, se indicó que la Dirección de Protección al Ambiente Humano se encuentra en el proceso de definir las acciones a seguir, y solicitó mantener suspendidos los actos administrativos girados o a girarse a las distintas porcinas, la actividad total de la empresa involucra la competencia de varias instituciones, Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura y Ganadería (SENASA), Ministerio de Ambiente y Energía y Municipalidad.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Señala la recurrente que las autoridades recurridas no han tramitado de forma diligente las denuncias interpuestas por los problemas de contaminación ambiental que provoca el funcionamiento de una granja porcina en su comunidad, actuación que vulnera lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. El establecimiento objeto del recurso funciona al amparo del Certificado Veterinario de Operación N° 006927- 01 emitida el día 21 de diciembre del año 2011 por la Dirección Regional Brunca del SENASA y se encuentra autorizado para la actividad de Producción de Ganado Porcino; (ver registro electrónico).

    b. Dentro los documentos presentados al SENASA para el trámite del Certificado Veterinario de Operación, se aportó el Permiso Sanitario de Funcionamiento Nº RB-ARS-PZ- 705-2006 el 14 de julio del 2006 con una validez de 5 años, (ver registro electrónico).

    c. Desde el año 2007 la Dirección Regional recurrida le da seguimiento a la Granja Porqueriza Cristo Rey, como consta en el oficio SENASA-DRB-161-08, (ver registro electrónico).

    d. El SENASA, como parte de su programación anual y de forma coordinada con el Ministerio de Salud, visita al menos dos veces por año la Granja en cuestión, requiriendo la solución a las no conformidades encontradas y pide un reporte operacional de las aguas residuales, (ver registro electrónico).

    e. En fecha 09 de mayo del 2011, se realizó visita de inspección al establecimiento en cuestión, -según consta en Hoja de Visita Nº 7547-, se corrigió el alto porcentaje en lagunas de oxidación en el reporte operacional, se mejoró el lavado con bacterias y se constató un mejor control en la separación de los sólidos, (ver registro electrónico).

    f. Mediante oficio número SENASA-DRB-047-2011 de fecha 09 de junio del 2011, se dio respuesta a la solicitud de la recurrente, señalándose en el mismo que el establecimiento cuenta con los requisitos de ley para su operación y que resultaría improcedente el retiro del Certificado Veterinario de Operación de acuerdo a los criterios técnicos y científicos que privan en la materia, (ver registro electrónico).

    g. La Granja Porqueriza Cristo Rey, cuenta con planta de tratamiento de aguas residuales debidamente aprobada por el Ministerio de Salud, aportándose los correspondientes reportes operacionales los cuales cumplen con los parámetros reglamentarios establecidos para esa actividad, (ver registro electrónico).

    h. En fecha 29 de septiembre del 2015, según consta en la Hoja de Visita/Orden Sanitaria N° 034885, se efectuó nuevamente visita de inspección a la Granja Porcina en cuestión, conjuntamente con funcionarios del Ministerio de Salud detectándose que en el lugar se encuentran una población mayor a los 10.000 cerdos, el bienestar animal de los mismos es excelente, los olores presentes son los normales de la explotación, los vectores se encontraban controlados, las aguas residuales, una vez separadas de la cerdaza, es eyaculada al reactor para producción de electricidad, los lixiviados son dirigidos a las lagunas de oxidación y vertidos al Río General, se constata de respaldo el reporte operacional de aguas residuales de fecha 09 de septiembre del 2015, (ver registro electrónico).

    i. En fecha 12 de marzo del 2016, según consta en la Hoja de Visita/ Orden Sanitaria Nº 037679, se realizó nueva visita de inspección al establecimiento en cuestión, conjuntamente con funcionarios del Ministerio de Salud, encontrándose en esta ocasión una población de 12 mil cerdos, se observó un excelente bienestar animal, no se observó presencia de vectores -moscas-, (ver registro electrónico).

    j. La granja porcina en cuestión cumple con los parámetros de vertido dispuestos por la normativa, las aguas que están siendo vertidas, cumplen con los parámetros de calidad que exige la normativa, lo anterior según lo acreditan los informes y análisis de la Autoridad de Salud entre ellos y BRU ARSPZ ERS 2816-2015 del 19 de noviembre 2015, (ver registro electrónico).

    k. En cuanto a los parámetros de nitrógeno total y fosfato, se presenta una situación nacional generalizada que, no solo ha sido avisada por la propia Cámara de Porcicultores, la generalidad de industrias no logran cumplir con los parámetros dispuestos por la normativa (Decreto 33601-MINAE-S) para los componentes de nitrógeno total y fosfatos, a saber: 25 mg/L y 50 mg/L, respectivamente, ello por cuanto -se supone- que las tecnologías disponibles en el país (tratamiento secundario de aguas residuales), no permiten alcanzar el nivel exigido. En razón de ello, por Oficios DM 4910-2013 del 28 de junio del 2013, se pidió a las Áreas Rectoras de Salud “suspender” los actos administrativos a las granjas porcinas con ocasión de dicho incumplimiento; y por Oficio DM 10140-2014 del 10 de diciembre 2014, se indicó que la Dirección de Protección al Ambiente Humano se encuentra en el proceso de definir las acciones a seguir, y solicitó mantener suspendidos los actos administrativos girados o a girarse a las distintas porcinas, (ver registro electrónico).

    III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Este Tribunal Constitucional, en el voto número 06-5928 de las 15:00 hrs. de 2 de mayo de 2006 -reafirmado en el voto número 11-4383 de las 10:53 hrs. de 20 de mayo de 2011-, con redacción del Magistrado Jinesta, se pronunció respecto al derecho a la salud y a un ambiente sano y, ecológicamente, equilibrado, estimando, en lo que interesa, lo siguiente:

    “(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible (…)”.

    Además de lo anterior, del segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente, con lo cual se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de velar y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y, ecológicamente, equilibrado.

    IV.- SOBRE EL EQUILIBRIO ENTRE AGRICULTURA, AMBIENTE Y ALIMENTACIÒN.- La Constitución y los Tratados Internacionales, generalmente contienen principios y valores aplicables para el derecho agrario y ambiental, tales como la función económica-social de la propiedad agraria, la explotación racional de la tierra, la distribución equitativa de los productos, el fomento a la producción agraria, el derecho al desarrollo de los pueblos, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho de acceso a los mercados agroalimentario y la seguridad alimentaria. El artículo 50 de la Constitución Política fue incorporado como una norma programática que impone al Estado el fomento de la producción, incluyendo la producción agraria y el adecuado reparto de la riqueza. Se trata de un principio general, aplicable de igual modo al Derecho agrario, porque el Estado promulga gran cantidad de legislación especial, a fin de fomentar la producción agraria, sobre todo en productos tradicionales, y lograr un equilibrio de las actividades productivas con el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. Aunado a lo anterior, y atendiendo a los fines perseguidos por la legislación agroalimentaria y agroambiental, es justo reconocer un equilibrio entre la producción agropecuaria, ganadera y acuícola, y la protección del medio ambiente, pero facilitando el aprovechamiento sostenible de los recursos. De esa forma se puede garantizar suficiente disponibilidad de productos para satisfacer tanto la producción agroalimentaria (o seguridad alimentaria vista como disponibilidad de productos para el ejercicio empresarial de la actividad agraria sostenible), como la calidad agroalimentaria y la protección de la salud y el medio ambiente. Es decir, un perfecto equilibrio entre Agricultura, Ambiente y Alimentación en el ámbito del comercio agrícola, nacional, regional (o comunitario) e internacional. Esta Sala, en el resolución 13924-2011 de las 17:59 horas del 10 de mayo, se refirió al tema de la seguridad agroalimentaria: “El derecho a la alimentación ha sido incorporado en la mayor parte de los ordenamientos jurídicos como derecho humano, hoy reconocido en los Tratados Internacionales e incluso elevado en muchos países a rango constitucional. El derecho agroalimentario debe entenderse como el conjunto de normas especiales, ordenadas sistemáticamente, que regulan el producto agroalimentario y su cadena productiva en todas sus fases, desde la producción hasta el consumo, controlando las etapas de la empresa agroalimentaria y su actividad productiva con el propósito de garantizar el consumo alimenticio de productos sanos e inocuos, en aras de proteger la salud de las personas, de los animales y de las plantas, o bien, procurar el abastecimiento alimentario de la población. De la anterior definición se deriva la necesidad del intérprete de contribuir a la formulación y sistematización de esas normas especiales, a fin de establecer, dentro del marco de una teoría general del derecho agroalimentario, cuál es el objeto, los sujetos, las posibles fuentes normativas, las actividades y principios generales que deben orientar la disciplina. Las exigencias de calidad y sanidad imponen a su vez exigencias de trazabilidad o rastreabilidad del producto durante toda la cadena agroalimentaria. En los diferentes ámbitos de la actividad se recoge el enfoque global «de la granja a la mesa», que caracteriza a esta política y consolida el carácter indivisible de la cadena alimentaria, y se centra en el decisivo papel que desempeña el Servicio Nacional de Salud Animal. Las condiciones de todo sistema de trazabilidad son: 1. En todas las etapas de la cadena debe asegurarse la sanidad de los alimentos; 2. Las empresas agroalimentarias deben poder identificar a cualquier sujeto de la cadena; 3. Las empresas deben establecer procedimientos y métodos necesarios para ello; 4. Deben ponerse en práctica sistemas y procedimientos para poder identificar los productos entregados; 5. Los alimentos comercializados deben ser identificados para efectos de determinar su procedencia. Es evidente la necesidad de encontrar un equilibrio entre los mecanismos de protección de la seguridad alimentaria con fines preventivos -principio de precaución-, y la garantía de la libre circulación de productos agroalimentarios que cumplan con estándares científicos internacionales. Lo anterior produce como exigencia el “seguimiento” de los productos agrícolas y alimentarios, es decir la trazabilidad en toda la cadena, a fin de determinar la eventual responsabilidad que pueda corresponder al productor agrario o a la empresa transformadora de los productos en alimentos, incluso en cada fase de la cadena.” Dentro de este contexto, adquiere particular relevancia para el ejercicio de la actividad productiva agraria la existencia de los Certificados Veterinarios de Operación, para el desarrollo de actividades de crianza animal, como lo es la crianza porcina, tema sobre el cual existen múltiples regulaciones a nivel normativo nacional, regional e internacional. Porque precisamente su regulación es fundamental, dentro del marco de la competitividad agraria de los productores a escala global. En ese contexto se promulgan leyes nacionales que introducen, o al menos procuran hacerlo, sistemas integrados de control agroalimentario y agroambiental, para garantizar la seguridad de las personas, del medio ambiente, y de las plantas y de los animales, e incluso evitar la contaminación excesiva de los recursos hídricos. Es un claro ejemplo del esfuerzo por darle completes y organicidad, a una gran cantidad de normas dispersas en el ordenamiento jurídico, para responder a las exigencias de la normativa internacional especializada, tanto emanada de la Organización Mundial del Comercio, como de Organismos Especializados, de la FAO, y de la Organización Internacional de Epizootias, estrechamente vinculados con el Codex Alimentarius, y con las Convenciones Internacionales de Medio Ambiente. Por eso el control en estos casos es ejercido, conjuntamente, entre los Ministros de Agricultura, Salud, Ambiente y Energía y el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).

    V.-SANIDAD ANIMAL Y CONTROL SANITARIO. EL RÉGIMEN DE TRAZABILIDAD.

    Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, nº 8.495 del 16 de mayo del 2006 (Mediante Decreto 35441-MAG del 04 de setiembre del 2009, Establece el día 16 de mayo de cada año, Día del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), declara de interés público la protección de la salud de los animales y los consumidores, en toda la cadena agroalimentaria. Crea el Servicio Nacional de Salud Animal, como órgano coordinador, estableciendo potestades de policía sanitaria, medidas sanitarias, el establecimiento de registro y controles veterinarios, así como un capítulo destinado a la seguridad y la trazabilidad o rastreabilidad de los productos de origen animal, así como sus alimentos (art. 64 y siguientes). Además, se introduce una capitulo y se faculta al SENASA para regular y reglamentar lo relativo a la producción agropecuaria orgánica. Actualmente existe un reglamento sobre el certificado veterinario de operación y el régimen de la trazabilidad, a saber, el Decreto No. 34859-MAG, del 27 de noviembre del 2008. Reglamento General para el Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación. Este instrumento establece los requisitos sanitarios, de ubicación, condiciones físicas, y ambientales que deben cumplir los establecimientos, su actividad, procesos y productos finales. Regula el procedimiento para otorgar, renovar y cancelar los CVO. El Sistema de Trazabilidad, es concebido como un sistema de control, garantía y respuesta rápida, pilar en la seguridad alimentaria. Asimismo, es un instrumento técnico que no es ajeno a nuestra legislación, ya que recientemente ha sido incorporado al ordenamiento jurídico costarricense a través de la, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal nº 8.495 – también conocida como Ley del SENASA. Tres de los aspectos básicos que debe de reunir todo sistema eficaz de trazabilidad, son: a) Base de datos: elegir que datos se incorporan: información requerida por los clientes, datos para promoción, diferencia con la competencia, incorporación de valor agregado. Debe permitir almacenar la máxima información posible de cada animal. No sólo sus movimientos a lo largo de su vida, sino también cómo fue sus sistema de producción y alimentación. b) Recolección y almacenamiento: Utilizar una forma rápida, sencilla y económica de contar con la información procesada cada vez que sea requerida. c) Sistema de Identificación de los animales. Debe existir una estrecha vinculación con los puntos anteriores para garantizar que el sistema sea eficiente y eficaz. En tal sentido, el art. 67 y, particularmente el numeral 68, (último párrafo), dispone que: “Artículo 68. Productos sujetos a la trazabilidad/rastreabilidad. (…) Los sistemas de trazabilidad/rastreabilidad vigilados y supervisados por el SENASA comprenderán todas las etapas de producción, transformación, transporte, importación, exportación y distribución mayorista, de los productos indicados anteriormente”. Los sujetos, en consecuencia, serán todos aquellos agentes económicos y productivos, que participen en las etapas de producción, transformación, transporte, importación, exportación y distribución mayorista, ya sea en la cadena de suministros, abastecimiento y comercialización. El Capítulo IV “Seguridad y Trazabilidad/Rastreabilidad”, del Titulo III de la Ley del SENASA, regula lo referente a la Trazabilidad (artículos 64 al 72). Dentro del cual resulta de interés analizar el art. 64 que en su texto contiene lo siguiente: “Artículo 64. Seguridad de los productos y subproductos de origen animal. El SENASA, en conjunto y coordinación con el Ministerio de Salud, determinará las medidas sanitarias necesarias para garantizar la seguridad de los productos y subproductos de origen animal destinados al consumo humano. De igual manera, velará por la idoneidad de los insumos utilizados en su elaboración. Se prohíbe la producción, transformación y distribución de productos o subproductos de origen animal o de alimentos para animales que no sean seguros para el ambiente o el consumo humano o animal”. Según el art. 56, de la Ley del SENASA, en el capítulo V, señala, las actividades en las que se deberá desarrollar necesariamente sistemas de trazabilidad. Donde se aprecian actividades tales como: producción, transformación, transporte, importación, exportación y distribución mayorista. De igual forma, en el art. 69 del mismo cuerpo normativo, se establece las actividades que deberán realizar los sujetos obligados a implementar sistemas de trazabilidad, impera en este artículo, la información, y su debida comunicación. Entre ellas: mantener debidamente registrados a los animales, identificar el producto, conservar la información relativa a la procedencia del animal o producto, brindar debidamente la información a la autoridad sanitaria entre otros. Del mismo numeral, resulta de especial interés, el inc. c), que indica: “…Conservar la información relativa a la procedencia del animal o producto, así como los demás datos que determinen los Reglamentos de esta Ley, durante los períodos que definan esos Reglamentos.” Una práctica fundamental de la trazabilidad es la preservación de la información durante toda la cadena y comunicarla debidamente en el momento requerido. Se estaría ejerciendo una función de transparencia y transmisión de la información en cada eslabón de la cadena, evitando rupturas en la misma. Se destaca la atención en situaciones de emergencia. Así, debido a las consecuencias del cambio climático y al impacto del fenómeno del niño que ha prolongado la sequía en varias zonas, recientemente el Poder Ejecutivo, declaró situación de emergencia, en cuatro Provincias, facultando al SENASA a destinar recursos para la atención de prioridades. Sobre todo considerando “7. Que los daños reportados en la producción ganadera, la pesca y la apicultura, producidos por el déficit de agua y forraje, debilitan los animales y causan propensión a brotes y enfermedades, además de estar expuestos a peligros que afectan su bienestar, por lo que una emergencia por sequía como la que está ocurriendo en los cantones antes descritos, constituyen una emergencia tanto epidémica como no epidémica, entendida la primera como aquella que puede ser de origen accidental o intencional (bioterrorismo), debido a brotes de enfermedades emergentes o reemergentes en los animales, como por ejemplo la aparición de enfermedades exóticas, y las segundas como situaciones o procesos que se desencadenan como resultado de un fenómeno de origen natural o antrópico, que al encontrar en una población condiciones propicias de vulnerabilidad, causa alteraciones intensas en las condiciones normales del funcionamiento de la comunidad, tales como pérdida de la salud pública veterinaria, continuidad en la producción de alimentos de origen animal, el bienestar animal, los bienes pecuarios, la comercialización de productos y subproductos de origen animal y el medio ambiente”. Decreto nº 38.892 del 19 de febrero del 2015. En el mismo también se consideran las competencias particulares de SENASA en situaciones de emergencia: 12. el Servicio Nacional de Salud Animal en su ley constitutiva contiene un instrumento para ser aplicado en situaciones de emergencia y el cual pretende ser ejecutado para realizar acciones de respuesta inmediata, rehabilitación y reconstrucción de actividades ligadas al Sector Agropecuario y sus procesos, así como manejo de animales que han quedado en riesgo y que potencialmente podrían afectar la Salud Pública, instrumento éste reglamentado a través del "Reglamento al Título IV, Dispositivos de Emergencia de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal n° 8.495, y procesos de contratación en situaciones de emergencia", n° 37828-MAG. 12.-Que para los efectos anteriores el Servicio Nacional de Salud Animal cuenta con políticas públicas de prevención del riesgo en el área de su competencia, emitida a través de la Directriz n° MAG/SENASA 001-2012, denominada Política Ministerial de Atención de Emergencias para ser aplicada por el Servicio Nacional de Salud Animal, publicada en el diario oficial La Gaceta n° 5 del 08 de enero de 2013. 13.-Que en virtud de lo señalado y siendo que es competencia del SENASA restablecer la salud animal y la salud pública veterinaria, así como mantener la condición sanitaria reconocida en el país, resulta imperativo emitir un decreto ejecutivo que declare el estado de emergencia sanitaria regional tanto epidémica como no epidémica y que a su vez, permita utilizar los mecanismos expeditos de contratación establecidos para casos de emergencia, con cargo al Fondo Acumulativo de Emergencias Sanitarias que al efecto posee el SENASA, dado que por su naturaleza extraordinaria e imprevisible, no es posible para dicha Autoridad Sanitaria, mediante los mecanismos ordinarios de contratación administrativa así como desde el punto de vista de previsión presupuestaria; brindar una respuesta efectiva a las demandas de los diferentes actores afectados por el fenómeno de "El Niño", tanto por la ausencia de lluvia en los cantones citados de Guanacaste, Puntarenas y Alajuela, como por la presentación de grandes periodos de lluvia intensos en los cantones citados de Cartago. Todo lo cual evidencia la importancia de considerar el “riesgo biológico” que afecta las actividades agrarias productivas, y la tutela especial que se debe brindar a este tipo de fenómenos, con el fin de lograr el mantenimiento de las mismas y garantizar la salud pública, animal, vegetal y humana.

    VI.- SOBRE LAS REGULACIONES ESPECIALES DE LA ACTIVIDAD DE EMPRESA PORCÍCOLA: Los aspectos técnicos y jurídicos de este tipo de actividades, están contenidos en el Reglamento DE-37155-MAG del 8 de marzo del 2012, denominado “Reglamento sobre Granjas Porcinas” . En su motivación, se parte del deber del Estado de regular la sanidad animal, considerando a la actividad porcina como una importante empresa agropecuaria de producción de alimentos y fuente de empleo para el país. Considera que las granjas porcinas constituyen un elemento esencial y necesario dentro de la cadena productiva del cerdo. Su regulación técnica pretende facilitar el desarrollo de la actividad productiva, respetando el ambiente y la salud de las personas.

    En el 2009, nuestro país se declaró libre de Peste Porcina Clásica (PPC) mediante Decreto No.35552-MAG, del 10 de noviembre del 2009, y se ha realizando un gran esfuerzo para evitar que los cerdos ambulantes transmitan enfermedades a las personas (trichinelosis y cisticercosis, que provoca neuro-cisticercosis en humanos), siendo necesario evitarlas.

    El reglamento fue consultado a la Cámara Costarricense de Porcicultores (CAPORC) así como las autoridades del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Salud, del Instituto Costarricense de Vivienda y Urbanismo (INVU) y del Instituto de Fomento de Asesoría Municipal (IFAM), el Ministerio de Economía Industria y Comercio (MEIC), y tiene “…como objetivo regular y controlar el cumplimiento de buenas prácticas en la producción primaria de cerdos, en las instalaciones y anexos cubiertos o descubiertos, en los que se tengan o permanezcan cerdos. Así como los trámites pertinentes para la obtención del respectivo Certificado Veterinario de Operación (CVO)” siendo de aplicación en todo el país (arts. 1 y 2). Toda persona física o jurídica propietaria de una granja porcina deberá solicitar el CVO ante el SENASA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley N° 8495 y el Decreto N° 34858-MAG del 20 de octubre del 2008 "Reglamento General para el Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación" (artículo 9). Los propietarios, administradores o encargados de una granja porcina quedan obligados a cumplir con las disposiciones y directrices consignadas en el "Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales", N° 33601-S-MINAE del 9 de agosto del 2006, para lo cual el SENASA tiene la potestad de verificarlo mediante el requerimiento de los reportes operacionales en las visitas de inspección. No se permitirá la descarga de aguas residuales en sitios relacionados con algún punto de captación de agua para consumo humano (artículo 11). Las granjas porcinas serán controladas periódicamente por las autoridades del SENASA del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y se les mantendrá el CVO, siempre y cuando las condiciones en que fue otorgado, tales como número de animales, condiciones físico-sanitarias, sistema de tratamiento de aguas residuales y desechos sólidos no hayan variado. Toda inspección que se realice a las granjas porcinas se efectuará bajo la "guía de inspección en granjas porcinas" (Anexo 2) y se expedirá al finalizar la misma un informe con las no conformidades encontradas al responsable o representante de la granja porcina inspeccionada (artículo 13). Las autoridades del SENASA debidamente identificadas podrán ordenar la clausura de granjas porcinas y el decomiso de los animales, en caso de presentarse alguna de las siguientes circunstancias: cuando el establecimiento se construya, instale o funcione sin los permisos respectivos; cuando no se cumplan con las disposiciones técnicas y legales del presente reglamento y normativa conexa; cuando las condiciones sanitarias de la granja representen un riesgo para el hato nacional, para la salud pública o el ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 y siguientes de la Ley N° 8495 (artículo 20). Las Municipalidades, en tratándose de ordenamiento territorial, deberán tomar en cuenta la existencia de granjas porcinas debidamente autorizadas con CVO y que operen bajo condiciones ambientalmente aceptables, ante eventuales solicitudes de permisos para el desarrollo de proyectos habitacionales, comerciales o industriales y por lo cual deberán respetar las condiciones preexistentes en materia de retiros establecidos (artículo 23) Como criterios de aplicación e interpretación se indica en el art. 24: “Para la aplicación del presente reglamento se tomarán en consideración los aspectos relacionados con la salud humana, la salud de los animales, el medio ambiente, los derechos del porcicultor y el fomento y protección del sector pecuario”.

    En el art. 3 se desarrollan algunas definiciones relacionadas con los elementos fundamentales de la actividad empresarial porcina. Así, desde el perfil objetivo, se concibe la Granja Porcina como: Todo lugar, edificio, local o instalación, sistema de tratamiento de aguas residuales y anexos cubiertos o descubiertos, que conforman una unidad de producción, en los que se tengan o permanezcan cerdos, con fines de reproducción, crianza, cuido, engorde, venta, recolección y aprovechamiento de sus subproductos (cerdaza). En la misma norma se incluyen conceptos relacionados con las instalaciones, las plantas de tratamiento, la cerdaza, las buenas prácticas, y el certificado veterinario de operación, entre otros.

    Desde el perfil subjetivo, se consideran como obligaciones del productor porcicultor: “Todo propietario o administrador de una granja porcina está obligado a aplicar las medidas sanitarias para evitar que lugares o instalaciones de la misma se conviertan o constituyan en focos de infección para otros animales, para las personas o daño al medio ambiente”. Además deben cumplir las buenas prácticas en el desarrollo de la producción primaria de cerdos, campañas y programas preventivos o de control de enfermedades zoonóticas conocidas y emergentes, que sean así consideradas por el Ministerio de Salud, conjuntamente con el SENASA y que se realicen tanto para cerdos como para humanos.

    Las granjas porcinas se clasificarán como de subsistencia (1 vientre= 1 a 10 uds), pequeña (2 a 50 vientres= 11 a 509 uds), mediana (51 vientres=510 a 5000 unidades) y grande o megaproyecto (+501 vientres=+5000 cerdos).

    Se establecen regulaciones estrictas en cuanto a la ubicación, requisitos, instalación, distancia respecto a centros de población, certificados veterinarios de operación, disposición de aguas, visitas periódicas, bitácora, disposición de desechos, alimentos permitidos, restos, control de plagas, clausura y decomisos, control de acceso e ingreso a granjas, sacrificio sanitario, confinamiento de cerdos, guía de origen y movilización, el deber de confinamiento de los cerdos, la aplicación de cuarentenas, cuando se importen pies de cría, en fin normas relacionadas con el ordenamiento territorial.

    VII.- SOBRE LA ACTUACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL, (SENASA). Según se desprende de la relación de hechos probados, el establecimiento objeto del recurso, se encuentra autorizado para la actividad de Producción de Ganado Porcino y cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento, siendo que la Dirección Regional recurrida le ha dado seguimiento desde el año 2007 y como parte de su programación anual y de forma coordinada con el Ministerio de Salud, visita al menos dos veces por año la citada Granja. En relación a las aguas residuales se constata que desde fecha 09 de mayo del 2011, se realizó visita de inspección al establecimiento en cuestión, y según consta en Hoja de Visita N° 7547, se corrigió el alto porcentaje en lagunas de oxidación en el reporte operacional, se mejoró el lavado con bacterias y se constató un mejor control en la separación de los sólidos, lo cual le fue comunicado a la recurrente mediante oficio número SENASA-DRB-047-2011 de fecha 09 de junio del 2011, en donde se le indicó que el establecimiento contaba con los requisitos de ley para su operación y que resultaría improcedente el retiro del Certificado Veterinario de Operación de acuerdo a los criterios técnicos y científicos que privan en la materia, por otro lado se tiene que la granja porcina cuenta con planta de tratamiento de aguas residuales debidamente aprobada por el Ministerio de Salud, y en fecha 29 de septiembre del 2015, según consta en la Hoja de Visita/Orden Sanitaria N° 034885, se efectuó nuevamente visita de inspección conjuntamente con funcionarios del Ministerio de Salud, detectándose que en el lugar se encuentran una población mayor a los 10.000 cerdos, el bienestar animal de los mismos es excelente, los olores presentes son los normales de la explotación, los vectores se encontraban controlados y las aguas residuales, una vez separadas de la cerdaza, son eyaculadas al reactor para producción de electricidad, los lixiviados son dirigidos a las lagunas de oxidación y vertidos al Río General. En fecha 12 de marzo del 2016, según consta en la Hoja de Visita/ Orden Sanitaria N° 037679, se realizó una nueva inspección al establecimiento, se contó con la presencia de funcionarios del Ministerio de Salud, encontrándose en esta ocasión una población de 12 mil cerdos y se observó un excelente bienestar animal. Lo anterior evidencia que la solicitud presentada por los amparados fue tramitada de forma diligente e inclusive se les indicó que el establecimiento cuenta con los requisitos de ley para su operación y que resultaría improcedente el retiro del Certificado Veterinario de Operación, motivo por el cual se descarta la infracción de algún derecho fundamental en cuanto a esta autoridad recurrida se refiere.

    VIII.- SOBRE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD. Según se desprende del informe rendido por la autoridad recurrida, la denuncia como tal ante dicho Ministerio fue presentada el día 08 de marzo 2016, es decir posterior a la interposición del presente recurso, si bien los amparados habían planteado denuncia ante este Ministerio anteriormente, -año 2004- las gestiones e inspecciones realizadas en conjunto con el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) han demostrado que la granja porcina cumple con la normativa sanitaria, cuenta con planta de tratamiento de aguas residuales debidamente aprobada, aunado a lo anterior, cumple con los parámetros de vertido dispuestos por la normativa, siendo que las aguas que están siendo vertidas, se encuentran acorde con los parámetros de calidad exigidos, lo cual ha quedado debidamente acreditado según los informes y análisis de la Autoridad de Salud (entre ellos y BRU ARSPZ ERS 2816-2015 del 19 de noviembre 2015), por otro lado, en cuanto a los parámetros de nitrógeno total y fosfato, se presenta una situación nacional generalizada la cual está siendo abordada por dicho Ministerio, en donde la generalidad de industrias no logran cumplir con los parámetros dispuestos por la normativa (Decreto 33601-MINAE-S) para los componentes de nitrógeno total y fosfatos, a saber: 25 mg/L y 50 mg/L, respectivamente, ello por cuanto -se supone- que las tecnologías disponibles en el país (tratamiento secundario de aguas residuales), no permiten alcanzar el nivel exigido. En razón de ello, desde el año 2013, se pidió a las Áreas Rectoras de Salud “suspender” los actos administrativos a las granjas porcinas con ocasión de dicho incumplimiento. En virtud de lo anteriormente expuesto, aprecia esta Sala que el Ministerio de Salud no ha incurrido en faltas a su deber de preservar, defender y garantizar a toda persona su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, dado que ha actuado de manera coordinada con el Servicio Nacional de Salud Animal, a fin de atender la denuncia presentada por los amparados, lo que incluso fue verificado por funcionarios de dicha Área en las últimas inspecciones efectuadas en fechas 29 de setiembre de 2015 y 12 de marzo de 2016.

    IX.- CONCLUSIONES. Del informe rendido por las diferentes autoridades recurridas se descarta que el funcionamiento de la granja porcina en cuestión este provocando algún tipo de contaminación ambiental, tal y como se determinó en las diferentes inspecciones que se realizaron, las cuales determinaron que no existe contaminación ambiental y que los parámetros se adecuan a la legislación agraria y sanitaria vigente. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, como en efecto se hace.

    X.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una granja porcina y la posible afectación a la salud.- XI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación por el funcionamiento de una granja porcina, lo que afecta la vivienda del recurrente y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota separada. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ELTVJASVYJE61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160023270007CO* Res. Nº 2016004381 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del uno de abril de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por XINIA FONSECA QUIRÓS, cédula de identidad No. 0107360626; a favor de GRACE LEIVA BARRANTES y otros, contra el MINISTERIO DE SALUD Y EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala el día 19 de febrero de 2016, la recurrente presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería y manifiesta en resumen que los amparados son vecinos de la comunidad de Cristo Rey de Platanares, Pérez Zeledón, donde se instaló una porqueriza. Señala que, durante todo el día, se perciben malos olores, producto de los desechos de los cerdos. Indica que el río que atraviesa la comunidad está siendo contaminado con los desechos generados en el establecimiento, en detrimento de la salud de los habitantes de la zona. Además, aduce que los cerdos son transportados por medio de camiones que destrozan los caminos y dejan mal olor a su paso. Manifiesta que, desde mayo de 2008, denunció dicha situación ante la Defensoría de los Habitantes, la cual dio parte a las autoridades recurridas. Posteriormente, en junio de 2011, interpuso una queja directamente ante el Servicio Nacional de Salud Animal. Por oficio No. SENASA-DRB-047-2011 de 09 de junio de 2011, la autoridad recurrida respondió que, en visita realizada a la porqueriza, no se encontraron razones que ameriten su cierre. No obstante, la contaminación ambiental continúa produciéndose, en perjuicio de la salud de los amparados y del derecho a un ambiente sano. Solicita que se ordene el cierre de la porqueriza referida.

    2.- Informa bajo juramento Roberto Carranza Echeverría, en su condición de Director de la Región Brunca del Servicio Nacional de Salud Animal, (SENASA) que: a) El establecimiento objeto del recurso planteado por la recurrente, funciona al amparo del Certificado Veterinario de Operación N° 006927- 01 emitido el día 21 de diciembre del año 2011 por la Dirección Regional Brunca del SENASA y se encuentra autorizado para la actividad de Producción de Ganado Porcino; b) Dentro los documentos presentados al SENASA para el trámite del Certificado Veterinario de Operación, se aportó el Permiso Sanitario de Funcionamiento Nº RB-ARS-PZ- 705-2006 el 14 de julio del 2006 con una validez de 5 años, desde el año 2007 esta Dirección Regional le da seguimiento a la Granja Porqueriza Cristo Rey, como consta en el oficio SENASA-DRB-161-08, enviado a la defensoría de los Habitantes de la República, como respuesta a denuncia interpuesta por la recurrente; c) El SENASA, como parte de su programación anual y de forma coordinada con el Ministerio de Salud, visita al menos 2 veces por año la Granja, solicitando la solución a las no conformidades encontradas. Dentro de las actividades se solicita el reporte operacional de las aguas residuales; d) En fecha 09 de mayo del 2011, se realizó visita de inspección al establecimiento en cuestión, según consta en Hoja de Visita N° 7547, se corrigió el alto porcentaje en lagunas de oxidación en el reporte operacional, se mejoró el lavado con bacterias y se constató un mejor control en la separación de los sólidos; e) Mediante oficio número SENASA-DRB-047-2011 de fecha 09 de junio del 2011, se dio respuesta a la solicitud de la recurrente, señalándose en el mismo que el establecimiento cuenta con los requisitos de ley para su operación y que resultaría improcedente el retiro del Certificado Veterinario de Operación de acuerdo a los criterios técnicos y científicos que privan en la materia. Aunado a ello, debe mencionarse que se cuenta con planta de tratamiento de aguas residuales debidamente aprobada por el Ministerio de Salud, aportándose los correspondientes reportes operacionales los cuales cumplen con los parámetros reglamentarios establecidos para esa actividad, en fecha 29 de septiembre del 2015, según consta en la Hoja de Visita/Orden Sanitaria N° 034885, se efectuó nuevamente visita de inspección a la Granja Porcina en cuestión, conjuntamente con funcionarios del Ministerio de Salud detectándose que en el lugar se encuentran una población mayor a los 10.000 cerdos, el bienestar animal de los mismos es excelente, los olores presentes son los normales de la explotación, los vectores se encontraban controlados, las aguas residuales, una vez separadas de la cerdaza, es eyaculada al reactor para producción de electricidad, los lixiviados son dirigidos a las lagunas de oxidación y vertidos al Río General, se constata de respaldo el reporte operacional de aguas residuales de fecha 09 de septiembre del 2015; f) En fecha 12 de marzo del 2016, según consta en la Hoja de Visita/ Orden Sanitaria N° 037679, se realizó nueva visita de inspección al establecimiento en cuestión, conjuntamente con funcionarios del Ministerio de Salud, encontrándose en esta ocasión una población de 12 mil cerdos, se observó un excelente bienestar animal, no se observó presencia de vectores (moscas).

    3.- Informa bajo juramento Gustavo Adolfo Rodríguez Herrera, en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Pérez Zeledón, que: a) Aunque hay un antecedente del año 2004, la denuncia como tal ante este Ministerio no fue presentada sino hasta el día 08 de marzo 2016, si bien los amparados habían planteado denuncia ante este Ministerio anteriormente, las gestiones e inspecciones realizadas, en lo que en razón de la materia compete a esta entidad, habían demostrado que la porcina cumplía con la normativa sanitaria. Igual resultado tubo un estudio realizado por la Defensoría de los Habitantes en el año 2008, el cual generó el “Informe Final con Recomendaciones” 00430-2009-DHR fechado 22 de enero 2009 y que en lo que tiene que ver con este Ministerio- solo dispuso: “colaborar con SENASA para hacer una valoración de las porcinas en la comunidad para determinar que no estén generando contaminación; b) La granja porcina en cuestión cumple con los parámetros de vertido dispuestos por la normativa, siendo que las aguas que están siendo vertidas, cumplen con los parámetros de calidad que exige la normativa, así lo acreditan además, los informes y análisis de la Autoridad de Salud (entre ellos y BRU ARSPZ ERS 2816-2015 del 19 de noviembre 2015), sobre los reportes operacionales presentados por la empresa, en cuanto a los parámetros de nitrógeno total y fosfato, se presenta una situación nacional generalizada que, no solo ha sido avisada por la propia Cámara de Porcicultores, sino que está siendo abordada por este Ministerio. Básicamente, la generalidad de industrias no logran cumplir con los parámetros dispuestos por la normativa (Decreto 33601-MINAE-S) para los componentes de nitrógeno total y fosfatos, a saber: 25 mg/L y 50 mg/L, respectivamente, ello por cuanto -se supone- que las tecnologías disponibles en el país (tratamiento secundario de aguas residuales), no permiten alcanzar el nivel exigido. En razón de ello, por Oficios DM 4910-2013 del 28 de junio del 2013, se pidió a las Áreas Rectoras de Salud “suspender” los actos administrativos a las granjas porcinas con ocasión de dicho incumplimiento; y por Oficio DM 10140-2014 del 10 de diciembre 2014, se indicó que la Dirección de Protección al Ambiente Humano se encuentra en el proceso de definir las acciones a seguir, y solicitó mantener suspendidos los actos administrativos girados o a girarse a las distintas porcinas, la actividad total de la empresa involucra la competencia de varias instituciones, Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura y Ganadería (SENASA), Ministerio de Ambiente y Energía y Municipalidad.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Señala la recurrente que las autoridades recurridas no han tramitado de forma diligente las denuncias interpuestas por los problemas de contaminación ambiental que provoca el funcionamiento de una granja porcina en su comunidad, actuación que vulnera lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. El establecimiento objeto del recurso funciona al amparo del Certificado Veterinario de Operación N° 006927- 01 emitida el día 21 de diciembre del año 2011 por la Dirección Regional Brunca del SENASA y se encuentra autorizado para la actividad de Producción de Ganado Porcino; (ver registro electrónico).

    b. Dentro los documentos presentados al SENASA para el trámite del Certificado Veterinario de Operación, se aportó el Permiso Sanitario de Funcionamiento Nº RB-ARS-PZ- 705-2006 el 14 de julio del 2006 con una validez de 5 años, (ver registro electrónico).

    c. Desde el año 2007 la Dirección Regional recurrida le da seguimiento a la Granja Porqueriza Cristo Rey, como consta en el oficio SENASA-DRB-161-08, (ver registro electrónico).

    d. El SENASA, como parte de su programación anual y de forma coordinada con el Ministerio de Salud, visita al menos dos veces por año la Granja en cuestión, requiriendo la solución a las no conformidades encontradas y pide un reporte operacional de las aguas residuales, (ver registro electrónico).

    e. En fecha 09 de mayo del 2011, se realizó visita de inspección al establecimiento en cuestión, -según consta en Hoja de Visita Nº 7547-, se corrigió el alto porcentaje en lagunas de oxidación en el reporte operacional, se mejoró el lavado con bacterias y se constató un mejor control en la separación de los sólidos, (ver registro electrónico).

    f. Mediante oficio número SENASA-DRB-047-2011 de fecha 09 de junio del 2011, se dio respuesta a la solicitud de la recurrente, señalándose en el mismo que el establecimiento cuenta con los requisitos de ley para su operación y que resultaría improcedente el retiro del Certificado Veterinario de Operación de acuerdo a los criterios técnicos y científicos que privan en la materia, (ver registro electrónico).

    g. La Granja Porqueriza Cristo Rey, cuenta con planta de tratamiento de aguas residuales debidamente aprobada por el Ministerio de Salud, aportándose los correspondientes reportes operacionales los cuales cumplen con los parámetros reglamentarios establecidos para esa actividad, (ver registro electrónico).

    h. En fecha 29 de septiembre del 2015, según consta en la Hoja de Visita/Orden Sanitaria N° 034885, se efectuó nuevamente visita de inspección a la Granja Porcina en cuestión, conjuntamente con funcionarios del Ministerio de Salud detectándose que en el lugar se encuentran una población mayor a los 10.000 cerdos, el bienestar animal de los mismos es excelente, los olores presentes son los normales de la explotación, los vectores se encontraban controlados, las aguas residuales, una vez separadas de la cerdaza, es eyaculada al reactor para producción de electricidad, los lixiviados son dirigidos a las lagunas de oxidación y vertidos al Río General, se constata de respaldo el reporte operacional de aguas residuales de fecha 09 de septiembre del 2015, (ver registro electrónico).

    i. En fecha 12 de marzo del 2016, según consta en la Hoja de Visita/ Orden Sanitaria Nº 037679, se realizó nueva visita de inspección al establecimiento en cuestión, conjuntamente con funcionarios del Ministerio de Salud, encontrándose en esta ocasión una población de 12 mil cerdos, se observó un excelente bienestar animal, no se observó presencia de vectores -moscas-, (ver registro electrónico).

    j. La granja porcina en cuestión cumple con los parámetros de vertido dispuestos por la normativa, las aguas que están siendo vertidas, cumplen con los parámetros de calidad que exige la normativa, lo anterior según lo acreditan los informes y análisis de la Autoridad de Salud entre ellos y BRU ARSPZ ERS 2816-2015 del 19 de noviembre 2015, (ver registro electrónico).

    k. En cuanto a los parámetros de nitrógeno total y fosfato, se presenta una situación nacional generalizada que, no solo ha sido avisada por la propia Cámara de Porcicultores, la generalidad de industrias no logran cumplir con los parámetros dispuestos por la normativa (Decreto 33601-MINAE-S) para los componentes de nitrógeno total y fosfatos, a saber: 25 mg/L y 50 mg/L, respectivamente, ello por cuanto -se supone- que las tecnologías disponibles en el país (tratamiento secundario de aguas residuales), no permiten alcanzar el nivel exigido. En razón de ello, por Oficios DM 4910-2013 del 28 de junio del 2013, se pidió a las Áreas Rectoras de Salud “suspender” los actos administrativos a las granjas porcinas con ocasión de dicho incumplimiento; y por Oficio DM 10140-2014 del 10 de diciembre 2014, se indicó que la Dirección de Protección al Ambiente Humano se encuentra en el proceso de definir las acciones a seguir, y solicitó mantener suspendidos los actos administrativos girados o a girarse a las distintas porcinas, (ver registro electrónico).

    III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Este Tribunal Constitucional, en el voto número 06-5928 de las 15:00 hrs. de 2 de mayo de 2006 -reafirmado en el voto número 11-4383 de las 10:53 hrs. de 20 de mayo de 2011-, con redacción del Magistrado Jinesta, se pronunció respecto al derecho a la salud y a un ambiente sano y, ecológicamente, equilibrado, estimando, en lo que interesa, lo siguiente:

    “(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible (…)”.

    Además de lo anterior, del segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente, con lo cual se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de velar y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y, ecológicamente, equilibrado.

    IV.- SOBRE EL EQUILIBRIO ENTRE AGRICULTURA, AMBIENTE Y ALIMENTACIÒN.- La Constitución y los Tratados Internacionales, generalmente contienen principios y valores aplicables para el derecho agrario y ambiental, tales como la función económica-social de la propiedad agraria, la explotación racional de la tierra, la distribución equitativa de los productos, el fomento a la producción agraria, el derecho al desarrollo de los pueblos, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho de acceso a los mercados agroalimentario y la seguridad alimentaria. El artículo 50 de la Constitución Política fue incorporado como una norma programática que impone al Estado el fomento de la producción, incluyendo la producción agraria y el adecuado reparto de la riqueza. Se trata de un principio general, aplicable de igual modo al Derecho agrario, porque el Estado promulga gran cantidad de legislación especial, a fin de fomentar la producción agraria, sobre todo en productos tradicionales, y lograr un equilibrio de las actividades productivas con el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. Aunado a lo anterior, y atendiendo a los fines perseguidos por la legislación agroalimentaria y agroambiental, es justo reconocer un equilibrio entre la producción agropecuaria, ganadera y acuícola, y la protección del medio ambiente, pero facilitando el aprovechamiento sostenible de los recursos. De esa forma se puede garantizar suficiente disponibilidad de productos para satisfacer tanto la producción agroalimentaria (o seguridad alimentaria vista como disponibilidad de productos para el ejercicio empresarial de la actividad agraria sostenible), como la calidad agroalimentaria y la protección de la salud y el medio ambiente. Es decir, un perfecto equilibrio entre Agricultura, Ambiente y Alimentación en el ámbito del comercio agrícola, nacional, regional (o comunitario) e internacional. Esta Sala, en el resolución 13924-2011 de las 17:59 horas del 10 de mayo, se refirió al tema de la seguridad agroalimentaria: “El derecho a la alimentación ha sido incorporado en la mayor parte de los ordenamientos jurídicos como derecho humano, hoy reconocido en los Tratados Internacionales e incluso elevado en muchos países a rango constitucional. El derecho agroalimentario debe entenderse como el conjunto de normas especiales, ordenadas sistemáticamente, que regulan el producto agroalimentario y su cadena productiva en todas sus fases, desde la producción hasta el consumo, controlando las etapas de la empresa agroalimentaria y su actividad productiva con el propósito de garantizar el consumo alimenticio de productos sanos e inocuos, en aras de proteger la salud de las personas, de los animales y de las plantas, o bien, procurar el abastecimiento alimentario de la población. De la anterior definición se deriva la necesidad del intérprete de contribuir a la formulación y sistematización de esas normas especiales, a fin de establecer, dentro del marco de una teoría general del derecho agroalimentario, cuál es el objeto, los sujetos, las posibles fuentes normativas, las actividades y principios generales que deben orientar la disciplina. Las exigencias de calidad y sanidad imponen a su vez exigencias de trazabilidad o rastreabilidad del producto durante toda la cadena agroalimentaria. En los diferentes ámbitos de la actividad se recoge el enfoque global «de la granja a la mesa», que caracteriza a esta política y consolida el carácter indivisible de la cadena alimentaria, y se centra en el decisivo papel que desempeña el Servicio Nacional de Salud Animal. Las condiciones de todo sistema de trazabilidad son: 1. En todas las etapas de la cadena debe asegurarse la sanidad de los alimentos; 2. Las empresas agroalimentarias deben poder identificar a cualquier sujeto de la cadena; 3. Las empresas deben establecer procedimientos y métodos necesarios para ello; 4. Deben ponerse en práctica sistemas y procedimientos para poder identificar los productos entregados; 5. Los alimentos comercializados deben ser identificados para efectos de determinar su procedencia. Es evidente la necesidad de encontrar un equilibrio entre los mecanismos de protección de la seguridad alimentaria con fines preventivos -principio de precaución-, y la garantía de la libre circulación de productos agroalimentarios que cumplan con estándares científicos internacionales. Lo anterior produce como exigencia el “seguimiento” de los productos agrícolas y alimentarios, es decir la trazabilidad en toda la cadena, a fin de determinar la eventual responsabilidad que pueda corresponder al productor agrario o a la empresa transformadora de los productos en alimentos, incluso en cada fase de la cadena.” Dentro de este contexto, adquiere particular relevancia para el ejercicio de la actividad productiva agraria la existencia de los Certificados Veterinarios de Operación, para el desarrollo de actividades de crianza animal, como lo es la crianza porcina, tema sobre el cual existen múltiples regulaciones a nivel normativo nacional, regional e internacional. Porque precisamente su regulación es fundamental, dentro del marco de la competitividad agraria de los productores a escala global. En ese contexto se promulgan leyes nacionales que introducen, o al menos procuran hacerlo, sistemas integrados de control agroalimentario y agroambiental, para garantizar la seguridad de las personas, del medio ambiente, y de las plantas y de los animales, e incluso evitar la contaminación excesiva de los recursos hídricos. Es un claro ejemplo del esfuerzo por darle completes y organicidad, a una gran cantidad de normas dispersas en el ordenamiento jurídico, para responder a las exigencias de la normativa internacional especializada, tanto emanada de la Organización Mundial del Comercio, como de Organismos Especializados, de la FAO, y de la Organización Internacional de Epizootias, estrechamente vinculados con el Codex Alimentarius, y con las Convenciones Internacionales de Medio Ambiente. Por eso el control en estos casos es ejercido, conjuntamente, entre los Ministros de Agricultura, Salud, Ambiente y Energía y el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).

    V.-SANIDAD ANIMAL Y CONTROL SANITARIO. EL RÉGIMEN DE TRAZABILIDAD.

    Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, nº 8.495 del 16 de mayo del 2006 (Mediante Decreto 35441-MAG del 04 de setiembre del 2009, Establece el día 16 de mayo de cada año, Día del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), declara de interés público la protección de la salud de los animales y los consumidores, en toda la cadena agroalimentaria. Crea el Servicio Nacional de Salud Animal, como órgano coordinador, estableciendo potestades de policía sanitaria, medidas sanitarias, el establecimiento de registro y controles veterinarios, así como un capítulo destinado a la seguridad y la trazabilidad o rastreabilidad de los productos de origen animal, así como sus alimentos (art. 64 y siguientes). Además, se introduce una capitulo y se faculta al SENASA para regular y reglamentar lo relativo a la producción agropecuaria orgánica. Actualmente existe un reglamento sobre el certificado veterinario de operación y el régimen de la trazabilidad, a saber, el Decreto No. 34859-MAG, del 27 de noviembre del 2008. Reglamento General para el Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación. Este instrumento establece los requisitos sanitarios, de ubicación, condiciones físicas, y ambientales que deben cumplir los establecimientos, su actividad, procesos y productos finales. Regula el procedimiento para otorgar, renovar y cancelar los CVO. El Sistema de Trazabilidad, es concebido como un sistema de control, garantía y respuesta rápida, pilar en la seguridad alimentaria. Asimismo, es un instrumento técnico que no es ajeno a nuestra legislación, ya que recientemente ha sido incorporado al ordenamiento jurídico costarricense a través de la, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal nº 8.495 – también conocida como Ley del SENASA. Tres de los aspectos básicos que debe de reunir todo sistema eficaz de trazabilidad, son: a) Base de datos: elegir que datos se incorporan: información requerida por los clientes, datos para promoción, diferencia con la competencia, incorporación de valor agregado. Debe permitir almacenar la máxima información posible de cada animal. No sólo sus movimientos a lo largo de su vida, sino también cómo fue sus sistema de producción y alimentación. b) Recolección y almacenamiento: Utilizar una forma rápida, sencilla y económica de contar con la información procesada cada vez que sea requerida. c) Sistema de Identificación de los animales. Debe existir una estrecha vinculación con los puntos anteriores para garantizar que el sistema sea eficiente y eficaz. En tal sentido, el art. 67 y, particularmente el numeral 68, (último párrafo), dispone que: “Artículo 68. Productos sujetos a la trazabilidad/rastreabilidad. (…) Los sistemas de trazabilidad/rastreabilidad vigilados y supervisados por el SENASA comprenderán todas las etapas de producción, transformación, transporte, importación, exportación y distribución mayorista, de los productos indicados anteriormente”. Los sujetos, en consecuencia, serán todos aquellos agentes económicos y productivos, que participen en las etapas de producción, transformación, transporte, importación, exportación y distribución mayorista, ya sea en la cadena de suministros, abastecimiento y comercialización. El Capítulo IV “Seguridad y Trazabilidad/Rastreabilidad”, del Titulo III de la Ley del SENASA, regula lo referente a la Trazabilidad (artículos 64 al 72). Dentro del cual resulta de interés analizar el art. 64 que en su texto contiene lo siguiente: “Artículo 64. Seguridad de los productos y subproductos de origen animal. El SENASA, en conjunto y coordinación con el Ministerio de Salud, determinará las medidas sanitarias necesarias para garantizar la seguridad de los productos y subproductos de origen animal destinados al consumo humano. De igual manera, velará por la idoneidad de los insumos utilizados en su elaboración. Se prohíbe la producción, transformación y distribución de productos o subproductos de origen animal o de alimentos para animales que no sean seguros para el ambiente o el consumo humano o animal”. Según el art. 56, de la Ley del SENASA, en el capítulo V, señala, las actividades en las que se deberá desarrollar necesariamente sistemas de trazabilidad. Donde se aprecian actividades tales como: producción, transformación, transporte, importación, exportación y distribución mayorista. De igual forma, en el art. 69 del mismo cuerpo normativo, se establece las actividades que deberán realizar los sujetos obligados a implementar sistemas de trazabilidad, impera en este artículo, la información, y su debida comunicación. Entre ellas: mantener debidamente registrados a los animales, identificar el producto, conservar la información relativa a la procedencia del animal o producto, brindar debidamente la información a la autoridad sanitaria entre otros. Del mismo numeral, resulta de especial interés, el inc. c), que indica: “…Conservar la información relativa a la procedencia del animal o producto, así como los demás datos que determinen los Reglamentos de esta Ley, durante los períodos que definan esos Reglamentos.” Una práctica fundamental de la trazabilidad es la preservación de la información durante toda la cadena y comunicarla debidamente en el momento requerido. Se estaría ejerciendo una función de transparencia y transmisión de la información en cada eslabón de la cadena, evitando rupturas en la misma. Se destaca la atención en situaciones de emergencia. Así, debido a las consecuencias del cambio climático y al impacto del fenómeno del niño que ha prolongado la sequía en varias zonas, recientemente el Poder Ejecutivo, declaró situación de emergencia, en cuatro Provincias, facultando al SENASA a destinar recursos para la atención de prioridades. Sobre todo considerando “7. Que los daños reportados en la producción ganadera, la pesca y la apicultura, producidos por el déficit de agua y forraje, debilitan los animales y causan propensión a brotes y enfermedades, además de estar expuestos a peligros que afectan su bienestar, por lo que una emergencia por sequía como la que está ocurriendo en los cantones antes descritos, constituyen una emergencia tanto epidémica como no epidémica, entendida la primera como aquella que puede ser de origen accidental o intencional (bioterrorismo), debido a brotes de enfermedades emergentes o reemergentes en los animales, como por ejemplo la aparición de enfermedades exóticas, y las segundas como situaciones o procesos que se desencadenan como resultado de un fenómeno de origen natural o antrópico, que al encontrar en una población condiciones propicias de vulnerabilidad, causa alteraciones intensas en las condiciones normales del funcionamiento de la comunidad, tales como pérdida de la salud pública veterinaria, continuidad en la producción de alimentos de origen animal, el bienestar animal, los bienes pecuarios, la comercialización de productos y subproductos de origen animal y el medio ambiente”. Decreto nº 38.892 del 19 de febrero del 2015. En el mismo también se consideran las competencias particulares de SENASA en situaciones de emergencia: 12. el Servicio Nacional de Salud Animal en su ley constitutiva contiene un instrumento para ser aplicado en situaciones de emergencia y el cual pretende ser ejecutado para realizar acciones de respuesta inmediata, rehabilitación y reconstrucción de actividades ligadas al Sector Agropecuario y sus procesos, así como manejo de animales que han quedado en riesgo y que potencialmente podrían afectar la Salud Pública, instrumento éste reglamentado a través del "Reglamento al Título IV, Dispositivos de Emergencia de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal n° 8.495, y procesos de contratación en situaciones de emergencia", n° 37828-MAG. 12.-Que para los efectos anteriores el Servicio Nacional de Salud Animal cuenta con políticas públicas de prevención del riesgo en el área de su competencia, emitida a través de la Directriz n° MAG/SENASA 001-2012, denominada Política Ministerial de Atención de Emergencias para ser aplicada por el Servicio Nacional de Salud Animal, publicada en el diario oficial La Gaceta n° 5 del 08 de enero de 2013. 13.-Que en virtud de lo señalado y siendo que es competencia del SENASA restablecer la salud animal y la salud pública veterinaria, así como mantener la condición sanitaria reconocida en el país, resulta imperativo emitir un decreto ejecutivo que declare el estado de emergencia sanitaria regional tanto epidémica como no epidémica y que a su vez, permita utilizar los mecanismos expeditos de contratación establecidos para casos de emergencia, con cargo al Fondo Acumulativo de Emergencias Sanitarias que al efecto posee el SENASA, dado que por su naturaleza extraordinaria e imprevisible, no es posible para dicha Autoridad Sanitaria, mediante los mecanismos ordinarios de contratación administrativa así como desde el punto de vista de previsión presupuestaria; brindar una respuesta efectiva a las demandas de los diferentes actores afectados por el fenómeno de "El Niño", tanto por la ausencia de lluvia en los cantones citados de Guanacaste, Puntarenas y Alajuela, como por la presentación de grandes periodos de lluvia intensos en los cantones citados de Cartago. Todo lo cual evidencia la importancia de considerar el “riesgo biológico” que afecta las actividades agrarias productivas, y la tutela especial que se debe brindar a este tipo de fenómenos, con el fin de lograr el mantenimiento de las mismas y garantizar la salud pública, animal, vegetal y humana.

    VI.- SOBRE LAS REGULACIONES ESPECIALES DE LA ACTIVIDAD DE EMPRESA PORCÍCOLA: Los aspectos técnicos y jurídicos de este tipo de actividades, están contenidos en el Reglamento DE-37155-MAG del 8 de marzo del 2012, denominado “Reglamento sobre Granjas Porcinas” . En su motivación, se parte del deber del Estado de regular la sanidad animal, considerando a la actividad porcina como una importante empresa agropecuaria de producción de alimentos y fuente de empleo para el país. Considera que las granjas porcinas constituyen un elemento esencial y necesario dentro de la cadena productiva del cerdo. Su regulación técnica pretende facilitar el desarrollo de la actividad productiva, respetando el ambiente y la salud de las personas.

    En el 2009, nuestro país se declaró libre de Peste Porcina Clásica (PPC) mediante Decreto No.35552-MAG, del 10 de noviembre del 2009, y se ha realizando un gran esfuerzo para evitar que los cerdos ambulantes transmitan enfermedades a las personas (trichinelosis y cisticercosis, que provoca neuro-cisticercosis en humanos), siendo necesario evitarlas.

    El reglamento fue consultado a la Cámara Costarricense de Porcicultores (CAPORC) así como las autoridades del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Salud, del Instituto Costarricense de Vivienda y Urbanismo (INVU) y del Instituto de Fomento de Asesoría Municipal (IFAM), el Ministerio de Economía Industria y Comercio (MEIC), y tiene “…como objetivo regular y controlar el cumplimiento de buenas prácticas en la producción primaria de cerdos, en las instalaciones y anexos cubiertos o descubiertos, en los que se tengan o permanezcan cerdos. Así como los trámites pertinentes para la obtención del respectivo Certificado Veterinario de Operación (CVO)” siendo de aplicación en todo el país (arts. 1 y 2). Toda persona física o jurídica propietaria de una granja porcina deberá solicitar el CVO ante el SENASA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley N° 8495 y el Decreto N° 34858-MAG del 20 de octubre del 2008 "Reglamento General para el Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación" (artículo 9). Los propietarios, administradores o encargados de una granja porcina quedan obligados a cumplir con las disposiciones y directrices consignadas en el "Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales", N° 33601-S-MINAE del 9 de agosto del 2006, para lo cual el SENASA tiene la potestad de verificarlo mediante el requerimiento de los reportes operacionales en las visitas de inspección. No se permitirá la descarga de aguas residuales en sitios relacionados con algún punto de captación de agua para consumo humano (artículo 11). Las granjas porcinas serán controladas periódicamente por las autoridades del SENASA del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y se les mantendrá el CVO, siempre y cuando las condiciones en que fue otorgado, tales como número de animales, condiciones físico-sanitarias, sistema de tratamiento de aguas residuales y desechos sólidos no hayan variado. Toda inspección que se realice a las granjas porcinas se efectuará bajo la "guía de inspección en granjas porcinas" (Anexo 2) y se expedirá al finalizar la misma un informe con las no conformidades encontradas al responsable o representante de la granja porcina inspeccionada (artículo 13). Las autoridades del SENASA debidamente identificadas podrán ordenar la clausura de granjas porcinas y el decomiso de los animales, en caso de presentarse alguna de las siguientes circunstancias: cuando el establecimiento se construya, instale o funcione sin los permisos respectivos; cuando no se cumplan con las disposiciones técnicas y legales del presente reglamento y normativa conexa; cuando las condiciones sanitarias de la granja representen un riesgo para el hato nacional, para la salud pública o el ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 y siguientes de la Ley N° 8495 (artículo 20). Las Municipalidades, en tratándose de ordenamiento territorial, deberán tomar en cuenta la existencia de granjas porcinas debidamente autorizadas con CVO y que operen bajo condiciones ambientalmente aceptables, ante eventuales solicitudes de permisos para el desarrollo de proyectos habitacionales, comerciales o industriales y por lo cual deberán respetar las condiciones preexistentes en materia de retiros establecidos (artículo 23) Como criterios de aplicación e interpretación se indica en el art. 24: “Para la aplicación del presente reglamento se tomarán en consideración los aspectos relacionados con la salud humana, la salud de los animales, el medio ambiente, los derechos del porcicultor y el fomento y protección del sector pecuario”.

    En el art. 3 se desarrollan algunas definiciones relacionadas con los elementos fundamentales de la actividad empresarial porcina. Así, desde el perfil objetivo, se concibe la Granja Porcina como: Todo lugar, edificio, local o instalación, sistema de tratamiento de aguas residuales y anexos cubiertos o descubiertos, que conforman una unidad de producción, en los que se tengan o permanezcan cerdos, con fines de reproducción, crianza, cuido, engorde, venta, recolección y aprovechamiento de sus subproductos (cerdaza). En la misma norma se incluyen conceptos relacionados con las instalaciones, las plantas de tratamiento, la cerdaza, las buenas prácticas, y el certificado veterinario de operación, entre otros.

    Desde el perfil subjetivo, se consideran como obligaciones del productor porcicultor: “Todo propietario o administrador de una granja porcina está obligado a aplicar las medidas sanitarias para evitar que lugares o instalaciones de la misma se conviertan o constituyan en focos de infección para otros animales, para las personas o daño al medio ambiente”. Además deben cumplir las buenas prácticas en el desarrollo de la producción primaria de cerdos, campañas y programas preventivos o de control de enfermedades zoonóticas conocidas y emergentes, que sean así consideradas por el Ministerio de Salud, conjuntamente con el SENASA y que se realicen tanto para cerdos como para humanos.

    Las granjas porcinas se clasificarán como de subsistencia (1 vientre= 1 a 10 uds), pequeña (2 a 50 vientres= 11 a 509 uds), mediana (51 vientres=510 a 5000 unidades) y grande o megaproyecto (+501 vientres=+5000 cerdos).

    Se establecen regulaciones estrictas en cuanto a la ubicación, requisitos, instalación, distancia respecto a centros de población, certificados veterinarios de operación, disposición de aguas, visitas periódicas, bitácora, disposición de desechos, alimentos permitidos, restos, control de plagas, clausura y decomisos, control de acceso e ingreso a granjas, sacrificio sanitario, confinamiento de cerdos, guía de origen y movilización, el deber de confinamiento de los cerdos, la aplicación de cuarentenas, cuando se importen pies de cría, en fin normas relacionadas con el ordenamiento territorial.

    VII.- SOBRE LA ACTUACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL, (SENASA). Según se desprende de la relación de hechos probados, el establecimiento objeto del recurso, se encuentra autorizado para la actividad de Producción de Ganado Porcino y cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento, siendo que la Dirección Regional recurrida le ha dado seguimiento desde el año 2007 y como parte de su programación anual y de forma coordinada con el Ministerio de Salud, visita al menos dos veces por año la citada Granja. En relación a las aguas residuales se constata que desde fecha 09 de mayo del 2011, se realizó visita de inspección al establecimiento en cuestión, y según consta en Hoja de Visita N° 7547, se corrigió el alto porcentaje en lagunas de oxidación en el reporte operacional, se mejoró el lavado con bacterias y se constató un mejor control en la separación de los sólidos, lo cual le fue comunicado a la recurrente mediante oficio número SENASA-DRB-047-2011 de fecha 09 de junio del 2011, en donde se le indicó que el establecimiento contaba con los requisitos de ley para su operación y que resultaría improcedente el retiro del Certificado Veterinario de Operación de acuerdo a los criterios técnicos y científicos que privan en la materia, por otro lado se tiene que la granja porcina cuenta con planta de tratamiento de aguas residuales debidamente aprobada por el Ministerio de Salud, y en fecha 29 de septiembre del 2015, según consta en la Hoja de Visita/Orden Sanitaria N° 034885, se efectuó nuevamente visita de inspección conjuntamente con funcionarios del Ministerio de Salud, detectándose que en el lugar se encuentran una población mayor a los 10.000 cerdos, el bienestar animal de los mismos es excelente, los olores presentes son los normales de la explotación, los vectores se encontraban controlados y las aguas residuales, una vez separadas de la cerdaza, son eyaculadas al reactor para producción de electricidad, los lixiviados son dirigidos a las lagunas de oxidación y vertidos al Río General. En fecha 12 de marzo del 2016, según consta en la Hoja de Visita/ Orden Sanitaria N° 037679, se realizó una nueva inspección al establecimiento, se contó con la presencia de funcionarios del Ministerio de Salud, encontrándose en esta ocasión una población de 12 mil cerdos y se observó un excelente bienestar animal. Lo anterior evidencia que la solicitud presentada por los amparados fue tramitada de forma diligente e inclusive se les indicó que el establecimiento cuenta con los requisitos de ley para su operación y que resultaría improcedente el retiro del Certificado Veterinario de Operación, motivo por el cual se descarta la infracción de algún derecho fundamental en cuanto a esta autoridad recurrida se refiere.

    VIII.- SOBRE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD. Según se desprende del informe rendido por la autoridad recurrida, la denuncia como tal ante dicho Ministerio fue presentada el día 08 de marzo 2016, es decir posterior a la interposición del presente recurso, si bien los amparados habían planteado denuncia ante este Ministerio anteriormente, -año 2004- las gestiones e inspecciones realizadas en conjunto con el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) han demostrado que la granja porcina cumple con la normativa sanitaria, cuenta con planta de tratamiento de aguas residuales debidamente aprobada, aunado a lo anterior, cumple con los parámetros de vertido dispuestos por la normativa, siendo que las aguas que están siendo vertidas, se encuentran acorde con los parámetros de calidad exigidos, lo cual ha quedado debidamente acreditado según los informes y análisis de la Autoridad de Salud (entre ellos y BRU ARSPZ ERS 2816-2015 del 19 de noviembre 2015), por otro lado, en cuanto a los parámetros de nitrógeno total y fosfato, se presenta una situación nacional generalizada la cual está siendo abordada por dicho Ministerio, en donde la generalidad de industrias no logran cumplir con los parámetros dispuestos por la normativa (Decreto 33601-MINAE-S) para los componentes de nitrógeno total y fosfatos, a saber: 25 mg/L y 50 mg/L, respectivamente, ello por cuanto -se supone- que las tecnologías disponibles en el país (tratamiento secundario de aguas residuales), no permiten alcanzar el nivel exigido. En razón de ello, desde el año 2013, se pidió a las Áreas Rectoras de Salud “suspender” los actos administrativos a las granjas porcinas con ocasión de dicho incumplimiento. En virtud de lo anteriormente expuesto, aprecia esta Sala que el Ministerio de Salud no ha incurrido en faltas a su deber de preservar, defender y garantizar a toda persona su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, dado que ha actuado de manera coordinada con el Servicio Nacional de Salud Animal, a fin de atender la denuncia presentada por los amparados, lo que incluso fue verificado por funcionarios de dicha Área en las últimas inspecciones efectuadas en fechas 29 de setiembre de 2015 y 12 de marzo de 2016.

    IX.- CONCLUSIONES. Del informe rendido por las diferentes autoridades recurridas se descarta que el funcionamiento de la granja porcina en cuestión este provocando algún tipo de contaminación ambiental, tal y como se determinó en las diferentes inspecciones que se realizaron, las cuales determinaron que no existe contaminación ambiental y que los parámetros se adecuan a la legislación agraria y sanitaria vigente. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, como en efecto se hace.

    X.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una granja porcina y la posible afectación a la salud.- XI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación por el funcionamiento de una granja porcina, lo que afecta la vivienda del recurrente y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota separada. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ELTVJASVYJE61*

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