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Res. 03176-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/03/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160011250007CO* Res. Nº 2016003176 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de marzo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo presentado por José Daniel Martínez Espinoza, mayor, portador de la cédula de identidad número 5-185-657, a favor de Yamileth Menocal Menocal, portadora de la cédula de identidad número 5-342-569, y Amada Rubio Obregón, portadora de la cédula de identidad número 5-342-184, contra Gregorio Pérez Ríos y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 25 de enero de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo aduciendo violación a los derechos fundamentales de las amparadas. Señala que en la localidad de El Porvenir de la Garita, en La Cruz, Guanacaste, la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario del Porvenir de la Garita es quien legalmente administra el acueducto de dicha comunidad, del cual dependen veinticinco familias. Refiere que dicho acueducto existe desde hace más de diez años, y que parte del mismo atraviesa una propiedad privada perteneciente a Pérez y Ríos Sociedad Anónima, siendo que el 21 de enero de 2016, personeros de dicha empresa, sin autorización legal o judicial, procedieron de forma arbitraria a cortar el paso de agua, rompiendo la tubería y dejando sin servicio de agua potable a la comunidad de El Porvenir, negándose a reestablecer el servicio y amenazando con quitar del todo la tubería en una distancia aproximada a seiscientos metros de largo, haciendo con ello desaparecer el acueducto, a pesar que la única autorizada para suspender el servicio es la Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Porvenir. Requiere se ordene restablecer el servicio, reconocer la existencia del acueducto que discurre sobre propiedad privada, y que se ordene evitar daños en el futuro. Solicita declarar con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de esta Sala, de las quince horas cuarenta y cuatro minutos del 26 de enero de 2016, se previene al recurrente aportar la personería de la sociedad anónima recurrida.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 28 de enero de 2016, el recurrente aporta la personería jurídica de la sociedad anónima recurrida.
4.- Mediante resolución de esta Sala, de las diecisiete horas treinta y nueve minutos del 28 de enero de 2016, se da curso a este amparo contra la sociedad Pérez y Ríos Sociedad Anónima.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 5 de febrero de 2016, manifiesta Gregorio Pérez Ríos, que el acueducto que abastece la comunidad de El Porvenir fue construido con esfuerzo de toda su familia, y que no es cierto que el mismo sea administrado por la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado de El Porvenir, ya que quien le brinda mantenimiento es él mismo en su carácter personal, porque ningún miembro de la comunidad ni de la asociación se interesan por que el acueducto esté en óptimas condiciones, al punto que cuando hay alguna ruptura, es él mismo quien lo repara y no la asociación. Reconoce ser cierto que el acueducto atraviesa una finca propiedad de su representada, pero que no es cierto que se haya quitado el servicio de agua potable a las familias de la comunidad, sino que lo que se hizo fue un cambio de tubería, porque la anterior carecía de la presión para abastecer a las 25 familias que ahora sirve, y no sólo a las 18 iniciales. Afirma que no se ha querido poner en riesgo a esas familias ni quitarles el suministro de agua, sino que se ha colaborado para mejorar el servicio de agua potable y modernizar la tubería, al punto que desde el 13 de diciembre de 2014, como representante de la sociedad en cuya propiedad se ubica la naciente de agua, suscribió un acuerdo para ampliar el servicio a más de 25 familias, ya que la comunidad crece cada año, pero la Asociación nunca ha mostrado interés en mejorar el servicio, ni ha realizado los trámites para solicitar la concesión de agua. Explica que reabrir la tubería que fue cerrada en esos días, implica dejar sin abastecimiento a 7 familias de las 25 posibles, ya que la presión sería insuficiente, pero mantener el arreglo realizado con la colocación de la nueva tubería, sí permite el acceso de las 25 familias. Requiere se ordene a la Asociación cumplir con los compromisos adquiridos para mejorar el abastecimiento de agua potable para toda la comunidad, y ponerse a derecho con la solicitud de concesión de agua ante el Ministerio de Ambiente y Energía. Solicita declarar sin lugar el recurso.
6.- Mediante resolución de esta Sala, de las once horas cuarenta y nueve minutos del 9 de febrero de 2016, se amplían las partes consignadas en este amparo, y se solicita informe al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 26 de febrero de 2016, informa bajo fe de juramento Manuel Antonio Salas Pereira, Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, quien señala que efectivamente, el acueducto fue construido con la colaboración de la familia Pérez Ríos, pero la operación y mantenimiento sí lo realiza la ASADA de El Porvenir, según le consta a la Oficina Regional de la Región Chorotega. Afirma que según refieren miembros de la ASADA y vecinos de la comunidad, por la acción del señor Pérez Ríos las 25 familias estuvieron sin agua por casi un mes completo, y no fue sino hasta que la ASADA interpuso un recurso de amparo que se ordenó el restablecimiento del suministro de agua potable. Indica que del acueducto se sirven 28 familias, incluyendo la del señor Pérez Ríos, y que el sistema sí requiere mejoras, para lo cual la Municipalidad de La Cruz brindó una ayuda económica, pero que le fue entregada no a la ASADA, sino a la hermana del señor Pérez Ríos, desconociéndose el destino de dichos fondos, aunque por llamada telefónica efectuada a dicha señora, se indica que el dinero se utilizó para realizar tres captaciones, un tanque de almacenamiento, la caseta de una bomba de ariete, y la plila que abaste la bomba, todo con mano de obra de la comunidad; agrega que estas obras son reconocidas por el Presidente de la ASADA de El Porvenir, pero que las mismas no solucionan el problema de abastecimiento, porque únicamente sirvieron para beneficiar a 7 de las 28 familias de la zona. Enfatiza que el único operador autorizado para realizar mejoras en el sistema de acueducto es la ASADA, requiriendo para ello el aval del ICAA. Explica que la ASADA de El Porvenir cuenta con personería jurídica vigente hasta el 31 de julio de 2017; que es dicha entidad quien tiene a cargo la administración del acueducto; que todas las viviendas del sistema administrado cuentan con servicio de agua potable; que la ASADA está realizando las gestiones para mejorar las condiciones del sistema, pero no se puede brindar un plazo exacto para que se realicen las obras. Requiere se ordene al señor Pérez Ríos abstenerse de realizar actos que obstaculicen o impidan a la ASADA brindar el servicio de agua potable en la comunidad. Solicita declarar sin lugar el recurso.
8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando
I.- Sobre el objeto del recurso. Aduce el recurrente su inconformidad con la acción de un sujeto de derecho privado, que limita el acceso al agua potable en la comunidad de El Porvenir, de La Cruz, Guanacaste, y amenaza con destruir todo el acueducto, a pesar que la única autorizada para suspender el servicio es la Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Porvenir.
II.- El amparo contra sujetos de derecho privado. En materia de amparo contra sujetos de derecho privado, la reiterada jurisprudencia de la Sala es clara al definir que:
"Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no." -sentencia número 151-97 de las quince horas veintisiete minutos de 8 de enero de 1997- El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, señala que esta clase de recursos se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o bien, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la misma Ley. En el caso bajo estudio, la situación que se pone en conocimiento de la Sala evidencia que el sujeto privado recurrido puede asumir una posición de poder frente a las personas amparadas, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultarían tardíos para garantizar los derechos constitucionales que se acusan violentados, toda vez que por supuestas actuaciones de la persona recurrida, se pone en riesgo el abastecimiento de agua potable de una comunidad en La Cruz, Guanacaste; en otras palabras, se aduce que la actuación de un sujeto de derecho privado, sitúa en posición de riesgo la prestación de un servicio público esencial. Por ese motivo, se hace necesario tramitar el recurso, a fin escuchar los argumentos de la parte recurrida, y así verificar si efectivamente en su actuación se dio algún exceso que roce con alguno de los derechos constitucionalmente reconocidos a la amparada.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. Que el acueducto que abastece de agua potable a la comunidad de El Porvenir, en La Cruz, Guanacaste, es administrado por la Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Porvenir, cuya personería jurídica vence el 31 de julio de 2017 (informe de la autoridad recurrida).
2. Que de común acuerdo, dicho acueducto transcurre parcialmente por la propiedad de la empresa Pérez y Ríos Sociedad Anónima, cuyo representante es el señor Gregorio Pérez Ríos (manifestaciones del recurrente y los recurridos, y documentación adjunta).
3. Que el 21 de enero de 2016, el señor Gregorio Pérez Ríos cortó el paso del agua en el acueducto que discurre por su propiedad (hecho no controvertido).
4. Que el corte del acueducto en cuestión impidió el servicio de agua potable en la comunidad de El Porvenir por espacio de un mes (documentación aportada con el informe de la autoridad recurrida).
5. Que en la actualidad, todas las familias afiliadas cuentan con el servicio de agua potable (documentación aportada con el informe de la autoridad recurrida).
IV.- Sobre el derecho al agua y los requisitos exigibles en la solicitud de servicios de agua. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humanas. No obstante, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento. Así, en sentencia número 2006-1898, de las nueve horas cincuenta y tres minutos del 17 de febrero de 2006 –reiterada, entre otras, por sentencias números 2007-13310, de las diez horas cincuenta y siete minutos del 14 de setiembre de 2007, y 2008-16311, de las diecisiete horas treinta minutos del 30 de octubre de 2008- estableció la Sala que:
“El recurrente alega (…) que pese a las solicitudes y esfuerzos hechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio de agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus habitantes no cuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los inmuebles. Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, que existe una imposibilidad para instalar servicios de agua potable domiciliaria en la comunidad que habita el recurrente por dos motivos específicos: la falta de una infraestructura adecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de requisitos legales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No. 2004-12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un caso similar al presente, señaló que no era posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable. De ahí que, en el tanto el amparado, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede proveer de manera regular. Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por los cuales no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al accionante: su falta de cumplimiento de requerimientos para la conexión de un servicio nuevo, empezando, por la presentación de la solicitud y la existencia de una infraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para entender que la denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del Instituto recurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos no cuentan con títulos de propiedad sobre los inmuebles que poseen. A lo anterior cabe agregar que con base en el artículo 33 del Reglamento referido, la falta de un título de propiedad no parece ser un obstáculo para solicitar la conexión de un servicio nuevo de agua potable, en tanto se cumplan los requerimientos que indica esa norma. En todo caso, se encuentra acreditado también que aunque no se ha suministrado el servicio regular de agua potable, el recurrente y demás vecinos cuentan con fuente pública que el Instituto instaló para que puedan abastecerse, para sus necesidades básicas. De ahí que considere este Tribunal que ha sido la propia omisión del recurrente y de los vecinos de la localidad, quienes no acreditan haber presentado las solicitudes para la instalación de un servicio nuevo de agua potable en la comunidad donde habitan, la que ha impedido que se valore su situación a efectos de determinar si, cumpliendo, sobre todo los requerimientos del artículo 33 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, las limitaciones de infraestructura pueden ser superadas en su caso y se les puede proveer de un servicio regular de agua potable.” Se entiende entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable, situación que determina que la administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten, debiendo informar adecuadamente al gestionante las razones por las cuales no puede atenderse su solicitud.
V.- Sobre las competencias y deberes de las Asociaciones Administradoras de Acueductos. El Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales –ASADAS-, decreto ejecutivo número 32529, define las obligaciones y potestades de este tipo de asociaciones como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Así, en lo conducente el artículo 21 define en sus incisos 3, 6, 14 y 18 que:
“Artículo 21. — Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes: (…)
(…)
(…)
(…)
“Artículo 46. — Las ASADAS deberán velar y participar por la preservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas en la conservación y manejo del recurso.
(…)
Artículo 48. — Las ASADAS deben solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad.” De tal forma, es claro que por disposición reglamentaria les corresponde a las Asociaciones Administradoras de acueductos la construcción, mantenimiento, reparación, defensa y protección de los bienes destinados a la prestación del servicio –tuberías, tanques de almacenamiento, pozos de extracción, entre otros-, así como también el deber y el derecho consustancial de velar y participar en la preservación del recurso hídrico, para lo cual incluso deben gestionar la delimitación de las zonas de protección para proceder a su adquisición. En este sentido, no pueden estas Asociaciones desatender este tipo de obligaciones, por cuanto de por medio se encuentra la debida prestación del servicio público autorizado, el oportuno suministro de agua potable a la población, y, en definitiva, el respeto del derecho al agua en los términos reconocidos normativa y jurisprudencialmente.
VI.- Sobre el caso concreto. La situación del acueducto que abastece a la comunidad de El Porvenir. Del estudio de los autos, del informe rendido por el sujeto de derecho privado recurrido, y del informe rendido bajo fe de juramento por la autoridad recurrida, la Sala tiene por acreditado que, contrario a lo indicado por el señor Pérez Ríos, el acueducto que abastece de agua potable a la comunidad de El Porvenir, en La Cruz, Guanacaste, es administrado por la Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Porvenir, entidad que ostenta una personería jurídica vigente que vence el 31 de julio de 2017. Consta, asimismo, que de común acuerdo, dicho acueducto transcurre de forma parcial por propiedades de la empresa Pérez y Ríos Sociedad Anónima, cuyo representante es el señor Pérez Ríos, quien en su condición personal reconoce haber procedido el 21 de enero de este año con la corta de la tubería del acueducto en mención, con la intención, según él manifiesta, de conectar una nueva tubería que brinde un mayor abastecimiento de agua potable a la comunidad, ampliando con ello la cobertura. Sin embargo, aún así fuera con las buenas intenciones manifestadas, dicha gestión de mantenimiento o mejora dista de ser responsabilidad del sujeto de derecho privado recurrido, pues se encuentra dentro del ámbito de competencias de la ASADA en mención, de donde resulta que la acción individual e inconsulta del señor Pérez ciertamente contraría no sólo las funciones de dicha entidad, sino que afectó de manera cierta la prestación del servicio público de agua potable en la comunidad de El Porvenir, pues según refieren los propios vecinos, dicha desconexión se mantuvo por espacio de un mes, y no fue sino hasta con motivo de la notificación al señor Pérez Ríos de la resolución que da curso a este amparo, que él mismo procedió a la reconexión del servicio, siendo así que en la actualidad se informa que todas las familias afiliadas cuentan ya con el servicio de agua potable. En este sentido, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso, como en efecto se dispone, ordenando al señor Pérez Ríos abstenerse de incurrir de nuevo en hechos similares a los que dan lugar a la estimatoria de este amparo. Por su parte, igualmente resulta conveniente, advertir a las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que en cumplimiento de las funciones y competencias encomendadas por el ordenamiento jurídico para la debida prestación de los servicios de agua potable, deberá establecer las instancias de coordinación adecuadas con la ASADA de El Porvenir, para que se garantice el suministro de agua potable en la comunidad que sirve, mediante el debido mantenimiento, aseguramiento y mejora del acueducto en cuestión.
VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Gregorio Pérez Ríos, abstenerse de incurrir en el futuro en hechos similares a los que dan lugar a la estimatoria de este amparo. Tomen nota las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de lo indicado en el sexto considerando de esta sentencia. Se le advierte a Gregorio Pérez Ríos, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a Gregorio Pérez Ríos al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de la jurisdicción civil. Notifíquese la presente resolución a Gregorio Pérez Ríos en forma personal. Comuníquese.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *OBV18P83GK061*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160011250007CO* Res. Nº 2016003176 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de marzo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo presentado por José Daniel Martínez Espinoza, mayor, portador de la cédula de identidad número 5-185-657, a favor de Yamileth Menocal Menocal, portadora de la cédula de identidad número 5-342-569, y Amada Rubio Obregón, portadora de la cédula de identidad número 5-342-184, contra Gregorio Pérez Ríos y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 25 de enero de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo aduciendo violación a los derechos fundamentales de las amparadas. Señala que en la localidad de El Porvenir de la Garita, en La Cruz, Guanacaste, la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario del Porvenir de la Garita es quien legalmente administra el acueducto de dicha comunidad, del cual dependen veinticinco familias. Refiere que dicho acueducto existe desde hace más de diez años, y que parte del mismo atraviesa una propiedad privada perteneciente a Pérez y Ríos Sociedad Anónima, siendo que el 21 de enero de 2016, personeros de dicha empresa, sin autorización legal o judicial, procedieron de forma arbitraria a cortar el paso de agua, rompiendo la tubería y dejando sin servicio de agua potable a la comunidad de El Porvenir, negándose a reestablecer el servicio y amenazando con quitar del todo la tubería en una distancia aproximada a seiscientos metros de largo, haciendo con ello desaparecer el acueducto, a pesar que la única autorizada para suspender el servicio es la Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Porvenir. Requiere se ordene restablecer el servicio, reconocer la existencia del acueducto que discurre sobre propiedad privada, y que se ordene evitar daños en el futuro. Solicita declarar con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de esta Sala, de las quince horas cuarenta y cuatro minutos del 26 de enero de 2016, se previene al recurrente aportar la personería de la sociedad anónima recurrida.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 28 de enero de 2016, el recurrente aporta la personería jurídica de la sociedad anónima recurrida.
4.- Mediante resolución de esta Sala, de las diecisiete horas treinta y nueve minutos del 28 de enero de 2016, se da curso a este amparo contra la sociedad Pérez y Ríos Sociedad Anónima.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 5 de febrero de 2016, manifiesta Gregorio Pérez Ríos, que el acueducto que abastece la comunidad de El Porvenir fue construido con esfuerzo de toda su familia, y que no es cierto que el mismo sea administrado por la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado de El Porvenir, ya que quien le brinda mantenimiento es él mismo en su carácter personal, porque ningún miembro de la comunidad ni de la asociación se interesan por que el acueducto esté en óptimas condiciones, al punto que cuando hay alguna ruptura, es él mismo quien lo repara y no la asociación. Reconoce ser cierto que el acueducto atraviesa una finca propiedad de su representada, pero que no es cierto que se haya quitado el servicio de agua potable a las familias de la comunidad, sino que lo que se hizo fue un cambio de tubería, porque la anterior carecía de la presión para abastecer a las 25 familias que ahora sirve, y no sólo a las 18 iniciales. Afirma que no se ha querido poner en riesgo a esas familias ni quitarles el suministro de agua, sino que se ha colaborado para mejorar el servicio de agua potable y modernizar la tubería, al punto que desde el 13 de diciembre de 2014, como representante de la sociedad en cuya propiedad se ubica la naciente de agua, suscribió un acuerdo para ampliar el servicio a más de 25 familias, ya que la comunidad crece cada año, pero la Asociación nunca ha mostrado interés en mejorar el servicio, ni ha realizado los trámites para solicitar la concesión de agua. Explica que reabrir la tubería que fue cerrada en esos días, implica dejar sin abastecimiento a 7 familias de las 25 posibles, ya que la presión sería insuficiente, pero mantener el arreglo realizado con la colocación de la nueva tubería, sí permite el acceso de las 25 familias. Requiere se ordene a la Asociación cumplir con los compromisos adquiridos para mejorar el abastecimiento de agua potable para toda la comunidad, y ponerse a derecho con la solicitud de concesión de agua ante el Ministerio de Ambiente y Energía. Solicita declarar sin lugar el recurso.
6.- Mediante resolución de esta Sala, de las once horas cuarenta y nueve minutos del 9 de febrero de 2016, se amplían las partes consignadas en este amparo, y se solicita informe al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 26 de febrero de 2016, informa bajo fe de juramento Manuel Antonio Salas Pereira, Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, quien señala que efectivamente, el acueducto fue construido con la colaboración de la familia Pérez Ríos, pero la operación y mantenimiento sí lo realiza la ASADA de El Porvenir, según le consta a la Oficina Regional de la Región Chorotega. Afirma que según refieren miembros de la ASADA y vecinos de la comunidad, por la acción del señor Pérez Ríos las 25 familias estuvieron sin agua por casi un mes completo, y no fue sino hasta que la ASADA interpuso un recurso de amparo que se ordenó el restablecimiento del suministro de agua potable. Indica que del acueducto se sirven 28 familias, incluyendo la del señor Pérez Ríos, y que el sistema sí requiere mejoras, para lo cual la Municipalidad de La Cruz brindó una ayuda económica, pero que le fue entregada no a la ASADA, sino a la hermana del señor Pérez Ríos, desconociéndose el destino de dichos fondos, aunque por llamada telefónica efectuada a dicha señora, se indica que el dinero se utilizó para realizar tres captaciones, un tanque de almacenamiento, la caseta de una bomba de ariete, y la plila que abaste la bomba, todo con mano de obra de la comunidad; agrega que estas obras son reconocidas por el Presidente de la ASADA de El Porvenir, pero que las mismas no solucionan el problema de abastecimiento, porque únicamente sirvieron para beneficiar a 7 de las 28 familias de la zona. Enfatiza que el único operador autorizado para realizar mejoras en el sistema de acueducto es la ASADA, requiriendo para ello el aval del ICAA. Explica que la ASADA de El Porvenir cuenta con personería jurídica vigente hasta el 31 de julio de 2017; que es dicha entidad quien tiene a cargo la administración del acueducto; que todas las viviendas del sistema administrado cuentan con servicio de agua potable; que la ASADA está realizando las gestiones para mejorar las condiciones del sistema, pero no se puede brindar un plazo exacto para que se realicen las obras. Requiere se ordene al señor Pérez Ríos abstenerse de realizar actos que obstaculicen o impidan a la ASADA brindar el servicio de agua potable en la comunidad. Solicita declarar sin lugar el recurso.
8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando
I.- Sobre el objeto del recurso. Aduce el recurrente su inconformidad con la acción de un sujeto de derecho privado, que limita el acceso al agua potable en la comunidad de El Porvenir, de La Cruz, Guanacaste, y amenaza con destruir todo el acueducto, a pesar que la única autorizada para suspender el servicio es la Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Porvenir.
II.- El amparo contra sujetos de derecho privado. En materia de amparo contra sujetos de derecho privado, la reiterada jurisprudencia de la Sala es clara al definir que:
"Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no." -sentencia número 151-97 de las quince horas veintisiete minutos de 8 de enero de 1997- El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, señala que esta clase de recursos se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o bien, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la misma Ley. En el caso bajo estudio, la situación que se pone en conocimiento de la Sala evidencia que el sujeto privado recurrido puede asumir una posición de poder frente a las personas amparadas, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultarían tardíos para garantizar los derechos constitucionales que se acusan violentados, toda vez que por supuestas actuaciones de la persona recurrida, se pone en riesgo el abastecimiento de agua potable de una comunidad en La Cruz, Guanacaste; en otras palabras, se aduce que la actuación de un sujeto de derecho privado, sitúa en posición de riesgo la prestación de un servicio público esencial. Por ese motivo, se hace necesario tramitar el recurso, a fin escuchar los argumentos de la parte recurrida, y así verificar si efectivamente en su actuación se dio algún exceso que roce con alguno de los derechos constitucionalmente reconocidos a la amparada.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. Que el acueducto que abastece de agua potable a la comunidad de El Porvenir, en La Cruz, Guanacaste, es administrado por la Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Porvenir, cuya personería jurídica vence el 31 de julio de 2017 (informe de la autoridad recurrida).
2. Que de común acuerdo, dicho acueducto transcurre parcialmente por la propiedad de la empresa Pérez y Ríos Sociedad Anónima, cuyo representante es el señor Gregorio Pérez Ríos (manifestaciones del recurrente y los recurridos, y documentación adjunta).
3. Que el 21 de enero de 2016, el señor Gregorio Pérez Ríos cortó el paso del agua en el acueducto que discurre por su propiedad (hecho no controvertido).
4. Que el corte del acueducto en cuestión impidió el servicio de agua potable en la comunidad de El Porvenir por espacio de un mes (documentación aportada con el informe de la autoridad recurrida).
5. Que en la actualidad, todas las familias afiliadas cuentan con el servicio de agua potable (documentación aportada con el informe de la autoridad recurrida).
IV.- Sobre el derecho al agua y los requisitos exigibles en la solicitud de servicios de agua. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humanas. No obstante, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento. Así, en sentencia número 2006-1898, de las nueve horas cincuenta y tres minutos del 17 de febrero de 2006 –reiterada, entre otras, por sentencias números 2007-13310, de las diez horas cincuenta y siete minutos del 14 de setiembre de 2007, y 2008-16311, de las diecisiete horas treinta minutos del 30 de octubre de 2008- estableció la Sala que:
“El recurrente alega (…) que pese a las solicitudes y esfuerzos hechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio de agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus habitantes no cuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los inmuebles. Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, que existe una imposibilidad para instalar servicios de agua potable domiciliaria en la comunidad que habita el recurrente por dos motivos específicos: la falta de una infraestructura adecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de requisitos legales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No. 2004-12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un caso similar al presente, señaló que no era posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable. De ahí que, en el tanto el amparado, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede proveer de manera regular. Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por los cuales no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al accionante: su falta de cumplimiento de requerimientos para la conexión de un servicio nuevo, empezando, por la presentación de la solicitud y la existencia de una infraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para entender que la denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del Instituto recurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos no cuentan con títulos de propiedad sobre los inmuebles que poseen. A lo anterior cabe agregar que con base en el artículo 33 del Reglamento referido, la falta de un título de propiedad no parece ser un obstáculo para solicitar la conexión de un servicio nuevo de agua potable, en tanto se cumplan los requerimientos que indica esa norma. En todo caso, se encuentra acreditado también que aunque no se ha suministrado el servicio regular de agua potable, el recurrente y demás vecinos cuentan con fuente pública que el Instituto instaló para que puedan abastecerse, para sus necesidades básicas. De ahí que considere este Tribunal que ha sido la propia omisión del recurrente y de los vecinos de la localidad, quienes no acreditan haber presentado las solicitudes para la instalación de un servicio nuevo de agua potable en la comunidad donde habitan, la que ha impedido que se valore su situación a efectos de determinar si, cumpliendo, sobre todo los requerimientos del artículo 33 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, las limitaciones de infraestructura pueden ser superadas en su caso y se les puede proveer de un servicio regular de agua potable.” Se entiende entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable, situación que determina que la administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten, debiendo informar adecuadamente al gestionante las razones por las cuales no puede atenderse su solicitud.
V.- Sobre las competencias y deberes de las Asociaciones Administradoras de Acueductos. El Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales –ASADAS-, decreto ejecutivo número 32529, define las obligaciones y potestades de este tipo de asociaciones como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Así, en lo conducente el artículo 21 define en sus incisos 3, 6, 14 y 18 que:
“Artículo 21. — Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes: (…)
(…)
(…)
(…)
“Artículo 46. — Las ASADAS deberán velar y participar por la preservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas en la conservación y manejo del recurso.
(…)
Artículo 48. — Las ASADAS deben solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad.” De tal forma, es claro que por disposición reglamentaria les corresponde a las Asociaciones Administradoras de acueductos la construcción, mantenimiento, reparación, defensa y protección de los bienes destinados a la prestación del servicio –tuberías, tanques de almacenamiento, pozos de extracción, entre otros-, así como también el deber y el derecho consustancial de velar y participar en la preservación del recurso hídrico, para lo cual incluso deben gestionar la delimitación de las zonas de protección para proceder a su adquisición. En este sentido, no pueden estas Asociaciones desatender este tipo de obligaciones, por cuanto de por medio se encuentra la debida prestación del servicio público autorizado, el oportuno suministro de agua potable a la población, y, en definitiva, el respeto del derecho al agua en los términos reconocidos normativa y jurisprudencialmente.
VI.- Sobre el caso concreto. La situación del acueducto que abastece a la comunidad de El Porvenir. Del estudio de los autos, del informe rendido por el sujeto de derecho privado recurrido, y del informe rendido bajo fe de juramento por la autoridad recurrida, la Sala tiene por acreditado que, contrario a lo indicado por el señor Pérez Ríos, el acueducto que abastece de agua potable a la comunidad de El Porvenir, en La Cruz, Guanacaste, es administrado por la Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Porvenir, entidad que ostenta una personería jurídica vigente que vence el 31 de julio de 2017. Consta, asimismo, que de común acuerdo, dicho acueducto transcurre de forma parcial por propiedades de la empresa Pérez y Ríos Sociedad Anónima, cuyo representante es el señor Pérez Ríos, quien en su condición personal reconoce haber procedido el 21 de enero de este año con la corta de la tubería del acueducto en mención, con la intención, según él manifiesta, de conectar una nueva tubería que brinde un mayor abastecimiento de agua potable a la comunidad, ampliando con ello la cobertura. Sin embargo, aún así fuera con las buenas intenciones manifestadas, dicha gestión de mantenimiento o mejora dista de ser responsabilidad del sujeto de derecho privado recurrido, pues se encuentra dentro del ámbito de competencias de la ASADA en mención, de donde resulta que la acción individual e inconsulta del señor Pérez ciertamente contraría no sólo las funciones de dicha entidad, sino que afectó de manera cierta la prestación del servicio público de agua potable en la comunidad de El Porvenir, pues según refieren los propios vecinos, dicha desconexión se mantuvo por espacio de un mes, y no fue sino hasta con motivo de la notificación al señor Pérez Ríos de la resolución que da curso a este amparo, que él mismo procedió a la reconexión del servicio, siendo así que en la actualidad se informa que todas las familias afiliadas cuentan ya con el servicio de agua potable. En este sentido, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso, como en efecto se dispone, ordenando al señor Pérez Ríos abstenerse de incurrir de nuevo en hechos similares a los que dan lugar a la estimatoria de este amparo. Por su parte, igualmente resulta conveniente, advertir a las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que en cumplimiento de las funciones y competencias encomendadas por el ordenamiento jurídico para la debida prestación de los servicios de agua potable, deberá establecer las instancias de coordinación adecuadas con la ASADA de El Porvenir, para que se garantice el suministro de agua potable en la comunidad que sirve, mediante el debido mantenimiento, aseguramiento y mejora del acueducto en cuestión.
VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Gregorio Pérez Ríos, abstenerse de incurrir en el futuro en hechos similares a los que dan lugar a la estimatoria de este amparo. Tomen nota las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de lo indicado en el sexto considerando de esta sentencia. Se le advierte a Gregorio Pérez Ríos, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a Gregorio Pérez Ríos al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de la jurisdicción civil. Notifíquese la presente resolución a Gregorio Pérez Ríos en forma personal. Comuníquese.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *OBV18P83GK061*
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