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Res. 03167-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/03/2016

Invalidation of Environmental Exemption for Sudagua Irrigation ProjectAnulación de exención ambiental para Proyecto de Riego Sudagua

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber ordered compliance with the judgment invalidating Sudagua’s inclusion in the emergency plan and SETENA’s closure of its file, while allowing reconsideration only after the corresponding technical environmental studies.La Sala ordenó cumplir la sentencia que anuló la inclusión del Proyecto de Riego Sudagua en el plan de emergencia y el archivo dispuesto por SETENA, permitiendo su eventual reconsideración únicamente con los estudios técnicos ambientales correspondientes.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted the amparo concerning the Sudagua Irrigation Project and ordered compliance with judgment No. 2065-2016, which had invalidated both the project’s inclusion in the General Drought Emergency Plan and the SETENA resolution closing its environmental-review file. Inclusion under the emergency regime would have allowed construction to proceed without the ordinary environmental impact assessment process, even though the project sought to withdraw 74.72 liters per second from the Veracruz River and could affect communities and ecosystems. The Chamber allowed the authorities to restart the procedure and seek the project’s inclusion again, but only after completing the relevant technical environmental studies. It also ordered the State to pay costs and damages, to be quantified in contentious-administrative enforcement proceedings, and personally warned the responsible officials of the criminal consequences of disobeying the constitutional order. Three members dissented and would have denied the petition.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo relativo al Proyecto de Riego Sudagua y ordenó cumplir la sentencia número 2065-2016, que había anulado tanto la inclusión del proyecto en el Plan General de la Emergencia por Sequía como la resolución mediante la cual SETENA archivó su evaluación ambiental. La inclusión en el régimen de emergencia permitía ejecutar las obras sin el procedimiento ordinario de evaluación de impacto ambiental, pese a que el proyecto pretendía captar 74,72 litros por segundo del río Veracruz y podía afectar comunidades y ecosistemas. La Sala mantuvo la posibilidad de que las autoridades recondujeran el procedimiento e incorporaran nuevamente el proyecto, pero únicamente después de realizar los estudios técnicos ambientales correspondientes. También condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, cuya liquidación corresponde a la vía contencioso-administrativa, y advirtió personalmente a las autoridades responsables sobre las consecuencias penales de incumplir la orden constitucional. Tres integrantes salvaron el voto y habrían declarado sin lugar el recurso.

Key excerptExtracto clave

The petition for amparo is GRANTED. Consequently, José Miguel Zeledón Calderón, in his capacity as Director of Water of the Ministry of Environment; Carlos Leonardo Chacón Rodríguez, in his capacity as Acting Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat (SETENA); Eduardo Mora Castro, in his capacity as Head of the Legal Advisory Unit of the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response; or whoever holds those offices, are ordered to comply with judgment No. 2065-2016 of 9:05 a.m. on February 12, 2016. The foregoing does not prevent the parties involved, if they deem it necessary, from redirecting the procedures to include the project again, after completing the corresponding technical environmental studies. The State is ordered to pay the costs and damages caused by the facts underlying this ruling, which shall be quantified in enforcement proceedings before the contentious-administrative jurisdiction.Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia se ordena a José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Agua del Ministerio de Ambiente, Carlos Leonardo Chacón Rodríguez, en su calidad de Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), a Eduardo Mora Castro, en su condición de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia número 2065-2016 de las 9:05 horas del 12 de febrero del 2016. Lo anterior no obsta para que las partes involucradas, si lo estiman necesario, reconduzcan los procedimientos para incluir el proyecto nuevamente, previo cumplimento de los estudios técnicos ambientales que correspondan. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Se anula la inclusión del Proyecto de Riego Sudagua al Plan General de la Emergencia por Sequía en el Pacífico Central y Norte del país, según el Decreto Ejecutivo No. 38642-MP-MAG."

    "The inclusion of the Sudagua Irrigation Project in the General Drought Emergency Plan for the Central and Northern Pacific region, under Executive Decree No. 38642-MP-MAG, is invalidated."

    Por tanto

  • "Se anula la inclusión del Proyecto de Riego Sudagua al Plan General de la Emergencia por Sequía en el Pacífico Central y Norte del país, según el Decreto Ejecutivo No. 38642-MP-MAG."

    Por tanto

  • "Asimismo, se anula la resolución No. 1710-2015-SETENA de las 10:10 horas del 30 de julio de 2015."

    "SETENA Resolution No. 1710-2015 of 10:10 a.m. on July 30, 2015, is likewise invalidated."

    Por tanto

  • "Asimismo, se anula la resolución No. 1710-2015-SETENA de las 10:10 horas del 30 de julio de 2015."

    Por tanto

  • "Finalmente, explica que si bien en casos de emergencia se exime el requisito de la Licencia Ambiental, eso no exime al desarrollador de la actividad, obra o proyecto, de ajustarse al ordenamiento especial aplicable, según disponga la Comisión Nacional de Emergencia y, además, cumplir los demás requisitos legales necesarios."

    "Finally, it explains that although the environmental-license requirement is waived in emergencies, this does not exempt the developer of the activity, work, or project from complying with the applicable special legal framework, as directed by the National Emergency Commission, and with all other necessary legal requirements."

    Informe de SETENA

  • "Finalmente, explica que si bien en casos de emergencia se exime el requisito de la Licencia Ambiental, eso no exime al desarrollador de la actividad, obra o proyecto, de ajustarse al ordenamiento especial aplicable, según disponga la Comisión Nacional de Emergencia y, además, cumplir los demás requisitos legales necesarios."

    Informe de SETENA

  • "Se advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado."

    "The respondents are warned that, under Article 71 of the Law governing this jurisdiction, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that must be complied with or enforced, and fails to comply with or enforce it, shall be punished by three months to two years of imprisonment or a fine of twenty to sixty days, unless the offense carries a more severe penalty."

    Por tanto

  • "Se advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*150145370007CO* *150145370007CO* Decision No. 2016003167 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and five minutes on March 4, 2016.

Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by ESTEBAN SALAS AGUILAR, identity card number 0601710775, and VERÓNICA SHEEHAN, identity card number184001211017, against the SOCIEDAD DE USUARIOS DE AGUAS DE LOS ÁNGELES DE GUACIMAL, the MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA, and the SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

Background:

  1. 1In a written submission received by the Office of the Clerk of the Chamber on September 30, 2014, the petitioners filed an amparo proceeding against the Ministerio de Ambiente y Energía and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, stating that, in judgment number 2014-008486, issued at 09:05 hours on June 13, 2014, the Constitutional Chamber recognized the environmental harm caused by the concession of 163.23 liters per second from the Río Veracruz and ordered the proceedings to be redirected, with all technical studies being conducted to verify the potential environmental impact on that river from the withdrawal of the 74.72 liters per second that remained authorized for the Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal. They state that, upon learning of this judgment, SETENA ordered the developers to conduct an environmental impact study (estudio de impacto ambiental); however, the developers asked that authority to close the case file.They indicate that the developers opened a new case file with SETENA (Nº 13384), requesting use of the 74.72 liters per second left in force by the decision for an irrigation project called “SUDAGUA,” for the purpose of starting over and thereby avoiding compliance with the required environmental impact study. They allege that SETENA once again assessed them using an Environmental Impact Significance form (fórmula de Significancia de Impacto Ambiental), seeking environmental approval (viabilidad ambiental) through a sworn declaration of environmental commitments (declaración jurada de compromisos ambientales) that did not explain the possible environmental impacts on the Río Veracruz. They state that community members filed an objection in the new case file, informing the developers of the general opposition and the demand that the necessary studies be conducted. They maintain that the President of the Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal subsequently requested closure of that case file on the grounds that, under decision Nº 583-2008-SETENA, any type of construction covered by an Emergency Decree would not be required to undergo an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) process for its implementation or construction.They explain that, for that reason, by decision Nº 1710-2015- SETENA of July 30, 2015, the case file was closed and the environmental assessment was canceled, and therefore the developers continue to insist on beginning the works without any type of study or environmental approval. They argue that there is no emergency affecting the livestock, but rather an interest in increasing the profitability of the activities for which the concession was granted, and that it is therefore unreasonable to characterize the project as an emergency in order to circumvent the environmental impact study. They further state that the Ministerio de Salud has had to intervene because, in the area where the project is to be developed, entire communities are experiencing water-supply problems, and their inhabitants’ fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment would be violated. They request that the petition be granted and that all agencies involved in the project be informed that the developers’ use of a concession currently held by the Sociedad de Usuarios de Agua de Los Ángeles de Guacimal cannot justify carrying out the works without a prior environmental impact study.
  2. 2Carlos Leonardo Chacón Rodríguez, in his capacity as Acting Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), reports under oath that, on July 3, 2012, the D1 Environmental Assessment Document (Documento de Evaluación Ambiental D1), titled “Riego Guacimal Sardinal,” was submitted to the Secretariat on behalf of the Sociedad de Usuarios de Aguas de los Ángeles de Guacimal and was processed under case file number D1-8255-2012-SETENA. By decision No. 2661-2012-SETENA of October 17, 2012, environmental approval was granted for the project in question. By decision No. 2204-2014-SETENA of November 4, 2014, administrative case file D1-8255-2012-SETENA was closed. On June 27, 2014, they were notified of the order issued by the Constitutional Chamber in judgment number 2014-8486, rendered at 9:05 hours on June 13, 2014. By decision 1360-2014-SETENA of July 10, 2010, the project’s environmental approval was annulled.On August 12, 2012, the Environmental Assessment Document titled “Riego Sudagua” was submitted on behalf of the Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal. It was processed under case file number D1-13384-2014-SETENA. The Society subsequently requested closure of the case file in question, and therefore neither case file has environmental approval. He explains that cases involving a declaration of emergency are among those exempt from the environmental licensing (licencia ambiental) requirement; however, this does not exempt the developer from complying with the special rules established by the Comisión Nacional de Emergencias and with all other applicable legal requirements.
  3. 3Marco Arroyo Flores, in his capacity as Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), reports under oath and states, in summary, as follows: because this concerns the same subject matter, this proceeding should be consolidated (acumulación) with the proceeding being processed under case file No. 15-014537-0007-CO, and he therefore requests consolidation of both proceedings. Nevertheless, should consolidation not be deemed appropriate, he submits his report as follows:

“He clarifies that, in this particular case, the matter concerns two administrative case files processed by this Secretariat: case file No. D1-8255-2012-SETENA, for the project titled “Proyecto de Riego Guacimal-Sardinal,” and case file No. D1-13384- 2014-SETENA, for the project titled “Riego Sudagua,” both of which were closed for different reasons.

RELEVANT FACTS FIRST.- On July 03, 2012, the D1 Environmental Assessment Document for the project titled “Riego Guacimal Sardinal” was submitted to this Secretariat on behalf of the Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal and was assigned administrative case file number D1-8255-2012-SETENA.

SECOND.- By decision No. 2661-2012-SEÍENA of October 17, 2012, environmental approval was granted to the project titled “Riego Guacimal SardinaI,” in administrative case file D1-8255-2012-SETENA. In its FIFTH OPERATIVE PROVISION (POR TANTO QUINTO), that decision describes the project as follows: “The activity consists of obtaining a concession for water from the Río Veracruz, at a flow rate of 163.23 liters per second, to be used for the irrigation project. The project also includes the construction and implementation of the works required to withdraw and convey the water to the properties of the project beneficiaries.” THIRD.- On June 27, 2014, notice was given of judicial decision 8486 (2014008486), issued at nine hours and five minutes on June 13, 2014, by the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice in judicial case file 13-015334-0007-CO, through which the court partially granted the amparo proceeding filed by Esteban Vargas Aguilar and Verónica Sheehan against SETENA, among others, annulling decision 2661-2012-SETENA, “with only decision R0093-20100-AGUAS-MINAET of November 22, 2010 remaining in force, under which the concession to use water from the Río Veracruz was authorized for the allocated flow rate of 74. 72 liters per second, to be distributed among each of the uses authorized in that decision.” FOURTH.- By decision 1360-2014-SETENA of July 10, 2014, the environmental approval for the “Riego Sardinal Guacimal” project was annulled; the works were also ordered halted, and the proceeding was returned to the Secretariat’s Environmental Assessment Department so that the order issued by the Constitutional Chamber in decision No. 8486 could be complied with.

FIFTH.- On August 12, 2014, the D1 Environmental Assessment Document for the project titled “Riego Sudaga” was submitted to this Secretariat on behalf of the Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal and was assigned administrative case file number D1-1338420 14-SETENA.

SIXTH.- On August 20, 2014, the developer submitted a request to this Secretariat for closure of case file D1-8255-2012-SETENA, alleging that, because the flow rate authorized by the Constitutional Chamber is 74.72 liters per second, it was requesting closure of case file D1-8255-2012-SETENA and continuation of the process for obtaining the required environmental approval in case file D1-13384-2014-SETENA.

SEVENTH.- By decision No. 2204-2014-SETENA of November 04, 2014, pursuant to the developer’s request for closure, administrative case file D18255-2012-SETENA for the project titled “Riego Sardinal Guacimal” was closed.

EIGHTH.- On April 17, 2015, the developer submitted a written request to this Secretariat stating its desire to avail itself of Decision No. 583-2008-SETENA of March 13, 2008, which provides in Art. 4 of its Operative Provisions (Por Tanto): “...any type of construction covered by an Emergency Decree, as stated above and on the understanding that the described activity falls within the terms indicated in that document, shall NOT be required to undergo an environmental impact assessment process before this Secretariat for its implementation or construction...”; it also requested: “In order to obtain a written response from SETENA concerning our decision to avail ourselves of the aforementioned Decision Nº 583-2008SETENA and to avoid conflicts with third parties, we would like to request a letter certifying SETENA’s consent for the project to begin the construction process. We further state that, during the construction phase, the project will be supervised by the environmental officer (responsable ambiental) provided by Senara.” Attached to this request was a plain copy of table 4 of the “Plan General de la Emergencia por Seguía en el Pacifico Central y Norte del País,” which identifies the construction of the Proyecto de Riego Guacimal Sardinal.

NINTH.- By official letter SG-DEA-2015-SETENA of April 23, 2015, in response to the request of April 17, the developer was informed:

Having reviewed your letter dated April 16, 2015, received by SETENA on April 17, 2015, this Secretariat understands that, in accordance with the Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo Nº 8488, published on Wednesday, January 11, 2006, works to be developed under a National Emergency Decree are exempt from ordinary procedures before the competent authorities.

In accordance with the foregoing, SETENA issued Resolution Nº 583-2008-SETENA of 13 de marzo del 2008, whose POR TANTO, Art. 4 states: “Any type of construction covered by an Emergency Decree, in light of the foregoing and on the understanding that the described activity falls within the terms set forth in said document, shall NOT be required to undergo an environmental impact assessment (Evaluación de Impacto Ambiental, EIA) process before this Secretariat for its implementation or construction. Nevertheless, compliance with the requirements for applying said exception must be demonstrated before the relevant entities, in accordance with the regulations of the Comisión Nacional de Emergencias.” In view of the foregoing, the developer is requested to inform us whether it intends to continue with the environmental assessment process or, on the contrary, whether the administrative record (expediente) Nº D1-13384-2014-SETENA for the project Riego Sudagua should be closed.

TENTH.- On 30 de abril del 2015, the developer submitted a document requesting:

“...that Administrative Record Nº D1-13384-2014-SETENA for the Riego Sudagua Project be CLOSED,” justifying the closure on the grounds that it was availing itself of Resolution 583-2008-SETENA, “...since the aforementioned project was included in the Plan General de la Emergencia por Sequía en el Pacífico Central y Norte del país, pursuant to Decreto Ejecutivo No. 38642-MP-MAG, published in La Gaceta No. 195- viernes 10 de octubre del 2014, all in accordance with the Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgo No. 8488.” ELEVENTH.- Pursuant to Resolution No. 1710-2015-SETENA of 30 de julio del 2015, its THIRD CONSIDERANDO states: “Upon reviewing the record at folios 401 through 404 and folio 00424, the following can be read verbatim: This Secretariat, in accordance with the Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo Nº 8488, published on 11 de enero del 2006, notes that works to be carried out under a National Emergency Decree are exempt from ordinary procedures before the competent entities.

Furthermore, the Legal Representative of the aforementioned project states that: ‘The justification for requesting closure of the aforementioned record is that the project likewise indicates that projects covered by an emergency decree are not required to undergo an environmental impact assessment process for their implementation, since the aforementioned project was included in the Plan General de la Emergencia por Sequía en el Pacífico Central y Norte del país, pursuant to Decreto Ejecutivo N' 38642-MP-MAG, published in La Gaceta No 195 of viernes 10 de octubre del 2014, all in accordance with the Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo Nº 8488. My principal has decided not to continue the environmental proceedings in record Nº D1-13384-2014 for the Riego Sudagua project,’ and it is by virtue of this that the FIRST POR TANTO of the same resolution rules: ‘Record N° D1-13384-2014-SETENA for the project RIEGO SUDAGUA, in the name of SOCIEDAD DE USUARIOS DE AGUA DE LOS ÁNGELES GUACIMAL, legal entity identification number Nº 3-107-581004, represented by Anais Madrigal Vargas, holder of identity card Nº 6-00630232, is hereby closed in accordance with the THIRD finding of this report and folios 401 through 404 and folio 00424.’” It explains that Resolution No. 8486 did, in fact, have the effect of revoking the environmental viability (viabilidad ambiental) granted to the “Riego Sardinal Guacimal” project, returning the administrative proceedings addressed by that judgment to the project-assessment stage; in other words, it revoked Resolution 2661-2012-SETENA and, consequently, the project’s environmental assessment continued.

However, before that stage was completed, the applicant requested the closure of record No. D1-8255-2012-SETENA. Subsequently, a new application was filed and processed under record No. D1-13384-2014-SETENA, and the required flow rate (caudal) was adjusted to 74.72 liters per second, in accordance with Judicial Resolution No. 8486. The environmental assessment was conducted on the basis of that new project (Río Sudagua); however, as noted, the interested party requested that the record be closed and, consequently, the environmental assessment stage was not completed. Finally, Sociedad de Usuarios del Agua de los Ángeles de Guacimal requested application of the exception from environmental viability established in Resolution No. 583-2008-SETENA, which, in turn, is based on the provisions of the Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos –Ley No. 8488-, Articles 31 and 32 and, in this particular case, Decreto Ejecutivo No. 38642 Plan General Por Sequía en el Pacífico Central y Norte del País.

Lastly, it explains that although the Environmental License (Licencia Ambiental) requirement is waived in emergency cases, this does not exempt the developer of the activity, work, or project from complying with the applicable special legal framework, as directed by the Comisión Nacional de Emergencia, or from satisfying all other necessary legal requirements. Thus, it is clear that if the project is intended to be carried out under special legislation, Ley No. 8488, its legal status will be governed by a framework other than the ordinary one and by a procedure different from the usual procedure, which falls under jurisdiction other than that of this Secretariat. In view of the foregoing considerations, it requests that the appeal be denied.

  1. 4José Miguel Zeledón Calderón, in his capacity as Director de Aguas del Ministerio de Ambiente, reports and states, in summary, as follows:

“According to the report by geographer Alvaro Porras Vega, Coordinador del Departamento Administración del Recurso Hídrico de la Dirección de Agua, report AT-4909-2015 of 18 de diciembre de 2015, regarding the request for an inspection of the location where the SUDAGUA irrigation project is being developed in Guacimal, Puntarenas, for the purpose of determining the impacts on the water resource (recurso hídrico) to be extracted in response to the emergency, that report states:

‘A tripartite commission has been formed with officials from SENARA, AyA, and this Dirección de Agua to assess water availability in the Veracruz, Acapulco, and Aranjuecito rivers.’ Two coordination meetings have been held on (10/11/2015 and 19/1/2015), and an initial gauging campaign (campaña de aforos) was conducted this past 16 de diciembre del 201 5. The results are shown in Table 1 of the report. It shows the location and measured flow rate for the three rivers identified:

River Cartographic location Latitude/Longitude Altitude Gauging (liters per second) Veracuz 244.794 444.467 492 988.00 Acapulco 241.691 448.076 502 182.00 Aranjuecito 241.403 451.447 525 272.00 During this initial gauging campaign, the representatives of the three institutions established a gauging schedule for the current dry season, which will make it possible to prepare a hydrograph for the three sources in order to determine when low-water flows (caudales de estiaje) occur during the dry season.

A hydrograph (hidrograma) is a discharge curve or record of flow over time that enables more accurate decisions regarding actual water availability.

Table 2 of the aforementioned report shows the corresponding gauging schedule:

Month Week Institution January 11 to 15 SENARA 25 to 29 Dirección de Aguas February 8 to 12 A y A 22 to 26 SENARA March 7 to 11 Dirección de Aguas 21 to 25 A y A April 4 to 8 SENARA 18 to 22 Dirección de Aguas May 2 to 6 A y A 16 to 20 SENARA June 30 de mayo al 3 de junio Dirección de Aguas The original of official letter AT-4909--015 of 18 de diciembre de 2015, which supports this Report, is attached.

We further note that on 18 de diciembre del 2015, official letter DA-2053-2015 was filed in judicial record Nº 15-0145370007-CO in the name of Esteban Salas Aguilar, in response to a request for a report identical to the one answered by this report. Accordingly, it is requested that the possibility of consolidating both cases be considered, since they apparently involve the same subject matter and cause.”

  1. 5Anais Madrigal Vargas, in her capacity as Representative of Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal, legal entity identification number 3-107-581004, reports that, in requesting the flow rate of 74.72 liters per second, they complied with all requirements imposed by SETENA for irrigation projects, as established in the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto No. 31849. She considers that the Departamento de Aguas del MINAE approved the concession (concesión), and therefore the Guacimal Sardinal irrigation project requires only the environmental permit (permiso ambiental) for its construction. She explains that, due to the extreme drought conditions prevailing in the Pacífico Central and the región Chorotega, the government issued Decreto de Emergencia No. 38642-MP-MAG. She requests that the appeal be denied.
  2. 6In a written submission received by the Secretaría de la Sala on 2 de noviembre del 2015, Mauricio Álvarez Mora, in his capacity as President of Federación Ecologista para la Conservación, joins in the arguments raised by the protected parties (amparados). He states that the irrigation project lacks environmental viability, which is a requirement established by the Ley Orgánica del Ambiente. He states that the tributary (afluente) of the río Veracruz has been affected by the current drought and that the project in question cannot avoid the environmental viability requirement. He states that periodic and systematic studies have not been conducted to establish scientific certainty regarding its minimum flows. He considers that Article 50 of the Constitución Política has been violated in the present case.
  3. 7In a written submission received by the Secretaría de esta Sala on 25 de noviembre del 2015, Emilce Loría Rojas and other residents of the Guacimal community filed an intervention in support (coadyuvancia) of the present appeal. They consider that the río Veracruz is being overexploited, posing a risk in an area with serious drinking-water shortage problems. They state that the area’s drinking-water needs have not been adequately addressed, while environmental viability is granted to irrigation projects that appropriate large flows from rivers with potential as water-supply sources. They request that the present appeal be granted.
  4. 8In a written submission received by the Secretaría de ésta Sala on 7 de diciembre del 2015, the appellants requested the immediate halt of construction of the Guacimal–Sardinal irrigation project.
  5. 9In a written submission received by the Secretaría de ésta Sala on 4 de enero del 2016, the appellant requested that, as evidence to assist the Court in reaching its decision (pruebas para mejor resolver), the Dirección de Aguas and SETENA be ordered to submit a water balance (balance hídrico) for the districts of Guacimal and Acapulco in the cantón Central de Puntarenas.

10.- Jose Miguel Zeledón Calderón, in his capacity as Director de Aguas of MINAET, reports under oath that, according to report AT-4909-2015 of December 18, 2015, signed by the Coordinator of the Departamento Administración del Recurso Hídrico of the Dirección de Aguas, a tripartite commission was formed with officials from SENARA, AyA, and the Dirección de Agua to assess water availability (disponibilidad hídrica) in the Veracruz, Acapulco, and Arajuencito rivers.

  1. 11Eduardo Mora Castro, in his capacity as Head of the Unidad de Asesoría Legal of the Comisión Nacional de Emergencias, reports and states, in summary, as follows:

“State institutions must have public risk-prevention policies within their respective areas of jurisdiction and must also have the budget necessary for their proper implementation, as established by Articles 26 and 27 of the Ley Nacional de Emergencia y Prevención del Riesgo. Emergency Decree N.38642-MP-MAG is of a particular nature because, according to the models assessed and analyzed by specialists from the Instituto Meteorológico Nacional (IMN), together with observations made during the May-June-July quarter, there was a transition from a neutral phase to conditions associated with the phenomenon known as El Niño, with decreased rainfall particularly on the Vertiente del Pacífico and in the Valle Centra1 (Boletín ENOS 66 y 67 abril 2014).

By June 2014, not only was the El Niño phenomenon firmly established in Costa Rica, together with the sustained cooling of the Caribbean Sea and Tropical Atlantic, but climate impacts associated with this condition had already been recorded. These are listed below:

1. Between January and May, rainfall-deficit percentages ranging from 20% to 42% were recorded throughout the country.

2. For the month of June 2014, while the Vertiente Caribe showed a relative recovery, the lack of rainfall intensified in Guanacaste, where weather stations such as those in Liberia and Filadelfia recorded 65% less rainfall than average by the end of the month. (Boletin ENOS, 68, Junio 2014, IMN) 3. In addition, certain predictive models of the El Niño phenomenon analyzed by IMN indicated increased El Niño warming during the months of (July - September), reaching a peak between October 2014 and January 2015.

4. This suggests that the rainfall deficit recorded in the Pacifico Norte (Guanacaste) will remain between 40% and 60%, further intensifying the impact currently being experienced, and that other regions of the country, such as the Vale Central and Pacifico Central, may also experience significant rainfall deficits.

As indicated, the rainfall deficit adversely affected the people, property, and economic activities of the Pacifico Norte (Guanacaste) region.

As a result of these events, the damage recorded by the institutions associated with the Sistema Nacional de Gestión del Riesgo and the municipal emergency committees reveals differing levels of intensity and spatial and temporal distributions of the impact of the El Niño phenomenon in Costa Rica, with significant repercussions for the economy and for human and environmental health, including damage to livestock, agricultural, fishing, and beekeeping production; detected variations in and deepening of the water table (nivel freático); reduced flow rates in natural sources and water-intake sources for human consumption; and environmental damage.

Accordingly, once a state of emergency (estado de emergencia) has been declared by the Poder Ejecutivo, the Commission convenes the institutions having jurisdiction because they fall within the affected area so that they may prepare the Plan General de la Emergencia, an instrument used to plan and channel the actions that must be undertaken. For this purpose, the convened institutions submit the official report of damage sustained within their respective areas of jurisdiction, together with an estimate of costs and the needs to be addressed.

Using the submitted reports and any other documentation authenticated by the Commission, the Plan General de la Emergencia will be prepared and submitted for consideration and approval by the Commission’s Junta Directiva, pursuant to Article 40 of the aforementioned law, so that it may be implemented.

For emergency response, Ley 8488 establishes three phases in Article 30:

1. Response phase (fase de respuesta): Immediately following the occurrence of the event. It includes urgent initial-impact measures intended to safeguard life and public-service infrastructure.

2. Rehabilitation phase (fase de rehabilitación): Stabilization of the affected region and temporary restoration of essential services.

3. Reconstruction phase (fase de reconstrucción): A phase intended to restore the normal operation of affected public services, including the reconstruction and replacement of public infrastructure works. “[...] To complete the reconstruction phase, the Commission shall have a maximum period of five years” Consequently, the period during which an Emergency Decree remains in force is not defined by this Commission; it is a period established by law.

Based on the regulatory framework indicated supra, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), as the entity responsible for assessing damage within its area of jurisdiction, determined that the Proyecto de Riego Guacimal-Sardinal, known as SUDAGUA, needed to be included in the Plan General de la Emergencia consolidated by this Commission pursuant to Article 38 of Ley 8488, as part of one of the Plan’s intervention areas entitled “Water Supply for Consumption,” as shown in the technical sheet of institutional commitments: Irrigation Projects, actions and works to be carried out N.1, and tables 1A, 1B, 1C, and 1D of the report on damage, losses, and proposed response measures for the Pacifico Norte and Pacifico Central sectors, attached hereto.” In view of the considerations explained above, he requests that the report be deemed submitted and reiterates his request that this amparo petition (recurso) be denied.

  1. 12In a written submission received by the Clerk’s Office of this Chamber on February 1, 2016, Mr. Edgardo Araya Sobaja, in his capacity as a Diputado de la República, formally seeks leave to intervene as a supporting party (coadyuvancia) in this proceeding. He states that, in connection with the project in question, an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) must be conducted. He requests that the petition be denied.
  2. 13The legal requirements have been observed in the conduct of the proceedings.

Drafted by Justice Cruz Castro; and,

Considering:

I.I.- SUBJECT MATTER OF THE PETITION. The petitioners object to the actions of the respondent authorities because those authorities authorized and promoted the development of an activity that lacks environmental feasibility (viabilidad ambiental)—Proyecto SUDAGUA. They consider that allowing the project to be evaluated and brought into compliance with the requirements of the Ley Orgánica del Ambiente only after it has commenced creates a risk of environmental harm that the State is obligated to prevent, in violation of their right to a healthy and ecologically balanced environment and, ultimately, is intended to expedite the normal procedures that projects of this type must follow.

II. REQUESTS TO INTERVENE AS SUPPORTING PARTIES

As established by Article 34 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone having a legitimate interest (interés legítimo) may participate in an amparo proceeding (proceso de amparo) as a supporting party (coadyuvante)—either for the petitioner or for the respondent. In this regard, in previous judgments this Court has stated that this is a form of supporting intervention (intervención adhesiva) that occurs when a person participates in a proceeding by joining the claims of one of the principal parties. Consequently, anyone having a direct interest in the outcome of the petition has standing to act as a supporting party; however, because such a person is not a principal party, the supporting party will not be directly affected by the judgment; that is, the judgment’s effects cannot extend to that person directly and immediately, nor will that person be affected by the judgment’s res judicata effect (cosa juzgada).

In this specific case, the requests to intervene as supporting parties submitted by Mauricio Álvarez Mora, in his capacity as Presidente de la Federación Ecologista para la Conservación; by Ms. Emilce Loría Rojas and other residents of the Guacimal community; and by Edgardo Araya Sobaja, in his capacity as Diputado de la República, are accepted because the protection of diffuse and collective interests (interés difuso y colectivos) in relation to Article 50 of the Constitución Política is at issue.

III. PRECEDENT RELEVANT TO THE SPECIFIC CASE

The situation alleged by the petitioners herein was analyzed and decided by this Chamber in judgment number 2065-2016 at 9:05 a.m. on February 12, 2016, which held, insofar as relevant:

“III.- VIOLATION OF THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT. This Court has stated that a declared state of necessity (estado de necesidad) creates an exception to compliance with environmental regulations. Thus, in judgment No. 2003-06322 at 2:14 p.m. on July 3, 2003, a position reiterated in judgment No. 2012-003266 at 4:00 p.m. on March 7, 2012, the Chamber held, insofar as relevant, as follows:

“(…) 6.- only a declared state of necessity creates an exception to compliance with environmental regulations: A state of emergency is a source of law that, in some cases, entails a displacement of public powers and, in others, an expansion of such powers, specifically to enable the authorities to address the exceptional situation that arises (“urgent or unforeseen needs in cases of war, internal disturbance, or public calamity”); thus, the Poder Ejecutivo is authorized to create exceptions to the ordinary procedures governing its activities or formalities, with exceptional, more expeditious and simplified procedures being provided for such cases. These are, by definition, temporary and urgent situations in which it is necessary to maintain the continuity of public services, thereby permitting the Administration to improvise an authority to serve the general interests, which cannot be sacrificed to legalistic punctiliousness (...)”.

Nevertheless, with respect to a state of necessity and urgency (estado de necesidad y urgencia), this Sala Constitucional has also had the opportunity on several occasions to elaborate upon the scope of Article 180 of the Constitución Política. That provision establishes:

“Article 180.- The ordinary and extraordinary budgets constitute the limit on the actions of the Public Authorities concerning the use and disposal of State resources and may be modified only by laws introduced by the Poder Ejecutivo.

Any proposed amendment involving an increase in or creation of expenditures must comply with the provisions of the preceding article.

However, when the Assembly is in recess, the Poder Ejecutivo may change the purpose of an authorized budget item or open additional appropriations, but only to meet urgent or unforeseen needs in cases of war, internal disturbance, or public calamity. In such cases, the Contraloría may not withhold its approval of the ordered expenditures, and the respective decree shall constitute a call for the Asamblea Legislativa to convene in extraordinary session to consider the matter.” Thus, in judgment No. 1992-3410 at 2:45 p.m. on November 10, 1992, it stated:

“(…) VII.- Both the legislative history of the Law of the Control Center and Article 180 of the Political Constitution refer to true “states of necessity and urgency” (estados de necesidad y urgencia), and not to mere urgency, which is nothing more than the prompt execution of or remedy for a given situation that has arisen from the effects of how that situation itself has been handled. On this basic premise, the Chamber understands that what the Constituent Assembly embodied in its provision is the legal possibility for the Administration, through exceptional, expedited, and simplified administrative procedures, to address the abnormal state in which it may find itself as a result of an event of that nature, and not merely to justify the acts it issues. Thus, the constitutional provision under review expressly identifies the circumstances of “war,” “internal disturbance,” and “public calamity” as those that may be subject to its own exceptional treatment and that must be understood within the most traditional definition of force majeure (fuerza mayor), or, at most, a fortuitous event (caso fortuito); that is, events arising from nature, such as earthquakes and floods; from human action, such as popular uprisings, invasions, and war; or from the human condition itself, such as epidemics—events that are sudden and unforeseeable or, even if foreseeable, unavoidable.

In general, these are abnormal situations that cannot be controlled, handled, or overcome using the ordinary measures available to the Government. Thus, the “emergency” contemplated in constitutional Article 180 is an indeterminate legal concept (concepto jurídico indeterminado), because its limits are not precisely defined, specifically because it refers to a real-world situation that can be concretized or specified when applied and that stands in direct opposition to the concept of mere urgency. From this perspective and by way of conclusion, the assertion of the Procuraduría General de la República is valid insofar as the mere existence of paragraph 3° of Article 180 of the Political Constitution would suffice as an adequate anticipatory provision requiring no special legislative implementation for the Administration to address a “state of necessity and urgency,” without posing any problem under the principle of legality (principio de legalidad).

This is without prejudice, as logically follows, to the possibility that statutes and regulations may further develop the matter, but only within the unequivocal meaning and the limits established by the constitutional provision.” (Similarly, judgments #2011-98, at 18:06 hours on 24 de marzo de 1998, and #6782-94, at 15:15 hours on 22 de noviembre de 1994) As explained in the judgment transcribed above, through a declaration of a state of necessity and urgency (declaratoria de estado de necesidad y urgencia), the Administration is empowered to proceed through exceptional administrative procedures—such as, for example, changing the designated use of a budget appropriation—in order to address an event caused by natural forces or by human acts. Thus, the situation justifying the “declaration of a national emergency” (declaratoria de emergencia nacional) and, consequently, the Emergency Plan for Drought in the Central and Northern Pacific Region of the Country, must be interpreted restrictively and may therefore proceed only in response to events qualifying as force majeure or, at most, a fortuitous event.

It should be added—in accordance with the aforementioned judgment—that a state of necessity and urgency differs from the notion of mere urgency, which refers to “the prompt execution of or remedy for a given situation that has arisen from the effects of how that situation itself has been handled”; by contrast, a state of necessity and urgency arises only when events occur that cannot be addressed through ordinary administrative procedures. Furthermore, a distinction must be drawn between the notions of a “state of necessity and urgency,” “urgency in meeting collective needs,” motivated by extra-legal reasons, and “urgent need”: the first refers to the exceptional phenomenon—force majeure or a fortuitous event—that gives rise to extraordinary acts intended to address it; the latter two refer to the need to improve public services that, because of the activities of public entities themselves and the manner in which those services are provided, have reached a situation in which updating and improvement are imminently necessary.

However, as explained in the judgment under discussion, this need does not justify the use of exceptional procedures under any circumstances. The Administration is bound to comply with the principle of legality, which, beyond subjection to statute, imposes the obligation to comply with the legal system (ordenamiento); in this case, that means using the ordinary procedures for public procurement and the management of the Public Treasury (Hacienda Pública). An interpretation contrary to the foregoing would violate the Law of the Constitution (Derecho de la Constitución), because it would circumvent the aforementioned mechanisms and procedures established by the Constituent Assembly for the purpose of safeguarding—among other objectives—the proper management of public resources.

In this case, the evidence entered into the record and the reports submitted by the respondent authorities show that the development of the Irrigation Project for the Guacimal Area has been addressed on several occasions by the Secretaria Técnica Nacional Ambiental. Initially, it was processed under expediente No. D1-8255-2012-SETENA; however, by resolution No. 2661-2012-SETENA of 17 de octubre de 2012, pursuant to an express order of this Court contained in judgment No. 2014-008486 at 09:05 hours on 13 de junio de 2014, issued in the amparo proceeding (recurso de amparo) filed by Esteban Salas Aguilar and by Verónica Sheehan, who is also a petitioner here, resolution 2661-2012-SETENA was annulled. Because of the flow rate (caudal) sought to be withdrawn under the concession (concesión) granted over the Río Veracruz for irrigation purposes, this Court held that the respondent authorities were required to order the most rigorous environmental studies, under the terms established in Anexo 2 of the Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación Ambiental, No. 31849; that is, to require an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) in order to determine the project’s environmental sustainability (sostenibilidad ambiental). The cited judgment 2014-008486 stated, insofar as relevant, as follows:

“(…) the fact remains that the concession authorized by both the Dirección de Aguas del MINAE and SETENA could have an evident environmental impact, because only one-sixth of the total flow of the Río Veracruz would remain unobstructed during the dry season. Moreover, there is neither evidence nor scientific certainty as to whether granting a concession for a flow rate of 163.23 liters per second from the Río Veracruz could cause a significant ecological imbalance that might affect the environment and the habitat of species such as the otter, or water dog—an endangered species—and the machín fish, which has complex migratory habits. Nor is there evidence or scientific certainty as to whether the remaining authorized flow under a concession for 163.23 liters per second from the Río Veracruz, amounting to less than one-third of the total, might compromise the ecological balance of the Río Veracruz.

XI.As this Court has held on previous occasions (see preceding considerando), this situation should have prompted SETENA and the Dirección de Aguas del MINAE, in fulfillment of their environmental-protection obligations, to investigate at least whether authorization of this third concession over the Río Veracruz would alter the area’s water resources or those of other nearby regions, as well as its impact on the surrounding ecosystem. The Chamber notes that, precisely because of the high flow rate being authorized for withdrawal for irrigation purposes, the respondent authorities should have ordered the most rigorous environmental studies to determine whether the project was environmentally viable, under the terms required by Anexo 2 of the Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación Ambiental, Nº 31849. This Constitutional Court is not the body called upon to review, from a technical standpoint, the appropriate flow rate to be granted under a concession in accordance with the gauging measurements (aforos) conducted in the Río Veracruz, much less to determine the ideal minimum percentage that must be maintained in the country’s rivers as an “ecological flow” (caudal ecológico).

The Chamber is, however, called upon to protect against manifest and egregious situations that harm the environment. In this case, there is no doubt that authorizing the concession for 163.23 liters per second from the Río Veracruz for a period of 10 years is manifestly egregious, because a large number of liters per second will be withdrawn without even having conducted the corresponding environmental studies to determine the project’s environmental sustainability (…)”.

On that occasion, as a consequence of what was stated in the judgment partially quoted above, even the Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal requested that the administrative expediente be closed. Subsequently, on 12 de agosto de 2014, the D1 Environmental Assessment Document (Documento de Evaluación Ambiental D1) for the project named “Riego Sudaga” was submitted on behalf of the Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal and assigned administrative expediente number D1-1338420 14-SETENA. This was clearly intended to satisfy this Chamber’s requirement concerning the studies necessary to establish whether the project was environmentally viable. However, while that expediente was being processed, the General Drought Emergency Plan, Decreto Ejecutivo No. 38642-MP-MAG, published in the official gazette La Gaceta No. 195 of 10 de octubre de 2014, included the SUDAGUA Project in its table No. 4, Assistance to Agricultural, Livestock, and Fisheries Producers, Actions Under the Ordinary Regime. For that reason, the aforementioned Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal requested that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental close the environmental-viability application because, given the emergency decree, the proceeding was no longer necessary; the Administration granted that request.

In this regard, in his report, the Head of the Legal Advisory Unit of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias states that, given the climatic impacts of the Fenómeno del Niño and the Fenómeno ENOS and the declaration of a state of emergency (Declaratoria del Estado de Emergencia) by the Poder Ejecutivo, that Commission convened the institutions having jurisdiction because they were located within the affected area, for the preparation of the General Emergency Plan (Plan General de la Emergencia), as an instrument that would make it possible to plan and channel the actions to be undertaken. To that end, the institutions involved submitted the official report on the damage sustained within their respective areas of jurisdiction, together with an estimate of costs and the needs to be met. Accordingly, based on the reports submitted and the other documentation entered into the record by the Commission, the General Emergency Plan was prepared and will be submitted to the Board of Directors of that Commission for consideration and approval, so that its implementation may proceed.

Pursuant to the law governing the matter –No. 8488–, implementation will take place within the time frames corresponding to the response, rehabilitation and, finally, reconstruction phases, the last of which may extend for a period of five years. He further explains that, on the basis of the aforementioned legal framework, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), as the entity responsible for assessing damage within its area of jurisdiction, determined that the Guacimal-Sardinal Irrigation Project, known as SUDAGUA, needed to be included in the General Emergency Plan. Nevertheless, this Chamber does not find those justifications persuasive, because the supply of drinking water is a typical manifestation of public services, and the scheduling of development works is directly related to the statistically verified increase in the number of users; therefore, a permanent investment-planning policy is essential to make the supply of and demand for the service compatible.

It is clear that, in this case, although natural phenomena occurred and plainly constituted an additional factor to be considered, the fact remains that the Administration is evidently attempting to disregard that the situation affecting the communities is not a recent problem, but one that has developed over time, and that the Fenómeno del Niño and the Fenómeno ENOS merely accelerated, to some extent, a problem that had already been identified even before this same Court, through the judgment granting relief issued in cited judgment 2014-008486. This Chamber cannot accept allowing the development of the sources of production themselves to deteriorate to the point of entering a dangerously deficient spiral, thereby placing the country’s citizens at risk insofar as they depend on those services. The central idea of planning is precisely rationality, which presupposes that, among a large number of possibilities, the best alternatives must be selected rationally in order to achieve the ultimate values sought, thus reducing the number of variables to a few—the best ones compatible with the available resources.

For that reason, under Article 180 of the Constitution, it is unacceptable for the Active Administration (Administración Activa) to allow the development of its investments intended to update the supply of its public services to reach such a state of inertia that it becomes a problem requiring an urgent solution. In light of the circumstances described, this Chamber considers that the investment in public works contemplated in this case falls outside the concept of a state of necessity and urgency (estado de necesidad y urgencia); on the contrary, it concerns a matter that the Public Administration must ordinarily address through the normal channels. It is clear that the intent is to replace the current and applicable legal system with an expedited means of evading regulatory oversight, which is contrary to Article 180 of the Constitución Política, under the argument that it was urgent to mobilize the resources necessary to alleviate the crisis caused in our country by the Fenómeno del Niño and the Fenómeno ENOS, even though the needs in the area had been identified years earlier.

Consequently, the inclusion of the Sudagua Irrigation Project in the General Emergency Plan for Drought in the Central and Northern Pacific regions of the country must be annulled, pursuant to Decreto Ejecutivo No. 38642-MPMAG, published in La Gaceta No. 195- viernes 10 de octubre del 2014, which declares a state of emergency due to the drought affecting cantons in the province of Guanacaste, the cantons of Aguirre, Garabito, Montes de Oro and Esparza, the central canton of Puntarenas, and the cantons of Orotina, San Mateo and Atenas, under the terms set forth in the operative part (parte dispositiva) of this judgment.

Moreover, the body of evidence in the record shows that the closing of expediente Nº D1-13384-2014-SETENA (SUDAGUA Irrigation Project) was based on the position that, because the project was included in an emergency decree, it was exempt from applying to SETENA for environmental approval (viabilidad ambiental). In this regard, the Secretary General of that institution reports under oath that, through official letter SG-DEA-2015-SETENA of 23 de abril de 2015, the developer of the SUDAGUA Project was informed that:

“(…) in accordance with the Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo Nº 8488, published on miércoles 11 de enero del 2006, works to be carried out under a National Emergency Decree are exempt from ordinary procedures before the competent entities. Consistent with the foregoing, SETENA issued Resolution Nº 583-2008-SETENA of 13 de marzo del 2008, whose POR TANTO, Art. 4 states: ‘Any type of construction covered by an Emergency Decree, and therefore on the understanding that the activity described falls within the terms set forth in that document, SHALL NOT be required to undergo an environmental impact assessment (Evaluación de Impacto Ambiental, EIA) process for its implementation or construction before this Secretariat. Nevertheless, compliance with the requirements for applying this exemption must be demonstrated before the relevant entities, in accordance with the regulations of the Comisión Nacional de Emergencias.’ (Emphasis added).

Thereafter, on 30 de abril de 2015, the developer requested ‘that Administrative expediente Nº D1-13384-2014-SETENA for the Sudagua Irrigation Project be CLOSED,’ justifying the closing on the ground that it relied on Resolution 583- 2008-SETENA, ‘... because the aforementioned project was included in the General Emergency Plan for Drought in the Central and Northern Pacific regions of the country, pursuant to Decreto Ejecutivo No. 38642-MP-MAG, published in La Gaceta No. 195- viernes 10 de octubre del 2014, all in accordance with the Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgo No. 8488.’” Finally, by Resolution Nº 1710-2015-SETENA of 30 de julio de 2015, expediente Nº D1-13384-2014-SETENA (SUDAGUA Irrigation Project) was closed.

Indeed, Resolution Nº 583-2008-SETENA of 13 de marzo de 2008 provides:

“Article 4.- Activities. The activities, works or projects included as part of this Agreement are the following (…) 38.

Any type of construction covered by an Emergency Decree.” However, a comprehensive reading of that resolution shows that its purpose is to regulate exemptions from environmental procedures for works, activities or projects generating very low potential environmental impact (muy bajo impacto ambiental potencial). This is clearly stated in Article 1 of this Agreement, which provides:

“Article 1.- Purpose of the Agreement.

To define the environmental assessment procedure (trámite de evaluación ambiental) for activities, works or projects that generate very low potential environmental impact, as an integral part of municipal procedures.” Accordingly, when Resolution Nº 583-2008- SETENA is read as a whole, the constructions exempt from seeking approval before SETENA are those with very low potential environmental impact that are covered by an emergency decree.

Nevertheless, SETENA misinterpreted Resolution Nº 583-2008-SETENA and ruled that the SUDAGUA Project was exempt from seeking environmental approval before SETENA solely because it was included in a National Emergency Plan, regardless of its potential environmental impact. This is apparent from Resolution Nº 1710-20153-SETENA—by which this project was closed—which merely stated:

“THIRD: Upon review of the expediente at folios 401 through 404 and folio 00424, the following may be read verbatim: This Secretariat, in accordance with the Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo Nº 8488, published on 11 de enero del 2006, [states that] works to be carried out under a National Emergency Decree are exempt from ordinary procedures before the competent entities. Furthermore, the Legal Representative of the aforementioned project states: ‘The justification for requesting the closing of the aforementioned expediente is that the project likewise indicates that projects covered by an emergency decree are not required to undergo an environmental impact assessment process for their implementation, because the aforementioned project was included in the General Emergency Plan for Drought in the Central and Northern Pacific regions of the country, pursuant to Decreto Ejecutivo Nº 38642-MP-MAG, published in La Gaceta Nº 195 of viernes 10 de octubre del 20014, all in accordance with the Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo Nº 8488.

My principal has decided not to continue with the environmental proceedings in expediente Nº D1-1333384-2014 for the Sudagua Irrigation Project. POR TANTO. THE PLENARY COMMISSION RULES: At Ordinary Session Nº 105-2015 of this Secretariat, held on 30 de julio del 2015, under Article No. 04, it resolves: FIRST: expediente Nº D1-13384-2014-SETENA for the project RIEGO SUDAGUA, in the name of SOCIEDAD DE USUARIOS DE AGUA LOS ANGELES GUACIMAL, legal entity identification number Nº 3-107-581004, represented by Ms. Anais Madrigal Vargas, holder of identity card Nº 6-0063-0232, is hereby closed, in accordance+ with the findings set forth in the THIRD recital of this report and at folios 401 through 404 and folio 00424.’” This interpretation by SETENA contravenes the constitutional right to a healthy and ecologically balanced environment because it permits a work to be exempt from seeking environmental approval before this Secretariat regardless of its potential environmental impact.

In this regard, it must be recalled that environmental damage is often difficult or even impossible to remedy. Furthermore, it should be noted that the extraction of large volumes of water for irrigation purposes—as is plainly the case sub lite—is not an activity with very low potential environmental impact, particularly in the context of the reduction in rainfall caused by the Fenómeno del Niño and the ENOS.

In view of the foregoing, Resolution Nº 1710-2015-SETENA of 10:10 hours on 30 de julio de 2015 must also be annulled, under the terms set forth in the operative part of this judgment.” In the present matter, the protected parties (amparados) challenge the fact that the SUDAGUA Project was exempted from obtaining environmental viability (viabilidad ambiental) from the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) because it was included in the Plan Nacional de Emergencias contained in Decreto Ejecutivo No. 38642-MP-MAG, published in the Diario Oficial La Gaceta No. 195. The foregoing was analyzed and resolved by this Chamber in judgment number 2016-2065, and that ruling is therefore applicable to the present amparo action (recurso), since there are no reasons warranting a change in the applicable criteria. Accordingly, the present action must be granted, with the consequences set forth in the operative portion of this judgment.

IV. DISSENTING OPINION OF JUSTICE JINESTA

Justice Jinesta Lobo dissents and would deny the action for the following reasons:

  1. 1THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT AND ITS SUBCONSTITUTIONAL DEVELOPMENT THROUGH AN EXTENSIVE REGULATORY FRAMEWORK. Article 50 of the 1949 Constitution underwent a partial amendment in 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) to introduce into its second paragraph, as an express and clearly defined fundamental right, the right of “Every person” to enjoy “a healthy and ecologically balanced environment.” Before the 1994 constitutional amendment, this fundamental right had been extensively developed through the progressive and protective jurisprudence of this Constitutional Court, based entirely on the existing rules of International Human Rights Law, which fostered and established the conditions for the partial amendment of Article 50 of the Constitution. Following the partial amendment of Article 50 of the Constitution in 1994, a dense, broad, and detailed subconstitutional regulatory framework (marco normativo infra constitucional) has been developed for the effective protection of the enjoyment and exercise of the right to a healthy and ecologically balanced environment, given that the third paragraph provided that “The State shall guarantee, defend, and preserve that right.” These constitutional mandates and obligations have led the Costa Rican State to establish a vast and extensive subconstitutional regulatory structure consisting of various statutes, regulations, and executive decrees addressing substantive and procedural matters concerning the guarantee, protection, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.Additionally, this subconstitutional legal system has established an extensive and complex administrative organization to implement the constitutional mandates and obligations contained in the third paragraph of Article 50 of the Constitution. Within this body or standard of legality created to implement Article 50 of the Constitution, Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995 is particularly noteworthy. Among other matters, it develops and regulates issues of primary importance, such as public participation in environmental matters (Chapter II), environmental impact assessment (evaluación del impacto ambiental) (Chapter IV), environmental protection and improvement in human settlements (Chapter V), land-use planning (ordenamiento territorial) and environmental protection (Chapter VI), protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas) (Chapter VII), marine and coastal resources and wetlands (Chapter VIII), biological diversity (Chapter IX), natural resources such as air, water, and soil (Chapters XI, XII, and XIII), as well as forest and energy resources (Chapters X and XIV), pollution (Article XV), environmental administrative organization (XVII), and the creation of a Tribunal Ambiental Administrativo to protect, defend, and preserve the right to a healthy and ecologically balanced environment (Chapter XXI).Also prominent within this dense and extensive legislative framework are Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 and its amendments; Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997; Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997; Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998; Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998; and, more recently, Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. Moreover, even before Article 50 of the Constitution was partially amended, sector-specific statutes already existed to protect and safeguard certain aspects of the environment, such as Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 and its amendments; Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 and its amendments; Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978; Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 and its amendments; Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994; and Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.At the substatutory level (plano infra legal), the regulatory framework is even more extensive, comprising various executive regulations implementing those statutes and decrees governing environmental protection, conservation, and defense. At this hierarchical level of protection, one noteworthy example is Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004, the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), which comprehensively regulates every aspect of environmental impact assessment (Evaluación del Impacto ambiental) procedures for activities, works, and projects according to predefined categories, in order to prevent any environmental harm or injury; their review and environmental viability; subsequent monitoring and oversight; complaints; participation mechanisms; the environmental officer (responsable ambiental); compliance and operational guarantees; and a sanctions regime.Also noteworthy is Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007, the Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo, which governs the Tribunal Ambiental Administrativo responsible for hearing and resolving complaints concerning threatened infringements or actual violations of legislation protecting the environment and natural resources, and for determining compensation for harm or injury to them.
  2. 2NEED TO DISTINGUISH CONSTITUTIONALITY REVIEW (CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD) FROM LEGALITY REVIEW (CONTROL DE LEGALIDAD) IN MATTERS INVOLVING THE PROTECTION OF THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT (DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO). The dense body of regulations, or subconstitutional legal system (ordenamiento jurídico infra constitucional), that develops and strengthens the right to a healthy and ecologically balanced environment enshrined in Article 50 of the Constitution and seeks to guarantee, protect, and preserve it requires this Constitutional Court to distinguish, in this area, the sphere of constitutionality review from that of legality review. As regards constitutional review mechanisms or constitutional questions (cuestiones de constitucionalidad), as Title IV of the Constitutional Jurisdiction Act (Ley de la Jurisdicción Constitucional) calls them—a concept encompassing an action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) and constitutional consultations (consulta de constitucionalidad), both legislative and judicial—the distinction between constitutionality review and legality review is clear and unequivocal.This is because this Constitutional Court unquestionably has sole and exclusive jurisdiction to hear and decide such matters (Articles 10 of the Constitution; 1°, 2°, subsection b), and 73 to 108 of the Constitutional Jurisdiction Act), as, for example, when it is alleged that a statutory or regulatory provision is unconstitutional because it violates Article 50—that is, the right to a healthy and ecologically balanced environment and its underlying values and principles. The real problem in distinguishing the respective spheres of review arises in relation to the amparo proceeding (recurso o proceso de amparo), for several obvious reasons: a) the cross-cutting nature of the right to a healthy and ecologically balanced environment, which permeates every layer or stratum of the legal system; b) the open texture of constitutional provisions, which can make any grievance appear constitutional in nature; and c) the tendency to use the amparo proceeding as a substitute for ordinary jurisdiction (jurisdicción ordinaria).Nevertheless, based on Article 7° of the Constitutional Jurisdiction Act, certain criteria may be established to distinguish the amparo proceeding from other ordinary judicial proceedings. Thus, where a public authority—an administrative entity or body—has intervened in connection with an activity, work, or project by conducting studies, assessments, reports, or evaluations of any kind pursuant to the dense and extensive subconstitutional legal system, it is clear that the matter must be brought before the ordinary courts rather than the constitutional jurisdiction (jurisdicción constitucional). The same applies when a public authority has failed to fulfill the obligations imposed upon it by the statutory or regulatory subconstitutional legal system concerning the protection of the environment and natural resources. Under this understanding, this Constitutional Court should hear and decide a matter through an amparo proceeding only where no public authority has intervened in the exercise of its supervisory or authorization powers and conduct is occurring that potentially or actually infringes the right to a healthy and ecologically balanced environment.In addition, the violation of that right must be evident and manifest or readily ascertainable—without extensive taking or presentation of evidence—and must also be highly significant or consequential and serious. If a public authority has failed to fulfill the obligations and duties established by the subconstitutional legal system, the matter should likewise not be heard by the constitutional jurisdiction because, in addition to the complaint mechanisms available through administrative channels, the ordinary jurisdiction, particularly the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa), has sufficient authority to review public entities’ substantive or procedural omissions. Once a public authority has intervened in the exercise of its statutory and regulatory powers by conducting a proceeding—a connected series of administrative actions—and issuing administrative acts (actos administrativos), the matter falls outside the sphere of constitutionality review; the same applies if it fails to fulfill or omits its statutory and regulatory obligations.The amparo proceeding is essentially a summary proceeding governed by simplicity or, in the terms of Article 25 of the American Convention on Human Rights, a remedy that must be simple and prompt. Consequently, when it is necessary to review various administrative actions—formal proceedings and acts reflected and embodied in an administrative record (expediente administrativo)—the matter ceases to be appropriate for amparo because a plenary adjudicative proceeding (proceso de cognición plenaria), that is, a proceeding allowing full consideration of the merits, is required, and such a proceeding can be conducted only before the ordinary jurisdiction. Amparo is not designed to compare or review technical or legal opinions issued in light of the subconstitutional legal system, or to receive new evidence for comparison with the evidence contained in an administrative record that has been processed deliberately over extended periods.Ultimately, the amparo proceeding cannot be converted into an ordinary proceeding allowing full consideration of the merits (“ordinariarlo”), because doing so distorts its nature and undermines its aims and purposes. Accordingly, when a public authority has intervened by conducting studies, endorsing or formally approving expert assessments submitted by interested parties, rendering reports, issuing administrative decisions, permits, licenses, or any other formal administrative act, or generally conducting one or more administrative proceedings, the amparo proceeding is not the proper avenue for reviewing such actions; the contentious-administrative proceeding is. The existence of administrative intervention that can be verified or established is decisive in determining whether a matter lies within the inherently abstract and open plane or level of constitutionality or within the denser plane of legality.Nor should this Constitutional Court hear and decide claims involving failure to fulfill obligations imposed by the statutory or regulatory framework, since powerful and effective instruments exist for that purpose through administrative channels (the sanctions regime, complaints, and the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo)) and, ultimately, through a contentious-administrative jurisdiction whose function is to review the legality of administrative functions (Article 49 of the Constitution), including substantive or procedural statutory or regulatory omissions. With the new procedural legislation, that ordinary jurisdiction is now more flexible, expeditious, prompt, plenary, and comprehensive.
  3. 3COROLLARY. For the foregoing reasons, I believe that this amparo proceeding should have been summarily dismissed at the outset, ad limine litis, because it concerns a matter properly subject to legality review. Nevertheless, since that did not occur, I consider that the petition should be denied without ruling on the merits, because it falls to the ordinary jurisdiction, particularly the contentious-administrative jurisdiction, to determine whether the administrative actions and conduct—acts or omissions—undertaken in the sub lite comply substantively with the subconstitutional legal system governing the protection, guarantee, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.

V.DISSENTING OPINION OF JUSTICE HERNÁNDEZ LÓPEZ REGARDING THE CLAIM ALLEGING A VIOLATION OF ARTICLE 50 OF THE POLITICAL CONSTITUTION.

1. The historical context that originally prompted the Chamber’s extensive involvement in environmental matters has changed considerably, requiring this body to reconsider the conditions governing its participation in safeguarding the right of persons to a healthy and balanced environment, as protected under Article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation—characterized by extraordinarily extensive statutory and regulatory enactments that include substantive rules, procedures, and the creation of bodies responsible for ensuring compliance with the provisions of the Fundamental Charter—is radically different from the former situation, in which the absence of regulations and of state bodies with appropriate jurisdiction compelled the Chamber to assume a leading, almost exclusive role in defending the aforementioned constitutional right.

2. Today, we face a “dense web” of environmental regulations—as Justice Jinesta Lobo aptly described it in his dissenting opinion on this subject—which has produced two significant phenomena. The first and most obvious is the emergence of comprehensive legal regulation of activities whose impact on the environment was previously subject to little or no regulation, as well as the creation of state bodies with powers to monitor and control the effects of human activity on the environment. The second phenomenon is that this growing juridification (juridificación)—predominantly through statutes and regulations—necessarily brings both administrative justice and the ordinary jurisdiction, primarily contentious-administrative but also criminal, into play. In keeping with the importance of environmental law, these jurisdictions have broadly established procedural avenues and inclusive rules of standing (medios de legitimación), enabling members of the public to enforce the provisions of the extensive body of law relating to environmental matters.

3. In this context, it is neither legally nor functionally appropriate for the Constitutional Chamber to displace—or, worse yet, replace—the ordinary judicial bodies in performing their task, which is itself constitutional in rank, of ensuring effective compliance with statutes and regulations. It is legally improper because, in the overwhelming majority of these cases, the Chamber is being asked to interpret and enforce statutory and regulatory provisions, thereby risking an overlap between its jurisdiction and that of other judicial bodies that were specifically created to perform those tasks. It is also functionally improper because the design of its proceedings is ill-suited to the complexity present in numerous environmental disputes, which consist of sequences of technically and legally complex facts and acts. Well-known examples exist regarding both issues in which the Chamber has issued a partial or technically incomplete decision, or in which unnecessary friction and harm to legal certainty have resulted.

4. Among the technical considerations I have assessed, I would add that this jurisdiction does not have judges responsible for enforcing judgments, who could ensure appropriate follow-up regarding such judgments—which are generally complex and sometimes involve monitoring remedial plans, among other measures, with interinstitutional coordination and follow-up lasting months or even years.

5. From that perspective, this Court’s decision to step aside in environmental matters should not be viewed as abandoning environmental matters, but rather as ensuring their proper protection in the forum best suited to the nature of their complexity and diversity. Nor should it be viewed as this Court’s relinquishment of its duty to protect the constitutional rights imposed upon it by the Constitución Política and its Ley Orgánica, which, in my view, remains reserved in this field for specific cases. Rather, it is an exercise in reallocating the burdens and duties incumbent upon the various State bodies, so that each may fully perform its work within its assigned sphere, as well as an exercise of defining its own jurisdiction, as provided in article 7 of its Ley Orgánica.

6. It is clear that the Chamber does not intend to leave the protection of individuals’ rights in environmental matters to other jurisdictions. It is well known that, although any claim alleging a violation of statutory or regulatory provisions may be brought within the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires nothing more than the application of constitutional law. The aim, therefore, is for the Chamber to become one of several leading participants, so that—collectively, and each within its own sphere—the entire range of situations involved in protecting the right to a healthy and balanced environment can be addressed within a society in which other equally pressing needs also exist. With this position, I firmly believe that citizens do not lose the slightest degree of protection, while substantial gains are made in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers, the latter being a principle that must be taken into consideration because it governs the constitutional dynamics of any liberal and democratic system such as ours.- 7.

Consistent with the foregoing, I maintain that this Chamber should refrain from hearing claims brought before it for alleged violations of article 50 of the Constitución Política, leaving their adjudication to administrative justice and the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa). The foregoing is stated as a general rule, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or categories of cases that, in my view, would still be better protected by this Chamber and should therefore be heard and decided by it.- Among such categories of cases, without this enumeration being regarded as a closed and definitive list, I would note that the Chamber should retain jurisdiction over situations such as claims concerning environmental violations that also directly endanger human health or access to or the quality of water; and cases involving egregious and direct violations of the environment in which there is a manifest absence of protection by State authorities, provided that the nature of the claim also allows it to be addressed through the amparo proceeding (amparo) as a summary and special procedural mechanism. I believe that the amparo proceeding should not be converted into an ordinary proceeding to address, even in the cited cases, matters that exceed its capacity to deal with them adequately.

8. In this specific case, according to the proven facts, none of the exceptions mentioned is present, and the situation raised falls within those cases in which recourse to the protective mechanisms of the Administration and the ordinary courts provides a broader and more comprehensive avenue for addressing the matter under discussion, which involves a dispute concerning regulatory requirements, conditions governing exceptions, and special circumstances requiring extensive evidence, monitoring, and studies that exceed the scope of the amparo proceeding. Accordingly, article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional should have been applied.

VI. DISSENTING OPINION OF JUSTICE HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

Justice Hernández Gutiérrez dissents and denies the appeal for the following reasons:

The appellants claim that the inclusion of the Guacimal Sardinal irrigation project known as “SUDAGUA” in the Plan General de la Emergencia por Sequía, Decreto Ejecutivo número 38642-MPMAG, published in La Gaceta número 195 de 10 de octubre de 2014, in table number 4, “Assistance to Agricultural and Fisheries Producers. Actions under the Ordinary Regime,” exempted the Administration from its obligation to process environmental approval (viabilidad ambiental), thereby threatening their right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment (application initiating the proceedings). Because the inclusion of the project at issue in that emergency decree involves technical matters, I consider that the dispute should be heard through the ordinary judicial process rather than in this specialized forum.

VII. NOTE BY JUSTICE SALAZAR ALVARADO

I have agreed with the position maintained by Justice Jinesta Lobo in this matter; accordingly, in environmental matters, it is also my view that, if the Public Administration has already intervened, jurisdiction to hear and decide the matter lies with the administrative litigation jurisdiction. Nevertheless, I do consider the merits when other rights of persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (article 50 of the Constitución Política), as occurs in this case, in which possible environmental harm affecting communities and ecosystems is alleged, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified standard of quality of life.

VIII. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The parties are hereby advised that, if they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, they must retrieve them from the court office within a maximum period of 30 business days from service of this judgment. Otherwise, any materials not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in session N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in session N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, article LXXXI.

Por tanto:

The appeal is GRANTED. Consequently, José Miguel Zeledón Calderón, in his capacity as Director de Agua del Ministerio de Ambiente; Carlos Leonardo Chacón Rodríguez, in his capacity as Acting Secretario General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); and Eduardo Mora Castro, in his capacity as Jefe de la Unidad de Asesoría Legal of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, or whoever may hold those positions in their stead, are ordered to comply with judgment número 2065-2016 de las 9:05 horas del 12 de febrero del 2016, which ordered: “The appeal is granted. The inclusion of the Proyecto de Riego Sudagua in the Plan General de la Emergencia por Sequía en el Pacífico Central y Norte del país, pursuant to Decreto Ejecutivo No. 38642-MP-MAG, published in La Gaceta No. 195- viernes 10 de octubre del 2014, which declares a State of Emergency due to the drought affecting cantons in the provincia de Guanacaste; the cantons of Aguirre, Garabito, Montes de Oro, Esparza, and the central canton of Puntarenas; and the cantons of Orotina, San Mateo, and Atenas, is annulled.

Resolution No. 1710-2015-SETENA de las 10:10 horas del 30 de julio de 2015 is likewise annulled. The foregoing does not preclude the parties involved, should they deem it necessary, from redirecting the procedures to include the project again, subject to prior completion of the corresponding technical environmental studies. The State is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the events forming the basis of this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative litigation jurisdiction. This judgment shall be served personally upon Marco Arroyo Flores, in his capacity as Secretario General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); Eduardo Mora Castro, in his capacity as Jefe de la Unidad de Asesoría Legal of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias; and José Miguel Zeledón Calderón, in his capacity as Director de Aguas del Ministerio de Ambiente, or whoever may hold those positions in their stead.” The respondents are warned that, pursuant to article 71 of the Ley de esta jurisdicción, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person is required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.

Justice Jinesta Lobo, Justice Hernández López, and Justice Hernández Gutiérrez dissent and deny the appeal. Justice Salazar Alvarado files a note. The State is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the events forming the basis of this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative litigation jurisdiction. This judgment shall be served upon José Miguel Zeledón Calderón, in his capacity as Director de Agua del Ministerio de Ambiente; Carlos Leonardo Chacón Rodríguez, in his capacity as Acting Secretario General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); Eduardo Mora Castro, in his capacity as Jefe de la Unidad de Asesoría Legal of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias; or whoever may hold those positions in their stead. PERSONALLY.- Ernesto Jinesta L.

Chief Justice Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Rosa María Abdelnour G.

Jose Paulino Hernández G.

*YOQF4JCVYD061* Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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*150145370007CO* *150145370007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de marzo de dos mil dieciseis .

Recurso de amparo interpuesto por ESTEBAN SALAS AGUILAR, cédula de identidad número 0601710775 y VERÓNICA SHEEHAN, cédula de identidad número184001211017, contra la SOCIEDAD DE USUARIOS DE AGUAS DE LOS ÁNGELES DE GUACIMAL, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 30 de septiembre del 2014, los recurrente interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y manifiestan que en la sentencia número 2014-008486 de las 09:05 horas del 13 de junio de 2014, la Sala Constitucional reconoció la vulneración al ambiente que significaba la concesión de 163.23 litros por segundo en el Río Veracruz y ordenó reconducir los procedimientos, cumpliendo con todos los estudios técnicos para verificar el posible impacto ambiental en dicho río, que tendría la captación de 74.72 litros por segundo vigentes para la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal. Refieren que al conocer esta sentencia, SETENA ordenó a los desarrolladores hacer un estudio de impacto ambiental; sin embargo, estos últimos solicitaron a dicha autoridad archivar el requiriendo la utilización de los 74.72 litros por segundo que dejó vigente la resolución, para un proyecto de riego denominado “SUDAGUA”, con el propósito de iniciar de cero y así incumplir con el estudio de impacto ambiental necesario.Acusan que nuevamente SETENA los evaluó con una fórmula de Significancia de Impacto Ambiental, gestionando la viabilidad mediante una declaración jurada de compromisos ambientales que no explicó los posibles impactos en el ambiente del Río Veracruz. Refieren que personas de la comunidad presentaron la denuncia en el nuevo expediente, haciendo ver a los desarrolladores el desacuerdo general y la exigencia de realizar los estudios necesarios. Sostienen que, posteriormente, la Presidenta de la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal solicitó el archivo de dicho expediente bajo el argumento de que según resolución Nº 583-2008-SETENA, cualquier tipo de construcción amparada en un Decreto de Emergencia, no requerirá someterse a un proceso de evaluación de impacto ambiental para su implementación o construcción. Explican que en razón de lo anterior, por resolución Nº 1710-2015- SETENA del 30 de julio de 2015, se archivó el expediente y se canceló la evaluación ambiental, por lo que los desarrolladores insisten en iniciar las obras sin ningún tipo de estudio ni viabilidad ambiental.Alegan que no existe una emergencia para el ganado, sino un interés en aumentar la capacidad lucrativa de las actividades para las que se otorgó la concesión, por lo que es irrazonable interponer el proyecto como una emergencia para evadir el estudio de impacto ambiental. De otra parte manifiestan que el Ministerio de Salud ha tenido que intervenir, ya que en la zona donde se pretende desarrollar el proyecto, hay poblaciones enteras donde existen problemas de abastecimiento de agua, cuyos habitantes verían violentado su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicitan que se declare con lugar el recurso y se comunique a todas las dependencias involucradas en el proyecto que los desarrolladores abrieron una concesión vigente para la Sociedad de Usuarios de Agua de Los Ángeles de Guacimal, no puede justificar la ejecución de las obras sin un estudio previo de impacto ambiental.
  2. 2Informa bajo juramento Carlos Leonardo Chacón Rodríguez en su condición de Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) que el 3 de julio del 2012 se presentó ante la Secretaría el Documento de Evaluación Ambiental D1 denominado “Riego Guacimal Sardinal” favor de la Sociedad de Usuarios de Aguas de los Ángeles de Guacimal, el cual es tramitado bajo expediente número D1-8255-2012-SETENA. Mediante resolución No. 2661-2012-SETENA del 17 de octubre del 2012 se otorgó la viabilidad ambiental del proyecto en cuestión. En resolución No. 2204-2014-SETENA del 4 de noviembre del 2014 se archivó el expediente administrativo D1-8255-2012-SETENA. El 27 de junio del 2014 se les notificó lo ordenado por la Sala Constitucional en la sentencia número 2014-8486 de las 9:05 horas del 13 de junio del 2014. Por resolución 1360-2014-SETENA del 10 de julio del 2010 se anuló la viabilidad ambiental del proyecto en cuestión.El 12 de agosto del 2012 se presentó el Documento de Evaluación Ambiental denominado “Riego Sudagua” a favor de la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal. Lo anterior, es tramitado bajo expediente número D1-13384-2014-SETENA. Que posteriormente la Sociedad en cuestión solicitó el archivo del expediente en cuestión y por lo tanto ambos expedientes no cuentan con la viabilidad ambiental. Explica que los casos donde exista una declaración de emergencia se convierte en uno de los casos donde se exime el requisito de la licencia ambiental, sin embargo, esto no exime al desarrollador a tener que ajustarse al ordenamiento especial que disponga la Comisión Nacional de Emergencias y cumplir con los demás requisitos legales necesarios.
  3. 3Informa bajo juramento Marco Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que por tratarse del mismo tema, procede la acumulación de este recurso con el que se tramita bajo el procesos. No obstante, en caso de no considerarlo procedente, rinde su informe en el siguiente sentido:

“Aclara que en el caso particular, la gestión corresponde a dos expedientes administrativos tramitados en esta Secretaría, el expediente No. D1-8255-2012-SETENA, proyecto denominado “Proyecto de Riego Guacimal-Sardinal" y el expediente No. D1-13384- 2014-SETENA, proyecto denominado "Riego Sudagua", ambos los cuales archivados por distintas razones.

HECHOS RELEVANTES PRIMERO.- El 03 de julio del 2012 se presenta a esta Secretaría el Documento de Evaluación Ambiental D1, del proyecto denominado “Riego Guacimal Sardinal”, a favor de la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal, mismo al cual se le asigna el número de expediente administrativo D1-8255-2012-SETENA.

SEGUNDO.- Mediante la resolución No. 2661-2012-SEÍENA del 17 de octubre del 2012, se otorga la Viabilidad Ambiental al proyecto denominado “Riego Guacimal SardinaI”, del expediente administrativo D1-8255-2012-SETENA. En dicha resolución, en su POR TANTO QUINTO se describe el proyecto de la siguiente manera: “La actividad consiste en obtención de la concesión de aguas del río Veracruz, con un caudal de 163.23 litros por segundo, para ser utilizada en el proyecto de riego. El proyecto también contempla la construcción e implementación de las obras requeridas para la captación y la conducción del agua hasta los terrenos de los beneficiarios del proyecto." TERCERO.- El 27 de junio del 2014, se notifica la resolución judicial 8486 (2014008486) de las nueve horas y cinco minutos del 13 de junio del 2014, emitido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, del expediente judicial 13-015334-0007-CO, mediante la cual el juzgador declara parcialmente con lugar el recurso de amparo interpuesto por Esteban Vargas Aguilar y Verónica Sheehan contra la SETENA (entre otros), anulando la resolución 2661-2012-SETENA, “quedando únicamente vigente la resolución R0093-20100-AGUAS-MINAET del 22 de noviembre del 2010, en la que se autorizó la concesión de aprovechamiento de agua sobre el Río Veracruz por el caudal asignado de 74. 72 litros por segundo, que se distribuirán en cada uno de los usos autorizados en dicha resolución".

CUARTO.- Mediante la resolución 1360-2014-SETENA del 10 de julio del 2014, se anula la Viabilidad Ambiental del proyecto "Riego Sardinal Guacimal”, asimismo, se ordena la paralización de las obras y se devuelve el procedimiento al Departamento de Evaluación Ambiental de la Secretaría, a fin de cumplir con lo ordenado por la Sala Constitucional en la resolución No. 8486.

QUINTO.- El 12 de agosto del 2014 se presenta a esta Secretaría el Documento de Evaluación Ambiental D1, del proyecto denominado “Riego Sudaga", a favor de la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal, mismo al cual se le asigna el número de expediente administrativo D1-1338420 14-SETENA.

SEXTO.- El 20 de agosto del 2014, el desarrollador presenta a esta Secretaría una solicitud de archivo del por la Sala Constitucional es de 74.72 litros por segundo, solicitan el archivo del expediente D1-8255-2012-SETENA, y continuar con el trámite para la obtención de la Viabilidad Ambiental requerida en el expediente D1-13384-2014-SETENA.

SÉTIMO.- Mediante la resolución No. 2204-2014-SETENA del 04 de noviembre del 2014, en función de la solicitud de archivo presentada por el desarrollador, se archiva el expediente administrativo D18255-2012-SETENA del proyecto denominado “Riego Sardinal Guacimal” OCTAVO.- El 17 de abril del 2015, el desarrollador presenta a esta Secretaría, un escrito donde indica su deseo de acogerse a la Resolución No. 583-2008-SETENA del 13 de marzo del 2008, la cual señala en el Por Tanto Art. 4 “...cualquier tipo de construcción amparada en un Decreto de emergencias por lo anterior, y en el entendido que la actividad descrita se enmarque dentro de los términos que indica dicho documento, NO requerirá someterse a un proceso de evaluación de impacto ambiental para su implementación o construcción ante esta Secretaría...”, asimismo solicita,"En aras de contar con una respuesta escrita de la SETENA sobre nuestra decisión de acogemos a la citada Resolución Nº 583-2008SETENA y evitar conflictos con terceros, quisiéramos solicitarles una nota donde se nos certifique la anuencia de la SETENA a que el proyecto pueda iniciar el proceso constructivo.

No omito manifestarles que durante la etapa constructiva, el proyecto contará con la fiscalización del responsable ambiental proporcionado por el Senara." A esta solicitud, adjunta copia simple del cuadro 4 del “Plan General de la Emergencia por Seguía en el Pacifico Central y Norte del País" en donde se señala la Construcción de Proyecto de Riego Guacimal Sardinal.

NOVENO.- Mediante el oficio SG-DEA-2015-SETENA del 23 de abril del 2015, en respuesta a la solicitud del 17 de abril, se le Indica al desarrollador:

Una vez analizada su nota de fecha 16 de abril del 2015, recibida en la SETENA el día 17 de abril del 2015, esta Secretaría tiene claro, que en concordancia con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo Nº 8488 publicada el día miércoles 11 de enero del 2006, las obras que serán desarrolladas bajo un decreto Nacional de Emergencias están exentas de trámites ordinarios ante las entidades competentes.

En concordancia con lo anterior la SETENA emitió la Resolución Nº 583-2008-SETENA del 13 de marzo del 2008, en el POR TANTO, Art. 4 que indica: “Cualquier tipo de construcción amparada a un Decreto de Emergencias, por lo anterior y en el entendido que la actividad descrita se enmarque dentro de los términos que indica dicho documento, NO requerirá someterse a un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) para su Implementación o construcción ante esta Secretaría, "No obstante el cumplimiento de los requisitos, para aplicar dicha excepción, debe ser demostrado ante las entidades atinentes, de conformidad en la normativa de la Comisión Nacional de Emergencias.

Debido a lo anterior se le solicita a la desarrolladora nos indique: Si lo que pretende es seguir con el trámite de evaluación ambiental o si por el contrario, lo que se requiere es el archivo del expediente Nº D1-13384-2014-SETENA del proyecto: Riego Sudagua.

DÉCIMO.- El 30 de abril del 2015, el desarrollador presenta un documento donde solicita:

"...proceder al ARCHIVO del Sudagua”, justificando el archivo en que se acoge a la resolución 583-2008-SETENA, “... ya que el proyecto citado fue incluido en el Plan General de la Emergencia por Sequía en el Pacífico Central y Norte del país, según el Decreto Ejecutivo No. 38642-MP-MAG, publicado en la Gaceta No. 195- viernes 10 de octubre del 2014, todo en concordancia con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgo No. 8488".

DÉCIMO PRIMERO.- Mediante la resolución No. 1710-2015-SETENA del 30 de julio del 2015, en su CONSIDERANDO TERCERO, se tiene que: “Que revisado el expediente en los folios 401 al 404 y al folio 00424 se puede leer textualmente lo siguiente: Esta Secretaría, en concordancia con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo Nº 8488 publicada el día 11 de enero del 2006, las obras que se serán desarrolladas bajo un Decreto Nacional de Emergencias están exentas de trámites ordinarios ante las entidades competentes. Por otra parte la Representante Legal del citado proyecto Indica que:'La justificante de solicitar el archivo del amparados a un decreto de emergencia no requiere someterse a un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para su implementación, ya que el proyecto citado fue incluido en el Plan General de la Emergencia por Sequía en el Pacífico Central y Norte del país, según Decreto Ejecutivo N' 38642-MP-MAG, publicado en la Gaceta No 195 del viernes 10 de octubre del 2014, todo estoen concordancia con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo Nº 8488.

Mi representada, ha decidido no continuar con el trámite ambiental del esto, que el POR TANTO PRIMERO de la misma resolución resuelve: "Se archiva el expediente N° D1-13384-2014-SETENA del proyecto: RIEGO SUDAGUA, a nombre de la SOCIEDAD DE USUARIOS DE AGUA DE LOS ÁNGELES GUACIMAL, cédula jurídica Nº 3-107-581004 representada por la señora Anais Madrigal Vargas, portadora de la cédula de identidad Nº 6-00630232, de conformidad con lo establecido en el resultando TERCERO de este informe y a los folios del 401 al 404 y al folio 00424".

que efectivamente la resolución No. 8486, produce como consecuencia anular la viabilidad ambiental al proyecto “Riego Sardinal Guacimal”, retrotrayendo los actos administrativos de esta sentencia a la etapa de evaluación del mismo, es decir, anula la resolución 2661-2012-SETENA y, por ende, se continúa con la Evaluación Ambiental del Proyecto; sin embargo, previo a la finalización de esa etapa, el gestionante solicitó el archivo del expediente No. D1-8255-2012-SETENA. Posteriormente, se presenta una nueva gestión que se tramita bajo el expediente No. D1-13384-2014-SETENA y se ajusta el caudal requerido a 74.72 litros por segundo, de acuerdo a lo dispuesto en la resolución judicial No. 8486 y, con base con ese nuevo proyecto (Río Sudagua), que se realiza la Evaluación Ambiental; sin embargo, tal y como se indicó, el interesado solicitó el archivo del expediente y, por ende, no concluyó la etapa de Evaluación Ambiental.

Finalmente, la Sociedad de Usuarios del Agua de los Ángeles de Guacimal, solicitó acogerse a la excepción de viabilidad ambiental, declara en la resolución No. 583-2008-SETENA misma que, a su vez, se fundamenta en lo dispuesto en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos –Ley No. 8488-, artículos 31 y 32, en este caso particular, en el Decreto Ejecutivo No. 38642 Plan General Por Sequía en el Pacífico Central y Norte del País. Finalmente, explica que si bien en casos de emergencia se exime el requisito de la Licencia Ambiental, eso no exime al desarrollador de la actividad, obra o proyecto, de ajustarse al ordenamiento especial aplicable, según disponga la Comisión Nacional de Emergencia y, además, cumplir los demás requisitos legales necesarios. Así, resulta claro, que si el proyecto se pretende realizar al amparo de una normativa especial, ley No. 8488, la situación jurídica del proyecto se desarrollará en un marco distinto del ordinario y bajo un procedimiento diferente al usual, lo cual, corresponde a una competencia distinta a la de esa Secretaría. En vista de las consideraciones

  1. 4Informa José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y manifiesta, en resumen, lo siguiente:

“De acuerdo con informe del Geógrafo Alvaro Porras Vega. Coordinador del Departamento Administración del Recurso Hídrico de la Dirección de Agua, informe AT-4909-2015 de 18 de diciembre de 2015, refiere que en relación con la solicitud de inspección al lugar donde se está desarrollando el proyecto de riego SUDAGUA en Guacimal Puntarenas, a efectos de determinar los impactos sobre el recurso hídrico que será extraído para efectos de atender la emergencia, indica dicho informe:

"Se ha conformado una comisión tripartita con funcionarios del SENARA, AyA y esta Dirección de Agua, para valorar la disponibilidad hídrica en los ríos Veracruz, Acapulco y Aranjuecito".

Se han realizado 2 reuniones de coordinación, en fechas (10/11/2015 y 19/1/2015) y una primera campaña de aforos realizada el pasado 16 de diciembre del 201 5 Los resultados de los mismos, se muestran en el cuadro 1 de su informe. En éste se muestra la ubicación y caudal aforado para los tres ríos indicados:

Río Ubicación cartográfica Latitud/Longitud Altitud Aforo (litros por segundo) Veracuz 244.794 444.467 492 988.00 Acapulco 241.691 448.076 502 182.00 Aranjuecito 241.403 451.447 525 272.00 En esta primera campaña de aforos los representantes de las tres instituciones se estableció un programa de aforos para la presente época seca lo que permitirá confeccionar un hidrograma para la tres fuentes con el propósito de establecer en que momento de la época seca se presentan los caudales de estiaje.

El hidrograma es una curva de descarga o comprobante del caudal en el que tiempo que permite tomar decisiones más certeras en cuanto a la disponibilidad real de agua.

En el citado informe Cuadro 2, se muestra la programación respectiva de aforos:

Mes Semana Institución Enero 11 al 15 SENARA 25 al 29 Dirección de Aguas Febrero 8 al 12 A y A 22 al 26 SENARA Marzo 7 al 11 Dirección de Aguas 21 al 25 A y A Abril 4 al 8 SENARA 18 al 22 Dirección de Aguas Mayo 2 al 6 A y A 16 al 20 SENARA Junio 30 de mayo al 3 de junio Dirección de Aguas Se adjunta original del oficio AT-4909--015 de 18 de diciembre de 2015, que sustenta el presente Informe.

No omitimos indicar que con fecha 18 de diciembre del 2015, se presentó el oficio DA-2053-2015, dentro del respuesta a una solicitud de informe, igual a la que se contesta mediante el presente informe, por lo que se solicita se estudie la posibilidad de acumular ambos expedientes, ya que aparentemente se trata del mismo objeto y causa”.

  1. 5Informa Anais Madrigal Vargas en su condición de Representantes de la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal, cédula jurídica 3-107-581004 que no al solicitar el caudal de 74.72 litros por segundo cumplieron con todos los requisitos solicitados por la SETENA para los proyectos de riego según lo establecido en el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto No. 31849. Considera que el Departamento de Aguas del MINAE aprobó la concesión por lo que el proyecto de riego Guacimal Sardinal requiere únicamente el permiso ambiental para realizar la construcción del mismo. Explica que debido a las condiciones extremas de sequía imperante en el Pacífico Central y en la región Chorotega el gobierno emitió el Decreto de Emergencia No. 38642-MP-MAG. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
  2. 6Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 2 de noviembre del 2015, el señor Mauricio Álvarez Mora en su condición de Presidente de la Federación Ecologista para la Conservación se adhiere a los argumentos planteados por los amparados. Indica que el proyecto de riego no cuenta con la viabilidad ambiental que es un requisito estipulado en la Ley Orgánica del Ambiente. Que el afluente del río Veracruz se ha visto afectado por la sequía actual y el proyecto en cuestión no puede evadir viabilidad ambiental. Que no ha realizado estudios periódicos y sistemáticos para tener certeza científica de sus caudales mínimos. Considera que en el presente caso se vulnera lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política.
  3. 7En escrito recibido en la Secretaría de esta Sala el 25 de noviembre del 2015, la señora Emilce Loría Rojas y otros vecinos de la comunidad Guacimal presenta coadyuvancia al presente recurso. Considera que existe una sobreexplotación del río Veracruz que pone en riesgo en una zona con graves problemas de desabastecimiento de agua potable. Que en la zona ha habido una falta de atención a las necesidades de agua potable y por otro lado se da la viabilidad ambiental a proyectos de riesgo que acaparan grandes caudales de los ríos con potencial como fuente de abastecimiento. Solicitan que se declare con lugar el presente recurso.
  4. 8Por escrito recibido en la Secretaría de ésta Sala el 7 de diciembre del 2015, los recurrentes solicitan la detención inmediata de la construcción del proyecto de riego Guacimal – Sardinal.
  5. 9En escrito recibido en la Secretaría de ésta Sala el 4 de enero del 2016 el recurrente solicita que como pruebas para mejor resolver se ordene a la Dirección de Aguas y al SETENA la presentación de un balance hídrico de los distritos de Guacimal y Acapulco del cantón Central de Puntarenas.
  6. 10Informa bajo juramento Jose Miguel Zeledón Calderón en su condición Director de Aguas del MINAET que de acuerdo con el informe AT-4909-2015 del 18 de diciembre del 2015 suscrito por el Coordinador del Departamento Administración del Recurso Hídrico de la Dirección de Aguas se conformó una comisión tripartira con funcionario del SENARA, AyA y la Dirección de Agua para valorar la disponibilidad hídrica en los ríos Veracruz, Acapulco y Arajuencito.
  7. 11Informa Eduardo Mora Castro, en su condición de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Emergencias y manifiesta, en resumen, lo siguiente:

“Las instituciones del Estado deben contar con políticas públicas de prevención del riesgo en el área de su competencia y contar además con el presupuesto necesario para su debida implementación, según lo establece los artículos 26 y 27 de la Ley Nacional de Emergencia y Prevención del Riesgo. El Decreto de Emergencia N.38642-MP-MAG reviste un carácter particular, según los modelos valorados y analizados por especialistas del Instituto Meteorológico Nacional (IMN), junto con las observaciones hechas en el trimestre Mayo-Junio-Julio, se dio una transición de fase neutra a condiciones del fenómeno conocido como El Niño, con una disminución de las lluvias sobre todo para la Vertiente del Pacífico y Valle Centra1 (Boletín ENOS 66 y 67 abril 2014).

Para junio del 2014, la consolidación del fenómeno del Niño en Costa Rica junto con el sostenido enfriamiento del mar Caribe y Atlántico Tropical fue un hecho, sino que también se registraron ya impactos climáticos relacionados a esta condición. los cuales se enumeran continuación:

1. Se registraron entre enero y mayo, porcentajes de déficit de lluvia en todo el país que oscilan entre 20% y 42%.

2. Para mes de junio 2014, mientras la vertiente Caribe muestra una relativa recuperación, en Guanacaste se acentuó la falta de lluvia, donde estaciones meteorológicas como la de Liberia y Filadelfia registraron 65% menos lluvia del promedio al final del mes. (Boletin ENOS, 68, Junio 2014, IMN) 3. Por otro lado algunos modelos predictivos del Fenómeno del Niño analizados por el IMN, señalaron un aumento en el calentamiento del Niño en los meses (julio - Setiembre) con un máximo entre octubre 2014 y enero 2015.

4. Esto hace suponer que el déficit de lluvia que registra en el Pacifico Norte (Guanacaste), se mantenga entre un 40% y un 60%, acentuándose aún mas el impacto que se presenta en la actualidad, sino que cabe la posibilidad que otras regiones del país, como el Vale Central y Pacifico Central, registren déficit de lluvias importantes.

Como se indica, el déficit de lluvias afectó de forma negativa las personas, bienes y actividades económicas de la región Pacifico Norte (Guanacaste).

Producto de esos eventos, los daños registrados por las instituciones vinculada al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo y los comités municipales de emergencias, establecen diferentes intensidades y distribución del impacto espacial y temporal del fenómeno del Niño en Costa Rica, con importantes repercusiones económicas, la salud humana y ambiental como daños en producción ganadera, agrícola pesca y de apicultura, detección en la variación y profundización del nivel freático, disminución en los caudales de fuentes naturales y de captación de agua para consumo humano y daños ambientales.

En este sentido, una vez declarado el estado de emergencia por el Poder Ejecutivo, la Comisión convoca a las instituciones que tengan competencia por estar dentro del área de afectación para la elaboración del Plan General de la Emergencia como instrumento que permite planificar y canaliza las acciones que deben realizarse. Con este propósito, las instituciones convocadas presentan el reporte oficial de daños que sufrió el área de su competencia, con una estimación de costos y las necesidades que deben cubrirse.

Con los repones presentados y la demás documentación que la Comisión acredite, se elaborará el Plan General de la Emergencia que será sometido a conocimiento y aprobación de la Junta Directiva de la Comisión según el articulo 40 de la ley mencionada para proceder con su ejecución.

Para la atención de una emergencia, la Ley 8488 establece en su artículo 30 tres fases:

1. Fase de respuesta: Inmediata a la ocurrencia del suceso. Incluye medidas urgentes de primer impacto orientada a salvaguardar vida e infraestructura de servicios públicos.

2. Fase de rehabilitación: Estabilización de la región afectada y rehabilitación temporal de los servicios vitales.

3. Fase de reconstrucción: Fase destinada a reponer el funcionamiento normal de los servicios públicos afectados, incluye reconstrucción y reposición de obras de infraestructura pública. "[...] Para concluir la fase de reconstrucción, la Comisión contará con un plazo máximo de cinco años" En consecuencia, el plazo de vigencia de un Decreto de Emergencia no lo define esta Comisión, es un plazo determinado legalmente.

Sobre esta base normativa indicada supra, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), como responsable de evaluar los daños en el área de su competencia, determinó la necesidad de incluir el Proyecto de Riego Guacimal-Sardinal conocido como SUDAGUA, en el Plan General de la Emergencia que consolida esta Comisión de conformidad con el artículo 38 de la Ley 8488, como parte de una de las áreas de intervención de Plan denominada “Abastecimiento de Agua para el consumo”, según se observa en la ficha técnica de compromisos institucionales: Proyectos de Riego, acciones y obras por realiza N.1 y el cuadro 1A, 1B, 1C y 1D de repone de daño, perdidas y propuestas de atención para el sector de Pacifico Norte y Pacifico Central adjuntos”.

En vista de las consideraciones explicadas, solicita se tenga por rendido el informe y reitera su solicitud de que el presente recurso sea declarado sin lugar.

  1. 12Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala el 1 de febrero del 2016, el señor Edgardo Araya Sobaja en su condición de Diputado de la República presenta formal coadyuvancia en el presente recurso Indica que en relación al proyecto en cuestión es necesario realizar un estudio de impacto ambiental Solicita se declare sin lugar el recurso.

13- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

I.I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes se muestran inconformes con la actuación de las autoridades recurridas por cuanto autorizaron y fomentaron el desarrollo de una actividad que no cuenta con viabilidad ambiental –Proyecto SUDAGUA-. Consideran que el establecer que una vez iniciado el proyecto se le evalúe y se ajuste a los requerimientos de la Ley Orgánica del Ambiente, implica un riesgo de daño ambiental que el Estado está en la obligación de evitar, en contraposición de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, en definitiva, se pretende agilizar los trámites normales que deben seguir este tipo de proyectos.

II. SOBRE LAS SOLICITUDES DE COADYUVANCIAS

Conforme lo establece el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, quien tuviere un interés legítimo puede intervenir en el proceso de amparo como coadyuvante –del recurrente o del recurrido. Al respecto, en sentencias anteriores, este Tribunal ha indicado que ésta es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará, directamente, afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento. En el caso concreto, se tienen por aceptadas las solicitudes de coadyuvancias planteadas por Mauricio Álvarez Mora en su condición de Presidente de la Federación Ecologista para la Conservación, la señora Emilce Loría Rojas y otros vecinos de la comunidad Guacimal presenta coadyuvancia y por Edgardo Araya Sobaja en su condición de Diputado de la República por estar de por medio la tutela de interés difuso y colectivos en relación a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política.

III. ANTECEDENTE AL CASO EN CONCRETO

La situación denuncia por los aquí recurrente fue analizada y resuelta por ésta Sala en la sentencia número 2065-2016 de las 9:05 horas del 12 de febrero del 2016, en la que se dispuso en lo que interesa:

“III.- SOBRE LA VIOLACIÓN A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Este Tribunal ha señalado que el estado de necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales. Así, por medio de sentencia No. 2003-06322 de las 14:14 horas del 3 de julio de 2003, posición reiterada en la sentencia No. 2012-003266 de las 16:00 horas del 7 de marzo de 2012, la Sala estableció, en lo que interesa, lo siguiente:

“(…) 6.- sólo el estado de necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales : El estado de emergencia es fuente de Derecho, que conlleva, en algunos casos, un desplazamiento, y en otros un acrecentamiento de competencias públicas, precisamente con la finalidad de que pueda hacerle frente a la situación excepcional que se presente ("necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública"); de manera que se faculta al Poder Ejecutivo excepcionar los normales procedimientos de sus actividades o trámites, previéndose para tales casos, procedimientos excepcionales, más y que son urgentes en las que se hace necesario mantener la continuidad de los servicios públicos, de manera que se permite a la Administración improvisar una autoridad para el servicio de los intereses generales que no pueden ser sacrificados a un prurito legalista (...)”.

No obstante, respecto al estado de necesidad y urgencia, esta Sala Constitucional, también en varias ocasiones, ha tenido la oportunidad de desarrollar los alcances de lo estipulado en el artículo 180, de la Constitución Política. Dicha norma establece:

“Artículo 180.- El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo.

Todo proyecto de modificación que implique aumento o creación de gastos deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo anterior.

Sin embargo, cuando la Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá variar el destino de una partida autorizada, o abrir créditos adicionales, pero únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública. En tales casos, la Contraloría no podrá negar su aprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivo implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias para su conocimiento”.

Así, en sentencia No. 1992-3410 de las 14:45 horas del 10 de noviembre de 1992, señaló:

“(…) VII.- Tanto el antecedente legislativo de la Ley del Centro de Control, como el artículo 180 de la Constitución Política, se refieren a verdaderos "estados de necesidad y urgencia" y no a la mera urgencia, que no es otra cosa más que la pronta ejecución o remedio a una situación dada, que se ha originado en los efectos de como ha sido manejada ella misma, y, bajo este presupuesto básico, la Sala entiende que lo que el Constituyente plasmó en su norma, es la posibilidad jurídica de que la Administración mediante procedimientos administrativos excepcionales, expeditos y simplificados, enfrente el estado anormal en que se llegue a encontrarse ante un evento de esa índole, y no una simple justificación de los actos que emite. De manera que la norma constitucional bajo análisis, sanciona expresamente las circunstancias de “guerra”, “conmoción interna” y “calamidad pública”, como las que pueden ser objeto de su propio tratamiento de excepción y que deben entenderse dentro de la más rancia definición de la fuerza mayor o, a lo sumo, del caso fortuito, es decir, sucesos que provienen de la naturaleza, como los terremotos y las inundaciones, o de la acción del hombre, como tumultos populares, invasiones y guerra, o de la propia condición humana, como las epidemias, eventos que son sorpresivos e imprevisibles, o aunque previsibles, inevitables; se trata, en general, de situaciones anormales que no pueden ser controladas, manejadas o dominadas con las medidas ordinarias de que dispone el Gobierno.

De manera que la "emergencia" que ha contemplado el artículo 180 constitucional resulta ser un concepto jurídico indeterminado, porque no se determinan exactamente sus límites, precisamente a causa de que se está refiriendo a un supuesto de la realidad, que permite concreción o precisión al momento de aplicarse y que se opone, frontalmente, al concepto de la simple urgencia. Desde esta perspectiva y a manera de conclusión, resulta válida la afirmación de la Procuraduría General de la República, en el sentido que la sola existencia del párrafo 3° del artículo 180 de la Constitución Política, bastaría como norma de previsión suficiente que no requiere desarrollo legislativo especial para que la Administración enfrente un "estado de necesidad y urgencia", sin presentar problema alguno frente al principio de legalidad. Sin perjuicio, como de lógica se infiere, que la ley y los reglamentos, puedan desarrollar el tema, pero dentro del sentido unívoco y los límites dispuestos por la norma constitucional”.

(En sentido similar sentencias #2011-98, de las 18:06 horas de 24 de marzo de 1998 y #6782-94, de las 15:15 horas de 22 de noviembre de 1994) Como se expuso en la sentencia transcrita, mediante la declaratoria de estado de necesidad y urgencia la Administración queda facultada para proceder mediante la utilización de procedimientos administrativos excepcionales –como lo es, por ejemplo, la modificación del destino de una partida presupuestaria– para solventar un evento originado a consecuencia de las fuerzas naturales, o bien por actos del hombre. Así, la situación que justifique la "declaratoria de emergencia nacional" y, en consecuencia, el Plan de Emergencia por Sequía en el Pacífico Central y Norte del País, debe interpretarse bajo un criterio restrictivo, por lo que solo puede proceder ante hechos que califiquen como fuerza mayor o, a lo sumo, caso fortuito. Cabe agregar –de acuerdo con la sentencia mencionada– que el estado de necesidad y urgencia difiere de la noción de mera urgencia, que hace alusión a “la pronta ejecución o remedio a una situación dada, que se ha originado en los efectos de como ha sido manejada ella misma”, en cambio la noción de estado de necesidad y urgencia únicamente acontece ante la producción de hechos que no pueden solventarse mediante el ejercicio de los procedimientos administrativos ordinarios.

Por otra parte, se debe diferenciar entre las nociones de “estado de necesidad y urgencia", de “la urgencia en satisfacer necesidades colectivas”, motivadas por razones metajurídicas y la "urgente necesidad”: el primero hace alusión al fenómeno excepcional –fuerza mayor o caso fortuito– que motiva la producción de actos extraordinarios para atenderlo; los segundos se refieren a la necesidad de mejorar los servicios públicos, que por la misma actividad de los entes públicos y por la forma como se realiza su prestación, se han colocado en una situación de inminente necesidad de actualización y mejoramiento; sin embargo, según se punto de vista, la utilización de procedimientos excepcionales. La Administración se encuentra sujeta al cumplimiento del principio de legalidad, el cual, más que la sujeción a la ley, impone la obligación de sujetarse al ordenamiento, en este caso, a la utilización de los procedimientos normales de contratación y de manejo de la Hacienda Pública.

Una interpretación contraria a lo dicho, violentaría el Derecho de la Constitución, por cuanto produce la evasión de los mecanismos y procedimientos mencionados, establecidos por el Constituyente con la finalidad de proteger –entre otros fines- la tutela en el manejo de los recursos públicos.

En este caso, de la prueba aportada en autos y los informes rendidos por las autoridades recurridas, se desprende que el desarrollo del Proyecto de Riego para la Zona de Guacimal ha sido atendido en diversas ocasiones por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental. Así, en un primer momento, se tramitó el mismo bajo el 2012-SETENA del 17 de octubre de 2012, con ocasión a una orden expresa de este Tribunal, contenida en la sentencia No. 2014-008486 de las 09:05 horas del 13 de junio de 2014, dictada en el recurso de amparo planteado por Esteban Salas Aguilar, y, por la también aquí recurrente, Verónica Sheehan, se anuló la resolución 2661-2012-SETENA, ya que debido al caudal que se pretendía extraer en la concesión otorgada sobre el Río Veracruz, para fines de riego, este Tribunal consideró que las autoridades recurridas debían ordenar los más rigurosos estudios ambientales, en los términos dispuestos en el Anexo 2, del Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación Ambiental, No. 31849, es decir, exigir un estudio de impacto ambiental, a efectos de determinar la sostenibilidad ambiental del proyecto. En la sentencia 2014-008486 citada se indicó, en lo que interesa, lo siguiente:

“(…) lo cierto es que la concesión autorizada tanto por la Dirección de Aguas del MINAE como por la SETENA podría tener un evidente impacto ambiental, por cuanto apenas se va a dejar libre una sexta parte del total del caudal perteneciente al Río Veracruz en la estación seca. Por otra parte, no hay prueba, ni existe certeza científica, si el otorgamiento de una concesión por un caudal de 163.23 litros por segundo, sobre el Río Veracruz pueda causar un desequilibrio ecológico significativo que pueda afectar el medio ambiente y el hábitat de especies como la nutria, o perro de agua -especie amenazada de extinción- y el pez machín, de complejos hábitos migratorios. Tampoco hay prueba, ni existe certeza científica, si el flujo remanente de caudal autorizado de una concesión por un caudal de 163.23 litros por segundo, sobre el Río Veracruz, de menos de un tercio del total, pueda o no comprometer el equilibrio ecológico sobre el Río Veracruz.

XI.Como lo ha sostenido este Tribunal en anteriores oportunidades (véase considerando anterior), esta situación debió motivar en SETENA y en la Dirección de Aguas del MINAE la inquietud sobre la protección ambiental que está obligada a prestar, indagando, al menos, si la autorización de esta tercera concesión sobre el Río Veracruz no alteraría el recurso hídrico de la zona o de otras regiones aledañas, así como el impacto en el ecosistema circundante. Advierte la Sala que precisamente por ese alto caudal que se estaba autorizando para extraer con fines riego, las autoridades accionadas debieron ordenar los más rigurosos estudios ambientales para determinar si el proyecto resultaba ambientalmente viable, en los términos exigidos por el Anexo 2 del Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación Ambiental, Nº 31849. Este Tribunal Constitucional no es el llamado a revisar, técnicamente, cuál es el caudal apropiado para ser concesionado de conformidad con los aforos realizados en el Río Veracruz; mucho menos para determinar cuál es el porcentaje idóneo mínimo que se debe respetar en los ríos nacionales como “caudal ecológico”.

Pero sí se encuentra llamada esta Sala a tutelar aquellas situaciones evidentes y groseras que perjudiquen el medio ambiente. En la especie, no hay duda que la autorización de la concesión por 163.23 litros por segundo, por un periodo de 10 años, sobre el Río Veracruz resulta abiertamente grosera, pues se trata de una gran cantidad de litros por segundo que se extraerán sin siquiera haberse realizado los estudios ambientales correspondientes a efectos de determinar la sostenibilidad ambiental del proyecto (…)”.

En esa ocasión, como consecuencia de lo dicho en la sentencia parcialmente citada, incluso la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal, solicitó el archivo del expediente administrativo. En un segundo momento, el 12 de agosto de 2014, se presenta el Documento de Evaluación Ambiental D1, del proyecto denominado “Riego Sudaga", a favor de la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal, al cual, se le asignó el número de expediente administrativo D1-1338420 14-SETENA. Lo anterior, evidentemente, pretendía cumplir la exigencia de esta Sala, en relación a los estudios necesarios para establecer si el proyecto era viable a nivel ambiental. Sin embargo, durante la tramitación de ese expediente, el Plan General de la Emergencia por Sequía, Decreto Ejecutivo No. 38642-MP-MAG, publicado en el diario oficial La Gaceta No. 195 del 10 de octubre de 2014, en su cuadro No. 4, Atención a los Productores Agropecuarios y Pesquero, Acciones Bajo el Régimen Ordinario, incluyó el Proyecto SUDAGUA. Razón por la cual, la referida Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal, solicitó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el archivo de la solicitud de viabilidad ambiental ya que, dado el decreto de emergencia, ya el trámite resultaba innecesario, gestión que fue acogida por la Administración.

Al respecto, en su informe, el Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, expone que dados los impactos climáticos del Fenómeno del Niño y el Fenómeno ENOS y, ante la Declaratoria del Estado de Emergencia por parte del Poder Ejecutivo, esa Comisión convocó a las instituciones que tuvieran competencia, por estar dentro del área de afectación, para la elaboración del Plan General de la Emergencia, como instrumento que permitiría planificar y canalizar las acciones que debían realizarse. Con ese propósito, las instituciones involucradas presentaron el reporte oficial de daños que sufrió el área de su competencia, con una estimación de costos y las necesidades que debían cubrirse. En ese tanto, con los reportes presentados y demás documentación que la Comisión acreditó, se elaboró el Plan General de la Emergencia, que será sometido al conocimiento y aprobación de la Junta Directiva de esa Comisión, para proceder a su ejecución.

La cual, de acuerdo a lo dispuesto en la ley que rige la materia –No. 8488-, se llevará a cabo en los plazos correspondientes a las fases de respuesta, de rehabilitación y, finalmente, de reconstrucción, esta última, que se puede extender por un plazo de cinco años. Ahora bien, explica que, sobre la base normativa indicada, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), como responsable de evaluar los daños en el área de su competencia, determinó la necesidad de incluir el Proyecto de Riego Guacimal-Sardinal, conocido como SUDAGUA, en el Plan General de Emergencia. No obstante, no considera esta Sala que resulten de recibo tales justificaciones, ya que el suministro de agua potable es una manifestación típica de los servicios públicos y la programación de las obras de desarrollo está en relación directa con el aumento, comprobado estadísticamente, del número de usuarios y, por ello, resulta imprescindible una política permanente de planificación de las inversiones para hacer compatibles la oferta y la demanda del servicio.

Resulta claro que, en este caso, si bien existieron fenómenos naturales que evidentemente constituyen un elemento adicional a considerar, lo cierto del caso, es que es evidente que la Administración pretende obviar que la situación en la que se encuentra las comunidades afectadas no es un problema reciente, sino que se ha generado a través del tiempo y que el Fenómeno del Niño y el Fenómeno ENOS lo que generó fue, de cierta forma, una aceleración del problema ya detectado incluso ante este mismo Tribunal con la declaratoria con lugar dictada en la sentencia 2014-008486 citada. No concibe esta Sala que se deje decaer el desarrollo de las propias fuentes de producción, hasta el límite de ingresar a una espiral peligrosamente deficitaria, poniendo en riesgo a los ciudadanos del país, en lo que dependan de esos servicios. Precisamente, la idea central de la planificación es la racionalidad, que supone que en medio de una gran cantidad de posibilidades, es necesario escoger racionalmente las mejores alternativas, a los efectos de realizar los valores finales que se persiguen, reduciendo así, el número de variables a unas pocas, las mejores, compatibles con los recursos con los que se cuenta.

Por eso resulta inaceptable, a partir del contenido 180, Constitucional, que la Administración Activa permita que el desarrollo de sus inversiones, para la actualización de la oferta de sus servicios públicos, llegue a tal estado de inercia que la convierta en un problema de urgente solución. A la luz del escenario descrito, considera esta Sala que la inversión de obra pública que se pretende realizar en este caso, escapa del concepto de estado de necesidad y urgencia, por el contrario, conforma la materia que ordinariamente debe atender, por los cauces normales, la Administración Pública. Resulta claro, que lo que se pretende es sustituir el ordenamiento jurídico vigente y aplicable, por un medio expedito para sustraerse de la normativa de control, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 180, de la Constitución Política, bajo el argumento de que era urgente movilizar los recursos necesarios para apalear la crisis que produjeron en nuestro país el Fenómeno del Niño y del Fenómeno ENOS, pese a que las necesidades en la zona se detectaron desde hace años y, por ende, corresponde anular la inclusión del Proyecto de Riego Sudagua al Plan General de la Emergencia por Sequía en el Pacífico Central y Norte del país, según el Decreto Ejecutivo No. 38642-MPMAG, publicado en la Gaceta No. 195- viernes 10 de octubre del 2014, que declara Estado de Emergencia la situación generada por la sequía que afecta cantones de la provincia de Guanacaste, cantones de Aguirre, Garabito, Montes de Oro, Esparza y cantón central de Puntarenas y cantones de Orotina, San Mateo y Atenas, en los términos dispuestos en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por otra parte, del elenco probatorio que consta en autos se colige que el archivo del expediente Nº D1-13384-2014-SETENA (Proyecto de Riego SUDAGUA) se basó en la tesis de que, por estar incluido dicho proyecto en un decreto de emergencia, se encontraba exento de solicitar su viabilidad ambienta ante la SETENA. En este sentido, el Secretario General de esta institución informa bajo juramento que, mediante oficio SG-DEA-2015-SETENA del 23 de abril de 2015 se indicó al desarrollador del Proyecto SUDAGUA que:

“(…) en concordancia con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo Nº 8488 publicada el día miércoles 11 de enero del 2006, las obras que serán desarrolladas bajo un decreto Nacional de Emergencias están exentas de trámites ordinarios ante las entidades competentes. En concordancia con lo anterior la SETENA emitió la Resolución Nº 583-2008-SETENA del 13 de marzo del 2008, en el POR TANTO, Art. 4 que indica: “Cualquier tipo de construcción amparada a un Decreto de Emergencias, por lo anterior y en el entendido que la actividad descrita se enmarque dentro de los términos que indica dicho documento, NO requerirá someterse a un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) para su Implementación o construcción ante esta Secretaría, No obstante el cumplimiento de los requisitos, para aplicar dicha excepción, debe ser demostrado ante las entidades atinentes, de conformidad en la normativa de la Comisión Nacional de Emergencias”.

(Énfasis agregado). Posterior a ello, el 30 de abril de 2015, el desarrollador solicitó “proceder al ARCHIVO del Expediente Administrativo Nº D1-13384-2014-SETENA del Proyecto de Riego Sudagua”, justificando el archivo en que se acoge a la resolución 583- 2008-SETENA, «... ya que el proyecto citado fue incluido en el Plan General de la Emergencia por Sequía en el Pacífico Central y Norte del país, según el Decreto Ejecutivo No. 38642-MP-MAG, publicado en la Gaceta No. 195- viernes 10 de octubre del 2014, todo en concordancia con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgo No. 8488».” Finalmente, mediante resolución Nº 1710-2015-SETENA del 30 de julio de 2015 se archivó el expediente Nº D1-13384-2014-SETENA (Proyecto de Riego SUDAGUA).

En efecto, la resolución Nº 583-2008-SETENA del 13 de marzo de 2008 dispone:

“Artículo 4.- Actividades. Las actividades, obras o proyectos que se incluyen como parte de este Acuerdo son las siguientes (…) 38.

Cualquier tipo de construcción amparada a un Decreto de Emergencia.” Sin embargo, de la lectura integral de dicha resolución se colige que su objetivo es regular la exoneración de trámites ambientales para obras, actividades o proyectos que generen muy bajo impacto ambiental potencial. Así se señala claramente en el ordinal 1 de este acuerdo que establece:

“Artículo 1.- Objeto del Acuerdo.

Definir el trámite de evaluación ambiental para actividades, obras o proyectos, que generen muy bajo impacto ambiental potencial, como parte integral de las gestiones municipales”.

Así las cosas, a la luz de la lectura armónica de la resolución Nº 583-2008- SETENA, las que están exentas de tramitar la viabilidad ante SETENA son aquellas construcciones de muy bajo impacto ambiental potencial que estén amparadas en un decreto de emergencia.

No obstante, la SETENA interpretó equivocadamente la resolución Nº 583-2008-SETENA y resolvió que el Proyecto SUDAGUA estaba exonerado de tramitar la viabilidad ambiental ante SETENA por el solo hecho de estar incluido en un Plan Nacional de Emergencias, independientemente de su potencial impacto ambiental. Así se desprende de la resolución Nº 1710-20153-SETENA –mediante la que se archivó este proyecto- la cual se circunscribió a indicar:

“TERCERO: Que revisado el lo siguiente: Esta Secretaría, en concordancia con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo Nº 8488 publicada el día 11 de enero del 2006, las obras que serán desarrolladas bajo un Decreto Nacional de Emergencias están exentas de trámites ordinarios ante las entidades competentes. Por otra parte la Representante Legal del citado proyecto indica que: “La justificante de solicitar el archivo del expediente citado es que el proyecto así mismo señala que los proyectos amparados a un decreto de emergencia no requiere someterse a un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para su implementación, ya que el proyecto citado fue incluido en el Plan General de la Emergencia por Sequía en el Pacifico Central y Norte del país, según Decreto Ejecutivo Nº 38642-MP-MAG, publicado en la Gaceta Nº 195 del viernes 10 de octubre del 20014, todo esto en concordancia con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo Nº 8488.

Mi representada, ha decidido no continuar con el trámite ambiental del expediente Nº D1-1333384-2014 del proyecto de Riego Sudagua. POR TANTO. LA COMISIÓN PLENARIA RESUELVE En sesión Ordinaria Nº 105-2015 de esta Secretaría, realizada el 30 de julio del 2015, en el Artículo No. 04 Acuerda: PRIMERO: Se archiva el expediente Nº D1-13384-2014-SETENA del proyecto: RIEGO SUDAGUA, a nombre de la SOCIEDAD DE USUARIOS DE AGUA LOS ANGELES GUACIMAL, cédula jurídica Nº 3-107-581004 representada por la señora Anais Madrigal Vargas, portadora de la cédula de identidad Nº 6-0063-0232, de conformidad+ con lo establecido en el resultando TERCERO de este informe y a los folios del 401 al 404 y al folio 00424”.

Esta interpretación de la SETENA contraría el derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ya que avala que una obra pueda estar exenta de tramitar la viabilidad ambiental ante esta Secretaría, independientemente de su potencial impacto ambiental. Al respecto, debe recordarse que el daño ambiental suele ser de difícil o hasta imposible reparación. Además, nótese que la extracción de grandes caudales para fines de riesgo –como es el caso del sub lite evidentemente no es una actividad de muy bajo impacto ambiental potencial, menos aún en un contexto de afectación a la cantidad de lluvias provocadas por el Fenómeno del Niño y el ENOS.

En razón de lo anterior, lo procedente es también anular la resolución Nº 1710-2015-SETENA de las 10:10 horas del 30 de julio de 2015, en los términos que se disponen en la parte dispositiva de esta sentencia”.

En el presente asunto los amparados cuestionan el hecho de que el Proyecto SUDAGUA fue exonerado de tramitar la viabilidad ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) por estar incluido en el Plan Nacional de Emergencias contenido en el Decreto Ejecutivo No. 38642-MP-MAG publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 195. Lo anterior, fue analizado y resuelto por ésta Sala en la sentencia número 2016-2065, motivo por el cual resultan de aplicación en el presente recurso, pues no existen razones que hagan variar de criterio, motivo por el cual el presente recurso debe ser estimado, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.

IV. VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA

El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las razones siguientes:

  1. 1DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
  2. 2NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste.El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos.Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria.El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo.La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible,
  3. 3COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

V.VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.

2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.

En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que se mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión sobre requisitos reglamentarios y condiciones de excepción y situaciones especiales que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional

VI. VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto y declara sin lugar el recurso, por las siguientes razones:

Los recurrentes reclaman que al incluirse el Proyecto de riego Guacimal Sardinal denominado “ SUDAGUA” en el Plan General de la Emergencia por Sequía, Decreto Ejecutivo número 38642-MPMAG, publicado en La Gaceta número 195 de 10 de octubre de 2014 en su cuadro número 4 "Atención a los Productores Agropecuarios y Pesqueros. Acciones bajo el Régimen Ordinario", se eximió a la administración de su obligación de tr a mitar viabilidad ambiental, lo que amenaza su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (memorial de interposición). Como la inclusión del proyecto en cuestión en ese decreto de emergencia, involucra aspectos técnicos, estimo que la discusión debe residenciarse en la vía ordinaria y no en esta sede especializada.

VII. NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO

He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa un posible daño ambiental con afectación de comunidades y ecosistemas, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

VIII. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia se ordena a José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Agua del Ministerio de Ambiente, Carlos Leonardo Chacón Rodríguez, en su calidad de Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), a Eduardo Mora Castro, en su condición de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia número 2065-2016 de las 9:05 horas del 12 de febrero del 2016 en donde se ordenó:“Se declara con lugar el recurso. Se anula la inclusión del Proyecto de Riego Sudagua al Plan General de la Emergencia por Sequía en el Pacífico Central y Norte del país, según el Decreto Ejecutivo No. 38642-MP-MAG, publicado en la Gaceta No. 195- viernes 10 de octubre del 2014, que declara Estado de Emergencia la situación generada por la sequía que afecta cantones de la provincia de Guanacaste, cantones de Aguirre, Garabito, Montes de Oro, Esparza y cantón central de Puntarenas y cantones de Orotina, San Mateo y Atenas.

Asimismo, se anula la resolución No. 1710-2015-SETENA de las 10:10 horas del 30 de julio de 2015. Lo anterior no obsta para que las partes involucradas, si lo estiman necesario, reconduzcan los procedimientos para incluir el proyecto nuevamente, previo cumplimento de los estudios técnicos ambientales que correspondan. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Marco Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), a Eduardo Mora Castro, en su condición de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y a José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Aguas del Ministerio de Ambiente, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, en forma personal”.

Se advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. El Magistrado Jinesta Lobo, la Magistrada Hernández López y el Magistrado Hernández Gutiérrez salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Agua del Ministerio de Ambiente, Carlos Leonardo Chacón Rodríguez, en su calidad de Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), a Eduardo Mora Castro, en su condición de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos. EN FORMA PERSONAL.- Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Rosa María Abdelnour G.

Jose Paulino Hernández G.

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