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Res. 02788-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/02/2016

Res. 02788-2016 Sala ConstitucionalRes. 02788-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas *150147440007CO* Res. Nº 2016002788 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de febrero de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo promovido por ADRIÁN JOHEL ROJAS ÁLVAREZ, cédula de identidad 06-0351-0113, ALEJANDRO ESTEBAN ALVARADO ROJAS, cédula de identidad 06-0312-0683, ALEJO ALMENGOR DE LEÓN, cédula de identidad 06-0048-0271, ALEJO ANTONIO ALMENGOR CANTILLO, cédula de identidad 06-0221-0022, ANA CECILIA ÁLVAREZ PERALTA, cédula de identidad 06-0279-0346, ANA PATRICIA ALMENGOR GARCÍA, cédula de identidad 06-0335-0038, ANA YANCY ROJAS ÁLVAREZ, cédula de identidad 06-0279-0952, ANA YANSI CHAVES RODRÍGUEZ, cédula de identidad 02-0510-0780, ANA YENSY ROJAS ÁLVAREZ , cédula de identidad 06-0288-0433, ANA YANSI BALTODANO VELÁSQUEZ, cédula de identidad 05-0331-0520, ÁNGEL ANTONIO ROJAS AGUIRRE, cédula de identidad 06-0035-0437, ÁNGEL ANTONIO ROJAS ROJAS, cédula de identidad 06-0185-0221, ANGELO FELIPE TORRES ROJAS, cédula de identidad 06-0419-0543, ANGELO MANUEL TORRES CASARES, cédula de identidad 06-0257-0685, ANGIE MARCELA TORRES CAMPOS, cédula de identidad 02-0700-0132, ARELYS ÁLVAREZ OBANDO, cédula de identidad 06-0327-0220, ARIOSTO ANDRÉS GÓMEZ GÓMEZ , cédula de identidad 06-0423-0789, AUNER LEONICIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ , cédula de identidad 06-0398-0792, BEATRIZ DE LOS ÁNGELES PERALTA VILLARREAL , cédula de identidad 06-0302-0730, BERNARDITA DE LOS ÁNGELES ÁLVAREZ PERALTA , cédula de identidad 06-0167-0830, BERTA DEL CARMEN ÁLVAREZ PERALTA, cédula de identidad 06-0225-0371, BRAYAN EDUARDO MORA UREÑA, cédula de identidad 01-1526-0791, BREYNER EDUARDO ÁLVAREZ OBANDO, cédula de identidad 06-0357-0885, CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ PERALTA, cédula de identidad 06-0248-0949, CARMEN CATALINA GARCÍA GARCÍA, cédula de identidad 06-0057-0409, CARMEN ESMERALDA CASARES UMAÑA, cédula de identidad 06-0104-1204, CÉSAR ANTONIO ROJAS ÁLVAREZ, cédula de identidad 06-0374-0702, CINTHIA MARÍA TORRES CAMPOS, cédula de identidad 02-0644-0552, CLAUDIA ELIZABETH ROJAS TORRES, cédula de identidad 06-0322-0343, CLAUDIO MIGUEL REYES MARTÍNEZ, cédula de identidad 06-0387-0700, CRISTOBAL DE JESÚS ÁLVAREZ JIMÉNEZ , cédula de identidad 06-0180-0011, DANIEL ANTONIO ROJAS PERALTA, cédula de identidad 06-0353-0475, DAVID JIMÉNEZ OBANDO, cédula de identidad 06-0139-0898, DAYANA KAROLINA MOLINA VARGAS, cédula de identidad 06-0380-0802, DEYNER DAVID JIMÉNEZ ÁLVAREZ, cédula de identidad 06-0349-0661, DIANA ALEJANDRA PERALTA CHAVES, cédula de identidad 06-0382-0083, DINA CAROLINA TORRES CASARES, cédula de identidad 06-0411-0776, DOMINGA DE LOS ÁNGELES PERALTA NOGUERA, cédula de identidad 06-0197-0299, EDITH CECILIA CAMPOS JIMÉNEZ, cédula de identidad 06-0288-0930, EDRAS NEMIAS ROJAS TORRES, cédula de identidad 06-0346-0775, EDWIN CAMPOS JIMÉNEZ, cédula de identidad 06-0211-0515, ELIZABETH MARUJA DEL CARMEN TORRES HERNÁNDEZ , cédula de identidad 06-0108-0725, EULALIA PERALTA NOGUERA, cédula de identidad 06-0230-0540, EVANGELISTA ROJAS GARCÍA , cédula de identidad 06-0323-0560, FABRICIO JAFETH ÁLVAREZ CALVO , cédula de identidad 01-1665-0867, FELIPE TORRES HERNÁNDEZ, cédula de identidad 01-0357-0366, FELIX ARTURO CAMPOS JIMÉNEZ, cédula de identidad 06-0173-0984, FRANCIS VANESSA TORRES CAMPOS, cédula de identidad 02-0581-0369, FREDDY ÁLVAREZ OBANDO, cédula de identidad 06-0298-0432, GEISY LISSETTE PERALTA VILLARREAL, cédula de identidad 06-0410-0863, GEREMIES ROJAS GARCÍA, cédula de identidad 06-0150-0010, GERMAN ALBERTO MIRANDA LARA, cédula de identidad 06-0239-0950, GILBERT ANTONIO ALVARADO ALVARADO, cédula de identidad 09-0096-0988, GILBERTO PERALTA NOGUERA, cédula de identidad 06-0295-0277, GISELLE DE LOS ÁNGELES ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 05-0415-0782, GREGORIO PERALTA NOGUERA, cédula de identidad 06-0174-0493, GREGORIO PERALTA TORRES , cédula de identidad 06-0388-0374, GREISY LISBETH PERALTA VILLARREAL , cédula de identidad 06-0410-0862, GRETTY DE LOS ÁNGELES ROJAS ÁLVAREZ , cédula de identidad 06-0366-0881, HENRY CHAVES ARAYA , cédula de identidad 06-0406-0191, HERNÁN ÁLVAREZ PERALTA , cédula de identidad 06-0324-0916, HEYNER ÁLVAREZ OBANDO, cédula de identidad 06-0416-0936, HUGO MARTÍN SÁNCHEZ ARANA, cédula de residencia 155802310924, IRENE MARÍA JIMÉNEZ ALVARADO , cédula de identidad 06-0279-0282, JAVIER DE JESÚS ÁLVAREZ OBANDO , cédula de identidad 06-0258-0384, JENNY PATRICIA THOMAS RUIZ , cédula de identidad 06-0288-0454, JOEL ESTEBAN ROJAS GARCÍA, cédula de identidad 06-0202-0042, JOHANNA TORRES ROJAS, cédula de identidad 06-0433-0602, JOHNNY ALBERTO PERALTA VILLARREAL, cédula de identidad 06-0384-0192, JONATHAN PERALTA TORRES , cédula de identidad 06-0376-0358, JOSÉ DARIO ROJAS PERALTA , cédula de identidad 06-0366-0510, JOSÉ FRANCISCO ALVARADO ALVARADO, cédula de identidad 06-0197-0643, JOSÉ ISAAC JIMÉNEZ ÁLVAREZ, cédula de identidad 06-0325-0287, JOSEPH FRANCISCO PERALTA VILLARREAL, cédula de identidad 06-0322-0669, JOSSY MARICRUZ MATARRITA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 06-0399-0231, JUAN ARLEY PERALTA VILLARREAL, cédula de identidad 06-0346-0948, JUAN FRANCISCO SÁNCHEZ ARANA , cédula de identidad 06-0298-0248, JULIO CÉSAR ULLOA JIMÉNEZ, cédula de identidad 05-0337-0004, KATHERINE ADRIANA ROJAS ÁLVAREZ, cédula de identidad 06-04220-849, KEILIM BEATRIZ CHAVES RODRÍGUEZ, cédula de identidad 02-0508-0457, KENNETH ANTONIO SÁNCHEZ RAYO, cédula de identidad 06-0473-0777, KENNIA BEATRIZ PERALTA CHAVES, cédula de identidad 06-0437-0725, LIDIER FRANCISCO ALVARADO ÁLVAREZ, cédula de identidad 06-0426-0471, LUIS ALEXANDER ÁLVAREZ ALVARADO, cédula de identidad 06-0433-0863, LUIS EDUARDO DE JESÚS TORRES HERNÁNDEZ, cédula de identidad 06-0178-0135, LUIS NICASIO ÁLVAREZ PERALTA , cédula de identidad 06-0212-0721, LUIS RICARDO CAMPOS JIMÉNEZ, cédula de identidad 06-0245-0125, LUZ MARINA TORRES HERNÁNDEZ, cédula de identidad 06-0160-0529, MANUEL ANTONIO TORRES HERNÁNDEZ, cédula de identidad 06-0127-0610, MARCO ANTONIO ALVARADO ROJAS, cédula de identidad 06-0403-0525, MARÍA DE LOS ÁNGELES ÁLVAREZ PERALTA, cédula de identidad 06 0198-0419, MARÍA DEL CARMEN ALMENGOR CANTILLO , cédula de identidad 06-0203-0588, MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ PERALTA, cédula de identidad 06-0240-0782, MARÍA DEL CARMEN SOLORZANO LARA, cédula de identidad 06-0402-0942, MARÍA FERNANDA MORALES SOTO , cédula de identidad 06-0419-0974, MARIBEL DE JESÚS RIZO GALEANO, cédula de residencia 155805182722, MARIBEL TORRES CASARES, cédula de identidad 06-0326-0570, MARICELA LÓPEZ MEDINA, cédula de identidad 06-0376-0629, MARTA ROJAS GARCÍA, MATILDE FLORENTINO RAFAEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, cédula de identidad 06-0045-0491, MEGAN DAYAN FALLAS THOMAS, cédula de identidad 06-0424-0627, MERRYTH ELÍ CHAVES RODRÍGUEZ , cédula de identidad 02-0525-0385, MICHAEL DE JESÚS ROJAS PERALTA, cédula de identidad 06-0387-0832, MICHAEL GERARDO AGÜERO CHAVES, cédula de identidad 02 0631-0610, MIRIAM CECILIA TRINIDAD CHAVES ARAYA, cédula de identidad 02 0431-0394, NAIDANY G., NOELIA DEL CARMEN TRAMIN, NORLYN DEL CARMEN ÁLVAREZ CALVO, cédula de identidad 06-0302-0291, OBETH ROJAS GARCÍA, cédula de identidad 06-0125-0426, OMAR CAMPOS JIMÉNEZ, cédula de identidad 06-0258-0803, OTONIEL PERALTA TORRES, cédula de identidad 06-0362-0777, PAOLA MARCELA TORRES PERALTA, cédula de identidad 06-0352-0096, PILAR ÁLVAREZ PERALTA , cédula de identidad 06-0175-0050, RANDALL GERARDO TORRES CAMPOS, cédula de identidad 06-0309-0759, RAQUEL PERALTA MATARRITA, cédula de identidad 06-0394-0354, REBECA PERALTA TORRES, cédula de identidad 06-0336-0945, ROBERTO CHAVES ARAYA, cédula de identidad 02-0277-0743, ROBERTO ELI CHAVES RODRÍGUEZ , cédula de identidad 06-0379-0865, RODOLFO ÁLVAREZ OBANDO, cédula de identidad 06-0272-0029, ROXANA DE LOS ÁNGELES ÁLVAREZ PERALTA, cédula de identidad 06-0307-0643, SALOMÉ DE LOS ÁNGELES PERALTA VILLARREAL , cédula de identidad 06-0134-0111, SAMUEL PERALTA TORRES, cédula de identidad 06-0428-0612, SARA PERALTA TORRES, cédula de identidad 06-0325-0264, SEILY DE LOS ÁNGELES ROJAS ÁLVAREZ , cédula de identidad 06-0326-0084, TAMARA PATRICIA RODRÍGUEZ MORALES, cédula de identidad 06-0410-0852, WILLIAM MOLINA ALVARADO, cédula de identidad 06-0213-0443, YENDRY PATRICIA MORALES SOTO, cédula de identidad 06-0410-0423, YERLIN DE LOS ÁNGELES MORALES SOTO, cédula de identidad 06 0395-0793, YOEL ROBERTO CHAVES RODRÍGUEZ, cédula de identidad 06 0363-0379, YORLENY ÁLVAREZ OBANDO, cédula de identidad 06-0283 0108, y ZENEIDA MARÍA OBANDO ÁLVAREZ, cédula de identidad 06 0368-0053, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, el MINISTERIO DE SALUD, y la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS.

    Revisados los autos.- Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes manifiestan que son vecinos de lsla de Caballo y miembros de la Asociación de Desarrollo de Isla Caballo, donde habitan aproximadamente 300 personas, en su mayoría pescadores artesanales, quienes no cuentan con los servicios de agua potable y electricidad. Señalan que han presentado varias gestiones ante la Municipalidad de Puntarenas, el Instituto Costarricense de Electricidad, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y el Ministerio de Salud, tendientes a que se dote a la comunidad de dichos servicios públicos, sin que a la fecha hayan obtenido resolución efectiva alguna. Agregan que para tener agua, deben trasportarla desde otras comunidades en contenedores que no son aptos para el transporte de agua, debiendo incurrir no sólo en gastos elevados para transportar el agua, sino que ésta no es potable debido al estado de los contenedores, lo que pone en riesgo a la comunidad al no ser agua para el consumo humano. Por otra parte, alegan que al no tener servicio de electricidad, algunos vecinos utilizan cocinas de gasolina para poder cocinar los alimentos, lo que pone en riesgo su seguridad, al tener que transportar desde otras localidades la gasolina.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. En la comunidad de Isla Caballo, habitan aproximadamente 300 personas (hecho no controvertido).

    2. Desde el año 1997 el Instituto Costarricense de Electricidad, instaló en Isla Caballo, el servicio básico de electricidad, por medio de 48 sistemas fotovoltaicos (SFV) (los autos).

    3. En 1997 el Instituto Costarricense de Electricidad, instaló en Isla Caballo, un equipo de bombeo de agua, que colapso por el uso irracional de los vecinos, aunado a que no se contaba con suficiente agua para satisfacer la demanda. Se quebró la tubería, y se desaparecieron los módulos que alimentaban de electricidad dicho equipo de bombeo, y se desmantelaron las instalaciones (los autos).

    4. En el año 2000, el Instituto Costarricense de Electricidad realizó visita para evaluación y mantenimiento de los sistemas fotovoltaicos por parte de la UEN Servicio al Cliente, que hoy se denomina Negocio de Distribución y Comercialización de Energía, y se determinó que se encontraban destruidos o inoperantes en un 85% a 90%, y existían casos en que todo el equipo estaba destruido, por razones atribuibles a los habitantes de la isla (los autos).

    5. El 3 de agosto de 2015, se otorgó audiencia a los vecinos de Isla Caballo, para ser escuchados ante el Concejo Municipal de la Municipalidad de Puntarenas, ya que el problema del suministro de agua potable y electrificación, no ha sido resuelto en su totalidad (los autos).

    6. En la sesión ordinaria No. 474 artículo 5 inciso a) del 3 de agosto de 2015, se tomó un último acuerdo dentro del cual se estimó urgente realizar la declaratoria de emergencia en Isla Caballo, para abastecerlos del servicio de agua potable y luz eléctrica, ya que los vecinos indicaron que las medidas para abastecerlos de agua potable han sido temporales (los autos).

    7. El Instituto Costarricense de Electricidad, indicó a los pobladores de Isla Caballo, que para poder retomar el proyecto, todos los usuarios debían incorporarse a las condiciones del Programa de Electrificación Rural con Fuentes Renovables de Energía, así como firmar el contrato de alquiler del sistema fotovoltaico comprometiéndose al cuido del equipo, conforme a su capacidad (los autos).

    8. Actualmente existen 92 paneles solares (alternativa no convencional de suministro eléctrico) en Isla Caballo, y se continuara con su implementación, pues para llevar a cabo un proyecto de electrificación convencional, se requiere que se resuelvan aspectos legales, presupuestarios y ambientales, sin lo cual el Instituto Costarricense de Electricidad se ve imposibilitado para el diseño de la obra y obtención de financiamiento, por cuanto la isla está sujeta a las regulaciones de la Zona Marítimo Terrestre (los autos).

    9. Los usuarios del servicio de electricidad en Isla Caballo deben firmar un contrato de alquiler y pagar mil colones mensuales (los autos).

    10. Los usuarios hacen un uso indebido de los sistemas fotovoltaicos, debido a que conectan artefactos eléctricos con consumos mayores a la capacidad del equipo, lo que daña los accesorios que conforman el sistema. Además, utilizan las baterías del sistema para salir a pescar en la noche, y al aplicarse descargas tan altas, de igual manera daña el equipo, ya que al aplicarle descargas tan altas, genera que el sistema no las pueda cargar nuevamente (los autos).

    11. Actualmente en Isla Caballo existen 79 abonados al servicio de electricidad que presta el Instituto Costarricense de Electricidad, por medio del sistema fotovoltaico residencial, de aproximadamente 300 personas que habitan en la isla, porque son los que han realizado el trámite de solicitud y han cumplido con los requisitos para la instalación respectiva, empero, tienen pendiente de instalación 7 SFV, para suplir la necesidad a 8 familias, lo cual, esperan atender en este año, según cuota asignada en el Plan de Inversión Sexenal 2015-2020, donde se tiene una cuota para instalación de 30 SFV (los autos).

    12. Para el desarrollo de un proyecto de electrificación convencional, además de los aspectos legales, presupuestarios y ambientales, que impedirían desarrollar un proyecto de esa clase, sería lo concerniente a la batimetría (estudio de perfil del fondo marino) y el tipo de sedimentación en la zona, para poder determinar las características del conductor submarino, dado el alto grado de contaminación (referencia experiencia conductor instalado en Isla Chira), así como otros aspectos técnicos de consideración serían el transporte, manipulación de equipo y maquinaria (que sean de menor impacto ambiental en la isla y acordes a las condiciones ambientales en el Golfo) (los autos).

    13. Mediante voto No. 2015014553 de las 14:30 horas del 22 de setiembre de 2015, esta Sala conoció el problema presentado en Isla Caballo, referente al servicio de agua potable (los autos).

    III.- DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”. Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como el abastecimiento de agua potable.

    IV.- CASO CONCRETO. Del elenco de hechos probados y del estudio de los autos, esta Sala observa que desde el año 1997 el Instituto Costarricense de Electricidad, instaló en Isla Caballo, el servicio básico de electricidad, por medio de 48 sistemas fotovoltaicos (SFV), así como, un equipo de bombeo de agua, que colapsó por el uso irracional de los vecinos, aunado a que no se contaba con suficiente agua para satisfacer la demanda; sin embargo, se quebró la tubería, y se desaparecieron los módulos que alimentaban de electricidad dicho equipo de bombeo, y se desmantelaron las instalaciones. Posteriormente, en el año 2000, el Instituto Costarricense de Electricidad realizó visita para evaluación y mantenimiento de los sistemas fotovoltaicos por parte de la UEN Servicio al Cliente, que hoy se denomina Negocio de Distribución y Comercialización de Energía, y se determinó que se encontraban destruidos o inoperantes en un 85% a 90%, y existían casos en que todo el equipo estaba destruido, por razones atribuibles a los mismos habitantes de la isla. Razón por la que, el Instituto Costarricense de Electricidad, indicó a los pobladores de Isla Caballo, que para poder retomar el proyecto, todos los usuarios debían incorporarse a las condiciones del Programa de Electrificación Rural con Fuentes Renovables de Energía, así como firmar el contrato de alquiler del sistema fotovoltaico comprometiéndose al cuido del equipo, conforme a su capacidad. De otra parte, el instituto accionado indica que actualmente existen 92 paneles solares (alternativa no convencional de suministro eléctrico) en Isla Caballo, y se continuara con su implementación, pues para llevar a cabo un proyecto de electrificación convencional, se requiere que se resuelvan aspectos legales, presupuestarios y ambientales, sin lo cual, el Instituto Costarricense de Electricidad se ve imposibilitado para el diseño de la obra y obtención de financiamiento, por cuanto la isla está sujeta a las regulaciones de la Zona Marítimo Terrestre. Asimismo, informan que los usuarios del servicio de electricidad en Isla Caballo deben firmar un contrato de alquiler y pagar mil colones mensuales, para la obtención del servicio. Por otra parte, los recurridos del instituto accionado, informan que los propios usuarios del servicio, hacen un uso indebido de los sistemas fotovoltaicos, debido a que conectan artefactos eléctricos con consumos mayores a la capacidad del equipo, lo que daña los accesorios que conforman el sistema, además, utilizan las baterías del sistema para salir a pescar en la noche, y al aplicarse descargas tan altas, de igual manera daña el equipo, lo que genera que el sistema no las pueda cargar nuevamente. De lo que consta en autos, se desprende que actualmente, en Isla Caballo, existen 79 abonados al servicio de electricidad que presta el Instituto Costarricense de Electricidad, por medio del sistema fotovoltaico residencial. Aunado a ello, de los autos se desprende que para ser abonado y obtener el servicio de electricidad por medio de los sistemas fotovoltaicos (SVF) en esa isla, los habitantes de Isla Caballo, tienen que realizar la solicitud por escrito y presentar copia de la cédula de identidad, y en caso que este instituto cuente con disponibilidad inmediata de equipos se le indica al cliente que se procederá con los trámites respectivos para instalación del SFV, se le explica sobre el uso que puede hacer del equipo y previo a la instalación debe apersonarse a la Agencia de Servicios Eléctricos para formalizar el contrato de alquiler, contrario a ello, en caso que no se tenga disponibilidad inmediata de SFV, la solicitud se incluye en lista de necesidades pendientes para atenderla cuando corresponda, según la cuota de inversión asignada para ese tipo de programas en el Plan de inversión sexenal proyectado por la institución 2015-2020, mismo que es de sustento para la ARESEP. De la misma manera, se aprecia que los últimos sistemas fotovoltaicos que se instalaron cuentan con una capacidad de 165 watts, y el sistema fotovoltaico depende de la cantidad de radiación solar que reciba en un día. Explica el recurrido, que si bien solo 79 clientes (familias), de aproximadamente 300 personas que habitan la isla, cuentan con el servicio de eléctrico mediante la instalación de SFV, son los que han realizado el trámite de solicitud y han cumplido con los requisitos para la instalación respectiva. Así como también, informa que actualmente tienen pendiente de instalación 7 SFV, para suplir la necesidad a 8 familias, lo cual, esperan atender en este año, esto según cuota asignada en el Plan de Inversión Sexenal 2015-2020, donde se tiene una cuota de para instalación de 30 SFV. Ahora bien, en cuanto a la consulta realizada al instituto recurrido, sobre las acciones que se han tomado junto con las instancias pertinentes para desarrollar un proyecto de electrificación convencional en Isla Caballo, se indicó que la gestión con otras instancias se ha circunscrito a dar seguimiento a las gestiones referidas por el ente municipal, en cuanto al área de su competencia global en la isla (posesión, uso del suelo, plan regulador, entre otros), pues una vez alineadas las diferentes acciones, ambientales, regulatorias y demás aspectos legales, el desarrollo de un proyecto de electrificación convencional, dependería principalmente de los recursos económicos del ICE, así como del aporte financiero de diferentes entidades interesadas en el desarrollo de la isla, con lo cual se podría iniciar la coordinación con otros actores sociales e institucionales, aspecto de menor dificultad de solución dado su impacto social e intereses comunes. Y si bien, como se mencionó anteriormente, aunado a los aspectos legales, presupuestarios y ambientales, que impiden el desarrollo de un proyecto convencional, sería lo concerniente a la batimetría (estudio de perfil del fondo marino) y el tipo de sedimentación en la zona, para poder determinar las características del conductor submarino, dado el alto grado de contaminación (referencia experiencia conductor instalado en Isla Chira), así como otros aspectos técnicos de consideración serían el transporte, manipulación de equipo y maquinaria (que sean de menor impacto ambiental en la isla y acordes a las condiciones ambientales en el Golfo), asunto que se resolvería basados en la experiencia del proyecto de electrificación llevado a cabo en el año 1985 en Isla Chira y la reparación del cable submarino llevada a cabo en el año 2012.

    Bajo esta perspectiva, esta Sala observa que desde el año 1997, el Instituto Costarricense de Electricidad, brinda el servicio de electricidad en Isla Caballo, por medio de 92 paneles solares o sistemas fotovoltaicos (SFV) (alternativa no convencional de suministro eléctrico), a 79 familias que han realizado los trámites para la obtención del servicio, sin que el servicio haya sido negado de manera arbitraria o abusiva a los demás habitantes. Así como también, se colige que debido a la propia acción de los habitantes de la isla, el sistema fotovoltaico implementado por el instituto recurrido, para brindar el servicio de electricidad, se ha deteriorado por la propia acción de algunos administrados, pues en inspecciones realizadas se constató que se quebró la tubería, se desaparecieron los módulos que alimentaban la electricidad por medio del equipo de bombeo, y se desmantelaron las instalaciones. Además, en una inspección realizada en el año 2000, para evaluación y mantenimiento de los sistemas fotovoltaicos por parte de la UEN Servicio al Cliente, se determinó que se encontraban destruidos o inoperantes en un 85% a 90%, y existían casos en que todo el equipo estaba destruido, de igual manera, por razones atribuibles a los mismos habitantes de la isla. Razón por la que, el Instituto Costarricense de Electricidad, indicó a los pobladores de Isla Caballo, que para poder retomar el proyecto, todos los usuarios debían incorporarse a las condiciones del Programa de Electrificación Rural con Fuentes Renovables de Energía, así como firmar el contrato de alquiler del sistema fotovoltaico comprometiéndose al cuido del equipo, conforme a su capacidad. En virtud de lo anterior, se observa que los propios usuarios del servicio, hacen un uso indebido de los sistemas fotovoltaicos, pues según la autoridad recurrida del Instituto Costarricense de Electricidad, conectan artefactos eléctricos con consumos mayores a la capacidad del equipo, lo que daña los accesorios que conforman el sistema, utilizan las baterías del sistema para salir a pescar en la noche, y al aplicarse descargas tan altas, se daña el equipo, ya que al aplicarle ese tipo de descargas, genera que el sistema no las pueda cargar nuevamente.

    De otra parte, debe indicarse que en reiteradas ocasiones, la Sala ha dispuesto que no resulta ilegítimo un retraso en la instalación de un servicio público cuando existen, de por medio, razones técnicas que imposibiliten dicha instalación, considerando que esa situación no se trata de una decisión arbitraria o injustificada de la Administración. De esta manera, en lo conducente se ha dispuesto: “(…) la falta de prestación oportuna del servicio por la inexistencia de medios técnicos para proveerla (ver folios 12 a 14) no lesiona por sí los derechos del usuario, ni tampoco lo hace el mero retardo en la asignación como resultado de problemas de naturaleza administrativa, según lo explica bajo juramento la parte recurrida. Sí infringiría esos derechos la negativa arbitraria o injustificada del servicio que debe prestarse, especialmente si implica discriminación entre usuarios favoreciendo con el trato dispensado a otros sin fundamento alguno (…)”. (ver en similar sentido los votos No. 368-96 de las 11:24 horas del 19 de enero de 1996, No. 2006-13832 de las 15:25 horas del 19 de septiembre del 2006, No. 2007-014848 de las 13:24 horas del 12 de octubre de 2007 y No. 2012-012012 de las 09:05 hora del 31 de agosto del 2012, entre otras). Así las cosas, y en virtud de los anteriores precedentes se pone en evidencia que efectivamente el criterio de este Tribunal es, que cuando existe imposibilidad técnica para brindar el servicio solicitado, no se viola derecho fundamental alguno de los administrados porque la omisión en la prestación del servicio obedece a la falta de elementos técnicos necesarios para su instalación y no a una actuación arbitraria de la Administración. En el caso concreto, esta Sala colige que el Instituto Costarricense de Electricidad, no ha denegado la solicitud de los recurrentes para la instalación del servicio eléctrico en la comunidad de Isla Caballo, sino que la técnica que está implementada es el sistema de electricidad por paneles solares o sistema fotovoltaico, y no un servicio de electricidad convencional como es solicitado por los recurrentes, lo que, previamente requiere el cumplimiento de una serie de aspectos técnicos en los que deben intervenir otras instituciones como la Municipalidad de Puntarenas, entre otros, lo que sin duda alguna, son razones técnicas que han sido explicadas a esta Sala bajo la fe del juramento, y no pueden ser rebatidas por este Tribunal. En todo caso, se aprecia que dicho instituto suministra el servicio de electricidad mediante el sistema eléctrico fotovoltaico, consistente en la instalación de paneles solares, los que, permiten –al menos- solventar el servicio requerido, a pesar que la capacidad y potencia es limitada. Ahora bien, respecto al servicio de agua potable en Isla Caballo, deberán estarse los recurrentes a lo resuelto en la sentencia No. 2015014553 de las 14:30 horas del 22 de setiembre de 2015, donde esta Sala conoció el problema alegado.

    V.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso, como se dispone en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VI.- No obstante lo anterior, tomen nota las autoridades recurridas, que para garantizar la eficacia y eficiencia del servicio de electricidad en Isla Caballo, deberán cada uno dentro del ámbito de sus competencias, proceder a coordinar las acciones necesarias para que, se elabore y posteriormente se ponga en ejecución, un Diagnóstico, Plan y Cronograma para mejorar la prestación del servicio de electricidad en Isla Caballo, debiendo para ello coordinar acciones con otras organizaciones públicas o privadas. Lo anterior, según lo indicado bajo juramento por el Director de la Región Pacífico Central del Instituto Costarricense de Electricidad, referente a que la isla está sujeta a las regulaciones de la Zona Marítimo Terrestre, que compete a la Municipalidad de Puntarenas, como es la posesión, uso de suelo, plan regulador, entre otros, ya que una vez alineadas las diferentes acciones, ambientales, regulatorias y demás aspectos legales, para el desarrollo de un proyecto de electrificación convencional, que dependería principalmente de los recursos económicos del ICE, así como del aporte financiero de diferentes entidades interesadas en el desarrollo de la isla, con lo cual se podría iniciar la coordinación con otros actores sociales e institucionales, aspecto de menor dificultad de solución dado su impacto social e intereses comunes. Pues, como se informó bajo juramento, aunado a los aspectos legales, presupuestarios y ambientales, que impiden el desarrollo de un proyecto convencional, sería lo concerniente a la batimetría (estudio de perfil del fondo marino) y el tipo de sedimentación en la zona, para poder determinar las características del conductor submarino, dado el alto grado de contaminación (referencia experiencia conductor instalado en Isla Chira), así como otros aspectos técnicos de consideración serían el transporte, manipulación de equipo y maquinaria (que sean de menor impacto ambiental en la isla y acordes a las condiciones ambientales en el Golfo), asunto que se resolvería basados en la experiencia del proyecto de electrificación llevado a cabo en el año 1985 en Isla Chira y la reparación del cable submarino llevada a cabo en el año 2012. Lo anterior, si otra causa no lo impide.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    VIII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ.

    La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso, se reclaman omisiones de provisión de energía eléctrica apropiada de modo que estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, dado que se ha descartado la amenaza a la salud e integridad de las personas. En consecuencia, declaro sin lugar el recurso.

    POR TANTO:

    Respecto al servicio de agua potable, deberán estarse los recurrentes a lo resuelto mediante el voto No. 2015014553 de las 14:30 horas del 22 de setiembre de 2015. En cuanto al servicio de electricidad, se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas sobre lo indicado en el considerando VI de esta sentencia. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.- Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *5RPHLP2OLSG61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas *150147440007CO* Res. Nº 2016002788 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de febrero de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo promovido por ADRIÁN JOHEL ROJAS ÁLVAREZ, cédula de identidad 06-0351-0113, ALEJANDRO ESTEBAN ALVARADO ROJAS, cédula de identidad 06-0312-0683, ALEJO ALMENGOR DE LEÓN, cédula de identidad 06-0048-0271, ALEJO ANTONIO ALMENGOR CANTILLO, cédula de identidad 06-0221-0022, ANA CECILIA ÁLVAREZ PERALTA, cédula de identidad 06-0279-0346, ANA PATRICIA ALMENGOR GARCÍA, cédula de identidad 06-0335-0038, ANA YANCY ROJAS ÁLVAREZ, cédula de identidad 06-0279-0952, ANA YANSI CHAVES RODRÍGUEZ, cédula de identidad 02-0510-0780, ANA YENSY ROJAS ÁLVAREZ , cédula de identidad 06-0288-0433, ANA YANSI BALTODANO VELÁSQUEZ, cédula de identidad 05-0331-0520, ÁNGEL ANTONIO ROJAS AGUIRRE, cédula de identidad 06-0035-0437, ÁNGEL ANTONIO ROJAS ROJAS, cédula de identidad 06-0185-0221, ANGELO FELIPE TORRES ROJAS, cédula de identidad 06-0419-0543, ANGELO MANUEL TORRES CASARES, cédula de identidad 06-0257-0685, ANGIE MARCELA TORRES CAMPOS, cédula de identidad 02-0700-0132, ARELYS ÁLVAREZ OBANDO, cédula de identidad 06-0327-0220, ARIOSTO ANDRÉS GÓMEZ GÓMEZ , cédula de identidad 06-0423-0789, AUNER LEONICIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ , cédula de identidad 06-0398-0792, BEATRIZ DE LOS ÁNGELES PERALTA VILLARREAL , cédula de identidad 06-0302-0730, BERNARDITA DE LOS ÁNGELES ÁLVAREZ PERALTA , cédula de identidad 06-0167-0830, BERTA DEL CARMEN ÁLVAREZ PERALTA, cédula de identidad 06-0225-0371, BRAYAN EDUARDO MORA UREÑA, cédula de identidad 01-1526-0791, BREYNER EDUARDO ÁLVAREZ OBANDO, cédula de identidad 06-0357-0885, CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ PERALTA, cédula de identidad 06-0248-0949, CARMEN CATALINA GARCÍA GARCÍA, cédula de identidad 06-0057-0409, CARMEN ESMERALDA CASARES UMAÑA, cédula de identidad 06-0104-1204, CÉSAR ANTONIO ROJAS ÁLVAREZ, cédula de identidad 06-0374-0702, CINTHIA MARÍA TORRES CAMPOS, cédula de identidad 02-0644-0552, CLAUDIA ELIZABETH ROJAS TORRES, cédula de identidad 06-0322-0343, CLAUDIO MIGUEL REYES MARTÍNEZ, cédula de identidad 06-0387-0700, CRISTOBAL DE JESÚS ÁLVAREZ JIMÉNEZ , cédula de identidad 06-0180-0011, DANIEL ANTONIO ROJAS PERALTA, cédula de identidad 06-0353-0475, DAVID JIMÉNEZ OBANDO, cédula de identidad 06-0139-0898, DAYANA KAROLINA MOLINA VARGAS, cédula de identidad 06-0380-0802, DEYNER DAVID JIMÉNEZ ÁLVAREZ, cédula de identidad 06-0349-0661, DIANA ALEJANDRA PERALTA CHAVES, cédula de identidad 06-0382-0083, DINA CAROLINA TORRES CASARES, cédula de identidad 06-0411-0776, DOMINGA DE LOS ÁNGELES PERALTA NOGUERA, cédula de identidad 06-0197-0299, EDITH CECILIA CAMPOS JIMÉNEZ, cédula de identidad 06-0288-0930, EDRAS NEMIAS ROJAS TORRES, cédula de identidad 06-0346-0775, EDWIN CAMPOS JIMÉNEZ, cédula de identidad 06-0211-0515, ELIZABETH MARUJA DEL CARMEN TORRES HERNÁNDEZ , cédula de identidad 06-0108-0725, EULALIA PERALTA NOGUERA, cédula de identidad 06-0230-0540, EVANGELISTA ROJAS GARCÍA , cédula de identidad 06-0323-0560, FABRICIO JAFETH ÁLVAREZ CALVO , cédula de identidad 01-1665-0867, FELIPE TORRES HERNÁNDEZ, cédula de identidad 01-0357-0366, FELIX ARTURO CAMPOS JIMÉNEZ, cédula de identidad 06-0173-0984, FRANCIS VANESSA TORRES CAMPOS, cédula de identidad 02-0581-0369, FREDDY ÁLVAREZ OBANDO, cédula de identidad 06-0298-0432, GEISY LISSETTE PERALTA VILLARREAL, cédula de identidad 06-0410-0863, GEREMIES ROJAS GARCÍA, cédula de identidad 06-0150-0010, GERMAN ALBERTO MIRANDA LARA, cédula de identidad 06-0239-0950, GILBERT ANTONIO ALVARADO ALVARADO, cédula de identidad 09-0096-0988, GILBERTO PERALTA NOGUERA, cédula de identidad 06-0295-0277, GISELLE DE LOS ÁNGELES ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 05-0415-0782, GREGORIO PERALTA NOGUERA, cédula de identidad 06-0174-0493, GREGORIO PERALTA TORRES , cédula de identidad 06-0388-0374, GREISY LISBETH PERALTA VILLARREAL , cédula de identidad 06-0410-0862, GRETTY DE LOS ÁNGELES ROJAS ÁLVAREZ , cédula de identidad 06-0366-0881, HENRY CHAVES ARAYA , cédula de identidad 06-0406-0191, HERNÁN ÁLVAREZ PERALTA , cédula de identidad 06-0324-0916, HEYNER ÁLVAREZ OBANDO, cédula de identidad 06-0416-0936, HUGO MARTÍN SÁNCHEZ ARANA, cédula de residencia 155802310924, IRENE MARÍA JIMÉNEZ ALVARADO , cédula de identidad 06-0279-0282, JAVIER DE JESÚS ÁLVAREZ OBANDO , cédula de identidad 06-0258-0384, JENNY PATRICIA THOMAS RUIZ , cédula de identidad 06-0288-0454, JOEL ESTEBAN ROJAS GARCÍA, cédula de identidad 06-0202-0042, JOHANNA TORRES ROJAS, cédula de identidad 06-0433-0602, JOHNNY ALBERTO PERALTA VILLARREAL, cédula de identidad 06-0384-0192, JONATHAN PERALTA TORRES , cédula de identidad 06-0376-0358, JOSÉ DARIO ROJAS PERALTA , cédula de identidad 06-0366-0510, JOSÉ FRANCISCO ALVARADO ALVARADO, cédula de identidad 06-0197-0643, JOSÉ ISAAC JIMÉNEZ ÁLVAREZ, cédula de identidad 06-0325-0287, JOSEPH FRANCISCO PERALTA VILLARREAL, cédula de identidad 06-0322-0669, JOSSY MARICRUZ MATARRITA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 06-0399-0231, JUAN ARLEY PERALTA VILLARREAL, cédula de identidad 06-0346-0948, JUAN FRANCISCO SÁNCHEZ ARANA , cédula de identidad 06-0298-0248, JULIO CÉSAR ULLOA JIMÉNEZ, cédula de identidad 05-0337-0004, KATHERINE ADRIANA ROJAS ÁLVAREZ, cédula de identidad 06-04220-849, KEILIM BEATRIZ CHAVES RODRÍGUEZ, cédula de identidad 02-0508-0457, KENNETH ANTONIO SÁNCHEZ RAYO, cédula de identidad 06-0473-0777, KENNIA BEATRIZ PERALTA CHAVES, cédula de identidad 06-0437-0725, LIDIER FRANCISCO ALVARADO ÁLVAREZ, cédula de identidad 06-0426-0471, LUIS ALEXANDER ÁLVAREZ ALVARADO, cédula de identidad 06-0433-0863, LUIS EDUARDO DE JESÚS TORRES HERNÁNDEZ, cédula de identidad 06-0178-0135, LUIS NICASIO ÁLVAREZ PERALTA , cédula de identidad 06-0212-0721, LUIS RICARDO CAMPOS JIMÉNEZ, cédula de identidad 06-0245-0125, LUZ MARINA TORRES HERNÁNDEZ, cédula de identidad 06-0160-0529, MANUEL ANTONIO TORRES HERNÁNDEZ, cédula de identidad 06-0127-0610, MARCO ANTONIO ALVARADO ROJAS, cédula de identidad 06-0403-0525, MARÍA DE LOS ÁNGELES ÁLVAREZ PERALTA, cédula de identidad 06 0198-0419, MARÍA DEL CARMEN ALMENGOR CANTILLO , cédula de identidad 06-0203-0588, MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ PERALTA, cédula de identidad 06-0240-0782, MARÍA DEL CARMEN SOLORZANO LARA, cédula de identidad 06-0402-0942, MARÍA FERNANDA MORALES SOTO , cédula de identidad 06-0419-0974, MARIBEL DE JESÚS RIZO GALEANO, cédula de residencia 155805182722, MARIBEL TORRES CASARES, cédula de identidad 06-0326-0570, MARICELA LÓPEZ MEDINA, cédula de identidad 06-0376-0629, MARTA ROJAS GARCÍA, MATILDE FLORENTINO RAFAEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, cédula de identidad 06-0045-0491, MEGAN DAYAN FALLAS THOMAS, cédula de identidad 06-0424-0627, MERRYTH ELÍ CHAVES RODRÍGUEZ , cédula de identidad 02-0525-0385, MICHAEL DE JESÚS ROJAS PERALTA, cédula de identidad 06-0387-0832, MICHAEL GERARDO AGÜERO CHAVES, cédula de identidad 02 0631-0610, MIRIAM CECILIA TRINIDAD CHAVES ARAYA, cédula de identidad 02 0431-0394, NAIDANY G., NOELIA DEL CARMEN TRAMIN, NORLYN DEL CARMEN ÁLVAREZ CALVO, cédula de identidad 06-0302-0291, OBETH ROJAS GARCÍA, cédula de identidad 06-0125-0426, OMAR CAMPOS JIMÉNEZ, cédula de identidad 06-0258-0803, OTONIEL PERALTA TORRES, cédula de identidad 06-0362-0777, PAOLA MARCELA TORRES PERALTA, cédula de identidad 06-0352-0096, PILAR ÁLVAREZ PERALTA , cédula de identidad 06-0175-0050, RANDALL GERARDO TORRES CAMPOS, cédula de identidad 06-0309-0759, RAQUEL PERALTA MATARRITA, cédula de identidad 06-0394-0354, REBECA PERALTA TORRES, cédula de identidad 06-0336-0945, ROBERTO CHAVES ARAYA, cédula de identidad 02-0277-0743, ROBERTO ELI CHAVES RODRÍGUEZ , cédula de identidad 06-0379-0865, RODOLFO ÁLVAREZ OBANDO, cédula de identidad 06-0272-0029, ROXANA DE LOS ÁNGELES ÁLVAREZ PERALTA, cédula de identidad 06-0307-0643, SALOMÉ DE LOS ÁNGELES PERALTA VILLARREAL , cédula de identidad 06-0134-0111, SAMUEL PERALTA TORRES, cédula de identidad 06-0428-0612, SARA PERALTA TORRES, cédula de identidad 06-0325-0264, SEILY DE LOS ÁNGELES ROJAS ÁLVAREZ , cédula de identidad 06-0326-0084, TAMARA PATRICIA RODRÍGUEZ MORALES, cédula de identidad 06-0410-0852, WILLIAM MOLINA ALVARADO, cédula de identidad 06-0213-0443, YENDRY PATRICIA MORALES SOTO, cédula de identidad 06-0410-0423, YERLIN DE LOS ÁNGELES MORALES SOTO, cédula de identidad 06 0395-0793, YOEL ROBERTO CHAVES RODRÍGUEZ, cédula de identidad 06 0363-0379, YORLENY ÁLVAREZ OBANDO, cédula de identidad 06-0283 0108, y ZENEIDA MARÍA OBANDO ÁLVAREZ, cédula de identidad 06 0368-0053, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, el MINISTERIO DE SALUD, y la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS.

    Revisados los autos.- Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes manifiestan que son vecinos de lsla de Caballo y miembros de la Asociación de Desarrollo de Isla Caballo, donde habitan aproximadamente 300 personas, en su mayoría pescadores artesanales, quienes no cuentan con los servicios de agua potable y electricidad. Señalan que han presentado varias gestiones ante la Municipalidad de Puntarenas, el Instituto Costarricense de Electricidad, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y el Ministerio de Salud, tendientes a que se dote a la comunidad de dichos servicios públicos, sin que a la fecha hayan obtenido resolución efectiva alguna. Agregan que para tener agua, deben trasportarla desde otras comunidades en contenedores que no son aptos para el transporte de agua, debiendo incurrir no sólo en gastos elevados para transportar el agua, sino que ésta no es potable debido al estado de los contenedores, lo que pone en riesgo a la comunidad al no ser agua para el consumo humano. Por otra parte, alegan que al no tener servicio de electricidad, algunos vecinos utilizan cocinas de gasolina para poder cocinar los alimentos, lo que pone en riesgo su seguridad, al tener que transportar desde otras localidades la gasolina.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. En la comunidad de Isla Caballo, habitan aproximadamente 300 personas (hecho no controvertido).

    2. Desde el año 1997 el Instituto Costarricense de Electricidad, instaló en Isla Caballo, el servicio básico de electricidad, por medio de 48 sistemas fotovoltaicos (SFV) (los autos).

    3. En 1997 el Instituto Costarricense de Electricidad, instaló en Isla Caballo, un equipo de bombeo de agua, que colapso por el uso irracional de los vecinos, aunado a que no se contaba con suficiente agua para satisfacer la demanda. Se quebró la tubería, y se desaparecieron los módulos que alimentaban de electricidad dicho equipo de bombeo, y se desmantelaron las instalaciones (los autos).

    4. En el año 2000, el Instituto Costarricense de Electricidad realizó visita para evaluación y mantenimiento de los sistemas fotovoltaicos por parte de la UEN Servicio al Cliente, que hoy se denomina Negocio de Distribución y Comercialización de Energía, y se determinó que se encontraban destruidos o inoperantes en un 85% a 90%, y existían casos en que todo el equipo estaba destruido, por razones atribuibles a los habitantes de la isla (los autos).

    5. El 3 de agosto de 2015, se otorgó audiencia a los vecinos de Isla Caballo, para ser escuchados ante el Concejo Municipal de la Municipalidad de Puntarenas, ya que el problema del suministro de agua potable y electrificación, no ha sido resuelto en su totalidad (los autos).

    6. En la sesión ordinaria No. 474 artículo 5 inciso a) del 3 de agosto de 2015, se tomó un último acuerdo dentro del cual se estimó urgente realizar la declaratoria de emergencia en Isla Caballo, para abastecerlos del servicio de agua potable y luz eléctrica, ya que los vecinos indicaron que las medidas para abastecerlos de agua potable han sido temporales (los autos).

    7. El Instituto Costarricense de Electricidad, indicó a los pobladores de Isla Caballo, que para poder retomar el proyecto, todos los usuarios debían incorporarse a las condiciones del Programa de Electrificación Rural con Fuentes Renovables de Energía, así como firmar el contrato de alquiler del sistema fotovoltaico comprometiéndose al cuido del equipo, conforme a su capacidad (los autos).

    8. Actualmente existen 92 paneles solares (alternativa no convencional de suministro eléctrico) en Isla Caballo, y se continuara con su implementación, pues para llevar a cabo un proyecto de electrificación convencional, se requiere que se resuelvan aspectos legales, presupuestarios y ambientales, sin lo cual el Instituto Costarricense de Electricidad se ve imposibilitado para el diseño de la obra y obtención de financiamiento, por cuanto la isla está sujeta a las regulaciones de la Zona Marítimo Terrestre (los autos).

    9. Los usuarios del servicio de electricidad en Isla Caballo deben firmar un contrato de alquiler y pagar mil colones mensuales (los autos).

    10. Los usuarios hacen un uso indebido de los sistemas fotovoltaicos, debido a que conectan artefactos eléctricos con consumos mayores a la capacidad del equipo, lo que daña los accesorios que conforman el sistema. Además, utilizan las baterías del sistema para salir a pescar en la noche, y al aplicarse descargas tan altas, de igual manera daña el equipo, ya que al aplicarle descargas tan altas, genera que el sistema no las pueda cargar nuevamente (los autos).

    11. Actualmente en Isla Caballo existen 79 abonados al servicio de electricidad que presta el Instituto Costarricense de Electricidad, por medio del sistema fotovoltaico residencial, de aproximadamente 300 personas que habitan en la isla, porque son los que han realizado el trámite de solicitud y han cumplido con los requisitos para la instalación respectiva, empero, tienen pendiente de instalación 7 SFV, para suplir la necesidad a 8 familias, lo cual, esperan atender en este año, según cuota asignada en el Plan de Inversión Sexenal 2015-2020, donde se tiene una cuota para instalación de 30 SFV (los autos).

    12. Para el desarrollo de un proyecto de electrificación convencional, además de los aspectos legales, presupuestarios y ambientales, que impedirían desarrollar un proyecto de esa clase, sería lo concerniente a la batimetría (estudio de perfil del fondo marino) y el tipo de sedimentación en la zona, para poder determinar las características del conductor submarino, dado el alto grado de contaminación (referencia experiencia conductor instalado en Isla Chira), así como otros aspectos técnicos de consideración serían el transporte, manipulación de equipo y maquinaria (que sean de menor impacto ambiental en la isla y acordes a las condiciones ambientales en el Golfo) (los autos).

    13. Mediante voto No. 2015014553 de las 14:30 horas del 22 de setiembre de 2015, esta Sala conoció el problema presentado en Isla Caballo, referente al servicio de agua potable (los autos).

    III.- DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”. Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como el abastecimiento de agua potable.

    IV.- CASO CONCRETO. Del elenco de hechos probados y del estudio de los autos, esta Sala observa que desde el año 1997 el Instituto Costarricense de Electricidad, instaló en Isla Caballo, el servicio básico de electricidad, por medio de 48 sistemas fotovoltaicos (SFV), así como, un equipo de bombeo de agua, que colapsó por el uso irracional de los vecinos, aunado a que no se contaba con suficiente agua para satisfacer la demanda; sin embargo, se quebró la tubería, y se desaparecieron los módulos que alimentaban de electricidad dicho equipo de bombeo, y se desmantelaron las instalaciones. Posteriormente, en el año 2000, el Instituto Costarricense de Electricidad realizó visita para evaluación y mantenimiento de los sistemas fotovoltaicos por parte de la UEN Servicio al Cliente, que hoy se denomina Negocio de Distribución y Comercialización de Energía, y se determinó que se encontraban destruidos o inoperantes en un 85% a 90%, y existían casos en que todo el equipo estaba destruido, por razones atribuibles a los mismos habitantes de la isla. Razón por la que, el Instituto Costarricense de Electricidad, indicó a los pobladores de Isla Caballo, que para poder retomar el proyecto, todos los usuarios debían incorporarse a las condiciones del Programa de Electrificación Rural con Fuentes Renovables de Energía, así como firmar el contrato de alquiler del sistema fotovoltaico comprometiéndose al cuido del equipo, conforme a su capacidad. De otra parte, el instituto accionado indica que actualmente existen 92 paneles solares (alternativa no convencional de suministro eléctrico) en Isla Caballo, y se continuara con su implementación, pues para llevar a cabo un proyecto de electrificación convencional, se requiere que se resuelvan aspectos legales, presupuestarios y ambientales, sin lo cual, el Instituto Costarricense de Electricidad se ve imposibilitado para el diseño de la obra y obtención de financiamiento, por cuanto la isla está sujeta a las regulaciones de la Zona Marítimo Terrestre. Asimismo, informan que los usuarios del servicio de electricidad en Isla Caballo deben firmar un contrato de alquiler y pagar mil colones mensuales, para la obtención del servicio. Por otra parte, los recurridos del instituto accionado, informan que los propios usuarios del servicio, hacen un uso indebido de los sistemas fotovoltaicos, debido a que conectan artefactos eléctricos con consumos mayores a la capacidad del equipo, lo que daña los accesorios que conforman el sistema, además, utilizan las baterías del sistema para salir a pescar en la noche, y al aplicarse descargas tan altas, de igual manera daña el equipo, lo que genera que el sistema no las pueda cargar nuevamente. De lo que consta en autos, se desprende que actualmente, en Isla Caballo, existen 79 abonados al servicio de electricidad que presta el Instituto Costarricense de Electricidad, por medio del sistema fotovoltaico residencial. Aunado a ello, de los autos se desprende que para ser abonado y obtener el servicio de electricidad por medio de los sistemas fotovoltaicos (SVF) en esa isla, los habitantes de Isla Caballo, tienen que realizar la solicitud por escrito y presentar copia de la cédula de identidad, y en caso que este instituto cuente con disponibilidad inmediata de equipos se le indica al cliente que se procederá con los trámites respectivos para instalación del SFV, se le explica sobre el uso que puede hacer del equipo y previo a la instalación debe apersonarse a la Agencia de Servicios Eléctricos para formalizar el contrato de alquiler, contrario a ello, en caso que no se tenga disponibilidad inmediata de SFV, la solicitud se incluye en lista de necesidades pendientes para atenderla cuando corresponda, según la cuota de inversión asignada para ese tipo de programas en el Plan de inversión sexenal proyectado por la institución 2015-2020, mismo que es de sustento para la ARESEP. De la misma manera, se aprecia que los últimos sistemas fotovoltaicos que se instalaron cuentan con una capacidad de 165 watts, y el sistema fotovoltaico depende de la cantidad de radiación solar que reciba en un día. Explica el recurrido, que si bien solo 79 clientes (familias), de aproximadamente 300 personas que habitan la isla, cuentan con el servicio de eléctrico mediante la instalación de SFV, son los que han realizado el trámite de solicitud y han cumplido con los requisitos para la instalación respectiva. Así como también, informa que actualmente tienen pendiente de instalación 7 SFV, para suplir la necesidad a 8 familias, lo cual, esperan atender en este año, esto según cuota asignada en el Plan de Inversión Sexenal 2015-2020, donde se tiene una cuota de para instalación de 30 SFV. Ahora bien, en cuanto a la consulta realizada al instituto recurrido, sobre las acciones que se han tomado junto con las instancias pertinentes para desarrollar un proyecto de electrificación convencional en Isla Caballo, se indicó que la gestión con otras instancias se ha circunscrito a dar seguimiento a las gestiones referidas por el ente municipal, en cuanto al área de su competencia global en la isla (posesión, uso del suelo, plan regulador, entre otros), pues una vez alineadas las diferentes acciones, ambientales, regulatorias y demás aspectos legales, el desarrollo de un proyecto de electrificación convencional, dependería principalmente de los recursos económicos del ICE, así como del aporte financiero de diferentes entidades interesadas en el desarrollo de la isla, con lo cual se podría iniciar la coordinación con otros actores sociales e institucionales, aspecto de menor dificultad de solución dado su impacto social e intereses comunes. Y si bien, como se mencionó anteriormente, aunado a los aspectos legales, presupuestarios y ambientales, que impiden el desarrollo de un proyecto convencional, sería lo concerniente a la batimetría (estudio de perfil del fondo marino) y el tipo de sedimentación en la zona, para poder determinar las características del conductor submarino, dado el alto grado de contaminación (referencia experiencia conductor instalado en Isla Chira), así como otros aspectos técnicos de consideración serían el transporte, manipulación de equipo y maquinaria (que sean de menor impacto ambiental en la isla y acordes a las condiciones ambientales en el Golfo), asunto que se resolvería basados en la experiencia del proyecto de electrificación llevado a cabo en el año 1985 en Isla Chira y la reparación del cable submarino llevada a cabo en el año 2012.

    Bajo esta perspectiva, esta Sala observa que desde el año 1997, el Instituto Costarricense de Electricidad, brinda el servicio de electricidad en Isla Caballo, por medio de 92 paneles solares o sistemas fotovoltaicos (SFV) (alternativa no convencional de suministro eléctrico), a 79 familias que han realizado los trámites para la obtención del servicio, sin que el servicio haya sido negado de manera arbitraria o abusiva a los demás habitantes. Así como también, se colige que debido a la propia acción de los habitantes de la isla, el sistema fotovoltaico implementado por el instituto recurrido, para brindar el servicio de electricidad, se ha deteriorado por la propia acción de algunos administrados, pues en inspecciones realizadas se constató que se quebró la tubería, se desaparecieron los módulos que alimentaban la electricidad por medio del equipo de bombeo, y se desmantelaron las instalaciones. Además, en una inspección realizada en el año 2000, para evaluación y mantenimiento de los sistemas fotovoltaicos por parte de la UEN Servicio al Cliente, se determinó que se encontraban destruidos o inoperantes en un 85% a 90%, y existían casos en que todo el equipo estaba destruido, de igual manera, por razones atribuibles a los mismos habitantes de la isla. Razón por la que, el Instituto Costarricense de Electricidad, indicó a los pobladores de Isla Caballo, que para poder retomar el proyecto, todos los usuarios debían incorporarse a las condiciones del Programa de Electrificación Rural con Fuentes Renovables de Energía, así como firmar el contrato de alquiler del sistema fotovoltaico comprometiéndose al cuido del equipo, conforme a su capacidad. En virtud de lo anterior, se observa que los propios usuarios del servicio, hacen un uso indebido de los sistemas fotovoltaicos, pues según la autoridad recurrida del Instituto Costarricense de Electricidad, conectan artefactos eléctricos con consumos mayores a la capacidad del equipo, lo que daña los accesorios que conforman el sistema, utilizan las baterías del sistema para salir a pescar en la noche, y al aplicarse descargas tan altas, se daña el equipo, ya que al aplicarle ese tipo de descargas, genera que el sistema no las pueda cargar nuevamente.

    De otra parte, debe indicarse que en reiteradas ocasiones, la Sala ha dispuesto que no resulta ilegítimo un retraso en la instalación de un servicio público cuando existen, de por medio, razones técnicas que imposibiliten dicha instalación, considerando que esa situación no se trata de una decisión arbitraria o injustificada de la Administración. De esta manera, en lo conducente se ha dispuesto: “(…) la falta de prestación oportuna del servicio por la inexistencia de medios técnicos para proveerla (ver folios 12 a 14) no lesiona por sí los derechos del usuario, ni tampoco lo hace el mero retardo en la asignación como resultado de problemas de naturaleza administrativa, según lo explica bajo juramento la parte recurrida. Sí infringiría esos derechos la negativa arbitraria o injustificada del servicio que debe prestarse, especialmente si implica discriminación entre usuarios favoreciendo con el trato dispensado a otros sin fundamento alguno (…)”. (ver en similar sentido los votos No. 368-96 de las 11:24 horas del 19 de enero de 1996, No. 2006-13832 de las 15:25 horas del 19 de septiembre del 2006, No. 2007-014848 de las 13:24 horas del 12 de octubre de 2007 y No. 2012-012012 de las 09:05 hora del 31 de agosto del 2012, entre otras). Así las cosas, y en virtud de los anteriores precedentes se pone en evidencia que efectivamente el criterio de este Tribunal es, que cuando existe imposibilidad técnica para brindar el servicio solicitado, no se viola derecho fundamental alguno de los administrados porque la omisión en la prestación del servicio obedece a la falta de elementos técnicos necesarios para su instalación y no a una actuación arbitraria de la Administración. En el caso concreto, esta Sala colige que el Instituto Costarricense de Electricidad, no ha denegado la solicitud de los recurrentes para la instalación del servicio eléctrico en la comunidad de Isla Caballo, sino que la técnica que está implementada es el sistema de electricidad por paneles solares o sistema fotovoltaico, y no un servicio de electricidad convencional como es solicitado por los recurrentes, lo que, previamente requiere el cumplimiento de una serie de aspectos técnicos en los que deben intervenir otras instituciones como la Municipalidad de Puntarenas, entre otros, lo que sin duda alguna, son razones técnicas que han sido explicadas a esta Sala bajo la fe del juramento, y no pueden ser rebatidas por este Tribunal. En todo caso, se aprecia que dicho instituto suministra el servicio de electricidad mediante el sistema eléctrico fotovoltaico, consistente en la instalación de paneles solares, los que, permiten –al menos- solventar el servicio requerido, a pesar que la capacidad y potencia es limitada. Ahora bien, respecto al servicio de agua potable en Isla Caballo, deberán estarse los recurrentes a lo resuelto en la sentencia No. 2015014553 de las 14:30 horas del 22 de setiembre de 2015, donde esta Sala conoció el problema alegado.

    V.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso, como se dispone en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VI.- No obstante lo anterior, tomen nota las autoridades recurridas, que para garantizar la eficacia y eficiencia del servicio de electricidad en Isla Caballo, deberán cada uno dentro del ámbito de sus competencias, proceder a coordinar las acciones necesarias para que, se elabore y posteriormente se ponga en ejecución, un Diagnóstico, Plan y Cronograma para mejorar la prestación del servicio de electricidad en Isla Caballo, debiendo para ello coordinar acciones con otras organizaciones públicas o privadas. Lo anterior, según lo indicado bajo juramento por el Director de la Región Pacífico Central del Instituto Costarricense de Electricidad, referente a que la isla está sujeta a las regulaciones de la Zona Marítimo Terrestre, que compete a la Municipalidad de Puntarenas, como es la posesión, uso de suelo, plan regulador, entre otros, ya que una vez alineadas las diferentes acciones, ambientales, regulatorias y demás aspectos legales, para el desarrollo de un proyecto de electrificación convencional, que dependería principalmente de los recursos económicos del ICE, así como del aporte financiero de diferentes entidades interesadas en el desarrollo de la isla, con lo cual se podría iniciar la coordinación con otros actores sociales e institucionales, aspecto de menor dificultad de solución dado su impacto social e intereses comunes. Pues, como se informó bajo juramento, aunado a los aspectos legales, presupuestarios y ambientales, que impiden el desarrollo de un proyecto convencional, sería lo concerniente a la batimetría (estudio de perfil del fondo marino) y el tipo de sedimentación en la zona, para poder determinar las características del conductor submarino, dado el alto grado de contaminación (referencia experiencia conductor instalado en Isla Chira), así como otros aspectos técnicos de consideración serían el transporte, manipulación de equipo y maquinaria (que sean de menor impacto ambiental en la isla y acordes a las condiciones ambientales en el Golfo), asunto que se resolvería basados en la experiencia del proyecto de electrificación llevado a cabo en el año 1985 en Isla Chira y la reparación del cable submarino llevada a cabo en el año 2012. Lo anterior, si otra causa no lo impide.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    VIII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ.

    La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso, se reclaman omisiones de provisión de energía eléctrica apropiada de modo que estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, dado que se ha descartado la amenaza a la salud e integridad de las personas. En consecuencia, declaro sin lugar el recurso.

    POR TANTO:

    Respecto al servicio de agua potable, deberán estarse los recurrentes a lo resuelto mediante el voto No. 2015014553 de las 14:30 horas del 22 de setiembre de 2015. En cuanto al servicio de electricidad, se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas sobre lo indicado en el considerando VI de esta sentencia. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.- Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *5RPHLP2OLSG61*

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