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Res. 02461-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/02/2016
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Municipality of Goicoechea to provide a definitive runoff solution within three months, recognized the Health Governing Area’s delay for compensation purposes, and denied the amparo against the Traffic Police.La Sala ordenó a la Municipalidad de Goicoechea solucionar definitivamente la escorrentía en tres meses, reconoció para efectos indemnizatorios la actuación tardía del Área Rectora de Salud y rechazó el amparo contra la Policía de Tránsito.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber decided an amparo filed by an older adult against the Municipality of Goicoechea, the Health Governing Area, and the Traffic Police over stormwater runoff, noise, cement dust, improper parking, and risks associated with a neighboring hardware business. The Chamber found that the Municipality had known for approximately one year about the overflow of a stormwater collector crossing the commercial property and, despite conducting inspections and recommending increased collector capacity, had not solved the problem. It also deemed unreasonable the Health authority’s two-month delay in inspecting a complaint about noise and environmental pollution, although relief for that delay was limited to compensation. It rejected the claims against the Traffic Police because officers conducted operations and sanctioned violations, and it dismissed the alleged lack of regulation because the business held operating and sanitary permits, conforming land use, and a commercial license. The Municipality was ordered to provide a definitive runoff solution within three months and was held liable, with the State, for costs and damages.La Sala Constitucional resolvió un amparo promovido por un adulto mayor contra la Municipalidad de Goicoechea, el Área Rectora de Salud y la Policía de Tránsito por escorrentía pluvial, ruido, polvo de cemento, estacionamiento indebido y riesgos asociados con una ferretería vecina. Consideró acreditado que la Municipalidad conocía desde aproximadamente un año antes el rebalse de un colector pluvial que atravesaba la propiedad comercial y que, pese a efectuar inspecciones y recomendar ampliar su capacidad, no había solucionado el problema. También estimó irrazonable que Salud tardara dos meses en inspeccionar una denuncia por contaminación sónica y ambiental, aunque la condena respecto de esa demora quedó limitada a efectos indemnizatorios. Rechazó los reclamos contra Tránsito porque se realizaron operativos y sancionaron infracciones, y descartó la alegada falta de regulación porque la ferretería poseía permisos, uso de suelo y patente. Ordenó resolver definitivamente la escorrentía en tres meses y condenó en costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
Based on the evidence in the record, the Chamber considers that the amparo must be granted with respect to this issue. It has been established that the Municipality has known for approximately one year about the stormwater overflow problem suffered by the petitioner and the area’s residents. Although the respondent authorities present arguments in their favor, such as having conducted on-site inspections and technical studies, or that the problem originates on private property, the fact remains that no solution has been provided even though the local government itself recommended increasing the capacity of the internal stormwater collectors as the solution. Under these circumstances, the appeal must be granted as to this issue, and the respondent Municipality must be ordered to address the situation as required by law. In light of the foregoing, the appeal is granted in accordance with the operative portion of this decision.A partir de los elementos de prueba que constan en autos, la Sala considera que el amparo debe ser estimado en cuanto a este extremo. Ha sido acreditado que la Municipalidad, tiene conocimiento desde hace aproximadamente un año de la problemática con el rebalse de las aguas pluviales sufrido por el recurrente y los vecinos de la zona. Si bien las autoridades recurridas presentan argumentos a su favor, como el hecho de que han realizado inspecciones en el lugar y estudios técnicos, o bien, que el problema se origina en una propiedad privada, lo cierto del caso es que no se ha brindado solución al problema a pesar de que fue el mismo gobierno local el que recomendó para la solución del problema, el aumento en la capacidad de los colectores pluviales internos. Ante este panorama, es menester declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo y ordenar a la Municipalidad recurrida que atienda dicha situación conforme en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, se declara con lugar el recurso, de conformidad con lo que se indica en la parte dispositiva de esta resolución.
Pull quotesCitas destacadas
"Ante ese panorama, aprecia la Sala que transcurrió un plazo irrazonable e injustificado –dos meses- desde que el recurrente presentó la denuncia hasta que se realizó la inspección in situ a fin de comprobar si, en efecto, los hechos denunciados estaban ocurriendo."
"Under those circumstances, the Chamber finds that an unreasonable and unjustified period—two months—elapsed between the petitioner’s complaint and the on-site inspection intended to determine whether the reported events were actually occurring."
Considerando III.3
"Ante ese panorama, aprecia la Sala que transcurrió un plazo irrazonable e injustificado –dos meses- desde que el recurrente presentó la denuncia hasta que se realizó la inspección in situ a fin de comprobar si, en efecto, los hechos denunciados estaban ocurriendo."
Considerando III.3
"Así las cosas lo procedente es declarar con lugar el recurso en cuanto al Área Rectora de Salud por la ineficacia en sus obligaciones como garantes de la salud pública y personal de los habitantes, lo anterior únicamente para efectos indemnizatorios."
"Accordingly, the appeal must be granted against the Health Governing Area because of its ineffectiveness in fulfilling its obligations as guarantor of the inhabitants’ public and personal health, solely for compensation purposes."
Considerando III.3
"Así las cosas lo procedente es declarar con lugar el recurso en cuanto al Área Rectora de Salud por la ineficacia en sus obligaciones como garantes de la salud pública y personal de los habitantes, lo anterior únicamente para efectos indemnizatorios."
Considerando III.3
"Se ordena a Zeidy Francheschi Barraza en su calidad de Alcaldesa Municipal de Goicoechea o a quien en su lugar ocupe el cargo, que adopte las medidas necesaria y tomen las acciones pertinentes dentro de su respectivo ámbito de competencia, para que se brinde solución definitiva al problema de escorrentía que afecta al amparado; lo anterior en el plazo de TRES meses a partir de la notificación de esta sentencia."
"Zeidy Francheschi Barraza, in her capacity as Mayor of Goicoechea, or whoever holds that office, is ordered to adopt the necessary measures and take the appropriate actions within the relevant sphere of authority to provide a definitive solution to the runoff problem affecting the petitioner, within THREE months after notice of this judgment."
Por tanto
"Se ordena a Zeidy Francheschi Barraza en su calidad de Alcaldesa Municipal de Goicoechea o a quien en su lugar ocupe el cargo, que adopte las medidas necesaria y tomen las acciones pertinentes dentro de su respectivo ámbito de competencia, para que se brinde solución definitiva al problema de escorrentía que afecta al amparado; lo anterior en el plazo de TRES meses a partir de la notificación de esta sentencia."
Por tanto
"Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida."
"This is because other rights of those living near the pollution source are at stake, including health and the enjoyment of a dignified quality of life."
Nota del Magistrado Jinesta Lobo
"Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida."
Nota del Magistrado Jinesta Lobo
Full documentDocumento completo
*160011020007CO* *160011020007CO* Decision No. 2016002461 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours five minutes on the nineteenth day of February, two thousand sixteen.
Writ of amparo (recurso de amparo) filed by Aramis Rafael Alvarado Moya, identity card No. 0301750114, against the Municipalidad de Goicoechea, the Dirección General de Tránsito, and the Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea.
Having considered:
The record has been reviewed; Justice Cruz Castro delivers the opinion; and,
Whereas:
The petitioner alleges that he is a 67-year-old older adult and returned to the country in early 2011. He took up residence in the family home located in Guadalupe de Goicoechea. He states that, from the first day, he observed trucks belonging to the company “El Guadalupano” parking on the sidewalk and unloading materials in front of his house, obstructing the passage of private vehicles and generating clouds of cement dust that entered his home. He adds that those vehicles remained there overnight and during the early morning hours on weekends. He states that his complaints led to ongoing problems with the truck drivers. After receiving no response, he filed complaints with the municipality because, during rainy weather, water even entered his home. He asserts that municipal engineers came to the site and told him that they would solve the problem, but subsequently offered conflicting accounts and issued decisions adverse to him.
He indicates that, after years passed without a solution, he learned that the water problem was allegedly caused by the El Guadalupano warehouse having been improperly constructed, because it was built over a drainage ditch (acequia) located on the site and very small pipes had been installed. He states that municipal officials told him they were going to meet with representatives of El Guadalupano. When he expressed an interest in attending, they refused, explaining that installing larger pipes would require closing the warehouse for several days. He alleges that, in addition to the foregoing, the noise pollution (contaminación sónica), environmental pollution (contaminación ambiental), violation of operating hours, and traffic congestion caused by the operation of this warehouse without any oversight by the municipal, health, or traffic authorities seriously infringe his rights to health and life. He has duly reported all of these matters, but the respondent authorities have taken no concrete action to remedy the problems at issue.
The following facts are deemed duly established and material to the disposition of this proceeding, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them as required by the initial order:
a. Upon the filing of the action, the traffic police authorities conducted a series of operations in the area and detected several violations involving improperly parked vehicles (see electronic record).
b. Traffic officers observed heavy vehicles conducting loading and unloading activities in an area where a sign reading “customer parking” is posted (see electronic record).
c. El Guadalupano holds all operating permits and health permits, its land use (uso de suelo) is compliant, and it possesses a business license or permit duly issued by the Municipalidad de Guadalupe (see electronic record).
d. The underground stormwater collector that carries water from the street where the petitioner’s residence is located runs through the premises of Depósito de Materiales El Guadalupano (see electronic record).
e. During the rainy season last year, it was established that this underground collector could occasionally and very sporadically overflow due to saturation. This occurs when a large amount of rain falls within very short periods, causing the high rate of soil sealing resulting from the population density in the area to reduce (see electronic record).
f. The solution for preventing water from overflowing at Depósito de Materiales El Guadalupano is to increase the capacity of its internal stormwater collectors, either by enlarging the existing pipe or by installing another pipe that, together with the existing one, would increase the capacity of the drains and the flow of rainwater in the area (see electronic record).
g. On 19 de julio del 2010, the petitioner filed a complaint against the El Guadalupano establishment—processed under number 143-10—(see electronic record).
h. During an inspection conducted by personnel from the Área Rectora de Salud de Goicoechea, they determined that the area containing the self-supply LPG tank, which is used to fuel and operate forklifts, presented the following irregularities: 1. The company lacked documentation concerning the procedure for filling the forklift cylinders; 2. The building housing the self-supply gas tank lacked a wall separating it from the property along the northern boundary; 3. The electrical system was not properly enclosed in conduit, and the connections were not properly covered; 4. During the refueling procedure, it was observed that the forklifts were not “grounded”; 5. No authorization from the Dirección General del Transporte y Combustible was produced (see electronic record).
i. On 16 de agosto del 2010, by official letter URS-RCS1501-10, the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur del Ministerio de Salud notified the legal representative of Ferretería El Guadalupano of health order (orden sanitaria) D-143-2010, directing it to do the following: 1. Submit documentation demonstrating the procedure used to fill the company’s forklift gas tanks; 2. Design and build a block, concrete, or masonry wall, extending to roof height, to separate the warehouse from neighboring properties; 3. Enclose the electrical system within the LP gas storage warehouse in conduit; 4. Implement “grounding” of the forklifts during the forklift refueling process; 5. Submit a letter of authorization from the Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible (DGTCC) concerning the self-supply tank used by the company (see electronic record).
j. On 14 de diciembre del 2010, the DARSG received the corrective-action schedule submitted by the company El Guadalupano. The schedule was approved by the DARSG, and inspections were scheduled to verify its implementation (see electronic record).
k. On 14 de mayo del 2014, the DARSG received writ of amparo number 14-005234-0007-CO, filed by Ms. Natalia Zúñiga Vega, who reported the same situation concerning El Guadalupano’s handling of LP gas (see electronic record).
l. On 14 de mayo del 2014, in response to writ of amparo number 14-005234-0007-CO, the DARSG inspected the company El Guadalupano to verify the condition of the self-supply LPG tank supplying 3 forklifts used in the depot’s operations and established the following: a) It has a “TOYOTA”-type filling system, under which the tank is filled through a pressure differential and gas is vented during the process, meaning that the operation releases gas into the environment during filling; b) The filling system has the appropriate horizontal and vertical safety signage; c) It has a “grounding” system to prevent electrical arcing in the refueling area; d) It has a fire extinguisher; e) Written operating procedures are available; f) It has a vent to prevent odors near the gas tank during the filling procedure, located above the roof of the warehouse housing the tank; g) The tank has a capacity of 946 liters and is enclosed by a perimeter fence; h) The premises have sufficient ventilation to release gases” (see electronic record).
m. On 16 de mayo del 2014, as a follow-up to writ of amparo number 14-005234-0007-CO, DARSG officials conducted another inspection of the sidewalk, the gutter of the stormwater disposal system, and the public roadway in front of and around the residence of Ms. Natalia Zúñiga Vega. No residue or waste resulting from the activities of the El Guadalupano depot was observed (see electronic record).
n. On 03 de diciembre del 2015, the DARSG received complaint number 442-15, filed by the petitioner, in which he alleged noise and environmental pollution, as well as the presence of a gas tank at El Guadalupano that endangered his health (see electronic record).
o. On 03 de diciembre del 2015, in response to the complaint filed by the petitioner that same day, the Área Rectora de Salud scheduled an on-site inspection for 03 de febrero del 2016 (see electronic record).
p. On 04 de febrero del 2016, in the petitioner’s presence, female officials from the DARSG measured only the ambient noise level perceived in the living room of the complainant’s residence because, during the inspection, none of the vehicles that, according to the complaint filed by the petitioner, stopped every morning in front of his home with their engines running and caused the alleged noise pollution were present (see electronic record).
q. On 04 de febrero del 2016, female officials from the DARSG inspected the El Guadalupano warehouse where the LP gas tank is located and established that: a) The gas tank is located 11 meters from the northern boundary of the petitioner’s home; b) The tank has a grounding system; c) A formal procedure exists for filling the forklift gas tanks and is posted visibly within the tank’s protective safety enclosure; d) There are 2 ABC-type fire extinguishers weighing 9,6 lbs each, in good condition and with current charges; e) The gas tank is properly secured by a perimeter fence and anchored; f) It has a piping system to ensure proper venting of the LP gas tank; g) The electrical wiring is in good condition and enclosed in conduit; h) “flammable product” and “no smoking” signs are posted both inside and outside the warehouse; i) There is adequate natural ventilation and lighting; j) No gas odors were detected; k) The warehouse walls are made of concrete and aluminum and are in good condition; l) The warehouse was orderly, with the products properly classified (see electronic record).
r. The Área Rectora de Salud scheduled another inspection for 08 de marzo del 2016 to measure noise generated by the vehicles that park in front of the complainant’s residence (see electronic record).
The petitioner, in his capacity as an older adult, brings this amparo action (recurso de amparo), alleging a violation of Article 50 of the Political Constitution due to the alleged environmental and noise pollution generated by the commercial activities carried out by Ferretería El Guadalupano. First, he alleges that trucks parked on the sidewalk and unloaded materials in front of his house, obstructing the passage of private vehicles and generating clouds of cement dust that entered his home. Second, he alleges that he filed a complaint with the Municipalidad de Goicoechea and that, although it was established that the water problem originated in the Ferretería’s warehouse, no measures were taken in that regard. Third, he alleges that the hardware store’s activities generate noise and environmental pollution. Finally, he alleges that the hardware store is not subject to any type of regulation and that its activities are therefore unlawful.
He concludes that the respondent authorities have taken no concrete action to remedy the problem at issue. The reports submitted by Mario Alberto Calderón Cornejo, in his capacity as Director General de la Policía de Tránsito; Zeidy Francheschi Barraza, in her capacity as Acting Alcaldesa Municipal of Goicoechea; and Rossana García González, in her capacity as Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea, all rendered under oath and subject to the legal consequences thereof, show that, following the filing of this amparo action, the traffic police authorities conducted a series of enforcement operations in the area and detected several violations involving improperly parked vehicles; heavy vehicles were also observed loading and unloading in an area displaying a sign that reads “customer parking.” It was likewise established that the problem involving the LPG self-consumption tank had been identified as early as 16 de agosto del 2010, when the Área Rectora de Salud de Goicoechea issued health order (orden sanitaria) D-143-2010, ordering Ferretería El Guadalupano to do the following: 1.
Submit documentation demonstrating the procedure used to fill the company’s forklift gas tanks; 2. Design and construct a block, concrete, or masonry wall separating the warehouse from neighboring properties, extending up to roof height; 3. Enclose the electrical system in conduit inside the LP gas storage warehouse; 4. Implement the “grounding” of the forklifts during the forklift-refueling process; 5. Submit a letter of approval from the Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible (DGTCC) concerning the self-consumption tank used by the company. Subsequently, in connection with the complaint filed by the petitioner on 03 de diciembre del 2015, officials from the Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea conducted an inspection on 04 de febrero del 2015—an inspection carried out in the petitioner’s presence—and performed a sound-level measurement (medición sónica) of the ambient noise perceived in the living room of the complainant’s home because, during the inspection, none of the vehicles that, according to the complaint filed by the petitioner, parked every morning in front of his home with their engines running and caused the alleged noise pollution were present.
An inspection was also conducted in the El Guadalupano warehouse where the LP gas tank is located, revealing that: a) The gas tank is located 11 meters from the northern boundary of the petitioner’s home; b) The tank has a grounding system; c) There is a formal procedure for filling the forklifts’ gas tanks, which is posted within the tank’s protective safety area; d) There are 2 ABC-type fire extinguishers weighing 9,6 lbs each, in good condition and with current charges; e) The gas tank is adequately protected by perimeter mesh and anchored; f) It has a piping system that provides adequate venting for the LP gas tank; g) The electrical wiring is in good condition and enclosed in conduit; h) “flammable product” and “no smoking” signs are posted both inside and outside the warehouse; i) There is adequate natural ventilation and lighting; j) No gas odors were detected; k) The warehouse walls are made of concrete and aluminum and are in good condition; l) The warehouse was orderly, with the products properly classified.” Lastly, it was established that the underground stormwater collector carrying water from the street on which the petitioner’s home is located runs through the premises of Depósito de Materiales El Guadalupano and that, during the rainy season, it may overflow due to saturation.
Such overflow may be prevented by increasing the capacity of its internal stormwater collectors, either by enlarging the existing pipeline or by installing another pipeline that, together with the existing one, would increase the capacity of the storm drains and the flow of rainwater in the area. Given these circumstances, the amparo action is partially meritorious for the following reasons:
Accordingly, the action must be granted against the Municipalidad de Goicoechea and the Área Rectora de Salud de Goicoechea. The action against the Dirección General de Policía de Tránsito is denied.
The parties are hereby advised that, if they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, these must be collected from the court within a maximum period of 30 business days following notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period shall be destroyed pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as pursuant to the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, article LXXXI.
The undersigned Justice clarifies that, although he refers environmental matters involving administrative action of any kind to the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), he will not do so in the case of complaints concerning noise pollution (contaminación sónica) and dust that, in turn, allegedly affect the occupants of a dwelling. This is because other rights of those living near the source of the pollution are at stake, such as the rights to health and to enjoy a decent quality of life.
Por tanto:
The application is partially granted. Zeidy Francheschi Barraza, in her capacity as Mayor of the Municipality of Goicoechea, or whoever holds that office in her stead, is ordered to adopt the necessary measures and take the appropriate actions within her respective sphere of authority to provide a definitive solution to the runoff (escorrentía) problem affecting the petitioner; the foregoing must be completed within THREE months from notification of this judgment. The respondent is hereby advised that, pursuant to Article 71 of the Law Governing this Jurisdiction, any person who receives an order issued in an application for constitutional relief (recurso de amparo), which said person is required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years, or fined twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The Municipality of Goicoechea and the State are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed in proceedings for enforcement of the administrative litigation judgment. This decision shall be served PERSONALLY upon Zeidy Francheschi Barraza, in her capacity as Mayor of the Municipality of Goicoechea, or whoever holds that office in her stead. As regards the Dirección General de Policía de Tránsito, the application is denied. Justice Jinesta Lobo files a note.
Ernesto Jinesta L.
President Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Rosa María Abdelnour G.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
*WXPVRTNVUCE61* CASE FILE N° 16-001102-0007-CO Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Corte Suprema de Justicia Building, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6
*160011020007CO* *160011020007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de febrero de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo presentado por Aramis Rafael Alvarado Moya, cédula de identidad No. 0301750114, contra la Municipalidad de Goicoechea, la Dirección General de Tránsito y la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea.
Resultando:
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
El recurrente alega que es una persona adulta mayor de 67 años y regresó al país a inicios de 2011. Se instaló en la casa familiar que se ubica en Guadalupe de Goicoechea. Manifiesta que, desde el primer día, observó que camiones de la empresa "El Guadalupano" aparcaban sobre la acera y descargaban materiales frente a su casa, impidiendo el paso de automóviles particulares y generando nubes de polvo de cemento que entraban a su casa. Agrega que dichos vehículos permanecían en tal lugar durante la noche y las madrugadas los fines de semana. Refiere que ante sus reclamos, empezaron los problemas constantes con los choferes de los camiones. Al no obtener ninguna respuesta, planteó quejas ante la municipalidad, ya que, incluso, en tiempo de lluvia, se metía agua a su casa. Afirma que se presentaron ingenieros municipales, quienes le decían que iban a solucionar el problema, pero luego salían con versiones contrarias y decisiones negativas para él.
Indica que, al pasar los años sin solución, se enteró que, supuestamente, el problema del agua era que la bodega de El Guadalupano estaba mal construida, pues se edificó sobre una acequia que se ubica en el lugar y colocaron tubos muy pequeños. Manifiesta que los funcionarios municipales le dijeron que iban a reunirse con los representantes de El Guadalupano, a lo que les manifestó su interés de asistir, pero le dijeron que no, pues el problema era que para poner los tubos más grandes tendrían que cerrar la bodega por varios días. Alega que además de lo dicho, la contaminación sónica, ambiental, la violación de los horarios de operación y la congestión vial que produce la existencia de esta bodega sin regulación alguna de las autoridades municipales, de salud y del tránsito, atenta gravemente contra sus derechos a la salud y a la vida, todo lo cual ha denunciado oportunamente, pero las autoridades recurridas no toman ninguna acción concreta para remediar la problemática en cuestión.
De importancia para la decisión de esta gestión, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Las autoridades de la policía de tránsito en ocasión a la interposición del recurso realizaron una seria de operativos en la zona, logrando detectar algunas infracciones por vehículos mal estacionados (ver registro electrónico).
b. Los oficiales de tránsito detectaron vehículos pesados realizando actividad de carga y descarga en una zona en donde consta un rótulo que indica “parqueo para clientes” (ver registro electrónico).
c. El Guadalupano cuenta con todos los permisos de funcionamiento, permisos sanitarios, el uso de suelo es conforme y posee una licencia o patente comercial debidamente extendida por la Municipalidad de Guadalupe (ver registro electrónico).
d. El colector de aguas de lluvias subterráneo que conduce las aguas de la calle en la que se encuentra la vivienda del recurrente, discurre dentro de las instalaciones del Depósito de Materiales El Guadalupano (ver registro electrónico).
e. En la época de invierno del año pasado, se comprobó que ese colector subterráneo podría presentar en algunas ocasiones y muy esporádicamente rebalse por saturación, lo que ocurre cuando la cantidad de agua llovida es mucha y en muy cortos periodos, lo que provoca que el alto índice de impermeabilización de suelos por la densidad poblacional en el sector reduzca (ver registro electrónico).
f. La solución para evitar el rebalse de aguas en el Depósito de Materiales El Guadalupano es realizando un aumento en la capacidad de sus colectores pluviales internos, ya sea por la ampliación de la tubería ahora existente, o bien, la instalación de otra que en conjunto con la ya existente aumento la capacidad de tragantes y flujo de aguas llovidas en el sector (ver registro electrónico).
g. En fecha 19 de julio del 2010 el recurrente presentó una denuncia contra el establecimiento El Guadalupano –denuncia tramitada bajo el número 143-10- (ver registro electrónico).
h. En la inspección que realizaron personeros del Área Rectora de Salud de Goicoechea determinaron que el área donde se encuentra el tanque de autoconsumo de gas LPG, el cual es utilizado para el abastecimiento y funcionamiento de montacargas presenta las siguientes irregularidades: 1. La empresa no cuenta con la documentación del proceso de carga de los cilindros de los montacargas; 2. La edificación en el que se encuentra el tanque de autoconsumo de gas no cuenta con pared independiente de la colindancia norte; .3 El sistema eléctrico no se encuentra debidamente entubado y los empalmes no se encuentran debidamente cubiertos; 4. Durante el procedimiento de recarga se evidenció que no se emplea el “aterrizaje” de monta cargas; 5. No se evidenció el aval por parte de la Dirección General del Transporte y Combustible (ver registro electrónico).
i. En fecha 16 de agosto del 2010 mediante oficio URS-RCS1501-10 la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur del Ministerio de Salud, notificó al representante legal de la Ferretería El Guadalupano la orden sanitaria D-143-2010 mediante el cual se le ordenó lo siguiente: 1. Presentar la documentación donde se demuestre el procedimiento empleado para el llenado de los tanques de gas de las montacargas de la empresa; 2. Diseñar y construir la pared de block, concreto o mampostería que independice la bodega con las propiedades vecinas, hasta la altura del techo; 3. Entubar el sistema eléctrico dentro de la bodega de almacenaje del gas LP; 4. Implementar el “aterrizaje” de los montacargas durante el proceso de recarga de los montacargas; 5. Presentar nota de aval por parte de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible (DGTCC) referente al tanque de autoconsumo empleado por la empresa (ver registro electrónico).
j. En fecha 14 de diciembre del 2010, se recibió en la DARSG, el cronograma de acciones correctivas presentado por la empresa El Guadalupano, el cual fue aprobado por esta DARSG y se programaron las inspecciones para comprobar su implementación (ver registro electrónico).
k. En fecha 14 de mayo del 2014 se recibió en la DARSG el recurso de amparo número 14-005234-0007-CO interpuesto por la Sra. Natalia Zúñiga Vega, quien denunció la misma situación sobre el manejo del gas LP por parte de la empresa El Guadalupano (ver registro electrónico).
l. En fecha 14 de mayo del 2014, en atención al recurso de amparo número 14-005234-0007-CO la DARSG realizó una inspección en la empresa El Guadalupano, para verificar las condiciones del tanque de autoconsumo de gas LPG que abastece a 3 montacargas que se utilizan en las funciones del depósito comprobando lo siguiente: a) Cuenta con un sistema de llenado denominado tipo “TOYOTA” que consiste en realizar los llenados del tanque mediante un diferencial de presión contando con una purga de gas durante el proceso por lo cual la operación efectuada genera una liberación de gas al ambiente al efectuar el llenado; b) El sistema de llenado cuenta con la respectiva señalización tanto horizontal como vertical de las medidas de seguridad; c) Cuenta con un sistema de “aterrizaje” para evitar arco eléctrico en la zona de recarga; d) Cuenta con extintor contra fuego; e) Poseen los procedimientos escritos de operación; f) Cuenta con respiradero para prevenir olor en las inmediaciones del tanque de gas durante el procedimiento de llenado el cual se ubica sobre el techo de la bodega en la que se ubica el tanque; g) El tanque tiene una capacidad de 946 litros, el mismo se ubica dentro de una malla perimetral; h) El local cuenta con suficiente ventilación para liberar los gases” (ver registro electrónico).
m. En fecha 16 de mayo del 2014, en seguimiento al recurso de amparo número 14-005234-0007-CO, funcionarios de la DARSG realizaron una nueva inspección en la acera, cuneta del sistema de disposición de aguas pluviales y vía pública, frente y alrededores de la vivienda de la señora Natalia Zúñiga Vega, y no se apreciaron residuos o desechos productos de la actividad del depósito El Guadalupano (ver registro electrónico).
n. En fecha 03 de diciembre del 2015 se recibió en la DARSG la denuncia número 442-15 interpuesta por el recurrente en la cual indicó la existencia de una supuesta contaminación sónica y ambiental, así como la existencia de un tanque de gas en El Guadalupano que atentaba contra su salud (ver registro electrónico).
o. El Área Rectora de Salud en fecha 03 de diciembre del 2015 en ocasión a la denuncia presentada por el recurrente ese mismo día programó la inspección in situ para el 03 de febrero del 2016 (ver registro electrónico).
p. En fecha 04 de febrero del 2016 funcionarias de la DARSG en presencia del recurrente realizaron solamente la medición sónica del ruido ambiente percibido en la sala de la vivienda del denunciante debido a que, durante la inspección no se encontraba ninguno de los vehículos que, según la denuncia interpuesta por el recurrente, se paraban todas las mañanas frente a su vivienda con el motor prendido causando la supuesta contaminación sónica (ver registro electrónico).
q. En fecha 04 de febrero del 2016 funcionarias de la DARSG realizaron una inspección en la bodega de El Guadalupano donde se ubica el tanque de gas LP, evidenciándose que: a) El tanque de gas se ubica a una distancia de 11 metros de la colindancia norte de la casa del recurrente; b) El tanque cuenta con un sistema de aterrizaje; c) Se cuenta con un procedimiento formal de llenado de gas de los tanques de los montacargas, el cual se ve a la vista en el campo de seguridad de protección del tanque; d) Cuentan con 2 extintores tipo ABC de 9,6 lbs cada uno, en buenas condiciones con carga vigente; e) El tanque de gas de encuentra adecuadamente resguardado con una maya perimetral y anclado; f) Cuenta con un sistema por medio de tuberías para la adecuada respiración del tanque de gas LP; g) El cableado eléctrico se encuentra en buenas condiciones y está entubado; h) Se cuenta con la rotulación de “producto inflamable” y “prohibido fumar” tanto dentro como fuera de la bodega; i) Existe adecuada ventilación e iluminación natural; j) No se percibieron olores a gas; k) Las paredes de la bodega son de material de concreto y aluminio, que se encuentran en buenas condiciones; l) La bodega se encontraba ordenada, con los productos debidamente clasificados (ver registro electrónico).
r. El Área Rectora de Salud programó una nueva inspección para el 08 de marzo del 2016 para realizar una medición sónica proveniente de los vehículos que se estacionan frente a la vivienda del denunciante (ver registro electrónico).
El recurrente en su calidad de adulto mayor acude en amparo alegando violación del artículo 50 de la Constitución Política, lo anterior por la supuesta contaminación ambiental y sónica generada por las actividades comerciales que lleva a cabo la Ferretería El Guadalupano. En primer lugar denuncia que los camiones se aparcaban sobre la acera y descargaban materiales frente a su casa, impidiendo el paso de automóviles particulares y generando nubes de polvo de cemento que entraban a su casa. En segundo lugar denuncia que presentó una denuncia ante la Municipalidad de Goicoechea, y a pesar de que se constató que el problema del agua provenía de la bodega de la Ferretería, sin embargo, no se tomaron medidas al respecto. En tercer lugar denuncia que la actividad de la ferretería genera contaminación sónica y ambiental. Finalmente denuncia que la ferretería no cuenta con ningún tipo de regulación, por lo que la actividad resulta ilegal.
Concluye que las autoridades recurridas no toman ninguna acción concreta para remediar la problemática en cuestión. De los informes rendidos por Mario Alberto Calderón Cornejo en su calidad de Director General de la Policía de Tránsito, Zeidy Francheschi Barraza en su calidad de Alcaldesa Municipal a.i. de Goicoechea y Rossana García González en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea, todos rendidos bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende en ocasión a la interposición del presente amparo las autoridades de la policía de tránsito realizaron una seria de operativos en la zona, logrando detectar algunas infracciones por vehículos mal estacionados, se detectaron vehículos pesados realizando actividad de carga y descarga en una zona en donde consta un rótulo que indica “parqueo para clientes”. De igual forma se logró constatar que el problema del tanque de autoconsumo de gas LPG se constató desde el 16 de agosto del 2010, fecha en que el Área Rectora de Salud de Goicoechea emitió la orden sanitaria D-143-2010 mediante el cual se le ordenó a la Ferretería El Guadalupano lo siguiente: 1.
Presentar la documentación donde se demuestre el procedimiento empleado para el llenado de los tanques de gas de las montacargas de la empresa; 2. Diseñar y construir la pared de block, concreto o mampostería que independice la bodega con las propiedades vecinas, hasta la altura del techo; 3. Entubar el sistema eléctrico dentro de la bodega de almacenaje del gas LP; 4. Implementar el “aterrizaje” de los montacargas durante el proceso de recarga de los montacargas; 5. Presentar nota de aval por parte de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible (DGTCC) referente al tanque de autoconsumo empleado por la empresa. Posteriormente y en ocasión a la denuncia presentada por el recurrente en fecha 03 de diciembre del 2015 funcionarios de la Dirección al Área Rectora de Salud de Goicoechea realizaron una inspección el 04 de febrero del 2015 –inspección realizada en presencia del recurrente- y efectuaron una medición sónica del ruido ambiente percibido en la sala de la vivienda del denunciante debido a que, durante la inspección no se encontraba ninguno de los vehículos que, según la denuncia interpuesta por el recurrente, se paraban todas las mañanas frente a su vivienda con el motor prendido causando la supuesta contaminación sónica.
De igual forma se realizó una inspección en la bodega de El Guadalupano donde se ubica el tanque de gas LP, evidenciándose que: a) El tanque de gas se ubica a una distancia de 11 metros de la colindancia norte de la casa del recurrente; b) El tanque cuenta con un sistema de aterrizaje; c) Se cuenta con un procedimiento formal de llenado de gas de los tanques de los montacargas, el cual se ve a la vista en el campo de seguridad de protección del tanque; d) Cuentan con 2 extintores tipo ABC de 9,6 lbs cada uno, en buenas condiciones con carga vigente; e) El tanque de gas de encuentra adecuadamente resguardado con una maya perimetral y anclado; f) Cuenta con un sistema por medio de tuberías para la adecuada respiración del tanque de gas LP; g) El cableado eléctrico se encuentra en buenas condiciones y está entubado; h) Se cuenta con la rotulación de “producto inflamable” y “prohibido fumar” tanto dentro como fuera de la bodega; i) Existe adecuada ventilación e iluminación natural; j) No se percibieron olores a gas; k) Las paredes de la bodega son de material de concreto y aluminio, que se encuentran en buenas condiciones; l) La bodega se encontraba ordenada, con los productos debidamente clasificados”.
Por último se logró acreditar que el colector de aguas de lluvias subterráneo que conduce las aguas de la calle en la que se encuentra la vivienda del recurrente, discurre dentro de las instalaciones del Depósito de Materiales El Guadalupano y que en la época lluviosa es posible que se rebalse por saturación, rebalse que se puede prevenir mediante un aumento en la capacidad de sus colectores pluviales internos, ya sea por la ampliación de la tubería ahora existente, o bien, la instalación de otra que en conjunto con la existente aumento la capacidad de tragantes y flujo de aguas llovidas en el sector. Ante ese panorama el amparo deviene parcialmente procedente por las siguientes razones:
Así las cosas lo procedente es declarar con lugar el recurso contra la Municipalidad de Goicoechea y el Área Rectora de Salud de Goicoechea. En cuanto a la Dirección General de Policía de Tránsito se declara sin lugar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación sónica y por polvo que afecta, a su vez, presuntamente, a los ocupantes de una casa de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Zeidy Francheschi Barraza en su calidad de Alcaldesa Municipal de Goicoechea o a quien en su lugar ocupe el cargo, que adopte las medidas necesaria y tomen las acciones pertinentes dentro de su respectivo ámbito de competencia, para que se brinde solución definitiva al problema de escorrentía que afecta al amparado; lo anterior en el plazo de TRES meses a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a la recurrida que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Goicoechea y al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Zeidy Francheschi Barraza en su calidad de Alcaldesa Municipal de Goicoechea o a quien en su lugar ocupe el cargo, EN FORMA PERSONAL. En cuanto a la Dirección General de Policía de Tránsito se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Rosa María Abdelnour G.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
*WXPVRTNVUCE61* 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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