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Res. 02454-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/02/2016
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*160007780007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de febrero de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Virginia Villalobos Mora, cédula de identidad 1-587-439; contra la Municipalidad de Goicoechea y el Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Cuestión preliminar. En vista de que el Presidente del Concejo Municipal de Goicoechea omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso de este asunto, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos los hechos en lo que a ese funcionario atañe y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en los demás elementos aportados a los autos.
II.Objeto del recurso. La recurrente alega que sufre de un problema de contaminación sónica producido por un taller de maquila ubicado a la par de su vivienda, y pese a que desde junio de 2015 interpuso una denuncia, a la fecha los recurridos no han resuelto en definitiva la problemática.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) el 29 de junio de 2015, el Área Rectora de Salud de Goicoechea recibió denuncia interpuesta por la amparada debido a contaminación sónica proveniente de un taller de costura contiguo a su vivienda (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) el 31 de agosto de 2015, funcionarios del Área Rectora accionada realizaron inspección y constataron ruidos provenientes de donde su vecino (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) el 7 de setiembre de 2015 se notificó una orden sanitaria donde se indicó al vecino que no podía continuar con la actividad de costura (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) el 23 de setiembre de 2015, el Área Rectora de Salud otorgó permiso sanitario de funcionamiento Nº CS-ARS-G-1192-15 al establecimiento denominado Taller Vindas, para la actividad de costura (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) el 6 de noviembre de 2015, según el acta Nº 233-15, se realizó una medición sónica en la vivienda de la amparada y se determinó que el ruido proveniente del Taller Vindas no sobrepasa los niveles de sonido permitidos (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) el 3 de diciembre de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida realizaron inspección y se giró la orden sanitaria Nº CS-DARS-G-1205-15, donde se otorgó un plazo de 80 días para realizar varias mejoras, plazo que no ha vencido (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) en esta última orden sanitaria no se incluyó ninguna mejora relacionada con el tema de contaminación sónica (ver prueba aportada).
IV.Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). En sentencia número 2015-018983 de las 09:05 horas del 4 de diciembre de 2015, esta Sala indicó lo siguiente: “Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada.
Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido.
A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver sentencia número 2010-000688 de las 09:13 horas del 15 de enero de 2010)”.
V.Sobre el caso concreto. En el sub lite, la recurrente alega que sufre de un problema de contaminación sónica producido por un taller de maquila ubicado a la par de su vivienda, y pese a que desde junio de 2015 interpuso una denuncia, a la fecha los recurridos no han resuelto en definitiva la problemática. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el 29 de junio de 2015, el Área Rectora de Salud de Goicoechea recibió denuncia interpuesta por la amparada debido a contaminación sónica proveniente de un taller de costura contiguo a su vivienda. Posteriormente, el 31 de agosto de 2015, funcionarios del Área Rectora accionada realizaron inspección y constataron ruidos provenientes de donde su vecino. El 7 de setiembre de 2015 se notificó una orden sanitaria donde se indicó al vecino que no podía continuar con la actividad de costura. Luego, el 23 de setiembre de 2015, el Área Rectora de Salud otorgó permiso sanitario de funcionamiento Nº CS-ARS-G-1192-15 al establecimiento denominado Taller Vindas, para la actividad de costura.
Por su parte, el 6 de noviembre de 2015, según el acta Nº 233-15, se realizó una medición sónica en la vivienda de la amparada y se determinó que el ruido proveniente del Taller Vindas no sobrepasa los niveles de sonido permitidos. Finalmente, el 3 de diciembre de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida realizaron inspección y se giró la orden sanitaria Nº CS-DARS-G-1205-15, donde se otorgó un plazo de 80 días para realizar varias mejoras, plazo que no ha vencido. En esta última orden sanitaria no se incluyó ninguna mejora relacionada con el tema de contaminación sónica. Ante este panorama, considera la Sala que lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso contra ambas autoridades, tanto el Ministerio de Salud como la Municipalidad de Goicoechea. En cuanto a esta última, no aprecia este Tribunal que la misma tenga algún grado de responsabilidad, pues lo que se denuncia es una situación de supuesta contaminación sónica. De ahí que contra el municipio accionado lo correspondiente sea desestimar el amparo.
Ahora bien, en relación con las actuaciones desarrolladas por el Área Rectora de Salud, tampoco estima este Tribunal que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la tutelada. Como puede apreciarse del elenco de hechos probados, desde que se interpuso la respectiva denuncia por parte de la afectada, el ministerio accionado ha realizado visitas, tanto a la vivienda de la recurrente como de su vecino, además efectuó mediciones sónicas y se determinó que el ruido proveniente del taller de costura no sobrepasaba los niveles de sonido permitidos; asimismo, emitió órdenes sanitarias y otorgó un plazo prudencial para que dicho taller realice una serie de mejoras recomendadas. Así las cosas, no ha existido una inercia por parte de las autoridades sanitarias y, por el contrario, luego de la medición sónica efectuada se comprobó que el ruido era tolerable y no excedía los límites permitidos. Ergo, como no se pudo demostrar la aducida lesión a los derechos fundamentales de la amparada, lo procedente es declarar sin lugar el amparo, como en efecto se dispone.
VI.Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica y emisiones que afectan, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación –como sucede en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Rosa María Abdelnour G.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
*RICCYIZRY5W61*
*160007780007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de febrero de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Virginia Villalobos Mora, cédula de identidad 1-587-439; contra la Municipalidad de Goicoechea y el Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Cuestión preliminar. En vista de que el Presidente del Concejo Municipal de Goicoechea omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso de este asunto, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos los hechos en lo que a ese funcionario atañe y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en los demás elementos aportados a los autos.
II.Objeto del recurso. La recurrente alega que sufre de un problema de contaminación sónica producido por un taller de maquila ubicado a la par de su vivienda, y pese a que desde junio de 2015 interpuso una denuncia, a la fecha los recurridos no han resuelto en definitiva la problemática.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) el 29 de junio de 2015, el Área Rectora de Salud de Goicoechea recibió denuncia interpuesta por la amparada debido a contaminación sónica proveniente de un taller de costura contiguo a su vivienda (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) el 31 de agosto de 2015, funcionarios del Área Rectora accionada realizaron inspección y constataron ruidos provenientes de donde su vecino (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) el 7 de setiembre de 2015 se notificó una orden sanitaria donde se indicó al vecino que no podía continuar con la actividad de costura (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) el 23 de setiembre de 2015, el Área Rectora de Salud otorgó permiso sanitario de funcionamiento Nº CS-ARS-G-1192-15 al establecimiento denominado Taller Vindas, para la actividad de costura (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) el 6 de noviembre de 2015, según el acta Nº 233-15, se realizó una medición sónica en la vivienda de la amparada y se determinó que el ruido proveniente del Taller Vindas no sobrepasa los niveles de sonido permitidos (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) el 3 de diciembre de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida realizaron inspección y se giró la orden sanitaria Nº CS-DARS-G-1205-15, donde se otorgó un plazo de 80 días para realizar varias mejoras, plazo que no ha vencido (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) en esta última orden sanitaria no se incluyó ninguna mejora relacionada con el tema de contaminación sónica (ver prueba aportada).
IV.Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). En sentencia número 2015-018983 de las 09:05 horas del 4 de diciembre de 2015, esta Sala indicó lo siguiente: “Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada.
Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido.
A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver sentencia número 2010-000688 de las 09:13 horas del 15 de enero de 2010)”.
V.Sobre el caso concreto. En el sub lite, la recurrente alega que sufre de un problema de contaminación sónica producido por un taller de maquila ubicado a la par de su vivienda, y pese a que desde junio de 2015 interpuso una denuncia, a la fecha los recurridos no han resuelto en definitiva la problemática. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el 29 de junio de 2015, el Área Rectora de Salud de Goicoechea recibió denuncia interpuesta por la amparada debido a contaminación sónica proveniente de un taller de costura contiguo a su vivienda. Posteriormente, el 31 de agosto de 2015, funcionarios del Área Rectora accionada realizaron inspección y constataron ruidos provenientes de donde su vecino. El 7 de setiembre de 2015 se notificó una orden sanitaria donde se indicó al vecino que no podía continuar con la actividad de costura. Luego, el 23 de setiembre de 2015, el Área Rectora de Salud otorgó permiso sanitario de funcionamiento Nº CS-ARS-G-1192-15 al establecimiento denominado Taller Vindas, para la actividad de costura.
Por su parte, el 6 de noviembre de 2015, según el acta Nº 233-15, se realizó una medición sónica en la vivienda de la amparada y se determinó que el ruido proveniente del Taller Vindas no sobrepasa los niveles de sonido permitidos. Finalmente, el 3 de diciembre de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida realizaron inspección y se giró la orden sanitaria Nº CS-DARS-G-1205-15, donde se otorgó un plazo de 80 días para realizar varias mejoras, plazo que no ha vencido. En esta última orden sanitaria no se incluyó ninguna mejora relacionada con el tema de contaminación sónica. Ante este panorama, considera la Sala que lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso contra ambas autoridades, tanto el Ministerio de Salud como la Municipalidad de Goicoechea. En cuanto a esta última, no aprecia este Tribunal que la misma tenga algún grado de responsabilidad, pues lo que se denuncia es una situación de supuesta contaminación sónica. De ahí que contra el municipio accionado lo correspondiente sea desestimar el amparo.
Ahora bien, en relación con las actuaciones desarrolladas por el Área Rectora de Salud, tampoco estima este Tribunal que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la tutelada. Como puede apreciarse del elenco de hechos probados, desde que se interpuso la respectiva denuncia por parte de la afectada, el ministerio accionado ha realizado visitas, tanto a la vivienda de la recurrente como de su vecino, además efectuó mediciones sónicas y se determinó que el ruido proveniente del taller de costura no sobrepasaba los niveles de sonido permitidos; asimismo, emitió órdenes sanitarias y otorgó un plazo prudencial para que dicho taller realice una serie de mejoras recomendadas. Así las cosas, no ha existido una inercia por parte de las autoridades sanitarias y, por el contrario, luego de la medición sónica efectuada se comprobó que el ruido era tolerable y no excedía los límites permitidos. Ergo, como no se pudo demostrar la aducida lesión a los derechos fundamentales de la amparada, lo procedente es declarar sin lugar el amparo, como en efecto se dispone.
VI.Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica y emisiones que afectan, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación –como sucede en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Rosa María Abdelnour G.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
*RICCYIZRY5W61*
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