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Res. 02383-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/02/2016

Res. 02383-2016 Sala ConstitucionalRes. 02383-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160014830007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016002383 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cincuenta minutos del diecisiete de febrero de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por WALTER BRENES SOTO, cédula de identidad número 0206450800, contra LA MUNICIPALIDAD DE GARABITO y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las diez horas once minutos del dos de febrero de dos mil dieciséis, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Garabito y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y manifiesta: que la Municipalidad accionada se encuentra ejecutando en Playa Jacó una construcción denominada “Boulevard Playa Jacó”, la cual no cuenta con una viabilidad o licencia ambiental debidamente otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, ni tampoco cuenta con ningún tipo de permiso o estudio que habilite o sustente las obras constructivas que se realizan sobre la arena en la playa, situación que puede estar afectando e impactando negativamente el medio ambiente, por la falta de una evaluación de impacto ambiental para la realización de dicha obra. Comenta que presentó una gestión ante la Municipalidad recurrida, solicitando la suspensión inmediata de todas las obras relacionadas con la ejecución de dicho boulevard. No obstante, no ha obtenido respuesta, a pesar de haber transcurrido los diez días hábiles que establece el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por otra parte, dice que el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, solicitó a la Secretaría Técnica accionada, una certificación relacionada con la existencia o no de un expediente gestionado por la Municipalidad de Garabito, en relación con la ejecución del proyecto boulevard en Playa de Jacó. Sin embargo, esa gestión no ha sido resuelta. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se ordene la suspensión de las obras constructivas a que hace referencia en este asunto.

    2.- Por resolución dictada a las doce horas y diecinueve minutos del dos de febrero de este año, se le previno al recurrente que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, aportar original o copia, con el respectivo sello de recibido, de la gestión o denuncia planteada ante la Municipalidad accionada, relacionada con la construcción del boulevard en Playa Jacó, por cuanto tal información resultaba esencial para resolver lo que el derecho corresponda.

    3.- Que de conformidad con el acta de notificación que consta en el expediente electrónico, el recurrente fue notificado a las diecisiete horas con diecinueve minutos del tres de febrero pasado, en el medio electrónico que indicó en el escrito de interposición de este recurso de amparo.

    4.- Por escrito presentado a las nueve horas del cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el petente señala que en cumplimiento de la prevención efectuada por esta Sala, aporta copia de la gestión y denuncia presentada ante la Municipalidad de Garabito, relacionada con las obras constructivas a que hace referencia en este recurso de amparo.

    5.- Por medio de escrito presentado a las quince horas y cincuenta y siete minutos del ocho de febrero de este año, el petente aporta prueba a fin de evidenciar el estado actual en que se encuentra la construcción del Boulevard de Jacó, según las obras realizadas por la Municipalidad accionada. Acota que su pretensión es que se dicte una medida cautelar, pues se están realizando obras constructivas sin que se cuente con la vialidad ambiental requerida.

    6.- Por escrito presentado a las diez horas y ocho minutos del once de febrero de los corrientes, el petente aporta certificación emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en que se hace constar que no existe un registro relacionado con el proyecto que se encuentra ejecutando la Municipalidad accionada.

    7.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL AMPARO . El recurrente señala que la Municipalidad de Garabito se encuentra ejecutando en Playa Jacó una construcción denominada “Boulevard Playa Jacó”, la cual no cuenta con una viabilidad o licencia ambiental debidamente otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, ni tampoco cuenta con ningún tipo de permiso o estudio que habilite o sustente las obras constructivas que se realizan sobre la arena en la playa, situación que puede estar afectando e impactando negativamente el medio ambiente, por la falta de una evaluación de impacto ambiental para la realización de dicha obra. Comenta que presentó una gestión ante la Municipalidad recurrida, solicitando la suspensión inmediata de todas las obras relacionadas con la ejecución de dicho boulevard. No obstante, no ha obtenido respuesta, a pesar de haber transcurrido los diez días hábiles que establece el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por otra parte, dice que el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, solicitó a la Secretaría Técnica accionada, una certificación relacionada con la existencia o no de un expediente gestionado por la Municipalidad de Garabito, en relación con la ejecución del proyecto boulevard en Playa de Jacó. Sin embargo, esa gestión no ha sido resuelta. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se ordene la suspensión de las obras constructivas a que hace referencia en este asunto.

    II.- EL CASO CONCRETO. En primer lugar, según lo indica expresamente el petente, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le brindó una certificación relacionada con la existencia de un expediente gestionado por la Municipalidad de Garabito, en relación con la ejecución del proyecto boulevard en Playa de Jacó, razón por la cual, en cuanto a este punto se considera que al ser satisfecha la petición del recurrente el recurso carece de de interés actual. Por otra parte, tomando en cuenta que, lo que se acusa, es un tipo de contaminación ambiental, eventualmente la Sala entraría a conocer los hechos expuestos por el recurrente; no obstante, dado de que de la misma prueba aportada al expediente electrónico, se desprende que la denuncia fue presentada ante la Municipalidad el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, y este recurso de amparo fue interpuesto el dos de febrero pasado; es decir, tan sólo a diez días naturales de antelación a la interposición de este recurso, por lo que este asunto resulta prematuro para la intervención de este Tribunal, si no se ha dado el plazo suficiente para que la Administración entre a valorar la situación acusada. Por lo anterior, se tiene que el presente recurso de amparo, en cuanto a este extremo, para los efectos procesales, es prematuro. Por todo lo expuesto, este asunto es inadmisible, como en efecto se hace.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *F43QOT7UCNAI61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160014830007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016002383 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cincuenta minutos del diecisiete de febrero de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por WALTER BRENES SOTO, cédula de identidad número 0206450800, contra LA MUNICIPALIDAD DE GARABITO y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las diez horas once minutos del dos de febrero de dos mil dieciséis, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Garabito y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y manifiesta: que la Municipalidad accionada se encuentra ejecutando en Playa Jacó una construcción denominada “Boulevard Playa Jacó”, la cual no cuenta con una viabilidad o licencia ambiental debidamente otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, ni tampoco cuenta con ningún tipo de permiso o estudio que habilite o sustente las obras constructivas que se realizan sobre la arena en la playa, situación que puede estar afectando e impactando negativamente el medio ambiente, por la falta de una evaluación de impacto ambiental para la realización de dicha obra. Comenta que presentó una gestión ante la Municipalidad recurrida, solicitando la suspensión inmediata de todas las obras relacionadas con la ejecución de dicho boulevard. No obstante, no ha obtenido respuesta, a pesar de haber transcurrido los diez días hábiles que establece el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por otra parte, dice que el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, solicitó a la Secretaría Técnica accionada, una certificación relacionada con la existencia o no de un expediente gestionado por la Municipalidad de Garabito, en relación con la ejecución del proyecto boulevard en Playa de Jacó. Sin embargo, esa gestión no ha sido resuelta. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se ordene la suspensión de las obras constructivas a que hace referencia en este asunto.

    2.- Por resolución dictada a las doce horas y diecinueve minutos del dos de febrero de este año, se le previno al recurrente que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, aportar original o copia, con el respectivo sello de recibido, de la gestión o denuncia planteada ante la Municipalidad accionada, relacionada con la construcción del boulevard en Playa Jacó, por cuanto tal información resultaba esencial para resolver lo que el derecho corresponda.

    3.- Que de conformidad con el acta de notificación que consta en el expediente electrónico, el recurrente fue notificado a las diecisiete horas con diecinueve minutos del tres de febrero pasado, en el medio electrónico que indicó en el escrito de interposición de este recurso de amparo.

    4.- Por escrito presentado a las nueve horas del cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el petente señala que en cumplimiento de la prevención efectuada por esta Sala, aporta copia de la gestión y denuncia presentada ante la Municipalidad de Garabito, relacionada con las obras constructivas a que hace referencia en este recurso de amparo.

    5.- Por medio de escrito presentado a las quince horas y cincuenta y siete minutos del ocho de febrero de este año, el petente aporta prueba a fin de evidenciar el estado actual en que se encuentra la construcción del Boulevard de Jacó, según las obras realizadas por la Municipalidad accionada. Acota que su pretensión es que se dicte una medida cautelar, pues se están realizando obras constructivas sin que se cuente con la vialidad ambiental requerida.

    6.- Por escrito presentado a las diez horas y ocho minutos del once de febrero de los corrientes, el petente aporta certificación emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en que se hace constar que no existe un registro relacionado con el proyecto que se encuentra ejecutando la Municipalidad accionada.

    7.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL AMPARO . El recurrente señala que la Municipalidad de Garabito se encuentra ejecutando en Playa Jacó una construcción denominada “Boulevard Playa Jacó”, la cual no cuenta con una viabilidad o licencia ambiental debidamente otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, ni tampoco cuenta con ningún tipo de permiso o estudio que habilite o sustente las obras constructivas que se realizan sobre la arena en la playa, situación que puede estar afectando e impactando negativamente el medio ambiente, por la falta de una evaluación de impacto ambiental para la realización de dicha obra. Comenta que presentó una gestión ante la Municipalidad recurrida, solicitando la suspensión inmediata de todas las obras relacionadas con la ejecución de dicho boulevard. No obstante, no ha obtenido respuesta, a pesar de haber transcurrido los diez días hábiles que establece el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por otra parte, dice que el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, solicitó a la Secretaría Técnica accionada, una certificación relacionada con la existencia o no de un expediente gestionado por la Municipalidad de Garabito, en relación con la ejecución del proyecto boulevard en Playa de Jacó. Sin embargo, esa gestión no ha sido resuelta. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se ordene la suspensión de las obras constructivas a que hace referencia en este asunto.

    II.- EL CASO CONCRETO. En primer lugar, según lo indica expresamente el petente, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le brindó una certificación relacionada con la existencia de un expediente gestionado por la Municipalidad de Garabito, en relación con la ejecución del proyecto boulevard en Playa de Jacó, razón por la cual, en cuanto a este punto se considera que al ser satisfecha la petición del recurrente el recurso carece de de interés actual. Por otra parte, tomando en cuenta que, lo que se acusa, es un tipo de contaminación ambiental, eventualmente la Sala entraría a conocer los hechos expuestos por el recurrente; no obstante, dado de que de la misma prueba aportada al expediente electrónico, se desprende que la denuncia fue presentada ante la Municipalidad el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, y este recurso de amparo fue interpuesto el dos de febrero pasado; es decir, tan sólo a diez días naturales de antelación a la interposición de este recurso, por lo que este asunto resulta prematuro para la intervención de este Tribunal, si no se ha dado el plazo suficiente para que la Administración entre a valorar la situación acusada. Por lo anterior, se tiene que el presente recurso de amparo, en cuanto a este extremo, para los efectos procesales, es prematuro. Por todo lo expuesto, este asunto es inadmisible, como en efecto se hace.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *F43QOT7UCNAI61*

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