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Res. 12425-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/08/2015
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *150103460007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de agosto de dos mil quince .
Acción de inconstitucionalidad promovida por DIDIER CARRANZA RODRIGUEZ , mayor, casado, vecino de San Isidro de Heredia, cédula de identidad número2-0294-0150; contra el Plan Regulador Parcial de la Municipalidad de El Guarco .
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.Sobre la naturaleza del control de constitucionalidad.- La jurisdicción constitucional, ejercida en una de sus modalidades a través de los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, garantiza la primicia de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones o actos impugnados, como su concordancia con las normas y principios del derecho internacional como comunitario vigentes en la República de Costa Rica. Es la pureza misma del ordenamiento jurídico la que se ventila en esta sede jurisdiccional, con la comparación entre la norma fundamental y las leyes que la desarrollan. (Sentencia número 1319-97, de las catorce horas cincuenta y un minutos del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete. En el mismo sentido, sentencia número 2008-14193, de las diez horas con tres minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil ocho). Es decir que en estos procesos no se atiende la lesión individual que pueda exhibir el accionante, de manera preferente, pues lo que se persigue es la supremacía constitucional; es decir la satisfacción de un interés general de que los actos sujetos al derechos público y un interés general de que los actos sujetos al derecho público y las normas se conformen con el ordenamiento constitucional.
II.Sobre el objeto de la acción.- El accionante impugna el Plan Regulador Parcial de la Municipalidad de El Guarco, que entró en vigencia el dieciocho de julio de dos mil catorce, según publicación de La Gaceta número 138 del viernes dieciocho de julio de dos mil catorce, por estimarlo contrario a los principios de participación ciudadana, a la tutela de un ambiente sano y ecológicamente equilibrad y al derecho de propiedad. Alega que, de acuerdo al Plan Regulador impugnado, una finca de su propiedad quedó ubicada dentro de la zona especial de protección sin estarlo; para lo cual aporta una serie de documentos emitidos por la Municipalidad de El Guarco y del Ministerio de Ambiente y Energía.
III.Sobre la inadmisibilidad de la acción en razón del objeto.- En este caso, sobre la posible infracción al artículo 50 de la Constitución Política, el accionante se limita a citar una serie de principios ambientales sin desarrollarlos ni contrastarlos con la norma impugnada. Asimismo, el accionante señala, “a manera de ejemplo, es que mi propiedad Folio Real 153420-000 se incluye dentro de la zona especial de protección otorgándole una serie de limitaciones aduciendo que se encuentra en una zona especial de protección lo cual no es cierto”. El propio accionante, en su escrito de interposición, está indicando que el Plan Regulador contiene una zona de protección -del ambiente- lo cual es acorde con la jurisprudencia de esta Sala, que ha reiterado que la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50, de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente.
Sobre el principio de participación ciudadana y el artículo 9 de la Constitución Política, el accionante reconoce, en su escrito de interposición, que la Municipalidad de El Guarco convocó a una audiencia pública y presentó un plan regulador; pero que ese Plan Regulador incorporó una finca de su propiedad dentro de la zona especial de protección sin que la misma esté dentro de dicha zona. El accionante insiste en este punto al señalar que tiene “interés legítimo y personal como dueño y propietario de la Finca Folio Real Cartago 153420-000 que ha sido afectada con ese plan regulador al haberme incluido ese inmueble dentro del área protegida [s]in estarlo” . Posteriormente reitera que su “propiedad Folio Real 153420-000 se incluye dentro de la zona especial de protección otorgándole una serie de limitaciones aduciendo que se encuentra en zona especial de protección lo cual no es cierto y así lo desmiente el Ente Rector que es el Minae ”.
“No obstante, en este proceso, lo impugnado por los actores constituyen actos concretos y determinados y no una disposición normativa -conforme se indica a continuación-. En primer lugar, debe indicarse que los promoventes plantearon la acción en contra de los mapas del “Reglamento de Zonificación de la Municipalidad de La Unión” en la parte que afecta sus propiedades como zonas de servicios públicos, así como en contra de la resolución Nº SPPU-1304-12-8753296, la cual, no se aporta al expediente, pero, según se desprende del escrito de interposición, dispone que la propiedad de uno de los actores es zona de servicio privado y zona de servicios públicos. En segundo lugar, observa este Tribunal que, al fundamentar el proceso, los accionantes se limitaron a cuestionar lo actuado por la Municipalidad de La Unión respecto de sus propiedades concretas, citando, para tales efectos, los motivos por los cuales estimaban afectados sus inmuebles, tanto en zonas de servicios públicos como en zonas agropecuarias.
Finalmente, debe indicarse que la pretensión esbozada por los actores es que esta Sala les “(«) garantice el derecho a la propiedad privada y la protección de nuestros intereses económicos («)” y “(«) se dejen sin efecto las limitaciones que han recaído sobre las propiedades durante más de 10 años («)”. Partiendo de lo anterior, concluye esta Sala que lo impugnado no tiene, en realidad, un carácter normativo, sino que, más bien, lo que se pretende, a través de esta vía, es impugnar lo actuado por la Municipalidad de La Unión en relación a las propiedades de los actores, pretensión que, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no corresponde ser conocida por esta jurisdicción a través de un proceso de acción de inconstitucionalidad ”. (Sentencia número 2013-013124, de las catorce horas treinta minutos del dos de octubre de dos mil trece).
Asimismo, ha dispuesto que:
“Al respecto, observa esta Sala que la impugnación del accionante radica en su disconformidad con la clasificación que se hace en el Plan Regulador de la Municipalidad Montes de Oca y su reglamento, sobre la zona en donde se ubica el inmueble de su propiedad, pues a su juicio, ésta debería estar clasificada como mixta y no como residencial. No obstante lo anterior, cabe indicar, que no corresponde a esta Sala analizar las características propias de la zona, a efecto de determinar la clasificación de uso de suelo que debería tener la zona en la que se ubica el inmueble de la accionante, así como tampoco le compete a este Tribunal dilucidar si las normas impugnadas cumplen o no con criterios técnicos o de conveniencia, si se encuentran apegadas a la realidad o si por el contrario están desfasadas, toda vez, que ello es una competencia asignada legal y constitucionalmente, a los gobiernos locales, a quienes en uso de sus potestades les corresponde implementar el plan regulador para el desarrollo urbanístico y el adecuado uso de los suelos, de acuerdo con los estudios técnicos que se lleven al efecto en conjunto con la participación ciudadana.
En virtud de ello, estima este Tribunal, que la discusión planteada por el accionante no comporta un verdadero conflicto de constitucionalidad. […]. Así las cosas, observa este Tribunal, que lo impugnado no son las normas en sí, por el contrario, lo que el accionante pretende a través de esta vía, es que esta Sala anule la clasificación que se le dio a la zona en la que se ubica el inmueble de su representada y en consecuencia, ordene a la Municipalidad el otorgamiento del permiso de uso de suelo que le fue rechazado, pretensión que constituye una actuación concreta de la Administración, que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley que rige a esta jurisdicción, no corresponde ser conocido por esta Jurisdicción a través de un proceso de acción de inconstitucionalidad, por cuanto este Tribunal no es una instancia más para impugnar los actos de la Administración”. (Sentencia número 2013-008957 de las catorce horas treinta minutos del tres de julio de dos mil trece).
V.La Sala aprecia que, en este proceso, lo impugnado por el actor constituye actos concretos y determinados y no una disposición normativa. Sobre este particular, el Tribunal reitera -supra Considerando I- que el objeto de un proceso de inconstitucionalidad no es atender una lesión individual que se alegue, sino, por el contrario, este instrumento tiene como objeto un interés general de que los actos sujetos al derecho público y las normas que integran el ordenamiento jurídico sean conformes con el Derecho de la Constitución. El reclamo del accionante se centra en que una finca de su propiedad se encuentra dentro de la zona especial de protección, cuando, a su juicio, no debería estarlo. Además de lo expresado por el accionante sobre este punto, en su escrito de interposición -supra Considerando III-, la prueba que aporta al expediente se refiere únicamente a su situación particular: oficio 092-GDU-2015 del Departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de El Guarco, por el que se le notifica el rechazo del visado municipal; oficio N-024-GDU-2015, del Departamento de Gestión Urbana de dicha Municipalidad, relativo al uso de suelo de su propiedad; copia del plano número 2015-9369-C que ha intentado visar; copias de informes registrales de las fincas 15420-000 y 232878-000 del Partido de Cartago, ubicadas en La Cangreja de El Guarco; y certificación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía.
La Sala concluye que se lo reclamado por el accionante no sólo resulta ajeno a las competencias otorgadas a este Tribunal Constitucional, sino que además, implicaría invadir las competencias de otros órganos de la Administración, por lo que deberá el actor, si a bien lo tiene, acudir a la vía administrativa o judicial ordinaria correspondiente a efecto de plantear sus disconformidades, como en efecto lo hizo en el procedimiento que cita. Bajo tales circunstancias, la acción resulta inadmisible en razón de su objeto .
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Alicia Salas T.
*WEJA1D447LN061*
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *150103460007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de agosto de dos mil quince .
Acción de inconstitucionalidad promovida por DIDIER CARRANZA RODRIGUEZ , mayor, casado, vecino de San Isidro de Heredia, cédula de identidad número2-0294-0150; contra el Plan Regulador Parcial de la Municipalidad de El Guarco .
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.Sobre la naturaleza del control de constitucionalidad.- La jurisdicción constitucional, ejercida en una de sus modalidades a través de los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, garantiza la primicia de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones o actos impugnados, como su concordancia con las normas y principios del derecho internacional como comunitario vigentes en la República de Costa Rica. Es la pureza misma del ordenamiento jurídico la que se ventila en esta sede jurisdiccional, con la comparación entre la norma fundamental y las leyes que la desarrollan. (Sentencia número 1319-97, de las catorce horas cincuenta y un minutos del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete. En el mismo sentido, sentencia número 2008-14193, de las diez horas con tres minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil ocho). Es decir que en estos procesos no se atiende la lesión individual que pueda exhibir el accionante, de manera preferente, pues lo que se persigue es la supremacía constitucional; es decir la satisfacción de un interés general de que los actos sujetos al derechos público y un interés general de que los actos sujetos al derecho público y las normas se conformen con el ordenamiento constitucional.
II.Sobre el objeto de la acción.- El accionante impugna el Plan Regulador Parcial de la Municipalidad de El Guarco, que entró en vigencia el dieciocho de julio de dos mil catorce, según publicación de La Gaceta número 138 del viernes dieciocho de julio de dos mil catorce, por estimarlo contrario a los principios de participación ciudadana, a la tutela de un ambiente sano y ecológicamente equilibrad y al derecho de propiedad. Alega que, de acuerdo al Plan Regulador impugnado, una finca de su propiedad quedó ubicada dentro de la zona especial de protección sin estarlo; para lo cual aporta una serie de documentos emitidos por la Municipalidad de El Guarco y del Ministerio de Ambiente y Energía.
III.Sobre la inadmisibilidad de la acción en razón del objeto.- En este caso, sobre la posible infracción al artículo 50 de la Constitución Política, el accionante se limita a citar una serie de principios ambientales sin desarrollarlos ni contrastarlos con la norma impugnada. Asimismo, el accionante señala, “a manera de ejemplo, es que mi propiedad Folio Real 153420-000 se incluye dentro de la zona especial de protección otorgándole una serie de limitaciones aduciendo que se encuentra en una zona especial de protección lo cual no es cierto”. El propio accionante, en su escrito de interposición, está indicando que el Plan Regulador contiene una zona de protección -del ambiente- lo cual es acorde con la jurisprudencia de esta Sala, que ha reiterado que la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50, de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente.
Sobre el principio de participación ciudadana y el artículo 9 de la Constitución Política, el accionante reconoce, en su escrito de interposición, que la Municipalidad de El Guarco convocó a una audiencia pública y presentó un plan regulador; pero que ese Plan Regulador incorporó una finca de su propiedad dentro de la zona especial de protección sin que la misma esté dentro de dicha zona. El accionante insiste en este punto al señalar que tiene “interés legítimo y personal como dueño y propietario de la Finca Folio Real Cartago 153420-000 que ha sido afectada con ese plan regulador al haberme incluido ese inmueble dentro del área protegida [s]in estarlo” . Posteriormente reitera que su “propiedad Folio Real 153420-000 se incluye dentro de la zona especial de protección otorgándole una serie de limitaciones aduciendo que se encuentra en zona especial de protección lo cual no es cierto y así lo desmiente el Ente Rector que es el Minae ”.
“No obstante, en este proceso, lo impugnado por los actores constituyen actos concretos y determinados y no una disposición normativa -conforme se indica a continuación-. En primer lugar, debe indicarse que los promoventes plantearon la acción en contra de los mapas del “Reglamento de Zonificación de la Municipalidad de La Unión” en la parte que afecta sus propiedades como zonas de servicios públicos, así como en contra de la resolución Nº SPPU-1304-12-8753296, la cual, no se aporta al expediente, pero, según se desprende del escrito de interposición, dispone que la propiedad de uno de los actores es zona de servicio privado y zona de servicios públicos. En segundo lugar, observa este Tribunal que, al fundamentar el proceso, los accionantes se limitaron a cuestionar lo actuado por la Municipalidad de La Unión respecto de sus propiedades concretas, citando, para tales efectos, los motivos por los cuales estimaban afectados sus inmuebles, tanto en zonas de servicios públicos como en zonas agropecuarias.
Finalmente, debe indicarse que la pretensión esbozada por los actores es que esta Sala les “(«) garantice el derecho a la propiedad privada y la protección de nuestros intereses económicos («)” y “(«) se dejen sin efecto las limitaciones que han recaído sobre las propiedades durante más de 10 años («)”. Partiendo de lo anterior, concluye esta Sala que lo impugnado no tiene, en realidad, un carácter normativo, sino que, más bien, lo que se pretende, a través de esta vía, es impugnar lo actuado por la Municipalidad de La Unión en relación a las propiedades de los actores, pretensión que, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no corresponde ser conocida por esta jurisdicción a través de un proceso de acción de inconstitucionalidad ”. (Sentencia número 2013-013124, de las catorce horas treinta minutos del dos de octubre de dos mil trece).
Asimismo, ha dispuesto que:
“Al respecto, observa esta Sala que la impugnación del accionante radica en su disconformidad con la clasificación que se hace en el Plan Regulador de la Municipalidad Montes de Oca y su reglamento, sobre la zona en donde se ubica el inmueble de su propiedad, pues a su juicio, ésta debería estar clasificada como mixta y no como residencial. No obstante lo anterior, cabe indicar, que no corresponde a esta Sala analizar las características propias de la zona, a efecto de determinar la clasificación de uso de suelo que debería tener la zona en la que se ubica el inmueble de la accionante, así como tampoco le compete a este Tribunal dilucidar si las normas impugnadas cumplen o no con criterios técnicos o de conveniencia, si se encuentran apegadas a la realidad o si por el contrario están desfasadas, toda vez, que ello es una competencia asignada legal y constitucionalmente, a los gobiernos locales, a quienes en uso de sus potestades les corresponde implementar el plan regulador para el desarrollo urbanístico y el adecuado uso de los suelos, de acuerdo con los estudios técnicos que se lleven al efecto en conjunto con la participación ciudadana.
En virtud de ello, estima este Tribunal, que la discusión planteada por el accionante no comporta un verdadero conflicto de constitucionalidad. […]. Así las cosas, observa este Tribunal, que lo impugnado no son las normas en sí, por el contrario, lo que el accionante pretende a través de esta vía, es que esta Sala anule la clasificación que se le dio a la zona en la que se ubica el inmueble de su representada y en consecuencia, ordene a la Municipalidad el otorgamiento del permiso de uso de suelo que le fue rechazado, pretensión que constituye una actuación concreta de la Administración, que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley que rige a esta jurisdicción, no corresponde ser conocido por esta Jurisdicción a través de un proceso de acción de inconstitucionalidad, por cuanto este Tribunal no es una instancia más para impugnar los actos de la Administración”. (Sentencia número 2013-008957 de las catorce horas treinta minutos del tres de julio de dos mil trece).
V.La Sala aprecia que, en este proceso, lo impugnado por el actor constituye actos concretos y determinados y no una disposición normativa. Sobre este particular, el Tribunal reitera -supra Considerando I- que el objeto de un proceso de inconstitucionalidad no es atender una lesión individual que se alegue, sino, por el contrario, este instrumento tiene como objeto un interés general de que los actos sujetos al derecho público y las normas que integran el ordenamiento jurídico sean conformes con el Derecho de la Constitución. El reclamo del accionante se centra en que una finca de su propiedad se encuentra dentro de la zona especial de protección, cuando, a su juicio, no debería estarlo. Además de lo expresado por el accionante sobre este punto, en su escrito de interposición -supra Considerando III-, la prueba que aporta al expediente se refiere únicamente a su situación particular: oficio 092-GDU-2015 del Departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de El Guarco, por el que se le notifica el rechazo del visado municipal; oficio N-024-GDU-2015, del Departamento de Gestión Urbana de dicha Municipalidad, relativo al uso de suelo de su propiedad; copia del plano número 2015-9369-C que ha intentado visar; copias de informes registrales de las fincas 15420-000 y 232878-000 del Partido de Cartago, ubicadas en La Cangreja de El Guarco; y certificación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía.
La Sala concluye que se lo reclamado por el accionante no sólo resulta ajeno a las competencias otorgadas a este Tribunal Constitucional, sino que además, implicaría invadir las competencias de otros órganos de la Administración, por lo que deberá el actor, si a bien lo tiene, acudir a la vía administrativa o judicial ordinaria correspondiente a efecto de plantear sus disconformidades, como en efecto lo hizo en el procedimiento que cita. Bajo tales circunstancias, la acción resulta inadmisible en razón de su objeto .
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Alicia Salas T.
*WEJA1D447LN061*
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