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Res. 02168-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/02/2016

Res. 02168-2016 Sala ConstitucionalRes. 02168-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas *160013250007CO* Res. Nº 2016002168 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de febrero de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-001325-0007-CO, interpuesto por LUIS ALBERTO ESCALANTE GARNIER, cédula de identidad 0106280580, contra EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:35 horas del 29 de enero del 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, y manifiesta que en el Tribunal recurrido se tramita procedimiento administrativo establecido por Luis Alberto Escalante Garnier, contra el Consejo Nacional de Vialidad, en expediente No. 05-09-02-TAA. Manifiesta que, aún cuando dicho procedimiento se estableció hace muchos años, a la fecha de interposición del recurso de amparo, apenas ha avanzado a la etapa previa a la emisión del acto final. Agrega que, lo más grave del asunto, es que cada día que pasa los daños ambientales que sirvieron de base al procedimiento siguen aumentando, volviéndose irreparables. Manifiesta que, en virtud de la grave mora administrativa ocurrida en este caso en particular, procedió a entrevistarse con la jueza instructora al respecto, amén que ha solicitado en varias ocasiones al Tribunal que procedan al dictado de la resolución final, pero todo ha sido en vano. Aduce que, actualmente y aunque parezca paradójico, es el propio MINAE por medio de su Tribunal Ambiental y sus funcionarios, los que están provocando la paralización de un procedimiento que lleva años. Lo que provoca que, su falta de resolución, cause un agravante para su persona en particular y al medio ambiente. Por lo anterior, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Informa bajo juramento Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, que a la fecha en que rinde su informe –ocho de febrero del dos mil dieciséis-, el expediente administrativo número 05-09-02-TAA, al que hace referencia el recurrente, se encuentra en etapa de emisión del acto final, habiendo superado ya la etapa de investigación preliminar, y la celebración de la audiencia, estando en este momento redactado en borrador el acto final, y a la espera de un informe técnico de aclaración de la prueba para mejor proveer, por parte de la Dirección de Agua, como ente competente en la materia. Considera que ese Tribunal ha sido diligente en cuento a su accionar, y ha dado el trámite debido al expediente administrativo, resguardando en la medida de lo posible el ambiente y los recursos naturales. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Ante el Tribunal Ambiental Administrativo tramita el expediente Nº 05-09-02-TAA, en el que se tiene como parte al recurrente, que lleva más de siete años de trámite (ver informe y prueba adjunta).
    • b)Mediante resolución Nº 386-14-TAA de las 10:30 horas del 27 de mayo de 2014, notificada el 3 de junio de 2014, el Tribunal recurrido solicitó informe a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, dentro del proceso señalado, otorgando un plazo de 10 días naturales para su cumplimiento (Ver informes rendidos y prueba aportada).
    • c)Por resolución 787-14-TAA de las 14:42 horas del 17 de setiembre del 2014, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó por segunda y última vez, al Ing. José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Agua del MINAE, que realice un estudio comparativo de dos estudios hidrogeológicos aportados al expediente Nº 05-09-02-TAA, y se refiera al tema emitiendo sus conclusiones al respecto en relación con el caso concreto (ver prueba adjunta).
    • d)Mediante oficio AT-5253-2014 del 6 de noviembre del 2014, suscrito por el Ing. José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Agua del MINAE, se emiten sus conclusiones respecto de los estudios hidrogeológicos que se le pusieron en conocimiento (ver prueba adjunta).
    • e)Mediante resolución número 116-16-TAA de las 11:05 horas del 5 de febrero del 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo solicitó a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, la aclaración del oficio AT-5253-2014 del 6 de noviembre del 2014, otorgando un nuevo plazo de 10 días naturales. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • f)La resolución de esta Sala de las catorce horas con veintitrés minutos del veintinueve de enero del dos mil dieciséis, que dio curso al presente amparo, fue notificada al Tribunal Ambiental Administrativo a las 10:10 horas del 3 de febrero del 2016 (ver Acta de notificación en el Sistema Costarricense de Despachos Judiciales).

    II.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que el Tribunal Ambiental Administrativo ha incurrido en grave mora administrativa, en un procedimiento administrativo establecido contra el Consejo Nacional de Vialidad, que se tramita en el expediente No. 05-09-02-TAA. Considera que dicha mora afecta el derecho al ambiente, pues en el proceso se discute un daño ambiental.

    III.- Sobre el derecho a la justicia administrativa pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se valoren aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.

    IV.- Caso concreto. El recurrente acusa un atraso injustificado en el procedimiento administrativo Nº 05-09-02-TAA, atribuible presuntamente al Tribunal Ambiental Administrativo en la tramitación de dicho expediente. Al respecto, en su informe, la Presidenta de ese Tribunal indica que –a su parecer- ha sido diligente en cuanto a su accionar, y ha dado el trámite debido al expediente administrativo, resguardando en la medida de lo posible el ambiente y los recursos naturales. No obstante, la Sala aprecia que el más reciente impulso procesal efectuado por el Tribunal recurrido al expediente en mención, se dio al emitir la resolución número 116-16-TAA de las 11:05 horas del 5 de febrero del 2016, mediante la cual se solicitó a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, la aclaración del oficio AT-5253-2014 del 6 de noviembre del 2014, otorgando un nuevo plazo de diez días naturales. Dicha resolución fue emitida en fecha posterior a la notificación de la resolución de esta Sala de las catorce horas con veintitrés minutos del veintinueve de enero del dos mil dieciséis, que dio curso al presente amparo, con lo cual se acredita la alegada violación a los derechos fundamentales del amparado, toda vez que la autoridad recurrida tuvo conocimiento de dicho informe desde hace más de un año, y no es hasta ahora, luego de la interposición del amparo, que decide analizar la prueba y solicitar la aclaración señalada. En criterio de la Sala, la falta de impulso procesal por parte del Tribunal Ambiental Administrativo ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que ha vulnerado el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. El artículo 110, de la Ley Orgánica del Ambiente, consagra el principio de celeridad en el trámite de los procedimientos administrativos relacionados con denuncias ambientales, al establecer, en forma expresa, lo siguiente: “De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada. El fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se establece la obligación de la administración de dar respuesta pronta y cumplida”. En consecuencia, el hecho de que el Tribunal permitiera que transcurrieran trece meses sin que se analizara el informe solicitado, y ahora se extienda el plazo ante la necesidad de que éste sea aclarado, constituye una dilación injustificada que le es atribuible, en particular si se toma en cuenta que en la materia rige el impulso procesal de oficio. Al respecto, debe también considerarse que mediante sentencia Nº 2014019431 de las nueve horas cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil catorce, ya se había declarado con lugar otro recuso de amparo, al haberse constatado otra dilación injustificada dentro del mismo procedimiento administrativo. En virtud de lo expuesto, se declara con lugar el recurso por violación al artículo 41, Constitucional. Dado que la autoridad recurrida indicó en su informe que el expediente se encuentra en etapa de emisión del acto final, habiendo superado ya la etapa de investigación preliminar, y la celebración de la audiencia, estando en este momento redactado en borrador el acto final, y a la espera de la aclaración del informe técnico solicitado como prueba para mejor proveer, para lo cual otorgó un plazo de diez días naturales, y dado que el asunto lleva más de siete años en trámite, se otorga al Tribunal Ambiental Administrativo el plazo de un mes para que resuelva lo que corresponda.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe ese cargo que el plazo de un mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, deberá resolver como corresponda el procedimiento administrativo que se tramita en el expediente expediente Nº 05-09-02-TAA, y comunicar al recurrente lo pertinente. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a la recurrida en forma personal.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *526ZQLEC43TE61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas *160013250007CO* Res. Nº 2016002168 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de febrero de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-001325-0007-CO, interpuesto por LUIS ALBERTO ESCALANTE GARNIER, cédula de identidad 0106280580, contra EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:35 horas del 29 de enero del 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, y manifiesta que en el Tribunal recurrido se tramita procedimiento administrativo establecido por Luis Alberto Escalante Garnier, contra el Consejo Nacional de Vialidad, en expediente No. 05-09-02-TAA. Manifiesta que, aún cuando dicho procedimiento se estableció hace muchos años, a la fecha de interposición del recurso de amparo, apenas ha avanzado a la etapa previa a la emisión del acto final. Agrega que, lo más grave del asunto, es que cada día que pasa los daños ambientales que sirvieron de base al procedimiento siguen aumentando, volviéndose irreparables. Manifiesta que, en virtud de la grave mora administrativa ocurrida en este caso en particular, procedió a entrevistarse con la jueza instructora al respecto, amén que ha solicitado en varias ocasiones al Tribunal que procedan al dictado de la resolución final, pero todo ha sido en vano. Aduce que, actualmente y aunque parezca paradójico, es el propio MINAE por medio de su Tribunal Ambiental y sus funcionarios, los que están provocando la paralización de un procedimiento que lleva años. Lo que provoca que, su falta de resolución, cause un agravante para su persona en particular y al medio ambiente. Por lo anterior, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Informa bajo juramento Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, que a la fecha en que rinde su informe –ocho de febrero del dos mil dieciséis-, el expediente administrativo número 05-09-02-TAA, al que hace referencia el recurrente, se encuentra en etapa de emisión del acto final, habiendo superado ya la etapa de investigación preliminar, y la celebración de la audiencia, estando en este momento redactado en borrador el acto final, y a la espera de un informe técnico de aclaración de la prueba para mejor proveer, por parte de la Dirección de Agua, como ente competente en la materia. Considera que ese Tribunal ha sido diligente en cuento a su accionar, y ha dado el trámite debido al expediente administrativo, resguardando en la medida de lo posible el ambiente y los recursos naturales. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Ante el Tribunal Ambiental Administrativo tramita el expediente Nº 05-09-02-TAA, en el que se tiene como parte al recurrente, que lleva más de siete años de trámite (ver informe y prueba adjunta).
    • b)Mediante resolución Nº 386-14-TAA de las 10:30 horas del 27 de mayo de 2014, notificada el 3 de junio de 2014, el Tribunal recurrido solicitó informe a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, dentro del proceso señalado, otorgando un plazo de 10 días naturales para su cumplimiento (Ver informes rendidos y prueba aportada).
    • c)Por resolución 787-14-TAA de las 14:42 horas del 17 de setiembre del 2014, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó por segunda y última vez, al Ing. José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Agua del MINAE, que realice un estudio comparativo de dos estudios hidrogeológicos aportados al expediente Nº 05-09-02-TAA, y se refiera al tema emitiendo sus conclusiones al respecto en relación con el caso concreto (ver prueba adjunta).
    • d)Mediante oficio AT-5253-2014 del 6 de noviembre del 2014, suscrito por el Ing. José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Agua del MINAE, se emiten sus conclusiones respecto de los estudios hidrogeológicos que se le pusieron en conocimiento (ver prueba adjunta).
    • e)Mediante resolución número 116-16-TAA de las 11:05 horas del 5 de febrero del 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo solicitó a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, la aclaración del oficio AT-5253-2014 del 6 de noviembre del 2014, otorgando un nuevo plazo de 10 días naturales. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • f)La resolución de esta Sala de las catorce horas con veintitrés minutos del veintinueve de enero del dos mil dieciséis, que dio curso al presente amparo, fue notificada al Tribunal Ambiental Administrativo a las 10:10 horas del 3 de febrero del 2016 (ver Acta de notificación en el Sistema Costarricense de Despachos Judiciales).

    II.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que el Tribunal Ambiental Administrativo ha incurrido en grave mora administrativa, en un procedimiento administrativo establecido contra el Consejo Nacional de Vialidad, que se tramita en el expediente No. 05-09-02-TAA. Considera que dicha mora afecta el derecho al ambiente, pues en el proceso se discute un daño ambiental.

    III.- Sobre el derecho a la justicia administrativa pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se valoren aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.

    IV.- Caso concreto. El recurrente acusa un atraso injustificado en el procedimiento administrativo Nº 05-09-02-TAA, atribuible presuntamente al Tribunal Ambiental Administrativo en la tramitación de dicho expediente. Al respecto, en su informe, la Presidenta de ese Tribunal indica que –a su parecer- ha sido diligente en cuanto a su accionar, y ha dado el trámite debido al expediente administrativo, resguardando en la medida de lo posible el ambiente y los recursos naturales. No obstante, la Sala aprecia que el más reciente impulso procesal efectuado por el Tribunal recurrido al expediente en mención, se dio al emitir la resolución número 116-16-TAA de las 11:05 horas del 5 de febrero del 2016, mediante la cual se solicitó a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, la aclaración del oficio AT-5253-2014 del 6 de noviembre del 2014, otorgando un nuevo plazo de diez días naturales. Dicha resolución fue emitida en fecha posterior a la notificación de la resolución de esta Sala de las catorce horas con veintitrés minutos del veintinueve de enero del dos mil dieciséis, que dio curso al presente amparo, con lo cual se acredita la alegada violación a los derechos fundamentales del amparado, toda vez que la autoridad recurrida tuvo conocimiento de dicho informe desde hace más de un año, y no es hasta ahora, luego de la interposición del amparo, que decide analizar la prueba y solicitar la aclaración señalada. En criterio de la Sala, la falta de impulso procesal por parte del Tribunal Ambiental Administrativo ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que ha vulnerado el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. El artículo 110, de la Ley Orgánica del Ambiente, consagra el principio de celeridad en el trámite de los procedimientos administrativos relacionados con denuncias ambientales, al establecer, en forma expresa, lo siguiente: “De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada. El fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se establece la obligación de la administración de dar respuesta pronta y cumplida”. En consecuencia, el hecho de que el Tribunal permitiera que transcurrieran trece meses sin que se analizara el informe solicitado, y ahora se extienda el plazo ante la necesidad de que éste sea aclarado, constituye una dilación injustificada que le es atribuible, en particular si se toma en cuenta que en la materia rige el impulso procesal de oficio. Al respecto, debe también considerarse que mediante sentencia Nº 2014019431 de las nueve horas cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil catorce, ya se había declarado con lugar otro recuso de amparo, al haberse constatado otra dilación injustificada dentro del mismo procedimiento administrativo. En virtud de lo expuesto, se declara con lugar el recurso por violación al artículo 41, Constitucional. Dado que la autoridad recurrida indicó en su informe que el expediente se encuentra en etapa de emisión del acto final, habiendo superado ya la etapa de investigación preliminar, y la celebración de la audiencia, estando en este momento redactado en borrador el acto final, y a la espera de la aclaración del informe técnico solicitado como prueba para mejor proveer, para lo cual otorgó un plazo de diez días naturales, y dado que el asunto lleva más de siete años en trámite, se otorga al Tribunal Ambiental Administrativo el plazo de un mes para que resuelva lo que corresponda.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe ese cargo que el plazo de un mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, deberá resolver como corresponda el procedimiento administrativo que se tramita en el expediente expediente Nº 05-09-02-TAA, y comunicar al recurrente lo pertinente. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a la recurrida en forma personal.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

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